Decisión nº 174-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-034472

ASUNTO : VP02-R-2012-000333

DECISIÓN N° 174-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL S.C.D.P.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del Derecho MARJES URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.081, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° E.- 86.663.224, contra la decisión N° 262-12, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual el tribunal de instancia acordó negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo al penado antes mencionado, por cuanto el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fue condenado, es considerado por la doctrina y legislación patria como delito de lesa humanidad, por tanto, se encuentra excepcionado o excluido del otorgamiento de beneficios procesales, incluidos los contemplados en el proceso de ejecución de condenas, a los fines de evitar que propenda su impunidad.

En fecha 02 de julio de 2012, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de julio de 2012, se admitió el recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del Derecho MARJES URDANETA, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.M.G., procedió a interponer su escrito recursivo basada en los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 10 de abril de 2012, signada bajo el N° 262-12, mediante la cual se niega por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo o régimen abierto a su defendido, ciudadano A.M., violentó principios y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, principio de progresividad y el derecho a la igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 49, 272, 19 y 21 del texto constitucional.

Expuso la defensa que, igualmente la recurrida vulnera el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 272 ibidem, que establece la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, además de conculcar tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así como también transgrede el contenido del artículo 23 de la Carta Fundamental, que establece la jerarquía constitucional y prevalencia de los tratados y convenciones sobre derechos humanos suscritos por la República cuando refieran el goce o ejercicio de normas más favorables a las establecidas en el ordenamiento jurídico de una Nación, por lo que se impone a los Tribunales de la República su aplicación directa e inmediata.

Planteó la apelante, que en este caso, deben analizarse los siguientes argumentos:

Primero

El informe técnico de pronóstico conductual de su defendido, suscrito por los funcionarios de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del estado Zulia, arrojó un pronóstico favorable a los fines de la posibilidad del otorgamiento de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo.

Segundo

Del cómputo de la pena actualizado, se evidencia que su defendido podía optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta.

Tercero

Consta en autos, la verificación en el expediente, del Certificado de Clasificación, suscrito por el Director del Centro Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo y el Coordinador de Clasificación y Atención Integral, donde dejan constancia que el penado A.M., fue clasificado por la junta de clasificación y Atención Integral con grado de seguridad mínima.

Cuarto

Verificada como fue la oferta de trabajo y constancia de residencia del penado, las cuales resultaron positivas.

Quinta

De la certificación de antecedentes penales del penado, emitido por el jefe de división de antecedentes penales del ministerio del poder popular (sic), donde se deja constancia que el mismo no se encuentra ingresado en el sistema automatizado de registro y control de antecedentes penales (sic).

Consideró la representante del penado que la negativa establecida por el Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión impugnada, es una notoria discriminación al derecho constitucional a la igualdad ante la ley, por cuanto representa una limitación notoria al ejercicio del derecho a obtener beneficios procesales y al acceso a las medidas alternativas de cumplimiento de pena.

Destacó la profesional del Derecho, que en fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión, fundamentando la negativa de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto, en lo siguiente:

Que a pesar de haber cumplido el ciudadano A.M., con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto, tal beneficio le fue negado, aún cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante, estableció que pese a que estos delitos son de lesa humanidad, no se les puede oponer el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando adicionalmente, que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye, una obligación, sino por el contrario facultativo o potestativo.

Manifestó la representante del ciudadano A.M., que los argumentos anteriormente expuestos no son oponibles a la situación de su defendido, por cuanto esto iría en detrimento de la readaptación social del mismo, ya que para este momento según estableció la evaluación psico-social a la que fue sometido por parte de un grupo multidisciplinario, posee una opinión favorable, por lo que la decisión impugnada resulta a todas luces contraria a las normativas que tipifican en materia referente a medidas de naturaleza no reclusoria, más aún no se está tomando en consideración la realidad carcelaria que atraviesa el país en donde sus centros penitenciarios lejos de ser sitios de rehabilitación del recluso constituyen una amputación fáctica de un sin número de derechos fundamentales del ser humano que de ninguna manera prepara al individuo que ha infringido la norma para la vida que llevara fuera de la prisión.

Recalca la defensa, que es deber del Estado, orientar la reinserción del penado con una política penitenciaria guiada por el principio de progresividad, colaborando de esta manera a la aplicación de medidas o fórmulas que permitan a los sentenciados a tener acceso a la libertad, por lo que es evidente que a su defendido, el ciudadano A.M., se le limitó o cercenó un derecho universalmente concebido, como es que el recluso tenga la posibilidad jurídica, de acuerdo con el tiempo que haya cumplido de su condena y de su comportamiento intramuros, a su prelibertad a los fines de asegurarle un retorno progresivo a la vida en sociedad.

