Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoDeclina La Competencia

San A.d.T., 9 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001130

ASUNTO : SP11-P-2011-001130

RESOLUCION

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): J.L.M.P.

DEFENSOR (A): ABG. C.M.C. Y ABG. S.A.

Vistas las presentes actuaciones seguidas contra el ciudadano: J.L.M.P. quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza estado Guarico, nacido en fecha 04 de diciembre de 1981, de 29 años de edad, hijo de A.P. (v) y de Guenseslabo Moreno (v) titular de la cédula de identidad V-16.140.494, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado urbanización R.M., segunda calle casa 22 A teléfono 0416-6952258; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley Orgánica de Contrabando, este Tribunal para decidir, observa:

DE LOS HECHOS

2011, siendo las 14:45 horas se encontraban en la oficina subalterna de Ureña, cuando observaron un vehículo de carga color blanco que transportaba ejes de ferrocarril, por lo que procedieron a solicitarle la documentación de la mercancía informando el conductor que no la poseía, por lo que procedieron a la retención del vehículo marca FREIGHTLINER, modelo TRACTO CAMIÓN M, placas 03TMBD, color blanco año 2007, serial de carrocería N° 3AKJC5CV77DW85902, veinticinco ejes de ferrocarril que ya estaban fuera de uso y se presumía iban a la ciudad de Cúcuta, por lo que se detuvo al ciudadano identificado como J.L.M.P. quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza estado Guarico, nacido en fecha 04 de diciembre de 1981, de 29 años de edad, hijo de A.P. (v) y de Guenseslabo Moreno (v) titular de la cédula de identidad V-16.140.494, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado urbanización R.M., segunda calle casa 22 A teléfono 0416-6952258, quien fue puesto a las ordenes de la Fiscalía 24 del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 08 de Agosto del 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, del imputado: J.L.M.P. quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza estado Guarico, nacido en fecha 04 de diciembre de 1981, de 29 años de edad, hijo de A.P. (v) y de Guenseslabo Moreno (v) titular de la cédula de identidad V-16.140.494, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado urbanización R.M., segunda calle casa 22 A teléfono 0416-6952258; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley Orgánica de Contrabando. Presentes: El Juez, Abg. R.E.H.C.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S. y el imputado previo traslado del órgano legal correspondientes, así como sus defensores privados Abg. S.M. y C.M.M.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadano Juez, consigno en este acto constante de Diez, folios útiles, consistente en el Resultado del Dictamen Pericial, efectuado a la mercancía, el cual dio como resultado que no sobrepasa las Quinientas Unidades tributarias, para lo cual pido se decline competencia de la presente causa al tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente en la oportunidad legal, para que se prosiga la causa por el procedimiento Especial de faltas, y se le restituya de inmediato la libertad al imputado de autos, es todo. El Tribunal deja constancia que se recibió de manos de la Fiscal del Ministerio Público constante de DIEZ (10) folios útiles para ser agregados a la causa respectiva.-

Acto seguido el Juez impuso al aprehendido J.L.M.P. del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, manifestando éste NO querer DECLARAR y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional”.

De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. C.M.C.; quien hizo sus alegatos de defensa y manifestó entre otras cosas los siguiente: “Ciudadano juez nos acogemos a lo solicitado pro la Representante del Ministerio Público y pido en este acto la libertad inmediata de mi defendido por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad; la conducta de mi defendido se encuentra dentro de los supuestos establecido en el artículo 23 de la ley especial, se decline la competencia en el Tribunal de Juicio, así mismo solicito la libertad sin medida de coerción personal para mi defendido”.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

I

PRIMERO

La presente causa se inicia con solicitud procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público mediante la cual remite a este despacho las actuaciones correspondientes a la causa penal signada por ese despacho con el No 20F24-00355/11, de fecha 09 de Mayo de 2011.

SEGUNDO

El Tribunal con fundamento en las actuaciones recibidas, en fecha 11-05-2011, dicta decisión, en los siguientes términos:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.L.M.P. quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza estado Guarico, nacido en fecha 04 de diciembre de 1981, de 29 años de edad, hijo de A.P. (v) y de Guenseslabo Moreno (v) titular de la cédula de identidad V-16.140.494, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado urbanización R.M., segunda calle casa 22 A teléfono 0416-6952258; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley Orgánica de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: J.L.M.P., de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.

TERCERO

En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

  1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);

  2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);

  3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);

  4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).

  5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

II

Ahora bien, de la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por tanto la conducta desplegada por J.L.M.P. , debe ser considerada como falta a tenor de la referida norma, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia, propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, lo que significa que para este juzgado presentada como fue la correspondiente acusación se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de la presentes actuaciones, toda vez que se le extinguió la competencia en la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.

Así mismo, considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha debido ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, presentada y tramitada erróneamente la acusación fiscal por ante este tribunal de control, lo procedente ha debido ser remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio para que procediese a convocar el juicio oral y público.

Por lo tanto, estimando este juzgador que este tribunal de control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE Y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre el delito de contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por el aprehendido J.L.M.P. quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza estado Guarico, nacido en fecha 04 de diciembre de 1981, de 29 años de edad, hijo de A.P. (v) y de Guenseslabo Moreno (v) titular de la cédula de identidad V-16.140.494, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado urbanización R.M., segunda calle casa 22 A teléfono 0416-6952258; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley Orgánica de Contrabando, por cuanto; se subsume en los supuestos de hecho previstos en la normativa penal sustantiva ut suptra citada.

SEGUNDO ORDENA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL del ciudadano J.L.M.P. quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza estado Guarico, nacido en fecha 04 de diciembre de 1981, de 29 años de edad, hijo de A.P. (v) y de Guenseslabo Moreno (v) titular de la cédula de identidad V-16.140.494, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado urbanización R.M., segunda calle casa 22 A teléfono 0416-6952258; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley Orgánica de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Juicio correspondiente para que se proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a presentar la solicitud de enjuiciamiento ante dicho órgano jurisdiccional, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 ejusdem..

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de agosto de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. R.E.H.C.

abg

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