Decision of Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control of Tachira (Extensión San Antonio), of July 14, 2011
Resolution Date | July 14, 2011 |
Issuing Organization | Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control |
Judge | Richard Enrique Hurtado Concha |
Procedure | Suspencion Condicional Del Proceso |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San A.d.T.
San A.d.T., 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000779
ASUNTO : SP11-P-2011-000779
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
JUEZ: ABG. R.E.H.C.
FISCAL: ABG. M.L.S.
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): G.E.R.A.
DEFENSOR (A): Y.Y.C.D.E.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra de la acusada G.E.R.A., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Valle Dupar, República de Colombia, nacida en fecha 25/10/1.978, de 32 años de edad, hija de S.R. (f) y de L.A. (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° C.C.- 22.644.606, soltera, de profesión u oficio instrumentadota quirúrgica, calle V.d.p. N° 7, 4to piso apartamento 2B, Alicante España, teléfono 671306144; por la comisión de los delitos de FALSA TESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal;; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud que siendo las 12:55 horas del día de hoy 30-03-2011, compareció por ante este despacho la Funcionaria Sub-Inspectora M.P., adscrita a la Brigada de Vehículos Peracal de la Sub-Delegación San Antonio de este Cuerpo de Investigaciones, de conformidad con los artículos 112, 169, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacia San A.d.T., en compañía de los funcionarios Detectives Á.H. y J.P., observamos un vehículo de servicio público, indicándole al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado se le solicitó al conductor y los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como su status legal, por el enlace SAIME u el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en tal sentido al verificar la cedula de identidad venezolana signada con el numero V- 19.469.089, a nombre de la ciudadana: ACOSTA MANGANIELLO M.W., con fecha de nacimiento 01-05-87, con fecha de expedición el 02-02-07, entregada por la ciudadana portadora de la misma, arrojó como resultado que el numero V- 19.469.089, registra por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-SAIME, con los datos aportados en el referido documento, de igual manera al realizarle una Inspección Ocular al citado documento, se pudo observar que el mismo es de aparente uso legal en el País, en tal sentido se le realizó una inspección corporal a la citada ciudadana amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma en el momento de inquirírsele el documento de identidad antes descrito, mostró una actitud de nerviosismo, creando suspicacia a la funcionaria suscrita, todo esto con la finalidad de ubicar algún elemento de interés criminalístico; una vez realizada la inspección corporal a la ciudadana objeto de revisión por parte de la funcionaria Sub-Inspectora M.P., se le localizó en el interior de su cartera de mano, entre sus objetos personales, un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el número AK 836654, a nombre de REAL ARRIETA G.E., con fecha de nacimiento 25-10-1.978, con lugar de nacimiento Valledupar, Cesar, lugar de expedición Valencia-España, fecha de expedición 07-01-2.008, fecha de vencimiento 07-01-2.018, cédula de ciudadanía N° 22.644.606, por lo antes expuesto se el solicito a la ciudadana la procedencia del documento de identidad venezolano signado con el N° V.- 19.469.089, a nombre de al ciudadana: ACOSTA MANGANIELLO M.W., manifestando la misma que dicho documento se lo prestó una prima, que se encuentra en la ciudad de Maraca, Estado Aragua, aprovechando el parecido fisonómico característico que se puede apreciar en la foto legible del documento de identidad y la ciudadana portadora del mismo, para poderse identificar en este país, asimismo indico que su identidad correspondiente con la suscrita en el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° AK 836654. seguidamente se procedió a identificar a la portadora de la cedula de identidad de la siguiente manera: REAL ARRIETA G.E., de nacionalidad Colombiana, natural del Municipio Cesar, Departamento de Valledupar, República de Colombia, de 32 años de edad, con fecha nacimiento el 25-10-1.978, estado civil soltera, de profesión u oficio enfermera, residenciada en la comunidad Valenciana, calle S.T., Edificio 7, Apartamento N° 4, ciudad de Alicante, República de España, portadora del Pasaporte de la República de Colombia, signado con el numero AK 836654, con cedula de ciudadanía N° C.C. 22.644.606. En consecuencia se notifico a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes ordenaron el inicio de la Averiguación signada con el N° I-695.198, por uno de los delitos contra la F.P. ( Falsa Atestación a Funcionario Público), de la misma manera se le notifico de lo antes plasmado a la Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público Abg. M.T.O., en cuanto a la ciudadana investigada siendo las 12:30 horas del día de hoy, se el informó de sui detención imponiéndole sus derechos constitucionales insertos en el Articulo 49 de nuestra Carta Magna y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana será trasladada a la Comisaría Policial de San A.d.T., donde quedará recluida a al orden de la representación Fiscal del Ministerio Público que conoce del caso.
CAPITULO III
En el día de hoy, Miércoles 13 de Julio del 2011, siendo las 9:00 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: G.E.R.A., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Valle Dupar, República de Colombia, nacida en fecha 25/10/1.978, de 32 años de edad, hija de S.R. (f) y de L.A. (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° C.C.- 22.644.606, soltera, de profesión u oficio instrumentadota quirúrgica, sin residencia fija en el País; por la comisión de los delitos de FALSA TESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. R.E.H.C.; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S., la imputada, acompañada de su defensora Pública Abg. Y.C.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es FALSA TESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Y así se decide. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada G.E.R.A., si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Y.C. quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, pido igualmente al Tribunal se le amplíe el lapso de presentaciones de mi defendida; es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la acusada G.E.R.A., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Valle Dupar, República de Colombia, nacida en fecha 25/10/1.978, de 32 años de edad, hija de S.R. (f) y de L.A. (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° C.C.- 22.644.606, soltera, de profesión u oficio instrumentadota quirúrgica, calle V.d.p. N° 7, 4to piso apartamento 2B, Alicante España, teléfono 671306144; por la comisión de los delitos de FALSA TESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a la acusada G.E.R.A., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Valle Dupar, República de Colombia, nacida en fecha 25/10/1.978, de 32 años de edad, hija de S.R. (f) y de L.A. (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° C.C.- 22.644.606, soltera, de profesión u oficio instrumentadota quirúrgica, calle V.d.p. N° 7, 4to piso apartamento 2B, Alicante España, teléfono 671306144; por la comisión de los delitos de FALSA TESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 13 de Julio de 2011, hasta el 13 de Julio del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones 1.-Presentarse una vez cada Seis meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 4.- Presentar constancia de trabajo dentro del termino de los primeros seis meses. . Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada G.E.R.A., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Valle Dupar, República de Colombia, nacida en fecha 25/10/1.978, de 32 años de edad, hija de S.R. (f) y de L.A. (V), titular de la cedula de ciudadanía N ° C.C.- 22.644.606, soltera, de profesión u oficio instrumentadota quirúrgica, calle V.d.p. N° 7, 4to piso apartamento 2B, Alicante España, teléfono 671306144; por la comisión de los delitos de FALSA TESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada G.E.R.A., por la comisión de los delitos de FALSA TESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal;, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE FIJA a la acusada G.E.R.A., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 13 de Julio de 2011, hasta el 13 de Julio de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Seis meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 4.- Presentar constancia de trabajo dentro del termino de los primeros seis meses.
Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. R.E.H.C.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA