Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00507-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-R-2004-000023

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil MARIVELCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 1990, bajo el Nº 6, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos T.T. y F.V., abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 22.610 y 36.014, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INTERNACIONAL PRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1977, bajo el Nº 10, Tomo 18-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GERVIS A. TORREALBA, MARIOLGA QUINTERO, L.E.R. y J.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado Nros. 25.910, 2.933, 40.215 y 49.591, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN (APELACIÓN).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 2012-140, de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 468 y 469 p. I).

En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 470 p. I).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 471 p. I).

Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2014 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 02 al 20 p. II).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Este juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 23 de mayo de 1995, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MARIVELCA, C.A., en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL PRESS, C.A., partes ya identificadas, la cual fue admitida el 12 de junio de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de sus representantes legales. (f. 01 al 20 p. I).

Por auto dictado en fecha 12 de junio de 1995, el Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada. (f. 21).

En fecha 09 de octubre de 1995, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y a su vez propuso la reconvención (f. 29 al 50 p. I)

Por auto dictado en fecha 16 de octubre de 1995, el Tribunal admitió la reconvención. (f. 51 p. I).

En fecha 30 de octubre de 1995, la representación judicial de la parte actora reconvenida consigna escrito de contestación de la reconvención. (f. 52 al 67 p. I).

En fecha 27 de noviembre de 1995, mediante diligencia ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas con anexos. (f. 68 al 149 p. I).

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 1995, la apoderada judicial de la parte demanda impugnó pruebas consignada por la parte actora. (f. 150 p. I)

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 1995, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas por la parte demandada (f. 151 al 160 p. I).

Diligencia de fecha 08 de diciembre de 1995, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida solicitó al Tribunal que sea fijada la oportunidad para la evacuación de la prueba de testigo, la prueba de informe a MAVESA, S.A., y la exhibición de los libros de comercio. Asimismo, en fecha 24 de enero de 1996 por auto dictado el Tribunal fijo la oportunidad para la evacuación de la prueba de testigo, y acordó oficiar lo solicitado por la parte actora reconvenida. (f. 161 y 162 p. I).

Por auto dictado en fecha 02 de febrero de 1996, el Tribunal acordó el acto de nombramiento de experto. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que los testigos no comparecieron el día fijado. (f. 163 Vto. y 164 Vto. p. I).

Por auto dictado en fecha 02 de febrero de 1996, el Tribunal comisionó al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la evacuación de las testimoniales. (f. 165 Vto. al 169 p. I).

Por auto dictado en fecha 23 de febrero de 1996, el Tribunal prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por cinco días de despacho, por solicitud de la parte demandada reconviniente. (f. 186 p. I).

En fecha 11 de marzo de 1996, compareció el ciudadano J.A.N.L., economista, procedió a la aceptación del cargo de experto contable. (f. 194 p. I)

En fecha 11 de abril de 1996, la representación judicial de la parte actora reconvenida presento escrito de informes. (f. 226 al 238 p. I).

Por auto dictado en fecha 15 de mayo de 1996, el Tribunal ordeno remitir el expediente, en virtud de que el Consejo de la Judicatura, en Resolución N.619 de fecha 30 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N.35.890, en la misma fecha, modifico la cuantía de los distintos Tribunales (f. 239 p. I).

En fecha 24 de septiembre de 1996, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de alegatos. (f. 247 al 250 p. I).

Mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 1996, la representación de la parte actora reconvenida rechazó, negó y contradijo los pedimentos formulados por la parte demandada reconviniente en el escrito de alegatos consignado el 24 de septiembre del mismo año. (f. 252 p. I).

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente consignó los honorarios profesionales de los expertos una vez que procedan a consignar su informe pericial. (f. 279 p. I).

Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 1998, compareció la representación judicial de la parte actora reconvenida, y recusaron al juez (f. 298 p. I).

Por auto dictado en fecha 05 de mayo de 1998, el Tribunal ordenó remitir las copias certificadas del acta al Juzgado Distribuidor, en virtud de la recusación interpuesta (f. 299 p. I)

En fecha 20 de julio de 1998, la representación judicial de ambas partes consignaron escritos informes. (f. 312 al 326 p. I).

En fecha 31 de julio de 1998, la parte demandada reconviniente consignó escrito de observaciones a los informes (f. 327 al 336 p. I).

Por auto dictado en fecha 25 de agosto de 2003, el Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa. (f. 368 p. I).

En fecha 11 de mayo de 2004, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la reconvención y con lugar la demanda. (f. 374 al 393 p. I).

Mediante diligencias de fechas 03 y 08 de junio de 2004, la apoderada judicial de parte demanda reconviniente Apeló de la sentencia de fecha 11 de mayo del mismo año (f .395 p. I).

Por auto dictado en fecha 10 de junio de 2004, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente. (f. 401 p. I).

Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la causa. (f. 402 p. I).

En fecha 28 de julio de 2004, la representación judicial de ambas partes, consignaron escritos de informes. (f. 403 al 428 p. I).

En fecha 11 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte informe. (f. 429 al 434 p. I).

Por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2012 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió: “…modificar temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y atribuirles competencias como jueces itinerantes de primera instancia…” asimismo se libro el oficio Nº 2012-140 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.(f. 468 p. I).

En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 470).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 471).

Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2014 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 02 al 20 p. II).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha 27 de agosto de 1992, la sociedad mercantil MARIVELCA, C.A., suscribió un contrato de distribución con la sociedad mercantil INTERNACIONAL PRESS, C.A., representada por el ciudadano I.A.C., en el mismo se estipulo que MARIVELCA, C.A., asumía el compromiso de comercializar los empaques y estuches impreso que este en capacidad de producir INTERNACIONAL PRESS, C.A.

  2. Que INTERNACIONAL PRESS, C.A., enviaría directamente al cliente el material de empaque solicitado y las facturas correspondientes contra cada liquidación de facturas que hiciera el cliente, que INTERNACIONAL PRESS, C.A., liquidaría MARIVELCA, C.A., la comisión por sus servicios el cual seria del 3 % del servicios de impresión, comisión esta que debería ser pagada dentro de los cincos días hábiles siguientes después de efectuado el cobro.

  3. Que MARIVELCA, C.A., logró captar como cliente a la empresa INDUSTRIAS MAVESA, S.A., para proveerle empaques y estuches producido por INTERNACIONAL PRESS, C.A.

  4. Que de conformidad con la Cláusula Segunda del Contrato de Distribución, INTERNACIONAL PRESS, C.A., envió dos correspondencias a MARIVELCA, C.A., en la cual le remitió las cotizaciones a ser presentada a INDUSTRIAS MAVESA, S.A., así como los modelos de estuches. En consecuencia, se contacto al cliente referido, quien acepto las cotizaciones y se comenzó a suministrarle.

  5. Que una vez que INTERNACIONAL PRESS, C.A., recibió los primeros pagos por parte de INDUSTRIA MAVESA, S.A., le depositó a MARIVELCA, C.A., una parte de la comisión a que tenia derecho:

    • Por un monto de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 124.912,oo) en fecha 12 de noviembre de 1993, según deposito Nº 30977498.

    • Por un monto de NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 90.228, 60), en fecha 08 de junio de 1993, según deposito Nº 302247.

    Correspondiente a la comisión del tres por cientos (3%) comisión sobre la primera facturas pagadas por INDUSTRIAS MAVESA, S.A.

  6. Que hasta la referida fecha, INTERNACIONAL PRESS, C.A., se ha negado a cumplir con su obligación de pagar la comisión a que tiene derecho, es por ello que hasta la presente fecha no pagado las comisiones.

  7. Que según relación emanada de INDUSTRIAS MAVESA, S.A., ha entregado las siguientes cantidades en el periodo comprendido entre el 01-11-92 y 02 -05-95:

    • Tipo Mavesa con sal: la cantidad de 12.875.00 en material, por el monto de Bolívares 92.964.070,oo.

    • Tipo Mavesa sin sal: la cantidad de 285.000 en material, por el monto de Bolívares 3.177.750,oo.

    • Tipo Nelly con sal: la cantidad de 7.836.000 en material, por el monto de 54.572.820,oo.

  8. Que hasta presente fecha INTERNACIONAL PRESS, C.A., adeuda por concepto de comisión la cantidad de bolívares CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA y NUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.521.439,20), monto al cual se deben deducir los depósitos realizados a MARIVELCA, C.A., antes mencionado (uno por Bs. 124.912 y otro por Bs. 90.228,60) y queda un saldo a deber de bolívares CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA y OCHO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.306.298,60).

  9. Que fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1264 del Código Civil

  10. Que estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA y OCHO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.306.298,60).

    Por todo lo antes expuesto, demandan a la sociedad mercantil INTERNACIONAL PRESS, C.A., para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal:

    • En el cumplimiento del contrato de distribución, específicamente la cláusula segunda, y en consecuencia convenga la demanda en cumplir con la obligación contractual y legal de pagar la comisión a que tiene derecho a MARIVELCA, C.A., por el monto de Bolívares CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA y OCHO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.306.298,60).

    • Los intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual causados y los que se causen hasta el pago total de la cantidad demandada

    • En el pago de las costas y costo ocasionados.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por otra parte, tal y como consta en el Escrito de Contestación de la demanda, la parte accionada aduce lo siguiente:

  11. Que es cierto que se suscribió un contrato de distribución con el demandante con el demandante en fecha 27 de agosto de 1992.

  12. Que es cierto que el demandante mediante dicho contrato asumió el compromiso de comercializar los empaques y estuches impresos que este en capacidad de producir INTERNACIONAL PRESS, C.A.

  13. Que es cierto que una vez aceptada la cotización por parte del cliente INTERNACIONAL PRESS, C.A., enviarla directamente al cliente el material de empaque solicitado y las facturas correspondientes.

  14. Que es cierto que contra cada liquidación de factura que hiciera el cliente, INTERNACIONAL PRESS, C.A., liquidaría a MARIVELCA, C.A., la comisión por sus servicios.

  15. Que es cierto que la comisión que se pagaría a la actora por sus servicios es del 3% del servicio de impresión, y que la referida comisión seria pagada de los cincos (05) días hábiles siguientes después de efectuado el cobro.

  16. Que es cierto que el único cliente captado por MARIVELCA, C.A., fue la empresa MAVESA, S.A.

  17. Negó que MARIVELCA, C.A., captara a un potencial cliente para la compra de los empaques producidos por INTERNACIONAL PRESS, C.A., y coordinara con este último la cotización a presentar.

  18. Negó que INTERNACIONAL PRESS, C.A., le hubiese depositado a la actora una parte de la comisión a que tenia derecho, mediante dos depósitos, el primero por un monto de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 124.912,oo) en fecha 12 de noviembre de 1993, según deposito Nº 30977498. y el segundo por un monto de NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 90.228, 60), en fecha 08 de junio de 1993, según deposito Nº 302247.

  19. Negó que hasta la fecha no ha pagado las comisiones causadas por las subsiguientes facturas cobradas a MAVESA, C.A., puesto a que conforme lo confiesa la actora que INTERNACIONAL PRESS, C.A., si había cumplido con el contrato de distribución suscrito.

  20. Negó que el recaudo consignado por la actora como anexo “I” de la demanda tenga eficacia probatoria, por no reunir los requisitos que exige la ley.

  21. Negó que durante el periodo del 01 noviembre de 1992, al 02 de mayo de 2005, mi representada haya entregado a MAVESA, S.A., las siguientes cantidades de producto: Mavesa con sal, 12.875000 por BS. 92.964.070,oo; Mavesa sin sal, 285.000 por Bs.3. 177.750,oo; y Nelly con sal, 7.836.000 por Bs. 54.572.820, oo.

  22. Negó que adeude a la actora la cantidad de Bs. 4.521.439,20, ni que tenga saldo pendiente con ella a las suma de Bs. 4.306.298,60.

    DE LA RECONVENCIÓN:

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

  23. Que las obligaciones del exclusivo cargo de MARIVELCA, C.A., era: a) la captación de una pluralidad del clientes; b) la comercialización con ellos de los productos (empaques y estuches impresos); c) la presentación al cliente de la cotizaciones respectivas; y d) dar la información que el cliente pudiese requerir sobre el trabajo a realizar por INTERNACIONAL PRESS, C.A.

  24. Que las obligaciones del exclusivo cargo de INTERNACIONAL PRESS, C.A.: a) la remisión directa al cliente del material de empaque solicitado y de las facturas correspondientes; b) la calidad y entrega tempestiva del producto al cliente; y c) la liquidación a MARIVELCA, C.A., de la comisión pactada del 3% del servicio de impresión dentro de los 5 días hábiles siguientes después de efectuado el cobro de la factura.

  25. Que las obligaciones conjunta de las partes: a) coordinar en forma conjunta las cotizaciones a presentar a los potenciales clientes y las condiciones generales de la oferta pertinente; y b) suscribir un listado de empresa con las cuales MARIVELCA, C.A., comercializaría los empaques y estuches impresos producidos por INTERNACIONAL PRESS, C.A.

  26. Que en ejecución de los términos contractuales, mi representada procedió a designar a la demandante como su representante exclusivo ante la empresa MAVESA, S.A., conforme se desprende de la correspondencia cursante al 12 del expediente.

  27. Que violo la demandante su obligación común de coordinar con INTERNACIONAL PRESS, C.A., las cotizaciones a presentarles a los potenciales clientes y las condiciones generales de oferta; y del mismo modo quebrantó flagrantemente sus obligaciones principales referidas a la presentación al cliente de las cotizaciones respectiva, y de dar la información que el cliente pudiese requerir sobre el trabajo a realizar.

  28. Que si resultare impróspera la reconvención INTERNACIONAL PRESS, C.A., invoca que, en tal caso, no esta obligada a pagarle a la demandante la cantidad de dinero exigida en el libelo, sino la que resulta de aplicar el porcentaje del tres por ciento (3%) sobre la bese estipulada contractualmente, es decir sobre el “Servicio de Impresión”

  29. Que MARIVELCA, C.A., solo puede exigir de INTERNACIONAL PRESS, C.A., la cantidad de CUARENTA y SIETE MIL CUARENTA y TRES BOLÍVARES (Bs. 47.043,oo), y dado que a la fecha ha recibido de la parte demandada reconviniente la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA y CUATRO MIL CIENTO SETENTA y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 394.166,40), esta por tanto el demandado reconviniente legitimado para repetir lo pagado indebidamente, por lo que MARIVELCA, C.A., debe reintegrarle la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA y SIETE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 347.123,40)

  30. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem solicitó al Tribunal se decrete medida preventiva de embargo.

  31. Que estimó la reconvención en la cantidad de UN MILLÓN SEIS CIENTOS OCHENTA y SEIS MIL CINCUENTA y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.686.055,91).

    Por todo lo antes expuesto, reconvino a la sociedad mercantil MARIVELCA, C.A., para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal:

    • Primero: en la resolución del contrato de distribución celebrado en fecha 27 de agosto de 1992.

    • Segundo: en reintégrale a INTERNACIONAL PRESS, C.A., la suma de TRESCIENTOS CUARENTA y SIETE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 347.123,40), por concepto de repetición de lo pagado indebidamente en fechas 12-11-93; 08-06-93 y 27-04-93.

    • Tercero: en reintegrarle a INTERNACIONAL PRESS, C.A., la suma que represente a los intereses compensatorios, calculados a la tasa promedio del mercado financiero sobre el monto de TRESCIENTOS CUARENTA y SIETE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 347.123,40), y para determinar tanto el monto de los intereses, como la tasa promedio de intereses aplicable al caso, solicitó que se haga mediante experticia complementaria del fallo como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la fecha en que se hizo el pago indebido, esto es, 12-11-93, 08-06-93 y 27-04-93, hasta el momento en que la actora reconvenida cumpla la voluntariamente o forzosamente.

    • Cuarto: en pagarle a INTERNACIONAL PRESS, C.A., por concepto de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y NUEVES BOLÍVARES CON CINCUENTA y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.291.889,58), que es monto de los honorarios profesionales pagados por la demandada a los abogados que asumen su defensa

    • Quinto: en pagarle a INTERNACIONAL PRESS, C.A., por concepto de perjuicios, el incremento de la suma reclamada en el pretorio de la reconvención en una cantidad equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y se determine dicho incremento mediante experticia complementaria del fallo conforme lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la fecha en que se hizo el pago indebido, esto es, 12-11-93, 08-06-93 y 27-04-93.

    ALEGATOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN:

  32. Que MARIVELCA, C.A., cumplió en todo momento con lo establecido en las obligaciones contractuales, dentro de las cuales estaba la de coordinar con INTERNACIONAL PRESS, C.A., la cotización a presentar, y además, coordinaba con MAVESA, S.A., las condiciones generales según las cuales INTERNACIONAL PRESS, C.A., habría presentar la oferta correspondiente.

  33. Que desconocen cual es el fundamento que tiene la demandada reconviniente, para afirmar que dentro de las obligaciones MARIVELCA, C.A., estaba las de captar una pluralidad de clientes, la comercialización con ellos de los productos producidos por INTERNACIONAL PRESS, C.A.; la presentación al cliente de la cotizaciones respectivas y dar la información que pudiese requerir sobre el trabajo a realizar.

  34. Que MARIVELCA, C.A., asumió solamente el compromiso de comercializar los empaques y estuches impresos que estuvieron en capacidad de producirle INTERNACIONAL PRESS, C.A.,

  35. Que INTERNACIONAL PRESS, C.A., hasta la presente fecha no haya pagado las comisiones causadas por las facturas cobradas a MAVESA, S.A., puesto que había cumplido y luego se negó a seguir cumpliendo ya que según su dicho, MARIVELCA, C.A., incumplió en la ejecución de sus obligaciones contractuales al no captar la pluralidad de clientes.

  36. Negó, rechazó y contradijo, que MARIVELCA, C.A., no haya cumplido con las obligaciones que tenia contraída con INTERNACIONAL PRESS, C.A., una vez, que se captara al cliente MAVESA, S.A., se le enviaba las facturas que el demandado reconviniente remitía.

  37. Que INTERNACIONAL PRESS, C.A., recibió los primeros pagos por parte de INDUSTRIAS MAVESA, S.A., le depositó a MARIVELCA, C.A., una parte de la comisión a que tenia derecho, tomando como comisión, el tres por ciento (3%) sobre el monto total de las facturas pagadas por Mavesa, hasta que la demandada reconviniente se ha negado de pagar.

  38. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandada con respecto a lo que debió a pagarle a nuestra mandante por su gestión era la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 47.043,oo).

  39. Negó, rechazó y contradijo el pedimento de la parte demandada reconviniente donde solicito la resolución de Contrato de Distribución celebrados entre las partes.

  40. Negó, rechazó y contradijo que MARIVELCA, C.A., tenga algún saldo que pagarle a INTERNACIONAL PRESS, C.A., así como también negó que se le haya hecho algún pago indebido.

  41. Negó, rechazó y contradijo que MARIVELCA, C.A., tenga que reintegrarle monto alguno por intereses compensatorios.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    DE LA PARTE ACTORA

    EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:

  42. Marcado “A” Original de INSTRUMENTO PODER, otorgado por la sociedad mercantil MARIVELCA, C.A., ya identificada, a los abogados T.T. y F.V., ante la Notaría Pública Trigésima Sexto de Caracas, en fecha 27 de febrero de 1997, quedando anotado bajo el Nº 69 Tomo 09, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.

  43. Marcado “B” Original de CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN, suscrito en fecha 27 de agosto de 1992, entre las sociedades mercantiles MARIVELCA, C.A., y INTERNACIONAL PRESS, C.A., cuyo contrato tiene por objeto comercializar los empaques y estuches impresos que este en capacidad INTERNACIONAL PRESS, C.A. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 438, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.

  44. Marcado “C” Original de COMUNICACIÓN suscrita por la sociedad mercantil INTERNACIONAL PRESS, C.A., en fecha 14 de noviembre de 1991, dirigida a MARIVELCA, C.A., con el fin de remitir el contrato y una cartas dirigida a INDUSTRIA MAVESA, C.A., suscrita por I.A.C., en su carácter de Gerente General.

  45. Marcado “D” Original de COMUNICACIÓN suscrita por la sociedad mercantil INTERNACIONAL PRESS, C.A., en fecha 25 de marzo de 1990, dirigida a MARIVELCA, C.A., con el fin de notificarle de las ofertas para impresión y suministro de los estuches para MAVESA 400 Grs. suscrita por I.A.C., en su carácter de Gerente General.

    Por cuanto los instrumentos “C y D”, no fueron desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal, y en virtud que la parte demandada reconoció los hechos este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 438, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.

  46. Marcado “F” Original de COMUNICACIÓN suscrita por la sociedad mercantil INTERNACIONAL PRESS, C.A., en fecha 08 de abril de 1992, dirigida a MARIVELCA, C.A., con el fin de notificarle los requerimiento exigido para este producto este Tribunal observa, que el mismo no fue impugnado, ni desconoció, y en virtud de que la parte actora reconvenida admitió los hechos se demuestra la relación comercial de las partes se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 438, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.

  47. Marcado “G” y “H” original de RECIBO por fax de fecha 12 de noviembre 1993 y 08 de junio 1993, mediante el cual envía copia de recibo Nros. 30977498 y 302247, respectivamente por las cantidades de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 124.912,oo), y de NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 90.228, 60), del Banco Provincial

    En la relación a las pruebas “G” y “H”, las mismas no fueron desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal, y en virtud que la parte demandada reconoció los hechos este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.

  48. Marcado “I” Original de DOCUMENTO DE RELACIÓN, emanada de INDUSTRIA MAVESA, S.A., donde se observa que INTERNACIONAL PRESS, C.A., debe la cantidad de Bs. 4.521.439,20. Esta Juzgadora evidencia que dicho documento fue emitido por un tercero que no es parte en el juicio, por lo que debió ser ratificado en juicio, a través de la prueba de testimonial, es por ello que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

    EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN:

  49. Marcado “A” Original de FACTURA Nº 6.788-LV de fecha 18 de agosto de 1992, y ORDEN DE COMPRA Nº 104.773/1. Al respeto, el Tribunal desconoce el objeto de la prueba y lo que se quiere demostrar con ella, por lo tanto se desecha. Así se establece.

  50. Marcado “B” Original de CARTA MISIVA de fecha 16 de enero de 1992, enviada por MARIVELCA, C.A., a INDUSTRIA MAVESA, S.A.

  51. Marcado “C” Original de CARTA MISIVA de fecha 15 de noviembre de 1992, dirigida al ciudadano ARRATE COSCOJUELA y M.D.C., suscrita por la ciudadana R.C., gerente de MARIVELCA, C.A., a INDUSTRIA MAVESA, C.A.

  52. Observa esta Juzgadora con las pruebas “B” y “C” se desconoce el objeto de la prueba y lo que se quiere demostrar con ella, por lo tanto se desecha. Así se establece.

  53. Marcado “D” Original de CARTA MISIVA de fecha 05 de diciembre de 1991, suscrita por el Gerente General de INTERNACIONAL PRESS, C.A., dirigida a la ciudadana R.C., Gerente de MARIVELCA, C.A., en dicha carta se pide disculpa por la demora y reconoce la demanda la actitud la diligente de la empresa. Al respeto, el Tribunal desconoce el objeto de la prueba y lo que se quiere demostrar con ella, por lo tanto se desecha. Así se establece.

    EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  54. Reprodujo el merito favorable de los autos, así como todos y cada uno de los documentos anexos al libelo de la demanda y al escrito de contestación de la reconvención. Al respecto, esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se establece.

  55. Promovió Testimonial de los ciudadanos C.E.R.C., M.A.C.C., L.G., E.S., M.D.C., y L.D.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-9.132.597; V.-5.615.061; V.-9.206.395; V.-7.248.9445; V.-5.589.470; V.- 6.248.978. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro m.T..

    Ahora bien, se evidencia que los referidos ciudadanos rindieron su declaración ciudadano de la siguiente manera:

    • El ciudadano C.E.R.C., rindió su declaración ante el Tribunal de origen, la cual corre inserta en el folio 203, siendo interrogado de la siguiente manera: “…SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que MARIVELCA, C.A., comercializa con Mavesa y Nelly fabricados por INTERNACIONAL PRESS, C.A.,? CONTESTÓ: “Si, Marivelca comercializa con Mavesa los estuches para margarina mavesa y nelly como representante de Internacional Press desde 1990 aproximadamente, cuando a través de la señora COMPARELLI comenzó la relación comercial INTERNACIONAL PRESS”…”Dicho testimonio constituyen a juicio de esta juzgadora indicio sobre la veracidad de las actividades prestadas a empresas por MARIVELCA, C.A., a favor de INTERNACIONAL PRESS, C.A.

    • La ciudadana M.A.C.C., rindió su declaración ante el Tribunal de origen, la cual corre inserta en el folio 204, siendo interrogado de la siguiente manera: TERCERO: ¿Diga testigo, si usted refirió las cotizaciones o correspondencia de Internacional Press? CONTESTÓ: “Si, tanto en las cotizaciones como las ordenes de compra son hechas a Internacional Press, a través de su representante la señora COMPARELLI. Dicho testimonio constituyen a juicio de este Tribunal indicio sobre la veracidad de la relación mercantil entre MARIVELCA, C.A., y MAVESA, S.A., a favor de la comercialización realizada con INTERNACIONAL PRESS, C.A.

    • La ciudadana M.D.C., rindió su declaración ante el Tribunal de origen, la cual corre inserta en el folio 210, siendo interrogado de la siguiente manera: SEXTA: ¿Diga la testigo, de no haber hecho Marivelca el trabajo de desarrollo y empaque que fabrica Internacional Press? CONTESTÓ: “No”. Dicho testimonio constituyen a juicio de esta juzgadora indicio sobre la veracidad de la relación mercantil entre MARIVELCA, C.A., y INTERNACIONAL PRESS, C.A., y además de la actividad realizada por MARIVELCA, C.A., a favor de INTERNACIONAL PRESS, C.A., en relación al contrato de servicios suscrito entre las partes.

    • La ciudadana E.S., M.D.C., rindió su declaración ante el Tribunal de origen, la cual corre inserta en folio 206, siendo interrogado de la siguiente manera: QUINTA: ¿Diga la testigo, de no haber hecho Marivelca el trabajo de desarrollo del empaque que fabrica Internacional Press. Habría Mavesa colocado alguna orden de compra directamente a Internacional Press? CONTESTÓ: “No, porque como se mencionó en la pregunta anterior es procedimiento legal de Mavesa, el iniciar negociación con la fase preeliminar de desarrollo y evaluación de los materiales de empaques” Dicho testimonio constituyen a juicio de esta juzgadora indicio sobre la veracidad de la relación mercantil entre MARIVELCA, C.A., y INTERNACIONAL PRESS, C.A., y además de la actividad realizada por MARIVELCA, C.A., a favor de INTERNACIONAL PRESS, C.A., en relación al contrato de servicios suscrito entre las partes.

  56. Promovió cincuenta y ocho (58) CORRESPONDENCIAS marcados del 01 al 58, enviadas por MARIVELCA, C.A., a las sociedades mercantiles INTERNACIONAL PRESS, C.A., y INDUSTRIAS MAVESA, S.A. Al respecto observa, este Tribunal que la parte demandada se opone a dichos documentos, y en vista que estos no fueron atacados de conformidad con la norma prevista en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga el valor probatorio solo a los hechos contenidos en los documentos originales de conformidad con lo previsto en los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.364 y 1.370 del Código Civil, en cuanto a las copias promovida se desestima. Así se establece.

  57. Promovió la PRUEBA DE INFORME a la empresa MAVESA, S.A., a fin de que informe sobre todas las compras de cualquier tipo de material realizadas a INTERNACIONAL PRESS, C.A., desde el 27 de agosto de 1992, hasta la presente fecha, con indicación de número, fecha y monto de las facturas que han sido pagadas. Asimismo, el Tribunal de la causa dio por recibido en fecha 06 de marzo de 1996, del cual se desprende las compras realizadas por MAVESA, S.A a INTERNACIONAL PRESS, C.A., desde el 20 de enero de 1993 hasta 29 de julio de 1995. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  58. Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN o presentación de los libros de Comercio (Diario, Mayor, Compra y ventas) de la empresa INTERNACIONAL PRESS, C.A., elaborados internamente como soporte para su declaración ante el SENIAT. Al respecto, se observa que no consta en autos que dicha prueba haya sido evacuada, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.

