Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la redistribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 23 de julio de 2007, en virtud de la Sentencia Casada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 2007, que resolvió la apelación interpuesta con fecha 18 de octubre de 2005, por el abogado J.R.V.R., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 22.881, actuando como apoderado judicial de la parte demandada de la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., sociedad inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de mayo de 1963, bajo el Número 49, Folios 89 al 91, Protocolo 1°, Tomo III, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 11 de octubre de 2005, la cuál declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 1.657.170 y de este domicilio en contra de la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de agosto de 2007, fijándose un término de 40 días para dictar sentencia.

Consta en actas que en fecha 04 de febrero de 1991, el abogado en ejercicio Á.G.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.305, actuando en representación de la ciudadana M.J.R.R., ya previamente identificada, presentó ESCRITO LIBELAR exponiendo lo siguiente:

  1. Que tal como consta de instrumento justificativo debidamente evacuado el día 28 de febrero de 1989 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, su representada desde el mes de octubre de 1960 viene poseyendo y ocupando con ánimo de ser dueña y sin haber sido perturbada en ningún momento por persona alguna, realizando las mejoras existentes con dinero de su propio peculio, un inmueble situado en la Urbanización IRAMA, Avenida 9, No. GH-35, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: de 28 metros y linda con parcela No. 27; SUR: 28 metros y linda con parcela No. 29; ESTE: 18 metros y linda con Avenida 9; OESTE: 18 metros y linda con parcela No. 30 y Parque Infantil, el cuál es propiedad de la empresa “Propietaria de Inmuebles Don Silvio C.A.

  2. Que acompaña como documentos en los cuales aparece fehacientemente la dirección del domicilio de su mandante, a los fines de demostrar la posesión ejercida:

    1. Pasaporte original expedido a su conferente por la Oficina de de Identificación y Extranjería en Maracaibo del día 26 de septiembre de 1961;

    2. Sobre postal dirigido a su poderdante desde la ciudad de Miami, Florida en Estados Unidos de Norteamérica de fecha 30 de julio de 1965;

    3. Dos letras de cambio a la orden del Banco Occidental de Descuento con fecha 15 de febrero de 1969;

    4. Aviso de crédito dirigido por el Banco Nacional de Descuento C.A. a su poderista con fecha 12 de noviembre de 1976;

    5. Documento M-3 original de un vehículo propiedad de su representada con fecha 23 de noviembre de 1976.

  3. Que hasta la presente fecha 31 de enero de 1991 han transcurrido más de 30 años que su poderdante viene poseyendo y ocupando con ánimo de ser dueña el inmueble en cuestión, sin que su propietaria haya realizado algún acto tendiente a interrumpir la prescripción, los cuales se encuentran taxativamente previstos en el artículo 1969 del Código de Procedimiento Civil vigente, dejando en consecuencia prescribir su acción.

  4. Que por todo lo expuesto es por lo que con fundamento en el artículo 796 del Código Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil es por lo que procede a demandar a la empresa mercantil Propietaria de Inmuebles Don Silvio C.A., para que convenga o en caso contrario sea constreñida por el Tribunal en la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva.

  5. Que así mismo solicitó al Tribunal decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes reseñado.

    Posteriormente en fecha 23 de abril de 1991, el abogado en ejercicio V.B.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.339, actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

  6. Que contradice la referida demanda en virtud de que los hechos allí alegados son totalmente falsos y porque el derecho invocado por la actora es inaplicable e improcedente, así como también porque el justificativo acompañado por la actora en su líbelo, el día 28 de febrero de 1989, ni siquiera fue declarado título suficiente de conformidad con lo establecido con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco nunca fue protocolizado.

  7. Que la ciudadana M.R., desde aproximadamente el año 1969, vivió en relación concubinaria con el ciudadano I.S.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 109.419 y de este domicilio hasta el año 1989, fecha en la cual se rompió la relación.

  8. Que el referido ciudadano I.S., para el día 16 de agosto de 1962, fecha de la constitución de su representada con la denominación PROPIETARIA DE INMUEBLES C.A., era propietario de una cantidad de acciones de las que constituían su capital social y así mismo ejercía el cargo de Presidente de dicha sociedad, por tal circunstancia su representada admitió la ocupación por parte del referido ciudadano del inmueble objeto del litigio junto con la demandante M.R., estableciendo en dicha casa su hogar concubinario, y en esa unión concubinaria procrearon dos hijos.

  9. Que tal situación queda corroborada, con la comunicación dirigida a su representada por el Banco Unión S.A.C.A. de fecha 02 de abril de 1991, en la cual le participan la cancelación de un préstamo con garantía hipotecaria sobre el inmueble objeto del presente proceso.

  10. Que por esa razón, la ciudadana M.R., nunca poseyó el inmueble objeto de la presente acción con ánimo de dueña, en forma continua e ininterrumpida ya que como ha dicho siempre desde el año de 1969 ocupó el referido inmueble en virtud de las relaciones personales con el ciudadano I.S..

  11. Que así mismo, las mejoras hechas al inmueble en todo el transcurso del tiempo, desde el año 1963 fueron costeadas y realizadas por su representada con dinero de su propio peculio.

  12. Que es igualmente imposible que la demandante ocupara el inmueble desde el año 1960, por cuanto su representada adquirió vida jurídica a partir del día 16 de agosto de 1962, fecha de su constitución como Sociedad Anónima.

  13. Que el ciudadano I.S.M., en su carácter de socio y administrador, como presidente de su representada tampoco puede considerarse poseedor legítimo y de buena fe del inmueble objeto del presente litigio, pero sin embargo lo fue a título precario, ya que éste poseía por otro, en este caso la Sociedad Mercantil demandada, por lo que ni el ciudadano I.S., ni la ciudadana M.R. jamás pueden considerarse como poseedores legítimos ni de buena fe, al censo del artículo 772 del Código Civil, pues ellos siempre conocieron que la única propietaria del inmueble objeto del litigio es la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A.,

  14. Que en consecuencia, en nombre de su representada rechaza la demanda de prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el líbelo de la demanda adquirido por ella según consta en documento debidamente protocolizado.

  15. Que así mismo, la ciudadana M.R.R. en su líbelo de demanda no señala a que tipo de prescripción adquisitiva se refiere, si la establecida en los artículos 1977 y 1979 del Código Civil, los cuales establecen que las acciones reales prescriben por veinte años sin necesidad de título y de buena fe, o la establecida en el artículo 1953 del Código Civil que establece que para adquirir por prescripción adquisitiva se necesita posesión legítima.

  16. Que la referida demandante al no haber determinado en el líbelo de la demanda las características de su posesión invocada, ni haberse referido concretamente a una o a otra de dichas prescripciones adquisitivas, tampoco podrá hacer la prueba pertinente en el curso del debate probatorio y los jueces al no haber tal alegato, deberán decidir el fondo de la presente causa ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, y por lo tanto deberá declarar sin lugar la demanda que dio origen al presente juicio.

  17. Que la parte demandante invoca entre los fundamentos de su acción el artículo 796 del Código Civil, pero es el caso de que dicha disposición legal nada tiene que ver con la posesión ni con la prescripción adquisitiva, y se refiere por el contrario a los casos de autos.

  18. Que respecto al título supletorio acompañado por la actora, ratifica una vez más que ni tal documento, ni ninguno otro de los presentados, hacen prueba alguna contra los derechos de su representada, ni pueden llegar a demostrar la procedencia de la acción.

    Consta en actas que en fecha 23 de abril de 1991, el abogado en ejercicio Á.G.P., actuando en representación de la ciudadana M.R.R., presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cuál expuso:

  19. Promovió el mérito favorable de todos los recaudos presentados con el líbelo de la demanda los cuales fueron:

    1. Instrumento Justificativo debidamente evacuado el día 28 de febrero de 1989 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo.

    2. Documento Pasaporte Original expedido a su representada por la Oficina de Identificación y Extranjería, el día 26 de septiembre de 1961.

    3. Sobre postal dirigida a su poderista desde Miami, Florida, Estados Unidos, con fecha 30 de julio de 1965.

    4. Dos letras de cambio a la orden del Banco Occidental de Descuento con fecha 15 de febrero de 1969 y los demás recaudos acompañados que corren insertos en actas.

  20. Promovió el mérito favorable de un recibo de factura de Servicios Municipales y Energía Eléctrica a nombre de RINCÓN, Maritza del consumo en el inmueble objeto del litigio.

  21. Promovió documento registrado el día 13 de mayo de 1963 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo a los fines de demostrarle al Tribunal que su poderdante efectivamente desde el mes de Octubre de 1960 viene poseyendo y ocupando con ánimo de ser dueña del referido inmueble.

  22. Promovió documento debidamente autenticado el día 26 de abril de 1989 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, donde se demuestra que ciertamente su representada ocupaba y poseía el referido inmueble y que ejecutó sobre el mismo una serie de mejoras y bienhechurías.

  23. Promovió Actas de Nacimiento signadas con los números 772 y 773 respectivamente, correspondientes a los hijos de su representada, del certificado de nacimiento de S.J.S.R., y del certificado de nacimiento y fe de bautismo de A.S.R..

  24. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos N.M.D.A., E.D.C.G.D.V., A.M.T., C.U.D.G. Y R.E.O.D.U..

    Seguidamente, el abogado en ejercicio J.R.V.R., actuando en representación de la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., presentó escrito de pruebas mediante el cuál promovió:

  25. Promovió la prueba de confesión que ha de rendir la ciudadana M.J.R.R., y de la misma manera manifestó la disposición de su mandante de absolver las posiciones juradas.

  26. Promovió la testimonial de los ciudadanos L.A.G., J.M., R.F., J.R.F. y R.D.J.F..

  27. Promovió copias certificadas expedidas en fecha 21 de mayo de 1991, de las actas de nacimiento de los hijos procreados con ocasión de las relaciones concubinarias entre I.S. y M.R..

  28. Promovió prueba de informes a los fines de que se requiera la la Institución Financiera BANCO UNION S.A.C.A., a los fines de que informe sobre los siguientes hechos:

    1. Si la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., ha mantenido relaciones comerciales y/o bancarias con el referido Banco.

    2. Si en virtud de dichas relaciones comerciales y/o bancarias la Sociedad Mercantil ha constituido garantías reales o hipotecarias sobre el inmueble objeto del presente proceso.

    3. Si las relaciones comerciales y/o bancarias sostenidas con la empresa demandada fueron desarrolladas por intermedio del ciudadano I.S.M..

    4. Si en virtud de esas relaciones sostenidas fue menester obtener información sobre los datos de identificación del inmueble donde se ubicaba la casa-habitación del señalado representante.

    5. Si por virtud de esas relaciones comerciales el banco remitió comunicaciones al presidente de la Sociedad Mercantil dirigidas a la casa-habitación determinada en conformidad al particular anterior.

    6. Se sirva informar el período de duración de las relaciones comerciales sostenidas entre el banco y la parte demandada.

    Consta en actas que en fecha 06 de junio de 1991, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenando lo conducente para su respectiva evacuación.

    Posteriormente en fecha 11 de agosto de 1992, el abogado en ejercicio Á.G.P., ya previamente identificado y actuando en representación de la parte demandante, presentó escrito de INFORMES en primera instancia, mediante el cuál expuso:

  29. Que en fecha 31 de enero de 1991, introdujo formal demanda por prescripción adquisitiva contra la Empresa PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., y en fecha 17 de abril de 1991, se llevó a efecto el acto de la Contestación de la demanda, basando sus argumentos de defensa en una supuesta relación concubinaria, la cuál no guarda ninguna relación ni tiene vinculación con lo aquí demandado; y posterior a ésta en fecha 29 de abril de 1991, procedieron a dar nuevamente contestación a la demanda, pero es de observar, que es inadmisible con fundamento a lo expresamente consagrado en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

  30. Que de los medios probatorios presentados por su mandante, se puede observar:

    1. Que se demuestra plenamente que su representada viene poseyendo el inmueble objeto del presente litigio por más de 30 años, ocupando con ánimos de dueña, en forma continua e ininterrumpida.

    2. Que la actora, ordenó y ejecutó por su cuenta y con dinero de su peculio todas las mejoras realizadas sobre el inmueble.

    3. Que del acta de nacimiento de sus hijos con el ciudadano I.S., se demuestra al contrario de cómo lo quiere hacer ver la parte demandada en su escrito de contestación, que los mismos son fruto de un acto ilícito de adulterio, por cuanto el referido padre está casado con la ciudadana N.P., razón por la cuál nunca se podría constituir la institución del concubinato.

    4. Que de las testimoniales juradas se desprende que todos los evacuados conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.R.R., y que la misma ha venido poseyendo desde siempre el inmueble objeto del presente litigio de manera continua y permanente; así mismo se demuestra que las mejoras realizadas sobre el inmueble fueron costeadas por ella. Y que el ciudadano I.S. en ningún momento llegó a convivir con su mandante.

  31. Que de las pruebas promovidas por la parte demandada se puede inferir lo siguiente:

    1. Que las posiciones juradas que absolvió la actora lo que hacen es ratificar todos los hechos por ella alegada en el escrito libelar.

    2. Que de los testigos promovidos por la parte demandada, se demuestra que los mismos se contradicen y sus exposiciones son vagas y contradictorias.

    3. Que respecto al informe emanado por el BANCO UNIÓN, S.A.C.A., el mismo carece de todo valor probatorio, en virtud de que de la misma se desprende que en el partícular 5to de la misma establece que en la referida institución bancaria no se encuentra ninguna comunicación dirigida a la casa de habitación demandada en autos.

  32. Que por todos estos hechos es que solicita a este Tribunal se sirva declarar con lugar la presente demanda por prescripción adquisitiva.

    Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 1992, el abogado en ejercicio J.R.V.R., actuando en representación de la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., presentó escrito de observaciones a los informes en primera instancia, mediante el cuál expuso:

  33. Que para la adquisición del señalado inmueble por la vía de la prescripción deben concurrir los elementos configurativos de la posesión, pero es el caso que de acuerdo al planteamiento hecho por la parte demandante y de conformidad con las pruebas presentadas, no es procedente el planteamiento de prescripción en virtud de que por la existencia de relaciones maritales entre la ciudadana M.R. y el ciudadano I.S., las condiciones para dar lugar a la prescripción adquisitiva no operan a favor del interés de la parte actora.

  34. Que es el caso de especies, la ausencia del animus domini, por cuanto se reconoce de los elementos probáticos traídos a juicio que la actora mantuvo relaciones maritales con el ciudadano I.S., de las cuales procrearon dos hijos.

  35. Que la posesión ejercida por la ciudadana M.R., se cumplió con la iniciativa del presidente de la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., para destinar el inmueble como asiento de sus relaciones maritales; por lo que la posesión cumplida sobre el aludido bien fue ejercida tanto por la actora como del ciudadano I.S..

  36. Que de las pruebas evacuadas en juicio se demuestra la existencia de relaciones maritales entre los ciudadanos antes mencionados, lo que desvirtúan la causa de la posesión invocada por la parte actora.

  37. Que por todos los argumentos expuestos, debió el Tribunal desestimar los planteamientos formulados por la parte demandante y reconocer la procedencia de los que en el presente escrito han quedado por reproducidos.

    Consta en actas que en fecha 11 de octubre de 2005, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia al fondo de la presente controversia mediante la cuál declaró:

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

    CON LUGAR la presente demanda intentada por la Ciudadana: M.J.R.R.,…; en contra de la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SIVIO(SIC) C.A., antes PROPIETARIA DE INMUEBLES C.A…

    Posteriormente en fecha 18 de octubre de 2005, el abogado J.R.V.R., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia mediante la cuál APELÓ de la sentencia dictada el día 11 de octubre de 2005 en el presente juicio.

    Consta en actas que en fecha 30 de enero de 2006, el abogado J.R.V.R., actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de INFORMES ante el Tribunal Superior que conoció de la apelación mediante el cuál expresó que en mérito de los argumentos expuestos dentro de los presentes informes ya que en virtud de que existen errores de juzgamiento, así como una indebida calificación jurídica de los hechos demostrados en el litigio, y por la falta de valoración de las pruebas evacuadas, es por lo que solicita se declare Con Lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada en el presente expediente.

    Seguidamente en fecha 10 de febrero de 2006, la ciudadana M.J.R.R., asistida por el abogado en ejercicio L.E.L., quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.284, presentó escrito de OBSERVACIONES mediante el cuál solicitó al Juzgado a quem que se administre justicia en los términos en los cuales la dejo solicitada informándose la sentencia dictada en primera instancia, declarándose Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

    Consta en actas que en fecha 14 de agosto de 2006, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia mediante la cuál resolvió la apelación intentada, resolviendo lo siguiente:

    “Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana M.J.R.R. contra la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO” C.A., por intermedio de su apoderado judicial J.R.V., contra sentencia de fecha 11 de agosto 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.”

Posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2006, el abogado en ejercicio J.R.V.R., ya previamente identificado, ANUNCIÓ recurso de Casación en contra de la Sentencia anteriormente señalada.

Consta en actas que en fecha 22 de enero de 2007, el abogado J.R.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Formalización del recurso de casación alegando lo siguiente:

  1. Que se presenta en la sentencia dictada por el juzgado a quem, el vicio de incongruencia positiva, en virtud de que no se dio cumplimiento al requisito esencial de la sentencia estatuido en el ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ya que la referida sentencia asumió aspectos de hecho no establecidos ni determinados en ninguno de los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda.

  2. Que el vicio de incongruencia positiva se denuncia en el marco del presente recurso, cuando el sentenciador de alzada, en orden a la verificación de una posesión legítima favorable al interés de la parte demandante, asume el cumplimiento de los supuestos fácticos esenciales para la aplicación del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, sin que esa parte hubiere alegado concretos hechos que determinasen la calificación de ese tipo de posesión.

  3. Que así mismo, la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa por omitir el pronunciamiento sobre las defensas expuestas por la parte demandada, por lo que la evidente omisión del pronunciamiento en la que ha incurrido el fallo recurrido, respecto de los alegatos expresamente vertidos en la contestación de la demanda, denotan la objetiva infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Que al examinar la sentencia recurrida se encuentra que tan sólo en su parte narrativa se hace una vaga y deficiente mención sobre las defensas de la demandada.

  5. Que denuncia igualmente la violación de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del vicio de inmotivación, ya que ésta viene dada por la falta de consideración y pronunciamiento respecto de las repreguntas que formulara la parte demandada a los testigos promovidos por la parte demandante, de cuyos dichos la sentencia obtiene un supuesto de convicción favorable a la pretensión libelada.

  6. Que solicita de igual manera se decrete la Casación por Infracción de la Ley, debido a que la recurrida incurrió en silencio de prueba en virtud de lo dispuesto en el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que la falta de valoración de las pruebas en la sentencia han impedido que la parte demandada logre satisfacer su interés en incorporar eficazmente medios probatorios objetivos que denotan que la posesión invocada por la parte demandante era compartida con el ciudadano I.S..

  7. Que así mismo denuncia la infracción de la regla legal expresa que regula la valoración de la prueba de confesión, debido a que no debió el sentenciador considerar probados hechos, establecidos definitivamente en la sentencia, sobre la base de la valoración de unas declaraciones emitidas por la ciudadana M.R..

    Consta en actas que en fecha 30 de mayo de 2007, la Sala DE CASACIÓN CIVIL, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA dictó SENTENCIA resolviendo el recurso de Casación anunciado, en virtud de que “…en el sub iudice, tal como lo arguye el formalizante, el ad quem no analizó el alegato concerniente al hecho de la imposibilidad de ocupación del inmueble desde el año 1960, por cuanto, -a su decir- fue para el año 1962 cuando se constituyó la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., propietaria del bien en discusión, siendo que tal, circunstancia “fue reconocida expresamente por la actora”., es por esto que decretó:

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2006; en consecuencia se declara la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

    Seguidamente, consta que en fecha 01 de agosto de 2007, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un lapso de 40 días para dictar sentencia en la presente causa.

    III

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Este Tribunal para decidir hace previas las siguientes consideraciones:

    Por efecto de la declaratoria Con Lugar del recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el presente juicio, decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró la nulidad del fallo proferido en esta causa por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de agosto de 2006, devolviéndose a esta Superioridad la plena jurisdicción sobre la relación controvertida, cuyo examen asume ahora en segundo grado esta Jurisdicente, ateniéndose exclusivamente al efecto suspensivo y devolutivo de la apelación interpuesta exclusivamente por la parte demandada PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 11 de Octubre de 2005, en razón de que contra dicha decisión la demandante no ejerció recurso alguno.

    En acatamiento al mandato deferido a esta Superioridad por el mencionado fallo de la Sala de Casación Civil, este Tribunal luego de abocarse al conocimiento de la causa, pasa a resolver la presente controversia para lo cual considera:

    Conforme a los términos del libelo de la demanda el objeto de la pretensión ejercida por la actora M.J.R.R. está circunscrito a que se declare a su favor la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que alega haberse operado sobre un inmueble identificado en dicho libelo por sus medidas y linderos, en virtud de venirlo poseyendo con los atributos de la posesión legítima desde el mes de octubre de l960, específicamente durante treinta (30) años y tres (3) meses, prescripción que opera en contra de su dueña PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., quien lo adquiriera según documento registrado el día 13 de mayo de l963, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 49, folios 89 al 91, protocolo primero, tomo III, agregado a las actas, todo con presunto fundamento en los artículo 796 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal correspondiente la demandada, en ejercicio de su derecho de contradicción, negó, rechazó y contradijo la referida pretensión, alegando que “...los hechos en que se basó son inciertos y el derecho que de ellos se procura deducir es improcedente y desacertado.”; excepcionándose luego del rechazo genérico de la demanda en el mismo escrito de contestación, mediante una defensa de fondo específica consistente en que los actos posesorios de la actora sobre el inmueble objeto de la demanda, no fueron ejercidos por ella en nombre propio, alegando al respecto que dicha posesión “...la comportó directamente el accionista y órgano estatutario de la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., ciudadano I.S.M....(sic) ...con quien la demandante cohabitó y mantuvo relaciones de convivencia hasta el año 1.990...; que el inmueble cuya propiedad por prescripción se pretende sirvió de “asiento físico que no solo permitió la íntima convivencia de la pareja sino también representó la sede de los hijos que derivaron de esa unión…”; y asimismo, tanto en sus informes de primera instancia, como en el escrito de apelación presentado ante esta Superioridad, alegó como defensa el hecho de que la demandada “PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., adquirió vida jurídica en fecha 16 de Agosto de l.962, lo que hace imposible que la parte actora Ciudadana M.J.R.R., haya ocupado el inmueble desde el año 1.960”, defensa esta última cuya falta de pronunciamiento en la sentencia del Tribunal Superior que conoció del juicio en segundo grado, configuró el vicio de incongruencia negativa que la referida Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual impuso subsanar a esta Superioridad en la sentencia de mérito.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Ahora bien, delimitado el thema decidendum de acuerdo a las afirmaciones de hecho de la actora en su libelo y las de la demandada en su escrito de contestación, corresponde al Tribunal establecer la controversia con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, como lo ordena el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento que exige el examen previo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, para su respectiva apreciación y valoración, lo cual esta Sentenciadora pasa a establecer en los términos que siguen:

    Pruebas de la parte Actora.

    Pruebas promovidas junto con el escrito libelar.

    • Copias Fotostáticas de documento de constitución de hipoteca y de venta a la antes denominada PROPIETARIA DE INMUEBLES, C.A., del inmueble objeto de la demanda, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el número 49, Tomo 3°, Protocolo 1°.-

    La presente copia simple de Documento Público al no haber sido impugnado por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le tiene como fidedigno.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 1994 bajo el número 55, Tomo 60-A, la primera y la segunda agregada al expediente número 4.894 de la misma Oficina de Registro, con fecha 14 de junio de 1966.

    El presente Documento Público signado ante un funcionario competente, y al no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Pasaporte Original expedido por la Oficina de Identificación y Extranjería de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 1961.

    El presente Documento Original, al haber sido expedido por un organismo público administrativo, el cual para desvirtuar su valor probatorio, la contraparte ha debido ejercer la tacha de falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, hecho éste el cuál no se produjo en el presente proceso, por lo que se les otorga valor probatorio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Registro de Propiedad de Vehículo automotor de la demandante, emitido por la Dirección General del Transporte y T.T. del antes denominado Ministerio de Comunicaciones.

    El anterior Documento, al haber sido expedido por un organismo público administrativo, la contraparte a fines de hacer prosperar su impugnación, ha debido ejercer la tacha de falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, hecho éste el cuál no se produjo en el presente proceso, por lo que se les otorga valor probatorio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Dos letras de cambio libradas por la parte actora a la orden de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento C.A.

    Los anteriores documentos al ser documentos privados, y los mismos fueron impugnados por la contraparte sin que la parte promoviente ratificara su contenido en el juicio, es por lo que la presente prueba carece de valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Sobre postal dirigido a la parte actora desde la ciudad de Miami, Estados Unidos, con fecha 30 de julio de 1965.

    El anterior instrumento al ser un documento privado, el cual fue impugnado por la contraparte sin que la parte promoviente ratificara su contenido, es por lo que la presente prueba carece de valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Aviso de Crédito de fecha 12 de noviembre de 1976, suscrito por el Banco Nacional de Descuento.

    El anterior instrumento al ser un documento privado, el cual fue impugnado por la contraparte sin que la parte promoviente ratificara su contenido, es por lo que la presente prueba carece de valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Justificativo de Testigo de las ciudadanas E.D.C.G.D.V. y N.M.D.A., evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 1989;

    El anterior justificativo, al haber sido evacuado extra procesa, para su efectiva valoración requiere que sea ratificado por la parte que lo absolvió, a los fines de que la contra parte tenga su debido derecho al contradictorio, hecho este que positivamente se efectuó en el presente proceso, razón por lo cual se deja su valoración para cuando se analice la testimonial evacuada dentro del proceso.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Pruebas Promovidas durante el lapso probatorio.

    • Factura de Servicios Municipales y energía eléctrica emitida por C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, a nombre de la demandante, y en el que se verifica la dirección y nomenclatura del inmueble.

    El anterior instrumento al ser un documento emanado por una oficina de servicios, el cual fue impugnado por la contraparte sin que la parte promoviente ratificara su contenido por ningún medio, es por lo que la presente prueba carece de valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Documento de Construcción de mejoras y bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1989, bajo el número 86, tomo 30.

    El anterior instrumento al ser un documento privado, el cual fue impugnado por la contraparte sin que la parte promoviente ratificara su contenido, es por lo que la presente prueba carece de valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Dos actas de nacimiento de los ciudadanos S.J. y A.S.S.R., signadas con los números 772 y 773, de fechas 29 de abril de 1991, certificadas por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.D.M.d.E.Z..

    Sobre, dichos documentos, los cuales fueron aceptados y promovidos por ambas partes, razón por la cual adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

    1. N.M.D.A..

      De la anterior testigo hay que destacar que en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 29 de febrero de 1989, cuando respondió al particular tercero del justificativo de testigo promovido por la actora respondió textualmente “…lo cual me consta por ser vecinas y muy amigas…” razón por la cual, la ciudadana N.D. se encuentra incursa en la prohibición para valer como testigo en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual carece de valor probatorio la anterior testimonial.-ASÍ SE ESTABLECE.

    2. E.D.C.G.D.V..

      De esta testigo se puede destacar que manifestó conocer a la actora desde hace treinta años aproximadamente, por ser vecinas y que le consta que desde ese tiempo, la referida ciudadana se encuentra habitando el inmueble objeto de la presente acción y que la misma manifestaba ser dueña de la referida casa, realizándole mejoras. Así mismo declaró que le consta que la mencionada ciudadana nunca se había mudado ni había sido perturbada por alguna persona reclamándole derechos sobre el referido inmueble. También declaró conocer al ciudadano I.S., y que el mismo no convivió en esa casa, pero en ocasiones cuando ella visitaba el inmueble se encontraba el ciudadano presente.

      De la presente testimonial, puede observar esta Sentenciadora que no se encontró ningún tipo de incongruencia, se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

    3. A.M.T..

      Del presente testigo se puede destacar que en el justificativo de testigos evacuado, manifestó al momento de responder a las repreguntas formuladas por el representante judicial de la parte demandada en que: “Conozco a la señora M.R. desde que estudiaba música en la Academia de Música situada en la avenida El Milagro cerca del Hospital Central Dr. Urquinaona en la cual yo también estudiaba; por esa relación hemos mantenido una cierta amistad…”, por lo que dicho testigo se encuentra incursa en la prohibición para valer como testigo en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual carece de valor probatorio la anterior testimonial.-ASÍ SE ESTABLECE.

    4. C.U.D.G..

      De la presente testigo se destaca que en el justificativo de testigos evacuado, manifestó al tribunal: “tener interés en declarar a favor de la ciudadana M.R. RIVERA…”, por lo que dicha ciudadana se encuentra incursa en la prohibición para valer como testigo en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual carece de valor probatorio la anterior testimonial.-ASÍ SE ESTABLECE.

    5. R.E.O.D.U..

      Esta testigo manifestó conocer a la señora M.R. hace aproximadamente treinta años, que le consta que ella habita en el inmueble objeto del presente litigio con su mamá e hijos, que nunca se ha mudado ni ha sido perturbada. Así mismo manifestó ser la propietaria de ese inmueble y le constas que le ha realizado mejoras. También declaró conocer al ciudadano I.S., como el padre de los hijos de la ciudadana actora, y que este solo visitaba el inmueble, pero no vivía ahí.

      De la presente testimonial, puede observar esta Sentenciadora que no se encontró ningún tipo de incongruencia, se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

      Pruebas de la parte Demandada.

      En la oportunidad para la promoción de prueba promovió los siguientes medios:

      • Actas de nacimiento de los ciudadanos S.J. y A.S.S.R., signadas con los números 772 y 773.

      Los referidos medios probatorios fueron valorados con anterioridad, por lo que éste Tribunal se abstiene de valorarlas nuevamente.

      • Prueba de Informe respecto de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, S.A.C.A., a objeto de que se le informe sobre los siguientes aspectos:

  8. Si la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., ha mantenido relaciones comerciales y/o bancarias con el referido Banco. La cuál fue respondida de la siguiente manera: “…que el sujeto colectivo de comercio demandado ha mantenido relaciones bancarias con dicha institución, como cuenta corrientista y como prestatario de distintos créditos…”

  9. Si en virtud de dichas relaciones comerciales y/o bancarias la Sociedad Mercantil ha constituido garantías reales o hipotecarias sobre el inmueble objeto del presente proceso. La cuál fue respondida de la siguiente manera: “…que para el día 7 de agosto de 1972 se constituyó garantía hipotecaria sobre el inmueble sub litis…”

  10. Si las relaciones comerciales y/o bancarias sostenidas con la empresa demandada fueron desarrolladas por intermedio del ciudadano I.S.M.. La cuál fue respondida de la siguiente manera: “…que las relaciones han sido mantenidas en primer término por el ciudadano I.S.M., en su condición de Gerente Administrador; y posteriormente por cambio estatutario de la demandada compañía, con el referido ciudadano y con la ciudadana S.S.M., en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente, respectivamente…”

  11. Si en virtud de esas relaciones sostenidas fue menester obtener información sobre los datos de identificación del inmueble donde se ubicaba la casa-habitación del señalado representante. La cuál fue respondida de la siguiente manera: “…que en virtud de las singularizadas relaciones fue menester obtener información sobre los datos de identificación del inmueble sub-litis, que según sus archivos se encuentra situado en la avenida 9, número GH-35, urbanización Irama, de la ciudad de Maracaibo…”

  12. Si por virtud de esas relaciones comerciales el banco remitió comunicaciones al presidente de la Sociedad Mercantil dirigidas a la casa-habitación determinada en conformidad al particular anterior. La cuál fue respondida de la siguiente manera: “…que según los datos del “registro de cliente” no se encuentra ninguna comunicación dirigida a la demandada en dicha dirección, ni a ningún otro lugar…”

  13. Se sirva informar el período de duración de las relaciones comerciales sostenidas entre el banco y la parte demandada. La cuál fue respondida de la siguiente manera: “…que las relaciones mantenidas entre la demandada y el banco, lo han sido desde el segundo semestre del año 1972…”

    • Prueba de posiciones juradas respecto de la demandante M.J.R.R., quien absolvió las mismas el día 7 de enero de 1992.

    La misma, manifestó que desde el año sesenta vivió en la casa objeto del presente litigio, y que el ciudadano I.S., le dijo que en reiteradas oportunidades que esa casa era de ella. Así mismo declaró que nunca convivió con el mencionado ciudadano en el descrito inmueble, pero que el citado ciudadano es el padre de sus dos hijos, con quien mantiene relaciones de tipo filial y afectivas. También alegó que no tenía conocimiento de que él era el presidente de la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., desde el año 1.963 a 1.983, pues nunca hablaron al respecto, y tampoco sabía que el inmueble era propiedad de la referida sociedad mercantil. Alegó que en el año 1988, cuando rompió relaciones con él referido ciudadano, fue cuando le solicitó la documentación, los papeles de la casa y él le contestó que la misma era propiedad de la ya descrita sociedad mercantil, y que ella le hizo las mejoras a la casa con su propio dinero.

    La anterior declaración jurada, es valorada por esta Superioridad en virtud de lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas guardan relación con lo discutido en autos.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Prueba de posiciones juradas del ciudadano M.S.P..

    La anterior declaración jurada nunca se evacuó en virtud de que fue declarado desierto por falta de asistencia de la parte actora, razón por la cuál la referida prueba carece de valor probatorio.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Promovió la testimonial de los ciudadanos:

    1. L.A.G..

      El anterior testigo si bien fue promovido durante el lapso probatorio, nunca fue evacuado efectivamente durante el lapso establecido para ello, razón por la cual carece de cualquier valor probatorio.-ASÍ SE ESTABLECE.

    2. J.M..

      El anterior testigo si bien fue promovido durante el lapso probatorio, nunca fue evacuado efectivamente durante el lapso establecido para ello, razón por la cual carece de cualquier valor probatorio.-ASÍ SE ESTABLECE.

    3. R.F.. Titular de la cédula de identidad número 1.095.807.

      El referido ciudadano, manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.R. e I.S. y que le consta de que ambos ciudadanos convivieron juntos por más de veinte años en el inmueble constituidos por una casa quinta, la cual es objeto del presente proceso, así mismo alegó que el señor I.S. ordenó la construcción de mejoras y bienhechurías en el inmueble antes señalado, porque una vez éste le pidió que le comprara unos materiales entre ellos cemento y se los dejó en el referido inmueble, pero nunca tuvo a la vista el documento que acreditaba la realización de las mejoras.

      De la presente testimonial, puede observar esta Sentenciadora que no se encontró ningún tipo de incongruencia, se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

    4. J.R.F..

      El anterior citado testigo, manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.R. e I.S., y que le consta que ambos ciudadanos convivieron por más de veinte años en el inmueble descrito en autos, igualmente expresó que le consta que el ciudadano I.S., ordenó la construcción de mejoras sobre el descrito inmueble y que no le consta quien es el dueño del mismo pero, que tiene entendido que éste es propiedad de una compañía.

      De la presente testimonial, puede observar esta Sentenciadora que no se encontró ningún tipo de incongruencia, se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

    5. R.D.J.F.G.. Titular de la cédula de identidad número 7.603.466.

      El anterior testigo manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.R. e I.S. y que le consta que los mismos vivieron de quince a diecisiete años juntos, en el referido inmueble, que de igual forma expresó que le consta que el ciudadano I.S., ordenó la construcción de mejoras en los últimos cinco años en el inmueble, ya que varias veces el llevó cemento y dinero para pagarle al personal que el entregaba el señor I.S., de una compañía en la cual era socio llamada Tropic – Master, y en donde afirma el testigo que trabajaba; de igual manera manifiesta que no le consta quien es el dueño del inmueble en litigio, pero que por lo menos para la época en que él visitaba la casa el dueño era el Dr. I.S..

      De la presente testimonial, puede observar esta Sentenciadora que no se encontró ningún tipo de incongruencia, se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

      V

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Sobre la base de la apreciación y valoración del material probatorio que antecede, lo cual ha hecho esta Sentenciadora atendiendo al principio de “comunidad de la prueba”, pasa a dictar Sentencia haciendo previas las siguientes consideraciones:

      El interés afirmado por la demandante M.J.R.R. en la demanda de autos, está dirigida a obtener del órgano jurisdiccional la declaración judicial de prescripción adquisitiva de un inmueble que afirma venir ocupando con los atributos de la posesión legítima; esta pretensión se trata de una acción meramente declarativa, tutelada expresamente en nuestra Legislación sustantiva, reconocida como prescripción, el cual es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajos las demás condiciones establecidas en la Ley, en conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil.

      En concordancia con la ley sustantiva, nuestra legislación adjetiva disciplinó positivamente el denominado JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN, cuando fue incorporado por primera vez en la última reforma al Código de Procedimiento Civil, dentro del Título correspondiente a LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESION, en los artículos 690-696, reconociendo de esta manera la existencia de una acción específica tendente al establecimiento judicial de la prescripción, como medio de adquirir la propiedad, la cual hasta ese momento solo se admitía como defensa de fondo del demandado interesado en aprovecharse de la prescripción.

      De conformidad con las normas sustantivas y adjetivas que reglamentan el juicio declarativo de prescripción, el fenómeno jurídico de las prescripción adquisitiva requiere para su reconocimiento judicial de dos condiciones esenciales, a saber: a) el Ejercicio de la “posesión legítima” sobre la cosa o derecho que se pretende usucapir, cuya exigencia está contemplada en el artículo 1.953 del Código Civil; y b) el transcurso del tiempo necesario, cuya exigencia está contemplada en el artículo 1.977, ejusdem, con arreglo al cual establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte año y las personales por diez...”. En este orden, la investigación que corresponde a esta Sentenciadora para resolver el mérito de la causa ha de versar sobre la determinación de si la posesión invocada por la demandante goza de los atributos de la posesión legítima y si dicha posesión ha sido mantenida por la actora por un lapso de veinte (20) años por lo menos, tiempo requerido por la Ley para prescribir, tratándose de una acción real sobre derechos inmobiliarios.

      En cuanto al primer aspecto, ha de tomarse en cuenta que la posesión ha sido definida genéricamente en el Artículo 771 de la Ley sustantiva así: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

      A la par de la posesión genérica la posesión legítima ha sido definida sustantivamente en el articulo 772, así: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

      Como puede observarse la posesión es una situación de hecho que se materializa por la “tenencia” de una cosa o el “goce” de un derecho. Ambos conceptos, “tenencia” y “goce”, han sido utilizados por la Ley para distinguir el mismo poder de sujeción con el cual se encuentran las cosas corporales e incorporales con respecto a una persona concreta, atendiendo a su propia naturaleza, sin que pueda concedérsele importancia a otros de sus elementos distintivos, pues, tanto la tenencia como el goce tienen relevancia para el derecho en cuanto ambos son cuestiones de hecho que obligan a quien las pretende a alegarlas y probarlas.

      De tal manera, cuando el pretensor invoca a su favor la prescripción con fundamento en la “posesión legítima”, se coloca en una situación de hecho más compleja que la simple posesión o tenencia, en tanto el contenido de dicha categoría solo se llena a plenitud cuando se comprueba la continuidad, la no interrupción, la pacificidad, la publicidad, la no equivocidad y la intención de tener la cosa como propia, que son los elementos de contenido fáctico que han de ser establecidos en el proceso de manera concurrente para que a la posesión pueda atribuírsele el carácter de legítima; tales condiciones han de concurrir conjuntamente, sin exclusión alguna, pues, a falta de uno de ellos la posesión no adquiriría la condición de legítima y no serviría de base para usucapir.

      Al calificar la posesión como un “hecho jurídico”, que combinado con el tiempo deviene en un derecho definitivo sobre la cosa provocando la adquisición del derecho correspondiente por usucapión, nuestro autor patrio GERT KUMMEROW, en su obra Bienes y Derechos Reales, págs 149 y siguientes; texto de obligatoria invocación en los casos de especie, quien conceptualiza los caracteres de la posesión legítima así:

      1. Continuidad. “Es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata...”

      2. No interrupción: “La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o un evento independiente de él...”

      3. “La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto”.

      4. La publicidad en el ejercicio de los actos posesorios revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo.

      5. No equívoca: Se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto al titular del derecho poseible.

      6. Con intención de tener la cosa como propia (“anímus domini) Es la intención de comportarse como verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho.

        Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación civil, en sentencia de fecha 12 de julio de 1995, resume los caracteres de la posesión legítima en los siguientes términos:

        La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

        . Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera con criterio empírico definen la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa. La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”.

        Ahora bien, fijados los lineamiento doctrinarios, jurisprudenciales y legales en torno a la posesión, esta Jurisdicente entra a considerar, en conformidad con la apreciación y valoración que se ha efectuado sobre los medios de prueba alegados por las partes al juicio. si la posesión invocada por la parte actora tiene el carácter de posesión legítima y si dicha posesión se ha mantenido por el tiempo necesario para usucapir que, según se ha dicho precedentemente, constituyen los presupuestos esenciales para que opere la prescripción adquisitiva pretendida, debiendo observar a este respecto que dicho análisis comenzará por el segundo de dichos presupuestos, en razón de que el tiempo de ocupación que la actora retrotrae al año 1960 para dar por consumada la prescripción adquisitiva y, que la demandada niega y rechaza por considerarlo de imposible ocurrencia, determinó la nulidad del fallo definitivo que había sido dictado en este segundo grado de jurisdicción, correspondiendo entonces a esta Alzada un pronunciamiento expreso al respecto, conforme le ha sido ordenado por el referido fallo de la casación.

        Del tiempo necesario para usucapir:

        En este sentido es necesario reafirmar, como se dejó establecido con anterioridad en el texto de la presente sentencia, que siendo el derecho subjetivo pretendido por la parte actora la declaratoria judicial de la prescripción adquisitiva sobre un inmueble poseído por ella, el derecho cuya usucapión se pide ostenta la naturaleza de un derecho real para el cual la Ley prevé un lapso de veinte años necesarios para usucapir; empero, el computo del tiempo necesario ha de realizarse a partir de la fecha que inequívocamente haya sido señalada por el pretensor en el libelo y que haya sido fijada en los autos mediante la prueba correspondiente, pues, ese momento marca específicamente el “principio de la posesión”.

        Ahora, de acuerdo con las afirmaciones de hecho realizadas por la actora en el escrito de demanda, mediante el cual alegó que el principio de la posesión se produjo en el mes de FEBRERO DE 1960, fecha desde la cual la demandante confiesa que ha venido poseyendo el inmueble objeto de la controversia.

        De esta manera al afirmarse frente a la demandada PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., antes PROPIETARIA DE INMUEBLES C.A., el comienzo de la posesión en la expresada fecha del mes de febrero de l960, surge una grave incongruencia o ambigüedad en los propios términos del libelo de la demanda, toda vez, que en el mismo libelo la demandante afirmó que la demandada, contra quien se pretende hacer valer la usucapión, está inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de agosto de l962, bajo el número 86, tomo 2, Libro 52, paginas 389 a 392, fecha desde la cual es dable establecer como hecho indiscutido que dicha persona jurídica adquirió personalidad y, consiguientemente, su capacidad para actuar como sujeto susceptible de derechos y obligaciones.

        Ahora bien, teniéndose como cierto al 16 de agosto de l962 como el momento a partir del cual la demandada surgió como sujeto de derecho, no se explica como puede oponérsele a ésta una posesión que se dice fue iniciada en febrero de 1960, esto es, tiempo muy anterior al momento en que la demandada adquiriese existencia legal, por lo que resulta imposible concebir, desde el punto de vista lógico y material, que la posesión invocada haya podido producirse de la manera como ha sido referida por la demandante en el libelo.

        De igual modo, en el libelo de la demanda la actora afirma que el inmueble, cuya usucapión se pretende, fue adquirido por la demandada mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de mayo de l963, bajo el número 49, folios del 88 al 91, Protocolo Primero, tomo 3°, según documento agregado a los autos, lo cual, permite fijar en los autos otro hecho indiscutido por las partes, el cual consiste en que el día 13 de mayo de l963 fue la fecha en la cual la propiedad del inmueble cuya prescripción se persigue se incorporó al patrimonio de la demandada; y esta verdad hace surgir otra ambigüedad con en el libelo, ya que si se afirma que la adquisición del inmueble objeto de autos fue adquirido por la demandada el 13 de mayo de l963, no se explica como puede oponérsele a la demandada una posesión cuyo principio se hace aparecer realizado desde el mes de febrero de l960, esto es, tres años antes de que dicho inmueble fuera adquirido por el usucapido.

        Estas ambigüedades en el libelo de la demanda, a juicio de esta Sentenciadora, impiden que la pretensión pueda ser atendida, pues, colocan al demandante ante lo que la doctrina procesal reputa de “oscuro libelo” o, lo que es más grave aun, ante la evidencia de que los hechos no han sido expuestos por la demandante conforme a la verdad, en contravención al principio de lealtad y probidad que constriñe a las partes a “Exponer los hechos de acuerdo a la verdad”, con sujeción a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez tiene que prevenir y sancionar.

        La necesidad de un libelo claro y explícito, según puede leerse en la obra La Conducta en el Proceso, del autor O.A. GOZAINI, en el cual se explica en razón de que:

        La ley quiere que se discierna un objeto de otro, que no se confundan los hechos ni las ideas, que se rechace lo oscuro, lo confuso y ambiguo, para comprender rápida y eficazmente la materia que se trata

        …Omissis…

        Ello es así en una doble intención: por un lado, para evitar la inutilidad del dispendio jurisdiccional que significa la tramitación de una demanda carente de convicciones firmes que se asienten en presupuestos de hecho y de derecho presuntamente razonados. Por otro, ante la posibilidad cierta de provocar una actuación procesal inidónea, intencionada a un fin desleal, contrario al espíritu de moralidad que alienta el proceso, entorpecer en el oscurantismo una demanda inmotivada que arrastra o persigue propósitos contrarios a la buena fe…

        El juez para arribar a una conclusión razonada, dice LIEBMAN “...necesita contar con un escrito expuesto comprensiblemente, para que en su tarea de intelección no termine desenvolviendo un sofisma sino una demanda que por sus fundamentos admita la recepción jurisdiccional”.

        Considera esta Alzada que las ambigüedades en el libelo de demanda que ha dado origen a este proceso, hacen incierto e indeterminado el principio de la posesión, es decir, el “dies a quo” que da lugar a la apertura del lapso de veinte años para la prescripción de los derechos reales, como el de autos, no pudiendo el Juez efectuar el cómputo de tiempo útil requerido por la Ley para que opere la prescripción adquisitiva pretendida por la actora, no sólo, como se ha expresado en cuanto es imposible que el principio de la posesión pueda haber comenzado antes de que la persona a quien se le opone haya adquirido vida jurídica, sino en cuanto es imposible que esa misma posesión pueda considerarse iniciada antes de que el bien hubiese entrado en el patrimonio de la demandada, todo lo cual lleva a esta Juzgadora a desechar la demanda por no estar comprobado el tiempo necesario para prescribir.-ASÍ DE DECIDE.

        Aun cuando la imposibilidad de efectuar el cómputo del lapso útil para prescribir es suficiente para desechar la pretensión ejercida, a los fines de realizar un a mayor ahondamiento, esta Superioridad considera pertinente indagar si, ciertamente, en el caso sub examine, la posesión invocada alegada por la actora reúne los atributos que permitirían calificarla de “legítima” y, consiguientemente, apta para usucapir, considerando a este respecto lo siguiente:

        De los caracteres de la posesión legítima:

        Del análisis de la prueba de posiciones juradas a que fue sometida la parte actora, la cual aprecia este Tribunal con estricta sujeción al principio de valoración que reconoce efectos probatorios a la confesión en relación “...con los hechos desfavorables a la parte confesante y favorables a la parte contraria”, para utilizar los términos del procesalista patrio A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, encuentra esta Sentenciadora que de las respuestas dadas por la absolvente M.J.R.R. al interrogatorio a que fue sometida, se dan por admitidos los siguientes hechos, a saber:

      7. “Yo desde el año 60 llegué a vivir en esa casa, I.S. me dijo a mi que esa casa era mia”.

      8. “...siempre creí en su palabra, cada vez que le preguntaba por la casa me decía que no me preocupara que la casa era mía”.

      9. Que el ciudadano I.S. es el padre de sus dos hijos S.J.S.R. y A.S.S.R.,

      10. Que los nombrados hijos mantienen relaciones de tipo filial y afectiva con su padre I.S.M..

      11. Que la absolvente convive con sus hijos en el inmueble ubicado en la Avenida 9 No. GH-35 de la Urbanización Irama, objeto del presente juicio.

        De estas declaraciones es dable inferir que entre la demandante MARITIZA J.R.R. y el representante legal de la demandada PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., existió una relación de convivencia o de pareja, la cual, independientemente de la calificación que quiera dársele a esta relación en comparación con la derivada del matrimonio, constituye ciertamente una relación de hecho donde fueron procreados dos hijos con quienes la actora y el representante legal de la demandada mantienen nexos filiales y afectivos, y asimismo, que la demandante convive con sus hijos en el inmueble objeto del presente juicio.

        Esta relación de convivencia, unida a la confesión de la demandante cuando manifiesta que I.S. le dijo que “esa casa era suya" y que ella creía en la palabra de éste, pone de manifiesto determinados hechos que arrojan dudas sobre el carácter INEQUÍVOCO de la posesión, pues, surge la incertidumbre de si los actos posesorios ejecutados por la demandante, afirmados en el libelo de demanda, son en realidad hechos propios y exclusivos de ella o si han sido ejecutados por virtud de la relación de convivencia que mantuvo con el padre de sus hijos, derivados de la creencia que le era reconocida por el padre de sus hijos de que el inmueble que ocupaba era suyo.

        Una posesión semejante que se hace aparecer derivada de una mera “creencia”, que en su acepción más generalizada significa “tener por cierta una cosa que el entendimiento no alcanza o que no está comprobada o demostrada”, resulta contraria a la NO EQUIVOCIDAD de la posesión legítima que, siendo esencialmente una situación de hecho, requiere que la “tenencia” capaz de configurarla sea proveniente de una conducta concreta ejercida por el pretensor y exteriorizada de manera objetiva, mas nunca subjetiva.

        A lo expuesto debe agregarse que la doctrina excluye también el requisito de NO EQUIVOCIDAD en la posesión, cuando los actos no son realizados en forma exclusiva por el pretensor, carácter de exclusividad que ofrece dudas en el caso sub judice en la medida en que no se puede determinar con exactitud si la cosa se tiene por derecho propio o por virtud de un derecho derivado de la relación de convivencia que mantuvo la actora con el representante de la demandada, carácter de no exclusividad que se excluye en el presente caso cuando la existencia de las relaciones de convivencia entre la parte actora y el representante legal de la demandada, permiten pensar que se está en presencia de los actos de simple tolerancia consentidos a la actora por la parte demandada, que pudieron haberse engendrado de las relaciones familiares entre la demandante y el ciudadano I.S., quien por ser el órgano de representación de la propietaria del inmueble objeto de la demanda, ejerce y expresa la capacidad volitiva de la demandada, y en quien es dable suponer toleró la posesión sobre el inmueble en razón de los vínculos filiales con sus hijos.

        Estos actos de simple tolerancia no pueden conducir a la posesión legítima, a tenor de los dispuesto en el artículo 776 del Código Civil, que prescribe: “Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legitima”, pues, como enseña TROPLONG, citado por R.A.P. en sus Ensayos sobre Derecho Procesal Civil y Derecho Civil:

        Los actos de tolerancia y de familiaridad suponen un permiso tácito del propietario que tiene un derecho superior. La amistad, la paciencia, las buenas relaciones entre vecinos determina ordinariamente al amo de la cosa a sufrir el ejercicio de estos hechos, porque no le acarrean perjuicio

        .

        En este sentido extrayendo citas realizadas por el autor por R.A.P., en su obra citada, en la cual afirma LAURENT,:

        Requisito necesario, para que la posesión sea legítima es que no sea equivoca; esto significa que no basta tener el ANIMUS DOMINI, sino que además es menester que los actos que exterioricen esta intención sean tan patentes y exteriorizados que nadie pueda engañarse respecto a la pretensión del poseedor sobre la cosa

        ;

        y MOURLON, citado por el mismo autor patrio, afirma:

        Se dice que la posesión es equívoca cuando es incierta, dudosa, ya sean en si misma o en cualquiera de los caracteres que debe tener para conducir a la prescripción

        ;

        y agrega R.P.,

        posesión en sí misma significa tenencia con intención de dueño, luego este autor cree que la posesión es equívoca cuando existe la duda, tanto en sus caracteres como en la intención

        .

        La duda o estado de incertidumbre que emerge razonablemente de la relación de convivencia expresada y confesada por la actora, que hace aparecer que la tenencia no ha sido ejercida por un hecho propio y exclusivo de la demandante; y la que se deriva de la confesión de que el inmueble era ocupado por la demandada bajo la creencia de que el inmueble era suyo, que hace aparecer que la tenencia invocada tiene carácter subjetivo, permite inferir que la posesión invocada no está revestida del carácter de NO EQUIVOCA requerido por la Ley y, por consiguiente, no puede reputarse como una POSESIÓN LEGÍTIMA que pueda servir de base para adquirir por prescripción.-ASÍ SE DECLARA.

        VI

        DISPOSITIVA

        Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.R.V.R., plenamente identificada, en su cualidad de Apoderado Judicial de la parte demandada en este proceso.

SEGUNDO

SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2005 en la presente causa, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el juicio declarativo de Prescripción Adquisitiva incoada en esta causa por la ciudadana M.J.R.R. en contra de la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa de la presente acción en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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