Sentencia nº EXE.000358 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000384

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2010, el abogado J.M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.L.B. y asistiendo al ciudadano C.A.T.C., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del ramo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado, Ciudad del Carmen, Campeche de los Estados Unidos Mexicanos, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los cónyuges nombrados, decidió sobre la p.p. de la niña procreada por ambos y sobre su pensión de alimentos.

En fecha 12 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala, y mediante auto de fecha 5 de agosto del mismo año, el Juzgado de Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, y en la misma acta ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos de que fuera designado un Fiscal Especial en materia de protección de niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para rendir su opinión sobre la ejecutoria de la sentencia solicitada.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el abogado Tutankamen H.R., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional (encargado) de este M.T., consignó oficio en el cual consta su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.

En fecha 1° de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día catorce (14) de abril de 2011, la cual se celebró el día acordado a las once de la mañana, en la sede de este Alto Tribunal.

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, el cual dispone:

Artículo 28. Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

.

Esta norma sustituyó al artículo 5 numeral 42° de derogada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con exacto contenido y letra. En concordancia con ello, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

.

Y el artículo 856 eiusdem, dispone:

Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

.

Considera esta Sala, pues, que en los casos en los cuales el exequátur es solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

Es, por tanto, incuestionable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, pues de la sentencia debidamente legalizada se evidencia que la ciudadana M.J.L.B. demandó al ciudadano C.A.T.C., y que en su tramitación, el tribunal mexicano dejó constancia que fue “emplazado mediante periódico oficial y en el de mayor circulación por el término que marca la ley”, además explicó que se llevó a cabo una “junta de reconciliación... el 24 de marzo de dos mil cuatro”, sin que acudiera a ninguno de estos actos procesales, lo que demuestra que el proceso no fue iniciado ni sustanciado de mutuo acuerdo, por vía de consecuencia, debe estimarse que hubo contención entre los cónyuges en el juicio de divorcio incoado en el extranjero.

Por consiguiente, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala es la competente para tramitar y decidir el exequátur interpuesto. Así se establece.

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

El abogado J.M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.L.B. y asistiendo al ciudadano C.A.T.C., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado, Ciudad del Carmen, Campeche de los Estados Unidos Mexicanos, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los cónyuges nombrados, decidió sobre la p.p. de la niña procreada por ambos y sobre la pensión de alimentos para la hija, de la siguiente manera:

“...CAPÍTULO IV

DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO CUYO EXEQUÁTUR SE SOLICITA

El vínculo matrimonial que existía entre ambos cónyuges con ocasión del mencionado matrimonio quedó disuelto por sentencia de divorcio pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado: Ciudad del Carmen, Campeche, en fecha 08 de noviembre de 2004, expediente N° 363/1°F-II/3- 2004, relativo al juicio ordinario de divorcio por domicilio ignorado basado en la hipótesis establecidas en las fracciones 1 y VIII del artículo 287 del Código Civil del Estado, promovido por la ciudadana M.J.L.B. en contra del ciudadano C.A.T.C., causal equivalente a lo establecido en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil venezolano. En esta sentencia se previó, además, con relación a la niña M.A.T.L., que el padre pierde la p.p. que ejerce sobre la menor quedando sujeta a todas las obligaciones para con su citada hija, tal y como lo determina el numeral 301 del Código Civil del Estado, y en lo sucesivo ÚNICAMENTE la ciudadana M.J.L.B. conservará y ejercerá la p.p. sobre su menor hija además atendiendo al principio de proporcionalidad y equidad que establece el artículo 327 del Código Sustantivo Civil del Estado y tomando en consideración las necesidades de la ciudadana M.J.L.B. y su menor hija M.A.T.L. se decreta una pensión alimenticia definitiva a su favor consistente en un cuarenta por ciento (40%) del salario integrado y demás ingresos que obtenga el ciudadano C.A.T.C..

En efecto, en primer lugar, la sentencia cuyo exequátur se solicita fue dictada en materia civil, ya que se trata de una sentencia de divorcio, con previsiones acerca de algunas instituciones familiares relativas a la niña M.A.T.L., hija de mi representada.

En segundo lugar, la sentencia lleva por nombre DEFINITIVA DE JUICIO ORDINARIO CIVIL DE DIVORCIO POR DOMICILIO IGNORADO, de lo cual se infiere su fuerza de cosa juzgada de acuerdo al Derecho del Estado de Campeche, Ciudad del Carmen, México, lugar en el cual fue dictada y tal como consta en el folio diez (l0) de dicha sentencia donde se declara “que la sentencia definitiva dictada en autos, HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales a que hay lugar...”. En lo que se refiere a las previsiones relativas a la niña M.A.T.L., por tratarse de materias que pueden ser revisadas en atención al interés superior de la misma, no puede hablarse de cosa juzgada tal como ocurre conforme al Derecho venezolano.

En tercer lugar, la sentencia no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en Venezuela, ya que, en el punto octavo (8°) de la misma referido a los bienes, se deja expresa constancia acerca de que:

No pactaron capitulaciones matrimoniales, por lo cual se tiende celebrado bajo el régimen de separación de bienes, por ende cada cónyuge conservará la propiedad y administración de los bienes que respectivamente le pertenezcan, en términos de los artículos 189, 221 y 226 del Código Civil del Estado

. Tampoco se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva alguna.

En cuarto lugar, al momento de dictarse la sentencia, ambas partes tenían domicilio en el Estado de Campeche, Ciudad del Carmen, México. Así, la parte demandante tenía y mantiene aún su residencia en el Estado de Campeche, Ciudad del Carmen, México y la parte demandada en el Estado de Campeche, Ciudad del Carmen, México. En consecuencia, los tribunales del Estado de Campeche tenían jurisdicción para conocer de la respectiva acción de divorcio, de conformidad con los principios generales de jurisdicción consagrados en los artículos 39 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En quinto lugar, en la sentencia se deja constancia, en distintas oportunidades, que la parte demandada quedó notificada de las disposiciones de la Ley del Estado de Campeche, Ciudad del Carmen, México, que se aplicó en este caso, todo lo cual demuestra que fue debidamente citado, y que se le otorgaron, en general, garantías procesales para su defensa.

En sexto lugar, la sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República Bolivariana de Venezuela. Tampoco está planteada una situación de litis pendencia en este caso.

En virtud de lo anteriormente expuesto solicitamos que, previas formalidades legales, se le conceda fuerza ejecutoria a la sentencia tantas veces señalada en la República Bolivariana de Venezuela, los mismos efectos legales que en el Estado de Campeche, Ciudad del Carmen, México y, en consecuencia, se tenga por disuelto aquí en Venezuela el vínculo matrimonial que existía entre M.J.L.B. y C.A.T.C..

CAPÍTULO V

DEL ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS Y SU CUMPLIMIENTO

A los fines de la decisión que recaerá sobre la presente solicitud de exequátur esta Sala debe atender al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo l° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999. En efecto, según el mencionado artículo, en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Existe un tratado entre Venezuela y México que regula la eficacia de las sentencias extranjeras, toda vez que son parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, República Oriental de Uruguay en 1979, y ratificada por ambos Estados.

Según el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritoria1 de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extrajeras tengan efectos en la República Bolivariana de Venezuela, son los siguientes:

  1. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.

  2. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.

  3. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.

  4. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.

  5. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto.

  6. Que se haya asegurado la defensa de las partes:

  7. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados.

  8. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

La sentencia extranjera cumple con cada uno de los requisitos del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, para que se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

VI

DE LA ADOLESCENTE

Esta Sala debe verificar si el contenido de la Sentencia de Divorcio contraviene lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, en lo que se refiere a la adolescente:

En tal sentido, debe destacarse que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas. Ello implica por parte del Estado un compromiso de brindarle protección integral, abarcando tanto la protección social como la jurídica a través de la intervención de entes administrativos y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá sea el interés superior del Niño y del Adolescente.

Por su parte, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 expresamente señala:

En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las Instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo (sic) órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

Así pues, tenemos que la protección integral del Niños y del Adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respecto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad (artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar las medidas de cualquier naturaleza necesaria para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesario para su bienestar, la familia, como medio natural para el crecimiento y bienestar de los niños y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del Niño.

Como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, esta Sala está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño, de manera tal, que los derechos de la adolescente involucrada en el fallo, en relación al cual se solicita el exequátur, deben tener primacía especial. En este sentido, en relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN Y CONVIVENCIA FAMILIAR, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) en sus artículos 360, 366 y 387, dispone lo siguiente:

Artículo 360: Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Artículo 366: Subsistencia de la obligación de manutención.

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la p.p., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Artículo 387: Fijación del régimen de convivencia familiar

El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique.

De lo expuesto, se observa que en el presente caso se estableció en la sentencia de divorcio en lo que se refiere a las previsiones relativas a la niña M.A.T.L., por tratarse de materias que pueden ser revisadas en atención al interés superior de la misma, no puede hablarse de cosa juzgada tal como ocurre conforme al Derecho venezolano y en lo sucesivo ÚNICAMENTE a la ciudadana M.J.L.B. conservará y ejercerá la p.p. sobre su menor hija además atendiendo al principio de proporcionalidad y equidad que establece el artículo 327 del Código sustantivo Civil del Estado y tomando en consideración las necesidades del a (sic) ciudadana M.J.L.B. y su menor hija M.A.T.L. se decreta una pensión alimenticia definitiva a su favor consistente en un cuarenta por ciento (40%) del salario integrado y demás ingresos que obtenga el ciudadano C.A.T.C....”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de los solicitantes)

Como se observa, el abogado J.M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.L.B. y asistiendo al ciudadano C.A.T.C., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado, Ciudad del Carmen, Campeche de los Estados Unidos Mexicanos, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los cónyuges nombrados, decidió sobre la p.p. de la niña procreada por ambos y sobre su pensión de alimentos.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia oral y pública así como mediante escrito de fecha 14 de abril de 2011, el Ministerio Público rindió su opinión respecto del exequátur solicitado, y en tal sentido, señaló lo siguiente:

...En este sentido, esta representación del Ministerio Público, observa del contenido de la presente solicitud de exequátur de sentencia extranjera, que la misma tiene como sustrato una providencia jurisdiccional dimanada de un Tribunal de los Estados Unidos de Mexicanos y por cuanto, tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Estados Unidos Mexicanos, son miembros de la Organización de los Estados Americanos, institución internacional ésta, que en fecha 8 de mayo de 1979, durante la Segunda Conferencia Especializa.I. sobre Derecho Internacional Privado, realizada en Montevideo, Uruguay, dictó la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS, ratificada por ambos Estados y cuya Ley Aprobatoria Venezolana fue publicada en la Gaceta Oficial N° 33.144, el 15 de enero de 1985.

En ese orden de ideas, y por cuanto el instrumento internacional in comento se encuentra plena y absolutamente vigente entre ambos Estados y la sentencia que se pretende ejecutar fue dictada en un proceso de naturaleza Civil, tal y como exige el artículo 1° del referido Tratado, se debe analizar la petición presentada por los ciudadanos M.J.L.B. y C.A.T.C., a la luz de dichas regulaciones.

Al respecto, el artículo 2 de la precitada CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS, indica lo siguiente:

Artículo 2

Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1°, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:

a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, están debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;

d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;

e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;

f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;

g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;

h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

De lo anteriormente señalado, se colige que la referida norma establece las condiciones y requisitos que deben cumplir las sentencias, laudos y demás providencias judiciales dictadas por los Tribunales de los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos y signatarios de la Convención in comento, lo cual será objeto de análisis de manera minuciosa y detallada a los fines de verificar si la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado: Ciudad del Carmen, Campeche, Estados Unidos Mexicanos, cumple de manera cabal y correcta, con los requisitos señalados ut supra.

Por ello, y a los fines de la verificación de los requisitos de la solicitud presentada por los ciudadanos M.J.L.B. y C.A.T.C., esta Representación del Ministerio Público, pasará a la verificación de cada uno de los extremos indicados, a los fines de constatar si concurren los mismos para la declaratoria o no, de la fuerza ejecutoria del fallo objeto del presente procedimiento y así emitir su correspondiente opinión de fondo.

Así las cosas, siguiendo el mismo orden taxativo de los requerimientos previstos en el referido dispositivo legal, se procede a efectuar el siguiente análisis:

  1. QUE VENGAN REVESTIDOS DE LAS FORMALIDADES EXTERNAS NECESARIAS PARA QUE SEAN CONSIDERADOS AUTÉNTICOS EN EL ESTADO DE DONDE PROCEDEN.