  59. Solicitó PRUEBA DE INFORME a las oficinas del SENIAT de toda la información referente a las declaraciones de impuesto sobre la Renta realizadas INTERNACIONAL PRESS, C.A. Al respecto, se observa que lo solicitado en la prueba de informe no es objeto del litigio, razón por la cual se desecha dicha prueba. Así se establece.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

  60. Marcado “A” y “B” Copia simple CHEQUE de INTERNACIONAL PRESS, C.A., de fecha 27 de abril de 1993 y DEPOSITO realizado por la referida empresa de fecha 28 de abril de 1993, del cual se refleja la comisión por factura de Mavesa, a la orden de MARIVELCA, C.A., por la cantidad de CIENTO SETENTA y NUEVE MIL VEINTE CINCO BOLÍVARES (Bs. 179.025,oo). Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  61. Marcados “C”, “D”, “E” y “F” Original de CARTA MISIVA, de fechas 30-04-93; 26-05-93; 18-11-94; y 01-02-95, dirigidas a INDUSTRIA MAVESA, S.A., suscrita por I.A.C., en su carácter de Gerente General de INTERNACIONAL PRESS, C.A., donde refleja el precio para la impresión y suministro de estuche Mavesa y Nelly, contentiva de la firma de G.G. en su carácter de Comprador de Material de Empaque y sello húmedo de INDUSTRIA MAVESA, S.A. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  62. Marcado “G”, “H”, “I”, “J” Copia simple de FACTURAS Nros. 9309-018; 9309-020; 9309-019; 9309-021;emitida por la sociedad mercantil MARIVELCA, C.A., de fecha 31 de agosto de 1993, las “G” y “H”, por un monto de (Bs. 34.372,80), la “I” por un monto de (Bs. 34.550,oo), y “J” por la cantidad de (Bs. 26.040,oo), comisión del 3%, según contrato firmado. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  63. Marcado “K” RELACIÓN DE FACTURACIÓN MAVESA, desde el 1º de enero 1993 hasta 30 de septiembre de 1993. Observa esta Juzgadora que no se evidencia quien emite ni suscribe la misma, en consecuencia, éste Tribunal no le otorga valor probatorio y desecha la prueba promovida. Así se establece.

    EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  64. Promovió el MERITO FAVORABLE que como indicios o presunciones surgen de los autos a favor de la parte demandada reconviniente, específicamente:

    • El que deriva del hecho convenido de que la comisión que debía pagar INTERNACIONAL PRESS, C.A., a MARIVELCA, C.A., por sus servicios, era del tres por cientos (3%), calculado sobre el servicio de impresión del producto manufacturado.

    • El que deriva del hecho de que el servicio de impresión es un componente contabilizado dentro del costo de producción de estuche.

    • El que deriva del hecho convenido de que el demandante capto un solo cliente.

    Al respecto, esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se establece.

  65. Promovió PRUEBA INFORME del BANCO PROVINCIAL, C.A., que informe: a) si el cheque Nº 61009130, emitido por INTERNACIONAL PRESS, C.A., contra su cuenta corriente Nº 001-03594-S, por la suma de Bs. 179.025,oo, fue depositado en la cuenta corriente Nº 05803827J a nombre de MARIVELCA, C.A., y de ser así, remita a este Tribunal copia de ambas caras de los cheques. Al respecto, se observa que no consta en autos que dicha prueba haya sido evacuada, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece

  66. Promovió PRUEBA INFORME de la empresa MAVESA, C.A., que informe: a) Si las cotizaciones que en copia se le anexan al oficio de requerimiento, corresponden a aquellas cotizaciones que para el 30-04-93, 26-05-94, 18-11-94 y 01-02-95, estuvieron vigentes y por ende, rigieron el precio de los estuches que INTERNACIONAL PRESS, C.A., les produjo y facturo; b) Si tales cotizaciones fueron presentadas en sus oficinas por INTERNACIONAL PRESS, C.A., o por medio de un tercero; c) Si todo lo relativo a la contratación de los servicios de producción de estuches, pedidos de estuches, solicitudes de cotizaciones, remisión de facturas, dación de información sobre el trabajo a realizar por la fabricante de estuche y demás trámites de las negociantes se hicieron, desde el 27 de agosto de 1992, directamente con INTERNACIONAL PRESS, C.A. Al respecto, se observa que no consta en autos que dicha prueba haya sido evacuada, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece

  67. Promovió la PRUEBA DE EXPERTICIA de los componentes del costo de producción de un estuche, determinen el monto a que asciende el servicio de impresión del mismo, esto es la ganancia de INTERNACIONAL PRESS, C.A., en su producción; que una vez determinado el monto que representa el servicio de impresión dentro del costo de producción de un estuche, procedan a determinar la comisión que se genero a favor de MARIVELCA, C.A., tomando en cuenta la fecha y el monto de las facturas Nros. 6968, 6974, 6978, 7001, 7011, 7013, 7028, 7066, 7074, 7156, 7202, 7205 y 7281; y que una vez determinado el monto que representa la comisión generada a favor de MARIVELCA, C.A., conforme a las especificaciones anteriores procedan a determinar la suma de dinero pagada indebidamente por INTERNACIONAL PRESS, C.A., a MARIVELCA, C.A., por concepto de comisión, tomando en cuenta las cantidades de Bs. 124.912,80; Bs. 90.228,60 y Bs. 179.025,oo. Este Juzgado observa que dicha experticia fue practicada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, y en lo previsto en los artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le otorga valor probatorio.

    - IV -

    PUNTO PREVIO

    DE LA RECONVENCIÓN

    En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil con INTERNACIONAL PRESS, C.A., propuso la reconvención contra la sociedad mercantil MARIVELCA, C.A., partes ya identificadas, por cuanto la citada empresa, mediante Contrato de Distribución, se obligo a la captación de una pluralidad de clientes; la comercialización con ellos de los productos (empaques y estuches impreso) producido por INTERNACIONAL PRESS, C.A.; la presentación al cliente de la cotizaciones respectivas; y dar la información que el cliente pudiese requerir.

    Aduce la parte demandada reconviniente que dio cumplimiento a las obligaciones derivadas del mencionado contrato de distribución, y hasta en forma más onerosa. Asimismo, que la parte actora reconvenida incumplió dos de sus obligaciones primordiales, como lo eran captar la pluralidad de clientes y comercializar con ellos los empaques y estuches impresos producidos

    De esta manera la parte demandada reconviniente solicitó al Tribunal para que convenga o a ello sea condenada a la Resolución del Contrato de Distribución celebrado en fecha 27 de agosto de 1992. Asimismo, en reintégrale a INTERNACIONAL PRESS, C.A., la suma de TRESCIENTOS CUARENTA y SIETE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 347.123,40), por concepto de repetición de lo pagado indebidamente en fechas 12-11-93; 08-06-93, y 27-04-93; y La suma que represente a los intereses compensatorios, calculados a la tasa promedio del mercado financiero sobre dicho monto, así como los daños y perjuicios.

    Ahora bien, observa este Tribunal, que se ventila aquí una reconvención fundada en acción por resolución de Contrato de Distribución, celebrado el 27 de agosto de 1992. Para decidir sobre el asunto, es menester conocer que se entiende por contrato, así el artículo 1.133 del Código Civil establece: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.

    En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y, 4) Es fuente de Obligaciones.

    Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor ELOY MADURO LUYANDO (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera:

    …El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes

    . “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones….”.

    Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.

    Siguiendo este orden de ideas, observa ésta Sentenciadora que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; donde ambas partes asumen obligaciones recíprocas, y; 2.- El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    Razón por la cual, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada por el demandado reconviniente, debe quien aquí decide, pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente determinados.

    En cuanto al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandada reconviniente, ha traído a los autos, original de Contrato de Distribución, celebrado en fecha 27 de agosto de 1992. Por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte, quedó plenamente reconocido y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, es entendido por la doctrina que en el contrato de obra, las partes asumen obligaciones recíprocas. En consecuencia: a) si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente, a su elección, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil.

    Como consecuencia de lo anterior, resulta suficientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandante reconvenida, observa este Tribunal que a decir de la parte demandada reconviniente, dicho incumplimiento, se circunscribe que la parte actora reconvenida haría todos los esfuerzos por captar a una pluralidad de clientes, y comercializar con ellos los empaques y estuches impresos, así como su obligación común de coordinar con INTERNACIONAL PRESS, C.A., las cotizaciones a presentarles a los potenciales clientes y las condiciones generales de oferta.

    Ahora bien, este Tribunal observa que de una revisión exhaustiva del Contrato de Distribución en su Cláusula Segunda referente al objeto del mismo establece lo siguiente:

    “…Marivelca c.a. asume el compromiso de comercializar, con las empresas que las partes definirán en listado por separado así como cualquier otra empresa que no apareciere en listado por separado así como cualquier otra empresa que no apareciere en este listado que se definirá de común acuerdo entre las partes, los empaques y estuches impresos que esté en capacidad de producirle Internacional PRESS c.a , en los términos siguientes:

    2.1. identificado por parte marivelca, c.a. un potencial cliente para los empaques a comercializar, ésta coordinará con Internacional PRESS c.a. la “Cotización” a presentar…”

    De esta forma, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora del análisis y de la interpretación del Contrato de Distribución, se desprende que la obligación que tenía la actora reconvenida era captar un potencial cliente para INTERNACIONAL PRESS, C.A., a fin de comercializar productos impresos y material de empaque.

    Asimismo, examinadas las pruebas promovidas por las partes, al evidenciarse que la sociedad mercantil MARIVELCA, C.A., captó como cliente a la empresa MAVESA, S.A., siendo reconocido en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada reconviniente, es por lo que se determina que el segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria es IMPROCEDENTE, ya que no hubo incumplimiento por parte de la actora reconvenida en el Contrato de Distribución, En consecuencia se declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta. Así se decide.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

    .

    Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

    .

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

    .

    Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

    .

    Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    El Tribunal con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observando que la norma rectora de la acción de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    El Doctor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes trascrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

    En este orden de ideas, la doctrina en manos del mismo autor ha establecido que el artículo 1.167 del Código Civil claramente indica que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. Ahora bien, la ejecución resulta normalmente como obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley quien declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los Tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.

    El incumplimiento se trata de un comportamiento contrario de aquel en que se concreta el cumplimiento, y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación son circunstancia que se consideran como incumplimiento y que estas circunstancia (incumplimiento), se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial.

    Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” y por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

    La parte actora en la presente causa demanda el cumplimiento de un Contrato de Distribución celebrado con el demandado, por su parte, el demandado en la contestación de la demanda admite la existencia de la relación contractual, lo cual no es materia de controversia. Así se establece.

    El demandante alega en el libelo que el demandado incumplió su obligación de pagar la comisión a que se había obligado por el contrato reseñado, ya que una vez que INTERNACIONAL PRESS, C.A., recibió los primeros pagos por parte de INDUSTRIAS MAVESA, S.A., le deposito a MARIVELCA, C.A., una parte de la comisión a que tenia derecho, por un monto de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 124.912,oo) en fecha 12 de noviembre de 1993; y NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 90.228, 60), en fecha 08 de junio de 1993, correspondiente a la comisión del tres por cientos (3%) comisión sobre la primera facturas pagadas por INDUSTRIAS MAVESA, S.A., y hasta esa fecha, INTERNACIONAL PRESS, C.A., había cumplido con dicho contrato y que en lo sucesivo, se ha negado a cumplir con su obligación de pagar la comisión a que tiene derecho, es por ello que hasta la presente fecha no a pagado las comisiones causadas por las facturas cobradas a Mavesa.

    De esta manera, según relación emanada de INDUSTRIAS MAVESA, S.A., ha entregado cantidades. Por lo que hasta presente fecha INTERNACIONAL PRESS, C.A., adeuda por concepto de comisión la cantidad de bolívares CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA y NUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.521.439,20), monto al cual se deben deducir los depósitos realizados a MARIVELCA, C.A., antes mencionado (uno por Bs. 124.912 y otro por Bs. 90.228,60) y queda un saldo a deber de bolívares CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA y OCHO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.306.298,60).

    Ante esta pretensión el accionado al contestar la demanda lo hizo en los siguientes términos: negó que MARIVELCA, C.A., captara a un potencial cliente para la compra de los empaques producidos por INTERNACIONAL PRESS, C.A., y coordinara con este último la cotización a presentar. De igual manera, negó que INTERNACIONAL PRESS, C.A., le hubiese depositado a la actora una parte de la comisión a que tenia derecho, mediante dos depósitos, el primero por un monto de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 124.912,oo) en fecha 12 de noviembre de 1993, según deposito Nº 30977498; y el segundo por un monto de NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 90.228, 60), en fecha 08 de junio de 1993, según deposito Nº 302247. Negó que hasta la fecha no ha pagado las comisiones causadas por las subsiguientes facturas cobradas a MAVESA, C.A., puesto a que conforme lo confiesa la actora que INTERNACIONAL PRESS, C.A., si había cumplido con el contrato de distribución suscrito. Negó que adeude a la actora la cantidad de Bs. 4.521.439,20; ni que tenga saldo pendiente con ella a las suma de Bs. 4.306.298,60.

    Ahora bien, La parte accionada en su escrito de contestación aduce lo siguiente:

    “…Niego que mi representadas “hasta la presente fecha no ha pagado las comisiones causadas por las subsiguientes facturas cobradas a MAVESA”, puesto que, conforme lo confiesa la actora, mi mandante si “había cumplido con el contrato de Distribución suscrito”, y en todo caso, se negó a seguir cumpliéndolo, y a esta fecha aun se niega a tono con lo pautado en el artículo 1.168 del Código Civil…” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

    En la trascripción de la contestación de la demanda que antecede se aprecia con claridad la confesión del demandado, justificando no haber cumplido su obligación de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil, dicho artículo establece:

    …En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…

    Por tanto, cuando el demandado hizo esa afirmación en la contestación, aplicó falsa y erradamente el artículo 1.168 del Código Civil, por la interpretación personal del referido contrato y de la misma se desprende el incumplimiento en que incurrió la demandada al no cancelar en su totalidad el pago del derecho de comisión por servicio de impresión demandado.

    Una vez expresado lo anterior, quien aquí suscribe, debe precisar que el motivo del presente litigio se fundamenta en cumplimiento de un contrato de distribución. A dichos fines, la actividad probatoria desplegada por la parte actora y, en este sentido, aportar al proceso las pruebas necesarias, así como la declaración de testigos ya valorados en su oportunidad, y a propia confesión en el escrito de contestación a la demanda, son las razones de que se determina el cumplimiento del referido contrato por parte del demandante. Así se decide.

    De manera pues, que habiendo demostrado la parte actora las pretensiones demandadas, y habida cuenta que la parte accionada por una interpretación personal del Contrato de Distribución, no dio cumplimiento de su obligación contraídas con la parte actora, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil INTERNACIONAL PRESS, C.A., contra sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN, incoara por la sociedad mercantil MARIVELCA, C.A., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión, por lo que se confirma en todas sus partes el fallo apelado, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    - V -

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada C.A., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTERNACIONAL PRESS, C.A., ya identificada, contra sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada.

TERCERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN, sigue la sociedad mercantil MARIVELCA, C.A., contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL PRESS, C.A., partes identificadas en el encabezado de este fallo.

CUARTO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora, por concepto de comisión de servicios de impresión, la suma que arroje las experticia complementaria del fallo, sobre las facturas canceladas por INDUSTRIAS MAVESA, S.A., a INTERNACIONAL PRESS, C.A., en relación con el contrato de distribución, suscrito entre MARIVELCA, C.A., e INTERNACIONAL PRESS, C.A., según facturas incorporadas al juicio por prueba de informes cursante en folio 193 del presente expediente.

QUINTO

SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora los interés de mora, calculados al uno por ciento (1%) mensual, a partir del primer pago insoluto, los cuales serán igualmente calculados mediante experticia complementaria del fallo.

SEXTO

en lo que respecta a la indexación por la corrección monetaria conforme a los índices de precio del consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, se ordena la experticia complementaria del fallo mediante experto contable colegiado designado por el Tribunal, sobre la suma condenada al pago, a partir de la fecha en que se constituyó en mora el demandado.-

SÉPTIMO

SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 08 de diciembre de 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C..

EL SECRETARIA TEMPORAL,

A.A. DEPABLOS ROJAS.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIA TEMPORAL,

A.A. DEPABLOS ROJAS.

MMC/ADR/13.

ASUNTO NUEVO: 00507-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-R-2004-000023

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