Decisión nº N°287 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteLuis Gregorio Abreu Guerrero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, dos (02) de diciembre del año 2013

(203° y 154°)

EXPEDIENTE Nº 2013-0288

RECURRENTES: M.J.P.M. y Gionanna B.S.R., R.R.P.D.P., P.J.P.G., J.C.P.P. y P.J.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.721.406, V-12.669.641, V-4.479.022, V-3.584.884, V-13.987.712 y V-15.978.472, respectivamente y la Sociedad Mercantil INVERSIONES KTP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 16 de Mayo del 2.000, bajo el Nº 22-A, Tomo 30, RIF Nº J-30704213-3, domiciliada en Valencia.

APODERADO JUDICIAL: A.P.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.691.526 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 67.480.

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº 461-12, de fecha 06 de agosto de 2012, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 3.

ASUNTO: Recurso Contencioso Agrario de Nulidad y Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

En fecha 22 de Noviembre del presente año, la profesional del derecho A.P.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.691.526 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 67.480, apoderada judicial de los ciudadanos M.J.P.M., Gionanna B.S.R., R.R.P.D.P., P.J.P.G., J.C.P.P. y P.J.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.721.406, V-12.669.641, V-4.479.022, V-3.584.884, V-13.987.712 y V-15.978.472, respectivamente y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KTP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 16 de Mayo del 2.000, bajo el Nº 22-A, Tomo 30, RIF Nº J-30704213-3, presentó escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº 461-12, de fecha 06 de agosto de 2012, en deliberación sobre el punto de cuenta signado con el Nº 3. (Folios 1 al 11 de la Primera Pieza Principal).

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2013, este Tribunal Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, le dio entrada al presente Recurso signándole el Nº 2013-0288 de la nomenclatura particular de este Despacho. (Folio 33 de la Primera Pieza Principal).

Señalado lo anterior, este Juzgado Superior Agrario pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho bajo los cuales se fundamenta la misma, por lo que vistos los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte recurrente y evitando la trascripción de alegatos que pudieran resultar redundantes, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:

-II-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abogada A.P.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.691.526 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 67.480, apoderada judicial de los ciudadanos M.J.P.M., Gionanna B.S.R., R.R.P.D.P., P.J.P.G., J.C.P.P. y P.J.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.721.406, V-12.669.641, V-4.479.022, V-3.584.884, V-13.987.712 y V-15.978.472, respectivamente y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KTP, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 16 de Mayo del 2.000, bajo el Nº 22-A, Tomo 30, RIF Nº J-30704213-3, domiciliada en V.e.C., fundamento su pretensión de nulidad bajo los siguientes alegatos:

Omissis…I. ANTECEDENTES: Acreditar los vicios de los cuales padece El Acto Administrativo Impugnado y que determinan la nulidad del mismo, implica partir de una breve exposición de las circunstancias de hecho de cara a las cuales fue adoptado por el INTI, a lo cual se dedica justamente esta primera sección del presente escrito; (EL ACTO RECURRIDO), el cual fue notificado por un Periódico de menor circulación en V.E.C. "DIARIO LA CALLE" el jueves 13 de septiembre de 2012, según consta tanto en el propio ejemplar del acto en cuestión, que se acompaña junto con el presente escrito, constante de un (1) folio útil y marcado como Anexo "1", como acto este mediante el cual se decidió RESCATAR un lote de terreno SIN NOMBRE ubicado en el sector los Guamitos (error de ellos Los Guayitos) Parroquia San D.M.S.D.d.E.C. constante de una superficie a rescatar de Ocho Hectáreas con Cuatro Mil Ciento Noventa y Cuatro (8 ha con 4.194 mts) alinderado de la siguiente manera, Norte: Calle Libertador, Sur: Rio los Guayitos. Este: terreno ocupado por la Empresa Pecate y por el Oeste: terreno ocupado por A.S.; el cual en realidad, tal y como fue acreditado en el curso del procedimiento administrativo iniciado al efecto y como tendremos ocasión de acreditar nuevamente en el curso de este proceso- es propiedad única, exclusiva y legítima de nuestros representados. Aunado a estos vicios, la ORT Carabobo NO NOS PERMITIÓ ACCESO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NI INFORMACIÓN O.A.R.; por lo que acudimos a INTI - Caracas donde no nos dieron repuesta, después de tanto ir y consignar escritos a Caracas este ente nos exhortó a acudir a la ORT de Carabobo (Valencia) quienes negaron que existiera un expediente y no nos dio ninguna respuesta sobre el proceso administrativo alegando siempre que se encontraba en Caracas por lo que empezamos a introducir escritos y documentos para demostrar que era una propiedad privada con proyecto de construcción de galpones para nuestras empresas; El lote de terreno en cuestión es un parcelamiento trabajado y compactado para fines industriales, pero el INTI no tomó en cuenta las MEDICIONES, TOPOGRAFÍA Y REPLANTEO, que estaban realizadas en las parcelas lo cual era indicativo que el terreno tenía un propietario. Al ver la inobservancia de las normas vulneradas de nuestra Carta Magna, Nasar Ramadan Dagga Mujamad, acciona solicitando un A.C., dicha decisión le fue Inadmisible: tanto en el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, con el Número de Expediente: 2012-0236 y en el Tribunal Supremo de Justicia con Número de Expediente: 12-1261 En consecuencia visto que no se podía agotar la vía ordinaria por no tener acceso al expediente llevado por el I.C., la Abogado A.P.P., ya identificada en su carácter de Apoderada interpone el HALBEAS DATA, ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de agosto de 2013; al realizar las audiencias El Tribunal acordó la consignación de las Copias Certificadas del expediente, donde el Fiscal 81 Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Dirección Constitucional Contencioso Administrativo, Estado Carabobo, Abogado GANGEMI TURCHIO GIANFRANCO; observa: “...El Habeas Data no era la vía idónea para tramitar lo peticionado por la presunta agraviada, pero a todo evento era el amparo por 51 J constitucional, era la vía correcta que según esta representación fiscal debería haber agotado, así mismo la sala constitucional...Sin embargo en aras de la celeridad procesal y de considerar este tribunal de que sea el Habeas Data la vía idónea, considera esta representación fiscal que una vez los representantes del INTI hayan consignado lo solicitado, o sea la copia certificada del expediente, se de por terminado el presente recurso, es todo…”

…Omissis…

VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Por una parte y en primer lugar, al dictar el acto impugnado el INTI ha incurrido en una abierta violación del derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento de nuestros representados debido fundamentalmente a negarse a mostrar el expediente. Obviamente esto determina que el acto recurrido se encuentra afectado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución en concordancia con lo establecido por el articulo 19 (ordinal 1) de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (LOPA), aplicable a los procedimientos administrativos agrarios de conformidad con lo establecido por el artículo 96 de la (LTDA).

Al tenor literal de este precepto, la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia especialmente la decisión No- 977 del 13 de junio de 2007, caso: Emisora Caracas FM 92.9, expreso lo siguiente:

"En relación con la garantía del derecho a la defensa es preciso destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El debido proceso referente a los ciudadanos aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia: (...)

(...) 1 La defensa y la asistencia Jurídica son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley. (...)

(...) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)

El precepto parcialmente transcrito proclama la interdicción de la arbitrariedad de los Órganos del Poder Público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisión, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.

El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objetos de la investigación, formular alegato, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar entre otros."

Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su decisión del 24 de enero de 2007, (Caso: Supermercado Fátima), ha interpretado el alcance del derecho a la defensa, según los números 1 y 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, señalando que la violación del mismo se materializa cuando:(a) el interesado no conoce la existencia del procedimiento que puede afectarlo; (b) se impide al administrado su participación o el ejercicio de sus derechos y (c) cuando se le impide realizar actividad probatoria a lo cual se suma el caso extremo, regulado en el 19/od 4 de la LOPA, que es aquel en el cual el acto es dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido lo que produce la nulidad absoluta del acto cuestionado.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expresado y basado en los argumentos jurídicos señalados es por lo que solicitamos: 1.- Nulidad del Cartel de Notificación del rescate por no cumplir con lo establecido en el Articulo 85 de la Ley LTDA. 2.- Nulidad de las Actas de Permanencia o P.d.A. si existieren. 3.- Nulidad Absoluta del Procedimiento de Rescate de Tierras iniciado por el INTI, al determinar y probar los vicios del acto administrativo por violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al debido Proceso. 4.- Que se decrete la suspensión de efectos del acto Impugnado y por último que este recurso sea admitido y declarado con lugar…Omissis

-III-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2013, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº 461-12, de fecha 06 de agosto de 2012, en deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 3, mediante el cual se acordó el INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE, sobre un Lote de terreno “Sin Nombre”, ubicado en el sector Los Guamitos, Parroquia San Diego del estado Carabobo, con una superficie de ocho Hectáreas con cuatro mil ciento noventa y cuatro metros cuadrados (8 ha con 4.194 m), alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle Libertador; Sur: Rio los Guayitos; Este: Terreno Ocupado por la empresa Pécate; Oeste: Terreno ocupado por A.S. –según cartel de notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras- y le corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad y a tal efecto observa lo siguiente: La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, este Sentenciador considera relevante hacer mención del criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social (EXP. Nº. AA60-S-2009-1509 fecha 03 de mayo de 2011 E.d.J.C., contra el acto administrativo P07-1809-0928-DP, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras), en la cual entre otras cosas se estableció lo siguiente:

…omissis…En el asunto que nos ocupa, el Juzgado de la causa declaró en decisión de fecha 11 de noviembre de 2009, inadmisible la acción propuesta conforme al siguiente criterio:

Este Tribunal, luego de haber revisado el escrito presentado por el ciudadano E.d.J.C., asistido por el abogado E.A.C.P., en su carácter de Defensor Público Agrario II, de cuyo contenido se evidencia que interpuso Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario, por el efecto del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras signado con el Nº P07-1809-0928-DP, a favor de los ciudadanos L.d.C.G.M. y V.R.A.J., sobre un lote de terreno de diez hectáreas con siete mil doscientos metros cuadrados (10 has., 7200 mts/2), ubicado en el sector Melaport, Parroquia C.D., Municipio Papelón del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por O.M. y Agripada; SUR: Terrenos ocupados por L.R.; ESTE: Terrenos ocupados por O.O. y agripada OESTE: Terrenos ocupados por C.L.; observando que, no se desprende de su contenido la consignación en autos del Acto Administrativo recurrido que demanda por nulidad contencioso administrativo, por lo tanto, la referida acción se encuentra incursa en la causal previstas en el ordinal 6 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

Artículo 173. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

Siendo que el acto administrativo objeto de la nulidad que se demanda constituye un documento fundamental para la procedencia o no de la admisibilidad de la presente acción, este Juzgador considera necesario declarar inadmisible la presente Acción. Y así se decide.

Previo a cualquier consideración sobre la decisión objeto de apelación, debe indicarse que la inadmisibilidad decretada se hizo en base al numeral 6 del artículo 173 del citado texto normativo, siendo que dicha nomenclatura corresponde a la modificada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005, y el artículo correcto, por su contenido, es el 162 en su numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. Así se establece.

Ahora bien, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de informes ante esta Sala, la Defensora Pública Provisora Primera, actuando en representación de la parte actora, consigna escrito en el que expone el contenido del numeral 2 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento en que se interpuso el recurso de nulidad, y luego expresa:

De la norma transcrita, debe mencionarse, que el mismo contenido jurídico se encuentra vigente en la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) específicamente en el artículo 1602, lo que nos permite precisar, que en caso de marras, el Defensor Público Agrario Segundo del Estado Portuguesa, señaló en su escrito que el acto administrativo impugnado era “emanado de la Oficina Regional de Tierras del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS” cumpliendo de esta manera con el precepto legal contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se refiere a la precisión de la Oficina Pública, que emanó el referido Acto y que por consecuencia el Acto Administrativo impugnado, se encuentra en dicha dependencia administrativa.

Así las cosas, se distingue que el fallo apelado sustenta la inadmisibilidad del recurso de nulidad propuesto, en que la parte actora no acompañó conjuntamente con su escrito libelar el acto administrativo recurrido. Por su parte, la representación judicial del accionante procura revertir los efectos de la sentencia impugnada, indicando que el numeral 2 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica que al proponer la acción de nulidad se debe señalar donde se encuentra el acto recurrido, y que en este caso, si se cumplió con dicho precepto normativo.

Plasmada una síntesis de lo acontecido en el caso sub índice, se considera menester reproducir el contenido de la norma que ampara el argumento expuesto por la parte apelante, siendo que esta preceptúa:

Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

(Omissis)

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

(Omissis)

Se aprecia que en el asunto de autos, la parte actora no acompañó a su escrito libelar, el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, sólo se limitó a indicar de donde provino dicha decisión administrativa, tal y como expresamente lo señaló ante esta Sala, pero sin indicar donde se encontraba el mismo.

Más aún, debe expresarse que la parte actora, apuntó que el acto impugnado emanado de la Oficina Regional de Tierras, pero sin establecer a cual de estas oficinas, -que han sido creadas a nivel nacional por el INTI-, se refiere, lo cual crea incertidumbre en el conocimiento del sentenciador para tener certeza de donde proviene el acto recurrido.

Por lo tanto, y visto que la parte actora no ha dado cumplimiento al mandato inserto en el numeral 2 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurso de nulidad propuesto deber ser declarado inadmisible conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 162 del mismo texto normativo. Así se decide…omissis…

“(Negrilla y subrayado de este Juzgado)

Analizando lo establecido por nuestro m.T., es evidente la posición del mismo en relación a la obligatoriedad de la consignación del documento del cual emana el Acto Administrativo que se pretende atacar, siendo consecuencia de la ausencia de éste una causal de inadmisibilidad, ya que no basta limitarse a indicar de donde provino la decisión administrativa sino por el contrario, es inherente a los ojos del sentenciador a fin de tener certeza de donde proviene ese acto recurrido, la consignación de él en compañía del escrito recursivo.

De allí que, tras un de análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que la abogada A.P.P., plenamente identificada en autos, señaló en su escrito, parte del contenido de la Notificación de inicio del Acto Administrativo recurrido y al realizar la revisión de los anexos presentados, no se evidenció dentro de los mismos la consignación de la copia simple o certificada del acto al momento de la interposición del recurso, y en consecuencia existe una evidente omisión de los requisitos de ley establecidos en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia se declara Inadmisible. Así se decide.-

-IV-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD intentado por la profesional del derecho A.P.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.691.526 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 67.480, apoderada judicial de los ciudadanos M.J.P.M., Gionanna B.S.R., R.R.P.D.P., P.J.P.G., J.C.P.P. y P.J.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.721.406, V-12.669.641, V-4.479.022, V-3.584.884, V-13.987.712 y V-15.978.472, respectivamente y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KTP, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 16 de Mayo del 2.000, bajo el Nº 22-A, Tomo 30, RIF Nº J-30704213-3, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión Nº 461-12, de fecha 06 de agosto de 2012, en deliberación sobre el punto de cuenta signado con el Nº 3, de conformidad con lo establecido en los artículos 160, 161, y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2013.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. L.A.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KHRYSI PROSPERI

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KHRYSI PROSPERI

Exp. Nº 2013-0288

HBC/Lag/ds

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR