Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 22 de agosto de dos mil trece.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

203° y 154°

Corresponde a este juzgado superior providenciar para su admisión o inadmisión a trámite, la demanda de a.c., interpuesta por la abogado Z.E.B.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.100.361, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.V.M.H., titular, esta última, de la cédula de identidad N° V-4.247.569, a la cual se le dio entrada por auto de fecha 19 de agosto de 2013.

I.-

DE LA DEMANDA DE A.C.

En fecha 19 de agosto de 2013, se recibió por ante este juzgado superior, escrito contentivo de a.c., junto con anexos, interpuesto por la ciudadana M.D.V.M.H. a través de la abogada Z.E.B.F..

En su escrito, alega la demandante, que el 1 de marzo de 2001 contrae matrimonio con R.A.L.M. y que se divorcian por ruptura prolongada según sentencia del 9 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Alega que, el hecho de la ruptura prolongada que sirvió de fundamento para ese divorcio, es falso, por cuanto en realidad convivieron hasta el 5 de agosto de 2005. Que con base en esa sentencia, el ex - cónyuge R.A.L.M. demanda la partición de la comunidad conyugal.

Por otro lado afirma que, en fecha 20 de febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió sentencia definitiva ordenando la partición de todos los bienes correspondientes a los cónyuges de conformidad con el informe presentado por el partidor, al cual no se le hizo ninguna objeción, sólo ordenó al partidor elaborar un nuevo informe de partición donde se incluyesen las prestaciones sociales que le corresponderían a cada uno de los cónyuges, pues para la fecha de la presentación del informe no se encontraba a los autos el monto de las prestaciones a percibir por cada cónyuge.

También sostiene que, en fecha 11 de marzo del mismo año, se ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, siendo oído en ambos efectos por auto del 16 de marzo de 2009, habiendo ordenado el juez superior la elaboración de un nuevo informe de partición donde se incluyera la revalorización de los bienes y los montos de las prestaciones sociales correspondientes a cada cónyuge, informe que fue presentado por el partidor disponiendo erróneamente liquidar en un 20% las prestaciones sociales de su representada, lo cual, según su decir, es improcedente ya que a cada cónyuge le corresponde el 50%.

Concluye así: “Es por todos estos argumentos de hecho y de derecho que interpongo la presente Acción de A.C. (sic), en virtud de que me fue violado el Principio de Equidad e Igualdad Procesal (sic), violándose el artículo 185 A, de Ruptura Prolongada (sic) de la vida en común del Código Civil, violándose los artículos 148 y 156 del Código Civil correspondientes al 50% de las gananciales. Es evidente señor juez, que el Juez (sic) del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, emitió sentencia definitiva ordenando la partición de todos los bienes correspondientes a cada cónyuge, según el informe presentado por el partidor, al cual no le hizo ninguna objeción, esta diligencia del juez me está ocasionando un daño irreparable, ya que en mi caso, me encuentro en una posición de desigualdad, por efecto reflejo el detrimento de los derechos patrimoniales que me corresponden en la comunidad de gananciales que mantuve con el demandante provocando una evidente desigualdad entre el demandante y mi representada, ya que a el (sic) le consta que mi casa la compre con el dinero de la venta del apartamento que se vendió (sic) en la primera partición, donde se evidencia en anexo marcado con la letra D, veo afectada seriamente mi condición patrimonial como comunera del mismo. Asi mismo invoco a mi favor el articulado contenido en el Decreto con rango, valor y fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, cuya aplicabilidad a mi caso es obligatoria, por encontrarse vigente desde el año 2011, por ser además su contenido de orden público, de interpretación restringida e irrelajable.” E invoca los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, tutela judicial efectiva y garantía constitucional del debido proceso.

El referido escrito no se caracteriza precisamente por la claridad, pero como dice

el maestro H.D.E., que así como el juzgador debe estudiar e interpretar la Ley procesal, con mayor razón, es imperativo interpretar la demanda, jurídica y lógicamente, para buscar el derecho impetrado en su contenido general. La parte petitoria debe estudiarse y analizarse relacionándola con los hechos y con los fundamentos de derecho expuestos. (Teoría general del proceso. Tomo II. Ed. Universidad. Buenos Aires, 1998).

De modo que, haciendo un esfuerzo interpretativo, tomando en cuenta los hechos narrados, los fundamentos de derecho y el petitorio, este juzgador entiende que se acumularon tres pretensiones: LA PRIMERA. contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 9 de octubre de 2006, que declaró el divorcio por ruptura prolongada entre M.D.V.M.H. y R.A.L.M.. LA SEGUNDA: contra la sentencia del 20 de febrero de 2009 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictada en el expediente N° 19.103 de la nomenclatura de ese juzgado contentivo del juicio de partición de la comunidad conyugal entre M.D.V.M.H. y R.A.L.M.. LA TERCERA: Contra la amenaza de desalojo de la vivienda que ocupa, signada como N° 105, ubicada en el conjunto privado Los laureles de la castellana, ubicado al final de la avenida Universidad, sector P.n. des esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Este juzgado a manera de control previo, antes de providenciar la admisibilidad o no de la presente demanda, entra a revisar si se cumple el presupuesto procesal de la competencia, esto es, si este órgano jurisdiccional es o no el competente para conocer de este amparo.

Al efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones u omisiones de los jueces: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.” Por consiguiente, al estar dirigida la presente demanda de a.c. contra dos sentencias proferidas por un tribunal civil de primera instancia de la misma circunscripción judicial de este juzgado, resulta competente para conocer. Por tanto, de conformidad con la norma citada y también en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del y Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) resulta competente este juzgado superior para conocer de la presente demanda de a.c.. Así se decide.