Indicó la recurrente que, su representado presentó oferta de trabajo, posee buena conducta, no tiene antecedentes penales, ni es reincidente, no le ha sido revocada fórmula alternativa de pena con anterioridad, no ha sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, es decir, cumple a cabalidad todos los requisitos exigidos por el vigente Código Adjetivo Penal, para ser merecedor de la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la apelante solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión impugnada, y en consecuencia, se le otorgue a su defendido, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del Derecho MARTHA TORRES, MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ y J.S., en su carácter de Fiscales Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa, de la manera siguiente:

El Ministerio Público, manifestó que, el Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión N° 262-12, refiere como primera consideración el contenido del artículo 500 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que siguió a cabalidad, en cada uno de sus requisitos, no obstante, de igual manera, específica y desarrolla de manera clara y precisa que al ser el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal por el cual fue condenado el penado, un ilícito penal de lesa humanidad, tal como lo establece la doctrina y jurisprudencia patria, atenta contra los bienes jurídicos que afectan la integridad física, el estado psicosocial y la salud del colectivo, con graves repercusiones al ser humano, y es por tales circunstancias que niega la fórmula de destacamento de trabajo.

Con respecto al argumento de la defensa, relativo a que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión impugnada, violenta principios y garantías constitucionales tales como el debido proceso, el principio de progresividad y el derecho a la igualdad ante la ley, consagrados los mismos en los artículos 49, 272, 19 y 21 del Texto Constitucional; considerando el Ministerio Público pertinente acotar, que las afirmaciones y argumentaciones de la defensa al hacer referencia sobre el contenido de las referidas normas constitucionales los mismos engloban todo lo referente a la protección de los derechos humanos, lo cual en nuestro país, está no solo en el orden interno, sino también en el orden internacional a través de los convenios suscritos por la República, los cuales no puede desconocer la Fiscalía, pues ello constituiría un contra sentido a la misión que como institución del Estado tienen como garantes de la legalidad, sin embargo, está considerando la recurrente, como una situación en la que todas las personas son iguales frente a la ley, en el sentido de que todas deben gozar de los derechos y garantías fundamentales, independientemente de la condición social, racial, religiosa, e incluso a los fines que interesan en el presente caso, independientemente de la condición procesal en la que se encuentre, en el entendido que tal afirmación comprende que tanto las personas libres como la privadas de libertad, tiene los mismos derechos fundamentales y las garantías necesarias para proteger y hacer valer esos derechos.

Sostienen las Representantes de la Vindicta Pública, que lo anteriormente expuesto, no significa que el tratamiento de igualdad debe aplicarse de forma taxativa a todos los privados de libertad, sobre la base del escenario procesal, pues si bien es cierto, que todos los privados de libertad se le deben garantizar sus derechos fundamentales, y de allí que deben ser iguales ante la ley, ello no significa, que la igualdad debe ser interpretada para la aplicación de las mismas circunstancias de hecho o procesales en las que se encuentren, ya que mal se podría aplicar una misma sanción penal a todos los condenados, partiendo del contenido del principio de igualdad; tal situación debe ser considerada en lo que respecta al tratamiento que debe concederse al privado de libertad en busca de su reinserción social, el tratamiento es aplicado a todos sin discriminación, pero con ciertas distinciones en función del caso en concreto aunado a que cada individuo en condición de penado alcanza su evolución intramuros de manera individual diferenciada del resto de sus pares, circunstancia en la que convergen factores diversos, cuyo alcance no está asociado al principio de igualdad, ya que a todos se les aplica el mismo tratamiento, pero no todos alcanzan progresivamente la rehabilitación social al mismo tiempo.

Exponen las Representantes Fiscales que, todos los condenados bajo medida de privación de libertad se encuentran en condición de igualdad frente a la ley en lo que respecta a la protección de sus derechos fundamentales, a todos se les garantiza la progresividad en el tratamiento de penas durante el tiempo de cumplimiento de la misma, sin que esto signifique en el caso en concreto, que al penado A.J.M.G., se le haya privado de la función primordial que tiene la sociedad en cuanto a la actividad resocializadora del sistema penitenciario.

En cuanto a lo planteado por la defensa, que es deber del Estado orientar la reinserción del penado con una política guiada por el principio de progresividad, colaborando de esta manera con la aplicación de medidas o fórmulas que permitan a los sentencias tener acceso a la libertad, planteando en este sentido que a su defendido, se le limitó o cercenó un derecho universalmente concebido como lo es, que el recluso tenga la posibilidad jurídica, de acuerdo con tiempo que haya cumplido de su condena y de su comportamiento intramuros, a su prelibertad a los fines de asegurarle un retorno progresivo a la sociedad; al respecto el Ministerio Público consideró oportuno plasmar extractos jurisprudenciales, extraídos de las decisiones Nos. 812 y 1655, de fechas 11-05-05 y 25-07-05, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, agregando en base a ellas, que al penado de autos, se le han respetado todos sus derechos y garantías constitucionales, lo cual se ha verificado en razón de que no se le ha impedido que solicite las medidas de prelibertad, pues de hecho, consta en el expediente que su defensora ha gestionado tales requerimientos independientemente que el Tribunal le haya negado el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, sin embargo, el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dirigió no solo a aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se encuentran los requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penal, sino que ha hecho un análisis e interpretación cultural de los factores que le rodean a la situación del caso en concreto.

Estimaron quienes contestan el recurso interpuesto, que en el caso en concreto, debió el Juez, tal como sucedió, tomarse en cuenta la jurisprudencia patria, confirmando con su decisión el compromiso adquirido por el Estado Venezolano, frente a la comunidad internacional, para erradicar y combatir los delitos de droga, al mismo tiempo, que ratifica el propósito del Estado de no dejar impune tan graves delitos que atentan contra bienes jurídicos tan valiosos como lo son la integridad física, estado psicosocial y de salud del ser humano, tal situación debe ser considerada en lo que respecta al tratamiento que debe concederse al privado de libertad en busca de su reinserción social, el tratamiento es aplicado a todos sin discriminación, pero con ciertas distinciones en función del caso en concreto aunado a que cada individuo en condición de penado alcanza su evolución intramuros de manera individual diferenciado del resto de sus pares, circunstancia en la que convergen factores diversos, observándose que no todos alcanzan progresivamente la rehabilitación al mismo tiempo.

Con base a lo expuesto, las Representantes del Ministerio Público, solicitan a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que les corresponda conocer el recurso interpuesto, lo resuelvan conforme a derecho, tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del Derecho MARJES URDANETA, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.M.G., interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 262-12, de fecha 10 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la negativa del Tribunal de Instancia de acordar la fórmula de cumplimiento de penal de Destacamento de Trabajo, al penado A.J.M.G., no obstante que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose en su criterio, con la decisión recurrida, garantías constitucionales tales como, el debido proceso, principio de progresividad y el derecho de igualdad ante la ley.

Una vez analizados los argumentos esbozados por la recurrente, consideran pertinente las integrantes de esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente consagró el sistema de justicia penitenciario, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado, siendo su prerrogativa primordial la rehabilitación de los internos o internas, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados o penadas, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellos de naturaleza reclusoria.

Así se tiene que, en la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento e reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados, fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social.

Por lo que el Estado persigue como entre sus fines, garantizar la defensa, el desarrollo de la personalidad y el respeto a la dignidad, tal como lo ha estipulado en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proponiendo como premisa fundamental el principio de la progresividad, siendo este una prerrogativa primordial, preceptuada en los artículos 19 y 22 ambos de la Constitución, señalando taxativamente lo siguiente:

Artículo 19.- “El Estado garantizara a la persona según el principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”

Artículo 22. “La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos…”

En este mismo orden de ideas, la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado el principio de no discriminación y discriminación positiva, estableciendo en el contenido del artículo 21 de la Carta Magna, la igualdad de personas ante la ley, no permitiéndose ningún tipo de discriminación fundadas en raza, credo, religión, sexo y condición social, garantizando la igualdad de condiciones ante la ley, otorgando el Estado Venezolano el cumplimiento debido a la Convención Internacional de los Derechos Humanos.

Por lo anteriormente explicado, el Estado se encuentra en la obligación de investigar aquellas conculcaciones consideradas como delitos contra la humanidad, que se efectúen en el marco legal, para ello ha delimitado en el artículo 29 de la Carta Fundamental lo siguiente:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

.(Negrillas de la Sala).

Del artículo in comento, se infiere que el Estado tiene como obligación fundamental e ineludible investigar aquellas transgresiones de los derechos humanos, por lo que se encuentra en la labor de sancionar códigos, leyes y reglamentos, en los cuales se encuentren tipificados como hechos punibles, previendo castigar a los culpables de violaciones de derechos humanos que comentan delitos considerados como de lesa humanidad, estipulando taxativamente que en relación a estos tipos penales, quedan prohibidos los beneficios procesales que pudiesen conllevar a su impunidad.

Es menester señalar, con referencia al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, mediante el fallo 749, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la C.Z.d.M., ha catalogado esta acción delictual como delito de lesa humanidad, dejando taxativamente establecido que:

“… El delito de Tráfico de Drogas “… es catalogado por este Alto Tribunal como un delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata como se ha asentado en diversas oportunidades, que no pueden otorgarse durante el procesamiento de ese delito alguna medida cautelar sustitutita de la privación de libertad… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…” (Se reitera sentencia 1712 de 12 de septiembre 2011, caso r.A.C. y otras)…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la transcripción parcial del fallo emitido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, se desprende que con respecto a la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados como de lesa humanidad “inclusive droga en todas sus modalidades”, ello se extiende a todas las fases del proceso, entiéndase etapa investigativa, de juicio y de ejecución de la sentencia, no sólo hace referencia a las medidas de coerción personal que se pudiesen dictar a algún procesado o procesada, sino también a la pena corpórea impuesta al penado o penada, dicha prohibición no significa una discriminación para el trato de los procesados o procesadas, sino una distinción marcada debido a que los mencionados tipos penales comportan para el Estado Venezolano una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos, aunado al hecho que menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.

Recientemente, en relación al otorgamiento de los beneficios procesales o fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, el Tribunal Supremo de Justicia en Sede Constitucional, se pronunció en el fallo 875, de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reiterando el criterio acerca de la determinación como lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la prohibición expresa de acordar beneficios procesales en estos casos, en las causas tramitadas por dichos delitos, disponiendo textualmente:

…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra mencionada, se desprende que el M.T. de la República ha establecido que no será procedente el otorgamiento de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena cuando se trate de tipos penales que atentan contra los derechos humanos y los catalogados como de lesa humanidad.

No obstante lo anteriormente expuesto, se tiene que posterior a tales criterios del M.T. de la República, entró en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, de fecha 15 de junio de 2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinaria, en el cual se enuncian disposiciones con vigencia anticipada, entre las cuales se encuentra el artículo 488, la cual preceptúa lo siguiente:

Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

PARÁGRAFO PRIMERO.

La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.

La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones

Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De tal manera, que el legislador patrio, estimó tal como se desprende de la norma in comento específicamente en su parágrafo segundo, las excepciones en las cuales el Juez o Jueza de Ejecución podrá otorgar alguna fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena, estableciendo un catalogo de tipos penales, encontrándose entre ellos los delitos de droga (de lesa humanidad), violaciones graves contra los derechos humanos, entre otros, estipulando que deberán los penados o penadas cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, para la procedencia de cualquiera de beneficio procesal, evidenciando que en el caso de marras, el penado A.J.M.G., ha cumplido solo una cuarta parte de la pena establecida por el sentenciador, por tanto, si bien es cierto que el caso bajo análisis se encuentra en el marco de las excepciones para el otorgamiento de beneficios procesales, también lo que, tal como se dijo anteriormente, hasta la presente fecha el penado, no ha cumplido con el tiempo requerido en la mencionada reforma para la procedencia del referido beneficio, razón por la cual se declara SIN LUGAR el único punto contenido en el recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.-

Estiman importante las integrantes de este Cuerpo Colegiado, aclararle a la apelante, que en el presente asunto no se violentó al ciudadano A.J.M.G., el debido proceso, ni el principio de progresividad así como tampoco el derecho de igualdad ante la ley, ya que de la recurrida se evidencia que al penado de autos se le han respetado sus derechos y garantías constitucionales, e incluso no se le ha impedido que solicite los beneficios procesales de los cuales se consideró acreedor, además ha recibido el tratamiento que debe concedérsele como privado de libertad en busca de su reinserción social, lo cual le ha sido aplicado sin discriminación, respetándose las circunstancias que rodean el caso concreto.

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del Derecho MARJES URDANETA, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.M.G., en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 262-12, de fecha 10 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó negar la fórmula alternativa de cumplimiento de penal de destacamento de trabajo al penado antes mencionado, a quien se le sigue la causa signada bajo el No. 6E-1278-11, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del Derecho MARJES URDANETA, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.M.G..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión No. 262-12, de fecha 10 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta

S.C.D.P.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 174-12 de la causa No. VP02-R-2012-000333.

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

La Suscrita Secretaria de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. KEILY SCANDELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al Asunto No. VP02-R-2012-000333. Certificación que se expide en Maracaibo a los veinticinco (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria

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