Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE OFERENTE:

La ciudadana: M.C.P.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.622.848.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados: A.G. y R.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.938.960 y 8.936.063, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.957 y 54.920 respectivamente.

ACREEDOR:

La Sociedad Mercantil PROMOTORA I.C., C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28/08/00, bajo el Nro. 23, Tomo A, N° 41, y modificación ante la misma Oficina de Registro Público, el 18/11/05, bajo el N° 2, Tomo 58-A Pro, representada por los ciudadanos: M.S. y R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.930.182 y 8.645.079 respectivamente, de este domicilio, con el carácter de Directores de la citada empresa; y

La FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), registrada bajo el N° 52, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.972, con Protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 13/08/03, representada por el ciudadano: W.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.906.858.

APODERADO JUDICIAL

DE PROMOTORA I.C. C.A.:

El abogado: JOFRE M.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.912.479, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.210, y de este domicilio.

No consta en autos que la acreedora FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), tiene apoderado judicial legalmente constituido en autos.

CAUSA:

OFERTA REAL Y DEPOSITO, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada E.F.P..

EXPEDIENTE: N° 10-3569.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, constituido por dos (2) piezas principales, correspondiente al juicio de OFERTA REAL Y DEPOSITO, incoado por la ciudadana M.C.P.L. en contra de la sociedad Mercantil PROMOTORA I.C., C.A. y la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), con ocasión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre de 2010, inserta a los folios del 330 al 371 de la pieza 1, inclusive, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de mayo de 2010. TAL DECISIÓN EMANADA DEL MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANULA EL FALLO RECURRIDO Y ORDENA AL TRIBUNAL SUPERIOR QUE RESULTE COMPETENTE DICTAR NUEVA SENTENCIA CORRIGIENDO EL VICIO AQUÍ CENSURADO. ACOGIENDO EL CRITERIO DOCTRINARIO ESTABLECIDO POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESE ALTO TRIBUNAL.

En estricto acatamiento de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra, este tribunal entra en conocimiento del asunto sometido a su jurisdicción y observa que las actuaciones que conforman el presente expediente le corresponde conocer y decidir con ocasión del auto de fecha 26 de Enero de 2010, pronunciado el tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto al folio 234 de la primera pieza, que oyó en ambos efectos la apelación formulada en fecha 11 de febrero de 2008, que riela al folio 180 de la primera pieza, por el abogado JOFRE SABINO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad Mercantil PROMOTORA I.C., C.A., supra identificado, contra la decisión dictada el 29 de enero de 2008, que riela a los folios del 158 al 175, en el presente juicio que declaró CON LUGAR BUENA Y VALIDA la Oferta Real y de Depósito que hiciera la ciudadana M.C.P.L. a favor de la Sociedad Mercantil PROMOTORA I.C., C.A., y la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), por la suma de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 85.355,74).

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    Corre inserto a los folios 1 al 13 de la pieza 1, inclusive, escrito contentivo de la demanda de (Sic…) Oferta Real y Depósito, intentada el 23/08/07, por la ciudadana M.C.P.L., asistida por el abogado I.V.I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.089, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA I.C., C.A., y LA FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), suficientemente identificados ut supra, mediante el cual expone:

    • Que el objeto de esta Oferta Real, es que la ciudadana M.C.P.L., mediante el procedimiento que se intenta, logre que las vendedoras integradas por las co-demandadas suficientemente identificadas ut supra, convengan o sean condenadas a la recepción por parte de las vendedoras, del pago convenido y adeudado por su representada con ocasión de la compra del inmueble, la posterior protocolización del documento definitivo de compra-venta y entrega de la vivienda objeto de esta (Sic…) “Oferta Real”.

    • Que el 22/01/07, su representada f.C.d.P.B.d.C. – Venta, con la empresa PROMOTORA I.C., C.A., que en lo adelante denomina “LA PROMOTORA”, y con la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO, FUNDIUP, que en lo adelante denomina “FUNDIUP”, juntas “LA PROMOTORA” y “FUNDIUP” denominadas en lo adelante “LAS VENDEDORAS”, suficientemente identificadas anteriormente.

    • Que el contrato de opción de Compra – venta firmado tiene por objeto un inmueble tipo “CASA”, distinguido con el número 23, ubicado en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en la Parroquia Unare, Unidad de Desarrollo 310 (UD-310), Conjunto Residencial I.C. I, Calle Arichuna; según consta de documento de protocolización por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el N° 16, Tomo Sexagésimo Tercero (63), Tercer Trimestre del 2006, de fecha (Sic…) “Siete (07) de Septiembre (09) de Dos Mil Seis (2006),”.

    • Que el precio mínimo de la venta se estipuló en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.140.000.000,00), de los cuales, alega ha pagado la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (59.000.000,00); quedando pendiente una segunda parte por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 81.000.000,00), acordada en el referido contrato, cuya cantidad manifiesta consignar con este escrito a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido imposible acordar el pago previamente pactado con “LAS VENDEDORAS”, debido al incremento que han pretendido imponer de manera arbitraria, más los intereses bancarios por el financiamiento acordado con la Constructora para construir el conjunto, lo cual se niega a aceptar por superar el límite establecido para el incremento, como lo establece el contrato suscrito entre las partes en su cláusula CUARTA.

    • Que según la cláusula Quinta del contrato de promesa bilateral de compra-venta, se estableció que el pago de la segunda parte del precio equivalente a OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.81.000.000,00), correspondiente al saldo deudor, se pactó entre su representada y LAS VENDEDORAS dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación que hagan LAS VENDEDORAS A LOS OPTANTES, según la cláusula Décima Del contrato, para así proceder a protocolizar el documento de compra – venta del inmueble.

    • Que las vendedoras en fecha 20/08/07, emitieron un telegrama con la notificación de culminación de la obra, por el cual instan a su representada a cancelar el saldo deudor, que tal y como se conviene tácitamente en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, es por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.81.000.000,00), según la cláusula QUINTA del contrato, y así lo exigen en el referido telegrama cuando mencionan (Sic…) “el saldo deudor a la fecha”, lo cual considera una clara demostración que LAS VENDEDORAS están conscientes de que es el monto adeudado por su representada, quien a su vez, también lo reconoce al igual que se le debe sumar el resultado de aplicar el (Sic…) “IPC” al capital adeudado hasta la fecha de cancelación de la obra.

    • Que su representada bajo ninguna circunstancia está obligada según el contrato de opción de compra venta, a aceptar un incremento decidido en forma unilateral, arbitraria e inconsulta, que pretenden incrementar en forma (Sic…) “abusiva y arbitraria” LAS VENDEDORAS.

    • Que su representada es asalariada de una Universidad Pública de la región (Sic…) “UNEXPO”, que con mucha ilusión se involucró en el mencionado proyecto, motivada por la Fundación de la misma institución, que a su vez forma parte de LAS VENDEDORAS; que con mucho esfuerzo e inclusive con préstamos personales de sus familias e instituciones bancarias ha logrado reunir el dinero necesario para hacer frente a la obligación asumida y poder hacer realidad el sueño de toda cabeza de familia, de otorgar una vivienda digna a su núcleo familiar que incluye a sus menores hijos.

    • Que no sería justo, que luego de todas las penurias vividas por su representada para obtener el monto a cancelar, se le pretenda arrebatar dicho derecho por la ambición de obtener ingresos adicionales a lo establecido en el contrato, pretendiendo imponer nuevas condiciones que benefician a una sola parte, y perjudicando a la más débil.

    • Que con la consignación que efectúa (Sic…) “FORMALMENTE HAGO OFERTA REAL” de pago por el precio establecido y convenido en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, a favor de de LAS VENDEDORAS, en las personas de sus representantes legales M.S. y R.S..

    • Que el pago ut supra, lo hace bajo la forma de cheque de gerencia, emitido por el Banco de Venezuela el 17/08/07, bajo el Nro. 00007418, por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.81.000.000, 00), a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario. Para sostener las razones de derecho que le asisten, fundamenta su petición en los artículos: 1.133, 1.137, 1.141, 1.159, 1.167, 1.264, 1.487, 1.488, 1.527, 1.528 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, artículos 819,820, 821 del mismo texto legal, y el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

    • Solicita se dicte sobre el inmueble antes referido, las medidas cautelares establecidas en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de enajenar y gravar, debido al temor de que la ejecución de un fallo a favor de su mandante se haga ilusoria, por la posibilidad de que el bien inmueble pueda ser vendido a otros adquirientes; ya que según la cláusula quinta del contrato de promesa bilateral de compra venta, los adquirentes tienen quince (15) días para efectuar el pago del monto adeudado para proceder al saneamiento y entrega del inmueble objeto de compra.

    • Solicita a su vez, se ordene experticia complementaria, que debe ser cancelada por LA VENDEDORA, para determinar el monto que por IPC podría incrementar el precio del inmueble, de acuerdo a lo contenido en el contrato de promesa bilateral de compra venta, a fin de cumplir con la obligación asumida por su mandante, ya que a la fecha ha sido imposible obtener el monto definitivo por parte de LAS VENDEDORAS; así como también solicita se condene a la acreedora al pago de las costas y costos procesales que se causen, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

    • También solicita, se inste a LAS VENDEDORAS, a que hagan la entrega del inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compra venta, por cuanto ya fue expedida la cédula de habitabilidad requerida para su ocupación, cumpliendo con el saneamiento de Ley y la obligación de protocolizar la venta definitiva del mismo ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar; igualmente requiere que una vez admitida su solicitud, se le expida la debida constancia o comprobante de la consignación realizada, según lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

    1.1.1.- Recaudos acompañados al libelo de la demanda:

  2. Marcado con la letra “A” instrumento poder, inserto a los folios 14 al 16 de la pieza 1, inclusive.

  3. Documento contentivo de Opción de compra-venta, inserto a los folios 17 al 23 de la pieza 1, inclusive, marcado con la letra “B”.

  4. Telegrama dirigido a la demandante de autos, con sello húmedo donde se lee (Sic…) “REPUBLICA DE …INSTITUTO …TELEGRAFICO.. 21 AGO 2007…PUERTO ORDAZ…”, inserto al folio 25 y 26 de la pieza 1, marcado “C”.

  5. Copia fotostática de cheque de gerencia, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, por la cantidad de Bs. 81.000.000,oo, marcado “E”, inserto del folio 26 de la pieza 1.

  6. Oficio Nro. DRUM 302-2007/UR del 17/08/07, marcado “F”, emitido por la oficina de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní, ubicada en el Palacio Municipal diagonal a la Plaza B.d.S.F., el cual riela al folio 27 de la pieza 1.

  7. Diligencia contentiva de tres (3) folios, con sello húmedo del tribunal A-quo, mediante el cual la parte actora, aclara que el monto incrementado por la Promotora es la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo), entre otras explicaciones, solicita la admisión de su escrito contentivo de Oferta Real y jura la urgencia del caso; inserta a los folios 28 al 30 de la pieza 1.

    - Por auto de fecha 31/08/07, inserto al folio 32 de la pieza 1, el tribunal A-quo, admite la solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO, ut supra, ordenando notificar de ello y mediante boleta a la sociedad mercantil PROMOTORA I.C., C.A., y a LA FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), a fin de que expongan lo que crean conveniente a la consignación realizada; asimismo fijó para realizar tal notificación las dos de la tarde (02:00 P.M.) de la misma fecha, designado el Secretario del tribunal A-quo, para realizar tales actuaciones. Como complemento a este auto, en la misma fecha el A-quo, dejó constancia de la consignación que hiciera la oferente, de cheque de gerencia Nro. 22711750, del Banco Banesco, Banco Universal, del 30/08/07, por concepto de los intereses del índice de Precios al Consumidor (IPC), pertenecientes a la suma objeto de solicitud de Oferta Real, cuya copia cursa al folio 37.

    - Riela al folio 38 de la pieza 1, acta de fecha 31 de agosto de 2007, de la cual se desprende que el tribunal de la causa, se constituyó en la dirección suministrada por la oferente en su escrito que encabeza estas actuaciones, a objeto de hacer la Oferta Real a la Promotora I.C., C.A., en la persona de la ciudadana M.S., quien encontrándose en dicha dirección, se negó a recibirlos; haciendo constar el tribunal A-quo, que la persona encargada de atender al público en la señalada oficina, se negó a suministrar los datos de identificación, regresando el tribunal a su sede de origen.

    - Mediante escrito inserto al folio 40 de la pieza 1, comparece la representación judicial de la oferente a consignar (Sic…) “GASTOS LIQUIDOS” mediante cheque de gerencia N° 22711883, emitido por el Banesco a favor del juzgado A-quo, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.100.000, 00), con reserva a su decir, para cualquier suplemento. Tales actuaciones rielan a los folios 41 y 42. La anterior consignación, fue ordenada depositar en una cuenta del tribunal, mediante auto del 24/09/07; así consta a los folios 43 y 44. Se observa que en el mencionado escrito, no consta sello de recibido del tribunal, como tampoco la firma de la Secretaria A-quo.

    - Consta a los folios 45 al 49 de la pieza 1, inclusive, que la representación judicial de la oferente, solicita la apertura del lapso probatorio en el p.d.O.R. de autos, y ratifica la solicitud de las medidas cautelares peticionadas en el escrito que encabeza estas actuaciones de Oferta Real, en relación a medida de prohibición de enajenar y gravar, la inscripción de la (Sic…) “litis” en la Oficina de Registro Inmobiliario, además de la promesa bilateral de compra-venta, así como del auto que admite, y se comunique al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar; indicando para ello, que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora.

    - En escrito inserto al folio 52 de la pieza 1, del 31/10/07, el abogado JOFRE SAVINO, apoderado judicial de promotora I.C. C.A., se da por notificado, y solicita se ordene la notificación de LA FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO FUNDIUP.

    - Riela al folio 55 y 56 de la primera pieza, diligencia de fecha 31 de octubre de 2007, suscrita por el abogado I.V.I.G., mediante la cual apela del auto dictado en fecha 29 de octubre de 2007.

    - Mediante escrito que corre inserto a los folios 57 al 60 de la pieza 1, inclusive, el abogado O.L.L., con el carácter de apoderado judicial de La Fundación Instituto Universitario Politécnico (FUNDIUP), se da por notificado de la Oferta Real y Depósito, desde la fecha en que se trasladó el tribunal A-quo, a la dirección que remite el contrato de Opción de Compra Venta en su cláusula décima el 31/08/07, por ser la única dirección establecida para cualquier notificación a LAS VENDEDORAS; y por cuanto (Sic…) “ACEPTAMOS LA OFERTA REAL” solicita sean notificadas a las partes involucradas, así como también pide el pronunciamiento sobre la admisión de la Oferta Real, y de la sentencia. A los folios 61 al 83, inclusive, rielan recaudos anexos que el prenombrado abogado consigna con el aludido escrito, referidos a copia fotostática de documento de identidad, copias fotostáticas de documentos, siendo el primero de ellos (Sic…) “ACTA NOTARIAL” de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” Vicerrectorado Puerto Ordaz, y acta constitutiva de la co-demandada FUNDACION DE INGENIERIA DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” VICERRECTORADO DE PUERTO ORDAZ (FUNDIUP).

    - Cursa al folio 85 de la pieza 1, inclusive, escrito de fecha 12-11-2007, mediante el cual el apoderado judicial de la oferente, ratifica la solicitud de medidas cautelares peticionada en su escrito que encabeza estas actuaciones; a su vez, solicita que una vez acordada la misma, se ordene la inscripción de (Sic…) “la litis” en la Oficina de Registro Inmobiliario, además de la operación de la promesa bilateral de Compra-venta, para lo cual alega el fumus boni iuris y el periculum in mora, y los artículos 822 y 824 del Código de Procedimiento Civil, así como el auto que la admite.

    - Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2007, inserta al folio 89 de la pieza 1, el co-apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil I.C. C.A., abogado JOFRE M.S.C., manifiesta la negativa de su representada en que la fundación por si sola acepte la Oferta Real, ya que el convenio celebrado entre su mandante y la fundación fue rescindido de mutuo y amistoso acuerdo, que a su decir, será demostrado en su oportunidad. Además alega, que la Oferta Real sólo puede ser aceptada por Promotora I.C. C.A., por ser la única propietaria de los bienes ofrecidos en venta, y la Fundación es traída al proceso por quien oferta, y como tal, debe ser notificada.

    • DE LAS PRUEBAS

    • Por la parte codemandada

    Mediante escrito presentado el 27/11/07, inserto a los folios 88 al 98 de la pieza 1, inclusive, la parte la parte oferente, a través del abogado I.V.I.G., en representación de la FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO (FUNDIUP), promovió pruebas a favor de su representada, siendo admitidas el 29/11/07, sólo las contenidas en los Capítulos I, II y III de dicho escrito, que consisten:

    • En el Capitulo I, promueve el mérito favorable que emerge de los autos que favorecen a su representada, de manera particular todos los que se desprenden de los documentos promovidos y consignados con la solicitud de Oferta Real y Depósito. Asimismo ratifica los hechos y el derecho contenido en el procedimiento de Oferta Real y Depósito, presentado el 23/08/07, así como las documentales acompañadas al citado escrito.

    • En el Capitulo II, ratifica: el contrato de promesa bilateral de Compra-venta celebrado entre su representada y las llamadas “LAS VENDEDORAS” juntas “LA PROMOTORA” y “FUNDIUP”, otorgado por ante la Notaria Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, bajo el Nro. 46, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones el 25/01/07; este documento riela a los folios 17 al 19 de la pieza 1, inclusive.

    • Copia simple marcada “B” del convenio celebrado entre “LA PROMOTORA” y la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), autenticado por ante la Notaria Cuarta de Puerto Ordaz el 21/04/06, anotado bajo el 62, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública; lo anterior consta desde el folio 111 al folio 115 de la pieza 1, inclusive.

    • Marcado con la letra “C”, copias simples del Acta Notarial otorgada en la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 07/08/07, y reforma de los Estatutos Sociales, emanada de la Comisión Electoral Regional de la Universidad Experimental Politécnica “ANTONIO JOSE DE SUCRE” (UNEXPO), el 29/05/06, que a decir del promovente, demuestra el nombramiento y funciones de los candidatos electos bajo acto de juramentación; lo cual riela a los folios 116 al 137 de la pieza 1, inclusive..

    • Marcado con la letra “D”, copia simple de Cheque de Gerencia, emitido por el Banco de Venezuela el 17/08/07, bajo el Nro. 00007418, por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.81.000.000,00), a favor del juzgado A-quo, y tal como lo señala el promovente, referido a la totalidad del monto estipulado en el contrato de promesa bilateral de compra-venta; inserto al folio 138 de la pieza 1.

    • Marcado con la letra “E”, copia simple de Cheque de Gerencia Nro. 22711883, a favor del juzgado A-quo, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (100.000,oo), emanado del Banco Universal BANESCO, relacionado a decir del promovente con los gastos líquidos e ilíquidos suficientes para cubrir dichos gastos, y reserva para cualquier suplemento; inserto al folio 139 de la pieza 1.

    • Marcado con la letra “F”, copia simple de Cheque de Gerencia Nro. 22711710, a favor del juzgado A-quo, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA CON 00/100 CENTIMOS,( 4.255.740,oo) emanado del Banco Universal BANESCO, a través de la cuenta cliente de la ciudadana M.C.P.L., relacionado a decir del promovente con el incremento del IPC; inserto al folio 140 de la pieza 1.

    • Marcado con la letra “G”, copia simple del Acta Levantada por el juzgado del A-quo el 31/08/07, de la constitución del señalado tribunal en la dirección, Sector Alta Vista, Centro Comercial Cristal, piso 1, Oficina 118, en compañía de la oferente de autos, a objeto de hacer la Oferta Real a la Promotora I.C., C.A., indicando que la dirección fue suministrada tanto la Promotora I.C., C.A., y la Fundación Instituto Universitario Politécnico, juntas “LAS VENDEDORAS”; inserto al folio 141 de la pieza 1.

    • Marcada con la letra “H”, copia simple del (Sic…) “ADDENDUM al contrato de promesa bilateral de compra – venta,” suscrito ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz el 25/01/07.

    • En el Capitulo III, marcado con la letra “I”, copia simple de recibos de depósitos bancarios en la Entidad de Ahorro y Préstamo MI CASA y en el Banco Caroní, a favor de la Promotora I.C.; que riela al folio 142 y 143 de la primera pieza.

    • Marcado con la letra “J”, copia simple de telegrama emitido el 20/08/07, por parte de la Promotora I.C. “LAS VENDEDORAS” a nombre de su mandante; inserto al folio 144 de la pieza 1.

    • Marcado con la letra “K”, e inserto al folio 145, telegrama emitido el 24/09/07, por la Promotora I.C. a la oferente de autos.

    • Marcado con la letra “L”, copia simple de documento consignado por el ciudadano O.L.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.479.096, en su condición de Presidente de la Fundación Instituto Universitario Politécnico (FUNDIUP); inserto al folio 146 al 149 de la pieza 1.

    • Marcado con la letra “M”, e inserta al folio 150 de la pieza 1, copia simple de (Sic…) “Cédula de habitabilidad expedida por ALMACARONI” el 17/08/07, a solicitud de la ciudadana YUREIBA J.R.R., Cédula de Identidad Nro. 9.866.472, de fecha 14/08/07.

    - Al folio 151 de la pieza 1, consta diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrita por el abogado I.V.I.G., apoderado judicial de la ciudadana LUISELIS V.D.S., mediante el cual renuncia a la prueba de exhibición solicitada en el Capítulo IV del escrito de pruebas consignado en fecha 27 de noviembre de 2007.

    - Mediante auto inserto al folio 154 de la pieza 1, el tribunal A-quo, a petición de parte en diligencia inserta al folio 152, acuerda realizar cómputo por Secretaria de los tres (3) días de despacho correspondiente para que el acreedor compareciera a exponer lo conducente, contados a partir del 08/11/07, exclusive.

    - Riela al folio 155 de la pieza 1, auto dictado en fecha 03-12-07, correspondiente a la admisión de pruebas presentadas en fecha 27/11/07.

    - En diligencia que cursa al folio 157 de la pieza 1, del 12/12/07, el abogado JOFRE M.S.C., solicita se revoque por contrario imperio el auto del 03/12/07, se reponga la causa al estado de dar cumplimiento al depósito de las cantidades ofrecidas, y ordene la citación del acreedor para que la parte (Sic…) “oferida” tenga certeza del cómputo de los tres días para hacer sus alegatos, conforme a lo dispuesto en los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil.

    - A los folios 158 al 175 de la pieza 1, inclusive, cursa la DECISIÓN RECURRIDA dictada el 29/01/08, que declaró (Sic…) “CON LUGAR BUENA Y VALIDA LA OFERTA REAL Y DEPOSITO” de autos, sobre la cual recayó apelación el 11/02/08, tal como riela al folio 180, formulada por el abogado JOFRE SAVINO, con el carácter de co-apoderado judicial de la acreedora I.C. C.A, oída en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de Enero de 2010, que riela al folio 234, que ordenó remitir las actuaciones originales de la causa a esta Alzada, para su resolución.

    • Actuaciones celebradas en esta alzada.

    - Consta al folio 238 y 239 de la pieza 1, escrito de informes presentado por el ciudadano A.G. apoderado judicial de la parte actora.

    - Riela a los folios del 244 al 290 de la primera pieza, sentencia dictada por esta alzada en fecha 25 de Mayo de 2010, donde se declaró Primero: CON LUGAR la apelación efectuada por el Abogado JOFRE SAVINO, contra la decisión de fecha 29-01-2008, Segundo: Se decretó la nulidad de la decisión recurrida de fecha 29-01-2008, y de todas las actuaciones efectuadas a partir del auto de admisión, exclusive; y se repuso la causa al estado que tenía para la fecha 31/08/2007.

    - Corre inserto al folio 291 de la pieza 1, diligencia de fecha 27 de Mayo de 2010, suscrita por el abogado ANONIO GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia recaída en esta causa en fecha 20 de Mayo de 2010.

    - Al folio 292 de la pieza 1, consta auto de fecha 09 de Junio de 2010, dictado por este Tribunal Superior, mediante el cual admite dicho recurso y ordena la remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    - Riela a los folios del 298 al 326 de la primera pieza, escrito de formalización del recurso de casación presentado por el abogado A.G., en su condición de apoderado judicial de la pare actora, ciudadana M.C.P.L., ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    - Riela a los folios del 295 al 299 de la pieza 1, escrito presentado en fecha 26 de julio de 2010 por el abogado A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    - Consta a los folios del 330 al 371 de la pieza 1, sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana M.C.P.L., contra la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2010, por este Juzgado Superior, en consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio censurado.

    - Consta al folio 372 de la pieza 1, oficio de fecha 14 de Enero de 2011, Nº 006-11, mediante el cual La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, remite el expediente Nº AA20-C-2010-000376, el cual fue recibido en fecha 24 de Febrero del año en curso, así consta del vuelto del referido folio.

    - Al folio 373 de la primera pieza, por auto de fecha 24 de Febrero de 2011, el Juez a cargo de este Tribunal procedió al abocamiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, dichas notificaciones se materializaron en fecha 13, 27 y 28 de abril de 2011, tal y como se evidencia de los folios 378, 380 y 383.

    CAPITULO SEGUNDO

  8. - Argumentos de la decisión

    El eje del presente recurso radica en la inconformidad de la acreedora Promotora I.C., C.A., formulada el 11/02/08, al folio 180 de la pieza 1, a través de su co-apoderado judicial, abogado JOFRE M.S.C., en virtud que en fecha 29/01/08, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo para ese entonces de la abogada C.Y.T., declara CON LUGAR, BUENA Y VALIDA LA OFERTA REAL Y DEPOSITO, que hace la ciudadana M.C.P.L., a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA I.C., C.A., y la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.85.355,74).

    Efectivamente se desprende de la decisión recurrida, que riela desde el folio 158 al folio 175, inclusive de la pieza 1, que el tribunal a-quo, procede a declarar CON LUGAR, BUENA Y VALIDA LA OFERTA REAL Y DEPOSITO, que hace la ciudadana M.C.P.L., a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA I.C., C.A., y la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP); sustentando su decisión en que LA OFERTA REAL Y DEPOSITO presentada por la prenombrada oferente, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, respecto a la validez del ofrecimiento.

    En el escrito que encabeza estas actuaciones de fecha 23/08/07, la oferente M.C.P.L., manifiesta que el objeto de la Oferta Real, es lograr que las vendedoras integradas por la empresa Promotora I.C., C.A., y la Fundación Instituto Universitario Politécnico (FUNDIUP), suficientemente identificadas ut supra, convengan o sean condenadas a la recepción del pago convenido y adeudado con ocasión de la compra del inmueble suficientemente identificado en la narrativa de este fallo, la posterior protocolización del documento definitivo de compra-venta y entrega de la vivienda objeto de esta (Sic…) “Oferta Real”. Que En fecha 22/01/07, su representada f.C.d.P.B.d.C. – Venta, con la empresa PROMOTORA I.C., C.A., que en lo adelante denomina “LA PROMOTORA”, y con la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO, FUNDIUP, que en lo adelante denomina “FUNDIUP”, juntas “LA PROMOTORA” y “FUNDIUP” denominadas en lo adelante “LAS VENDEDORAS”, suficientemente identificadas anteriormente, el cual tiene por objeto un inmueble tipo “CASA”, distinguido con el número 23, ubicado en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en la Parroquia Unare, Unidad de Desarrollo 310 (UD-310), Conjunto Residencial I.C. I, Calle Arichuna; según consta de documento de protocolización por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el N° 16, Tomo Sexagésimo Tercero (63), Tercer Trimestre del 2006, de fecha (Sic…) “Siete (07) de Septiembre (09) de Dos Mil Seis (2006),”. Que el precio mínimo de la venta se estipuló en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.140.000.000,00), de los cuales, alega ha pagado la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (59.000.000,00); quedando pendiente una segunda parte por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 81.000.000,00), acordada en el referido contrato, cuya cantidad manifiesta consignar con este escrito a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido imposible acordar el pago previamente pactado con “LAS VENDEDORAS”, debido al incremento que han pretendido imponer de manera arbitraria, más los intereses bancarios por el financiamiento acordado con la Constructora para construir el conjunto, lo cual se niega a aceptar por superar el límite establecido para el incremento, como lo establece el contrato suscrito entre las partes en su cláusula CUARTA. Que según la cláusula Quinta del contrato de promesa bilateral de compra-venta, se estableció que el pago de la segunda parte del precio equivalente a OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.81.000.000,00), correspondiente al saldo deudor, se pactó entre su representada y LAS VENDEDORAS dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación que hagan LAS VENDEDORAS A LOS OPTANTES, según la cláusula Décima Del contrato, para así proceder a protocolizar el documento de compra – venta del inmueble. Alega que las vendedoras en fecha 20/08/07, emitieron un telegrama con la notificación de culminación de la obra, por el cual instan a su representada a cancelar el saldo deudor, que tal y como se conviene tácitamente en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, es por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.81.000.000,00), según la cláusula QUINTA del contrato, y así lo exigen en el referido telegrama cuando mencionan (Sic…) “el saldo deudor a la fecha”, lo cual considera una clara demostración que LAS VENDEDORAS están conscientes de que es el monto adeudado por su representada, quien a su vez, también lo reconoce al igual que se le debe sumar el resultado de aplicar el (Sic…) “IPC” al capital adeudado hasta la fecha de cancelación de la obra, que su representada bajo ninguna circunstancia está obligada según el contrato de opción de compra venta, a aceptar un incremento decidido en forma unilateral, arbitraria e inconsulta, que pretenden incrementar en forma (Sic…) “abusiva y arbitraria” LAS VENDEDORAS. Que su representada es asalariada de una Universidad Pública de la región (Sic…) “UNEXPO”, que con mucha ilusión se involucró en el mencionado proyecto, motivada por la Fundación de la misma institución, que a su vez forma parte de LAS VENDEDORAS; que con mucho esfuerzo e inclusive con préstamos personales de sus familias e instituciones bancarias ha logrado reunir el dinero necesario para hacer frente a la obligación asumida y poder hacer realidad el sueño de toda cabeza de familia, de otorgar una vivienda digna a su núcleo familiar que incluye a sus menores hijos, por lo que no sería justo, que luego de todas las penurias vividas por su representada para obtener el monto a cancelar, se le pretenda arrebatar dicho derecho por la ambición de obtener ingresos adicionales a lo establecido en el contrato, pretendiendo imponer nuevas condiciones que benefician a una sola parte, y perjudicando a la más débil. Que con la consignación que efectúa (Sic…) “FORMALMENTE HAGO OFERTA REAL” de pago por el precio establecido y convenido en el contrato de promesa bilateral de compra-venta, a favor de de LAS VENDEDORAS, en las personas de sus representantes legales M.S. y R.S.. Que el pago ut supra, lo hace bajo la forma de cheque de gerencia, emitido por el Banco de Venezuela el 17/08/07, bajo el Nro. 00007418, por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.81.000.000, 00), a favor del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario. Para sostener las razones de derecho que le asisten, fundamenta su petición en los artículos: 1.133, 1.137, 1.141, 1.159, 1.167, 1.264, 1.487, 1.488, 1.527, 1.528 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, artículos 819,820, 821 del mismo texto legal, y el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Solicita se dicte sobre el inmueble antes referido, las medidas cautelares establecidas en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de enajenar y gravar, debido al temor de que la ejecución de un fallo a favor de su mandante se haga ilusoria, por la posibilidad de que el bien inmueble pueda ser vendido a otros adquirientes; ya que según la cláusula quinta del contrato de promesa bilateral de compra venta, los adquirentes tienen quince (15) días para efectuar el pago del monto adeudado para proceder al saneamiento y entrega del inmueble objeto de compra, solicita a su vez, se ordene experticia complementaria, que debe ser cancelada por LA VENDEDORA, para determinar el monto que por IPC podría incrementar el precio del inmueble, de acuerdo a lo contenido en el contrato de promesa bilateral de compra venta, a fin de cumplir con la obligación asumida por su mandante, ya que a la fecha ha sido imposible obtener el monto definitivo por parte de LAS VENDEDORAS; así como también solicita se condene a la acreedora al pago de las costas y costos procesales que se causen, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, por ultimo solicita, se inste a LAS VENDEDORAS, a que hagan la entrega del inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compra venta, por cuanto ya fue expedida la cédula de habitabilidad requerida para su ocupación, cumpliendo con el saneamiento de Ley y la obligación de protocolizar la venta definitiva del mismo ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar; igualmente requiere que una vez admitida su solicitud, se le expida la debida constancia o comprobante de la consignación realizada, según lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, el abogado O.L.L., con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Instituto Universitario Politécnico (FUNDIUP), en escrito que corre inserto a los folios 57 al 60, inclusive de la pieza 1, se da por notificado de la Oferta Real y Depósito, indicando que es desde la fecha en que se trasladó el tribunal A-quo, a la dirección que remite el contrato de Opción de Compra Venta en su cláusula décima el 31/08/07, por ser la única dirección establecida para cualquier notificación a LAS VENDEDORAS; y por cuanto (Sic…) “ACEPTAMOS LA OFERTA REAL” solicita sean notificadas a las partes involucradas, así como también pide el pronunciamiento sobre la admisión de la Oferta Real, y de la sentencia. Lo anterior, fue rechazado por el co-apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil I.C. C.A., abogado JOFRE M.S.C., mediante diligencia inserta al folio 89 de la pieza 1, y niega que la fundación por si sola pueda aceptar la Oferta Real, ya que el convenio celebrado entre su mandante y la fundación fue rescindido de mutuo y amistoso acuerdo, que a su decir, será demostrado en su oportunidad. Además alega, que la Oferta Real sólo puede ser aceptada por Promotora I.C. C.A., por ser la única propietaria de los bienes ofrecidos en venta, y la Fundación es traída al proceso por quien oferta, y como tal, debe ser notificada.

    En escrito de informes ante esta Alzada, la representación judicial de la oferente, entre sus alegatos, señala que la causa debe extinguirse de inmediato el 08/11/07 cuando (Sic…) “FONDIUP” aceptó la oferta real hecha por su representada, siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos del acto realizado por un litis consorte afecta a los demás. Asimismo manifiesta que en el caso de autos se está en presencia de un típico caso de litis consorcio necesario, por cuanto no tendría sentido que uno de los litis consorcios acepte la oferta real y el otro continúe en una evidente contumacia, por cuanto en la aceptación efectuada es evidente que se ha agotado el dinero ofrecido para ella, estimando que sería (Sic…) “descabellado” continuar ofertándole al (Sic…) “litis consorcio contumaz” la cantidad de dinero que ya ha sido aceptada por el primero.

    Corre inserto a los folios del 244 al 290 de la pieza 1, sentencia de este Tribunal Superior mediante la cual se declaró CON LUGAR la apelación efectuada por el abogado JOFRE SAVINO, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decretando la nulidad de la decisión recurrida de fecha 29 de enero de 2008 y de todas las actuaciones efectuadas a partir del auto de admisión, y se repuso la causa al estado que tenía para la fecha 31 de agosto de 2007. De esta decisión la parte actora a través de su apoderado judicial abogado A.G., anunció recurso de casación en fecha 27 de Mayo de 2010, tal como se evidencia del folio 291, siendo formalizado dicho recurso en fecha 26 de Julio de 2010, por el abogado A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Es así, que en fecha 22 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia inserta del folio 330 al 371 de la pieza 1, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana M.C.P.L., contra la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2010, por este Juzgado Superior, decretándose la nulidad del fallo recurrido, argumentando la Sala que se ha podido constatar que en el caso, el acta de oferta levantada por el Tribunal contenía en sí todos los requisitos exigidos por la norma prevista en el artículo 821 del Código de procedimiento Civil, con ajuste a las circunstancias particulares del caso, y si bien, en esa oportunidad el Tribunal a-quo no dejó copia de dicha acta en manos de la representación de la parte oferida, también es cierto que en la referida acta se dejó sentado de manera clara la circunstancia de que en ese primer momento la representación de I.C. C.A., se negó a recibir al Tribunal, por lo cual mal podía serle entregado documento alguno. Argumenta que adicionalmente, contra ambas partes oferidas en el juicio obró la notificación espontánea de la oferta por virtud de sus actuaciones expresas al expediente, lo cual surtió plenos efectos en derecho al igual como sucede en los casos donde se tiene por valida la citación presunta estipulada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta igualmente la Sala que, quedó evidenciado que con las actuaciones de las representaciones, tanto de PROMOTORA I.C. C.A., como de la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO FUNDIUP, en fechas 31 de octubre de 2007 y 08 de noviembre también de 2007, respectivamente, se produjo la notificación espontánea de ambas co-oferidas en relación a la oferta realizada por la ciudadana M.C.P.L., aunado al hecho de que la Sala no ha observado en el caso, infracción determinante de las formas previstas en el citado artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, y que se estima que la reposición de la presente causa decretada por el Juzgador de la recurrida, carece de sentido, y a todo evento, vulnera los principios de economía y celeridad procesal, así como la garantía al debido proceso.

    Sentada en esos términos la controversia, esta Alzada pasa a decidir la presente causa con estricto acatamiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal en su sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2010 y previo a ello se observa.

    En primer lugar debe señalar este sentenciador, que el procedimiento de oferta y depósito, en atención a la Ley y la Doctrina, está compuesto por dos fases, una fase “no contenciosa” en la que el tribunal se trasladará a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor haya consignado a su favor; y una fase “contenciosa” que se inicia cuando el acreedor rechaza o se opone a la oferta realizada, caso en el cual el tribunal ordenará el depósito de las cosas, valores o dinero ofrecidos; de allí que la primera fase sea la de oferta y la segunda la de depósito.

    Cuando el acreedor en cambio acepta la oferta y recibe o retira la cosa ofrecida, concluye el procedimiento, por tanto no se abre la fase contenciosa y no hay depósito de los bienes ofrecidos.

    Hecha esta distinción, este sentenciador advierte que en el presente juicio efectivamente se consignó un Cheque de Gerencia Nº 00007418, a nombre del Tribunal Primero de la primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 81.000,oo), de fecha 17 de agosto de 2007, y que dicha consignación de dicho título valor, corresponde a los diferentes eventos procesales, ello se extrae del auto de admisión de la presente causa, inserta a los folios 32 y 33 de la pieza 1.

    Sobre este particular se observa, que la copia del cheque de gerencia que corre inserto al folio 26 de la pieza 1, emitido a favor del Tribunal Primero de la primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, corresponde a la fase contenciosa de la oferta, en el que el oferente por intermedio de un tribunal, solicita a su acreedor que reciba la cosa ofrecida.

    El supuesto de hecho de la norma consagrada en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil es terminante cuando dispone: El oferente debe poner a disposición del tribunal la cosa que ofrece. Sin embargo, cuando se trate de cantidades de dinero, la norma le da la potestad al oferente de suplir tal obligación con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un Banco de la localidad, de allí que la referida norma señale que la entrega “podrá” suplirse, lo que sugiere pues la facultad del deudor-oferente de recurrir a una u otra vía.

    Luego, una vez notificado el oferido de la oferta sin que éste la haya aceptado, se inicia la fase contenciosa (procedimiento de depósito), caso en el cual el tribunal ordenará el depósito de dicha suma de dinero. De allí que en fecha 31 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien correspondió el conocimiento del asunto, instara al oferente a consignar ante dicho tribunal y a su orden, un cheque de gerencia por la cantidad ofrecida, en aras de ordenar el depósito del mencionado instrumento.

    Asimismo se observa que al folio 40 de la pieza 1, cursa escrito mediante el cual el abogado I.V.I.G., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.P.L., consigna la suma correspondiente a los GASTOS LÍQUIDOS E ILIQUIDOS establecidos en el artículo 1307 ordinal 3º del Código Civil, mediante cheque de gerencia Nº 22711883, emitido por Banesco, a favor del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), cuyo escrito a pesar de no encontrarse firmado por el Secretario, este operador de justicia, destaca que la consignación efectuada, fue tramitada, ordenándose agregar a las actuaciones de este expediente, por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, tal como consta al folio 43 de la pieza 1.

    Es así que a los efectos de determinar la procedencia o no de tal pretensión este Juzgador pasa al análisis del material probatorio vertido a los autos y al efecto se obtiene.

    La parte actora consignó escrito que cursa a los folios del 88 al 98 de la pieza 1, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el Capitulo I, promueve el mérito favorable que emerge de los autos que favorecen a su representada, de manera particular todos los que se desprenden de los documentos promovidos y consignados con la solicitud de Oferta Real y Depósito. Asimismo ratifica los hechos y el derecho contenido en el procedimiento de Oferta Real y Depósito, presentado el 23/08/07, así como las documentales acompañadas al citado escrito.

    Al respecto, es propicio señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la sentencia No. 00476, de fecha, veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “… que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”

    Es así que volviendo al análisis del medio de pruebas aquí promovido, la misma no puede ser objeto de prueba, en cuanto a que los escritos de demandas no constituyen en principio, una prueba, sino, que contienen los alegatos de las partes, tal elemento traído a la causa, no puede constituir prueba por si mismo, pues abarca lo alegado y que el Juez debe examinar, y ello con análisis a las defensas opuestas y pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, por lo que siendo ello así se desestima tal medio probatorio promovido por la parte actora, y así se decide.

    • En el Capitulo II, ratifica: el contrato de promesa bilateral de Compra-venta celebrado entre su representada y las llamadas “LAS VENDEDORAS” juntas “LA PROMOTORA” y “FUNDIUP”, otorgado por ante la Notaria Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 45, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones el 25/01/07; este documento riela a los folios 17 al 19 inclusive, de la pieza 1,

    Con relación a esta prueba que cursa al folio del 108 al 110 de la pieza 1, la misma se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia la existencia del contrato entre LAS VENDEDORAS “LA PROMOTORA” Y “FUNDIUP”, y la ciudadana LUISELIS V.D.S..

    • Copia simple marcada “B” del convenio celebrado entre “LA PROMOTORA” y la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), autenticado por ante la Notaria Cuarta de Puerto Ordaz el 21/04/06, anotado bajo el 62, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública; lo anterior consta desde el folio 111 al folio 115 inclusive de la pieza 1.