    Se verifica que la decisión proferida en fecha 8 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado: Ciudad del Carmen, Campeche, Estados Unidos Mexicanos, fue presentada en copia certificada, evidenciándose que está suscrita por el Juez Roger Rubén Rosario Pérez y por el Secretario del Despacho, F.d.C.C.N.. Por otro lado se observa que la misma contiene el sello húmedo del Tribunal del cual emana la providencia judicial, lo cual a juicio de quien suscribe, cumple con las formalidades externas imprescindibles para que sea considerada una sentencia auténtica dictada por un Tribunal de los Estados Unidos Mexicanos.

    Por ello, a criterio de esta Unidad Fiscal, se encuentra satisfecho el primer requisito del artículo 2 de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, ya que la condición radica en el hecho de que las sentencias de los tribunales extranjeros, tengan apariencia de auténticas en los Estados Unidos Mexicanos.

  2. QUE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL Y LOS DOCUMENTOS ANEXOS QUE FUEREN NECESARIOS SEGÚN LA PRESENTE

    CONVENCIÓN, ESTÉN DEBIDAMENTE TRADUCIDOS AL IDIOMA OFICIAL DEL ESTADO DONDE DEBAN SURTIR EFECTO.

    La solicitud de exequátur presentada por los ciudadanos M.J.L.B. y C.A.T.C., trata sobre una decisión emanada de los Estados Unidos Mexicanos, Estado cuya lengua oficial es el castellano, lo cual, a juicio del Ministerio Público, no requiere de traducción alguna en el país.

    Por lo tanto, el segundo elemento contenido en el artículo 2 del instrumento internacional analizado, está cubierto, pues en los Estados Unidos Mexicanos y en la República Bolivariana de Venezuela, el idioma oficial es el castellano.

  3. QUE SE PRESENTEN DEBIDAMENTE LEGALIZADOS DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN DONDE DEBAN SURTIR EFECTO.

    De la lectura a las actas que forman parte del expediente, específicamente de los documentos que acompañan a la solicitud de Exequátur, presentada por los ciudadanos M.J.L.B. y C.A.T.C., se evidencia que contienen el Sello de la Apostilla de la Haya, expedido por Secretario de Gobierno, de los Estados Unidos Mexicanos, quedando inscrita bajo el N° 074-2005, de fecha 6 de junio de 2005, en el que indica que el documento presentado (Sentencia Judicial) fue debidamente legalizado mediante la firma del Licenciado José Ángel Paredes Echavarria, en su condición de Magistrado Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado Campeche de los Estados Unidos Mexicanos y está revestido del sello correspondiente al Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Campeche H. Tribunal Superior de Justicia, certificado en ese mismo Estado, por el Licenciado Felipe Ortega Rubio, Secretario de Gobierno.

    Con lo cual, se constata que se cumple de manera cabal con el tercer requisito de la Convención Internacional que ha sido ya reseñado.

  4. QUE EL JUEZ O TRIBUNAL SENTENCIADOR TENGA COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL PARA CONOCER Y JUZGAR DEL ASUNTO DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO DONDE DEBAN SURTIR EFECTO.

    La sentencia cuya fuerza ejecutoria es peticionada, a través del presente procedimiento de Exequátur, fue proferida por un Tribunal de Familia de la Ciudad del Carmen, Campeche, Estados Unidos Mexicanos, competente dentro del territorio mexicano, de acuerdo a la legislación que rigen los procesos de disolución del vínculo matrimonial; y por cuanto, en la República Bolivariana de Venezuela, la competencia internacional está establecida mediante los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y estado civil del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es por lo que se puede evidenciar de manera clara y precisa que el tribunal que profirió la sentencia cuya ejecutoria se solicita a esa honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para ello.

    En consecuencia, a juicio del Ministerio Público, el cuarto requisito se encuentra satisfecho.

  5. QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO NOTIFICADO O EMPLAZADO EN DEBIDA FORMA LEGAL DE MODO SUSTANCIALMENTE EQUIVALENTE A LA ACEPTADA POR LA LEY DEL ESTADO DONDE LA SENTENCIA, LAUDO Y RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL DEBAN SURTIR EFECTO Y F) QUE SE HAYA ASEGURADO LA

    DEFENSA DE LAS PARTES:

    Esta representación fiscal, procederá a analizar los requisitos quinto y sexto de manera conjunta, pues ambos se refieren a la posibilidad de respeto del derecho a la defensa del demandado, producto de la correcta notificación de la demanda primigenia de disolución del vínculo matrimonial.

    En este orden de ideas, observa el Ministerio Público que de acuerdo a la documentación que ha sido consignada por la parte solicitante, se evidencia que la sentencia hoy peticionada en exequátur, señaló lo siguiente:

    ...RESULTANDOS:

    PRIMERO: Con fecha cinco de enero de dos mil cuatro, compareció ante la oficialía común, M.J.L.B., demandando en la vía ordinaria civil, divorcio por domicilio ignorado (...) en contra de C. C.A. (sic) TORREALBA CASTRO, (...) En relación al domicilio del demandado, le manifestó a este H. Tribunal que a la presente ignoro el domicilio de dicha persona, por lo que le solicito que se sirva ordenar el emplazamiento de acuerdo a las formalidades que señala la ley en artículo (sic) 106 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, extremo que acreditare (sic) con las probanzas que mas adelante se señalan y me fundo para hacerlos en los siguientes HECHOS: 1.- Con fecha 7 de agosto de mil novecientos noventa y ocho (...) contrajimos matrimonio Civil en la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturin (sic) del Estado Monagas de la Republica (sic) de Venezuela, tal lo acredito con el acta de Matrimonio expedida por el Jefe Civil de la parroquia Alto de los Godos del Municipio citado (...) 6.- Es el caso que el día 20 del presente año (2003), mi esposo el C. C.A.T.C. (...) siendo aproximadamente las 17:00 del dia (sic) 20 de mayo del 2003, recogió pertenencias indispensables y se marcho (sic) del hogar conyugal. (...) 8. (...) hasta la presente fecha este no se ha integrado al mismo (...)

    10.- Para acreditar la ignorancia del domicilio de C.A.T.A., (sic) ofrezco las testimoniales de los CC. G.J.T. e I.A.D.L.C., (...) quienes podrán ser citados por mi conducto. (...) 10.1. (...) en virtud de que se ignora su domicilio se pidió informes al Instituto Mexicano de Migración (...) sin embargo dicha dependencia también ignora el lugar donde a la presente fecha habita C.A.T.C....

    SEGUNDO: Con fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, este Juzgado ordeno (sic) formar expediente citándose a los testigos G.J.T. e I.A.D.L.C., y una inspección judicial las cuales fueron desahogadas con fecha tres y trece de febrero del mismo año, para acreditar la ignorancia del domicilio del demandado. Por decreto de fecha cuatro de marzo de mismo año, se mando (sic) a citar a las partes para la junta de reconciliación, la cual se llevó el día veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, sin la comparecencia de las partes. - Por auto de fecha cinco de abril del mismo año, se admitió la indicada demanda (...) y se mando a emplazar al demandado C.A.T.C., en periódico oficial y en el de mayor circulación por el termino (sic) que marca la ley.- Con fecha seis de julio de dos mil cuatro tuvo por contestada la demanda, en sentido negativo...

    .

    Se evidencia de la anterior transcripción, que en virtud del desconocimiento del domicilio del ciudadano C.A.T.C., el tribunal ordenó que este fuera debidamente notificado de la demanda y de la audiencia oral de conciliación a través de la prensa, ello de acuerdo a lo establecido en el procedimiento judicial que rige en los Estados Unidos Mexicanos, siendo que el referido demandado no asistió al referido acto procesal.

    En cuanto al Derecho a la Defensa, se evidencia que el tribunal cumplió con el debido proceso, toda vez que conforme a las reglas procedimentales de la Nación Mexicana, al desconocerse el domicilio de la parte demandada, la misma fue emplazada a través de la publicación de las notificaciones realizadas en prensa a los fines de su comparecencia a los actos relativos a la disolución del matrimonio.

    De lo anterior, se colige que quedaron debidamente observados el cumplimiento del derecho a la defensa del demandado, y la notificación de ese proceso, por lo que a juicio del Ministerio Público los requisitos quinto y sexto, han quedado satisfechos de manera correcta.

  6. QUE TENGAN EL CARÁCTER DE EJECUTORIADOS O, EN SU CASO, FUERZA DE COSA JUZGADA EN EL ESTADO EN QUE FUERON DICTADOS.

    De los recaudos acompañados con la solicitud de exequátur, no se evidencia que contra la sentencia cuya ejecutoria es peticionada ante esa honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentre pendiente algún tipo de recurso o algún pronunciamiento en curso.

    En ese sentido, en las actas que conforman la presente solicitud, corre inserta al folio veintiséis (26), Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado: Ciudad del Carmen, Campeche, Estados Unidos Mexicanos, la cual señala:

    ... Con esta fecha (10 de enero de 2005), doy cuenta al C. juez con un escrito de la C. M.J.L.B., presentado el dia (sic) dieciséis de diciembre del año próximo pasado. - Conste.

    ...JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO FAMILIAR DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO. - Ciudad del Carmen, Campeche, a los diez días del mes de enero de dos mil cinco.

    VISTOS: Se tiene por presentada a la C. M.J.L.B., con su escrito de cuenta y como lo solicita se declara que la sentencia definitiva dictada en autos HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales a que haya lugar de conformidad con los numerales 507 fracción II y 509 del Código de Procedimientos Civiles del Estado...

    De lo anteriormente señalado se observa, que la sentencia analizada, de conformidad con la legislación interna de ese Estado, adquirió carácter de cosa Juzgada en el país donde fue dictada, aunado a ello, la petición de exequátur de la misma, fue presentada por el apoderado judicial de los ex-cónyuges, razones por las que se permite colegir que ambos tienen la intención de que se le otorgue el pase de ejecutoriedad a la sentencia objeto del presente procedimiento.

    Por ello, en criterio del Ministerio Público, este elemento está satisfecho.

  7. QUE NO CONTRARÍEN MANIFIESTAMENTE LOS PRINCIPIOS Y LAS LEYES DE ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO EN QUE SE PIDA EL RECONOCIMIENTO O LA EJECUCIÓN.

    Esta Representación del Ministerio Público, observa que lo dispuesto en la sentencia de nulidad de matrimonio no viola principios esenciales del orden público internacional ni nacional, pues no se han vulnerado ningún tipo de normas que regulen situaciones de índole constitucional o legal.

    Tratándose como lo fue en este caso, de una demanda de disolución del vínculo matrimonial, pronunciándose sobre causales específicas que en modo alguno contrariaron disposiciones de orden público interno.

    Por ello, el último de los requisitos se encuentra cabalmente satisfecho y cumplido.

    Por las razones que anteceden, estima esta Representación Fiscal, que se encuentran, prima facie, llenos los extremos legales para ser concedida fuerza ejecutoria al fallo dictado en fecha 8 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado: Ciudad del Carmen, Campeche, Estados Unidos Mexicanos, que declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos M.J.L.B. y C.A.T.C..

    Ahora bien, esta Representación Fiscal, luego de una lectura sistemática y analítica de las actas que forman parte del presente expediente y observándose que los ciudadanos M.J.L.B. y C.A.T.C., durante su unión procrearon una niña, quien al momento de a.e.f.o. del presente procedimiento cuenta con catorce (14) años de edad, se debe verificar si el contenido de la sentencia violenta el ordenamiento jurídico venezolano, en lo que se refiere a los niños, niñas y adolescentes.

    En ese sentido, es importante señalar que el proceso de protección de niños, niñas y adolescentes que contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consagra como un sistema que tiene como norte la protección de dichos niños y adolescentes, en aras de su bienestar, desarrollo y correcto desempeño dentro de la sociedad. La doctrina ha sido conteste en estas ideas, y sobre ello, podemos citar al profesor P.L., en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (sic), el cual explica que:

    ...El nuevo régimen legal sobre la “protección al niño y al adolescente” está basado en claros principios de tutela efectiva, los cuales, a su vez, están sostenidos en la noción de indiscutible “orden público” que distingue a la materia, digna, en consecuencia, de ser considerado como un “prioritario interés general”.

