Decisión nº PJ0352014000069 de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoReenganche

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 20 de mayo de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001344

PARTE ACTORA: M.Y.M.D.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.G. Y OTROS

PARTE DEMANDADA: REGISTRO CUARTO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA COMPETENCIA

I

El 14 de Mayo de 2014, el abogado R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 49.095, presentó ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demanda contra el REGISTRO CUARTO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que según lo señalado al vuelto del folio 1 del expediente, tercer párrafo, del Objeto de la pretensión, se solicita el “… cumplimiento de la P.A. Nº 04709, derivada del expediente Nº 023-08-01-00611 sustanciado en la Inspectoría de Trabajo del Sector Norte del Distrito Capital, y así sea reenganchada con el respectivo pago de los (salarios) caídos…”. Solicitándose, además de los salarios caídos generados desde la fecha del despido injustificado, la participación de los beneficios (aguinaldos), el beneficio de alimentación, lo cual fue observado por este Juzgado, una vez se diera por recibida la misma, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

II

Determinado que el petitorio de la parte demandante M.Y.M.D., es la ejecución de la P.A. Nº 04709 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Sector Norte del Distrito Capital, para que se proceda al reenganche y pago de salarios caídos, más otros beneficios de la trabajadora antes identificada, es importante para este Juzgado determinar su competencia, en atención a la sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor F.C., en la cual se estableció:

…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

Seguidamente, considera necesario este Juzgado destacar que la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, sobre la regulación de competencia planteada por el beneficiario del Acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 0094-2011 de fecha 19/05/2011, por la decisión de fecha 11 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, mediante la cual se declaró incompetente para ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos, por no tener competencia funcional, declinando la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese Circuito Judicial del Trabajo, decidiendo que:

… En este contexto, guardando la lógica inherente a las funciones operacionales de cada una de las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad y así lo ha decidido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (ver Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 123 del 07/08/2012).

Tal criterio, ha sido acogido por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, entre otras, mediante sentencia N° 57, publicada el 13 de octubre de 2011, (caso: Gobernación del Estado Táchira Vs. Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira), en la que precisó lo siguiente:

…De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:

a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:

(…)

De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento… (destacado de esta Sala).

En vista de las sentencias transcritas, se concluye, que la Jurisdicción Laboral es competente para conocer los Recurso de Nulidad de Actos Administrativos de efectos particulares dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y se le atribuye específicamente el conocimiento de estos, en primera instancia, al Juez de Juicio, quien actuando en sede contencioso administrativa, debe admitir, sustanciar, decidir y ejecutar las sentencias definitivamente firmes, actuando como se dijo en primera instancia contencioso administrativo, y así debió acatarlo la Juez, la cual por desconocimiento total de la competencia asignada por las diferentes al Juez de Juicio, no observó en el presente caso y así se decide.

Para mayor abundamiento, una vez dilucidada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas la competencia de los Jueces de Juicio para conocer en primera instancia los Recurso de Nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, utilizando como instrumento procesal la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa donde en forma clara define a quienes compete la función de ejecución de las sentencias en esta materia, así tenemos que el artículo 107 del citado texto normativo establece textualmente:

Artículo 107. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.

Siendo evidente a quien le compete la ejecución de la sentencia en primera instancia en sede contencioso administrativa y en vista de lo antes expuesto, es forzoso declarar competente funcionalmente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, quien sin ninguna discusión es el que tiene la competencia territorial en relación a este asunto planteado, por estar el ente relacionado con la ejecución de la P.A. en cuestión, ubicado dentro del ámbito territorial del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de los Valles del Tuy, sede en la ciudad de Charallave, en tal sentido no cabe mayor comentario sobre esta competencia que dicho juzgado debe aceptar y acatar y así se establece…

.

En consecuencia, de acuerdo a lo dejado sentado por la sentencia Nº 955 de la Sala Constitucional, antes parcialmente transcrita, mediante la cual determina la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen, en relación con los actos administrativos de efectos particulares dictados por los Inspectores del Trabajo: (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o cuando trate de pretensiones de amparo constitucional, con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Continuando con el análisis de las sentencias antes mencionadas y de las normas aplicables, para la determinación de la competencia de este Juzgado, en la demanda intentada para la ejecución de P.A., es importante señalar que los artículos 25, numeral 3 y 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establecen que los Juzgados que ejecutarán las sentencias, serán aquellos que conozcan en primera instancia de las nulidades de actos administrativos, de conformidad con lo siguiente:

Artículo 25.- “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Artículo 107.- “Ejecución de la sentencia. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”

De allí que este Juzgadora, en consonancia con el criterio expuesto por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en la sentencia ya citada, sobre la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio para la ejecución de Providencias Administrativas y de lo establecido, con carácter vinculante, en la sentencia Nº 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera en obsequio a las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49 ordinal 4°, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 3 y 12 del Código de Procedimiento Civil, relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de los Justiciables de ser Juzgados por sus jueces naturales, que forzoso será declinar la competencia en el presente asunto.

III

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio PRIMERO: LA INCOMPETENCIA funcional para conocer del juicio intentado por la ciudadana M.Y.M.D. contra el REGISTRO PÚBLICO CUARTO DEL DISTRITO CAPITAL, y DECLINA la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se acuerda la remisión del expediente a los tribunales competentes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo. No se ordena la notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho.

La Jueza,

Abg. M.C.J.

La Secretaria

Abg. MARYLENT LUNAR

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR