Decisión nº PJ0572009000084 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000105

PARTE ACTORA: MARIYULY E.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.375.263

APODERADOS JUDICIALES: I.M.V.E. Y F.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 20.447 y 79.121, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO Y SECRETARÍA ALIMENTARIA DE DESARROLLO AGRARIO DE LA GORBENACIÓN DEL ESTADO CARABOBO

APODERADOS JUDICIALES: L.E.D.G., D.M.G.F., M.D.L.A.R.O., M.D.C.S., C.G.B.A., E.J.D.O., R.A.L.D., E.A.J.S., ROSA EUCIDES DÍAZ ANZOLA Y J.E. GONZÀLEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.315, 13.226, 54.854, 55.231, 97.150, 34.345, 54.609, 22.404, 68.463 y 10.053 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA CO-ACCIONADA. SECRETARÍA ALIMENTARIA DE DESARROLLO AGRARIO DE LA GORBENACIÓN DEL ESTADO CARABOBO. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2009-000105

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte demandada en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana MARIYULI E.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.375.263, y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado F.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 79.121, contra la ASOCIACIÓN CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO, inscrita ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 45, folio 1 al 15, tomo 20, protocolo primero Y SECRETARÍA ALIMENTARIA DE DESARROLLO AGRARIO DE LA GORBENACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, representada judicialmente por los abogados L.E.D.G., D.M.G.F., M.D.L.A.R.O., M.D.C.S., C.G.B.A., E.J.D.O., R.A.L.D., E.A.J.S., ROSA EUCIDES DÍAZ ANZOLA Y J.E. GONZÀLEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.315, 13.226, 54.854, 55.231, 97.150, 34.345, 54.609, 22.404, 68.463 y 10.053 respectivamente.-

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 335-352, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Marzo de 2009, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

.... PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana MARIYULI E.B.R., titular de la Cedula de identidad N° 12.320.714 en contra de ASOCIACION CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO y SECRETARIA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRARIO en consecuencia debe cancelársele lo siguientes conceptos y montos.

 SALARIOS CAIDOS, TOTAL POR ESTE CONCEPTO: 4.447.22 BF.

 De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, POR ESTE CONCEPTO: 3.634,70 BF.

 En cuanto a la Indemnización por despido injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo BF. 2.503,50

 En cuanto a la Indemnización sustitutiva de Preaviso Bf. 1.001,40

 VACACIONES Y BONO VACACIONES: 2.687,32 bf

 UTILIDADES: TOTAL POR ESTE CONCEPTO: 738,17 bf

En cuanto al pago del día de descanso semanal dentro de las vacaciones 89.58 bf....

Se ordenó experticia complementaria del fallo, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A..-

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La parte demandada y recurrente en la presente causa, mediante escrito esgrimió la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

 Insiste en la prescripción de la acción ya que como señala el escrito libelar, la accionante indica que fue despedida en fecha 23 de junio de 2006, y es el día 08 de agosto de 2007 cuando presentó la demanda, produciéndose la notificación de la Gobernación del Estado Carabobo en fecha 08 de octubre de 2007.

 Que la Juez A-Quo valoró sin estar promovido por la parte actora en la oportunidad que le correspondiera un procedimiento administrativo realizado ante la Inspectoría del Trabajo.

 Que el procedimiento administrativo que llevó a cabo la demandante por ante la Inspectoria del Trabajo fue dirigido contra la Asociación Civil Madres Amigas del anciano y que la Juez nunca hace referencia de que la parte apelante (Gobernación del Estado Carabobo) haya sido notificado del procedimiento, la cual nunca fue mencionado como empleador y que se hubiese interrumpido la prescripción si se hubiesen notificado a las partes de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que el reclamo presentado por la ciudadana MARIYULI BERROTERAN por ante la inspectoría del Trabajo nunca tuvo como patrono o empleador, ni mucho menos como solidario al Estado Carabobo, en las responsabilidades que le son inherentes a la asociación Civil Madres Amigas del Anciano y que sólo ésta última fue notificada de la p.a. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos.

 Que por no haber sido notificada la Gobernación del Estado Carabobo, es que no se intentó ningún recurso contra la p.a. ya que el único patrono o empleador de la demandante es la asociación Civil Madres Amigas del Anciano.

 Que existe un error o vicio en la sentencia dictada por el Juez de Juicio por un falso supuesto que genera una decisión fundada en hechos que no son ciertos y fundamentada en hechos que no existen en autos y que no se encuentra ajustada a lo alegado y probado perjudicando los derechos e intereses de la Gobernación del Estado Carabobo.

 Que la sentencia señala los montos y conceptos a pagar pero no menciona que la Gobernación del Estado Carabobo sea condenada en el presente juicio.

 Que la accionante alegó en el libelo de la demanda que prestó servicios para la Asociación Civil sin F.d.L.M.A.d.A. y no a la Gobernación del Estado Carabobo.

 Que la sentencia recurrida incurrió en falta de valoración de pruebas ya que existe una prueba de informes emanada de la Secretaría de Seguridad Alimentaria y de la Oficina Central de Personal adscritas al Gobierno del estado Carabobo en las que consta que la accionante no fue empleadas de dichas secretarías.

III

LIMITES DE LA APELACIÓN

Visto los términos de la apelación de la parte co-accionada SECRETARÍA ALIMENTARIA DE DESARROLLO AGRARIO DE LA GORBENACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido en función del recurso de apelación ejercido, -prescripción y responsabilidad solidaria- por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

En base a lo expuesto no entrará a.e.T.l. conceptos declarados procedentes por la Juez A Quo, de igual forma se advierte que al no haber recurrido la parte actora, debe este tribunal entender que se conformó con la condenatoria de la Primera Instancia, adquiriendo frente a él carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 22)

Alega la actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

 Que prestó servicios a la Asociación civil denominada MADRE AMIGAS DEL ANCIANO de manera ininterrumpidas, durante 6 años, y cuatro meses, iniciando en fecha 19 de febrero del año 2000, contrato verbal por parte de la ciudadana C.H.D.B. en representación de la FUNDACIÓN CASA DEL AMIGO hasta el 23 de junio del año 2006, fecha en la que fue despedida injustificadamente.

 Que prestó servicios en calidad de obrera-ayudante de cocina, labores de limpieza y cualquier otra actividad inherente, tales como dirigirse a la entidad bancaria para conocer si habían depositado el dinero semanal, y comprar la comida para los ancianos.

 Que cumplía un horario de trabajo comprendido de Lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.

 Que la Asociación Civil MADRES AMIGAS DEL ANCIANO Y SOLIDARIAMENTE en principio la FUNDACIÒN CASA DEL AMIGO nunca cotizaban seguro social y nunca le entregaban recibos de pago.

 Que la FUNDACIÒN CASA DEL AMIGO (HOY SECRETARIA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRARIO), GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, es demandada por ser el despacho responsable del Programa de Atención al Adulto mayor, por ser el ente que entregaba los insumos necesarios para la alimentación de los ancianos, a través de depósitos en cuenta de ahorros, el dueño de los inmuebles colocados en la sede de las casas de atención al adulto mayor, además que fueron quienes contrataron verbalmente a la ciudadana MARYYULY BERROTERAN, y les ordenaban e impartían instrucciones y unilateralmente ordenaron la retención de su salario, y le cancelaban el salario por los servicios prestado, siendo éstos quienes le amonestaron por escrito y la despidieron injustificadamente.

RECLAMA:

 Antigüedad 3.877.761,90

 Indemnización por de Despido Injustificado

2.293.683,00

 Preaviso Sustitutivo 917.473,20

 Vacaciones anuales no disfrutadas 1.376.209,80

 Días de descanso semanal dentro del período de vacaciones

89.576,00

 Bono Vacacional 453.756,00

 Vacaciones Fraccionadas 111.369,60

 Utilidades 671.820,00

 Utilidades Fraccionadas 61.872,,00

 Horas extraordinarias de trabajo correspondientes a la jornada diurna no cancelada

4.761.264,40

 Beneficio de la cesta tickets no cancelados

No señala el monto

 Pago de salarios caídos 5.463.558,00

 Fideicomiso 478.576,40

DE LA CONTESTACION (Secretaría Alimentaria de Desarrollo Agrario de La Gorbenación del Estado Carabobo -folio 259 al 278-):

La co-accionada a los fines de enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

 RECHAZÓ, NEGO Y CONTRADIJO, tantos los hechos narrados en el libelo de la demanda como el derecho invocado.

 RECHAZÓ, NEGO Y CONTRADIJO, todos los conceptos y montos demandados.

 Alegó la prescripción de la Acción.

ALEGA:

 Que existe una indeterminación en el objeto de la demanda y que el actor incumplió con lo determinado en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Que entre la ciudadana MARIYULY BERROTERAN y la GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO no existe una relación de trabajo, en vista de que en el libelo de la demanda, confiesa espontáneamente que su patrono es la Asociación Civil MADRES AMIGAS DEL ANCIANO.

Observa este Tribunal que la co-accionada ASOCIACION CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, tal como se deja constancia en Acta, de fecha 12 de agosto de 2008 –folio 83-, emitida por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como tampoco dió contestación a la pretensión, en la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Debe este Tribunal efectuar ciertas precisiones:

Ciertamente la falta de contestación de la demandada trae como consecuencia la confesión de las misma, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum, sin embargo en la presente causa se observa que el sujeto pasivo se encuentra conformado por un litisconsorcio, de tal manera que no puede este Tribunal pasar por alto las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún plazo

Respecto al litisconsorcio necesario ha esgrimido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de abril del año 2007, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

.…….”. (Fin de la cita).

Como corolario de lo expuesto, no puede aplicarse el efecto previsto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las demandadas con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS: Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  1. La existencia de responsabilidad solidaria.

  2. La prescripción de la acción.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde al actor, demostrar que la solidaridad de las demandadas, a los fines de declarar la responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio, así como la interrupción de la prescripción.

    III

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DEMANDANTE

    DEMANDADA

  3. Testimoniales.- 1. prueba de Informe.-

  4. Documentales.-

  5. Exhibición.-

  6. Inspección.-

    ANÁLISIS PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA:

    1) DOCUMENTALES: Promovidas conjuntamente con el libelo.

     Corre al folio 23, copia fotostática de carta dirigida a la Casa del Amigo Bejuma, suscrita por el ciudadano T.M.R., en la cual informa que mediante decreto emanado del Gobernador del Estado Carabobo, fue designado a cumplir funciones con el cargo de Comisionado para el Eje Occidental.

     Corre al folio 24, copia fotostática emanada del Centro para Promoción de la Participación ciudadana y la Fundación Hanns Seidel de fecha 23 de mayo de 2002, dirigida a la ciudadana R.R., suscrita por E.E. y E.C., con el carácter de Coordinación de PROCUIDADANO Y COORDINACIÒN DE PROYECTOS VPV respectivamente, invitando a participar al Taller Pionero I, la cual nada aporta a la controversia.

     Corre al folio 25, copia fotostática de carta suscrita por el Licenciado José Mirabal de fecha 13 de diciembre de 2002, dirigida a la Asociación Civil “Madres Amigas del Anciano, Casa del Amigo Bejuma, informando sobre la suspensión temporal de la atención a los adultos mayores que asisten a ese centro, y señala como fecha tentativa para reiniciar el programa y sus actividades el 07 de enero de 2003.

     Corre de los folios 26 al 29 copia fotostática de contrato de prestación de servicios de atención al adulto mayor, celebrado entre la Fundación casa del Amigo representada por la ciudadana C.H.D.B. y la ASOCIACION CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO, representada por la ciudadana A.M.M.T. en su carácter de PRESIDENTA, de fecha 01 de junio de 1999.

    Las copias fotostáticas insertas a los folios 23 y 25 al 29, no fueron impugnadas por la co-accionada Secretaría Alimentaria de Desarrollo Agrario de La Gobernación del Estado Carabobo, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio.

    La disposición in comento, establece lo siguiente:

    ART. 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    De tales documentos se evidencia, la relación existente entre la Gobernación del Estado Carabobo y la Casa Madres Amigos del Anciano, y en especial los siguientes hechos:

    - Participación de cambio de autoridades (Comisionado).

    - Participación de suspensión temporal del servicio a los adultos mayores, con fecha de posible reinicio.

    - Del contrato celebrado entre FUNDACION CASA DEL AMIGO creada por la Gobernación del Estado Carabobo y la Asociación Civil Madres Amigas del Anciano se observa:

    • La Fundación suministraba los insumos alimentarios a la Asociación (Cláusula Primera, parágrafo primero)

    • La Fundación era la encargada de ejercer la supervisión, control y fiscalización de la ejecución de los servicios (Cláusula sexta).

    • La Fundación en ejecución del Programa de Atención al Adulto Mayor, impartía a los miembros de la Asociación cursos de manipulación de alimentos (Cláusula séptima).

    • La Fundación retenía el 5% del monto total de lo contratado para garantizar las obligaciones derivadas de la Legislación Laboral (Cláusula novena).

    • La Asociación en caso de extinción del contrato por cualquier causa, no podía retirar a los beneficiarios del Programa de Atención Integral al Adulto Mayor de la casa que le haya sido asignada, sin la previa autorización y coordinación de la Fundación (Cláusula décima tercera).

    DOCUMENTALES promovidas en la audiencia preliminar, folios (100-245):

     Corre al folio 100, Constancia emanada de la Asociación Civil Madres Amigas del Anciano, de fecha 19 de octubre de 2004, suscrita por el Licenciado José Mirabal Mendoza, en su carácter de administrador, en la que hacen constar que la ciudadana MARIYULI BERROTERAN, prestó servicios desde febrero de 2000, en calidad de Madre Amiga Auxiliar en el Programa de Atención al Adulto Mayor, que lleva a cabo la Fundación Casa del Amigo. Dicha documental señala de forma manuscrita y con firma ilegible que la misma corre al folio 24 del expediente Nº 069-2006-01-02258 y que fue devuelta a solicitud de parte en fecha 25 de marzo de 2008. Tal documental al no ser desconocida por la co-accionada Asociación Civil Madres Amigas del Anciano, adquiere valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 101, carta dirigida al Banco Provincial Agencia Bejuma de fecha 20 de octubre de 2004, suscrita por A.M. en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Madres Amigas del Anciano, a través de la cual solicita apertura de la cuenta de ahorros a la Señora MARIYULI RANGEL perteneciente del personal de la ASOCIACION CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO, según convenio de nómina, que deberá ser debitada de la cuenta corriente 0108-0902-90-0100001504 a nombre de la Asociación Civil Madres Amigas del Anciano. Dicha documental señala de forma manuscrita y con firma ilegible que la misma corre al folio 25 del expediente Nº 069-2006-01-02258 y que fue devuelta a solicitud de parte en fecha 25 de marzo de 2008. Tal documental al no ser desconocida por la co-accionada Asociación Civil Madres Amigas del Anciano, adquiere valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 102, copia simple de cheque, signado con el Nº 00005048 de fecha 28 de octubre de 2004, de la cuenta corriente 0108-0902-90-0100001504 de la Asociación Civil Madres Amigas del Anciano, emitido contra el Banco Provincial por un monto de Bs. 205.000,00 a favor de la accionante. Tal documental al no ser impugnada por la co-accionada Asociación Civil Madres Amigas del Anciano, adquiere valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 103, planilla emitida de OFICINA DE ASESORIA LEGAL R.C. Y E.J.R. de fecha 27 de junio de 2006, correspondiente a cálculo de liquidación de prestaciones sociales. Dicha documental señala de forma manuscrita y con firma ilegible que la misma corre al folio 26 del expediente Nº 069-2006-01-02258 y que fue devuelta a solicitud de parte en fecha 25 de marzo de 2008. Dicha documental no se encuentra suscrita por las accionadas, en consecuencia no le es oponible.

     Corre al folio 104, copia fotostática de amonestación emitida por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRARIO, dirigido a la señora MARIYULI RANGEL por la inasistencia al Taller de Manipulación de Alimentos pautado para el día 06 de mayo de 2006, la cual era de obligatorio cumplimiento. Acotando que después de tres amonestaciones se procederá al retiro de la Casa de Alimentación al Adulto Mayor, según lo estipulado en los lineamientos establecidos por la Dirección de Alimentación al Adulto Mayor. Dicha documental señala de forma manuscrita y con firma ilegible que la misma corre al folio 27 del expediente Nº 069-2006-01-02258 y que fue devuelta a solicitud de parte en fecha 25 de marzo de 2008. Tal documento adquiere pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte co-accionada Secretaría de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por cierto su contenido.

     Corre al folio 105, Libreta de Ahorro del Banco Provincial, Bejuma, correspondiente al Nº de cuenta 01082462160200091077, de MARIYULY BERROTERAN constante de 07 folios contentivo de movimientos bancarios ocurridos entre el 28 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005. Dicha documental señala de forma manuscrita y con firma ilegible que la misma corre al folio 28 del expediente Nº 069-2006-01-02258 y que fue devuelta a solicitud de parte en fecha 25 de marzo de 2008. Tal documento es emitido por un tercero ajeno a la controversia, por lo cual se requiere la ratificación de su contenido a través de la prueba testimonial, en consecuencia carece de valor probatorio.

     Corre a los folios 106 al 126, copias fotostáticas certificadas correspondientes al expediente Nº 069-2007-03-01262 del procedimiento de pago de prestaciones sociales incoado por la ciudadana MARIYULI BERROTERAN contra la ASOCIACION CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO Y GOBERNACIÒN DE CARABOBO, ante la inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán, del Estado Carabobo, parroquias Socorro, S.R., Candelaria y M.P., expedidas en fecha 21 de Septiembre de 2007 y suscrita por la abogado A.L.B., con el carácter de INSPECTORA DE TRABAJO JEFE ENCARGADA. Tales documentos merecen valor probatorio, de los cuales se evidencian los siguientes hechos:

    - Que en fecha 04 de septiembre de 2007, la hoy actora presentó por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán, del Estado Carabobo, parroquias Socorro, S.R., Candelaria y M.P., solicitud de reclamo por pago de prestaciones sociales contra la Asociación Civil Madres Amigas del Anciano y Gobernación de Carabobo.

    - Que en fecha 06 de septiembre de 2007, se dejó constancia de la incomparecencia de Asociación Civil Madres Amigas del Anciano, al acto de contestación, por lo cual se ordenó una segunda notificación.

    - Que en fecha 10 de septiembre de 2007, la co-accionada Asociación Civil Madres Amigas del Anciano se negó a firmar la boleta de notificación.

    - Que en fecha 07 de septiembre de 2007, la co-accionada Secretaría de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario se negó a firmar la notificación.

    - Que en fecha 18 de septiembre de 2007, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas demandadas al acto de contestación de la reclamación formulada por la hoy actora.

     Corre al folio 127, comprobante de recepción de documento de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 08 de agosto de 2007, dejando constancia que se recibió de la accionante asistida de abogado, demanda contra la Asociación Civil Madres Amigas del Anciano y Secretaría de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario de la Gobernación del Estado Carabobo. Dicho documento administrativo merece valor probatorio, por lo que se tiene por cierta la fecha de presentación de demanda.

     Corre del folio 128 al 156, copias fotostáticas certificadas de registro de libelo de demanda, auto de admisión de demanda y orden de comparecencia, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el Nº 08, protocolo 01, tomo 03 de fecha 08 de agosto de 2008.

     Corre a los folios 157al 160, copias fotostáticas de contrato de servicio suscrito entre FUNDACION CASA DEL AMIGO y ASOCIACION CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO, ya valoradas precedentemente.

     Corre a los folios 161 al 245, carpeta contentiva de copias certificadas de Expediente Nº 069-2006-01-02258, expedida en fecha 10 de octubre de 2007 por A.B.C. con el carácter de Inspector Jefe del Trabajo encargada de los Municipios Autónomos Valencia, Parroquia Socorro, S.R., Negro Primero, Candelaria, M.P. y Municipios C.A., Libertador, Bejuma Montalbán, M.d.E.C., correspondiente al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana MARIYULI BERROTERAN contra la ASOCIACION CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO.

    Tales documentos administrativos merecen pleno valor probatorio al no ser impugnada su eficacia a través de medio procesal alguno, siendo demostrativo de los siguientes hechos:

    - Que en fecha 27 de junio de 2006, la actora interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, contra la Asociación Civil Madres Amigas del Anciano.

    - Que en fecha 30 de junio de 2006, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación de la Asociación Civil Madres Amigas del Anciano.

    - Que en fecha 14 de julio de 2007, la Asociación Civil Madres Amigas del Anciano se negó a firmar boleta de notificación.

    - Que en fecha 16 de julio de 2006, se dejó constancia de la comparecencia de la demandada en el procedimiento administrativo al acto de contestación.

    - Que en fecha 29 de septiembre de 2006, se emite P.A., en la cual se declara CON LUGAR la reincorporación y el pago de salarios caídos desde el día de la solicitud hasta el día efectivo de la reincorporación.

    - Que en fecha 16 de marzo de 2007 y 29 de marzo de 2007, se trasladó el funcionario del trabajo, a los fines de dar cumplimiento a la P.A., según consta de Actas de Reenganche, en la cual se indica el no acatamiento de la referida Providencia.

    En audiencia de juicio, la co-demandada Secretaría de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario de la Gobernación del Estado Carabobo, respecto a las pruebas que corren del folio 100 al 245, indicó que desconocía cualquier instrumento que haya sido promovido como proveniente de la gobernación del Estado Carabobo específicamente de la Secretaria de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario de la Gobernación del Estado Carabobo. Se observa que hubo un desconocimiento genérico

    La parte actora ratificó las pruebas consignadas, y señaló que hubo un procedimiento administrativo en el lapso correspondiente, en la que se declaró con lugar la relación laboral MARIYULI BERROTERAN contra la ASOCIACION CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO, pero este último es solidariamente responsable con la Secretaria de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario de la Gobernación del Estado Carabobo, quien se encargaba de los gastos, pagos, la contrataron y la despidieron, es el despacho responsable de atención al anciano y ella era la cocinera.

    2) EXHIBICIÓN:

    Fue solicitada a la demandada la exhibición de los documentos relacionados con el libro de entrada y salida del personal de obreros, el libro de registro de las horas extraordinarias, además de la exhibición de las documentales presentadas marcadas A, B, E y J los demás contratos de prestación de servicios en el programa de Atención al adulto mayor de 1999 al 2008, el contrato de la accionante ante el Seguro Social y demás cotizaciones, recibos de pago. La parte co-demandada Secretaría de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario de la Gobernación del Estado Carabobo, no exhibió los documentos señalados. Ahora bien, por cuanto no es un hecho controvertido la labor durante horas extraordinarias en esta instancia, no se estima tal medio probatorio.

    3) INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Corre del folio 295 al 297 acta manuscrita levantada por el Tribunal A Quo, dejando constancia del traslado y constitución en la sede de la co-demandada Asociación Civil Madres Amigas del Anciano, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial, dejando constancia a través la grabación audiovisual de los siguientes particulares:

     Que no llevan ningún registro de de horas extras, ni entradas ni salidas de obrero, ni notificaciones del ministerio de trabajo, y que las encargadas en el lugar, lo hacen como madres colaboradoras.

     Que es la supervisora quien lleva un control, que lo único que tienen es el certificado de salud, y no le entregan ni prestaciones sociales, ni recibos de pago, que sólo reciben la ayuda del estado.

    Tal inspección nada aporta a la controversia, por no ser un hecho controvertido la labor durante horas extras, aunado al hecho, que ésta tiene un carácter subsidiario, toda vez que su procedencia se encuentra supeditado a que las cosas o hechos que pretendan demostrarse no puedan serlo por otro medio, la misma no puede ser utilizada para tomar declaraciones de personas, por cuanto se desnaturaliza la prueba, convirtiéndose en una prueba testimonial, tal como se observa de la reproducción audiovisual.

    4) TESTIMONIALES:

    La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos M.V.M.P., I.C.M.M., M.M.M.O. Y A.A. MONTERO, ROSMARI A.M.C., BEATRIZ COROMOTO MERCADO, YANNY Y.S.A. Y CLOTILDO G.P., el Juez A Quo declaró desierto el acto, dada la incomparecencia de los referidos testigos a la audiencia de juicio.

    DE LA PARTE ACCIONADA:

    DE LAS PRUEBAS DE INFORME:

     Corre al folio 326 oficio emitido por la Procuraduría del Estado Carabobo, identificado con el Nº OCP/DAL/2009-0656 de fecha 13 de enero de 2009, suscrito por la Economista M.E.d.B.-Smythe con el carácter de Directora Ejecutiva de la Oficina Central de Personal, en el que señala que una vez revisados sus archivos se evidenció que la accionante, no pertenece a ninguna de las nóminas que administra la Oficina Central de personal.

     Corre al folio 330 oficio emitido por la Secretaría de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario, identificado con el Nº SSADA-000117-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, suscrito por la ciudadana A.V., con el carácter de Secretaria de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario, en el que señala que no se encuentran, ni nunca han reposado Antecedentes Administrativos referente a una Relación Laboral con respecto a la ciudadana MARIYULI E.B..

    Tales informes nada aportan a la controversia, toda vez que emanan de la misma accionada, con lo cual se violenta el Principio de Alteridad de la Prueba, esto es, que nadie puede producir en su propio provecho un medio probatorio, ello con aras de resguardar la igualdad de las partes en el proceso.

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    La parte co- accionada Secretaría de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario opone como defensa previa la prescripción de la acción, motivo por el cual se a.l.o.o.n. de la misma.

    Observa quien decide que en la presente causa, la parte actora instauró un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en sede administrativa, el cual fue declarado con lugar, por lo cual debe verificarse cuando esta quedó definitivamente firme a los fines del cómputo del lapso de prescripción.

    La Ley Orgánica del Trabajo, establece en sus artículos 61 y 64, el lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, así como la forma de interrumpir la prescripción.

    Artículo 61

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      La Sala Social en forma reiterada ha indicado como debe realizarse el cómputo en este supuesto, por lo que a tal efecto se procede a citar, sentencia de fecha 15 de mayo del año 2003 (ELEOCCIDENTE), en la cual se expone:

      ……..el lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vínculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que éste concluye; y en la cuestión sub iudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización de un procedimiento de estabilidad laboral que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero donde la empresa reclamada persistió en dicho despido, por lo tanto, desde la fecha en que concluyó el precitado proceso de estabilidad, se inicia el cómputo del período establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Lo advertido en las líneas que anteceden, específicamente en el caso que se efectúe un despido y el afectado acuda a la autoridad competente a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, encuentra fundamento en el hecho de que tanto el patrono como el trabajador tienen incertidumbre con relación a la continuidad o disolución del vínculo laboral hasta tanto sea decidido por el Juez de Estabilidad Laboral, por lo tanto, es necesario un veredicto judicial que determine si hay o no reenganche del trabajador, es decir, si debe o no continuar la relación laboral, y partiendo del momento en que esa decisión es definitivamente firme, en el caso de que se persista en el despido -si se ha declarado con lugar la solicitud de reenganche-, empieza a computarse el período de un (1) año que preceptúa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de consumarse la prescripción de acciones derivadas de la relación de trabajo. Así se establece. ……..

