Decisión nº 019-F-10-2-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5156.

DEMANDANTE: MARIUTH DEL C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.934.391. Con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: D.A.C.M., abogado en ejercicio legal inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.394.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 106; y el 25 de septiembre de 1992, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 2, tomo 145, con el Nº de RIF J-30220253-1, con domicilio de la sucursal en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL: C.Y.L.L., abogada en ejercicio legal inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.294.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGUROS

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIUTH DEL C.M.L., contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

Cursa del folio 1 al folio 5, escrito de demanda presentado por el abogado D.A.C.M., actuando en representación de la ciudadana MARIUTH DEL C.M.L., quien instaura formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO contra la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A. Con anexos del folio 6 al 37.

Con motivo del referido juicio, la demandante en su demanda alega: 1) que en fecha 9 de mayo de 2009, ocurrió un accidente de tránsito en el que su vehículo resultó involucrado, cuyas características son las siguientes: Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK/SPARK 1.0 T/MC, Serial de Motor: 07V352158, serial de carrocería: 8Z1MJ60007V352158, Placa: GDL84Z, Color: BEIGE, Año: 2.007; y que el referido vehículo le pertenece, según se evidencia del Certificado de Registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 29 de julio de 2008, signado con el Nº 8Z1MJ60007V352158-1-1 y 25259252, que acompañó como anexo marcado “B”; 2) que éste se encontraba asegurado por la empresa PROSEGUROS S.A., lo cual se evidencia del cuadro de póliza, de las condiciones generales y particulares del contrato de póliza de seguro de vehículo terrestre, que acompañó marcado “C”; 3) que ocurrido el siniestro según se evidencia de la copia certificada del expediente de tránsito acompañado como anexo marcado “D”, dentro del lapso hábil y de conformidad con lo establecido en la cláusula 6 de las condiciones particulares de la Póliza de Seguro, se notificó del accidente a la empresa aseguradora; 4) que una vez que la compañía de seguros recibe los recaudos y los revisa, se da cuenta que le entregaron un documento donde el dueño (asegurado) del vehículo le cedió todos los derechos de propiedad sobre el vehículo a otra persona, por lo que el referido vehículo, se encontraba (según el documento) a nombre de otra persona, distinta al titular de la póliza; 5) que la compañía, Sucursal Punto Fijo, procedió a emitir carta de rechazo del siniestro, firmada por su Gerente, ciudadano J.R. (acompañada marcada “E”), tomando en cuenta la violación por parte del asegurado, de la cláusula Nº 14 de las CONDICIONES PARTICULARES DE LA POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULO TERRESTRE que establece: “…En caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de esta póliza no pasaran al adquiriente, a menos que EL ASEGURADOR acepte por escrito la sustitución de EL ASEGURADO. En este caso EL TOMADOR deberá comunicar a EL ASEGURADOR del cambio de propietario en el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado. En caso de rechazo, EL ASEGURADOR devolverá la fracción de prima correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 10, terminación anticipada de las Condiciones Generales de la Póliza…”; 6) alegó que de la citada cláusula, no se extrae que de no efectuarse la notificación de cambio de propietario a la empresa de seguros en la referida oportunidad o de no aceptar la empresa de seguros la sustitución del asegurado, en caso de ocurrir un siniestro, la empresa de seguros quedará relevada de la obligación de indemnizar, que por el contrario en la parte in fine la cláusula 10 de las Condiciones Generales, a que se hace referencia en la referida norma particular, se establece: “…La terminación anticipada de la póliza se efectuará sin perjuicio del derecho de EL BENEFICIARIO a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso, no procederá devolución de prima cuando la indemnización sea por perdida total…”; 7) que no existe mala fe, ni omisión de información, pues, tal como se desprende de los recibos y comprobantes de pago acompañados marcados “F” y “G”, en fecha 3 de septiembre de 2009, por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750,00) y 21 de julio de 2009, por la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 3.270,00), recibidos por ella, con posterioridad al otorgamiento del documento de traspaso, por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; y que la Aseguradora aceptó tácitamente la situación al cancelar dos (2) indemnizaciones por siniestros ocurridos al mismo vehículo, siendo evidente, que si el asegurado hubiese actuado de mala fe, no le entrega a la compañía de seguros la copia del contrato de venta del referido vehículo; 9) insistió que de la Cláusula 14 de las condiciones particulares, no se observa que de no efectuarse la notificación de cambio de propietario a la empresa de seguros en la oportunidad descrita, en esa cláusula o de no aceptar la empresa de seguros la sustitución del asegurado, en caso de ocurrir un siniestro, la empresa de seguros quedará relevada de la obligación de indemnizar, pues, no se indicó expresamente, y las empresas de seguros deberán indicar en sus pólizas, aquéllos hechos que por su naturaleza constituyan agravaciones de riesgos que deban ser notificados, para determinar con claridad, cuáles hechos le eximen de responsabilidad como bien se establecen en la Cláusula 4 de las condiciones generales y Cláusula 5 de las condiciones particulares, entre las cuales no se encuentra la enajenación del vehículo; 10) que si se tratara de encauzar hacia la agravación del riesgo, es evidente, que si es conocido por la empresa de seguros que el riesgo, es evidente que si es conocido por la empresa de seguros que el riesgo se ha agravado, de conformidad con lo establecido en Cláusula 9 de las condiciones generales, ésta disponía de un plazo de un (1) mes, para proponer ajustar o resolver la Póliza, mediante comunicación dirigida a el Tomador, permitiéndole a éste que diera cumplimiento a las condiciones exigidas, en un plazo no mayor de quince (15) días continuos, solo en caso contrario y por defecto de la actividad del tomador, se entendería que el contrato ha quedado sin efecto, a partir del vencimiento del plazo, esto es, a partir del día dieciséis (16), tal como lo indica la Cláusula 9 de las condiciones generales, y ello en el caso de estar a disposición del tomador la fracción de la prima y de conformidad con la Cláusula 17 del condicionado particular, tenía quince (15), días para proponer la modificación o para notificar su rescisión; 11) que de la citada cláusula se desprende, que en el caso de que el tomador o el asegurado no hayan efectuado la declaración y sobreviniere un siniestro, el deber de indemnización de la empresa de seguro se reducirá, proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, salvo que el tomador o el asegurado hayan actuado con dolo o culpa grave, en cuyo caso la empresa de seguros quedará liberada de responsabilidad, lo cual es el caso; 12) y que por los motivos antes expuestos, acude ante la competente autoridad para demandar, como efecto demanda el cumplimiento de contrato de Póliza de Seguros, a la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., (antes identificada), para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En dar cumplimiento al contrato de Póliza de Seguros suscrito entre ella y la empresa PROSEGUROS S.A; SEGUNDO: Al cumplimiento de la indemnización por la pérdida total del vehículo, según lo establecido en el contrato de Póliza de Seguros, que en el cuadro de póliza-recibo señala como cobertura amplia la suma de treinta y ocho mil trescientos bolívares (Bs. 38.300,00); TERCERO: los intereses devengados hasta la fecha del año definitivo de la deuda, calculados a la tasa del 1% mensual de conformidad con lo establecido en el Código Civil; y CUARTO: las costas y costos procesales calculados prudencialmente en la suma de once mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 11.490.000,00), y sean aplicados los criterios de indexación monetaria por efectos de la inflación de acuerdo a los índices emanados del Banco Central de Venezuela.

Cursa al folio 38, auto de fecha 16 de julio de 2010, mediante el cual, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.

Riela al folio 40, diligencia de fecha 23 de julio de 2010, mediante la cual comparece la parte demandante, y consigna recaudos para la citación de la parte demandada.

Del folio 41 al 42 se evidencia auto de fecha 22 de septiembre de 2010, mediante el cual el Juez temporal del Tribunal de la causa se avocó al conocimiento del presente expediente.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010 (f; 43 y 44), el Tribunal de la causa con vista a la diligencia presentada por la parte demandante en fecha 23 de julio de 2010, acordó librar boleta de citación a la parte demandada, acompañada de recaudos anexos (f; 45 al 53).

Cursa al folio 54, diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, mediante la cual comparece el Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano A.C.H., y devuelve recaudos de citación de la parte demandada, alegando que ésta se negó a firmarlos.

Cursa al folio 55, diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal de la causa se libre boleta de notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 1 de noviembre de 2010 (f; 56) el Tribunal de la causa con vista a lo solicitado acordó librar boleta de notificación a la parte demandada (f; 57 al 60).

Al folio 61, se evidencia diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual, la Secretaria titular del Tribunal de la causa consigna en dos (2) folios útiles original de la boleta de notificación librada a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin firmar.

Riela del folio 62 al 84, escrito de fecha 16 de febrero de 2011, mediante el cual la abogada C.Y.L.L., abogada en ejercicio legal, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, presentó escrito de contestación de la demanda. Con anexos del folio 85 al 117, mediante el cual alegó: 1) como PUNTO PREVIO, LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMATIO AD CAUSAM, de la demandante ciudadana MARIUTH DEL C.M.L. para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no ser, ésta la legítima propietaria del bien Asegurado, vehículo descrito con las siguientes Características: PLACA: GDL84Z; MARCA: Chevrolet; MODELO: Spark; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60007V352158; SERIAL DEL MOTOR: 07V352158; AÑO: 2.007; COLOR: Beige; USO: Particular; alegó que en el presente caso tenemos que la Ciudadana MARIUTH DEL C.M.L., en fecha nueve (9) de junio de 2.008, realizó formalmente mediante negociación jurídica la venta, pura simple perfecta e irrevocable del vehículo antes descrito (bien asegurado) al ciudadano F.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.754.932, quien es un tercero Ajeno al juicio, negocio jurídico Traslativo de la propiedad del bien asegurado que se evidencia de documento de Compra- Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha nueve (9) de Junio de 2.008, inserto bajo el Nº 99, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo en copia certificada, marcado “B” (f; 114 al 117), por lo que no tiene cualidad para interponer la presente demanda, en procura de que se le indemnice por la pérdida total de un Vehículo, que no es de su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que regula la legitimación ad causam, el cual establece: ”Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho Ajeno”. De modo que, es evidente que la demandante de autos, ciudadana MARIUTH DEL C.M.L., al haber dado en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano F.A.C.M., el bien asegurado, no tiene legitimidad para instaurar la presente demanda, pretendiendo el resarcimiento de un vehículo que no es de su propiedad, por lo que no puede procurar cobrar por un vehículo que no le pertenece; permitiendo con esto, un enriquecimiento sin causa; 2) solicitó al Tribunal de la causa, se pronunciara con respecto a: CAPITULO I. DE LOS HECHOS CIERTOS: 2.1.- Es cierto que su representada la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A, suscribió con la demandante el 2 de abril de 2007, una Póliza Inicial Nº 2514-1276, cuyo bien asegurado fue el vehículo descrito en los antecedentes de este fallo; y que posteriormente, al vencimiento del lapso de vigencia suscribió dos (2) renovaciones de la referida póliza, en fecha 2-4-2008 y 2-4-2009, siempre en el entendido y de acuerdo a la información suministrada por la misma, que era ella la propietaria del vehículo asegurado; 2.2.- Es cierto que en fecha 9 de mayo de 2009, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo antes descrito (en los antecedentes de este fallo); 2.3.- Es cierto que ocurrido el siniestro la demandante, dentro de tiempo hábil, 11 de mayo de 2009, notificó a su representada, actuando siempre en su condición de PROPIETARIA DEL VEHÍCULO, la ocurrencia del siniestro, consignando voluntariamente, los siguientes recaudos: a) En fecha 13 de mayo de 2009, expediente administrativo del accidente levantado por la Inspectoría de T.T., factura de compra, certificado de Registro de Vehículo; b) en fecha 19 de junio de 2009, consignó Autorización para Circular al Sr. F.C.; c) en fecha 17 de julio de 2009, a los efectos del trámite de la indemnización, consignó comunicación mediante la cual expone a mi representada, la imposibilidad de obtener la Liberación de Reserva de Dominio que pesaba sobre el bien asegurado a favor de Banfoandes, documentos cuya consignación era necesarios para procesar el análisis del reclamo; y d) finalmente, el 9 de septiembre de 2009, consignó el documento concerniente a la C.d.C. y Liberación de la reserva de Dominio; 2.4.- Es cierto, que el 22 de septiembre de 2009, su representada emitió comunicación de rechazo de pago de la indemnización del siniestro, firmada por la gerente, sucursal Punto Fijo, J.R., por el incumplimiento de la demandante a lo previsto en la Cláusula 14 del Condicionado Particular de la Póliza de Seguros. Esto es, por el incumplimiento contractual de la ciudadana MARIUTH DEL C.M.L., al haber efectuado la enajenación del bien asegurado y no cumplir con la obligación que le impone el condicionado general y las normas particulares de la póliza de seguro de aportar informaciones verdaderas. CAPITULO II. DE LOS HECHOS FALSOS: negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos como en el derecho como fundamento de la acción, por no asistirle en derecho la pretensión que demanda la ciudadana MARIUTH DEL C.M.L.. CAPITULO III. CONTRADICCION DE LA PRETENSIÓN: Como elemento de contradicción de la pretensión demandada, hago valer la improcedencia de cumplimiento de contrato en virtud de que asiste a su representada razón para exonerarse de su obligación de cubrir las consecuencias económicas del accidente de tránsito, como consecuencia de haber incurrido el asegurado en la trasgresión de sus deberes, ya que desde el día 9 de junio de 2008, en que vendió el vehículo asegurado, ha venido prestando declaraciones falsas a la aseguradora, y no es sino, por un descuido del ciudadano F.A.C.M., una vez ocurrido el accidente, cuando entregando el último de los recaudos (9 de septiembre de 2009), cuando su representada tuvo conocimiento de la realidad de los hechos en cuanto al cambio de propietario del vehículo asegurado, con lo que quedó en evidencia, que la demandante asegurada procedió a silenciar u ocultar la existencia del traspaso por escritura pública, y la empresa aseguradora emitió comunicación de carta de rechazo de fecha 22 de septiembre de 2009. CAPITULO IV. DE LA CAUSAL DEL RECHAZO DEL PAGO DE INDEMNIZACIÓN DEL SINIESTRO: …OMISSIS… Hubo mala fe y omisión de información por parte de la demandante de autos, pues en efecto, esta nunca NOTIFICO, a mi representada, ni dentro del lapso previsto en las condiciones particulares de la póliza ni fuera del mismo, la venta que hizo del vehículo (bien asegurado) en fecha Nueve (09) de junio de dos mil ocho 2008. Esa venta se realizó durante la vigencia de la primera renovación de la póliza; por lo que la verdad de los hechos, ciudadana Jueza, es que la ASEGURADA mantuvo siempre y en todo momento, una conducta de única propietaria del bien asegurado, frente a mi representada, con actitud de mala fe, ya que siempre mantuvo oculto que había efectuado una venta del bien asegurado. Basta preguntarse ¿por que la demandante habiendo efectuado la venta del vehículo, durante la Vigencia de la primera renovación vale decir, en fecha nueve 09 de junio del año 2008, no presentó el documento respectivo e incluso renovó la póliza a su nombre cuando ya no era la propietaria?. OMISSIS… En el presente caso, es evidente la mala fe, con la que actuó la ciudadana: MARIUTH DEL C.M.L., quien en todo momento y a lo largo del tiempo de la vigencia de la Primera renovación de la Póliza y durante el tiempo que estuvo presentando la documentación necesaria, para la revisión del siniestro del nueve 09 de mayo de 2009, asumió conducta que evidencia la mala fe con la que actuó, y la deliberada intención de ocultar Información, así tenemos, que como antes lo réferi, acude a reportar dos (2) siniestros en fechas Veintiséis 26 de febrero de 2009 y veintisiete 27 de marzo de 2009, durante la vigencia de la primera renovación, donde por demás la Ciudadana MARIUTH DEL C.M.L., suministro información falsa, pues para el momento de los siniestros que bajo información falsa indemnizo mi representada, ya el bien asegurado estaba bajo la propiedad, posesión y dominio del actual propietario Ciudadano: F.C., acude por ante la oficina aseguradora, la Ciudadana MARIUTH DEL C.M., a reportar el supuesto Siniestro de 26 de febrero de 2009 manifestando: “ me encontraba en el tecnológico A.J.d.S. oyendo clase, cuando Salí encontré el carro rayado; consignado todos los recaudos, como si ella era la que tenía el bien asegurado; Igual conducta asumió cuando reporta el siniestro del 27 de marzo de 2009, declarando la ciudadana: MARIUT MARTINEZ,…” Estaba frente a mi casa estacionado, cuando salí encontré los siguientes daños: guardafangos trasero izquierdo, parachoques trasero, stop izquierdo y platina. Alegó además, que igual conducta engañosa, evidente de la mala fe, por parte de la Ciudadana: MARIUTH MARTINEZ, la expreso durante la consignación de los recaudos de los documentos que su representada, le había solicitado a la ASEGURADA, para revisar el siniestro del 9 de mayo de 2009, así tenemos que en el diecinueve 19 de junio de 2009, envía a mi representada comunicación fungiendo como propietaria del bien, a través de la cual pretende indicar que el ciudadano F.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.754.932, verdadero propietario del bien asegurado, lo conducía el día del siniestro con su debida autorización, por ello envía un autorización, también en fecha 26 de junio de 2009, envía una comunicación fungiendo como propietaria del bien, a través de la cual le solicita a PROSEGUROS, S.A, que las cuotas pendientes, por conceptos de prima de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, sean descontada al momento de la cancelación por pérdida total, manifestando, en su decir, que debido al accidente, mi presupuesto se ha visto afectado por no disponer de un transporte propio, falso, pues la Ciudadana MARIUTH DEL C.M.L., había vendido el Vehículo desde el 9 de junio de 2008, así mismo en 17 de Julio de 2009, envía otra misiva a mi representada fungiendo como propietaria del bien asegurado, informándole que aun no había logrado obtener por Banfoandes la C.d.L. de reserva de dominio del Vehículo. Sin dudas todas estas conductas de partes de LA ASEGURADA, deja de manifiesto la mala fe con lo que actuó y la omisión de información. Ciudadana Jueza, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 20 del decreto con fuerza de Ley del contrato de seguro el asegurado tiene la obligación de llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien asegurado y apreciar la extensión de los riesgos; obligación esta a su cargo que corrobora el encabezamiento del artículo 22 del referido Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, pues de no hacerlo con sinceridad el legislador sanciona tal falsedad o mala fe o reticencia de información con la nulidad del contrato, como bien se señala en el artículo 23 eiusdem. No se trata como pretende la demandante de una terminación anticipada, ni de una agravación del riesgo, se trata de la nulidad que consagra la cláusula 13 de las condiciones particulares en concordancia con la cláusula 1., literal a., y cláusula 9 in fine, y el artículo 23 de la ley del Contrato de Seguro. CAPITULO V. RECONVENCIÓN: En el escrito contentivo de la contestación a la demanda, la abogada C.Y.L.L., en representación de la empresa demandada RECONVINO, alegando LA NULIDAD DE LA POLIZA, fundamentándose en que, si bien es sabido, que la anulación del contrato, se produce como consecuencia de una declaración falsa u omisión intencional del asegurado. En este caso, el asegurador podrá invocar la nulidad del contrato. Esto significa que el contrato se considera que nunca existió y en consecuencia el asegurador esta relavado de indemnizar al asegurado. Como lo es de su pleno Conocimiento el contrato es regulado en nuestra legislación artículo 1.133 del Código Civil, como un acuerdo o convenio entre partes o personas que se obligan entre sí y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Omissis… En los contrato tanta para su formación como para su aplicación debe siempre regirse por la Buena Fe de las partes contratantes, siendo de vital importancia indagar cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley. En el mismo orden de idea la Nulidad de Contrato de seguro, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 20 del decreto con fuerza de Ley del contrato de seguro, el asegurado tiene la obligación de llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien asegurado y apreciar la extensión de los riesgos; obligación esta a su cargo que corrobora el encabezamiento del artículo 22 del referido Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, pues de no hacerlo con sinceridad el legislador sanciona tal falsedad o mala fe o reticencia de información con la nulidad del contrato, como bien se señala en el artículo 23 eiusdem. En el caso que nos ocupa la demandante, no hizo saber a mi representada al momento de la renovación en fecha 2 de Abril de 2009 de la Póliza Nº 2514-1276, que ya el bien asegurado, no le pertenecía y que el dominio y posesión del vehículo está en manos de otro Ciudadano, F.C. lo cual evidentemente no le permitió a mi Representada PROSEGUROS, S.A conocer el verdaderos riesgos a los cuales estaba expuesto el vehículo asegurado, pues no expuso los hechos de acuerdo a la verdad. Ahora bien en el presente caso, la ciudadana: MARIUTH DEL C.M.L., en fecha 2 de Abril de 2009, cuando suscribió la segunda renovación de póliza Nº 2514-1276 con mi representada abrogándose ser la propietaria del bien Asegurado, hecho que como lo he referido innumerablemente al momento de la renovación de la póliza, ya no lo era, por cuanto en efecto lo había dado en venta al Ciudadano; F.C., lo cual evidencia que mi representada contrato con la ciudadana MARIUTH DEL C.M.L., sorprendida por dolo de la Contratante hoy demandante de auto, en procura de un Beneficio, por lo que SE CONFIGURO UN VICIO EN EL CONSENTIMIENTO. Alegó que su representada PROSEGUROS, S.A, de haber conocido que el bien asegurado (vehiculo anteriormente descrito) había pasado a la propiedad y posesión de otra persona, lo cual oculto deliberadamente la demandante, desde la vigencia de la primera renovación en que durante su vigencia había enajenado el bien asegurado, mi representada no hubiese contratado o lo hubiese hecho de otra manera, habría aplicado una prima mayor al vehículo una prima acorde a la verdad, por cuanto al nuevo propietario quien por demás tenía el dominio, posesión y uso del bien asegurado, se le habría determinado su condición como conductor para asegurarlo, es decir habría contratado bajo condiciones totalmente distintas, toda vez que sorprendido por dolo en su buena fe, mi representada cuando realiza la renovación con la ciudadana MARIUTH DEL C.M.L., aplica para determinar, el monto de la Prima, la continuidad, la siniestralidad (todos ellos elementos para determinar la P.A. por la Superintendencia de Seguros (SUDESES), que le llevo a aplicar una prima menor, es indudable que la ciudadana MARIUTH DEL C.M.L., oculto la enajenación para obtener un provecho, solo con el firme propósito de mantener la continuidad de la póliza y de esta manera lograr pagar un menor monto por concepto de prima. Ciudadana Jueza este engaño, manipulación empleada por la contratante para la renovación de la póliza de seguro, que sin duda VICIO EL CONSENTIMIENTO DE MI REPRESENTADA y por ende determina la Nulidad del contrato Póliza de Seguro Nº 25140000001276 de fecha 2 de abril de 2009, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.142, 1.146 y 1.154 del código civil, 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y cláusula 13 del Condicionado Particular de la Póliza, y en este sentido solicito de esta autoridad judicial la declare la NULIDAD DE LA POLIZA Nº 25140000001276. Por las razones antes expuestas, y por cuanto la nulidad tiene que ser declarada Judicialmente, es por lo que en esta oportunidad “RECONVENGO” a la Ciudadana: MARIUTH DEL C.M.L. por Nulidad de la póliza de seguro número 25140000001276 con vigencia del 2 de Abril de 2009 al media hora oficial al 2 de Abril de 2010 al media hora oficial, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.142 ordinal 2º del Código Civil Venezolano y en la cláusula 9 in fine del Condicionado General de la Póliza de Seguros a que se contrae el presente juicio…”

Riela al folio 118, auto de fecha 17 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente, escrito de contestación y reconvención a la demanda, fijando para que el demandante reconvenido conteste la reconvención.

Del folio 119 al 121, se evidencia escrito de fecha 1 de marzo de de 2011, mediante el cual, la parte demandante reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, presentada por la parte demandada, en el cual reconoció: 1) “Si es cierto que mi representada suscribió la renovación en fecha 2 de abril de 2009 de la póliza Nº 2514-1276; y 2) NEGÓ Y RECHAZÓ: a) que ella no hiciera saber a la demandada PROSEGUROS S.A., que ya el bien asegurado no le pertenecía y que el dominio y posesión del vehículo estaba en manos de otro, lo cual no le permitió a la demandada conocer los verdaderos riesgos a los cuales estaba expuesto el vehiculo asegurado, que no expuso los hechos de acuerdo a la verdad; b) que cuando suscribió la segunda renovación de la póliza con la demandada, lo hiciera abrogándose ser la propietaria del bien asegurado; c) que la empresa demandada, cuando contrató con ella, fuera sorprendida por dolo en procura de un beneficio y se configurara un vicio en el consentimiento; d) que la demandada, desconociera que el bien asegurado había pasado a la propiedad de posesión de otra persona y que ella lo ocultara deliberadamente desde la vigencia de la primera renovación, que durante la vigencia había enajenado el bien asegurado; e) que PROSEGUROS S.A., no hubiese contratado con ella o lo hubiese hecho de otra manera, y que habría aplicado una prima mayor al vehículo, acorde a la verdad, por cuanto al nuevo propietario quien por demás tenía el dominio, posesión y uso del bien asegurado, se le habría determinado su condición como conductor para asegurarlo; f) que la demandada habría contratado bajo condiciones totalmente distintas, y que fuese sorprendido por dolo en su buena fe, por parte de ella; g) que la demandada, cuando realizó la renovación con ella aplicó el monto de la prima, la continuidad, la siniestralidad (todos ellos elementos para determinar la P.A. por la Superintendencia de seguros SUDESES) y que llevara aplicar una prima menor; h) que ella, haya ocultado la enajenación para obtener un provecho, solo con el firme propósito de mantener la continuidad de la póliza y de esta manera lograr pagar un menor monto por concepto de prima; i) que existiese un engaño y manipulación empleada por ella, para la renovación de la póliza de seguro y que viciara el consentimiento de PROSEGUROS S.A., y que por ende determinara la Nulidad del Contrato de Póliza Nº 25140000001276; j) la solicitud ante esta autoridad judicial de declararse la nulidad de la póliza; k) que las razones expuestas en la reconversión, tenga que ser declarada judicialmente la nulidad de la póliza de y que por esa razón “Reconvino por Nulidad de la póliza de seguro numero 25140000001276 con vigencia del 2 de abril de 2009 a la mediadora oficial, con fundamento en lo previsto en el articulo 1.142 ordinal 2º del Código Civil Venezolano y en la cláusula 9 in fine del Condicionado General de la póliza de seguros a que se contrae el presente juicio; l) que de acuerdo a lo señalado por la empresa demandada, en el supuesto dado e improbable que el Tribunal considere improcedente las defensas y/o excepciones propuestas en la reconvención, alega subsidiariamente y solo bajo ese supuesto lo siguiente, el límite de la suma asegurada en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (38.300,00); m) que la responsabilidad de la demandada, es meramente contractual y que su responsabilidad no puede exceder de los límites expresamente contratados en la póliza de seguros Nº 25140000001276 que es de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (38.300,00); n) que no proceda la indexación solicitada por ella, y que ese concepto no fuese pagado; y ñ) que la solicitud de indexación e intereses moratorios sea declarada improcedente.

Cursa al folio 122, auto de fecha 1 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente el referido escrito.

Cursa del folio 123 al 134, escrito de fecha 8 de abril de 2011, mediante el cual la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Con anexo del folio 135 al 159.

Riela del folio 160 al 166, escrito de fecha 8 de abril de 2011, mediante el cual el abogado D.A.C.M. en representación de la parte demandante promueve pruebas.

Por auto de fecha 11 de abril de 2011 (f; 167), el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes.

Cursa del folio 168 al 172, escrito de fecha 18 de abril 2011, mediante el cual, la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la demandante. Y por auto de esa misma fecha (f; 177), el Tribunal de la causa acordó agregarlo al expediente.

Riela al folio 174, auto de fecha 27 de abril de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes. Y acordó librar: a) boleta de intimación a la parte demandada, a los fines de que comparezca ante ese Tribunal a realizar la exhibición de los documentos promovidos como pruebas; b) oficio a la Inspectoría de Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe a ese Tribunal sobre la existencia de un expediente relacionado con el presente juicio; c) oficio al Banco Bicentenario, a los fines de que informe a ese Despacho, sobre la existencia de la constitución de reserva de dominio del vehículo objeto del presente juicio (véase f; 175 al 177).

Del folio 178 al 181, se evidencian actas de fechas 3 de mayo de 2011, mediante las cuales se declaró desierto el acto para oír las declaraciones de los ciudadanos: A.E.H.P., A.J.M.C., L.A.A.G., L.A.R.R..

Cursa del folio 182 al 184, acta de fecha 9 de mayo de 2011, mediante la cual se evacuó la prueba de exhibición documental promovida por la parte demandante.

Al folio 185, se evidencia diligencia de fecha 13 de junio de 2001-6-2011, mediante la cual la parte demandante solicita al Tribunal de la causa fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.

Cursa al folio 186, auto de fecha 16 de junio de 2011, mediante el cual la abogada Y.M.S., se aboca como Juez provisoria al conocimiento de la presente causa.

Riela del folio 187 al 193, escrito de informes de fecha 8 de agosto de 2011, presentado por la parte demandante. Y por auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa acordó agregarlo al expediente (f; 194).

Cursa del folio 195 al 199, escrito de informes de fecha 4 de noviembre de 2011, presentado por la parte demandada. Y en esa misma fecha el Tribunal de la causa acordó agregarlo a los autos (f; 200).

Cursa del folio 202 al 230, sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa dicto decisión que declaró Con Lugar la falta de cualidad de la demandante, y Sin Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoada por ésta, contra la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., fallo contra el cual al parte demandante ejerció recurso de apelación (f; 231), recurso que fue oído en ambos efectos (f; 233) y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.

Y por auto de fecha 18 de enero de 2012 (f; 236) quien suscribe da por recibido el presente expediente, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, esta juzgadora observa que en el libelo la accionante alega que en fecha 9 de mayo de 2.009, ocurrió un accidente de tránsito en el que resultó involucrado el vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK/SPARK 1.0 T/MC, Serial de Motor: 07V352158, serial de carrocería: 8Z1MJ60007V352158, Placa: GDL84Z, Color: BEIGE, Año: 2.007; que encontrándose el vehículo asegurado por la empresa PROSEGUROS S.A., ésta procedió a emitir carta de rechazo del siniestro, firmada por su Gerente, y que tomando en cuenta la violación por parte del asegurado, de la cláusula Nº 14 de las CONDICIONES PARTICULARES DE LA POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULO TERRESTRE, procede a demandar el cumplimiento del contrato de seguro. Por su parte, la sociedad mercantil accionada a través de su apoderada judicial, en el escrito de contestación de la demanda, alegó como punto previo, la falta de cualidad o legitimatio ad causam, de la demandante ciudadana MARIUTH DEL C.M.L. para intentar y sostener el presente juicio, por no ser ésta la legítima propietaria del bien asegurado, alegó además que hubo mala fe y omisión de información por parte de la demandante de autos, pues en efecto, esta nunca notificó a su representada la venta que hizo del vehículo (bien asegurado) en fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho 2008; en la contestación al fondo negó rechazó y contradijo el libelo de demanda; igualmente reconvino a la demandada, alegando la nulidad de la póliza, fundamentándose en que la anulación del contrato, se produce como consecuencia de una declaración falsa u omisión intencional del asegurado, y que en este caso, el asegurador podrá invocar la nulidad del contrato, y así lo solicita.

Ahora bien, el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011, decidió la presente causa de la siguiente manera:

Ahora bien luego de transcribir textualmente y con fundamento en las sentencias referidas observa el Tribunal que la presente demanda, fue interpuesta por el apoderado de la parte demandante, ciudadano D.A.C.M., pretende a través de esta acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGUROS a la empresa PROSEGUROS S,A, donde aparece como objeto de este contrato un vehículo ya mencionado e identificado en actas.

Por otra parte, se evidencia a los autos que existe un documento de compra venta del vehículo objeto del presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de punto Fijo, del Estado Falcón, de fecha 09 de Junio de 2008, anotado bajo el Nº.99, Tomo 52, de donde se desprende que la ciudadana EDIYH J.M.J., actuando en representación de la ciudadana MARIUTH DEL C.M.L. hoy demandante, le vende al ciudadano F.A.C.M. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº.16.754.932.

Vale destacar que el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece: “fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en Juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”

Este artículo se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que deba declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. Por tanto dicha norma prevé un motivo de improcedencia de la demanda, mas no de inadmisibilidad de la misma.

Por lo anterior considera prudente este Tribunal que la cualidad, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir no puede venir en defensa de un derecho ajeno, una persona que no sea su titular.

Finalmente, con vista en concreto bajo estudio, esta Juzgadora hace suyo los criterios Jurisprudenciales destacados anteriormente, en franco acatamiento al deber que tiene el JUEZ DE COADYUVAR a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, pautado en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, apreciando en consecuencia que la acción de cumplimiento de contrato de seguro surgida en este caso, trae como consecuencia forzosamente una declaratoria de falta de cualidad activa y así se decide:

De la decisión anterior, se observa que la jueza a quo consideró que la demandante no tiene cualidad activa, por lo que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato. Igualmente se observa que habiendo la parte demandada planteado reconvención por nulidad de póliza de seguro, la jueza de la causa en su sentencia, no hizo pronunciamiento alguno en relación a esta reconvención.

En este sentido tenemos que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indica los requisitos que debe contener la sentencia, estableciendo el artículo 244 ejusdem que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, entre otras. Y por cuanto en el presente caso, la sentencia recurrida adolece del requisito contenido específicamente en el ordinal 5° del referido artículo 243, es decir, la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no emitió pronunciamiento con respecto a la reconvención planteada por la parte demandada, se infiere que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa.

Sobre los vicios de la sentencia se ha pronunciado en numerosas oportunidades nuestra Casación; así tenemos que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de abril de 2010, en el expediente N° 2009-000623 con Ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, se estableció lo siguiente:

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

El cumplimiento de dicho requisito representa la congruencia de la sentencia, y esa congruencia se traduce en la conformidad que debe existir entre ella y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, por el contrario, una sentencia se considera incongruente, cuando lo decidido en ella por el juzgador, se extiende más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial debatido (incongruencia negativa), o, cuando tergiversa los límites sobre los cuales ha sido planteada la controversia, decidiendo un asunto distinto al controvertido.

… omissis…

Al respecto, entre otras, en la decisión dictada en fecha 8-12-09, para resolver el recurso Nº 00732, en el caso T.D.J.A.G., contra A.M.; refiriéndose a dicho vicio, la Sala determinó lo siguiente:

“…La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: D.C.M. contra (COINHERCA)).

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y al contenido de la sentencia apelada, observa esta alzada, que la jueza a quo al omitir pronunciamiento sobre puntos controvertidos, específicamente sobre la reconvención, violó el principio de exhaustividad de la sentencia; que trae como consecuencia su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, pues tal decisión no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Decidido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del mismo Código, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre lo debatido de la siguiente manera:

Pruebas de la parte demandante reconvenida:

  1. - Invocó el mérito favorable de los autos en cuanto al reconocimiento tácito o confesión espontánea de la demandada en el escrito de contestación y reconvención, en cuanto a la obligación de resarcir los daños en el límite de la suma asegurada, lo que constituye una aceptación de la procedencia de la demanda. Al respecto se observa que tal manifestación no constituye una confesión en cuanto al hecho señalado, por cuanto la parte demandada negó y rechazó tener la obligación de indemnizar los daños reclamados, y manifestó que solo en el supuesto que el tribunal considerare improcedentes las defensas o excepciones alegadas, alega subsidiariamente el límite de la suma asegurada, en consecuencia, se desestima esta prueba.

  2. - Copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del vehículo descrito con las siguientes Características: Placa: GDL84Z; Marca: Chevrolet; Modelo: Spark; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60007V352158; Serial del Motor: 07V352158; Año: 2007; Color: Beige; Uso: Particular (f. 11). Este documento público administrativo, fue promovido a los fines de demostrar que el mencionado vehículo es propiedad de la demandante, así como su cualidad activa; pero es el caso que esta prueba adminiculada al documento autenticado de fecha 9 de Junio de 2008, ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 99, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, producido por la parte demandada, no surte el valor probatorio invocado, en virtud que está demostrado que el vehículo antes descrito del cual era propietaria la ciudadana MARIUTH DEL C.M.L. fue vendido por la mencionada ciudadana al ciudadano F.A.C.M..

  3. - Original del Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguro de Vehículo de Casco de Vehículo Terrestre (f. 17 al 22). Promovida a los fines de demostrar que la empresa demandada se encontraba condicionada al contrato suscrito entre las partes; igualmente la parte demandada también las promueve, especificando las cláusulas 14 y 9 del condicionado particular, y la cláusula 4 del condicionado general. Al respecto se observa que establece la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Condiciones Generales en su Cláusula 4: “EL ASEGURADOR no estará obligado al pago de la indemnización en los siguientes casos: a) Si EL TOMADOR, EL ASEGURADO, EL BENEFICIARIO o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo emplea medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios. B) Si EL TOMADOR o EL ASEGURADO actúa con dolo o si el siniestro ha sido ocasionado por dolo de EL TOMADOR, EL ASEGURADO o de EL BENEFICIARIO”; y la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia, Condiciones Particulares, en su Cláusula 9: Bases Legales: “La presente Póliza se basa en las declaraciones hechas por EL TOMADOR o EL ASEGURADO en su solicitud y en cualquier otra declaración escrita relacionada con la Póliza, las cuales serán parte integrante de ésta, en la medida que hayan sido aceptadas por EL ASEGURADOR”; y la Cláusula 14, Enajenación del Vehículo: “En caso de enajenación del Vehículo, los derechos derivados de esta Póliza no pasarán al adquiriente, a menos que EL ASEGURADOR acepte por escrito la sustitución de EL ASEGURADO. En este caso EL TOMADOR deberá comunicar a EL ASEGURADOR del cambio de propietario en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado. En caso de rechazo, EL ASEGURADOR devolverá la fracción de prima correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 10. Terminación anticipada de las Condiciones Generales de la Póliza” (subrayado del Tribunal). Ahora bien del anexo N° 1 de fecha 2 de abril de 2007, que indica que será adherido y formar parte integrante de la póliza de cobertura amplia de vehículos N° 2514-1276, se observa que forman parte de la misma como anexos los documentos bajo análisis, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, que establece una presunción de las condiciones del contrato, se colige que de acuerdo a las cláusulas citadas, la empresa aseguradora PROSEGUROS, estará exonerada de indemnizar los daños en los casos señalados, siendo uno de ellos, cuando el tomador, asegurado o beneficiario presenten una reclamación fraudulenta o engañosa; así como también establece que en caso de venta del vehículo, a menos que la empresa aseguradora acepte por escrito la sustitución del asegurado, previa notificación, los derechos de la póliza no pasarán al adquiriente, y que en caso de rechazo, se aplicará la cláusula 10 del condicionado general, que establece la terminación anticipada de la póliza.

  4. - Copia fotostática simple de Cuadro Póliza – Recibo de Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres N° 25140000001276, emanada de la empresa “PROSEGUROS”, donde aparece como asegurada la ciudadana MARIUTH M.L., de fecha 6 de abril de 2006, con vigencia desde el 02/04/2009 hasta el 02/04/2010, con cobertura amplia, sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Clase: Automóvil, Serial del Motor: 07V352158, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60007V352158; Placa: GDL84Z, Uso: Particular, Tipo: Sedan, Color: Beige, Numero de puestos: 5, Año: 2007. Esta póliza de seguro, por cuanto no fue impugnada, por el contrario, la parte demandada la hace valer en juicio, surte plena prueba para demostrar la existencia y vigencia del contrato de seguros sobre el vehículo identificado interviniente en el accidente de tránsito que por el presente juicio se ventila, para la fecha de la ocurrencia del siniestro (9/5/2009); así como la cobertura por la cantidad de treinta y ocho mil trescientos bolívares (Bs. 38.300,00). 5.- Copia fotostática simple de expediente administrativo Nº 658/09 emanado del Puesto de Vigilancia y A.V.d.P.F., del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, donde consta el informe levantado con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 09/05/2009 (f. 25 al 37). Para valorar esta prueba se observa que la misma fue acompañada en original por la parte demandada, así como fue exhibida en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la evacuación de la prueba de exhibición de documento, en consecuencia, este documento público administrativo surte plena prueba de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar la ocurrencia del accidente de tránsito donde estuvo involucrado el vehículo objeto de la póliza de seguro de la cual se pretende su cumplimiento, así como los daños ocasionados al mencionado vehículo.

  5. - Original de comunicación de fecha 22 de septiembre de 2009, dirigida a la ciudadana MARIUTH MARTÍNEZ, suscrita por la Gerente de la Sucursal Punto Fijo, en la cual le notifican el rechazo al reclamo por indemnización del siniestro, con fundamento en la cláusula 14 de las condiciones particulares de la póliza contratada, en virtud que para el momento de la ocurrencia del siniestro el vehículo no le pertenecía al asegurado por cuanto el mismo había sido vendido (f. 12). Este documento privado por cuanto no fue desconocido, se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con el mismo la negativa de la empresa aseguradora a indemnizar los daños producidos al vehículo asegurado, así como las razones que alegó para rechazar tal reclamo.

  6. - Copia de recibo de indemnización y original del comprobante de pago Nº 109852, mediante el cual la empresa aseguradora demandada PROSEGUROS le paga a la ciudadana MARIUTH MARTÍNEZ, la suma de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750,00) por concepto de siniestro ocurrido el 27 de marzo de 2009; así como copia de recibo de indemnización y original del comprobante de pago Nº 100121, donde consta el pago de la suma de tres mil doscientos setenta bolívares (Bs. 3.270,00), por el siniestro ocurrido en fecha 26-2-2009 (f. 13 al 16). Estos documentos por cuanto no fueron impugnados, por el contrario, fueron consignados en original por la parte demandada, y además fueron exhibidos en la oportunidad fijada por el tribunal a quo para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos; surten plena prueba para demostrar que posterior a la venta del vehículo objeto del contrato, la aseguradora procedió a indemnizar por dos siniestros ocurridos; mas sin embargo no surten prueba para demostrar que la empresa demandada para esa fecha tenía conocimiento que la demandante había vendido dicho vehículo; contrariamente a ello, y en atención al principio de comunidad de la prueba, se demuestra con los recibos bajo análisis que la ciudadana MARIUTH MARTÍNEZ manifestó a la empresa lo siguiente: “Estaba frente de mi casa estacionado, cuando salí encontré los siguientes daños: guardafango trasero izquierdo, parachoque trasero, stop izquierdo y platina”; y: “Me encontraba en el Tecnológico A.J.d.S. hoyendo clase, cuando salí me encontré el carro rayado…”; de lo que claramente se evidencia que habiendo vendido el vehículo para la fecha de ambos siniestros, la mencionada ciudadana mintió a la empresa aseguradora sobre la ocurrencia de los hechos.

  7. - Testimoniales de los ciudadanos A.E.H.P., A.J.M.C., L.A.A.G., L.A.R.R.. Esta prueba no obstante haber sido admitida y providenciada, no fue evacuada, razón por la cual nada hay que valorar al respecto (f. 178 al 181).

  8. - Informes a la Inspectoría de Tránsito de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón. Prueba esta que no fue evacuada.

    Pruebas de la parte demandada reconviniente:

  9. - Copia certificada de documento de compraventa, autenticado en fecha 9 de junio de 2008, ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 99, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual la ciudadana E.J.M.J. actuando en representación de la ciudadana MARIUTH DEL C.M.L., vende el vehiculo de las siguientes Características: Placa: GDL84Z; Marca: Chevrolet; Modelo: Spark; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60007V352158; Serial del Motor: 07V352158; Año: 2.007; Color: Beige; Uso: Particular; al ciudadano F.A.C.M. (f. 114 al 117). Este documento autenticado, surte plena prueba de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que en fecha 9 de junio de 2008, la demandante vendió a través de su apoderada, el vehículo objeto de la póliza de seguro al ciudadano F.A.C.M., por lo que para la fecha del siniestro ocurrido el día 9 de mayo de 2009, la demandante ya no era propietaria del mismo.

  10. - Informes a la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que indique a este Tribunal la autenticación del documento de compraventa del referido vehículo; y la identificación de las partes que intervienen en la referida negociación, para lo cual se le pide anexar documentos que sustenten la información solicitada. Prueba esta que fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa.

  11. - Originales de: a) Cuadro de Póliza - Recibo Nº 2514-1276, con vigencia desde el 2 de abril de 2007 hasta el 2 de abril de 2008, del bien asegurado, descrito con las siguientes características: Placa: GDL84Z; Marca: Chevrolet; Modelo: Spark; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60007V352158; Serial del Motor: 07V352158; Año: 2.007; Color: Beige; Uso: Particular. b) Anexo N° 1 de fecha 2 de abril de 2007, en la cual se indica que para ser adherido y formar parte integrante de la póliza de cobertura amplia de vehículos N° 2514-1276, se emite ese endoso para hacer constar que adjunto a la póliza fueron entregados los condicionados los cuales forman parte de la misma, entre ellos la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres (condiciones generales y condiciones particulares). c) Cuadro de Póliza de Renovación, Cuadro de Póliza – Recibo Nº 2514000000-1276, con vigencia desde el 2 de abril de 2008 hasta el 2 de abril de 2009, del mismo bien asegurado identificado precedentemente; todas firmadas por el asegurador y el tomador (f. 135 al 137). Estos documentos privados suscritos por las partes, por cuanto no fueron impugnados, se tienen como reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surten plena prueba para demostrar que la relación contractual entre la empresa aseguradora PROSEGUROS, C.A., y la ciudadana MARIUTH DEL C.M.L., cuyo objeto es el vehículo antes descrito, inició el 2 de abril de 2007 por el lapso de un (1) año, que dicho contrato ha sido renovado en dos oportunidades; así como también que el contrato y sus renovaciones están sujetas a unas condiciones generales y particulares.

  12. - Ratifica de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba los siguientes documentos: a) Cuadro-póliza –Recibo de Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres (promovido por la demandante en su demanda al f. 23); b) Condiciones particulares acompañadas en original junto con el libelo de la demanda (folios del 20 al 22), especificando las cláusulas 14 y 9, c) Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre, las cuales acompañó la demandante en su demanda (f. 17 al 22), donde especifica la cláusula 4 de exoneración de responsabilidad de su representada. Prueba ésta que fue valorada precedentemente.

  13. - Documentos consignados por la ciudadana MARIUTH M.L. ante la empresa aseguradora: a) Copia certificada de expediente administrativo de la actuaciones de T.T. Nº 658-09, en el cual se evidencia, sello húmedo de recibido de Proseguros Sucursal de Punto Fijo, Departamento de Reclamo, de fecha 13 de Mayo de 2.009, que incluye Factura de Compra, Certificado de Registro de Vehículo, el cual anexó en copia simple, con sello húmedo (f. 138 al 150). b) Original de autorización para circular, conferida y firmada por la demandante, al ciudadano F.C., donde se evidencia sello húmedo de recibido de Proseguros Sucursal de Punto Fijo Departamento de Reclamo, en fecha 19 de junio de 2009 (f. 151). c) Original de comunicación dirigida a PROSEGUROS, de fecha julio de 2009, firmada por la demandante, mediante la cual notifica que para le fecha no ha podido completar los documentos exigidos para la liberación de reserva de dominio, con sello húmedo de recibido por la aseguradora de fecha 17 de julio de 2009 (f. 152). d) C.d.C. y Liberación de la reserva de Dominio, emanada de BANFOANDES, con sello húmedo de recibido de Proseguros Sucursal de Punto Fijo Departamento de Reclamo, de fecha 9 de Septiembre de 2009 (f. 153). Estos documentos por cuanto no fueron impugnados, surten plena prueba para demostrar que la demandante de autos consignó por ante la empresa aseguradora en las fechas indicadas, los mencionados recaudos a los fines de lograr la indemnización de los daños sufridos por el vehículo asegurado, haciendo ver que dicho vehículo era de su propiedad.

  14. - Informe a la entidad bancaria BANFOANDES, actualmente Banco Bicentenario, ubicado la Avenida J.L. con calle Don Bosco, edificio Los Médanos de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, para que rinda información sobre la Constitución de reserva de dominio del vehículo descrito; la fecha de cancelación y liberación de la Reserva de Dominio y anexe la documentación que sea necesaria como fundamento a lo solicitado. Esta prueba no obstante haber sido admitida y providenciada, no fue evacuada.

  15. - Confesión espontánea que emerge del contenido de la demanda de donde se desprende que no hubo notificación de enajenación del bien asegurado, ni la entrega voluntaria del documento que contienen la negociación jurídica del cambio de propietario y que el bien asegurado es propiedad de un tercero ajeno a la litis, al afirmar la demandante “…Una vez que la compañía de seguros recibe los recaudos y los revisa, se da cuenta que le entregaron un documento donde el dueño (asegurado) le cedió todos los derechos de propiedad sobre el vehículo a otra persona. Por ende el vehículo se encuentra (según ese documento) a nombre de otra persona distinta al titular de la póliza…”. Al respecto se observa que ciertamente al vuelto del folio 1, el apoderado judicial del demandante indica lo antes transcrito, de lo cual se demuestran los hechos invocados por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, esta confesión hace plena prueba en su contra de los hechos indicados.

  16. - Comunicación de rechazo de fecha 22 de septiembre de 2009, acompañada en original por la demandante junto con la demanda (f. 12), la cual ya fue valorada.

  17. - Los siguientes documentos: a) Original del Recibo de Indemnización - Subrogación de Derecho, de fecha 2 de marzo de 2009. (f; 155). b) Copia del cheque Nº 34611442, librado contra la Cuenta Corriente Nº 01910098792198014311, del Banco Nacional de Crédito, por la suma de Bs. 3.270.00, a la orden de la demandante (f; 156). c) Original del RECIBO DE INDEMNIZACION SUBROGACION DE DERECHO (f; 157). d) Copia del cheque Nº 32000440, librado contra la Cuenta Corriente Nº 01500545970300000443, del Banco Bolívar, por la suma de Bs. 750.06, a la orden de la demandante (f; 158). Estos documentos fueron acompañados igualmente por la parte actora, los cuales fueron ya valorados.

  18. - Comunicación de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por la ciudadana MARIUTH MERTÍNEZ L., a la empresa aseguradora demandada, mediante la cual les solicita que las cuotas pendientes por pagar financiadas del monto total de la póliza sean descontadas al momento de la cancelación por pérdida total del carro asegurado su representada (f. 159). Por cuanto este documento emanado de la parte actora no fue impugnado, se le tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le concede valor probatorio para demostrar que la mencionada ciudadana se presentó ante la empresa aseguradora como la propietaria del vehículo objeto de la póliza, no obstante haberlo vendido.

    Analizadas como fueron las pruebas aportadas por ambas partes en el presente proceso, esta juzgadora procede a decidir la controversia en los siguientes terminos:

    PUNTO PREVIO

    Vista la defensa previa opuesta por la demandada PROSEGUROS, S.A., relativa a la falta de cualidad activa de la demandante, quien aduce que la actora no es la legítima propietaria del vehículo asegurado, y manifiesta que la ciudadana MARIUTH DEL C.M.L., en fecha 9 de junio de 2008, realizó formalmente mediante negociación jurídica la venta, pura simple perfecta e irrevocable del dicho vehículo al ciudadano F.A.C.M., por lo que no tiene cualidad para interponer la presente demanda, en procura de que se le indemnice por la pérdida total de un vehículo, que no es de su propiedad; e invoca el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la regla de la legitimación ad causam, mediante la cual solo aquel quien se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio, está referido a la cualidad o interés de la persona para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

    Así tenemos que, la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. El interés, además de actual puede ser futuro o eventual. En el presente caso, la parte demandante sostiene que a pesar de haber vendido el vehículo asegurado, no existe mala fe ni omisión de información, y alega que la aseguradora aceptó tácitamente el traspaso del vehículo, al cancelar dos indemnizaciones por siniestros ocurridos al mismo vehículo con posterioridad a la venta, a saber en fechas 3 de septiembre de 2009 y 21 de julio de 2009, y que si el asegurado hubiese actuado de mala fe, no le entrega a la compañía de seguros la copia del contrato de venta del vehículo.

    Ahora bien, de las pruebas traídas al proceso, específicamente de la póliza de seguro N° 25140000001276 quedó evidenciado que la tomadora, asegurada y beneficiaria del contrato de seguro es la ciudadana MARIUTH M.L., igualmente del documento de compra venta, quedó demostrado que ciertamente el vehículo asegurado, objeto del contrato que se pretende hacer cumplir, fue vendido por la ciudadana MARIUTH DEL C.M.L., al ciudadano F.A.C.M., en fecha 9 de junio de 2008, y siendo que el siniestro del cual se derivaron los daños cuya indemnización se reclama, ocurrió el día 9 de mayo de 2009, se colige que para esa fecha la demandante ya no era propietaria del vehículo, peor aún, para la fecha de la renovación de la póliza vigente para la fecha del siniestro (6/4/2009), había enajenado dicho vehículo, lo cual adminiculado a las demás pruebas documentales traídas al proceso por ambas partes y que fueron precedentemente valoradas, que la demandante de autos mintió a la empresa aseguradora, haciéndole creer que ella continuaba siendo la propietaria del vehículo.

    Por otra parte se observa que claramente establece la cláusula 14 del condicionado particular de la póliza, que en caso de venta del vehículo, la sustitución del asegurado, en caso de aceptación de la empresa aseguradora, ésta deberá manifestarla por escrito, y no tácitamente como lo indica la parte demandante; razón por la cual y no constando en autos la aceptación de tal sustitución, y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, es por lo que se concluye que la demandante ciudadana MARIUTH DEL C.M.L., no tiene cualidad para intentar la presente acción, y así se decide.

    En virtud de la decisión anterior, se hace inoficioso entrar a conocer el fondo de la acción intentada, la cual forzosamente debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

    DE LA RECONVENCIÓN

    La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconvino, invocando la nulidad de la póliza, aduciendo que la Nulidad del Contrato de Seguro, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 20 del decreto con fuerza de Ley del contrato de seguro, el asegurado tiene la obligación de llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien asegurado y apreciar la extensión de los riesgos; obligación esta a su cargo que corrobora el encabezamiento del artículo 22 ejusdem, y de no hacerlo con sinceridad el legislador sanciona tal falsedad o mala fe o reticencia de información con la nulidad del contrato, como bien se señala en el artículo 23 eiusdem; alega que la demandante, no hizo saber a su representada al momento de la renovación en fecha 2 de Abril de 2009 de la Póliza Nº 2514-1276, que ya el bien asegurado, no le pertenecía y que el dominio y posesión del vehículo está en manos del ciudadano, F.C., lo cual evidentemente no le permitió a la empresa aseguradora conocer el verdaderos riesgos a los cuales estaba expuesto el vehículo asegurado, pues no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, pues al suscribir la segunda renovación de póliza Nº 2514-1276 se abrogó ser la propietaria del bien asegurado, lo cual evidencia que su representada contrató con la ciudadana MARIUTH DEL C.M.L., sorprendida por dolo de la Contratante hoy demandante de autos, en procura de un beneficio; ocultó la enajenación para obtener un provecho, solo con el firme propósito de mantener la continuidad de la póliza y de esta manera lograr pagar un menor monto por concepto de prima; que este engaño, manipulación empleada por la contratante para la renovación de la póliza de seguro, constituye vicio el consentimiento de su representada y por ende determina la Nulidad del Contrato Póliza de Seguro Nº 25140000001276 de fecha 2 de abril de 2009, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil, 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y cláusula 13 del Condicionado Particular de la Póliza, por lo que solicita su nulidad, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.142 ordinal 2º del Código Civil Venezolano y en la cláusula 9 in fine del Condicionado General de la Póliza de Seguros. Por su parte, la demandante reconvenida, en la contestación a la reconvención admitió que suscribió la renovación de la póliza Nº 2514-1276en fecha 2 de abril de 2009, pero negó y rechazó uno a uno los alegatos de la parte demandada reconviniente.

    Alegada por la parte demandada reconviniente la nulidad del contrato objeto de esta controversia, se observa que establece el artículo 1141 del Código Civil que:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1. Consentimiento de las partes,

    2. Objeto que pueda ser materia de contrato,

    3. Causa lícita

      A su vez, el artículo 1142 ejusdem dispone:

      El contrato puede ser anulado:

    4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y

    5. Por vicios del consentimiento.

      De la anterior norma se infiere que es causa de nulidad relativa del contrato o anulabilidad del mismo, la incapacidad de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento, entendiendo el consentimiento como uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato. En este orden de ideas, tenemos que la doctrina y la legislación han establecido como vicios del consentimiento el error, el dolo y la violencia; por lo que pasaremos a analizar el dolo como vicio del consentimiento, en virtud que la parte demandante alega este vicio como el fundamento de la nulidad solicitada; el cual está contemplado en el artículo 1154 del Código Civil, el cual dispone:

      El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

      Y el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro establece:

      Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones.

      Estableciendo la cláusula 9 del condicionado general de la póliza de seguro contratada, el mismo contenido de la norma anteriormente citada.

      Ahora bien, en relación a la nulidad por dolo, tenemos que la doctrina es conteste en exigir como elemento fundamental del dolo la intención de engañar, es decir, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar, por lo que se ha sistematizado las condiciones del dolo, en las siguientes: 1) La existencia de una conducta intencional, que puede consistir en actuaciones positivas tales como maquinaciones o fraudes, o en actuaciones negativas como guardar silencio respecto a un criterio erróneo expresado por el otro contratante. 2) El dolo debe ser causante, en el sentido que de haber sido conocido el error, el otro contratante no hubiere celebrado el contrato; y 3) Debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su consentimiento. Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora tenía la carga de probar tales requisitos para la procedencia de la acción intentada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y es el caso que con las pruebas aportadas al proceso y que fueron precedentemente valoradas, demostró la concurrencia de los requisitos o condiciones antes enunciados, en el entendido que demostró la conducta intencional de la reconvenida de autos dirigida a engañar a la otra contratante la empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A., lo cual quedó probado con el cúmulo de documentales aportadas, inclusive por la misma parte actora, donde sin lugar a dudas, mintió y engañó a la empresa con sus afirmaciones, haciéndose ver como la propietaria del vehículo asegurado, cuando en realidad ya había enajenado el mismo a un tercero, ocultando la verdad sobre el traspaso realizado. En relación al segundo requisito, se observa que tal como lo alega la demandada reconviniente, de acuerdo a alas máximas de experiencia, se las empresas aseguradoras determinan y fijan el monto de la prima de la póliza, de acuerdo a circunstancias específicas tales como la continuidad, la siniestralidad, edad del asegurado, entre otras, por lo que siendo así, sin lugar a dudas, en caso que la aseguradora hubiese tenido conocimiento del traspaso del vehículo, hubiese contratado en otros términos. Y en cuanto al tercer requisito, como se dejó expresado, la conducta engañosa desplegada a los fines de lograr la contratación, emanó de la asegurada ciudadana MARIUTH DEL C.M.L.. Como consecuencia de ello, la reconvención planteada por nulidad del contrato de seguro debe ser declarada con lugar, y así se decide.

      III

      DISPOSITIVA

      En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIUTH DEL C.M.L., mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentada por la ciudadana MARIUTH DEL C.M.L. contra la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A. Se declara CON LUGAR la reconvención por NULIDAD DE CONTRATO DE SEGURO formulada por la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., contra la ciudadana MARIUTH DEL C.M.L.; en consecuencia se declara la nulidad del Contrato Póliza de Seguro Nº 25140000001276 de fecha 2 de abril de 2009, suscrito entre las partes.

CUARTO

Se condena en costas a la demandante reconvenida, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del mismo Código, y por cuanto se observa que las mismas tienen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo para la practica de las mismas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/2/12, a la hora de once de la mañana (11:00 a.m.). Se libraron las boletas a las partes, Despacho al Tribunal comisionado y se remite con oficio N° _____ conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Sentencia N° 019-F-10-2-12.-

AHZ/AVS/jessica.-

Exp. Nº 5156.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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