Decisión nº 73 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000017.

PARTE ACTORA: MARIUSKA G.B.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nro. V.-7.967.267, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: M.B.C., M.H.M. y M.E.L., inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 25.462, 67.736 y 91.210, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1956, anotada bajo el Nro. 27, Tomo 28-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.H.B., C.M., N.F.R., O.F.T., A.A.F.P., L.A.O. VARGAS, JOANDERS H.V. y JELMARIAM V.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 19.545, 117.288, 120.257, 56.872 y 129.583, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana MARIUSKA G.B.S. contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 18 de enero de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIUSKA G.B.S. en contra de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.), en base cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que la apelación versa en el salario integral toda vez que manifiesta estar de acuerdo con los conceptos ordenados a pagar incluyendo el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no esta de acuerdo con el salario ello en virtud que ambas partes reconocieron el salario alegado por la demandante por lo que ese debía ser el salario que debía tomarse en cuenta para el calculo de los conceptos condenados, señaló que el juez hace una errada interpretación de lo que debe entenderse como salario integral porque en alguno casos divide los devengado por el trabajador en algunos casos por seis (06) días o entre ocho (08) días por ser los días efectivamente laborados, y en base a esas divisiones incurre en un error en los cálculos lo que hace incurrir a la sentencia en ultrapetita, señaló que esta consiente que existen elementos que integran el salario como las horas extras etc, pero que en todo caso el salario debe ser divido entre los treinta (30) días laborados en el mes.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que esta conforme con la sentencia recurrida.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ciudadana MARIUSKA G.B.S., que prestó servicios personales como SUPERVISORA SHA, para la contratista petrolera VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.) en la SUCURSAL de VINCCLER, C.A., contratada y ejerciendo su relación de trabajo cuyo terminó fue en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de la cual dependía, en los contratos que esta ejecuta para la Industria Petrolera Venezolana (PDVSA), pero que debido a las dudas de la normativa laboral a aplicar a los trabajadores SHA el empleador convino con ella en cancelarle de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006 de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, que el día 25 de de Octubre del año 2004, comenzó a trabajar para dicha empresa como SUPERVISORA SHA, siendo sus funciones las siguientes: Inspeccionar los Equipos de Trabajo, divulgaciones de charla, Asesorar a los Supervisores de la Obra en la parte de Seguridad en la Obra que su Patrono realizaba para PDVSA, denominado Mantenimiento de Fundaciones Lacustres y Mantenimiento Estático, en el Lago de Maracaibo, siendo su jefe inmediato el ciudadano R.C., en su condición de Coordinador de SHA de la demandada, en el siguiente Horario de Trabajo: de Lunes a Sábado y en la mayoría de los casos trabajaba los Domingos, de 6:00 de la mañana sin horario fijo de culminación de jornada, embarcando por varios muelles, pero el último fue por Terminales Maracaibo en las Lanchas de su Empleador. Señaló que así se mantuvo trabajando en la Planta UD 1, Planta de Gas, la cual la estaban pintando y comenzó a faltarle el aire, por dificultad para respirar, retirándose y acudiendo al Seguro Social, donde la suspendieron, y al llevar la suspensión se la recibieron la recepcionista, pero ese mismo día le manifestó el Coordinador de Relaciones Humanas de la empresa ciudadano H.R. que estaba despedida, pagándole la primera quincena del treinta (30) de Mayo, que luego les llevaba las suspensiones y las recibían pero no se las sellaban, que su caso era de operación, que la empleadora le mandó a buscar dos (2) presupuestos para pagarle la operación, pero nunca lo hicieron y continuaba suspendida, hasta el día 20 de agosto de 2007 que la operaron por caso Sociales de PDVSA, el mismo médico de la empresa, o sea, el que la estaba tratando al principio por cuenta de su patrono, que al reintegrarla el médico a su trabajo el día 5 de septiembre de 2007, se presentó a su trabajo en las oficinas de VINCCLER, C.A., en Ciudad Ojeda, y le dijo de nuevo el ciudadano H.R., Coordinador de Relaciones Humanas que ella estaba despedida, por lo que le iban hacer su liquidación con fecha de despido 29-05-2007, cancelándole las prestaciones sociales en fecha 11 de Septiembre de 2007, por lo que el Empleador de su poderdante no le canceló los salarios de los meses de Junio, Julio y Agosto a que estaba obligado, que no obstante de la afección de la que padece puede ser de índole profesional, por lo que acudió al INPSASEL y a la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, que en razón de lo antes expuesto fue despedida unilateral y arbitrariamente por su Empleador en fecha 05 de Septiembre de 2007, hasta donde se hizo los cálculos de sus prestaciones sociales y pago de salarios retenidos, cobro de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo como fecha de inicio el 25 de octubre de 2004 y como fecha de finalización el 05 de septiembre de 2007, con un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 20 días, un último salario diario básico de Bs. 33,33, un salario normal de Bs. 38,33 y un salario integral de Bs. 66,85, incluida la alícuota de utilidades como salario de Bs. 12,40. En consecuencia reclamó los siguientes conceptos y cantidades de dinero, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006 de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela:

ANTIGÜEDAD (art. 108 L.O.T.): Desde el 25-10-04 al 25-10-06 = 105 días = Bs. F. 6.152,73; Fracción de 11 meses = 64 días x 66,85 Bs. F. = Bs. 4.278,12.

DIAS ADICIONALES (del 25-10-05 al 25-10-06): 2 días x Bs. F. 58,93 = Bs. F. 117,87.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125): 90 días x Bs. F. 66,85 = Bs. F. 7.848,00.

PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125, LITERAL d): 60 días x Bs. F. 66,85 = Bs. F. 4.010,74.

VACACIONES FRACCIONADAS (CL 24 LIT B): 53,17 días (4,83 días mensuales x 11 meses = 53,17 días) x Bs. F. 33,33 = Bs. F. 1.772,22.

UTILIDADES FRACCIONADAS (CL 25): 6,83 días x 9 meses = 61,50 días x Bs. F. 33,33 = Bs. F. 2.050,00.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (JUNIO, JULIO Y AGOSTO): Bs. F. 3.000,00.

INTERESES: Bs. F. 1.088,86.

Todos los conceptos y cantidades antes discriminados arrojan la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 28.486,66), menos la lo que le cancelaron por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 12.895,13), reclama la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 15.591,52) que la empresa demandada VINCCLER, C.A., le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios contractuales y legales. Solicitó la indexación judicial y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., (VINCCLER) reconoció que el ciudadano MARIUSKA G.B.S., le prestó sus servicios desempeñando las labores de Supervisor SHA, que la ciudadana Bravo le prestó sus servicios desde el 25 de Octubre de 2004 hasta el día 29 de Mayo de 2007, que la demandante devengó la cantidad de Bs. 33,33 por concepto de salario básico, la cantidad de Bs. 38,33 por concepto de Salario Normal y la cantidad de Bs. 66,85 por concepto de Salario Integral, que estuvo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006 de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, que el demandante recibió al término de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 12.895,13 por concepto de prestaciones sociales y que en fecha 29 de mayo de 2007 la demandante asistió a las instalaciones del seguro social y fue suspendida en reiteradas oportunidades hasta el 20 de agosto de 2007. En otro orden de ideas negó y rechazó que la ciudadana Bravo sea o se haya hecho acreedora a los Beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, que excluye tácitamente de la aplicación de los beneficios socioeconómicos al demandante, ya que la ciudadana Bravo era un trabajador enmarcado en los parámetros establecidos en los artículos 42, 45, 47 y 510, razón por la cual está excluido tácitamente de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo antes citada, observándose que el propio demandante quien afirma en su escrito libelar que desempeñaba el cargo de Inspector SHA, cargo éste, que no está mencionado o establecido en el anexo 1, referido a la lista de Puestos Diarios o Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención que alega el demandante, y que la propia convención colectiva de trabajo que invoca el demandante la excluye taxativamente de los beneficios económicos y sociales que esta otorga, que establece la Cláusula Tercera del Contrato, aduciendo que el cargo que desempeñaba la ciudadana Bravo, esta enmarcado perfectamente en el concepto de representante del patrono y como cargo de confianza, razón por la cual no le cancelaba los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINUTRAPETROL Y PDVSA PETRÓLEO, S.A. Negó y rechazó que la demandante Bravo laborase en una jornada de 06:00 de la mañana sin horario fijo de culminación, de lunes a sábados, y en la mayoría de los casos trabajaba los domingos, ya que su verdadero horario era de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. Negó y rechazó que la demandante Bravo haya sido despedida por el señor Horario Romero, ya que tal y como ella lo declara en su escrito labora en horas de la mañana asistió a las instalaciones del seguro social y fue suspendida hasta el 05 de septiembre. Negó y rechazó que la demandante Bravo se hubiese en fecha 05 de septiembre presentado en las instalaciones de ella para su reintegro y que el ciudadano Horario Romero le haya indicado que estaba despedida, ya que en realidad al presentarse se le informó a la trabajadora que la obra en la cual ella laboraba culminó. Negó y rechazó que la demandante Bravo sea o se haya hecho acreedora al pago de los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO, ya que como ella misma declara en su escrito libelar en esos meses se encontraba suspendida, por lo que la obligación de cancelar el salario es de la seguridad social, tal como lo establece la norma respectiva ella debió hacer sus trámites y la seguridad social le cancelaría 2/3 de su salario. Negó y rechazó que la demandante Bravo sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 10.430,85 por concepto de Antigüedad de período comprendido desde el 25 de octubre de 2004 hasta el 25 de octubre de 2006, ya que en realidad el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 9.115,99 por concepto de antigüedad los cuales le fueron cancelados en su liquidación. Negó y rechazó que la demandante Bravo sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 117,87 por concepto de días adicionales, a razón de 2 días por la cantidad de Bs. 58,93 diarios, ya que en realidad la demandante ya recibió dicho pago, tal y como se evidencia de su formato de liquidación. Negó y rechazó que la demandante Bravo sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 6.016,11 por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón de 90 días por la cantidad de Bs. 66,85 diarios, ya que en realidad la demandante nunca fue despedida sino que la obra para la cual fue contratada culminó. Negó y rechazó que la demandante Bravo sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 4.010,74 por concepto de Preaviso por despido injustificado, a razón de 60 días por la cantidad de Bs. 66,85 diarios, ya que en realidad la demandante nunca fue despedida sino que la obra para la cual fue contratada culminó. Negó y rechazó que la demandante Bravo sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 1.772,22 por la cantidad de vacaciones fraccionadas, a razón de 53,17 días por la cantidad de Bs. 33,33 diarios, ya que en realidad el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 1.126,99 por concepto de vacaciones fraccionadas los cuales le fueron cancelados en su liquidación. Negó y rechazó que la demandante Bravo sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 2.050,00 por la cantidad de utilidades fraccionadas, a razón de 53,17 días por la cantidad de Bs. 33,33 diarios, ya que en realidad el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 1.874,08 por concepto de vacaciones fraccionadas los cuales le fueron cancelados en su liquidación. Negó y rechazó que la demandante Bravo sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de salarios dejados de percibir, ya que la demandante durante los meses de junio, julio, agosto, tal y como lo alega la demandante en su escrito libelar se encontraba suspendida, razón por la cual la obligación de cancelarle los salarios a la demandante es de la seguridad social y no de ella. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.088,86 por concepto de intereses, ya que desconoce la naturaleza de este beneficio al igual de cómo se calcula, ya que la demandante en su escrito libelar no explica como sacó dicho monto o beneficio. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28.486,66) ni mucho menos la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.591,52) por diferencia de prestaciones sociales. Alegó que en realidad la ciudadana MARIUSKA G.B.S. le prestó sus servicios a ella desempeñándose en el cargo de Inspector SHA, en lo que respecta al contrato Mantenimiento de fundaciones lacustre y mantenimiento estático en el lago, que la ciudadana MARIUSKA fue suspendida por el seguro social desde el 29 de mayo de 2007 hasta el 05 de septiembre de 2007, y que durante esta fecha el contrato antes mencionado culminó que por lo tanto ella no podía liquidar a la demandante hasta que el médico tratante ordenara su reincorporación y al momento de realizarla, ella procedió a liquidarla.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., (VINCCLER) los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a la demandante MARIUSKA G.B.S. con la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), así como la causa o motivo que originó la ruptura de la relación laboral, para luego determinar el horario y la jornada de trabajo al cual se encontraban sometida la ciudadana MARIUSKA G.B.S. durante su prestación de servicios y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la ciudadana MARIUSKA G.B.S., de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006 de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., (VINCCLER) demostrar fecha de culminación de la relación de trabajo que la unió con la ciudadana MARIUSKA G.B.S., así como la causa o motivo que originó la ruptura de la relación laboral, y el horario y la jornada de trabajo alegado en el escrito de contestación de la demandada al cual se encontraba sometida la ciudadana MARIUSKA G.B.S., así como el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., (VINCCLER) exhibiera los originales de: a) Recibos de pagos de los períodos del 25-10-04 al 31-12-04, 01-05-05 al 31-12-05, del 01-01-06 al 31-12-06 y 01-01-07 al 05-09-07, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nos 83 al 112 de la pieza No. 01); b) Recibos de pago de vacaciones años 2005 y 2006, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nos 66, 67 y 82 de la pieza No. 01); c) Recibos de utilidades años 2004, 2005 y 2006, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nos 68 y 81 de la pieza No. 01 correspondiente a las utilidades 2005 y 2006); d) Carta de despido (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio No 65 de la pieza No. 01); e) Forma 14-02 (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro 113 de la pieza No. 01); f) Informes médicos de fechas 11/05/2007, 01/06/2007 y 30/07/2007 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a rielados a los folios Nros 70, 71 y 76 de la pieza No. 01); g) Justificativos médicos de fechas 29/05/2007 y 04/06/2007 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas al folio Nro 69 de la pieza No. 01); h) Reposos médicos de fechas 11/06/2007, 30/07/2007, 08/08/2007, (cuyas copias no aparece consignada en autos) 13/08/2007, 24/08/2007 y 04/09/2007 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros 72 y del 77 al 80 de la pieza No. 01); i) Constancias médicas de fechas 25/06/2007, 06/07/2007 y 16/07/2007 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros 73 al 75 de la pieza No. 01); j) Carnet de identificación (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro 59 de la pieza No. 01); k) Permiso de entrada a las instalaciones de PDVSA (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro 59 de la pieza No. 01); l) Comprobante de liquidación (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro 60 de la pieza No. 01); m) Hoja de resumen de prestaciones acumuladas (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros 61 al 63 de la pieza No. 01). En cuanto a esta promoción es de observar que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), reconoció en forma expresa en la Audiencias de Apelación el contenido de los instrumentos consignados en copias fotostáticas simples rielados a los pliegos Nros. 59, 60 al 63, 65 al 68, y 81 al 113 de la pieza No. 01, debiendo tenerse como fidedigno sus contenidos según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio a los recibos de pagos de los períodos del 25-10-04 al 31-12-04, 01-05-05 al 31-12-05, del 01-01-06 al 31-12-06 y del 01-01-07 al 05-09-07, Carta de despido, Forma 14-02, Comprobante de liquidación y Hoja de resumen de prestaciones acumuladas, y que se encuentran agregadas en los folios Nros 60 al 63, 65, y 83 al 113, de conformidad con la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana MARIUSKA G.B.S. devengó un salario básico de Bs. 1.000.000,oo; así como los diferentes conceptos laborales devengados por éste en los períodos del 25-10-04 al 31-12-04, 01-05-05 al 31-12-05, del 01-01-06 al 31-12-06 y 01-01-07 al 05-09-07, que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), prescindió de sus servicios en fecha 29-05-2007 por terminación de Obra y que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), le canceló a la demandante MARIUSKA G.B.S. por liquidación final y por un tiempo de servicio de Dos (02) años, Siete (07) meses y Quince (15) días iniciado el 25-10-2004 al 29-05-2007, con el cargo de Supervisora SHA, con base a un salario básico de Bs. 1.000.000,00 los siguientes conceptos: Antigüedad Legal Art. 108 de Bs. 2.469.997,00 a razón de 45 días x Bs. 54.888,83; Antigüedad Acumulada de Bs. 5.966.385,00; Intereses de Antigüedad Acumulada de Bs. 777.697,00; Vacaciones Fraccionadas de Bs. 1.126.999,00 a razón de 33,81 días x Bs. 33.333,30; Utilidades de Bs. 1.874.408,00 a razón de 34,15 días x Bs. 54.887,48 y Indem. Art. 146 Alícuota de Utilidades de Bs. 679.647,00 a razón de 45 días por Bs. 15.103,26; por la cantidad total de Bs. 12.895.133,00, a la cual se le dedujo por concepto de I.N.C.E. la cantidad de Bs. 9.372,00 y adelanto de prestaciones de Bs. 600.000,00. Con respecto a las documentales referidas a recibos de pago de vacaciones años 2005 y 2006, recibos de utilidades años 2004, 2005 y 2006 y Carnet de identificación, que rielan en los folios Nos. 59, 66 al 68 y 81 y 82 de la pieza No. 01, los mismos deben tenerse como fidedignos en cuanto a sus contenidos, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que de las pruebas consignadas por la parte promovente existe presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, no obstante, del estudio y análisis realizado a las mismas no existen elementos de convicción que ayuden a dilucidar los hechos debatidos relacionados con la presente causa, por lo que esta Alzada decide desecharla y no otorgarles valor probatorio alguno. En cuanto a los Informes Médicos de fechas 11/05/2007, 01/06/2007 y 30/07/2007, Justificativos médicos de fechas 29/05/2007 y 04/06/2007, 11/06/2007, 30/07/2007, 08/08/2007, 13/08/2007, 24/08/2007 y 04/09/2007, constancias médicas de fechas 25/06/2007, 06/07/2007 y 16/07/2007 y Permiso de entrada a las instalaciones de PDVSA; rielados a los pliegos Nros. 59 y 69 al 80 la parte demandada manifestó que los mismos no se encontraban en posesión de su representada y en cuanto al permiso de entrada, señaló la inexistencia del mismo; por lo que no podían ser exhibidos; en tal sentido como quiera que las documentales promovidas constituyen documentos que emanan de terceros, los mismos debían ser ratificados con la prueba testimonial o la informativa del tercero del cual emana, en tal sentido como quiera que las pruebas promovidas no fueron ratificadas válidamente por el tercero del cual emanan, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Estado de Cuenta de Intereses sobre Antigüedad (folio No. 10 de la pieza No. 01). En cuanto a esta promoción es de observar que la misma fue elaborada por la ex trabajadora demandante, violando el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba, por lo que al haberse promovido de la forma como se hizo, no puede ser opuesta a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, y en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Cuenta Individual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio No. 64 de la pieza No. 01). En cuanto a esa documental la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana MARIUSKA G.B.S. se encontraba inscrita por ante el Instituto Venezolanos de los Seguros, como trabajadora de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERIDO, C.A. (VINCCLER, C.A.), desde el 15 de agosto de 2005, contando con OCHENTA Y SEIS (86) cotizaciones generadas durante los años 2005, 2006 y 2007, para un total de salarios cotizados equivalente a la suma de Bs. 19.846.134,00. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos YASAMERY POLENTINO, J.P., A.Q., NORBELIS CHIRINOS y HORARIO G.R., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. En cuanto a esta promoción es de observa que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos, por lo que no existen testimoniales que valorar. ASI SE DECIDE.-