    Con la denominación de “procedimiento judicial de protección” ‘ (...) no sólo se comprende al trámite adjetivo diseñado en la ley, sino también a algunos elementos de carácter esencialmente procesal, tales como el sistema de legitimación para el ejercicio del poder jurídico de la acción que corresponde a los sujetos activo y pasivo de la protección, el de la regulación de la caducidad a la que se somete el control judicial de los actos de la administración en materia de menores, el de los aspectos relativos a la competencia del tribunal y el de los vinculados con las facultades, jurisdiccionales que se atribuyen al juez en este tipo de tutela judicial...’

    De la anterior transcripción doctrinal, se constata que el procedimiento de protección de niños y adolescentes se erige como un sistema diseñado para proteger los intereses de los niños, niñas y adolescentes, sostenido en principios de tutela judicial eficaz, que a su vez se fundan en las nociones de orden público que, por su naturaleza resulta ser de prioritario interés general, que -por demás- suma el procedimiento judicial de protección que contiene disposiciones adjetivas y sustantivas.

    Asimismo, nuestra Carta Magna dispone que el niño y el adolescente merecen protección especial e integral, a los fines de su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, de una manera saludable, es decir el Estado es responsable tanto de la protección social, como jurídica de los niños, niñas y adolescentes, cuando estos se vean amenazados en sus derechos, en ese sentido se atenderá siempre el interés superior del niño, niña y adolescente, tal y como lo consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

    Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

    El interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

    .

    Al respecto, se observa que en la sentencia proferida, el tribunal estableció, en los puntos octavo y noveno, lo relativo a la provisión de alimentos y autoridad sobre los hijos menores, en los siguientes términos:

    ...CONSIDERANDOS:

    OCTAVO: En razón de que el C. C.A.T.C., resulto (sic) cónyuge culpable por la hipótesis prevista en la fracción VIII del numeral 287 del Código Civil del Estado (...) pierde la p.p. que ejerce sobre la menor M.A.T.C., quedando sujeto a todas las obligaciones para con su citada hija (...) y en lo sucesivo ÚNICAMENTE la C. M.J.L.B., conservará y ejercerá la P.P. sobre su menor hija.

    NOVENO: (...) tomando en consideración las necesidades de la C. M.J.L.B. y su menor hija M.A.T.L., se decreta una Pensión Alimenticia Definitiva a su favor, consistente en un 40% (CUARENTA POR CIENTO) del salario diario integrado y de los ingresos que obtenga el C. C.A.T.C....

    .

    En relación a lo precedentemente transcrito, observa el Ministerio Público que la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado: Ciudad del Carmen, Campeche, Estados Unidos Mexicanos, le estableció al ciudadano C.A.T.C., la obligación de manutención, consistente en una pensión alimenticia a favor de su menor hija M.A.T.L., correspondiente al 40% de su salario diario integrado y de los ingresos por él obtenidos; asimismo, se evidencia que fue determinado que la P.P. le corresponde a la ciudadana M.J.L.B., por lo que, quien suscribe considera que no se violentó ninguna norma relacionada con lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, en lo que se refiere a los niños, niñas y adolescentes.

    Por todos lo anteriormente señalado, estima esta Representación del Ministerio Público que la sentencia, cuya fuerza ejecutoria se solicita hoy a través del presente procedimiento de exequátur, no contraviene normativa legal interna alguna, relativa al interés superior del niño, niña y adolescente, ni vulnera ningún tipo de derechos que atenten contra el orden público interno venezolano, y, por tanto, se solicita, de manera muy respetuosa que esa Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estudie la viabilidad de concederle fuerza ejecutoria al fallo hoy impetrado ante esa alta Instancia Jurisdiccional, a fin de que surta los efectos correspondientes en la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto se declare Con Lugar la solicitud planteada por la peticionante en exequátur...”. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del Ministerio Público).

    De la opinión del Ministerio Público, se evidencia que la representación fiscal, solicita a esta Sala de Casación Civil, conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado, Ciudad del Carmen, Campeche de los Estados Unidos Mexicanos, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los cónyuges nombrados, decidió sobre la p.p. de la niña procreada por ambos y sobre la pensión de alimentos para la hija, con soporte en estar cumplidos todos y cada uno de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, así como la obligación de manutención impuesta por el juez extranjero para con su hija y la designación del ejercicio de la p.p. de la menor hija en su madre de manera exclusiva y excluyente, y pide de esta manera sea acordado por esta Sala.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

    Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

    …Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

    .

    La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.

    En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de los Estados Unidos Mexicanos, país que a pesar que acogió y suscribió en fecha 12 de junio de 1987 la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, se reservó el artículo 1º de dicha Convención, con lo cual limitó única y exclusivamente la aplicación de este instrumento a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados partes.

    En efecto, como lo ha señalado el Ministerio Público, México es un país miembro de la Organización de Estados Americanos que en fecha 12 de junio de 1987 suscribió la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, sin embargo, hizo pública la reserva del artículo 1° al momento de ratificar la Convención, la cual es del siguiente tenor:

    Artículo 1°

    En relación al artículo 1° de la Convención, México hace expresa reserva de limitar su aplicación a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados partes.

    .

    Esto quiere decir que, México se reservó la aplicación de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, sólo a aquellos casos de sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados partes, de manera recíproca, esto es, que la ejecución de las sentencia dictadas por los jueces venezolanos y de las cuales se requiera el exequátur en México, deberá ser aplicado este mismo criterio.

    Por consiguiente, al tratar la sentencia cuyo exequátur se pretende sobre el estado y capacidad de las personas (disolución de vínculo conyugal), no resulta aplicable la referida Convención, razón por la cual y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

    En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

    Artículo 53:

    1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

    2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

    4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

    5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    .

    Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

    1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas.

    En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

    2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta que la sentencia extranjera refiere que “para que quede firme esta sentencia definitiva es necesario que CAUSE EJECUTORIA para todos los efectos legales ha que haya lugar”.

    En este sentido, del folio 10 del fallo se observa que el Juzgado Primero Primera Instancia del Ramo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado, Ciudad del Carmen, Campeche, en fecha 10 de enero de 2005, agregó una nota sobre el ejecútese de la siguiente forma “que la sentencia definitiva dictada en autos, HA CAUSADO EJECUTORIA, para todos los efectos legales que haya lugar, de conformidad con los numerales 507 fracción II y 509 del Código de Procedimientos Civiles del Estado”, cumpliéndose con esto el segundo requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

    La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura solo se declara “en virtud de que al contraer matrimonio los CC M.J.L.B. y C.A.T.C., no pactaron capitulaciones matrimoniales, por lo cual se tiende (sic) celebrado bajo el régimen de separaciones de bienes, por ende cada cónyuge conservará la propiedad y administración de los bienes que respectivamente le pertenezcan, en términos de los artículos 189, 221 y 226 del Código Civil del Estado”, de manera que al no haberse establecido nada acerca de la partición o adjudicación de algún bien inmueble ubicado en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

    4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

    Los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    .

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado, cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y el tiempo de residencia previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

    La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

    …Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

    …Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

    …Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

    (Negrillas de la Sala).

    De acuerdo con las normas anteriores, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda, y en el caso bajo estudio, se evidencia de la sentencia cuyo exequátur se pretende, que “...el Tribunal tiene competencia sobre esta materia y sobre las partes...”.

    El artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su último aparte, establece que “...El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual...”.

    En el caso concreto, consta del fallo extranjero que la demandante alegó en el proceso que “...reside legalmente en México, específicamente en Ciudad del Carmen, Campeche desde hace aproximadamente 5 años, toda vez que por razones laborales habita en esta ciudad” además menciona el fallo que el tribunal mexicano es competente porque “el domicilio conyugal fue establecido en esta ciudad”, cumpliéndose de este modo el cuarto requisito exigido por el legislador.

    En consecuencia, existe una presunción de que tenía su domicilio en los Estados Unidos Mexicanos un año antes de instaurar la demanda de divorcio, por lo que no se le ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la Jurisdicción para conocer este asunto y debe la Sala tener por cumplido este cuarto requisito.

    5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Acerca del requisito de la citación, consta del fallo extranjero que el ciudadano C.A.T.C., fue emplazado “en el periódico oficial y en el de mayor circulación por el término que marca la ley” de la existencia del juicio, asimismo, se señala que el demandado no compareció a la “junta de reconciliación”, “al dictado de la sentencia definitiva” ni a la contestación de la demanda, la cual se llevó a cabo “con fecha seis de julio de dos mil cuatro, se tuvo por contestada la demanda, en sentido negativo y se ordenó abrir a pruebas el presente asunto, donde la parte actora ofreció las que considero pertinentes y la demandada no ofreció probanza alguna”, sin embargo, hay constancia en el expediente del presente exequátur que ambos ciudadanos de manera conjunta han solicitado en esta oportunidad y ante esta Sala el pase de la sentencia extranjera en el país, y en este sentido, indican que “quedó notificada [o] de las disposiciones del estado de Campeche, Ciudad del Carmen, México, que se aplicó en este caso, todo lo cual demuestra que fue debidamente citado, y que se le otorgaron, en general, garantías procesales para su defensa”.

    Con base en esta afirmación realizada en la tramitación del presente exequátur, la Sala entiende que el demandado, en este caso, es el ciudadano C.A.T.C. quien fue debidamente citado en el juicio llevado a cabo en el extranjero, con tiempo suficiente para comparecer al mismo, y que se le otorgaron en general, las garantías procesales para una razonable defensa, cumpliéndose de tal modo el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Con base en lo expresado por el propio solicitante del exequátur, la Sala tiene por cumplido éste quinto requisito exigido por el legislador.

    6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No consta ni fue alegado por las partes que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

    Asimismo, la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano respecto a la causal que sustentó el fallo, pues es asimilable por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

    Del mismo modo, consta del fallo extranjero que la pareja tiene una hija en común, nacida antes del matrimonio pero reconocida por ambos, actualmente es una adolescente de catorce años de edad. El juez extranjero consideró, acogiendo la petición de la madre demandante y de acuerdo con las normas internas mexicanas, que el padre C.A.T.C. fuera sancionado con la pérdida de la p.p. de su hija adolescente.

    Al respecto, estableció el juez extranjero:

    ...al resultar el cónyuge culpable por la hipótesis prevista en la fracción VIII del numeral 287 del Código Civil del Estado, de conformidad con el artículo 299 primera regla del Código en cita, pierde la p.p. que ejerce sobre la menor..., quedando sujeto a todas las obligaciones para con su citada hija, tal y como lo determina el numeral 301 del Código Civil del Estado, y en lo sucesivo ÚNICAMENTE la C. M.J.L.B., conservará y ejercerá la p.p. sobre su menor hija...

    . (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 5, establece la procedencia de la excepción de orden público internacional cuando la situación jurídicamente creada en otro estado sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano.

    El mecanismo contenido en la citada norma, está a disposición del sentenciador, quien hará uso de éste cuando considere que la totalidad o parte de lo dispuesto en el fallo extranjero efectivamente violente de forma manifiesta los principios esenciales del estado, a fin de impedir su ejecución en la República.

    A juicio de esta Sala, la pérdida de la p.p. del padre por ser considerado “cónyuge culpable” de la disolución del vínculo conyugal, violenta de forma manifiesta los principios esenciales del Estado y del orden público interno y hace que opere la excepción de orden público internacional, por cuanto la Convención de los Derechos del Niño, cuyos postulados están recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (artículo 349), dispone que el ejercicio de la p.p. es conjunta para ambos padres, fundamentada en interés y beneficio de los hijos e hijas. Los eventuales desacuerdos deberán resolverse tomando en cuenta la práctica precedente en la solución de situaciones análogas, agotado lo cual sin lograr ningún acuerdo, los legitimados (padre, madre, hijo o hija) podrán acudir al Tribunal de Protección quien lo decidirá, previa la tramitación de un proceso especial de naturaleza contenciosa. (Subrayado de la Sala).

    En efecto, de acuerdo con el artículo 349 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de un desacuerdo entre los progenitores, la norma ordena acudir en primer lugar a la costumbre, y en segundo lugar, al Tribunal de Protección para que se decida lo más conveniente para los niños y/o adolescentes, siempre con la garantía de que el niño, niña o adolescente va a ser escuchado y tomado en cuenta su opinión.

    En el caso que se analiza, la pérdida de la p.p. del padre, se produjo como consecuencia de la imposición de una sanción en el juicio por disolución del vínculo matrimonial de los padres y no por el trámite de un procedimiento especial de naturaleza contenciosa, en el cual el juez hubiera atendido y ponderado la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos que se le imputan al padre-progenitor para la privación de su p.p..

    La Sala, tampoco conoce la opinión del padre ni la de su hija sobre la privativa de la p.p. declarada por el tribunal extranjero, si está al tanto del alcance de la sanción que le fue impuesta, a pesar de lo significativo que es que un padre sea parte en la formación y sostén afectivo de su hijo.

    A este respecto, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

    . (Negritas de la Sala).

    Asimismo, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone:

    Artículo 3: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño...

    . (Negritas de la Sala).

    Conforme a las disposiciones precedentes, la primera recogida en nuestro texto constitucional, y la segunda en la Convención sobre los Derechos del Niño, en Venezuela, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho; están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales tienen el deber de respetar, garantizar y desarrollar los contenidos y principios regidos en nuestra Constitución, en especial el interés superior del niño, niña y adolescente en las decisiones y acciones en las que se vean involucrados.

    Dicho con otras palabras, nuestro ordenamiento jurídico ampara y protege como valor fundamental el interés superior del niño, niña y adolescente, lo cual implica la posibilidad de que éste sea escuchado en los juicios en los que pueda afectarse, directa o indirectamente, sus derechos o intereses.

    En efecto, el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, recoge como principio esencial, el interés superior del niño, de la siguiente manera:

    El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.

    Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

    a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes

    b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

    c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…

    . (Negritas de la Sala).

    Conforme a la disposición anterior, el interés superior del niño, niña y adolescente es un principio que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de éstos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y debe entenderse como tal, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    Asimismo, debe apreciarse si ha sido respetada su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuya norma es del siguiente tenor:

    1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

    2. Con tal fin se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

    . (Negritas de la Sala).

    En el caso concreto, la Sala encuentra que la adolescente (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no fue llamada a participar en el juicio de divorcio de sus progenitores ni fue oída su opinión acerca de la privativa de p.p. y sus consecuencias respecto de su padre, simplemente fue dictada una decisión a sus espaldas, vulnerando con ello los derechos y garantías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico para la protección de los niños, niñas y adolescentes.

    Por otro lado, tampoco toma en cuenta el fallo extranjero la necesidad de que la adolescente comparta con ambos padres su crecimiento, formación y necesidades afectivas, sociales y culturales ni la obligación de que ambos padres ejerzan conjuntamente la responsabilidad de crianza.

    A tal efecto, los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regulan el ejercicio de la responsabilidad de crianza de los padres como un derecho y un deber de ambos progenitores, de la siguiente manera:

    Artículo 358: La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

    Artículo 359: El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado incumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

    Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

    En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

    . (Negritas de la Sala).

    De las normas precedentes, se evidencia que la responsabilidad de crianza es el primer atributo de la p.p. e implica fundamentalmente el derecho y la obligación que tienen los padres, de forma compartida, de cuidar, proteger, vigilar y amparar al niño, niña o adolescente en todos los aspectos de su vida, como la asistencia material, afectiva, vigilancia y orientación moral y educativa de los hijos e hijas.

    En caso de divorcio, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

    El fallo extranjero privó de la p.p. al padre de la adolescente (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como una medida de sanción al “cónyuge culpable” de la disolución del vínculo matrimonial, lo cual en el contexto de nuestro ordenamiento jurídico interno no es posible, por cuanto conforme al artículo 535 eiusdem “...La privación de la p.p. debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada... En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior...”, siendo igualmente un juicio autónomo donde se ofrezcan todas las garantías de defensa, por ende la decisión extranjera es manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público interno.

    En efecto, lo establecido por el juez extranjero en cuanto a que “...de conformidad con el artículo 299 primera regla del Código en cita, [el padre] pierde la p.p. que ejerce sobre la menor...”, menoscaba ostensiblemente los derechos de la adolescente y se escapa de todo propósito orientado a velar por su interés superior, en contravención del ordenamiento jurídico interno que procura garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos compartidos de sus padres, en igualdad de condiciones y que, como se ha manifestado, son deberes irrenunciables del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija.

    La preeminencia de nuestro ordenamiento jurídico frente a legislaciones foráneas, en asuntos en los cuales esté involucrado el orden público, como en el caso del derecho superior del niño y la p.p. ejercida por sus progenitores, está establecido, entre otros en el voto salvado del expediente Nº 2011-0071, dictado por la Sala Político Administrativa de este M.T. en fecha 4 de mayo de 2011, en el que se dejó asentado que el interés superior del niño, niña y adolescente está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el cual a su vez está dirigido a apreciar su opinión dentro o fuera de los juzgados en todo lo que les concierne; derecho éste inherente a la persona humana. Es importante señalar que este voto salvado ha servido de apoyo para sustentar el presente exequátur, en cuanto a la privación de la p.p. en el tribunal extranjero.

    Por consiguiente, conceder el exequátur a esta parte del fallo, quebrantaría los principios que inspiran el ordenamiento jurídico actual y fundamentalmente en la concepción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores y de más alta consideración, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, promulgados en nuestro carta magna.

    Por consiguiente, con base en todos los motivos expresados, en el caso concreto, procede la excepción de orden público internacional establecida en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto la situación jurídicamente creada en el fallo extranjero respecto a la privación de la p.p. del padre sobre la adolescente (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es manifiestamente incompatible con los principios esenciales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita por Venezuela el 26 de enero de 1990, como ordenamiento jurídico interno.

    En cuanto a la pensión alimenticia, conocida en el ordenamiento jurídico venezolano, como obligación de manutención, no existe motivo para hacer exclusión de la obligación de sustento establecida en el fallo a favor de la adolescente de 40% del salario diario integrado del padre, la cual es del siguiente tenor:

    ...se decreta una pensión alimenticia definitiva a su favor consistente en un 40% (cuarenta por ciento) del salario diario integrado, y demás ingresos que obtenga el C. C.A.T.C....

    .

    La imposición de la obligación de manutención a favor de la hija, es acorde con el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, y no contraria el orden público interno, de manera que no existe impedimento legal para su ejecución en la República Bolivariana de Venezuela.

    La sentencia extranjera también establece una sanción para el cónyuge culpable del divorcio de dos años de imposibilidad de contraer nuevas nupcias.

    En tal sentido expresa el fallo extranjero que:

    ...de conformidad con los artículos 302 y 306 Párrafo Segundo del Código Civil del Estado, se declara que ambos cónyuges recobran su entera capacidad para contraer nupcias sin más taxativa para el demandado C. C.A.T.C., que sólo podrá hacerlo transcurridos DOS AÑOS a partir de que este fallo quede firme, ya que resultó el cónyuge culpable por la hipótesis de divorcio prevista en la fracción VIII del artículo 287 del Código Civil del Estado...

    . (Mayúsculas del fallo).

    En este particular, la Sala reitera lo establecido en el fallo dictado el 26 de junio 2007, caso: A.G.A. y N.J.R.M., expediente N° 2005-000700, en que la Sala dejó sentado que el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece la procedencia de la excepción de orden público internacional cuando la situación jurídicamente creada en otro estado sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano.

    El mecanismo contenido en la citada norma, está a disposición del sentenciador, quien hará uso de éste cuando considere que la totalidad o parte de lo dispuesto en el fallo extranjero efectivamente violente de forma manifiesta los principios esenciales del estado, a fin de impedir su ejecución en la República.

    Como se ha expresado precedentemente, son principios esenciales del orden público venezolano los derechos inherentes a la persona humana, consagrados en tratados, pactos y convenciones, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; los establecidos en nuestra Constitución e incluso los no enunciados en instrumento alguno, establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstos el derecho natural del hombre y la expresión de los valores supremos de la humanidad.

    Asimismo, señala el fallo de la Sala que la Declaración Universal de Derechos Humanos que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico es expresión de los valores de la sociedad y del Estado venezolano, consagra el matrimonio como un derecho de la humanidad al señalar en su artículo 16, lo siguiente:

    "…1) Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

    2) Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio…" (Resaltado de la Sala).

    La Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por nuestro País el 23 de junio de 1977, señala en su artículo 17:

    …Artículo 17:

    1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

    2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

    3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

    4. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos

    5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo…

    . (Resaltado de la Sala).

    Las normas antes transcritas, determinan la importancia que tiene para el ser humano el poder contraer matrimonio para fundar una familia, siempre que éste tenga la edad núbil, es decir, apta para la reproducción humana, y se realice libremente, por voluntad propia.

    La Sala ha establecido además que en la sociedad venezolana los modos de terminación del matrimonio son la muerte del cónyuge y el divorcio vincular, el cual fue incorporado como tal en el Código Civil de 1904, manteniéndose constante en las sucesivas reformas del referido instrumento.

    El divorcio desde sus inicios se consideraba como un castigo al esposo o esposa culpable, pues sólo podía ser pedido por el cónyuge inocente; muestra del carácter sancionatorio de esta institución es la disposición contenida en el artículo 153 del Código Civil de 1904, que establecía que en caso de divorcio por adulterio se prohibía al cónyuge culpable contraer segundas nupcias hasta pasados cinco años de dictada la sentencia de divorcio.

    El valor del matrimonio en la sociedad y en la legislación venezolana se mantiene, no obstante, desde la reforma del Código Civil de 1942, la institución del divorcio vista como un castigo ha cambiado para concluir que resulta una solución para aquellas uniones cuya convivencia resulta intolerable, razón por la cual se incluyeron nuevas causales de divorcio y se suprimen las sanciones contra los cónyuges de prohibición de celebrar nuevas nupcias una vez declarado el divorcio.

    El artículo 186 del Código Civil vigente, dispone que:

    …ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57…

    .

    La referida disposición establece la plena libertad a los divorciados de contraer matrimonio nuevamente, con la excepción respecto a la espera de diez (10) meses que debe mantener la mujer por la posibilidad de embarazo para evitar la turbatio sanguinis, plazo que puede obviar si demuestra lo contrario mediante prueba médica.

    La tendencia a considerar el divorcio como un remedio en nuestro territorio, ha sido establecido por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 192, de fecha 26 de julio de 2001, caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R., Expediente Nº 2001-223, que expresó:

    …El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

    Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

    La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

    Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

    Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…

    . (Negritas de la Sala).

    En el caso concreto, la decisión extranjera sanciona a los cónyuges de contraer matrimonio durante los dos años siguientes a la declaratoria del divorcio, lo cual resulta violatorio de los principios esenciales del estado venezolano, pues el divorcio extranjero no puede tener efectos sancionatorios sobre la libertad de los divorciados de contraer nuevas nupcias en nuestro país, pues el matrimonio en la República Bolivariana de Venezuela es un derecho humano que la sociedad y legislación fomentan por ser la familia la unidad fundamental de la sociedad.

    Por tanto, la Sala reitera que toda decisión que declare el divorcio deja en libertad a las partes de contraer matrimonio nuevamente, pues no acepta limitación de este derecho humano protegido y fomentado por la Constitución Nacional, por tanto, no existe posibilidad de reprimir o sancionar al cónyuge demandado con la imposibilidad de contraer nuevas nupcias con el pretexto de haber sido considerado “cónyuge culpable”, como lo hace la sentencia mexicana.

    En consecuencia, opera la excepción de orden público para la proposición del dispositivo del fallo extranjero, referente a la sanción que impide a las partes contraer matrimonio en un plazo de dos años contados desde la sentencia de divorcio.

    Vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Civil considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 8 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado, Ciudad del Carmen, Campeche de los Estados Unidos Mexicanos, que declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos M.J.L.B. y C.A.T.C., cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia, sin embargo, se excluye lo relativo a la p.p. y a la sanción de contraer nuevas nupcias al “cónyuge culpable” de la disolución, en atención a la excepción de orden público interno establecida precedentemente.

    En consecuencia, concede fuerza ejecutoria parcial en la República Bolivariana de Venezuela a la decisión de fecha 8 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del ramo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado, Ciudad del Carmen, Campeche de los Estados Unidos Mexicanos, la cual podrá ejecutarse en la oficina de registro respectiva, y en cuanto a la p.p. e impedimento del ex cónyuge para contraer nuevas nupcias, deben ser consideradas las normas del ordenamiento jurídico interno para su regulación. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria parcial en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar del Segundo Distrito Judicial del Estado, Ciudad del Carmen, Campeche de los Estados Unidos Mexicanos, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los cónyuges nombrados y fijó la pensión de alimentos de la hija adolescente (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ______________________________

    Y.P.E.

    Vicepresidenta-ponente,

    ______________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _____________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _________________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    __________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    _____________________________

    C.W. FUENTES

    RC Nro. AA20-C-2010-000384

    NOTA: Publicada en su fecha a las

    El Secretario

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