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO

Declarada su competencia, este Juzgado, en primer orden, entra a examinar con el rigor debido, la admisibilidad de la demanda, ya que los amparos contra sentencia, además de constituir un mecanismo para tutelar los derechos constitucionales afectados por las decisiones de los jueces, constituyen un mecanismo excepcional para atacar incluso la cosa juzgada que hayan podido alcanzar las decisiones judiciales, lo cual tiene incidencia protuberante en la seguridad jurídica.

En tal sentido, vistos los alegatos expuestos por la demandante se observa, que la primera pretensión se dirige contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 9 de octubre de 2006, que declaró el divorcio por ruptura prolongada entre M.D.V.M.H. y R.A.L.M., la cual resulta a todas luces inadmisble, de acuerdo con la causal de inadmisibilidad establecida en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual prevé: “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

En efecto, en relación a esta pretensión, la parte presuntamente agraviada, dio su consentimiento expreso, cuando junto con quien era para ese entonces su cónyuge, firmó la solicitud de divorcio, asistidos del abogado E.A., según lo manifestó en la demanda de amparo. Y a más de ello, se ha producido también el consentimiento expreso, al haber transcurrido con creces, más de los seis (6) meses después de la supuesta violación del derecho.

Y aunque, excepcionalmente, es viable el amparo aun cuando haya habido el consentimiento expreso o tácito del presunto agraviado, según lo establece la referida norma en el cardinal 4, tratándose de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, habiendo establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional que estos casos de excepción son sólo dos: 1.-Cuando la infracción afecte intereses difusos o colectivos. Y 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.” Según lo tiene establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 1009 del 27 de junio de 2008, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales. Sin embargo, en el presente amparo no se da ninguno de estos casos excepcionales, siendo presuntamente afectados los derechos y garantías del demandante y no intereses colectivos o difusos, ni en el presente caso se atenta contra la moral o las buenas costumbres, por tanto, resulta inadmisible esta pretensión. Así se decide.

Respecto a la segunda pretensión, la misma se dirige contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 2009, en el expediente N° 19103 de la nomenclatura de ese tribunal, y confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia del 7 de julio del año 2009 (folios 241 al 247), con asiento diario bajo el N° 03

En este caso, observa este juzgado que se configura la causal del cardinal 1 del artículo 6 ejusdem: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.” Como lo manifiesta la presunta agraviada y consta en autos, que fue apelada la decisión del 20 de febrero de 2009 y la apelación fue decidida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decisión ésta del juzgado superior, que de acuerdo a nuestro sistema procesal, se sobrepone a la sentencia de primera instancia recurrida, la que queda sustituida por la de segunda instancia, habiendo dejado de surtir efecto la decisión del 20 de febrero de 2009, conforme al adagio latino “Appellatio extinguit iudicatum et revocat omnia ad términos Litis contestatae” (La apelación reintegra a las partes a la condición que tenían inmediatamente después de la contestación de la demanda). De modo que, el eventual agravio constitucional que haya podido causarle la decisión del 20 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cesó con la decisión del tribunal de alzada. Y si la decisión de alzada le causó algún agravio, ha podido ejercer contra esa decisión, recurso de casación, ya que se cumplían los requisitos de recurribilidad. Asimismo, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, ha podido formular reparos a la partición presentada por el partidor en su segundo informe del 20 de julio 2010 (folios 155 a 208 de la II pieza) y dar inicio a la vía recursiva ordinaria, lo cual tampoco hizo. Por tanto se declara inadmisible esta segunda pretensión. Asi se decide.

Y con respecto a la tercera pretensión, sobre la amenaza de vulneración del derecho a la vivienda. De la revisión de las actas observa este juzgador, que se configura la causal de inadmisibilidad del cardinal 2 del artículo 6: “Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.” Por cuanto, si bien es cierto, en el acta de la pública subasta del 4 de marzo de 2013, (folios 78 a 86 de la III pieza) donde se adjudicó el inmueble que constituye la vivienda de la presunta agraviada y que fue adjudicada al ex cónyuge R.A.L.M., el abogado de éste solicita la entrega material del bien, solicitud que reitera con posterioridad en varias oportunidades, sin embargo, observa quien aquí decide, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no ha emitido ningún pronunciamiento dirigido hacia el desalojo, ni mucho menos pretermitiendo los procedimientos previos que prevé el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011. Este Juzgador, está persuadido de que, el mencionado juzgado segundo de primera instancia, tiene la idoneidad y la aptitud para observar escrupulosamente los procedimientos que dispone Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, al no existir la amenaza denunciada, también se declara inadmisible esta tercera pretensión. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE A.C. interpuesta por la abogado Z.E.B.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.100.361, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.V.M.H., titular, esta última, de la cédula de identidad N° V-4.247.569 contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 9 de octubre de 2006, que declaró el divorcio por ruptura prolongada entre M.D.V.M.H. y R.A.L.M.. Contra la sentencia del 20 de febrero de 2009 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictada en el expediente N° 19.103 de la nomenclatura de ese juzgado contentivo del juicio de partición de la comunidad conyugal entre M.D.V.M.H. y R.A.L.M.. Y contra la amenaza de desalojo de la vivienda que ocupa, signada como N° 105, ubicada en el conjunto privado Los Laureles de la Castellana, ubicado al final de la avenida Universidad, sector P.N. de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condena en costas, por haberse accionado contra actuaciones judiciales.

Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha, el accionante no ejerce recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente, en virtud de la sentencia N° 1307 del 22 de junio de 2005, de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo

Sobre derechos y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirán las copias de las actas del expediente que indiquen las partes, al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Temporal,

F.A.O.

El Secretario Temporal

Abg. J.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal

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