      (Subrayado y negrillas del Tribunal)

      Como corolario de lo anteriormente expuesto se obtiene, que es a partir de la fecha en que quedó definitivamente firme el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos por haberse negado el patrono a dar cumplimiento con la P.A., cuando comienza a correr el lapso de prescripción, por lo que de seguidas pasa quien decide a la verificación de las actuaciones tendentes a su interrupción.

      La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la citación del accionado, pero es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder hacer uso del tiempo de gracia antes referido.

      De lo actuado al folio 243, se observa Acta de Reenganche de fecha 29 de marzo de 2007, por lo que es a partir de tal día cuando comenzó a correr el lapso de prescripción.

      Habiéndose señalado que el procedimiento administrativo concluyó en fecha 29 de marzo del año 2007, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 ejusdem, la presente acción por prestaciones sociales–salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 29 de marzo del año 2008 y el tiempo de gracia se extendería hasta el 29 de mayo del año 2008.-

      La parte actora introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud de reclamo por Prestaciones Sociales, en fecha 04 de septiembre de 2007 –folio 107-, esto es antes del vencimiento del lapso prescriptivo, realizándose las notificaciones de la siguiente forma:

    5. Segunda notificación administrativa dirigida a la Secretaría de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario: 06 de septiembre de 2007, según consta de declaración de Funcionario del Trabajo –folio 122- dejando constancia que procedió a entregar la notificación a una persona quien se negó a dar sus datos personales y firmar la notificación.

    6. Segunda notificación administrativa dirigida a la Asociación Civil Madres Amigas del Anciano: 06 de septiembre de 2007, según consta de declaración de Funcionario del Trabajo –folio 120- dejando constancia que procedió a entregar la notificación a la ciudadana Yurelis Yépez, quien dijo ser supervisora, recibiendo la notificación, pero negándose a firmar la misma por no tener autorización.

      De lo anteriormente expuesto se evidencia que se introduce la demanda antes del lapso anual de prescripción, la notificación de las accionadas en sede administrativa ocurrió en fecha 06 de septiembre del año 2007 (folios 120 y 122), a través de la segunda notificación, con cuya actuación se interrumpió en forma definitiva la prescripción de la acción, a tenor de lo previsto en el artículo 64, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la “defensa de prescripción” resulta improcedente.

      DE LA SOLIDARIDAD DE LAS ACCIONADAS

      Alega la parte actora que la FUNDACIÒN CASA DEL AMIGO (HOY SECRETARIA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRARIO), GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales derivadas de la relación de trabajo que unió a la ciudadana Mariyuli E.B. con la Asociación Civil Madrea Amigas del Anciano, por ser el despacho responsable del Programa de Atención al Adulto mayor, siendo quien entregaba los insumos necesarios para la alimentación de los ancianos, a través de depósitos en cuenta de ahorros, el dueño de los inmuebles colocados en la sede de las casas de atención al adulto mayor, impartían instrucciones.

      La Secretaría de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrario de la Gobernación del Estado Carabobo, niega la existencia de la solidaridad entre las demandadas y alega que entre la ciudadana MARIYULY BERROTERAN y la GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO no existe una relación de trabajo, sino que la misma se desarrolló con la Asociación Civil MADRES AMIGAS DEL ANCIANO.

      Revisados y analizados el acervo probatorio promovido por los litigantes – folio 100, constancia de trabajo emanada de la Asociación Civil Madres Amigas del Anciano- se concluye la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la co-accionada ASOCIACION CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO.

      Comprobada la relación de trabajo con la Asociación Civil MADRES AMIGAS DEL ANCIANO, queda analizar la responsabilidad solidaria que aduce el actor:

      Entre la FUNDACIÒN CASA DEL AMIGO (HOY SECRETARIA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRARIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO y la ASOCIACION CIVIL MADRES AIGAS DEL ANCIACNO, fue celebrado un contrato del cual se observa que dicha fundación impone una serie de condiciones que van más allá de la simple aplicación de deberes y derechos derivados de una relación contractual, por cuanto existe una intervención directa e inmediata con la prestación del servicio alimentario.

      En el presente caso, se observa que la Fundación suministraba los insumos alimentarios a la Asociación, se encargaba de ejercer la supervisión, control y fiscalización de la ejecución de los servicios, impartía a los miembros de la Asociación cursos de manipulación de alimentos con carácter obligatorio, retenía el 5% del monto total de lo contratado para garantizar las obligaciones derivadas de la Legislación Laboral, era quien decidía sobre el ingreso o retiro de los beneficiarios del Programa, tanto así que en el supuesto de extinción del contrato por cualquier causa, la Asociación no disponía de la libertad para retirar a los beneficiarios del Programa de Atención Integral al Adulto Mayor de la casa que le haya sido asignada, sin la previa autorización y coordinación de la Fundación.

      Se observa que la co-accionada SECRETARÍA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRARIO, impartía ordenes a las trabajadoras de la Asociación Civil, mas aún emitía sanciones disciplinarias a través de amonestaciones, tal como se evidencia al folio 104, en el cual la ciudadana MARIYULI RANGEL, fue amonestada por escrito, por su inasistencia al Taller de Manipulación de Alimentos, la cual refiere era de obligatorio cumplimiento, bajo advertencia que después de tres amonestaciones se procederá al retiro de la Casa de Alimentación al Adulto Mayor, según lo estipulado en los lineamientos establecidos por la Dirección de Alimentación al Adulto Mayor.

      Se hace necesario analizar la figura legal del intermediario en materia laboral, a los fines de poder determinar la existencia o no de la solidaridad laboral, toda vez que la co-accionada (La Secretaría de Alimentación y Desarrollo Agrario) pretende excepcionarse aduciendo que la vinculación que le unía a la Asociación es sólo a titulo de colaboración..

      La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, define al intermediario de la siguiente forma:

      A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o mas trabajadores.

      El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

      .

      En el caso de autos se observa que la Asociación Civil Madres Amigas del Anciano, contrataba personas a los fines de ejecutar el “Programa de Atención Integral del Adulto Mayor”, llevado a cabo por la Fundación casa del Amigo de la Gobernación del Estado Carabobo, pero no obstante a ello, ésta labor se ejercía bajo los lineamientos impuestos por la referida Fundación, suministraba los insumos, retenía porcentajes de dinero a los fines de cumplir con la Ley Laboral, imponía sanciones a los trabajadores, indicaba los criterios de selección y retiro de los beneficiarios del Programa, decidía sobre la suspensión y activación del servicio, lo cual era participado tal como se evidencia al folio 25, en fin una serie de actividades controladas y supervisadas por el beneficiario, en este caso la Fundación Casa del Amigo de la Gobernación del Estado Carabobo.

      Se entiende por empleador a la persona natural o jurídica que en nombre propio y por cuenta ajena tiene a su cargo una explotación o faena, que ocupa trabajadores, sea cual, fuere su número, tal es el caso del intermediario, quien actúa como patrono directo frente a sus trabajadores, pero que además responde solidariamente con el beneficiario de la obra cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

      En atención a lo expuesto, queda establecido que existió una relación de trabajo, por cuyas obligaciones responden solidariamente la Asociación Civil Madrea Amigas del Anciano quien funge como patrono directo de la actora y como intermediario en la conexión solidaria, y la FUNDACION CASA DEL AMIGO hoy SECRETARIA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRARIO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, quien se presenta como el beneficiario de la obra o servicio fungiendo como patrono indirecto de la actora.

      En consecuencia, se declara improcedente el recurso de apelación ejercido por la co-accionada SECRETARIA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRARIO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.

      Se confirma las cantidades y conceptos condenados en la Primera Instancia, los cuales no fueron impugnadas por ninguna de las partes, así:

      - Salarios caídos: Bs. F. 4.447.22

      - Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. F. 3.634,70.

      - Indemnización por despido injustificado: Bs. F. 2.503,50

      - En cuanto a la Indemnización sustitutiva de Preaviso: Bs. F. 1.001,40.

      - Vacaciones y bono vacacional: Bs. F. 2.687,32

      - Utilidades: Bs. F. 738,17

      - Día de descanso semanal dentro de las vacaciones: Bs. F. 89.58.

      DECISIÓN

      En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

       SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la SECRETARIA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRARIO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.

       PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIYULI E.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.375.263, contra la ASOCIACIÓN CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO, inscrita ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 45, folio 1 al 15, tomo 20, protocolo primero y SECRETARÍA ALIMENTARIA DE DESARROLLO AGRARIO DE LA GORBENACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, y condena a éstas al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

  7. Salarios caídos: Bs. F. 4.447.22

  8. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. F. 3.634,70.

  9. Indemnización por despido injustificado: Bs. F. 2.503,50

  10. En cuanto a la Indemnización sustitutiva de Preaviso: Bs. F. 1.001,40.

  11. Vacaciones y bono vacacional: Bs. F. 2.687,32

  12. Utilidades: Bs. F. 738,17

  13. Día de descanso semanal dentro de las vacaciones: Bs. F. 89.58.

    Se confirma la condenatoria proferida por el Juez A Quo, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, por no haber sido objeto del recurso de apelación:

    ……De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 108 literal c de la ley orgánica del trabajo.

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…..

     Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida

     No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

     Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Carabobo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo. Librese oficio

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Julio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:35 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000105.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR