Sentencia nº 14 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana M.J.P., representada judicialmente por los abogados J.M.B.G., D.A. deB. y C.B.A. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE M.D.E.T., representada por el Síndico Procurador Municipal ciudadano N.A.B.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia en fecha 17 de abril del año 2002, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando así el auto apelado de fecha 08 de octubre del año 2001, que homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte actora, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 01 de agosto del año 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 2, 3, 26 y 89 de la Constitución Nacional, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8, 9, y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el artículo 1.144 del Código Civil, por errónea interpretación y falsa aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante:

Los argumentos básicos de la ciudadana Juez Superior para declarar con lugar la apelación son los siguientes:

‘Ahora bien, leídos y analizados los informes presentados por el abogado J.M.B.G., apoderado de la ciudadana M.J.P., parte demandante en la presente causa, este Tribunal considera que el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento sea perfecto y completo el apoderado que lo realiza debe estar facultado expresamente para ello, o tener facultades para disponer de los derechos del litigio, entendiéndose litigio lo que está en pleito o juicio; es decir, el propio de derecho de accionar. (Sentencia N° RC-0255 de la Sala de Casación Civil del 02 de Agosto del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) y en el caso de autos la persona (trabajadora) fue propiamente la que desistió de la acción y del procedimiento y la capacidad señalada en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil está referida al Apoderado u Apoderada (sic) Actor que debe tener facultad expresa en el documento poder desistir, cuestión que no ocurre en el presente caso, pues como se dijo anteriormente fue la propia trabajadora, quien compareció personalmente a desistir, tanto de la acción como del procedimiento, asistida por un profesional del derecho, quien conoce las consecuencias que acarrea dicha solicitud, por lo tanto no puede este Tribunal dejar sin efecto la homologación que realizó el Tribunal de la causa por lo que se concluye que en materia laboral nada impide el desistimiento de la acción y del procedimiento, ya que no se puede mantener u obligar al actos a seguir un procedimiento en el cual ha manifestado pérdida de interés por la demanda que instauró, por habérsele otorgado todo su pedimento, según su propio dicho que corre al folio 240.

Por otra parte, este Juzgado considera que en ningún momento se ha violado normas de orden público y que la parte apelante no puede pretender continuar en la auto composición procesal que acarreó la homologación y necesariamente la consecuencia de cosa juzgada, este Tribunal observa, que sí bien es cierto que los derechos laborales son irrenunciables, no es menos cierto que el desistimiento es una de las formas de auto composición procesal establecida en el Código de Procedimiento Civil y por medio del cual, se puede dar por terminado un proceso y en lo relativo al alegato del recurrente en cuanto a la presunta violación de normas donde están interesados el orden público, considera este Juzgador que no hay tal violación, pues efectivamente la parte accionante puede desistir de la acción y del procedimiento, ya que es un derecho que le consagra la Legislación Vigente a toda persona que pierde interés en la continuación de un juicio; y en lo referente a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, que está alegando la recurrente; del estudio del escrito donde desiste la ciudadana M.J.P., se determina que para ese momento, compareció personalmente y que tiene toda la capacidad para disponer del objeto del litigio, por cuanto es titular de ese derecho y puede renunciar al mismo cuando estime que su interés se ha perdido o haya quedado satisfecho; bien sea por haber sido reconocido por el demandado o como en el presente caso, según escrito de solicitud de desistimiento, se le canceló lo adeudado manifestando su absoluta conformidad. Así se DECIDE.’

Como puede observarse, el Tribunal de la Causa y la ciudadana Juez Superior, confunden el desistimiento con la transacción. La transacción implica una renuncia reciproca de supuestos derechos para poner fin a un juicio. J.L.A.G. (Contratos y Garantías. Derechos Civil IV. 8° edición pp.432 y siguientes) dice:

‘La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual’ (C.C. Art. 1.713). Debe observarse que la definición de nuestro Código Civil, ha agregado a la definición napoleónica la nota ‘mediante recíprocas concesiones’, indispensable para diferenciar a la transacción de otras instituciones’.

Igualmente diferencia la transacción del desistimiento en los siguientes términos:

‘2° Transacción, renuncias, desistimientos, allanamientos y convenimientos. Las renuncias, desistimientos, allanamientos y convenimientos difieren de la transacción porque suponen una concesión total de una de las partes frente a la otra (excluyendo pues las recíprocas concesiones que caracterizan a la transacción’...

El Dr. O.P.A., en su obra (EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN Y OTROS MODOS EXTRAORDINARIOS DE TERMINAR EL PROCESO. Mobilibros, Caracas, Venezuela, 1998 pp. 141 y siguientes) recoge las opiniones de R.M.R. y H.D.E., indicando que el desistimiento es la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

El Tribunal de la Causa y La Juez Superiora interpretan erróneamente la Ley, cuando indica que todo lo que pueda transarse puede desistirse. Nada más lejos de la realidad, como indicamos en los informes transcritos en el Juzgado Superior, el desistimiento es una renuncia y como es unánimemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, el Trabajador no puede renunciar a sus derechos. El Juzgado Superior infringió la Ley en los artículos 2, 3, 26 y 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, y el Artículo 1.144 del Código Civil.

En el presente caso, ciudadanos Magistrados, es evidente el procedimiento desleal utilizado por la parte demandada durante todo el proceso, contra este y contra otros trabajadores, y lo más grave es que se trata de un patrón que forma parte de la estructura del Estado Venezolano, como lo es el Municipio Sucre del Estado Trujillo. Corresponde al Estado y a sus funcionarios el ser lo más celosos vigilantes de la lealtad procesal y el respeto a los trabajadores y sus derechos, diferente como hemos visto en este proceso, cuando el Estado patrón se comporta como el más ruin y voraz patrón.

CONCLUSIONES

Violada como ha sido interpretación de las siguientes normas legales:

Constitución Bolivariana de Venezuela: Artículos 2, 3, 26 y 89.

Ley Orgánica del Trabajo: Artículo 3.

Reglamento de la Ley del Trabajo: Artículo 8, 9 y 10.

Código Civil: Artículo 1.144.

Por las razones expuestas, ocurrimos ante este honorable Tribunal Supremo a formalizar, como en efecto lo hacemos el Recurso intentado de conformidad con el Artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por estar en presencia flagrante de una falsa aplicación de normas legales usadas para decidir, ya que si la interpretación hubiese sido conforme a la ley el Juzgado Superior hubiese declarado con lugar la Apelación. Admitir que un trabajador puede desistir, es afirmar que el trabajador puede renunciar a sus derechos.

Sala para decidir observa:

La doctrina ha señalado que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina de casación ha elaborado durante toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización (Dr. J.S.N.A.. Aspecto en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).

Ahora bien, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil vigente, dispone que el escrito de formalización deberá contener: …2°) los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313, 3°) la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4°) la especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Pues bien, de acuerdo con tal normativa, se requiere, claramente que el recurso de casación contenga los fundamentos en que se apoye el recurso, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata, en caso contrario y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, en virtud de no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido esta Sala estima conveniente reproducir extractos de la sentencia de fecha 9 de mayo de 1.984 y que esta Sala de Casación Social ha acogido en innumerables fallos, de la siguiente manera:

“Es de principio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la fundamentación es requisito indispensable dentro de la formalización del recurso de casación. La doctrina de la Sala, estructurada por pacífica y consolidada jurisprudencia, ha establecido asimismo, que la fundamentación queda sujeta a cierta técnica, cuyos principios son de obligatorio cumplimiento.

Entre tales principios resaltan como más importantes, los siguientes: sin razonar las infracciones denunciadas, no existe fundamentación; para que la denuncia pueda considerarse motivada, esto es, fundamentada, “es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar estrecha relación cada alegato que se haga con el texto legal que se pretenda quebrantado. La denuncia conjunta de diversas disposiciones legales, fundadas en razones igualmente diversas, equivale a falta de motivación, pues no corresponde a la Corte la ardua labor de relacionar cada argumento con el correspondiente artículo que se dice infringido, ya que éste es un deber que incumbe exclusivamente al formalizante”; “el formalizante tiene que precisar en qué consiste la infracción denunciada, vinculando las materias de las normas cuya violación se achaca al fallo con los hechos que impliquen esas violaciones, a fin de poder enfrentar el fallo atacado a la norma que se dice violada; la formalización no se cumple “haciendo imputaciones imprecisas de pretendidas infracciones sino que deben expresarse concretamente las razones que a juicio del formalizante, configuren las infracciones alegadas”; y finalmente, “la ley impone al formalizante el deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir, demostrarla, sin que a tal efecto baste que se diga que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en que sentido se incurrió en la infracción”.

Pues bien, en cuanto a los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8, 9, y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 1.144 del Código Civil, se evidencia claramente de la transcripción de la denuncia, que la misma adolece de la técnica requerida para su formulación, por cuanto además de no estar encuadrada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no se indica por separado, tal y como lo exige la doctrina casacional, ningún razonamiento en que se ampara la delación, en otras palabras, no fundamentó el formalizante la infracción de los artículos delatados, requisito éste indispensable para que la Sala entre a analizarla. Sólo se limita a delatar la errónea interpretación conjuntamente con la falsa aplicación de dichas disposiciones legales, siendo que estos supuestos de infracción se excluyen por ser diferentes.

Ahora bien, con relación a la denuncia de los artículos 2, 3, 26 y 89 de la Constitución Nacional, ha establecido esta Sala que no le es posible revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 ordinal 1° de la Constitución Nacional. Asimismo, estima esta Sala expresar, que sólo son objeto del recurso de casación, aquellas normas de naturaleza infraconstitucional que resulten directamente infringidas.

En consecuencia, y por la falta de técnica casacional en que incurrió el formalizante, se desecha está única denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 17 de abril del año 2002, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 320 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

RC N° AA60-S-2002-000416

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