• Promovió: a) Original de Reporte de empleo; b) Recibos de Pago correspondiente a los períodos del 01-05-2007 al 15-05-2007, 17-04-2007 al 30-04-2007, 01-0-42007 al 15-04-2007, 16-03-2007 al 30-03-2007, 01-03-2007 al 15-03-2007, 01-02-2007 al 15-02-2007, 16-01-2007 al 30-01-2007, 16-01-2007 al 30-01-2007, 01-01-2007 al 15-01-2007, 01-01-2007 al 15-01-2007; c) Copia al carbón de Comprobante de Liquidación y de Comprobante de Pago (folios Nos. 118 al 128, 136 y 137 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidos en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana MARIUSKA G.B.S., fue reportada por la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), en fecha 25 de octubre de 2004, con el cargo de Supervisora SHA, los diferentes salarios y demás conceptos laborales percibidos durante los períodos del 01-05-2007 al 15-05-2007, 17-04-2007 al 30-04-2007, 01-0-42007 al 15-04-2007, 16-03-2007 al 30-03-2007, 01-03-2007 al 15-03-2007, 01-02-2007 al 15-02-2007, 16-01-2007 al 30-01-2007, 16-01-2007 al 30-01-2007, 01-01-2007 al 15-01-2007, 01-01-2007 al 15-01-2007 y que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), le canceló a la demandante MARIUSKA G.B.S. por liquidación final y por un tiempo de servicio de Dos (02) años, Siete (07) meses y Quince (15) días iniciado el 25-10-2004 al 29-05-2007, con el cargo de Supervisora SHA, con base a un salario básico de Bs. 1.000.000,oo los siguientes conceptos: Antigüedad Legal Art. 108 de Bs. 2.469.997,00 a razón de 45 días x Bs. 54.888,83; Antigüedad Acumulada de Bs. 5.966.385,00; Intereses de Antigüedad Acumulada de Bs. 777.697,00; Vacaciones Fraccionadas de Bs. 1.126.999,00 a razón de 33,81 días x Bs. 33.333,30; Utilidades de Bs. 1.874.408,00 a razón de 34,15 días x Bs. 54.887,48 y Indem. Art. 146 Alícuota de Utilidades de Bs. 679.647,00 a razón de 45 días por Bs. 15.103,26; por la cantidad total de Bs. 12.895.133,00, a la cual se le dedujo por concepto de I.N.C.E. la cantidad de Bs. 9.372,00 y adelanto de prestaciones de Bs. 600.000,00. ASI SE DECIDE.-

• Promovió: a) Copia al carbón de Recibo de pago de Vacaciones 2005 de fecha 18-02-2006; b) Copia al carbón de Comprobante de Cheque Nro. 1844 correspondiente a Vacaciones Anuales 2005 de fecha 15-02-2006; c) Copia al carbón de Comprobante de Vacaciones; d) Copia al Carbón de Recibo de Pago de Vacaciones del período 12-02-2007 al 06-03-2007 de fecha 15-02-2007; e) Copia al carbón de Comprobante de Cheque Nro. 0787 correspondiente a Utilidades Anuales 2005 de fecha 08-12-2005; f) Copia al carbón de Recibo de Pago de Utilidades Anuales 2005 de fecha 09-12-2005; g) Original de Recibo de Pago de Utilidades del período 01-01-2006 al 31-12-2006, (folios Nos. 118 al 128 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante del estudio realizado a las mismas de su contenido no se evidencian elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en la presente demanda, toda vez que la parte demandante no reclama diferencia alguna por concepto de pago de vacaciones y utilidades de los años 2005 y 2006; en consecuencia, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a la demandante MARIUSKA G.B.S. con la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), así como la causa o motivo que originó la ruptura de la relación laboral, para luego determinar el horario y la jornada de trabajo al cual se encontraban sometida la ciudadana MARIUSKA G.B.S. durante su prestación de servicios y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la ciudadana MARIUSKA G.B.S., de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006 de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., (VINCCLER) demostrar fecha de culminación de la relación de trabajo que la unió con la ciudadana MARIUSKA G.B.S., así como la causa o motivo que originó la ruptura de la relación laboral, y el horario y la jornada de trabajo alegado en el escrito de contestación de la demandada al cual se encontraba sometida la ciudadana MARIUSKA G.B.S., así como el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas.

En tal sentido, a fin de dilucidar el primer hecho controvertido relacionado con la presente causa, es decir, determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a la demandante MARIUSKA G.B.S. con la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), es de observar que la ex trabajadora demandante manifestó en su libelo de demanda que en fecha 29 de mayo de 2007 fue al seguro social y la suspendieron, pero que en esa misma fecha fue a llevar la suspensión y fue despedida por el ciudadano H.R.; y que cuando se reintegró a su trabajo en fecha 09 de Septiembre de 2007, dicho ciudadano le dijo de nuevo que estaba despedida, por lo que adujo que la relación de trabajo culminó en fecha 09 de septiembre de 2007; mientras que la empresa demandada negó y rechazó que la relación de trabajo culminó en la fecha aducida por la demandante, alegando que la misma prestó sus servicios hasta el día 29 de mayo de 2007, fecha en que asistió a las instalaciones del seguro social y fue suspendida en reiteradas oportunidades hasta el 05 de septiembre de 2007.

Así las cosas, le correspondía a la parte demandada demostrar que la relación laboral culminó en fecha 09 de diciembre de 2008, ahora bien, luego de haber valorado las pruebas promovidas por la parte demandada es de observar que tal como se evidencia de la Carta de Despido y Comprobante de Liquidación que rielan en los folios 65 y 136 de la pieza No. 01, quedó demostrado que la relación laboral entre actora y demandada culminó el día 29 de mayo de 2007, más aún un cuando ambas partes están contestes en que la relación laboral terminó en la fecha antes indicada y que luego hubo una suspensión médica otorgada a la demandante, por lo que en consecuencia, esta Alzada debe tener como cierta que la relación laboral entre la ciudadana MARIUSKA G.B.S. y la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), culminó en fecha 29 de mayo de 2007, correspondiéndole un tiempo de servicio de DOS (02) años, SIETE (07) meses y CUATRO (04) días, comprendido desde el 25 de octubre de 2004 hasta el 29 de mayo de 2007, que deberán ser tomados en consideración para el cálculo de sus posibles prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar la causa o motivo que originó la ruptura de la relación laboral, en tal sentido quien juzga considera necesario señalar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario. Así mismo nuestra doctrina patria a clasificado con los contratos de trabajo según su naturaleza en contrato de trabajo por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

En cuanto a los contratos para una Obra Determinada, tenemos que sus características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes de que concluya la obra encomendada al trabajador, obliga a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en al Ley.

Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte demandada es de observar que no existen autos prueba alguna que demuestre que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), y la ciudadana MARIUSKA G.B.S. hubieran suscrito un contrato para una obra determinada, ni que el mismo hubiese culminado; en virtud de lo cual, se debe tener como cierto que la ex trabajadora demandante gozaba de estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando procedente el alegato esgrimido por la parte demandante en su libelo de demandada relativo a que la relación laboral culminó por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al horario y la jornada de trabajo al cual se encontraban sometida la ciudadana MARIUSKA G.B.S. durante su prestación de servicios, no sin antes advertir que por cuanto la parte demandante alegó laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, al haber alegado que laboró de lunes a sábados, y en la mayoría de los casos los domingos, desde las 6:00 de la mañana, sin hora fija de culminación de la jornada; es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales; ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que no existe en actas prueba alguna que demuestre que la ciudadana MARIUSKA G.B.S., hayan laborado desde las 6:00 de la mañana, sin hora fija de culminación; en consecuencia, se debe tener como cierto que la ex trabajadora demandante laboró en una jornada comprendida de lunes a sábado y domingos desde la7.00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; es decir, ocho horas diarias de labores. ASI SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, resta a esta Alzada pronunciarse respecto a la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la ciudadana MARIUSKA G.B.S., de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006 de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, no sin antes advertir que la ciudadana MARIUSKA G.B.S. efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a un último Salario Básico de Bs. 33,33, un último Salario Normal de Bs. 38,33 diarios, y un último Salario Integral Diario de Bs. 66,85, hechos estos que fueron admitidos por la parte demandada, por lo que se tiene como cierto que el último Salario Básico devengado por la ciudadana MARIUSKA G.B.S. fue de Bs. 33,33, como último Salario Normal la cantidad de Bs. 38,33 diarios, y un último salario Integral Diario de Bs. 66,85. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto al reclamo efectuado por concepto de Antigüedad Legal, la misma se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; ahora bien, de las pruebas promovidas por ambas partes, específicamente de la Copias fotostáticas simples y al carbón de Comprobantes de liquidación, comprobante de cheque, y Hoja de Resumen de Prestaciones acumuladas que rielan en los folios Nos. del 60 al 63 y 136 y 137 de la pieza No.01, quedó demostrado que la empresa demandada canceló en total a la demandante MARIUSKA G.B.S., la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 12.895.133,00); que en todo caso debe ser deducido de la cantidad que resulte procedente en derecho por concepto de antigüedad, la cual debe ser calculada, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes, contados a partir del 25 de febrero de 2005 (cuarto mes de la prestación del servicio) hasta el 29 de mayo de 2007, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, no sin antes advertir que si bien no existe controversia en cuanto al último salario básico, normal e integral devengado por la ex trabajadora demandante, como quiera que la prestación de Antigüedad Legal se calcula a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes, corresponde a esta Alzada a fin de darle cumplimiento a la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinar el salario integral devengado por la ciudadana MARIUSKA G.B.S. a partir del 25 de febrero de 2005 (cuarto mes de la prestación del servicio) ello a fin de calcular la prestación de antigüedad con base al Salario Integral devengado cada mes, desechando en consecuencia el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente relativo a pretender calcular las prestación de antigüedad con base al último salario devengado por la parte demandante que ambas partes reconocieron, toda vez que ello atenta contra la normativa establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que obliga a calcular la antigüedad con base al salario integral devengado por cada mes. ASÍ SE DECIDE.-

Adicionalmente cabe advertir que a los diferentes Salarios devengados por la demandante MARIUSKA G.B.S. mes a mes, durante el tiempo de la relación de trabajo, se le debe adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Bonificación de Fin de Año, que forman parte del Salario, conforme a lo preceptuado en la Cláusula 1, literal K de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, equiparable al salario integral consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; y cuyas operaciones aritméticas serán detalladas infra.

Igualmente considera necesario esta Alzada señalar que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que: “el juez hace una errada interpretación de lo que debe entenderse como salario integral porque en alguno casos divide los devengado por el trabajador en algunos casos por seis (06) días o entre ocho (08) días por ser los días efectivamente laborados, y en base a esas divisiones incurre en un error en los cálculos lo que hace incurrir a la sentencia en ultrapetita, señaló que esta consiente que existen elementos que integran el salario como las horas extras etc, pero que en todo caso el salario debe ser divido entre los treinta (30) días laborados en el mes”; en cuanto a este alegato es de observar que a los fines de determinar los salarios integrales devengados mes a mes por la ciudadana MARIUSKA G.B.S., se deben verificar los recibos de pago consignados y reconocidos por ambas partes, de los cuales se puede evidenciar que existen períodos en los que la empleadora le cancelaba el salario a la ex trabajadora demandante a razón de los días trabajados, así por ejemplo tenemos que en el período comprendido del 16-02-2006 al 28-03-2006 (folio 104 de la pieza No. 01) a la ex trabajadora sólo le cancelaron su salario con base a NUEVE (09) días laborados (situación ésta que se repite en varios períodos los cuales se determinaran detalladamente en las operaciones aritméticas que se realizaran más adelante), por lo que a los fines de determinar el salario devengado mes a mes por la demandante se debe tomar el salario devengado y dividirlo entre los días trabajados que fueron cancelados por la empleadora en cada oportunidad, por lo que pretender la parte demandada recurrente que para el calculo del salario devengado mes a mes por la reclamante se deba dividir “siempre” entre QUINCE (15) o entre TREINTA (30) días resulta a todas luces improcedente, toda vez que como se repite en cada caso en particular se debe verificar los días trabajados que fueron cancelados por la empleadora en cada oportunidad, por ser de ésta forma en que era cancelado el salario por parte de la demandada, verificándose que no “siempre” su salario era cancelado con base a QUINCE (15) o entre TREINTA (30) días como pretende hacer ver la parte demandada recurrente, desechando en consecuencia el alegato de apelación señalado por la parte demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., (VINCCLER). ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, pasa esta Alzada a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la ciudadana MARIUSKA G.B.S., de la siguiente manera:

FECHA INGRESO: 25 de octubre 2004.

FECHA DE EGRESO: 29 de mayo de 2007.

TIEMPO DE SERVICIO: DOS (02) años, SIETE (07) meses y CUATRO (04) días.

CAUSA DE CULMINACIÓN: Despido injustificado

RÉGIMEN APLICABLE: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos período 2003-2006.

 Por concepto de Antigüedad:

PRIMER CORTE:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 25-10-2004 HASTA EL 24-10-2005 (01 AÑO):

* Del 25-01-2005 al 24-04-2005: (03 MESES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 33,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 7,59

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 33,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 5,36.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 46,28 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

* Del 25-04-2005 al 24-05-2005: (01 MES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL DE 2005: Bs. 40,00 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 96, correspondientes a la segunda quincena del mes de abril de 2005, que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 600,00 /15 días; conformado por los siguientes conceptos:

Días trabajados: 15 días x Bs. 33,33 = Bs. 500,00

Sábado Trabajado: Bs. 100,00

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 40,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 9,11

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 40,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 6,44.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 55,55 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

* Del 25-05-2005 al 24-06-2005: (01 MES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO DE 2005: Bs. 36,36 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 97; correspondientes a la segunda quincena del mes de mayo de 2005; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 550,00 /15 días trabajados; conformado por los siguientes conceptos:

Días trabajados: 15 días x Bs. 33,33 = Bs. 500,00

Sábado Trabajado: Bs. 50,00

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 36,36/ 12 meses / 30 días = Bs. 8,28

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 36,36/ 12 meses / 30 días = Bs. 5,85.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 50,49 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

* Del 25-06-2005 al 24-10-2005: (04 MESES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 33,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 7,59

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 36,36/ 12 meses / 30 días = Bs. 5,36.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 46,28 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión de la Cláusula 37 de la Convención, resulta procedente el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días, de los cuales los primeros QUINCE (15) días deben ser cancelados a razón del Salario Integral de Bs. 46,28 para obtener el monto de Bs. 694,20; los siguientes CINCO (05) días deben ser cancelados a razón del Salario Integral de Bs. 55,55 para obtener el monto de Bs. 277,75; los siguientes CINCO (05) días deben ser deben ser cancelados a razón del Salario Integral de Bs. 50,49 para obtener el monto de Bs. 252,45; y los restantes VEINTE (20) días por el Salario Integral de Bs. 46,28 para obtener el monto de Bs. 925,60; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 2.150,00, por dicho concepto.-

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 2.150,00

SEGUNDO CORTE:

* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 25-10-2005 HASTA EL 24-10-2006 (01 AÑO):

* Del 25-10-2005 al 24-11-2005: (01 MES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE DE 2005: Bs. 40,00 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 101; correspondientes a la segunda quincena del mes de octubre de 2005; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 600,00 /15 días; conformado por los siguientes conceptos:

Días trabajados: 15 días x Bs. 33,33 = Bs. 500,00

Feriado Trabajado: Bs. 33,33

Sábado Trabajado: Bs. 66,66

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 40,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 9,11

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 40,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 6,44.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 55,55 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

* Del 25-11-2005 al 24-12-2005: (01 MES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2005: Bs. 44,88 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 102; correspondientes a la segunda quincena del mes de noviembre de 2005; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 673,33 /15 días; conformado por los siguientes conceptos:

Días trabajados: 15 días x Bs. 33,33 = Bs. 500,00

Horas extras trabajadas: Bs. 40,40

Sábado Trabajado: Bs. 133,33

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 44,88/ 12 meses / 30 días = Bs. 10,22

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 44,88/ 12 meses / 30 días = Bs. 7,23.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 62,33 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

* Del 25-12-2005 al 24-01-2006: (01 MES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2005: Bs. 57,33 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 103; correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre de 2005; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 860,00 /15 días; conformado por los siguientes conceptos:

Días trabajados: 15 días x Bs. 33,33 = Bs. 500,00

Horas extras trabajadas: Bs. 293,33

Sábado Trabajado: Bs. 66,66

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 57,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 13,05

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 57,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 9,23.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 79,61 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

* Del 25-01-2006 al 24-02-2006: (01 MES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO DE 2006: Bs. 51,11 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 104; correspondientes a la primera quincena del mes de enero de 2006; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 766,66 /15 días; conformado por los siguientes conceptos:

Días trabajados: 15 días x Bs. 33,33 = Bs. 500,00

Horas extras trabajadas: Bs. 100,00

Sábado Trabajado: Bs. 66,66

D.T.: Bs. 100,00

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 51,11 12 meses / 30 días = Bs. 11,64

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 51,11/ 12 meses / 30 días = Bs. 8,23.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 70,89 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

* Del 25-02-2006 al 24-03-2006: (01 MES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO DE 2006: Bs. 52,22 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 104; correspondientes a la segunda quincena del mes de febrero de 2005; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 470,00/9 días; conformado por los siguientes conceptos:

Días trabajados: 9 días x Bs. 33,33 = Bs. 300,00

Horas extras trabajadas: Bs. 120,00

Sábado Trabajado: Bs. 50,00

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 52,22 / 12 meses / 30 días = Bs. 11,89

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 52,22/ 12 meses / 30 días = Bs. 8,41.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 72,52 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

* Del 25-03-2006 al 24-04-2006: (01 MES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO DE 2006: Bs. 48,61 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 105; correspondientes a la segunda quincena del mes de marzo de 2006; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 583,33/12días; conformado por los siguientes conceptos:

Días trabajados: 12 días x Bs. 33,33 = Bs. 400,00

Horas extras trabajadas: Bs. 133,33

Sábado Trabajado: Bs. 50,00

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 48,61 / 12 meses / 30 días = Bs. 11,07

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 48,61/ 12 meses / 30 días = Bs. 7,83.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 64,27 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

* Del 25-04-2006 al 24-05-2006: (01 MES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL Y MAYO DE 2006: Bs. 39,11 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 106; correspondientes a la segunda quincena del mes de abril de 2006 y la primera quincena de mayo de 2006; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 1.173,32/30 días; conformado por los siguientes conceptos:

Días trabajados: 30 días x Bs. 33,33 = Bs. 1.000,00

Horas extras trabajadas: Bs. 173,32

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 39,11 / 12 meses / 30 días = Bs. 8,90

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 39,11/ 12 meses / 30 días = Bs. 6,30.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 54,31 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

* Del 25-05-2006 al 24-06-2006: (01 MES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO DE 2006: Bs. 37,77 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 107; correspondientes a la primera quincena del mes de junio de 2006; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 566,66/15 días; conformado por los siguientes conceptos:

Días trabajados: 15 días x Bs. 33,33 = Bs. 500,00

Horas extras trabajadas: Bs. 66,66

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 37,77 / 12 meses / 30 días = Bs. 8,60

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 37,77/ 12 meses / 30 días = Bs. 6,08.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 52,45 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

* Del 25-06-2006 al 24-07-2006: (01 MES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO DE 2006: Bs. 40,44 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 108; correspondientes a la primera quincena del mes de julio de 2006; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 606,66/15 días; conformado por los siguientes conceptos:

Días trabajados: 15 días x Bs. 33,33 = Bs. 500,00

Horas extras trabajadas: Bs. 106,66

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 40,44 / 12 meses / 30 días = Bs. 9,21

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 40,44/ 12 meses / 30 días = Bs. 6,51.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 56,16 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

* Del 25-07-2006 al 24-08-2006: (01 MES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO DE 2006: Bs. 53,11 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 108; correspondientes a la primera quincena del mes de agosto de 2006; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 796,66/15 días; conformado por los siguientes conceptos:

Días trabajados: 15 días x Bs. 33,33 = Bs. 500,00

Horas extras trabajadas: Bs. 246,66

Sábados Trabajados: Bs. 50,00

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 53,11 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,09

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 53,11/ 12 meses / 30 días = Bs. 8,55.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 73,75 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

* Del 25-08-2006 al 24-09-2006: (01 MES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO DE 2006: Bs. 39,11 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 109; correspondientes a la segunda quincena del mes de agosto de 2006; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 586,66/15 días; conformado por los siguientes conceptos:

Días trabajados: 15 días x Bs. 33,33 = Bs. 500,00

Horas extras trabajadas: Bs. 86,66

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 39,11 / 12 meses / 30 días = Bs. 8,90

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 39,11/ 12 meses / 30 días = Bs. 6,30.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 54,31 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

* Del 25-09-2006 al 24-10-2006: (01 MES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE DE 2006: Bs. 53,33 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 110; correspondientes a la segunda quincena del mes de octubre de 2006; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 800,00/15 días; conformado por los siguientes conceptos:

Días trabajados: 15 días x Bs. 33,33 = Bs. 500,00

Horas extras trabajadas: Bs. 200,00

Sábados Trabajados: 100,00

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 53,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,14

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 53,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 8,59.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 74,06 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión de la Cláusula 37 de la Convención, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA Y DOS (62) días, de los cuales los primeros CINCO (05) días deben ser cancelados a razón del Salario Integral de Bs. 55,55 para obtener el monto de Bs. 277,75; los siguientes CINCO (05) días deben ser cancelados a razón del Salario Integral de Bs. 62,33 para obtener el monto de Bs. 311,65; los siguientes CINCO (05) días deben ser cancelados a razón del Salario Integral de Bs. 79,61 para obtener el monto de Bs. 398,05; los siguientes CINCO (05) días deben ser cancelados a razón del Salario Integral de Bs. 70,89 para obtener el monto de Bs. 354,45; los siguientes CINCO (05) días deben ser cancelados a razón del Salario Integral de Bs. 72,52 para obtener el monto de Bs. 362,60; los siguientes CINCO (05) días deben ser cancelados a razón del Salario Integral de Bs. 64,27 para obtener el monto de Bs. 321,35; los siguientes CINCO (05) días deben ser cancelados a razón del Salario Integral de Bs. 54,31 para obtener el monto de Bs. 271,55; los siguientes CINCO (05) días deben ser cancelados a razón del Salario Integral de Bs. 52,45 para obtener el monto de Bs. 262,25; los siguientes CINCO (05) días deben ser cancelados a razón del Salario Integral de Bs. 56,16 para obtener el monto de Bs. 280,80; los siguientes CINCO (05) días deben ser cancelados a razón del Salario Integral de Bs. 73,75 para obtener el monto de Bs. 368,75; los siguientes CINCO (05) días deben ser cancelados a razón del Salario Integral de Bs. 54,31 para obtener el monto de Bs. 271,55; y los restantes SIETE (07) días por el Salario Integral de Bs. 74,06 para obtener el monto de Bs. 518,42; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 3.999,17, por dicho concepto.-

