Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE

La ciudadana M.D.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.938.534, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

El ciudadano abogado I.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 72.619, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana ANAHELIS J.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.582.355 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL:

El ciudadano abogado A.E.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.604, y de este domicilio.-

MOTIVO

ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE

N° 10-3712.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 421 de la pieza 1, de fecha 23 de Julio de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado A.E.S.S., apoderado judicial de la ciudadana ANAHELIS J.S.A., contra la decisión cursante del folio 389 al 408 de la pieza 1, de fecha 29 de junio de 2010 que declaró Con Lugar la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana M.D.V.S. en contra de la ciudadana ANAHELIS J.S.A..-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. -Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte actora.

    A los folios del 1 al 6, consta escrito de demanda presentado por la ciudadana M.D.V.S., asistida por la abogada AURIMARY RIVERA ZAPATA, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que mantuvo unión concubinaria de manera pública notoria permanente con el ciudadano P.J.S.V., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.183.557, desde el mes de Febrero del año 1997, hasta el día de su muerte en fecha dos (2) de Septiembre del año 2008, es decir, que su unión concubinaria se mantuvo ininterrumpidamente por un tiempo aproximado de diez (10) años y medio.

    • Que dicha unión fue notoria ante familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos, tiempo en el cual contribuyó con su trabajo en la obtención de los bienes que hoy forman su comunidad concubinaria y de esa manera logró fomentar un patrimonio familiar que les permitió satisfacer las necesidades de su unión durante la vigencia de la misma.

    • Que fijaron su residencia en el Conjunto Residencial Sierra Parima, Unidad de Desarrollo 325, avenida Caroní, manzana No. 325-78, 325-78-10, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    • Que al iniciarse su relación adquirieron un inmueble constituido por una casa ubicada en el Conjunto Residencial Sierra Parima, Unidad de Desarrollo 325, avenida Caroní, Manzana No. 325-78, No. 325-78-10, de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, cuyo inmueble fue adquirido a nombre de su concubino en fecha tres (3) de Diciembre del año 1997, y registrado posteriormente en fecha 25 de mayo de 1998, quedando anotado bajo el número 34, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre del año 1998, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní de Ciudad Guayana, Estado Bolívar.

    • Que demanda a la ciudadana ANAHELIS J.S.A., de 30 años de edad, reconocida por el difunto P.S..

    • Que fundamenta su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 767 y 768 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que solicita se sirva fijar día y hora para que previo juramento de Ley sean interrogados en calidad de testigos los siguientes ciudadanos:

    - G.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.146.955, residenciada en la Urbanización Villa Betania, Manzana 13, calle 11, No. 30, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    - J.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.652.430, residenciada en la Urbanización Sierra Parima, Manzana 78, Casa No. 8, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    - L.S.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.522.702, residenciado en la Urbanización Curagua, Bloque Nº. 16, Piso 1, Apartamento Nº. 6, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    • Que solicita formalmente la declaración de los siguientes derechos: Primero: La existencia de la Unión estable de hecho entre el difunto P.J.S.V. y su persona, desde el mes de Febrero del año 1997 hasta el día dos (02) de septiembre del año 2008. Segundo: que se declare la procedencia de los efectos del matrimonio a su favor y en tal sentido se equiparen conforme al artículo 767 del Código Civil, en cuanto al régimen patrimonial aplicable por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de la existencia de la unión, a los fines de poder reclamar los derechos que le corresponden en la comunidad de bienes adquiridos durante la unión que mantuvo con el difunto P.J.S.V..

    1.1.1.- Recaudos consignados con la demanda.

    • Marcado “A”, Acta de defunción del ciudadano P.J.S.V., expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

    • Copia simple del expediente No. 04907, contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos P.J.S.V. y N.J.A.M..

    • Copia simple marcada “C”, de hipoteca en primer grado constituida entre BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., y el ciudadano P.J.S.V..

    • Marcado “D”, recibo de ingreso y solicitud de afiliación empresarial de la empresa CAVEPRO, C.A.,

    • Marcado “E”, carta de Unión Concubinaria expedida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR (ALMACARONI) entre los ciudadanos P.J.S.V. y M.D.V.S..

    • Marcado “F”, constancia de residencia expedida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI, DEL ESTADO BOLIVAR (ALMACARONI).

    • Marcado “G”, c.d.H. emitida por el Dr. F.M.M., Jefe de Servicio, del Hospital Uyapar, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    • Marcado “H”, constancia médica emitida por la Dra. Z.P., Médico Cirujano del C.H.U, RUIZ Y PAEZ.

    Los recaudos consignados cursan del folio 7 al folio 36.

    - Riela al folio 38, auto dictado en fecha 06 de Octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante le cual se admitió la demanda, asimismo se ordenó publicar un edicto a los fines que se declare judicialmente que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana M.D.V.S., y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés en el mismo dentro de un lapso de 20 días de despacho siguientes a la publicación del auto.

    - Cursa al folio 45 y 46, consignación del edicto publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS, con la finalidad que surta los efectos legales correspondientes.

    - Riela al folio 47, consignación realizada por el Alguacil del Tribunal a-quo, mediante la cual deja constancia que la ciudadana ANAHELIS J.S.A., se negó a firmar boleta de notificación de la presente causa.

    - Consta al folio 49, diligencia de fecha 21 de enero de 2009, suscrita por la ciudadana M.S., en su condición de parte actora, asistida por CLAIRIS GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.981, mediante la cual solicita se proceda a la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    - Riela al folio 50, auto dictado en fecha 03 de Febrero de 2009, por el Tribunal a-quo, mediante el cual se ordena al Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la que comunique la declaración del Alguacil ante la Jueza, debiendo dejar constancia de la persona a quien se le hubiere entregado.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    Al folio 58 riela escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 17 de marzo de 2009, por la ciudadana ANAHELIS J.S.A., asistida por el abogado A.E.S.S., donde expuso lo siguiente:

    • Que niega rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes la pretensión de la ciudadana M.D.V.S..

    • Que niega, rechaza y contradice que su padre P.J.S.V., hubiera tenido en vida una relación concubinaria con la ciudadana M.D.V.S., desde Febrero de 1997, hasta el día de su muerte, por cuanto a la única mujer que le conoció fue a su madre, la ciudadana N.J.A.S..

    • Que niega rechaza y contradice que su padre el ciudadano P.J.S., haya adquirido supuestamente con la ciudadana el inmueble distinguido con el No.325-78-10, de la manzana No. 325-78, en el Conjunto Residencial Sierra Parima, en la Unidad de desarrollo UD-325 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 03-12-97 y posteriormente registrado el 25-05-98, anotado bajo el No. 34, Protocolo Primero, tomo 27, segundo Trimestre del año 1998,

    • Que su padre ciertamente adquirió el mencionado inmueble estando casado con su madre en fecha 23-06-94, anotado bajo el No. 45, Protocolo Primero, tomo 55, segundo Trimestre de 1994, tal como se desprende del documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Caroní.

    • Que niega rechaza y contradice, que la ciudadana M.D.V.S., haya tenido una relación concubinaria con su padre el ciudadano P.J.S.V., a pesar de que diga que lo tenía asegurado en el seguro colectivo Sociedad Mercantil CAVEPRO, C.A., como concubino, por cuanto una de las características en esa Sociedad Mercantil, es beneficiarse desde el punto de vista económico teniendo el mayor número de beneficiarios posibles.

    • Que si es así como ella dice por qué su padre murió en el Hospital Ruiz y Páez de Cuidad Bolívar, junto a su madre la ciudadana N.J.A.D.S., y su persona, como se puede apreciar de la partida de defunción y previamente siempre había estado en el Hospital Uyapar de Puerto Ordaz.

    • Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.D.V.S., y su padre, haya fijado su residencia común en la urbanización Sierra Parima, manzana 78, casa No. 10, y pretenda supuestamente demostrarlo con una constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Caroní, por cuanto ella ciertamente alquila una de las habitaciones que arrendaba su padre en la casa y que dicho arrendamiento le servía de ingreso familiar para su sustento.

    • Que niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes la acción mero declarativa incoada por la ciudadana M.D.V.S., por cuanto no puede dar cumplimiento a determinados requisitos exigidos, por lo que la ciudadana antes mencionada no puede demostrar la supuesta relación concubinaria con su padre pro cuanto nunca existió y nunca contribuyó a la formación del patrimonio de su padre.

    Los recaudos consignados cursan del folio 61 al folio 73.

    1.3.- De las Pruebas.

    1.3.1.- De las promovidas por la Parte Demandada.

    - Al folio 76 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 13 de Abril de 2009, por la ciudadana ANAHELIS J.S.A., asistida por el abogado A.E.S.S., donde promovió lo siguiente:

    • Capítulo I, merito favorable de las actas procesales.

    • Capítulo II de las Instrumentales, a los fines de probar que su padre nunca adquirió supuestamente con la ciudadana M.D.V.S., inmueble distinguido con el No. 325-78-10, de la manzana No. 325-78, en el conjunto residencial Sierra Parima, en la Unidad de Desarrollo UD-325 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, como pretende hacer ver ella en el libelo de la demanda en fecha 03-12-97, y posteriormente registrado el 25-05-98, anotado bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre del año 1998, y que si adquirió dicho inmueble estando casado con su madre la ciudadana N.J.A.D.S., en fecha 23-06-94, anotado bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 55, Segundo Trimestre de 1994, tal como se desprende del documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Caroní del Estado Bolívar, presentando los siguientes documentos:

    1. En diez (10) folios útiles marcada con la letra “A”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble distinguido con el No. 325-78-10, de la manzana No. 325-78, en el conjunto residencial Sierra Parima, en la unidad de desarrollo UD-325, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual corre inserto del folio 83 al 91.

    2. En un folio útil, marcado con la letra “B”, copia certificada de la partida de matrimonio de sus padres P.J.S.V. y N.J.A.M., inserta la folio 93.

    3. Con la finalidad de demostrar que la persona que velo por la cremación y última voluntad de su padre fue ANAHELIS J.S.A., y no la supuesta concubina que hacía vida con él, marcado con la letra “C”, numero de control serie “D”, No. 11451 de factura 24-00011381, contrato 8000622, por concepto de inicial de la cremación del cuerpo de su padre P.J.S.V., cursante al folio 94.

    4. Copia simple del expediente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Bolívar, No. 12964, perteneciente a la empresa ABASTOS Y CHARCUTERIA DOÑA ANA, S.A., empresa debidamente inscrita por sus padres la cual cursa a los folios del 96 al 102.

    5. Recibo o factura marcada con la letra “E”, de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inserta la folio 95.

    6. Copias simples marcadas con las letras “F” y “G”, e insertas a los folio 103 y 104, de permiso civil de traslado de cadáver y permiso sanitario solicitado, tramitado y otorgado a su persona ANAHELIS J.S.A., quien estuvo siempre facultada para hacerlo.

    7. Copia a color de los carnets o pasaporte de afiliación de la empresa ABASTOS Y CHARCUTERIA DOÑA ANA, con la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., marcada con la letra “H” e inserta al folio 105.

    • Capítulo III, de las testimoniales, a los fines de demostrar que su padre nunca mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana M.D.V.S., y de que siempre fue el esposo fiel, respetuoso y responsable de su madre, de conformidad con lo señalado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, pide las testimoniales de los ciudadanos: G.J.M., A.A.C., M.L.L.J., A.A.R.A., y C.C.B., dichas testimoniales fueron evacuadas tal como se desprende de la comisión librada al Juzgado del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserta del folio 320 al 351, de la presente causa

    • Capítulo IV, de las Pruebas de Informe.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informe a los fines que el Tribunal requiera información al Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ubicado en Caripito.

  3. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informe a los fines que el Tribunal requiera información a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Caroní del Estado Bolívar, ubicada en el piso 2, del Centro Comercial S.T. IV, en Alta Vista, Puerto Ordaz, la misma se evidencia al folio 243.

  4. Promueve la prueba de informe a los fines que el tribunal requiera información al Registro Civil Municipal del Distrito Caroní, ubicado en la avenida Dalla Costa, Centro Comercial ICABARÚ, de San Félix, la misma corre inserta a los folios 310 y 311.

  5. Promueve como prueba de informe que el Tribunal requiera información a la empresa CORPORACIÓN GALACTICA, C.A., ubicada en la vía Caracas, Centro Comercial M.L., piso 1, oficina 1-A, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

  6. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informe para que el Tribunal requiera información a la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., ubicada en la avenida Guayana, al lado de ORINOKIA MALL, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la misma riela al folio 315 de la presente causa.

  7. Promueve como prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal requiera información al Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en ciudad Bolívar, la misma se encuentra inserta al folio 207 y 208.

  8. De conformidad con el artículo 433 del CPC, promueve prueba de informe a los fines de que el Tribunal requiera información a los Bomberos Municipales del distrito Heres del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, la cual cursa inserta al folio 318 de la presente causa.

    1.3.2.- De las pruebas promovidas por la parte Actora.

    - Al folio 109, riela escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 13 de Abril de 2009, por la ciudadana M.S., asistida por el abogado I.R., donde promovió lo siguiente:

    • Capítulo I, de la Prueba Documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes documentales:

  9. Copia certificadas emanadas de ese Juzgado, en fecha 26-01-98, de la sentencia de conversión en Divorcio de la Solicitud de separación de cuerpos presentada el 18-08-1994, por los ciudadanos P.J.S.V. y N.J.A.N., las mismas se evidencian del folio 122 al 141.

  10. Documento público administrativo relativo a forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de Registro de Asegurado que realizó la ciudadana M.D.V.S., de sus familiares, el 16 de agosto de 1999, los cuales fueron: su madre E.S.C., su hijo J.V. y su concubino P.S.V., el cual cursa al folio 142.

  11. Documentos públicos administrativos relativos a consulta de pensión de sobreviviente y constancia emitida por el Jefe de la Oficina Administrativa Sur Oriental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)de fecha 31 de marzo de 2009, donde se hace constar que la ciudadana M.D.V.S. (Concubina), es pensionada por el referido instituto en la contingencia de sobreviviente del ciudadano P.S.V., inserta al folio 144.

  12. Documento público administrativo inserto al folio 145, relativo a constancia emitida en fecha 26 de marzo de 2009, por el Jefe de Servicio de Medicina Interna del Hospital Uyapar, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se menciona que el ciudadano P.S., estuvo hospitalizado en ese hospital desde el 12 de mayo de 2008 hasta el 06 de agosto de 2008, y debido a la grave enfermedad del paciente fue necesaria la presencia de su concubina M.S..

  13. Copia fotostática de documento público administrativo original que fue acompañado al libelo de demanda por acción mero declarativa, relativo a constancia médica emitida por el Hospital Ruiz y Páez, adscrito al IVSS, de fecha 26 de agosto de 2008, donde se hizo constar que el día 07-08-08, el p.P.S., fue hospitalizado en el servicio de medicina interna de ese hospital y que en fecha 23-08-08, fue trasladado a terapia intensiva, inserta al folio 146, de este expediente.

  14. Copia certificada de documento público administrativo relativo a control de entrada y salida de cadáveres emanado del Departamento de Anatomía Patológica del Hospital Ruiz y Páez, de fecha 03-09-2008, donde se deja constancia que el cuerpo del ciudadano P.S., fue entregado el 03-09-08, a las 8:18 p.m., a la ciudadana M.S., en su carácter de concubina, el mismo se evidencia al folio 147.

  15. Se observa al folio 148, documento Público administrativo, relativo a constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 06 de noviembre de 2008, suscrito por el Director de Registro Civil Municipal donde se hizo constar que los ciudadanos C.L. y A.G., cédulas de identidad Nros. 11.997.997 y 10.394.817, respectivamente manifestaron que durante 12 años ininterrumpidos los ciudadanos M.S. y P.S., mantuvieron una relación concubinaria hasta la muerte del segundo.

  16. Comunicación interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 06 de agosto de 2008, inserta al folio 149, emanada de M.S., en su condición de Secretaria dirigida a ADELNARDO RIVERA, en su condición de Jefe de la Caja Regional Sur Oriental de Puerto Ordaz, donde solicita 15 días de permiso para cuidar a su pareja P.S..

  17. Certificación de defunción del ciudadano P.S., expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres, de fecha 11 de septiembre de 2008, donde la ciudadana ANAHELIS J.S.A., hija del fallecido compareció ante ese Registro Civil, y declaró el fallecimiento de P.S., ocurrido el 02-09-08, en el Hospital Ruiz y Páez, y manifestó que estaba casado con su madre N.J.A.D.S., y que el finado estaba domiciliado en Puerto Ordaz, Urbanización Sierra Parima, casa No. 78-10, el cual cursa al folio 150 de este expediente.

  18. Al folio 151, riela factura No. S006650, emitida en fecha 03-09-08, por CENTRAL COOPERATIVA GUAYANESA CECOGUAY, por la cantidad de Bs. 2.500,oo, por concepto de capilla lateral, alquiler, coche de lujo y preparación de difunto a nombre de la ciudadana M.S. y cuyo beneficiario fue P.S..

  19. Factura No. 0642, emitida en fecha 25-03-2009, por FUNERARIA LA PREVENTIVA, 190 R.L., por la cantidad de Bs. 600,oo, por concepto de traslado del cuerpo del ciudadano P.S., desde Ciudad Bolívar hasta Puerto Ordaz a nombre de la ciudadana M.S., la misma corre inserta al folio 153.

  20. A los folios del 154 al 158, rielan facturas Nros. 1.499.208, 1.493.969, 1.487.035, 1.493.071, 1.499.822, de fechas 29-08-08, 24-08-08, 18-08-08, 24-08-08 y 30-08-08, emitidas por GERMANIA FARMACIA FARMA-G, C.A., por las cantidades de Bs. 20,02, 20,70, 45,01, 15,45 y 56,60, respectivamente a nombre de M.S., gastos ocasionados con el cuidado del P.S., por la enfermedad que padecía.

  21. Registro permanente de alumno de la Escuela Básica “Alta Vista Sur”, donde consta expresamente los datos del representante, el mismo se encuentra inserto al folio 159 de este expediente.

  22. Cursa al folio 160, documento de Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana M.S., de fecha 09-03-06, donde consta su domicilio fiscal, en la Urbanización Sierra Parima, Manzana 78, casa 10, Puerto Ordaz.

  23. Factura de fecha 17-10-2001, emanada de la empresa MAKRO, a nombre de M.S., donde se refleja su domicilio, siendo este la Urbanización Sierra Parima, Manzana 78-10, inserta al folio 162.

  24. Estados de cuenta bancaria emitidas por el Banco Exterior a nombre de M.S., de fecha 27-11-2007, donde se indica su domicilio en la urbanización Sierra Parima, manzana 78-10, las cuales cursan a los folios 163 y 164 de este expediente.

    • Capítulo II, de las Pruebas de Informes

  25. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el Tribunal requiera información del Servicio de Medicina Interna del Hospital UYAPAR, adscrito al IVSS, que esta ubicado en Alta Vista, Puerto Ordaz.

  26. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal que requiera información del Servicio de Medicina Interna del Hospital Ruiz y Páez adscrito al IVSS, que esta ubicado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual cursa al folio 210.

  27. Solicita al Tribunal que requiera información del Departamento de Anatomía Patológica, Control de entrada y salida de Cadáveres del Complejo Hospitalario RUIZ y PAEZ, adscrito al IVSS, ubicado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

  28. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal que requiera información de la Caja Regional Sur Oriental del IVSS, Oficina de Pensiones y Oficina de Control de Asegurados, que esta ubicado en el Centro Comercial Chilemex, Planta Baja, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, dicha prueba fue evacuada al folio del 219 al 222.

  29. Solicita al Tribunal que requiera información de la Asociación Cooperativa Funeraria La Preventiva 190 R.L., ubicada en la calle Sucre, No. 8, barrio los Próceres, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

  30. Solicita al Tribunal que requiera información de la Central Cooperativa Guayanesa CECOGUAY, que esta ubicada en la avenida Centurión, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, dicha información riela al folio 235.

  31. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal que requiera información de la Escuela Básica “Alta Vista Sur”, ubicada en Alta vista Sur, Puerto Ordaz.

    • Capítulo III, de los Testigos.

    • De conformidad con lo establecido en el artículo 482 y ss., del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.B.H., A.C.P., N.G.F., J.P., Y.D.F., H.G.B., G.S.C., C.L., A.G., A.B., y B.D.V.A., dichas testimoniales fueron evacuadas tal como se desprende de la comisión librada al Juzgado del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserta del folio 249 al 307.

    - Riela al folio 165, escrito presentado en fecha 16 de abril de 2009, por I.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

    - Consta al folio 167, auto dictado por el a-quo, en fecha 22 de abril de 2009, mediante el cual el Tribuna a-quo, se pronuncia sobre las pruebas presentadas por las partes.

    - Riela del folio 168 al 171 y su vuelto, oficios Nros. 09-631, dirigido al Juez del Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, 09-632, dirigido a la ciudadana Registradora de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, 09-633, dirigido al Jefe del Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroní, 09-634, dirigido al Representante de la Empresa Corporación Galáctica, 09-635, dirigido al Representante de la Empresa MAKRO Comercializadora, 09-636, dirigido al Jefe del Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, 09-637, dirigido al Jefe de los Bomberos Municipales del Municipio Heres del Estado Bolívar, todos de fecha 22 de abril de 2009, al vuelto del folio 171, riela comisión librada en esa misma fecha al Juzgado del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, para la evacuación de la prueba de testigos, promovida por la parte demandada.

    - Al folio 172, riela oficio No. 09-168, dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la evacuación de la prueba testimonial de la parte actora en la presente causa.

    - Consta al vuelto del folio 173 al vuelto del folio 176, oficios librados en fecha 22 de abril de 2009, bajo los siguientes Nros. 09-639, dirigido al Ciudadano de Servicios de Medicina Interna del Hospital RUIZ dirigido al Ciudadano de Servicios de Medicina Interna del Hospital RUIZ y PAEZ, 09-640, dirigido al Departamento de Anatomía Patológica, control de entrada y salida de cadáveres del Complejo Hospitalario RUIZ y PAEZ, 09-641, dirigido a la Caja Regional Sur Oriental del IVSS, Oficina de Pensiones y Oficina de Control de Asegurados, 09-642, dirigido a la Asociación Cooperativa Funeraria la Preventiva 190 R.L, 09-643, dirigido a la Central Cooperativa Guayanesa CECOGUAY y 09-644, dirigido a la Escuela Básica “Alta Vista Sur”.

    - Cursa al folio 178, diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual interpone recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria contenida en el auto de fecha 22-04-2009.

    - Riela a los folios del 192 al 205, resultas de la comisión librada por el Tribunal de la causa, al Juez del Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    - Consta al folio 211, diligencia de fecha 05 de junio de 2009, suscrita por el abogado I.R., en su carácter de autos, mediante la cual solicita se libre comisión al Tribunal del Municipio Heres del Estado Bolívar para que se entregue los informes requeridos mediante oficio 639-640 de fecha 22 de abril del 2009, asimismo solicita sea designado como correo especial para llevar la referida comisión.

    - Cursa al folio 212, auto dictado en fecha 12 de junio de 2009, por el Tribunal a-quo, mediante el cual comisiona al Tribunal del Municipio Heres del Estado Bolívar, así como se designa correo especial al ciudadano I.R., suficientemente identificado.

    - Cursa a los folios del 312 al 314, escrito presentado en fecha 03 de julio de 2009, por el abogado F.P.L., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana M.D.V., mediante el cual solicita sea decretada medida de prohibición De enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida y todo lo que es anexo, distinguida con el No. 325-78-10, de la manzana 325-78, que forma parte del conjunto residencial Sierra Parima, la cual tiene un área de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (325,75m2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En línea recta de TREINTA METROS (30,oo mts) con la parcela 78-9. SURESTE: En línea recta de once metros con quince centímetros (11,15mts) con zona verde. SUROESTE: En línea recta de TREINTA METROS (30,00mts) con la parcela 78-11. NOROESTE: En línea recta de ONCE METROS CON QUINCE CENTIMETROS (11,15mts) con vía de acceso.

    - Riela al folio 316, auto dictado endecha 16 de julio de 2009, dictado por el a-quo, mediante el cual se pronuncia sobre lo solicitado por el abogado F.P.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.V.S..

    - Se desprende a los folios del 357 al 370, escrito de informes presentado en fecha 10-11-09, por el abogado F.P.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.

    - Cursa al folio del 375 al 383, resultas de la comisión librada al Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sin que la parte interesada haya dado impulso a la referida comisión.

    - Riela al folio 389 al 408, sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa declara Con Lugar la acción mero declarativa, interpuesta por la ciudadana M.D.V.S., en contra de la ciudadana ANAHELIS J.S.A., suficientemente identificado.

    - Cursa al folio 414, diligencia suscrita por el abogado A.E.S.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANAHELIS J.S.A., mediante la cual apela de la sentencia dictada por el tribunal a-quo, en fecha 29 de julio de 2010, dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como se desprende al folio 421, mediante auto dictado en fecha 23 de Julio de 2010.

    • Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Cursa al folio 02 al 04, escrito de informes, presentado en fecha 14-10-2010, por la ciudadana M.D.V.S., asistida por el abogado O.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.246, asimismo en esa misma fecha el abogado A.E.S.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANAHELIS J.S.A., tal como se desprende al folio del 05 al 09.

    CAPITULO SEGUNDO

  32. - Argumentos de la decisión

    El eje central del recurso radica en la apelación formulada al folio 414 de la primera pieza, por el abogado A.E.S.S., apoderado judicial de la parte demandada, en virtud que el Tribunal de la causa declaró Con Lugar ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que sigue la ciudadana M.D.V.S., en contra de la ciudadana ANAHELIS J.S.A..

    Efectivamente la actora en su escrito de demanda, manifestó que mantuvo unión concubinaria de manera pública notoria permanente con el ciudadano P.J.S.V., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.183.557, desde el mes de Febrero del año 1997, hasta el día de su muerte en fecha dos (2) de Septiembre del año 2008, es decir, que su unión concubinaria se mantuvo ininterrumpidamente por un tiempo aproximado de diez (10) años y medio, dicha unión fue notoria ante familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos, tiempo en el cual contribuyó con su trabajo en la obtención de los bienes que hoy forman su comunidad concubinaria y de esa manera logró fomentar un patrimonio familiar que les permitió satisfacer las necesidades de su unión durante la vigencia de la misma, fijando su residencia en el Conjunto Residencial Sierra Parima, Unidad de Desarrollo 325, avenida Caroní, manzana No. 325-78, 325-78-10, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que al iniciarse su relación adquirieron un inmueble constituido por una casa ubicada en el Conjunto Residencial Sierra Parima, Unidad de Desarrollo 325, avenida Caroní, Manzana No. 325-78, No. 325-78-10, de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, cuyo inmueble fue adquirido a nombre de su concubino en fecha tres (3) de Diciembre del año 1997 y registrado posteriormente en fecha 25 de mayo de 1998, quedando anotado bajo el número 34, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre del año 1998, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, fundamenta su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 767 y 768 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva fijar día y hora para que previo juramento de Ley sean interrogados en calidad de testigos los siguientes ciudadanos: G.S.C., J.D.C.P., L.S.M., solicita formalmente la declaración de los siguientes derechos: Primero: La existencia de la Unión estable de hecho entre el difunto P.J.S.V. y su persona, desde el mes de Febrero del año 1997 hasta el día dos (02) de septiembre del año 2008. Segundo: que se declare la procedencia de los efectos del matrimonio a su favor y en tal sentido se equiparen conforme al artículo 767 del Código Civil, en cuanto al régimen patrimonial aplicable por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de la existencia de la unión, a los fines de poder reclamar los derechos que le corresponden en la comunidad de bienes adquiridos durante la unión que mantuvo con el difunto P.J.S.V..

    Es así, que, en fecha 17 de marzo de 2009, la ciudadana ANAHELIS J.S.A., asistida por el abogado A.E.S.S., presento escrito de contestación de la demanda, donde expuso que niega rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes la pretensión de la ciudadana M.D.V.S., asimismo niega, rechaza y contradice que su padre P.J.S.V., hubiera tenido en vida una relación concubinaria con la ciudadana M.D.V.S., desde Febrero de 1997, hasta el día de su muerte , por cuanto a la única mujer que le conoció fue a su madre, la ciudadana N.J.A.S., niega rechaza y contradice que su padre el ciudadano P.J.S., haya adquirido supuestamente con la ciudadana el inmueble distinguido con el No.325-78-10, de la manzana No. 325-78, en el Conjunto Residencial Sierra Parima, en la Unidad de desarrollo UD-325 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 03-12-97 y posteriormente registrado el 25-05-98, anotado bajo el No. 34, Protocolo Primero, tomo 27, segundo Trimestre del año 1998, que ciertamente su padre adquirió el mencionado inmueble estando casado con su madre en fecha 23-06-94, anotado bajo el No. 45, Protocolo Primero, tomo 55, segundo Trimestre de 1994, tal como se desprende del documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Caroní, alega que niega rechaza y contradice, que la ciudadana M.D.V.S., haya tenido una relación concubinaria con su padre el ciudadano P.J.S.V., a pesar de que diga que lo tenía asegurado en el seguro colectivo Sociedad Mercantil CAVEPRO, C.A., como concubino, por cuanto una de las características en esa Sociedad Mercantil, es beneficiarse desde el punto de vista económico teniendo el mayor número de beneficiarios posibles. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.D.V.S., y su padre, hayan fijado su residencia común en la urbanización Sierra Parima, manzana 78, casa No. 10, y pretenda supuestamente demostrarlo con una constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Caroní, por cuanto ella ciertamente alquila una de las habitaciones que arrendaba su padre en la casa y que dicho arrendamiento le servía de ingreso familiar para su sustento, por ultimo niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes la acción mero declarativa incoada por la ciudadana M.D.V.S., por cuanto no puede dar cumplimiento a determinados requisitos exigidos, por lo que la ciudadana antes mencionada no puede demostrar la supuesta relación concubinaria con su padre pro cuanto nunca existió y nunca contribuyó a la formación del patrimonio de su padre.

    Ante tales pretensiones el Tribunal de la causa en sentencia de fecha 29 de junio de 2010, tal como consta a los folios 389 al 408 de la segunda pieza, declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.D.V.S. contra la ciudadana ANAHELIS J.S.A., tomando en cuenta de las declaraciones de los testigos y de la documental existente se determina que efectivamente los ciudadanos M.D.V.S. y P.J.S.V., (fallecido) existió una relación concubinaria desde el 27 de enero de 1998, día siguiente en que fue sentenciado el divorcio del vinculo matrimonial que existió entre el prenombrado ciudadano y la ciudadana N.A., hasta la fecha del fallecimiento de P.S., septiembre de 2008, por lo que concluye que es procedente la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana M.S., que la recurrida observa que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad concubinaria deben ser tramitadas por procedimientos distintos, concluyendo que es procedente la demanda interpuesta por acción mero declarativa de concubinato declarando que hubo una relación concubinaria entre M.D.V.S. y P.J.S.V., desde el 27 de enero de 1998 hasta la fecha del fallecimiento de P.S., en septiembre de 2008.

    Por su parte la ciudadana M.D.V.S., parte actora en la presente causa, asistida por el abogado O.S.M., en fecha 14-10-2010, tal como cursa del folio 2 al folio 4 de la segunda pieza, presentó en esta Alzada escrito de informes, mediante el cual alegó lo siguiente: que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan varios requisitos como son la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo, que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y que dicha unión debe ser estable y casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal, la carga de probar que se hayan cumplido los prenombrados requisitos pesa sobre la parte actora, ello de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Que se evidencia en copia certificada del expediente No. 04907, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la conversión en Divorcio de la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos P.J.S.V. y N.J.A.M., en fecha 26 de enero de 1998, por lo tanto a partir de esa fecha el ciudadano P.J.S.V., era de estado civil soltero (divorciado), en consecuencia quedó totalmente desvirtuada la afirmación hecha por la parte demandada en cuanto a que el ciudadano antes mencionado y la ciudadana N.A., estaban casados para el momento que tenia la unión estable de hecho con el ciudadano P.J.S., por cuanto el mismo era de estado civil soltero (divorciado), asimismo alega que desde el 14 de septiembre de 1994, los ciudadanos P.J.S.V. y N.J.A.M., existía la separación de bienes de los cónyuges por lo que a partir de esa fecha los bienes adquiridos por cada uno de los mismos era de su legítima propiedad, asimismo de las testimoniales promovidas y evacuadas se puede evidenciar que el ciudadano P.J.S.V. (FALLECIDO) y su persona mantuvieron una relación estable de hecho desde el 27 de enero de 1998, hasta la fecha del fallecimiento de su pareja la cual fue el 02 de Septiembre de 2008 y que fijaron su residencia en la Urbanización Sierra Parima, manzana 78, casa No. 10, parroquia Unare, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cumpliendo así con los requisitos establecidos por nuestra carta magna, asimismo con todos los elementos probatorios existentes en el expediente se puede evidenciar que existía una relación concubinaria, y que cuando la misma se inicio el ciudadano P.S. era soltero (divorciado)y su persona también era de estado civil soltera, por lo que no existía ningún impedimento para contraer matrimonio civil, tal como lo establece el artículo 77 de la Carta magna, que todos los bienes obtenidos durante la relación concubinaria forman parte de nuestra comunidad concubinaria, quedando demostrado a su decir que la unión de hecho fue pública y notoria y reconocida por el grupo de amigos de su entorno familiar, es de hacer notar que la acta de defunción fue participada al Registro Civil, por la propia demandada de autos, y en la misma se evidencia que ella expuso al Registrador que su difunto padre residía en la misma dirección donde mantuvo su relación concubinaria con la actora, por lo que habiendo declarado ella misma ante un funcionario público cual era la residencia de su difunto padre, mal puede venir y exponer que ella vivía con su difunto padre, ya que en la contestación de la demanda ella promovió una constancia de domicilio en la que se evidencia que la ciudadana ANAHELIS SANCHEZ, reside en la siguiente dirección: Urbanización Barrio Orinoco, calle Carzola, casa No. 2, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, probándose de esta manera la mala fe con la cual ha obrado la referida ciudadana a lo largo de este proceso judicial.

    Es así que la representación judicial de la parte demandada, el abogado A.E.S.S., en su escrito contentivo de informes, presentado en esta Alzada, en fecha 14-10-2010, el cual cursa del folio 5 al 9 de la segunda pieza, procedió en primer lugar a realizar observaciones sobre las pruebas presentadas por las partes evidenciándose a su decir, que en la prueba del R.I.F., presentada por la parte demandante se puede apreciar que ciertamente la ciudadana M.D.V.S., vive en la Urbanización Sierra Parima, manzana 78, casa No. 10, con vigencia desde el 09-03-06 hasta el 23-02-09, lo cual muestra que la referida ciudadana nunca ha vivido en esa casa desde febrero de 1997 como pretende hacer ver; de la prueba de la tarjeta de crédito del Banco Exterior, prueba de la demandante se puede apreciar que el movimiento de la misma es con fecha 27-11-07 y no desde febrero de 1997 como pretende hacer ver, alega también que ciertamente la ciudadana M.D.V.S., cobra pensión de sobrevivencia por parte del ciudadano P.J.S.V., desde el 12-12-08, por haber presentado carta de concubinato con fecha 06-11-08, y P.S. falleció el 02-09-08, entonces se pregunta como es que tenía 12 años de concubinato y no se tenía una carta de concubinato de años anteriores? Ni siquiera cuando lo inscribió en el I.V.S.S., como concubino, arguye también que la jueza nunca leyó o le dio valor probatorio a las pruebas presentadas por la parte demandada que son emanadas de dos instituciones del estado como lo son los Registro Civiles de los Municipios Caroní y Heres del Estado Bolívar, la del Registro Caroní del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que daba como respuesta que el Registro Civil, no lleva en sus registro libros de concubinatos ni de constancias y su emisión se realiza por solicitud personal de parte interesada, alegando también que a quien se le dio la autorización para el traslado del cuerpo del ciudadano P.J.S.V., de Ciudad Bolívar a Puerto Ordaz, fue su hija ANAHELIS J.S.V., por quien lo solicito y la persona que estaba presente al momento de su muerte, por ser el familiar mas cercano, se permite señalar que la jueza se excedió al señalar que supuestamente la relación concubinaria entre P.J.S.V. y M.D.V.S., se inició el 27 de enero del año 1998, cuando en realidad en el libelo de la demanda la parte demandante nunca señaló la fecha exacta del inicio de la relación concubinaria y menos aún el 20-01-98, el Tribunal dicta sentencia de divorcio entre P.J.S.V. y N.J.A.D.S., el 19-02-98, el ciudadano P.S., solicita la ejecución del divorcio y el 06-03-98, el Tribunal de la causa ordena la ejecución.

    Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

    Esta alzada de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa observa que la ciudadana M.D.V.S. interpuso la solicitud de Acción Mero Declarativa contra la ciudadana ANAHELIS J.S.A., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se declare la unión de concubinato que mantuvo con el ciudadano P.J.S.V.. Fundamenta tal solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

    Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Al respecto esta instancia considera necesario traer a colación la sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el referido artículo, y que dejó sentado lo siguiente:

    omissis

    Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común(la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. También añade que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta lo que debe entenderse por una vida en común. Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o de la hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe declarar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

    .

    Asimismo la sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

    …es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)

    (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.

    Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.

    Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.

    Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la actora en su escrito que encabeza el presente expediente, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

    De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada.

    Cursa al folio 76 de la primera pieza, escrito de pruebas, presentado en fecha 13 de Abril de 2009, por la ciudadana ANAHELIS J.S.A., asistida por el abogado A.E.S.S., promoviendo lo siguiente:

    • Capítulo I, merito favorable de las actas procesales.

    Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

    “… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

    De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte demandante, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    • Capítulo II de las Instrumentales, a los fines de probar que su padre nunca adquirió supuestamente con la ciudadana M.D.V.S., inmueble distinguido con el No. 325-78-10, de la manzana No. 325-78, en el conjunto residencial Sierra Parima, en la Unidad de Desarrollo UD-325 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, como pretende hacer ver la actora en el libelo de la demanda en fecha 03-12-97, y posteriormente registrado el 25-05-98, anotado bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre del año 1998, y que si adquirió dicho inmueble estando casado con su madre la ciudadana N.J.A.D.S., en fecha 23-06-94, anotado bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 55, Segundo Trimestre de 1994, tal como se desprende del documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Caroní del Estado Bolívar, presentando el siguiente documento:

    1. En diez (10) folios útiles marcada con la letra “A”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble distinguido con el No. 325-78-10, de la manzana No. 325-78, en el conjunto residencial Sierra Parima, en la unidad de desarrollo UD-325, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual corre inserto del folio 83 al 91 de la primera pieza.

      En atención a este medio de prueba, aún cuando este Tribunal superior la aprecia y valora como documento publico de conformidad con articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del CPC, cabe distinguir, que la misma es demostrativa de la adquisición del bien inmueble a que hace referencia la promovente, por el ciudadano P.J.S.V., pero en modo alguno puede probar o puede vincularse a la acción mero declarativa que aquí se dilucida pues la finalidad de esta acción es establecer si hubo o no la relación concubinaria entre la ciudadana M.D.V.S. y el ciudadano P.J.S.V., por lo que siendo ello así se desestima la prueba así promovida por cuanto nada aporta al asunto controvertido, y así se establece.

    2. En un folio útil, marcado con la letra “B”, copia certificada de la partida de matrimonio de los ciudadanos P.J.S.V. y N.J.A.M., inserta la folio 93 de la pieza 1.

      Dicha documental promovida por la parte demandada para demostrar el vínculo matrimonial que existió entre el ciudadano P.J.S.V. y N.J.A.M., se valora como documento público evidenciando el vínculo matrimonial existente entre los padres de la demandada hasta la fecha 26 de Enero de 1.998, pues consta en autos sentencia de Divorcio cursante a los folios 23 y 24 de la pieza 1, que pone fin a ese vínculo matrimonial que unió a los mencionados ciudadanos, por lo que dicha documental aquí promovida no evidencia que posteriormente a la finalización del aludido matrimonio haya continuado el ciudadano J.S.V. con la ciudadana N.J.S.A.M., y así se decide.

    3. Con la finalidad de demostrar que la persona que velo por la cremación y última voluntad de su padre fue ANAHELIS J.S.A., y no la supuesta concubina que hacía vida con él, marcado con la letra “C”, numero de control serie “D”, No. 11451 de factura 24-00011381, contrato 8000622, por concepto de inicial de la cremación del cuerpo de su padre P.J.S.V., cursante al folio 94 de la pieza 1.

      La señalada documental se desestima por cuanto al emanar de tercero debió ser ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante prueba testimonial, lo cual no consta en autos, y así se establece.

    4. Copia simple del expediente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Bolívar, No. 12964, perteneciente a la empresa ABASTOS Y CHARCUTERIA DOÑA ANA, S.A., empresa debidamente inscrita por sus padres la cual cursa a los folios del 96 al 102 de la pieza 1.

      Dicha documental promovida por la parte demandada, se desestima, por no aportar elemento de juicio al asunto debatido en juicio, por cuanto la circunstancia de inscribir la aludida empresa en el Registro Mercantil, en modo alguno puede evidenciar o desvirtuar de manera suficiente una relación concubinaria, sino que ello depende de una serie de pruebas que de manera concordante reflejen la existencia o no de este tipo de vínculo, y así se establece.

    5. Recibo o factura marcada con la letra “E”, de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inserta la folio 95 de la pieza 1.

      Esta prueba al igual que la anterior, no fue evacuada en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil, además que nada esclarece al caso de autos, y así se establece.

    6. Copias simples marcadas con las letras “F” y “G”, e insertas a los folio 103 y 104 de la pieza 1, de permiso civil de traslado de cadáver y permiso sanitario solicitado, tramitado y otorgado a su persona ANAHELIS J.S.A., quien estuvo siempre facultada para hacerlo.

      Aunque las señaladas documentales administrativas pueden ser apreciadas y valoradas de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada observa que la circunstancia de que la hija del difunto se haya encargado de las exequias, en modo alguno puede ser relevante al asunto que aquí se discute, pues ello es una carga familiar, que cualquiera de los allegados al de cujus bien lo puede efectuar, sin que ello pueda suficientemente desvirtuar o demostrar la existencia o no de la relación concubinaria, sino que ello depende de una serie de pruebas que de manera concordante reflejen la existencia o no de este tipo de vínculo, y así se establece.

    7. Copia a color de los carnets o pasaporte de afiliación de la empresa ABASTOS Y CHARCUTERIA DOÑA ANA, con la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., marcada con la letra “H” e inserta al folio 105 de la pieza 1.

      En atención a este medio probatorio, la misma es desestimada por no aportar ningún elemento de juicio relacionado al asunto debatido en la presente causa, y así se establece.

      • Las testimoniales, de los ciudadanos: G.J.M., A.A.C., M.L.L.J., A.A.R.A., y C.C.B., titulares de las Cédula de Identidad Nros. 9.860.659, 5.925.359, 12.967.323, 2.642.020 y 4.331.739 respectivamente, al efecto se observa lo siguiente:

      - A.A.C., (folio 336 y 337, de la primera pieza) promovido como testigo de la parte demandada. (…) Seguidamente el abogado de la parte demandada procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si tiene algún interés en declara en el siguiente proceso.- Contesta: En lo absoluto no tengo ningún interés.- SEGUNDA: Diga el testigo si conoció en vida al ciudadano P.J.S.V., de vista, trato y comunicación.- Contesta: Si lo conocí.- TERCERA: Diga el Testigo desde cuando o el tiempo que el conoció al señor P.J.S.V..- Contesta: Aproximadamente hace como doce o trece años de hacho yo vivía al lado de la casa del señor P.J.S.V., en la casa que esta en la calle cazorla.- CUARTA: Diga el testigo si conoció a la familia del ciudadano P.J.S.V., y si puede indicar el nombre de la misma.- Contestó: si la conocí yo conozco a la ciudadana ANAHELIS, que es la hija del señor, conozco a la señora MARITZA, a la señora NILDA. Cesaron.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

      - M.L.L.J., (folio 338 y 339, de la primera pieza) promovido como testigo de la parte demandada. - Seguidamente el abogado de la parte demandada procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si tiene algún interés en declara en el siguiente proceso.- Contesta: No ninguno.- SEGUNDA: Diga el testigo si conoció en vida al ciudadano P.J.S.V., de vista, trato y comunicación.- Contesta: Si lo conocí.- TERCERA: Diga el Testigo desde cuando o el tiempo que ella conoció al señor P.J.S.V..- Contesta: Desde hace dieciocho años cuando llegue aquí a Guayana llegue donde vivía con la señora N.A., hay viví por trece o catorce años en esa residencia.- CUARTA: Diga el testigo si conoció a la familia del ciudadano P.J.S.V., y si puede indicar el nombre de la misma.- Contestó: Si los conozco su esposa N.A., su hija ANAHELIS J.S., y su nieto SILEAN J.S..- QUINTA Diga la testigo si conoce a la ciudadana M.D.V.S..- Contesto: No, no la conozco.- Cesaron.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

      - C.C.B., (folio 341 y 342, de la primera pieza) promovido como testigo de la parte demandada. (…) Seguidamente el abogado de la parte demandada procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si tiene algún interés en declarar en el siguiente proceso.- Contesta: No.- SEGUNDA: Diga la testigo si conoció en vida al ciudadano P.J.S.V., de vista, trato y comunicación.- Contesta: Si lo conocí.- TERCERA: Diga el Testigo desde cuando o el tiempo que ella conoció al señor P.J.S.V..- Contesta: Aproximadamente hace diez años.- CUARTA: Diga el testigo si conoció a la familia del ciudadano P.J.S.V., y si puede indicar el nombre de los mismos que la integran.- Contestó: Su mama, su esposa, ANA, que es su hija y su nieto..- QUINTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana M.D.V.S..- Contesto: Yo la conocí cuando andaba de “ferra” con el señor P.J.S..- SEXTA: Diga el Testigo desde cuando conoce a la ciudadana M.D.V.S..- Contesto: Desde hace como siete años, bueno la conocí por que yo vivía en la casa del señor P.S., alquilada con mis dos hijos, ella venía en mala facha a su casa a r.d.e.y.m. tuve que ir con mis dos niños.- Cesaron.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

      - G.J.M., (folio 345 y 346, de la primera pieza) promovido como testigo de la parte demandada. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: G.J.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.860.659, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referente a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar.- Seguidamente se encuentra presente el ciudadano A.E.S.S., venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA, bajo el No. 42.604, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANAHELIS J.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.582.355, parte demandada.- Seguidamente el abogado de la parte demandada procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si tiene algún interés en declara en el siguiente proceso.- Contesta: No.- SEGUNDA: Diga el testigo si conoció en vida al ciudadano P.J.S.V., de vista, trato y comunicación.- Contesta: Si.- TERCERA: Diga el Testigo desde cuando o el tiempo que el conoció al señor P.J.S.V..- Contesta: Desde el año 1976.- CUARTA: Diga el testigo si conoció o conoce a la familia del señor P.J.S.V., y si puede identificar el nombre de los mismos que la integran.- Contestó: si N.A.M., y su hija ANAHELIS J.S..- QUINTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana M.D.V.S..- Contestó: No.- Cesaron.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

      - A.A.R.A., (folio 347 y 348, de la primera pieza) promovido como testigo de la parte demandada. Se anunció el acto conforme a la ley y abierto el mismo se hace presente una persona que dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: A.A.R.A., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 2.642.020, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la ley referente a los testigos y previamente juramentado, manifestó estar dispuesto a declarar.- Seguidamente se encuentra presente el ciudadano A.E.S.S., venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA, bajo el No. 42.604, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANAHELIS J.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.582.355, parte demandada.- Seguidamente el abogado de la parte demandada procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si tiene algún interés en declara en el siguiente proceso.- Contesta: No.- SEGUNDA: Diga el testigo si conoció en vida al ciudadano P.J.S.V., de vista, trato y comunicación.- Contesta: Si.- TERCERA: Diga el Testigo desde cuando o el tiempo que el conoció al señor P.J.S.V..- Contesta: Desde hace como veinte años.- CUARTA: Diga el testigo si conoció o conoce a la familia del señor P.J.S.V., y si puede identificar el nombre de los mismos que la integran.- Contestó: Si conocí la madre la señora ANA, y a la señora N.A.M., conozco también a J.M. y también conozco a su hija ANAHELIS J.S..- QUINTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana M.D.V.S..- Contestó: Si.- SEXTA: Diga el testigo desde cuando conoce a la señora M.D.V.S..- Contesto: Desde hace como tres años.- Cesaron.- Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

      Con relación a estas deposiciones este Juzgador considera que los testigos, A.A.C.- C.C.B., y A.A.R.A., son contestes en afirmar que conocieron a la familia del hoy occiso P.J.S., y asimismo también afirman que conocieron a la actora de autos, M.D.V.S., tal como se coligen de las preguntas CUARTA, QUINTA, y SEXTA, correlativo a cada una de las declaraciones ya transcrita ut supra de los señalados deponentes, respectivamente, lo cual se da por reproducido para evitar tediosas e inútiles reposiciones; no obstante a ello este Juzgador destaca que aunque no puede apreciarse si tales testigos conocían del divorcio del mencionado difunto, la circunstancia de mencionar a la ciudadana M.D.V.S., hace inferir que tenía conocimiento de la relación que unía la actora con el extinto ciudadano P.S., además se detecta que los mismos no incurrieron en contradicciones al momento del interrogatorio, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

      En cuanto a los testigos M.L.L.J.- G.J.M., promovidos por la parte demandada, aunque fueron conteste en señalar que no conocían a la ciudadana M.D.V.S., este Juzgador observa que si bien es cierto que hacen referencia al núcleo familiar del difunto, entorno a su anterior cónyuge N.A., y su hija ANAHELIS J.S., al igual que los testigos anteriores cuyas declaraciones ya fueron a.n.m. tener conocimiento de Divorcio que disolvió el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos N.A. y P.J.S., no obstante este Juzgador resalta que los deponentes M.L.L.J. y G.J.M., solo se limitan a exponer sobre este hecho el cual no es controvertido en juicio, y no distinguen si la ciudadana N.A. permaneció luego de su divorcio hasta los últimos días con el fallecido excónyuge, por lo que siendo ello así se desechan estas declaraciones por no esclarecer sobre los hechos controvertidos, todo ello con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

      Pruebas de Informe:

  33. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informe a los fines que el Tribunal requiera información al Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ubicado en Caripito sobre los siguientes particulares:

    • Si es cierto que en el libro de Registro de Matrimonios que lleva ese Tribunal durante el año 1978, el acta 29 de fecha 09-12-78, tiene inserta el acta de matrimonio de los ciudadano P.J.S.V. y N.J.A.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles de derecho, titulares de las cédulas de identidad No. 3.183.557 y 4.948.449 respectivamente.

    • Que indique ese Tribunal, si en el libro respectivo de matrimonio del año 1978, el acta 29, de fecha 09-12-78, tiene inserta una nota marginal de divorcio.

    • Si puede identificar los contrayentes del acta 29 de fecha 09-12-78, en el libro de Registro de matrimonio de 1.978.

    En cuanto a esta prueba, la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.

    La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el Exp. No. 99-15993.

    En tal sentido se observa que al folio 203 de la primera pieza, cursa comisión, emanada del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Caripito, dirigida al Tribunal a-quo, informando que en el Libro de Registro de Matrimonios, llevados por ante este Tribunal, durante el año 1.978 se verifica efectivamente, la existencia de Acta de Matrimonio de fecha 9 de Diciembre de 1.978, y en ella consta la celebración de Matrimonio Civil de los ciudadanos P.J.S.V. y N.J.A.M.; que no se observa estampada nota marginal de Divorcio alguna correspondiente a dicha acta No. 29, de fecha 9 de Diciembre de 1.978, folos 74 -75, del Libro de Matrimonios No. 29 de fecha 09/12/1978, se pudo constatar que los contrayentes subsecuentes cónyuges son los ciudadanos P.J.S.V. y N.J.A.M., a quienes se les identificó. En cuenta de la información suministrada esta Alzada destaca que si bien es cierto que no está asentada la nota marginal, se observa que cursa copia del expediente No. 04907, con motivo de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, solicitado por los ciudadanos P.J.S.V. Y N.J.A.M., el cual cursa del folio 8 al 26 de la pieza 1, y las copias certificadas de tales actuaciones cursan del folio 122 al 141 de la pieza 1, y el mismo no fue impugnado en juicio, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y de tales actuaciones se extrae que cursa sentencia de Divorcio, de fecha 26 de Enero de 1.998, específicamente a los folios 23 y 24 de la pieza 1; la cual fue ejecutada según se desprende del auto de fecha 06 de Marzo de 1.998, inserto al folio 25, librándose el respectivo oficio al Juez del Distrito B.d.E.M., lo cual consta al folio 26, por lo que siendo ello así, lo anterior nada aporta al asunto que aquí se dirime, solo le resta a este Juzgador desestimar la prueba de informes aquí promovida, y así se establece.

  34. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informe a los fines que el Tribunal requiera información a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Caroní del Estado Bolívar, ubicada en el piso 2, del Centro Comercial S.T. IV, en Alta Vista, Puerto Ordaz, sobre los siguientes particulares:

    • En los libros de registro que lleva esa oficina, indicar a que esta referido el asiento No. 45, Protocolo Primero, Tomo 55, segundo Trimestre de 1994, de fecha 23-06-94.

    • En los libros de registro que lleva esa oficina, indicar a que esta referido el asiento No.34, Protocolo Primero, tomo 27, segundo Trimestre del año 1998, de fecha 25-05-98.

    • De conformidad con los libros que lleva esa oficina, indicar quienes son las partes que intervienen en el asiento No. 45, Protocolo Primero, Tomo 55, Segundo Trimestre de 1994, de fecha 23-06-94.

    Lo anterior fue evacuado al folio 243 de la pieza 1, y de la misma se desprende, que el informe respectivo de fecha 15 de Junio de 2.009, emana de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní, dirigida al Tribunal a-quo, señalando que CONREGUASA da en venta el inmueble constituido por una parcela de terreno señalada con el No. 325-78-10 de la manzana No. 325-78, P.J.S.V., el cual quedo asentado en fecha 23 de Junio de 1.994; bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 55, Segundo Trimestre del año 1.994. Con respecto al particular B) Trata de una liberación que hace BANCARIOS Entidad de Ahorro y Préstamo a P.J.S.V., el cual quedo asentado en fecha 25 de Mayo del año 1.998, bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre del año 1.998. Con respecto al particular C) Es donde CONREGUASA da en venta el inmueble constituido por una parcela de terreno señalada con el No. 325-78-10 de la manzana No. 325-78 a: P.J.S.V. el cual quedo asentado en fecha 23 de Junio del año 1.994, bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 55, Segundo Trimestre del año 1.994. En cuenta de lo anterior esta Alzada hace el señalamiento que en los juicios que tienen pretensiones mero declarativas de reconocimiento de relación concubinaria, no se persigue un fin patrimonial sino el reconocimiento de un estado y un derecho, es decir, esta acción obedece a que la pretensión de la misma siempre es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y por lo general no tienen carácter patrimonial, por lo que siendo ello así la información suministrada nada aporta al asunto controvertido en juicio, y en consecuencia se desestima la prueba de informes antes analizada, y así se establece.

  35. Promueve la prueba de informe a los fines que el tribunal requiera información al Registro Civil Municipal del Distrito Caroní, ubicado en la avenida Dalla Costa, Centro Comercial ICABARÚ, de San Félix, e informe sobre los siguientes particulares:

    • Indicar si en los libros de registro de concubinato lleva registrado una de los ciudadanos P.J.S., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.183.557 y la ciudadana M.D.V.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.938.534.

    • Si puede indicar desde cuando consta en esos libros el supuesto concubinato de los ciudadanos P.J.S.V. y M.D.V.S..

    • Si ese registro con el debido respeto puede indicar con que finalidad emite las constancias de concubinato y hasta donde puede verificar dicho concubinato, ¿Con qué instrumento? Y ¿Desde cuando llevan la vida en concubinato las parejas solicitantes?

    En atención a lo precedentemente señalado se observa a los folios 310 y 311 de la primera pieza, comunicación, emanada del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dirigida al Tribunal a-quo, informando que no lleva en sus registros libros de concubinatos, ni de constancias, su emisión se realiza por solicitud personal, de parte interesada, con la presentación de la cédula de identidad laminada, dos (2) testigos, y la presencia de ambos concubinos. Que no existe archivo sobre registros de concubinatos. En relación a los literales b y c, no le corresponde al Registro Civil la función de verificar o investigar la manifestación de voluntad de las personas que actúan de buena fe, en caso contrario existen procedimientos legales que pueden intentar las personas que pudiere sentirse afectados, o con algún interés. Que los Libros que se llevan en esta oficina de Registro son: Libros de Nacimientos, Libros de Matrimonios, Libros de Defunciones, y Libro de Inserciones. En cuenta de la información suministrado y siendo evidente que ello nada aporta al asunto que aquí se dirime, solo le resta a este Juzgador desestimar la prueba de informes aquí promovida, y así se establece.

  36. Promueve como prueba de informe que el Tribunal requiera información a la empresa CORPORACIÓN GALACTICA, C.A., ubicada en la vía caracas, centro comercial M.L., piso 1, oficina 1-A, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, e informe sobre los siguientes particulares:

    • Que indique esa empresa, que personas firmaron contrato con esa empresa en fecha 04-09-2008, contrato 8000622, factura 24-000011381, formato libre número de control serie D, No. 11451.

    • Que la empresa indique para que se firmo ese contrato.

    • Que persona pago el servicio prestado por esa empresa.

    No consta en autos, la evacuación de esta prueba, por lo que no puede ser objeto de análisis, y así se establece.

  37. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informe para que el Tribunal requiera información a la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., ubicada en la avenida Guayana, al lado de ORINOKIA MALL, puerto Ordaz, Estado Bolívar, e informe sobre los siguientes particulares:

    • Que indique esa empresa, a que personas pertenece los carnet o pasaportes Nros. 07 064740 61 y 07 064740 40 y desde cuando están afiliados a esa empresa.

    • Que la empresa indique la dirección de los titulares de los pasaportes o carnet 07 064740 61 y 07 064740 40.

    • Que indique la empresa, si dentro del registro de sus clientes de personas jurídicas se encuentra registrada ABASTOS Y CHARCUTERIA DOÑA ANA, S.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 31-05-95, anotada bajo el No. 64, folios 397 al 401, del tomo: A No. 24 del año 1995 y cual es su dirección.

    En atención a la prueba precedentemente señalada, la misma cursa al folio 315 de la pieza 1, cuya comunicación, emanada de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., dirigida al Tribunal a-quo, informando sobre el literal a) el pasaporte No. 0706474061 perteneció a la empresa Abastos y Chacutería Doña Ana S.A., y actualmente esta asociado en sistema al 07 06474040 el cual se encuentra registrado a nombre de P.J.S.V. y están autorizados por el titular para hacer uso de ésta a Anahelis J.S.A. y N.J.A.d.S.. En respuesta al literal b.-) la dirección registrada al pasaporte No. 07 06474040 es la Urbanización Sierra Parima mezzanina 78-10, casa 10, Guayana, Estado Bolívar. En respuesta al literal c) dentro del registro de sus clientes estuvo registrada la empresa denominada Abastos y Charcutería Doña Ana S.A., cuya afiliación se encuentra actualmente a nombre de P.J.S.V. y están autorizados por el titular para hacer uso de ésta Anahelis J.S.A. y N.J.A. de Sánchez. En respuesta al literal b), la dirección registrada al pasaporte No. 07 06474040 es la Urbanización Sierra Parima mezzanina 78-10, Casa 10, Guayana, Estado Bolívar. En respuesta al literal c) dentro del registro de sus clientes estuvo registrada la empresa denominada Abastos y Charcutería Doña Ana S.A., cuya afiliación reencuentra actualmente a nombre de P.J.S.A. y N.J.A.d.S..

    Lo anterior, no aporta ningún elemento de juicio al asunto controvertido en juicio, pues de las actas procesales se extrae que ciertamente el fallecido ciudadano P.J.S.A., mantuvo vinculo matrimonial con la ciudadana N.J.A.M., el cual se extinguió por sentencia de divorcio, de fecha 26 de Enero de 1.998, inserta del folio 22 al 23, de la pieza 1, lo cual hace significar que la circunstancias de que en los registros de clientes de personas jurídicas se encuentra registrada ABASTOS Y CHARCUTERIA DOÑA ANA, S.A., empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; y que los los carnets o pasaportes Nros. 07 064740 61 y 07 064740 4, a que hace referencia la promovente estaban a nombre o estaban autorizadas las ciudadanas Anahelis J.S.A. y N.J.A. de Sánchez, en nada puede desvirtuar o sustentar la existencia o no de una relación concubinaria, por cuanto es lógico inferir que por haber existido el aludido vínculo matrimonial, pudo originarse un vínculo económico, que en nada esclarece al asunto controvertido en juicio, por lo que se desestima tal medio probatorio, y así se establece.

  38. Promueve como prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal requiera información al Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en ciudad Bolívar, e informe sobre los siguientes particulares:

    • Que ese registro indique a que persona se le dio el permiso civil para el traslado de cadáver del ciudadano P.J.S.V.; permiso No. 249 en fecha 02-09-2008.

    • Que ese registro indique, que persona hace la respectiva participación de la defunción del ciudadano P.J.S.V., que corre inserta bajo el No. 1402, del libro 3, tomo: D, del Registro Civil de defunciones llevado por esa Coordinación.

    • Que ese registro indique a que personas deja como sobrevivientes.

    • Que ese registro indique cual es la dirección señalada como domicilio del finado.

    En cuenta de lo anterior, se observa que a los folios 207 y 208 de la pieza 1, cursa comunicación, emanada de la Alcaldía de Municipio Heres, Despacho del Alcalde Registro Civil, suscrita por la Coordinadora del Registro Civil, dirigida al Tribunal a-quo, informando que el permiso se le dio a la ciudadana ANAHELIS J.S.A., que la participación de la defunción la efectuó la ciudadana ANAHELIS J.S.A.; que las personas que deja como sobrevivientes es su esposa e hija, N.J.A.D.S., y ANAHELIS J.S.A.; que se indica como dirección del finado, urbanización Sierra Parima, casa No. 78-10, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar. Asimismo cabe destacar que adjunto al informe suministrado por la Alcaldía del Municipio Heres, se observa partida de defunción del ciudadano P.J.S.V., cuyo documento administrativo se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, y la misma es demostrativa del fallecimiento del citado ciudadano.

    Ahora bien en cuanto al asunto que aquí se dilucida este Juzgador resalta lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, que prevé lo siguiente: ‘Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial’. De lo anterior, se deduce que el acta de registro civil, en este caso sólo es demostrativo de la defunción del mencionado de cujus, más no es un medio de prueba para evidenciar otras circunstancia, ajenas al acto, por lo que no puede considerarse que el hecho de que en el acta se señale que las personas que deja como sobrevivientes es su esposa e hija, N.J.A.D.S., y ANAHELIS J.S.A., pueda pretender estas ciudadanas demostrar tal vínculo o filiación con el acta de defunción, pues tal indicación al ser extraño al acto que se hace constar en la partida de defunción, no puede sostenerse con este medio de prueba, aunado a ello, cursa a los folios 23 y 24, sentencia de Divorcio de fecha 26 de Enero de 1.998, que disuelve el vínculo matrimonial de la ciudadana N.J.A.D.S. y P.J.S.V., ello aunado que lo impretermitible en el caso sub-examine, es demostrar la compañía, el trato, y el cuidado que le fue dispensado al extinto ciudadano P.J.S.V., para concluir, sobre la existencia o no de la relación concubinaria que aquí se dirime, resultando irrelevante esta prueba, por cuanto de la misma mal podría analizarse, quien acompañó, cuidó o estuvo siempre al lado del de cujus, por lo que siendo ello así se desestima este medio de prueba, por no esclarecer el asunto de autos, y así se establece.

  39. De conformidad con el artículo 433 del CPC, promueve prueba de informe a los fines de que el Tribunal requiera información a los Bomberos Municipales del distrito Heres del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, e informe sobre los siguientes particulares:

    • Que identifique esa institución, que persona presentó el certificado de defunción No. 1188499 de fecha 02 de septiembre del 2008, perteneciente al ciudadano P.J.S.V..

    • Que esa institución indique porque todos los papeles (permiso sanitario) de tramitación del cuerpo del ciudadano P.J.S.V., se lo entregaron a la ciudadana ANAHELIS J.S.A., y no a la ciudadana M.D.V.S..

    • Que esa institución señale a que personas se autoriza o entrega el permiso sanitario de un cadáver conforme a la Ley.

    La señalada prueba cursa al folio 318 de la pieza 1, cuya comunicación, fue suscrita por la Dra. Y.J. Coordinadora del Registro Civil, Alcaldía Municipio Heres, Despacho del Alcalde, Registro Civil Municipio Heres, dirigida al Tribunal a-quo, informando sobre el literal a) que se le dio el permiso a la ciudadana ANAHELIS J.S.A.; que la tramitación y documentación le fue entregada a la referida ciudadana por ser la pariente más cercana directo; que el permiso sanitario de un cadáver, sólo es autorizado al pariente.

    En cuanto a lo antes señalado, cabe resaltar que la circunstancia relevante en estos caso, es demostrar la compañía, el trato, y el cuidado que le fue dispensado al extinto ciudadano P.J.S.V., y de esta manera poder inferir este operador de justicia, sobre la existencia o no de la relación concubinaria que aquí se dirime, y en cuenta de ello, no es que carezca de importancia quien obtuvo el permiso sanitario del cadáver, sino que la misma resulta impertinente por cuanto la ciudadana ANAHELIS J.S.; es hija del difunto, e indistintamente pudo efectuar tal tramite legal, sin que pueda obtenerse de tal elemento probatorio que ella en realidad fue la que acompañó, cuidó o estuvo siempre al lado de su padre, a lo que se adiciona que en los aspectos controvertidos en esta causa, en nada esclarece por lo que siendo ello así se desestima este medio de prueba y así se establece.

    • De las Pruebas promovidas por la parte Actora.

    - Al folio 109, riela escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 13 de Abril de 2009, por la ciudadana M.S., asistida por el abogado I.R., donde promovió lo siguiente:

    • Capítulo I, de la Prueba Documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes documentales:

  40. Copia certificadas emanadas de ese Juzgado, en fecha 26-01-98, de la sentencia de conversión en Divorcio de la Solicitud de separación de cuerpos presentada el 18-08-1994, por los ciudadanos P.J.S.V. y N.J.A.N., las mismas se evidencian del folio 122 al 141 de la pieza 1.

    La anterior prueba ya fue valorada ut supra a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos, y así se establece.

  41. Documento público administrativo relativo a forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de Registro de Asegurado que realizó la ciudadana M.D.V.S., de sus familiares, el 16 de agosto de 1999, los cuales fueron: su madre E.S.C., su hijo J.V. y su concubino P.S.V., el cual cursa al folio 142 de la pieza 1.

    El señalado documento administrativo, se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la anterior actuación se obtiene que ciertamente la actora había asegurado al ciudadano P.S.V., pero ello se considera como un indicio, siendo necesario el análisis de otras pruebas que en su conjunto puedan evidenciar la relación concubinaria que alude la actora existió entre su persona y el difunto, y así se establece.

  42. Documentos públicos administrativos relativos a consulta de pensión de sobreviviente y constancia emitida por el Jefe de la Oficina Administrativa Sur Oriental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)de fecha 31 de marzo de 2009, donde se hace constar que la ciudadana M.D.V.S. (Concubina), es pensionada por el referido instituto en la contingencia de sobreviviente del ciudadano P.S.V., inserta a los folios 143 y 144 de la pieza 1.

    Los mencionados documentos administrativos, al igual que el anterior se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se extrae que ciertamente la actora es pensionada sobreviviente del fallecido ciudadano P.S.V., y así se establece.

  43. Documento público administrativo inserto al folio 145 de la pieza 1, relativo a constancia emitida en fecha 26 de marzo de 2009, por el Jefe de Servicio de Medicina Interna del Hospital Uyapar, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se menciona que el ciudadano P.S., estuvo hospitalizado en ese hospital desde el 12 de mayo de 2008 hasta el 06 de agosto de 2008, y debido a la grave enfermedad del paciente fue necesaria la presencia de su concubina M.S..

    El señalado documento administrativo, se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que la ciudadana M.S., cuidó al extinto ciudadano P.S.V., siendo este aspecto relevante para inferir que la actora bien pudo estar en unión no matrimonial con el señalado ciudadano, lo cual explica de manera lógica, el que la demandante haya asistido al de cujus en su hospitalización, y así se establece.

  44. Copia fotostática de documento público administrativo original que fue acompañado al libelo de demanda por acción mero declarativa, relativo a constancia médica emitida por el Hospital Ruiz y Páez, adscrito al IVSS, de fecha 26 de agosto de 2008, donde se hizo constar que el día 07-08-08, el p.P.S., fue hospitalizado en el servicio de medicina interna de ese hospital y que en fecha 23-08-08, fue trasladado a terapia intensiva, inserta al folio 146, de este expediente.

    El señalado documento administrativo, se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que la ciudadana M.S., permaneció acompañando y cuidando al extinto ciudadano P.S.V., siendo este aspecto relevante para inferir que la actora bien pudo estar en unión no matrimonial con el señalado ciudadano, lo cual explica de manera lógica, el que la demandante haya asistido al de cujus en su hospitalización, y así se establece.

  45. Copia certificada de documento público administrativo relativo a control de entrada y salida de cadáveres emanado del Departamento de Anatomía Patológica del Hospital Ruiz y Páez, de fecha 03-09-2008, donde se deja constancia que el cuerpo del ciudadano P.S., fue entregado el 03-09-08, a las 8:18 p.m., a la ciudadana M.S., en su carácter de concubina, el mismo se evidencia al folio 147 de la pieza 1.

    El referido documento administrativo, se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo aun cuando es demostrativo que la ciudadana M.S., recibió el cadáver del fallecido ciudadano P.S.V., son los hechos de asistencia, permanencia y al cuido recibido en vida por el de cujus lo que puede evidenciar la relación concubinaria, por lo que siendo ello así se toma esta actuación como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que en conjunto con las pruebas precedentemente ya a.h.p.d. la relación que existió entre su persona y el extinto ciudadano P.S.V., y así se establece.

  46. Se observa al folio 148 de la pieza 1, documento Público administrativo, relativo a constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 06 de noviembre de 2008, suscrito por el Director de Registro Civil Municipal donde se hizo constar que los ciudadanos C.L. y A.G., cédulas de identidad Nros. 11.997.997 y 10.394.817, respectivamente manifestaron que durante 12 años ininterrumpidos los ciudadanos M.S. y P.S., mantuvieron una relación concubinaria hasta la muerte del segundo.

    En lo atinente a este documento administrativo, se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aunque el mismo hace constar que los ciudadanos M.S. y P.S.V., mantuvieron una relación concubinaria, este Juzgador infiere que no puede considerarse que la misma haya tenido un período de DOCE (12) años, por cuanto, de la copia certificada de las actuaciones relacionadas al expediente No. 04907, con motivo de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, solicitado por los ciudadanos P.J.S.V. Y N.J.A.M., el cual cursa del folio 122 al 141 de la pieza 1, se extrae que cursa sentencia de Divorcio, de fecha 26 de Enero de 1.998, la cual fue ejecutada según se desprende del auto de fecha 06 de Marzo de 1.998, inserto al folio 139, librándose el respectivo oficio al Juez del Distrito B.d.E.M., lo cual consta al folio 140, por lo que siendo ello así, aun cuando de hecho la actora haya tenido relación con el fallecido ciudadano P.J.S.V., antes de la disolución de su matrimonio, este Juzgador en vista de las pruebas aportadas en esta causa debe partir que la relación concubinaria comenzó una vez que el referido ciudadano quedo divorciado, y así se establece.

  47. Comunicación interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 06 de agosto de 2008, inserta al folio 149 de la pieza 1, emanada de M.S., en su condición de Secretaria dirigida a ADELNARDO RIVERA, en su condición de Jefe de la Caja Regional Sur Oriental de Puerto Ordaz, donde solicita 15 días de permiso para cuidar a su pareja P.S..

    Dicho documento administrativo, se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que la ciudadana M.S., solicitó el permiso correspondiente para asistir a su pareja, lo cual aunado a los demás medios de prueba ya analizados se obtiene que la actora permanecía en unión no matrimonial con el extinto ciudadano P.S.V., a tiempo que estuvo convaleciente en el Hospital, y así se establece.

  48. Certificación de defunción del ciudadano P.S., expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres, de fecha 11 de septiembre de 2008, donde la ciudadana ANAHELIS J.S.A., hija del fallecido compareció ante ese Registro Civil, y declaró el fallecimiento de P.S., ocurrido el 02-09-08, en el Hospital Ruiz y Páez, y manifestó que estaba casado con su madre N.J.A.D.S., y que el finado estaba domiciliado en Puerto Ordaz, Urbanización Sierra Parima, casa No. 78-10, el cual cursa al folio 150 de este expediente.

    El señalado documento administrativo, como bien se analizó ut supra se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, y la misma es demostrativa del fallecimiento del citado ciudadano. A lo que se reproduce el razonamiento jurídico ya mencionado en cuanto a que de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, el acta de registro civil, en este caso sólo es demostrativo de la defunción del mencionado de cujus, más no es un medio de prueba para evidenciar otras circunstancia, ajenas al acto, por lo que no puede considerarse que el hecho de que la ciudadana ANAHELIS J.S.A., hija del fallecido además de haber declarado sobre el fallecimiento de P.S., ocurrido el 02-09-08, también expuso ante ese Registro Civil, que el de cujus estaba casado con su madre N.J.A.D.S., y que el finado estaba domiciliado en Puerto Ordaz, Urbanización Sierra Parima, casa No. 78-10; pueda ser valorado esto último, por cuanto está tales indicaciones al ser extraño al acto que se hace constar en la partida de defunción, carecen de validez, pues lo único que prueba esta certificación de defunción, es el fallecimiento del ciudadano P.S., por lo que otras menciones diferentes a este acto no pueden ser evidenciadas con este documento, a lo que se adiciona que al cursar en autos copia certificada de la sentencia de Divorcio de fecha 26 de Enero de 1.998, que disuelve el vínculo matrimonial de la ciudadana N.J.A.D.S. y P.J.S.V., mal podría este Juzgador tomar en cuenta este último aspecto mencionado en un certificado de defunción, y así se decide.

  49. Al folio 151 de la pieza 1, riela factura No. S006650, emitida en fecha 03-09-08, por CENTRAL COOPERATIVA GUAYANESA CECOGUAY, por la cantidad de Bs. 2.500,oo, por concepto de capilla lateral, alquiler, coche de lujo y preparación de difunto a nombre de la ciudadana M.S. y cuyo beneficiario fue P.S..

  50. Factura No. 0642, emitida en fecha 25-03-2009, por FUNERARIA LA PREVENTIVA, 190 R.L., por la cantidad de Bs. 600,oo, por concepto de traslado del cuerpo del ciudadano P.S., desde Ciudad Bolívar hasta Puerto Ordaz a nombre de la ciudadana M.S., la misma corre inserta al folio 153 de la pieza 1.

  51. Del folio del 154 al 158 de la pieza 1, rielan facturas Nros. 1.499.208, 1.493.969, 1.487.035, 1.493.071, 1.499.822, de fechas 29-08-08, 24-08-08, 18-08-08, 24-08-08 y 30-08-08, emitidas por GERMANIA FARMACIA FARMA-G, C.A., por las cantidades de Bs. 20,02, 20,70, 45,01, 15,45 y 56,60, respectivamente a nombre de M.S., gastos ocasionados con el cuidado del P.S., por la enfermedad que padecía.

    En lo relativo a las aludidas facturas, inserta a los folios 151, 153, 154 al 158 todos de la primera pieza, al tratarse de documentos emanados de tercero, la misma debió ser ratificada en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cumplido tales extremos legales se desestiman, y así se establece.

  52. Registro permanente de alumno de la Escuela Básica “Alta Vista Sur”, donde consta expresamente los datos del representante, el mismo se encuentra inserto al folio 159 de la pieza 1, de este expediente.

    La anterior prueba es insuficiente para ser valorada por esta Alzada, pues aun cuando puede leerse “Escuela Básica Alta Vista Sur”, cabe resaltar que no se distingue la autoridad administrativa que suscribe tal actuación, aunado que no se encuentra estampado el sello de esa institución, por lo que siendo ello así mal podría entrar esta Alzada a su valoración y en consecuencia se desestima este medio de prueba, y así se establece.

  53. Cursa al folio 160 de la pieza 1, documento de Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana M.S., de fecha 09-03-06, donde consta su domicilio fiscal, en la Urbanización Sierra Parima, Manzana 78, casa 10, Puerto Ordaz.

    El aludido documento administrativo se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo aunque hace constar el domicilio de la actora de autos, este Juzgador lo toma como un indicio que conjugado con las testimoniales promovidas por la parte actora que se analizan seguidamente, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, es demostrativa que la actora se encuentra residenciada en esa dirección, y así se establece.

  54. Factura de fecha 17-10-2001, emanada de la empresa MAKRO, a nombre de M.S., donde se refleja su domicilio, siendo este la Urbanización Sierra Parima, Manzana 78-10, inserta al folio 162.

    Dicha factura, inserta al folio 162 de la pieza 1, al tratarse de un documento emanado de tercero, debió ser ratificada en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cumplido el requerimiento legal para su validez, se desestima, y así se establece.

  55. Estados de cuenta bancaria emitidas por el Banco Exterior a nombre de M.S., de fecha 27-11-2007, donde se indica su domicilio en la urbanización Sierra Parima, manzana 78-10, las cuales cursan a los folios 163 y 164 de este expediente.

    La prueba aquí promovida, está referida, a dos comunicaciones emanadas del BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, dirigidas a la ciudadana M.S., indicando la dirección antes referida, no obstante este Juzgador no puede darle valor probatorio por cuanto al ser una documental emanada de tercero debió cumplirse con los requerimientos exigidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no constar en autos tales extremos legales, se desestima dicha documental, y así se establece.

    • Capítulo II, de las Pruebas de Informes

  56. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el Tribunal requiera información del Servicio de Medicina Interna del Hospital UYAPAR, adscrito al IVSS, que esta ubicado en Alta Vista, Puerto Ordaz, e informe sobre los siguientes particulares:

    1. Si el ciudadano P.S., titular de la cédula de identidad No. 3.183.557, estuvo hospitalizado en el Uyapar desde el 12 de mayo de 2008, hasta el 06 de agosto de 2008.

    2. Si la ciudadana M.S., cédula de identidad No. 8.938.534, estuvo presente durante ese tiempo desde el 12 de mayo de 2008 hasta el 06 de agosto de 2008 para el cuidado del ciudadano P.S. como su concubina.

    3. Si el ciudadano F.M. es o fue Jefe de Servicio de Medicina Interna del Hospital Uyapar en el lapso del 12 de mayo de 2008 hasta el 06 de agosto de 2008.

    4. Si el servicio de medicina interna del Hospital Uyapar puede informar a este Juzgado de los ciudadanos que realizaba y el comportamiento como pareja de la ciudadana M.S., del ciudadano P.S., por el tiempo que estuvo hospitalizado.

    5. Si el ciudadano P.S., fue trasladado al Hospital Ruiz y Páez y por qué motivo fue trasladado.

    Esta prueba promovida se encuentra evacuada al folio 210 de la pieza 1, y al efecto se observa comunicación No. 15-09, suscrito por el Dr. F.M.M., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Uyapar Puerto Ordaz Edo.- Bolívar, dirigida al Tribunal a-quo, informando que el permiso que el ciudadano P.S., permaneció hospitalizado en el Servicio de Medicina Interna del Hospital Uyapar desde el 12-05-08 al 03-06-08 con dignóstico: Leucemia Linfocítica Crónica, siendo evaluado por Medicina Interna, Hematología y Neumonología. Durante su hospitalización aunque no asegura que la ciudadana M.S., permaneció como acompañante, en la Historia Clínica aparece consignado que la mencionada ciudadana era la indicada para avisar en caso de emergencia como pareja del paciente y con el No. telefónico 0416-8868962. Señala además que cuando el acompañante lo solicita, hay un formato identificado con los datos respectivos para reseñar que dicha persona se encontraba a cargo del cuidado y atención del paciente. Quien responde este oficio, estaba presente en la fecha en cuestión. Que no hay elementos en la Historia clínica que juzguen el comportamiento de la ciudadana M.S. como acompañante del ciudadano P.S.. Que existe evidencia en la Historia Clínica que el ciudadano P.S. fue reingresado el 28-07-08, con egreso el 06-08-08 por evolución clínica satisfactoria, con manejo ambulatorio por consulta de Hematología.

    En lo atinente al informe suministrado por el mencionado hospital, este Juzgador destaca que esta prueba concordada con los anteriores documentos administrativos ya analizados, que hacen constar la asistencia, permanencia y cuido de la actora con respecto al extinto P.S., se aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, y la misma es demostrativa que la persona que era la indicada para avisar en caso de emergencia como pareja del paciente era la ciudadana M.S., y así se establece.

  57. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal que requiera información del Servicio de Medicina Interna del Hospital Ruiz y Páez adscrito al IVSS, que esta ubicado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, e informe sobre los siguientes particulares:

    1. Si el ciudadano P.S., titular de la cédula de identidad No. 3.183.557, estuvo hospitalizado en el Ruiz y Páez desde el 07 de agosto de 2008, hasta el 02 de septiembre de 2008.

    2. Si la ciudadana M.S., cédula de identidad No. 8.938.534, estuvo presente durante ese tiempo desde el 07 de agosto de 2008, hasta el 02 de septiembre de 2008, para el cuidado del ciudadano P.S. como su concubina.

    3. Si la Médico Cirujano Z.P., atendió al p.P.S., estuvo adscrita o laboró en el Hospital Ruiz y Páez en el lapso del 07 de agosto de 2008 hasta el 02 de septiembre de 2008.

    4. Si el servicio de medicina interna del Hospital Ruiz y Páez puede informar al Juzgado de los cuidados que realizaba la ciudadana M.S.d. ciudadano P.S. por el tiempo que estuvo hospitalizado.

    5. Si el ciudadano P.S., falleció en ese centro hospitalario Ruiz y Páez el 02/09/2008.

    No consta en autos que la referida prueba haya sido evacuado en autos, por tanto no puede ser objeto de análisis, y en consecuencia se desestima, y así se establece.

  58. Solicita al Tribunal que requiera información del Departamento de Anatomía Patológica, Control de entrada y salida de Cadáveres del Complejo Hospitalario RUIZ y PAEZ, adscrito al IVSS, ubicado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, e informe sobre los siguientes particulares:

    1. Si el ciudadano P.S., titular de la cédula de identidad No. 3.183.557, falleció en ese centro hospitalario el 02/09/2008.

    2. Si el cuerpo del ciudadano P.S., titular de la cédula de identidad No. 3.183.557, ingresó en ese departamento el 02/09/2008.

    3. Si la fecha de egreso del cuerpo del ciudadano P.S., titular de la cédula de identidad No. 3.183.557, fue el 03/09/2008.

    4. Si el cuerpo del ciudadano P.S., titular de la cédula de identidad No. 3.183.557, fue entregado el día 03/09/2008 a la ciudadana M.S., cédula de identidad No. 8.938.534, en su condición de concubina del fallecido.

    5. Si ese departamento emitió hoja de Control de entrada y Salida de Cadáveres donde constó la entrega del cuerpo de P.S. a la ciudadana M.S., como concubina del difunto.

    6. Que ese departamento de Anatomía Patológica remita al Tribunal copia del Control de entrada y salida de cadáveres correspondiente al cuerpo del ciudadano P.S.d. 03/09/2008, conforme al primer aparte del artículo 433 del C.P.C.

    Al igual que la prueba que antecede, no consta en autos que la referida prueba haya sido evacuado en autos, por tanto no puede ser objeto de análisis, y en consecuencia se desestima, y así se establece.

  59. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal que requiera información de la Caja Regional Sur Oriental del IVSS, Oficina de Pensiones y Oficina de Control de Asegurados, que esta ubicado en el Centro Comercial Chilemex, Planta Baja, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, e informe sobre los siguientes particulares:

    1. Si la ciudadana M.S., cédula de identidad No. 8.938.534, registró como asegurado con el carácter de concubino al ciudadano P.S., titular de la cédula de identidad No. 3.183.557, desde el 16/08/1999, bajo la forma 14-02.

    2. Si la ciudadana M.S., cédula de identidad No. 8.938.534, se encuentra pensionada con el carácter de SOBREVIVIENTE, del ciudadano P.S., titular de la cédula de identidad No. 3.183.557.

    3. Cuál es el monto de la pensión de sobreviviente que le es pagado por el IVSS, a la ciudadana M.S..

    4. Cuál es el motivo o la razón del pago de la pensión del IVSS, a la ciudadana M.S..

    5. Cuál es el parentesco que causa el pago de la pensión de sobreviviente que hace el IVSS, a la ciudadana M.S..

    6. Que sean remitidos al Tribunal copias de las constancias o registros que tiene el IVSS, donde conste la oportunidad desde que la ciudadana M.S., registró como asegurado al ciudadano P.S. y de la situación de pensionada sobreviviente de M.S., del ciudadano P.S..

    Lo anterior se encuentra evacuada del folio 219 al 222 de la pieza 1, y de la misma se destaca que la comunicación No. 299/09, suscrita por el Lic. Adelnardo E. Rivera, en su condición de Jefe de Oficina Administrativa Sur Oriental, dirigida al Tribunal a-quo, informan que la ciudadana M.D.V.S., esta pensionada por sobreviviente desde febrero del presente año, a causa del fallecimiento del ciudadano P.S.V., siendo el monto de la misma Bs. 351,72 mensuales. Cabe destacar que la precitada percibe este tipo de pensión por haber cumplido con los requisitos mínimos exigidos en la Ley del Seguro Social. Que el parentesco que tenía la ciudadana con el fallecido era concubinos, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 33 de la citada Ley. A dicha comunicación le fue anexada copia certificada del expediente el cual por ser documentos administrativos que no fueron impugnados, ni desvirtuado en juicio se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuenta de lo anterior, en conjunto valora esta prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, y la misma es demostrativa que la actora es pensionada por sobreviviente desde febrero a causa del fallecimiento del ciudadano P.S.V., por cuanto la actora aseguró como su concubino al mencionado ciudadano, y así se establece.

  60. Solicita al Tribunal que requiera información de la Asociación Cooperativa Funeraria La Preventiva 190 R.L., ubicada en la calle Sucre, No. 8, barrio los Próceres, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, e informe sobre los siguientes particulares:

    1. Si la ciudadana M.S., cédula de identidad No. 8.938.534, le fue emitida factura 0642 de fecha 25/03/2009 por concepto de traslado de cuerpo del ciudadano P.S., de Ciudad Bolívar a Puerto Ordaz por la cantidad de Bs. 600,oo.

    2. Si el beneficiario de ese servicio fue el ciudadano P.S., fallecido, titular de la cédula de identidad No. 3.183.557.

    3. En qué oportunidad fue realizado el servicio de traslado del cuerpo del ciudadano P.S., de Ciudad Bolívar a Puerto Ordaz.

    Como no consta en autos la evacuación de esta prueba, la misma no puede ser objeto de análisis, y en consecuencia se desestima, y así se establece.

  61. Solicita al Tribunal que requiera información de la Central Cooperativa Guayanesa CECOGUAY, que esta ubicada en la avenida Centurión, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, e informe sobre los siguientes particulares:

    1. Si la ciudadana M.S., cédula de identidad No. 8.938.534, le fue emitida factura S006650, de fecha 03/09/2008 por concepto de pago por el servicio de alquiler de capilla lateral, alquiler, coche de lujo y preparación de difunto por la cantidad de Bs. 2.500,oo.

    2. Si el beneficiario de ese servicio fue el ciudadano P.S., fallecido, titular de la cédula de identidad No. 3.183.557.

    3. Si la ciudadana M.S. cédula de identidad No. 8.938.534, mantenía un contrato de servicios funerarios con esa empresa cooperativa y desde cuando de ser cierto la existencia del contrato.

    4. Si la ciudadana M.S. cédula de identidad No. 8.938.534, tenía como beneficiario del servicio funerario al ciudadano P.S., titular de la cédula de identidad No. 3.183.557 y desde cuándo lo tenía registrado como beneficiario.

    Lo anterior consta al folios 235 de la pieza 1, y al efecto se observa comunicación de fecha 10 de Junio de 2.009, suscrito por el ciudadano E.Z.P., en calidad de Presidente de la Central Cooperativa Guayanesa “Cecoguay”, dirigida al Tribunal a-quo, informando que el día 03/09/2008 se le prestó un servicio funerario No. de factura SOO6650, a la ciudadana S.M., para sepultar el fallecido P.S. cuya factura consistió en lo siguiente: CAPILLA VELATORA por Bsf. 1.200,oo Cofre por Bs. 800,oo, Coche de Lujo Bsf. 350,oo y preparación del fallecido Bsf. 150,oo. Total de la factura DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.500,oo),

    De acuerdo a lo anterior, este Juzgador destaca que las circunstancias que se hacen constar con esta prueba de informes son irrelevantes para demostrar la relación concubinaria, pues en este caso lo impretermitible es demostrar la asistencia, la permanencia, el cuido, la unión como pareja de quienes invocan este estado de concubinato, por lo que siendo ello así se desestima este medio de prueba, y así se decide.

  62. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal que requiera información de la Escuela Básica “Alta Vista Sur”, ubicada en Alta vista Sur, Puerto Ordaz, e informe sobre los siguientes particulares:

    1. Si consta en sus archivos planilla de registro permanente del alumno J.J.V.S., quien cursó 9º grado en esa institución para el período escolar 1999-2.000.

    2. Si en la planilla de registro permanente del alumno J.J.V.S., consta como representante del estudiante, el ciudadano P.S., titular de la cédula de identidad No. 3.183.557.

    3. Si en los archivos de esa escuela consta alguna otra documentación donde se haya expresado la condición del ciudadano P.S., como representante del estudiante J.J.V.S..

    4. Si en los archivos de la escuela consta el nombre de la madre del estudiante J.J.V.S., y en caso de ser cierto cuál es el nombre de la madre de ese estudiante.

    La prueba antes aludida por cuanto no obra en autos no puede ser objeto de análisis, y en consecuencia se desestima, y así se establece.

    • Las testimoniales, de los siguientes ciudadanos: J.B.H., A.C.P., N.G.F., J.P., Y.D.F., H.G.B., G.S.C., C.L., A.G., A.B., y B.D.V.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.374.633, 8.952.942, 8.527.807, 12.652.430, 11.170.924, 12.893.358, 5.146.955, 11.997.997, 10.394.817, 9.921.140 y 8.524.113, respectivamente, al efecto se observa lo siguiente:

    - C.L., (folio 279 al 281, de la primera pieza) promovido como testigo de la parte actora, expuso lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.S.?.- CONTESTO: Si la conozco de vista trato y comunicación.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce a la ciudadana M.S.?.- CONTESTO: Desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si le consta que la ciudadana M.S., y el ciudadano P.J.S.V., constituyeron una relación de hecho o concubinato?.- CONTESTO: Si, me consta que constituyeron una relación de concubinato”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué le consta lo antes declarado?.- CONTESTÓ: Porque fueron presentado dentro de la comunidad y de mi persona como concubinos”.- QUINTA PARTICULAR: ¿Diga el testigo, desde cuando conoció al ciudadano P.S.?.- CONTESTÓ: “Desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.- SEXTO PARTICULAR: ¿Diga el testigo en que lugar conoció al ciudadano P.S.?.- CONTESTÓ: En las oficinas del Correo del Caroní, de Puerto Ordaz, estado Bolívar.- SEPTIMO PARTICULAR: ¿Diga el testigo si usted fue compañero de trabajo del ciudadano P.S., en el Correo del Caroní, y por cuanto tiempo fueron compañeros de trabajo? CONTESTÓ: Si fuimos compañeros de trabajo tres años”.- OCTAVA: ¿Diga el testigo si conoce por cuanto tiempo mantuvieron la relación de hecho o concubinato el ciudadano P.S., y la ciudadana M.S.?.- CONTESTÓ: Desde el mes de noviembre del año mil novecientos noventa y siete, hasta el dos de septiembre de dos mil ocho, que fue el día de la muerte del señor P.S..- NOVENA: ¿Diga el testigo, si conoce el domicilio o residencia de la relación concubinaria mantenidos entre la ciudadana M.S. y el ciudadano P.S.?.- CONTESTO: Si la conozco es en la Urbanización Sierra Parima Manzana 78, casa No.10, Puerto Ordaz, Estado Bolívar”.- DECIMA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce el mencionado domicilio y por qué le consta ese hecho?.- CONESTO: Desde el mes de junio de mil novecientos noventa y siete, y los visite a esa dirección por cuestiones de trabajo”.- DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana M.S., asistió y cuidó al ciudadano P.S., durante todo el tiempo de su enfermedad hasta el día de su muerte?.- CONTESTO: Si me consta porque en varias oportunidades que asistí al Hospital se encontraba la ciudadana M.S., bajo su cuidado”.- DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene el conocimiento como se comportaron ante de la sociedad los ciudadanos M.S. y P.S., desde el año 1997, hasta el dos de septiembre de 2008?.- CONTESTÓ: La señora M.S. y P.S., se mostraron ante la sociedad como concubino”.- DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo, si usted vio ese comportamiento como concubinos entre el ciudadano P.S. y M.S., durante todo ese tiempo que dice conocerlos?.- CONTESTO: “Si siempre observe esa relación de marido y mujer entre los ciudadanos M.S. y P.S..- DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana M.S., actualmente vive en el domicilio anteriormente señalado y en la Urbanización Sierra Parima?.- CONTESTO: “Si me consta que todavía ella vive en esa dirección en donde vivía en concubinato con el señor P.S..- DECIMA QUINTA:¿Diga el testigo si vio que el ciudadano P.S., se comportó como el representante del menor hijo de la ciudadana M.S., durante todo el tiempo antes indicado desde el año 1997, hasta el año 2008?.- CONTESTÓ: “Si porque observé que el señor P.S., siempre se comportaba como su padre o sea como su representante del menos J.S., durante todo ese tiempo que yo lo conocí” Es todo.- Cesaron., termino, se leyó y conformes firman.

    - A.B., (folio 283 al 285, de la primera pieza) promovido como testigo de la parte actora, declarando lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.S.?.- CONTESTO: Si lo conozco de vista trato y comunicación desde el año 1.997.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana M.S., y el ciudadano P.S., constituyeron una relación de hecho o concubinato?.- CONTESTO: Si me consta que vivieron juntos como marido y mujer desde que yo lo conozco.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, por qué le consta lo antes declarado?.- CONTESTO: Me consta porque siempre andaban juntos y ante la sociedad se comportaban como pareja y se trataban como tal”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoció al ciudadano P.S.?.- CONTESTÓ: Desde el año 1996, en el mes de julio y lo conocí en una reunión en la casa del ciudadano L.M.H..- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce por cuanto tiempo mantuvieron la relación de hecho o concubinato el ciudadano P.S. y la ciudadana M.S.?.- CONTESTÓ: “Su relación la conocí yo desde el mes de octubre de 1997, hasta el momento del fallecimiento del señor P.S., en el mes de septiembre el 2008.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el domicilio o residencia de la relación concubinaria mantenidos entres la ciudadana M.S. y el ciudadano P.S.?.- CONTESTÓ: Si la conozco es en la Urbanización Sierra Parima, Manzana 78, casa 10, Puerto Ordaz, Porque asiste en varias oportunidades a reuniones de trabajo en su domicilio”.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce el mencionado domicilio y por qué le consta ese hecho?.- CONTESTÓ: Desde el año 1997, por cuestiones de trabajo”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana M.S., asistió y cuidó al ciudadano P.S., durante todo el tiempo de su enfermedad hasta el día de su muerte?.- CONTESTÓ: Si tengo conocimiento que lo cuidó en su lecho de enfermedad ya que en varias oportunidades los visite tanto en el Hospital Uyapar como en el Hospital Ruiz y Paez en Ciudad Bolívar”.- NOVENA: ¿Diga el testigo, si vio y le consta que los ciudadanos M.S. y P.S., mantuvieron la relación de hecho o concubinato en forma ininterrumpida desde el año 1997 hasta el mes de septiembre de 2008?.- CONTESTO: Si me consta y los ví juntos desde que los conocí viviendo que fue en el año 1997, hasta que falleció el señor P.S.”.- DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana M.S., actualmente vive en el domicilio anteriormente señalado en la Urbanización Sierra Parima?.- CONESTO: Si, si me consta que actualmente vive en el mismo domicilio porque la he visto allí”.- DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si vio que el ciudadano P.S., se comportó como el representante del menor hijo de la ciudadana M.S., durante todo el tiempo antes indicado desde el año 1997, hasta el año 2008?.- CONTESTÓ: “Si vi que el ciudadano P.S., siempre se comportó como su padre del menor ya que siempre estaba pendiente de educarlo y guiarlo por buenos pasos al menor J.S., durante todo ese tiempo” Es todo.- Cesaron., termino, se leyó y conformes firman.

    - B.A., (folio 286 y 287, de la primera pieza) promovido como testigo de la parte actora, y expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.S.?.- CONTESTO: Si lo conozco de vista trato y comunicación desde el año 1.990.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tipo de relación tenía la ciudadana M.S., con el ciudadano P.S.?.- CONTESTO: Me consta que tenían una relación como marido y mujer desde que yo los conozco”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, donde vivía la ciudadana M.S. con el señor P.S.?.- CONTESTO: Vivían en la Urbanización Sierra Parima Manzana 78, Casa No. 10, de Puerto Ordaz, se porque los visitaba en varias oportunidades y siempre lo veían como marido y mujer, se trataban con cariño y abrazos y cuando iban a salir uno se despedían como marido y mujer con un besito y mucho cariño”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoció al ciudadano P.S.?.- CONTESTÓ: Desde el año 1990.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento desde cuando comenzó la relación concubinaria entre los ciudadanos P.S. y M.S.?.- CONTESTÓ: “Me consta que comenzó desde el mes de Noviembre de 1997, hasta que el señor P.S., falleció en el año 2008, mes de septiembre, me consta que ella tuvo con el hasta el final cuidándolo y atendiéndolo en todo”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta conoce donde vive la ciudadana M.S. actualmente?.- CONTESTÓ: Si actualmente vive en la manzana 78, casa No. 10 en donde vivía con su marido señor P.S., me consta que sigue viviendo allí porque siempre la he ido a visitar después de la muerte del señor Pedro e ido varias veces”.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien fungía como el representante del hijo de la ciudadana M.S.?.- CONTESTÓ: “El señor difunto P.S., el era quien lo representaba al n.J.S., en todo como un padre ya que siempre estaba pendiente de educarlo y guiarlo por buenos pasos durante todo ese tiempo, eso me consta” Es todo.- Cesaron., termino, se leyó y conformes firman.

    - J.B.H., (folio 288 y 289, de la primera pieza) promovido como testigo de la parte actora, quien manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.S.?.- CONTESTO: Si lo conozco de vista trato y comunicación”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce a la ciudadana M.S.?.- CONTESTO: “Desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano P.S.?.- CONTESTO: Si lo conocí tanto de vista y trato comunicación”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tipo de relación tenía la ciudadana M.S., con el ciudadano P.S.?.- CONTESTO: Bueno tenía una relación de pareja como marido y mujer”.- QUINTO PARTICULAR: ¿Diga el Testigo, si tiene conocimiento desde cuando comenzó la relación concubinaria entre la ciudadana M.S. y el ciudadano P.S.?.- CONTESTO: “Desde el mes de noviembre de 1997, que yo comencé a tener trato y comunicación con ellos y siempre se trataron como lo que eran marido y mujer, hasta el mes de septiembre de 2008 que el señor P.S. falleció.- SEXTO PARTICULAR: ¿Diga el testigo dónde vivían los ciudadanos P.S. y M.S.?.- CONTESTO: En el Conjunto residencial Sierra Parima Manzana 78, Casa No. 10, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar”.- SEPTIMO PARTICULAR: ¿Diga el testigo quién cuidaba al ciudadano P.S., durante todo el tiempo de su enfermedad hasta el día de su muerte?.- CONTESTÓ: Si, la señora M.S., nunca desamparó era quien lo cuidaba”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta conoce donde vive actualmente la ciudadana M.S.?.- CONTESTÓ: Si actualmente vive en esa dirección donde vive, en la Urbanización Sierra Parima, manzana 78, casa No. 10 en donde vivía con el señor P.S.”.- Es todo.- Cesaron., termino, se leyó y conformes firman.

    - A.C.P., (folio 290 y 291, de la primera pieza), quien manifestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.S.?.- CONTESTO: Si lo conozco de vista trato y comunicación”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce a la ciudadana M.S.?.- CONTESTO: “Desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano P.S.?.- CONTESTO: Si lo conocí tanto de vista y trato comunicación, era el esposo de la señora M.S.”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tipo de relación tenía la ciudadana M.S., con el ciudadano P.S.?.- CONTESTO: Bueno una relación marital de pareja como marido y mujer”.- QUINTO PARTICULAR: ¿Diga el Testigo, si tiene conocimiento desde cuando comenzó la relación concubinaria entre la ciudadana M.S. y el ciudadano P.S.?.- CONTESTO: “Desde el mes de noviembre de 1997”.- SEXTO PARTICULAR: ¿Diga el testigo dónde vivían los ciudadanos P.S. y M.S.?.- CONTESTO: En el Conjunto residencial Sierra Parima Manzana 78, Casa No. 10, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar”.- SEPTIMO PARTICULAR: ¿Diga el testigo quién cuidaba al ciudadano P.S., durante todo el tiempo de su enfermedad hasta el día de su muerte?.- CONTESTÓ: Si, la señora M.S., siempre yo la veía en el Hospital cuando yo lo iba a visitar ya que era su mujer”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en donde vive actualmente la señora M.S.?.- CONTESTÓ: Si actualmente ella vive en esa dirección en donde vive, en la Urbanización Sierra Parima, manzana 78, casa No. 10 en donde vivía con el señor P.S.”.- Es todo.- Cesaron., termino, se leyó y conformes firman.

    - N.R.G.F., (folio 292 y 293, de la primera pieza), y expresó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.S.?.- CONTESTO: Si lo conozco de vista trato y comunicación desde el año 1995”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano P.S.?.- CONTESTO: Si lo conocí tanto de vista y trato comunicación, desde el año 1997”.- TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, que tipo de relación tenía la ciudadana M.S., con el ciudadano P.S.?.- CONTESTO: Ellos tenían una relación de concubinato como marido y mujer, me consta porque lo veía compartiendo siempre junto desde que conocí al señor P.S.”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si tiene conocimiento desde cuando comenzó la relación concubinaria entre la ciudadana M.S. y el ciudadano P.S.?.- CONTESTO: “Comenzaron su relación concubinaria desde el mes de noviembre del año 1997, hasta septiembre del 2008, cuando falleció el señor P.S., el día de su muerte yo me encontraba de visita en el Hospital Ruiz y Páez y amararon a la señora”.- QUINTO PARTICULAR: ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana M.S. cuidó y estuvo al lado del ciudadano P.S. durante su enfermedad hasta su muerte?.- CONTESTO: “Si me consta que la señora M.S., siempre estuvo al lado del ciudadano P.S., durante su enfermedad porque fui varias veces a visitar al señor P.S., al Hospital Uyapar y también al Ruiz y Páez, y siempre estaba la señora M.S., cuidándole y atendiéndolo hasta que falleció en el mes de septiembre del 2008”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde vivían los ciudadanos P.S. y M.S.?.- CONTESTO: En el Conjunto residencial Sierra Parima Manzana 78, Casa No. 10, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, me consta porque soy vecina de ella ante era de los dos ya que el falleció”.-SEXTO PARTICULAR: ¿ Diga el testigo quién cuidaba al ciudadano P.S., durante todo el tiempo de su enfermedad hasta el día de su muerte?.- CONTESTÓ: Si, su esposa la señora M.S., siempre estuvo con el hasta el día que murió en el mes de septiembre del 2008”.- SEPTIMO PARTICULAR: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta en donde vive actualmente la señora M.S.?.- CONTESTÓ: Si ella sigue viviendo en la Urbanización Sierra Parima, manzana 78, casa No. 10 en donde vivía con el señor P.S., bueno me consta porque yo he ido a visitarla en varias veces desde el año pasado y este año también varias veces”.- Es todo.- Cesaron., termino, se leyó y conformes firman.

    - Y.M.D.F., (folio 295 y 296, de la primera pieza), promovido como testigo de la parte actora, manifestando lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.S.?.- CONTESTO: Si lo conozco de vista trato y comunicación desde el año 1983”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano P.S.?.- CONTESTO: Si lo conocí tanto de vista y trato comunicación, desde el año 1986”.- TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, que tipo de relación tenía la ciudadana M.S., con el ciudadano P.S.?.- CONTESTO: Ellos tenían una relación de pareja como marido y mujer”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si tiene conocimiento desde cuando comenzó la relación concubinaria entre la ciudadana M.S. y el ciudadano P.S.?.- CONTESTO: “Desde el año 1997”.- QUINTO PARTICULAR: ¿Diga el testigo dónde vivían los ciudadanos P.S. y M.S.?.- CONTESTO: En el Conjunto residencial Sierra Parima Manzana 78, Casa No. 10, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar”.-SEXTO PARTICULAR: ¿ Diga el testigo quién cuidaba al ciudadano P.S., durante todo el tiempo de su enfermedad hasta el día de su muerte?.- CONTESTÓ: Si, su esposa la señora M.S., siempre estuvo con el hasta el día que murió en el mes de septiembre del 2008 SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien fungía como el representante del hijo de la ciudadana M.S.?.- CONTESTÓ: “Si me consta que el representante del hijo de la señora M.S., llamado JUNIOR siempre fue el señor P.S., quien siempre actuó como su padre en todo momento”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde vive actualmente la señora M.S.?.- CONTESTÓ: Me consta que la señora M.S., vive actualmente en la Urbanización Sierra Parima, manzana 78, casa No. 10 en donde compartía su vivienda con el señor P.S., ya que somos vecinas y yo vivo en esa urbanización”.- Es todo.- Cesaron., termino, se leyó y conformes firman.

    - H.J.G.B. (folio 297 y 298, de la primera pieza), declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.S.?.- CONTESTO: Si lo conozco de vista trato y comunicación”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano P.S.?.- CONTESTO: Si lo conocí desde el año 1997”.- TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, que tipo de relación tenía la ciudadana M.S., con el ciudadano P.S.?.- CONTESTO: “Siempre hubo una relación evidentemente amorosa estaban unidos en concubinato”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si tiene conocimiento desde cuando comenzó la relación concubinaria entre la ciudadana M.S. y el ciudadano P.S.?.- CONTESTO: “La relación comenzó desde el mes de noviembre del año 1997, hasta el día que murió el señor P.S., el dos de septiembre del 2008, siempre ella estuvo muy cercana a él como su pareja que era”.- QUINTO PARTICULAR: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana M.S., cuidó y estuvo al lado del ciudadano P.S., durante su enfermedad hasta su muerte?.- CONTESTO: En todo momento durante los años que tuvieron junto ella estuvo a su lado hasta el ultimo día de su muerte cuidándolo y atendiéndolo”.- SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo dónde vivían los ciudadanos P.S. y M.S.?.- CONTESTÓ: Vivían en la Urbanización residencial Sierra Parima Manzana 78, Casa No. 10, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar”.-SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien fungía como el representante del hijo de la ciudadana M.S.?.- CONTESTÓ: “El señor P.S., siempre fue quien fungió como representante del hijo de la señora M.S., representándolo, corrigiéndole y orientándolo en su formación diaria”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde vive actualmente la señora M.S.?.- CONTESTÓ: Si se y me consta que la señora M.S., vive actualmente en la Urbanización Sierra Parima, manzana 78, casa No. 10, dirección la cual residía en compañía de su pareja el señor P.S., y su hijo anteriormente mencionado”.- Es todo.- Cesaron., termino, se leyó y conformes firman.

    - G.S.C., (folio 301 y 302, de la primera pieza) promovido como testigo de la parte actora, expuso:: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.S.?.- CONTESTO: Si, si la conozco”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano P.S.?.- CONTESTO: Si lo conocí tanto de vista y trato comunicación, desde el año 1997”.- TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo, que tipo de relación tenía la ciudadana M.S., con el ciudadano P.S.?.- CONTESTO: Ellos tenían una relación de concubinato como marido y mujer, se comportaban delante de todas sus amistades”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si tiene conocimiento desde cuando comenzó la relación concubinaria entre la ciudadana M.S. y el ciudadano P.S.?.- CONTESTO: “Esa relación comenzó desde el mes de noviembre del año 1997, y culminó cuando falleció señor P.S., el día dos de septiembre del 2008”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana M.S. cuidó y estuvo al lado del ciudadano P.S. durante su enfermedad hasta su muerte?.- CONTESTO: “Si me consta porque en varias oportunidades fui a visitarlo en el Hospital Uyapar y también en el Hospital Ruiz y Páez, de Ciudad Bolívar, hasta el día que falleció ella me avisó y cuando yo llegue al Hospital ella estaba allí ella estaba en el Hospital Ruiz y Páez”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde vivían los ciudadanos P.S. y M.S.?.- CONTESTO: Ellos tenían su domicilio en la Urbanización Sierra Parima Manzana 78, Casa No. 10, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar”.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quien fungía como el representante del hijo de la ciudadana M.S.?.- CONTESTÓ: “Mira el señor P.S., era el representante del menor JUNIOR, hijo de la señora M.S., en el liceo lo llevaba al liceo y le compraba los útiles escolares y siempre lo comentaba tengo que llevar a JUNIOR al liceo y fungía como representante porque era el que estaba en las reuniones del liceo como representante quien siempre actuó como su padre en todo momento”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en donde vive actualmente la señora M.S.?.- CONTESTÓ: La señora M.S., vive actualmente en la Urbanización Sierra Parima, manzana 78, casa No. 10, allí vive con sus hijos porque las veces que he ido para allá ella esta en su casa donde vivía con el señor P.S., que esa dirección”.- Es todo.- Cesaron., termino, se leyó y conformes firman.

    - J.P., (folio 303 y 304, de la primera pieza) promovido como testigo de la parte actora, compareció la mencionada testigo, y dispuesta a declarar fue impuesta del motivo de su comparecencia y las generales de Ley con relación a la testigo fue juramentada conforme a la Ley, y no teniendo impedimento legal alguno dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, de Oficios del Hogar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.652.430, residenciada en la Urbanización Sierra Parima, manzana 77, casa No. 15, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, seguidamente se deja constancia en este acto de los Dres. I.R. y F.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.619 y 49.505,de en su caracteres de apoderados Judiciales de la ciudadana M.S., parte demandante en la presente causa quien procede a interrogar al testigo de viva voz de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.S.?.- CONTESTO: Si, la conozco”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano P.S.?.- CONTESTO: Si lo conocí tanto de vista y trato comunicación, desde el año 1997”.- TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo, que tipo de relación tenía la ciudadana M.S., con el ciudadano P.S.?.- CONTESTO: Bueno él era su marido o sea su pareja el señor P.S. y la señora M.S.”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si tiene conocimiento desde cuando comenzó la relación concubinaria entre la ciudadana M.S. y el ciudadano P.S.?.- CONTESTO: “Bueno cuando yo llegué a mi casa ya ellos vivían allí como marido y mujer en el año 1997”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe cuando terminó la relación de hecho o concubinato entre los ciudadanos M.S. y el señor P.S.?.- CONTESTÓ: Hasta cuando el señor P.S., falleció el día dos de septiembre del 2008”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que la señora M.S., cuidó y estuvo al lado del ciudadano P.S. durante su enfermedad hasta su muerte?.- CONTESTO: “Si, si me consta porque fui al Uyapar y ella estaba con él y también al Ruiz y Páez, siempre ella estaba con el bueno ella iba y venía a buscar muda de ropa y se volvía a ir al Hospital Ruiz y Páez, se iba y pasaba cinco o diez días en el Hospital Ruiz y Páez, allí fue que murió el señor PEDRO”.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde vivían los ciudadanos P.S. y M.S.?.- CONTESTO: En la Urbanización Sierra Parima Manzana 78, Casa No. 10, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, porque yo vivo en la casa No. 8 y ellos vivían en la 10 en la misma hilera”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien fungía como el representante del hijo de la ciudadana M.S.?.- CONTESTÓ: “El señor P.S., era el representante cuando yo llegué allí ya estaba JUNIOR y la señora MARITZA, de hecho él era que lo llevaba al colegio el lo trataba como un hijo”.- NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en donde vive actualmente la señora M.S.?.- CONTESTÓ: Desde que se murió el señor PEDRO, ella sigue viviendo en su casa en la Urbanización Sierra Parima, manzana 78, casa No. 10, sigue siendo mi vecina.”.- Es todo.- Cesaron., termino, se leyó y conformes firman.

    Con relación a estas deposiciones este Juzgador considera que los testigos, C.L., A.B., B.A., J.B.H., A.C.P., N.R.G.F., Y.M.D.F., H.J.G.B., G.S.C., J.P., son contestes en afirmar que conocían de la relación marital que existía entre los ciudadanos M.S. y el extinto ciudadano P.S., desde el año 1.997, y que ambos estaban residenciados en la Urbanización Sierra Parima, Manzana 78, casa No. 10, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que trataban con ellos, y socializaban públicamente, demostrando su relación marital; asimismo son conteste los mencionados testigos en afirmar que la ciudadana M.S. cuidó y estuvo al lado del ciudadano P.S., hasta su fallecimiento en el hospital, lo anterior se obtiene de las declaraciones antes transcrita, específicamente de las preguntas, CUARTA, OCTAVA, NOVENA, DECIMA, DECIMA PRIMERA, DECIMA SEGUNDA, DECIMA TERCERA, DECIMA CUARTA , TERCERA,, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA, NOVENA, SEGUNDA, TERCERA, QUINTA, SEXTA, SEGUNDA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, TERCERA,CUARTA, QUINTA, SEXTA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA, NOVENA, correlativo a cada una de las declaraciones ya transcrita ut supra de los señalados deponentes, respectivamente, lo cual se da por reproducido para evitar tediosas e inútiles reposiciones. Lo anterior hace deducir que los testigos dan razón de sus dicho, cuando exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hace verosímil el conocimiento de los hechos que dicen conocer, además se detecta que los mismos no incurrieron en contradicciones al momento del interrogatorio, por lo que se valoran y aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. En consideración del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se obtiene que la actora probó la cohabitación, publica, notoria y permanente con el fenecido ciudadano P.J.S.V., tal como se extrae de las testimoniales de los ciudadanos A.A.C.- C.C.B., A.A.R.A., C.L., A.B., B.A., J.B.H., A.C.P., N.R.G.F., Y.M.D.F., H.J.G.B., G.S.C., y J.P., suficientemente identificados, ello aunado a los documentos administrativos ya apreciados y valorados u supra inserto del folio 142 al 149 de la pieza 1, y la prueba de informe cursante del folio 219 al 222 de la pieza 1; pero destacándose que aunque de las declaraciones de los testigos se desprende que ciertamente existió dicha unión concubinaria, y la misma se inició desde el año 1997 hasta el año 2008, cuando fallece el ciudadano P.S.; de la copia certificada de las actuaciones relacionadas al expediente No. 04907, con motivo de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, solicitado por los ciudadanos P.J.S.V. Y N.J.A.M., el cual cursa del folio 122 al 141 de la pieza 1, se extrae que cursa sentencia de Divorcio, de fecha 26 de Enero de 1.998, la cual fue ejecutada según se desprende del auto de fecha 06 de Marzo de 1.998, inserto al folio 139 de la pieza 1, librándose el respectivo oficio al Juez del Distrito B.d.E.M., lo cual consta al folio 140 de la pieza 1, por lo que siendo ello así, aun cuando de hecho la actora haya tenido relación con el fallecido ciudadano P.J.S.V., antes de la disolución de su matrimonio, esta Alzada en vista de las pruebas aportadas en esta causa debe partir que la relación concubinaria comenzó una vez que el referido ciudadano quedo divorciado, es decir desde 26 de Enero de 1998, hasta la fecha de la muerte del ciudadano P.J.S. ocurrida 2 de Septiembre de 2.008, y así se decide.

    Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la apelación interpuesta al folio 414 de la primera pieza, por la parte demandada, en consecuencia la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana M.D.V.S., contra la ciudadana ANAHELIS J.S.A., debe ser declarada CON LUGAR, y por las consideraciones señaladas ut supra debe ser CONFIRMADA, la sentencia cursante del folio 389 al 408 de la pieza 1, de fecha 29 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana M.D.V.S., contra la ciudadana ANAHELIS SNACHEZ AÑEZ, todos identificados ut supra. En consecuencia en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, la relación concubinaria que existió entre la actora y el extinto ciudadano P.J.S. comenzó una vez que el referido ciudadano quedo divorciado, es decir desde 26 de Enero de 1998, hasta la fecha de su muerte, ocurrida 2 de Septiembre de 2.008.- Todo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Queda CONFIRMADA la sentencia inserta del folio 389 al 408 de la pieza 1de fecha 29 de Junio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de Junio de 2010, por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado A.E.S.S., tal como consta al folio 414 de la primera pieza de este expediente.

    Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 11-3813, 10-3777,10-3800, 10-3686, 10-3793 (Amparo), 10-3738, 10-3797 (Amparo), 10-3721,10-3769, 11-3832, 10-3679, 11-3815, 11-3810, 10-3678, 09-3543, y 11-3827, por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de J.d.D.M.O. (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/mr

    Exp. No. 10-3712

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