Sentencia nº RH.000645 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2015-000629

Ponencia de la Magistrada M.G.E..

En el juicio por acción publiciana intentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, por la ciudadana M.D.V.R.U., debidamente representada por el abogado F.V.B., contra la ciudadana A.D.M.P.D.M., debidamente asistida por los profesionales del derecho G.A.M.M. y J.A.L.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2015, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de hecho propuesto por el abogado F.V.B., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el juzgado a quo que negó la regulación contra la desición que declaró procedente la litispendencia. 2) Ordenó al juez a quo admitir el recurso ejercido contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2015, por vía de regulación de competencia. Quedó así revocado el auto de fecha 23 de abril de 2015. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Contra la precitada decisión de alzada, el ciudadano J.A.L.G., apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2015, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juzgado superior mediante auto de fecha 2 de julio de esta misma anualidad, con fundamento en que la referida sentencia interlocutoria, no pone fin al juicio, así como tampoco se subsume en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, en fecha 12 de agosto de 2015 se recibió el expediente; se dio cuenta en la Sala en sesión del 24 de septiembre de este mismo año, asignándose como ponente a la magistrada M.G.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia cumplidas las formalidades legales, la Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

A los fines de resolver el presente asunto, esta Sala estima necesario hacer un recuento de las actuaciones más relevantes ocurridas en el proceso, y lo hace de la manera siguiente:

1) En fecha 15 de diciembre de 2014, el abogado J.A.L.G., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito ante el juzgado tercero, en el cual solicitó se declarara la litispendencia, como consecuencia la extinción del proceso y se ordenase el archivo del expediente. (Folios 3 y 4 de la pieza 3 del expediente).

2) Mediante sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito declaró procedente la litispendencia entre las causas BE01-R-2002-00005 y BP02-V-20120001271 y en consecuencia extinguida la causa N° BP02-V-2012-001271 por acción publiciana. (Folios 24 al 32 de la pieza 3 del expediente).

3) Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado F.V.B., apeló de la decisión dictada en fecha 10 del mismo mes y año, que declaró la litispendencia. (Folio 1 del primer cuaderno de apelación).

4) Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2015, el abogado J.A.L.G., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó fuera negado el recurso de apelación interpuesto ya que lo que se debió solicitar era la regulación de la competencia. (Folio 47 de la pieza 3 del expediente).

5) Mediante auto de fecha 23 de abril de 2015 el a quo negó oír dicha apelación con fundamento en que las sentencias interlocutorias en las cuales el juez declare su propia competencia solamente serán impugnables mediante la solicitud de regulación de la competencia. (Folio 3 del primer cuaderno de apelación).

6) Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado F.V.B., interpuso recurso de hecho en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2015, que negó oír su recurso de apelación. (Folios 1 de la pieza 4 del expediente).

7) Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, en fecha 22 de junio de 2015, hoy recurrida, fue declarado con lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora abogado F.V.B. contra el auto de fecha 23 de abril de 2015 en el cual se le negó oír la apelación y se ordenó al a quo admitir el recurso ejercido contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2015 por vía de regulación de la competencia, quedando así revocado el auto dictado el 23 de abril de esta misma anualidad. (Folios 15 al 19 de la pieza 4 del expediente).

8) Contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2015, la parte demandada el 30 de junio de 2015 (folio 20 de la pieza 4 del expediente) anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 2 de julio de 2015 (folios 24 al 26 de la pieza 4 del expediente), por no subsumirse la sentencia recurrida en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de tal negativa, la demandante recurrió de hecho para ante esta Sala. (Folios 30 al 34 de la pieza 4 del expediente).

Del recuento de los eventos procesales, esta Sala evidencia que en el presente juicio fue ejercido recurso de apelación por el actor, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 10 de marzo de 2015, que declaró procedente la solicitud de litispendencia de las causas N° BE01-R-2002-00005 y BP02-V-20120001271; dicha apelación fue negada por cuanto lo procedente era solicitar la regulación de la competencia, decisión esta sobre la que se interpuso recurso de hecho por la parte actora, siendo declarado con lugar por el juez superior y quien ordenó al a quo oír el recurso intentado pero por vía de regulación de la competencia.

Antes de cualquier otra consideración, es menester para la Sala determinar la naturaleza jurídica de la decisión recurrida, a los fines de la procedencia del recurso de hecho interpuesto, frente a la negativa del recurso extraordinario de casación.

Así pues, se evidencia de las actas que integran el expediente que la decisión recurrida declaró lo que a continuación se transcribe:

(…) Conforme al anterior criterio, es claro que de acuerdo al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, a razón de ello, no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia, pues sólo está sujeto a lo alegado y probado por las partes.

Ahora bien, subsumiéndose todo lo anterior, en el caso bajo análisis, se observa que ciertamente como lo aduce el juez del a-quo, el recurrente de hecho equivocó su actuar al indicar un recurso distinto al establecido en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante a ello, se deduce que el abogado F.V., con la interposición del recurso de apelación de fecha 11 de Marzo de 2015, y que además ejercido en tiempo oportuno, pretendía que fuese revisada la decisión que declaró la litispendencia, siendo ello así, debe hacer hincapié este juzgador que es violatorio al derecho a la defensa, negar la posibilidad de la doble instancia por la simpleza de equivocar la calificación jurídica, en consecuencia se ordena al Tribunal de origen que tome como un recurso de regulación de competencia la apelación interpuesta por el abogado recurrente, en su condición de apoderado judicial de la parte actor (sic).

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por abogado J.A.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.962, apoderado judicial de ciudadana M.D.V.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.213.572, contra auto en fecha veintitrés (23) de abril de 2015, el cual niega la apelación ejercida en fecha 11 de Marzo de 2015, contra la decisión de fecha diez 10 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado (sic) antes mencionado, en la cual declaró: PROCEDENTE LA LITISPENDENCIA, entre las causas BE01-R-2002-0005 Y la BP02-V-2012-001271.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitir el recurso ejercido contra la decisión de fecha diez 10 de marzo de 2015, por vía de regulación de competencia.-

Queda así Revocado (sic) el auto de fecha 23 de abril de 2015.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. (...)

.

De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora, revocando el auto dictado por el tribunal a quo que declaró no oír el recurso de apelación intentado contra la procedencia de la litispendencia, ordenando que dicho recurso fuera oído pero por la vía de la regulación de la competencia.

En el caso de autos, el sentenciador superior fundó la negativa de admisión del recurso de casación, en el hecho de que la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio, y que la misma tampoco encuadra dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, que la decisión proferida por el tribunal superior es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, puesto que a pesar de que el superior ordenó se escuchara el recurso de apelación pero por regulación de la competencia, el apoderado judicial de la parte demandada podrá formular su defensa ante el juzgado superior que conozca del pretenso recurso.

En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su penúltimo aparte, señala:

…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…

.

La Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 08 de febrero de 2001, (caso: O.G.d.S. c/ La Asociación Civil Club Balneario la Rivera de Playa Azul), señaló lo siguiente, en relación con las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio:

…En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte señala:

(...Omissis...)

De conformidad con la norma citada, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio, sino en la oportunidad de impugnar la decisión definitiva, pues el gravamen que es capaz de producir podría resultar reparado por esta última. Además, dicha disposición exige el agotamiento de los recursos ordinarios contra la decisión interlocutoria.

La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, señala en su introducción que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio a-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias -por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.

Por los motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es inadmisible y, en consecuencia, el recurso de hecho es improcedente. Así se decide…

.

De conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita, no es admisible de inmediato el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino en la oportunidad de impugnar la decisión definitiva, pues el gravamen que es capaz de producir el fallo podría resultar reparado por esta última. Además, el propio artículo 312 del Código de Procedimiento Civil exige el agotamiento de los recursos ordinarios contra la decisión interlocutoria.

Por los motivos antes expresados y con apoyo a la jurisprudencia precedentemente citada, la Sala considera que el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcerlona, es inadmisible y, en consecuencia, el recurso de hecho se declara sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 2 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 22 de junio de esta misma anualidad, dictada por el referido juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2015-000629 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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