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 3.999,17

TERCER CORTE:

* PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 25-10-2006 HASTA EL 29-05-2007 (07 MESES y 04 DIAS):

* Del 25-10-2006 al 24-11-2006: (01 MES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2006: Bs. 77,57 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 110; correspondientes a la segunda quincena del mes de noviembre de 2006; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 853,33 /11 días; conformado por los siguientes conceptos:

Días trabajados: 11 días x Bs. 33,33 = Bs. 366,66

Descansos: Bs. 133,33

Sábado Trabajado: Bs. 100,00

Horas extras trabajadas: 253,33

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 77,57/ 12 meses / 30 días = Bs. 17,66

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 77,57/ 12 meses / 30 días = Bs. 12,49.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 107,72 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

* Del 25-11-2006 al 24-12-2006: (01 MES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2006: Bs. 45,45 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 111; correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre de 2006; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 500,00 /11 días; conformado por los siguientes conceptos:

Días trabajados: 11 días x Bs. 33,33 = Bs. 366,66

Descansos: Bs. 133,33

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 45,45/ 12 meses / 30 días = Bs. 10,35

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 45,45/ 12 meses / 30 días = Bs. 7,32.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 63,12 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

* Del 25-12-2006 al 24-01-2007: (01 MES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO DE 2007: Bs. 60,90 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 128; correspondientes a la primera quincena del mes de enero de 2007; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 670,00 /11 días; conformado por los siguientes conceptos:

Días trabajados: 11 días x Bs. 33,33 = Bs. 366,66

Descansos: 133,33

Horas extras: Bs. 120,00

Sábado Trabajado: Bs. 50,00

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 60,90/ 12 meses / 30 días = Bs. 13,87

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 60,90/ 12 meses / 30 días = Bs. 9,81.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 84,58 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

* Del 25-01-2007 al 24-02-2007: (01 MES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO DE 2007: Bs. 88,88 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 124; correspondientes a la primera quincena del mes de febrero de 2007; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 800,00 /9 días; conformado por los siguientes conceptos:

Días trabajados: 9 días x Bs. 33,33 = Bs. 300,00

Descansos: 133,33

Horas extras: Bs. 266,66

Sábado Trabajado: Bs. 100,00

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 88,88 12 meses / 30 días = Bs. 20,24

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 88,88/ 12 meses / 30 días = Bs. 14,31.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 123,43 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

* Del 25-02-2007 al 24-03-2007: (01 MES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO DE 2007: Bs. 67,22 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 123; correspondientes a la primera quincena del mes de marzo de 2007; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 403,33/6 días; conformado por los siguientes conceptos:

Días trabajados: 6 días x Bs. 33,33 = Bs. 200,00

Descansos: 66,66

Horas extras: Bs. 86,66

Sábado Trabajado: Bs. 50,00

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 67,22 / 12 meses / 30 días = Bs. 15,31

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 67,22/ 12 meses / 30 días = Bs. 10,82.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 93,35 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

* Del 25-03-2007 al 24-04-2007: (01 MES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL DE 2007: Bs. 56,96 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 121; correspondientes a la primera quincena del mes de abril de 2007; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 626,66/11 días; conformado por los siguientes conceptos:

Días trabajados: 11 días x Bs. 33,33 = Bs. 366,66

Descansos: Bs. 133,33

Horas extras trabajadas: Bs. 126,66

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 56,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,97

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 56,96/ 12 meses / 30 días = Bs. 9,17.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 79,10 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

* Del 25-04-2007 al 24-05-2007: (01 MES)

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO DE 2007: Bs. 84,66 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 106; correspondientes a la primera quincena de mayo de 2007; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 846,66/10 días; conformado por los siguientes conceptos:

Días trabajados: 10 días x Bs. 33,33 = Bs. 333,33

Descansos: 133,33

Horas extras trabajadas: Bs. 213,33

Sábados Trabajados: 50,00

D.T.: 83,33

Feriado: 33,33

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 84,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 19,28

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 84,66/ 12 meses / 30 días = Bs. 13,63.

.- SALARIO INTEGRAL: Bs. 117,57 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional), el cual, si bien es cierto que ambas partes reconocieron que el último salario integral diario era de Bs. 66,85, de los recibos de pagos se evidenció un salario diferente, el cual es más beneficioso para la trabajadora, por lo que este Juzgador tomará en cuenta éste último a los fines de los cálculos correspondientes.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión de la Cláusula 37 de la Convención, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de TREINTA Y CINCO (35) días, que deben ser multiplicados los primeros CINCO (05) días deben ser cancelados a razón del Salario Integral de Bs. 107,72 para obtener el monto de Bs. 538,60, los siguientes CINCO (05) días deben ser cancelados a razón del Salario Integral de Bs. 63,12 para obtener el monto de Bs. 315,60; los siguientes CINCO (05) días deben ser cancelados a razón del Salario Integral de Bs. 84,58 para obtener el monto de Bs. 422,90; los siguientes CINCO (05) días deben ser cancelados a razón del Salario Integral de Bs. 123,43 para obtener el monto de Bs. 617,15; los siguientes CINCO (05) días deben ser cancelados a razón del Salario Integral de Bs. 93,35 para obtener el monto de Bs. 466,75; los siguientes CINCO (05) días deben ser cancelados a razón del Salario Integral de Bs. 79,10 para obtener el monto de Bs. 395,50; y los restantes CINCO (05) días deben ser cancelados a razón del salario integral de Bs. 117,57 para obtener la cantidad de Bs. 587,85, cantidades estas que sumadas entre sí resulta el monto total de Bs. 3.344,35 por dicho concepto.-

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 3.344,35

En tal sentido por concepto de antigüedad a la ex trabajadora demandante ciudadana MARIUSKA G.B.S. le corresponde la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.493,52) de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 8.436,37, según se evidencia del Comprobante de Liquidación, rielado a los pliegos Nros. 60 y 136; por lo que resulta una diferencia a favor de la demandante por concepto de antigüedad de MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.057,15). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización por despido injustificado y preaviso por despido:

En cuanto a este concepto es de observar que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006, consagra en su Cláusula 7 la obligación que tienen las partes de hacer efectiva la estabilidad de los Trabajadores, evitándose todo tipo de despido que no sea justificado; ahora bien, como quiera que esta Alzada determinó ut supra que la relación laboral entre actora y demandada culminó por despido injustificado, resulta evidente que a la ex trabajadora demandante le corresponde el pago de 90 días por concepto de indemnización de preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, literal d ejusdem, conforme al último salario integral diario, los cuales se detallan a continuación:

INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: 90 días por el salario integral diario de Bs. 117,57, lo cual resulta la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 10.581,30), que se ordena cancelar a la empresa demandada a la demandante. ASI SE DECIDE.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días por el salario integral diario de Bs. 117,57, lo cual resulta la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.054,20), que se ordena cancelar a la empresa demandada a la demandante. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

En cuanto a este concepto es de observa que según se evidencia de copia fotostática simple y al carbón de Planilla de Comprobante de liquidación que rielan en los folios Nos. 60 y 136 de la pieza No. 01 la demandada canceló la cantidad de Bs. 1.126.999,00 o su equivalente la cantidad de Bs. 1.126,99, resultando procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24, literal b) de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, el pago por éste concepto de 33,81 días (4,83 días x 7 meses = 33,81) por el salario básico u ordinario de Bs. 33,33 (según la Cláusula 1, literal K de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos de Venezuela 2003-2006 y el cual fue reconocido por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda), lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.126,88; de los cuales la empresa canceló la cantidad de Bs. 1.126,99; cancelando una cantidad superior a la correspondiente en derecho, en consecuencia, al no existir diferencia alguna a favor de la parte demandante, se declara improcedente el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

En cuanto a este concepto es de observa que según se evidencia de las copias fotostáticas simples y al carbón de las Planillas de Liquidación final, rieladas a los pliegos Nros. 60 y 136 de la pieza No. 01, la empresa demandada canceló utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.874.408,00, por lo que de conformidad con Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas de Venezuela 2003-2006, a la demandante le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas generadas en el último ejercicio fiscal (año 2007), por cuanto la demandante laboró CINCO (05) meses completos de servicio (de enero a mayo), le corresponden 34,15 días (6,83 días por 5 meses = 34,15); que multiplicado por el salario básico u ordinario de Bs. 33,33, lo cual resulta la cantidad de Bs. 1.138,21, de los cuales la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.) le canceló la cantidad de Bs. 1.874.408,00 o su equivalente la cantidad de Bs. 1.874,40, cancelando una cantidad superior a la correspondiente en derecho, en consecuencia, al no existir diferencia alguna a favor de la parte demandante, se declara improcedente el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Salarios dejados de percibir:

En cuanto a esta concepto es de observa que tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, ambas partes reconocen que en fecha 29 de mayo de 2007 la empresa demandada despidió a la ciudadana MARIUSKA G.B.S., pero que ese mismo día la misma fue suspendida por el Seguro Social hasta el 05 de Septiembre de 2007; en este sentido, cabe traer a colación que según el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante la suspensión de la relación de trabajo el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, así mismo establece el artículo 96 ejusdem, que pendiente la suspensión el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella y finalmente según el artículo 97 de la misma Ley, cesada la suspensión, el trabajador tiene derecho a continuar con al prestación del servicio; ahora bien, como quiera que la demandante fue despedida el día 29 de mayo de 2007 mal podía existir una suspensión de la relación de trabajo; en consecuencia, quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia del concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD:

Con respecto a los intereses reclamados, a la misma le corresponde en derecho la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.247,04), determinados así:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

Oct-04 0,00 0,00 15,02% 0,00 0,00

Nov-04 0,00 0,00 14,51% 0,00 0,00

Dic-04 0,00 0,00 15,25% 0,00 0,00

Ene-05 0,00 0,00 14,93% 0,00 0,00

Feb-05 46,28 5 231,40 231,40 14,21% 2,74 2,74

Mar-05 46,28 5 231,40 462,80 14,44% 5,57 8,31

Abr-05 46,28 5 231,40 694,20 13,96% 8,08 16,39

May-05 55,55 5 277,75 971,95 14,04% 11,37 27,76

Jun-05 50,49 5 252,45 1.224,40 13,47% 13,74 41,50

Jul-05 46,28 5 231,40 1.455,80 13,53% 16,41 57,91

Ago-05 46,28 5 231,40 1.687,20 13,33% 18,74 76,66

Sep-05 46,28 5 231,40 1.918,60 12,71% 20,32 96,98

Oct-05 46,28 5 231,40 2.150,00 13,18% 23,61 120,59

Nov-05 55,55 5 277,75 2.427,75 12,95% 26,20 146,79

Dic-05 62,33 5 311,65 2.739,40 12,79% 29,20 175,99

Ene-06 79,61 5 398,05 3.137,45 12,71% 33,23 209,22

Feb-06 70,89 5 354,45 3.491,90 12,76% 37,13 246,35

Mar-06 72,52 5 362,60 3.854,50 12,31% 39,54 285,89

Abr-06 64,27 5 321,35 4.175,85 12,11% 42,14 328,03

May-06 54,31 5 271,55 4.447,40 12,15% 45,03 373,06

Jun-06 52,45 5 262,25 4.709,65 11,94% 46,86 419,92

Jul-06 56,16 5 280,80 4.990,45 12,29% 51,11 471,03

Ago-06 73,75 5 368,75 5.359,20 12,43% 55,51 526,55

Sep-06 54,31 5 271,55 5.630,75 12,32% 57,81 584,36

Oct-06 74,06 7 518,42 6.149,17 12,46% 63,85 648,20

Nov-06 107,72 5 538,60 6.687,77 12,63% 70,39 718,59

Dic-06 63,12 5 315,60 7.003,37 12,64% 73,77 792,36

Ene-07 84,58 5 422,90 7.426,27 12,92% 79,96 872,32

Feb-07 123,43 5 617,15 8.043,42 12,82% 85,93 958,25

Mar-07 93,35 5 466,75 8.510,17 12,53% 88,86 1.047,11

Abr-07 79,10 5 395,50 8.905,67 13,05% 96,85 1.143,96

May-07 117,57 5 587,85 9.493,52 13,03% 103,08 1.247,04

Ahora bien, la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 777,69; según se evidencia del Comprobante de Liquidación que riela en los folios Nos. 60 y 136 de la pieza No. 01; por lo que resulta una diferencia a favor de la demandante por concepto de antigüedad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 469,35) los cuales se ordenan cancelar a la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 19.162,00) que deberá cancelar la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, CA.) a la ciudadana MARIUSKA G.B.S.. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES DE ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.526,50); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 29 de mayo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO y INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, equivalentes a la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.635,50), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), ocurrida el día 15 de abril de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 23 al 25) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO y INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, equivalentes a la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.635,50), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.526,50); por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES DE ANTIGÜEDAD; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 29 de mayo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 18 de enero de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIUSKA G.B.S. contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., (VINCCLER). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 18 de enero de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIUSKA G.B.S. contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., (VINCCLER).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 10:49 a.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000017.

Resolución número: PJ0082010000072.

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