    Del presente documento que riela a los folios del 111 al 115, se evidencia que entre LA PROMOTORA y la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), se celebró de mutuo y amistoso acuerdo un convenio de participación asociativa para desarrollar, construir y vender los respectivos inmuebles, dicho documento quedó notariado en fecha 21 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 37, Tomo 34, por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    • Marcado con la letra “C”, copias simples del Acta Notarial otorgada en la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 07/08/07, y reforma de los Estatutos Sociales, emanada de la Comisión Electoral Regional de la Universidad Experimental Politécnica “ANTONIO JOSE DE SUCRE” (UNEXPO), el 29/05/06, que a decir del promovente, demuestra el nombramiento y funciones de los candidatos electos bajo acto de juramentación; lo cual riela a los folios 116 al 137, inclusive de la pieza 1.

    En relación a las copias simples del Acta Notarial promovida por la parte actora, las mismas se aprecian y valoran de conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que el mismo fue notariado por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 29 de mayo de 2006, con la cual se prueba el cambio de titularidad del representante de la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIA POLITECNICO (FUNDIUP), ahora en cabeza del Vicerrector Regional O.A.L. (folio 121 de la pieza 1) y así se establece.

    • Marcado con la letra “D”, copia simple de Cheque de Gerencia, emitido por el Banco de Venezuela el 17/08/07, bajo el Nro. 00007418, por la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.81.000.000,00), a favor del juzgado A-quo, y tal como lo señala el promovente, referido a la totalidad del monto estipulado en el contrato de promesa bilateral de compra-venta; inserto al folio 138 de la pieza 1.

    Con relación a este medio de prueba, este Juzgador observa que del anterior documento consta que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, sin embargo en este caso en particular se valora no como título cambiario para demostrar la existencia de una obligación de valor entendido como lo refleja su contenido, sino como prueba de pago de la segunda parte, la cual fue acordada en el contrato y vinculada con el contrato objeto del juicio, además se observa del auto de admisión que cursa al folio 32 y 33 de la primera pieza de este expediente, que el Tribunal ordenó depositar el referido Cheque de Gerencia consignado con el escrito de oferta real en la cuenta corriente Nº 0007-0077-15-0000001402 que lleva ese Despacho en el Banco Banfoandes, y así se decide.

    • Marcado con la letra “E”, copia simple de Cheque de Gerencia Nro. 22711883, emitido a favor del Juzgado A-quo, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), emanado de BANESCO, Banco Universal, relacionado a decir del promovente con los GASTOS LÍQUIDOS E ILIQUIDOS, inserto al folio 139 de la pieza 1.

    En cuanto a esta prueba documental observa quien aquí sentencia que al folio 40 de la primera pieza, cursa escrito presentado por el abogado I.V.I.G., mediante el cual consigna la suma correspondiente a los GASTOS LIQUIDOS E ILIQUIDOS, establecidos en el artículo 1307, Ordinal 3º del Código Civil, y al efecto consigna cheque de gerencia Nº 22711883, emitido por Banesco, a favor del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,oo) y el Tribunal por auto de fecha 24 de Septiembre de 2007, tal como riela al folio 43 de la pieza 1, dictó auto ordenando agregar a los autos la consignación realizada por el referido abogado, por lo cual la presente prueba se valora y aprecia por ser demostrativa del pago de los gastos líquidos que consagra el artículo 1307 del código civil, y así se establece.

    • Marcado con la letra “F”, copia simple de Cheque de Gerencia Nro. 22711710, a favor del Juzgado A-quo, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.255.740, 00), emanado de BANESCO Banco Universal, relacionado a decir del promovente con el incremento del IPC; inserto al folio 140 de la pieza 1.

    En lo que se refiere a esta prueba, este Tribunal observa que al folio 36 cursa auto complementario, mediante el cual el Tribunal dejó constancia que en fecha 30 de agosto de 2007, la ciudadana M.C.L., consignó Cheque de Gerencia signado con el Nº 22711750 girado contra el Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 30 de agosto de 2007, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.255.740,00), y que es el monto correspondiente a los intereses del índice de precios del consumidor, por lo cual este Tribunal lo valora y aprecia el señalado titulo mercantil, el cual es demostrativo que se efectúo el pago correspondiente al Indice de Precios al Consumidor. (I.P.C.) y así se establece.

    • Marcado con la letra “G”, copia simple del Acta Levantada por el juzgado del A-quo el 31/08/07, de la constitución del señalado tribunal en la dirección, Sector Alta Vista, Centro Comercial Cristal, piso 1, Oficina 118, en compañía de la oferente de autos, a objeto de hacer la Oferta Real a la Promotora I.C., C.A., indicando que la dirección fue suministrada tanto la Promotora I.C., C.A., y la Fundación Instituto Universitario Politécnico, juntas “LAS VENDEDORAS”; inserto al folio 141.

    En cuanto a este medio probatorio que cursa al folio 141 de la primera pieza, el mismo consiste en un acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se dejó constancia de la constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Alta Vista Centro Comercial Cristal, Piso 1, Oficina 118 en compañía de la Ciudadana M.C.P.L., con el motivo de hacer la oferta real a la Promotora I.C., C.a., y el Tribunal dejó constancia que la persona encargada de atender la oficina se negó a dar los datos de identificación, lo cual esta Alzada le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    • Marcada con la letra “H”, copia simple del (Sic…) “ADDENDUM al contrato de promesa bilateral de compra – venta,” suscrito ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz el 25/01/07.

    Con relación a este medio de prueba, no consta la referida prueba en las actas procesales, por lo que no puede valorase dicha prueba en consecuencia, y así se establece.

    • En el Capitulo III, marcado con la letra “I”, copia simple de recibos de depósitos bancarios en la Entidad- de Ahorro y Préstamo MI CASA y en el Banco Caroní, a favor de la Promotora I.C.; que riela al folio 143 y 144 de la pieza 1.

    Con relación a esta prueba promovida en copia simple, se extrae que las mismas lo constituyen copias fotostáticas de Planillas de Depósitos Bancarios Nros A-3696299, A-1418789, A-3912572, 3419156, A-5169120, depositados a nombre de la PROMOTORA I.C., C.A., por la ciudadana M.P.L., a los anteriores documentos conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de Noviembre del 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se le niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado, y así se decide.

    • Marcado con la letra “J”, copia simple de telegrama emitido el 21/08/07, por parte de la Promotora I.C. “LAS VENDEDORAS” a nombre de su mandante; inserto al folio 144 de la pieza 1.

    En cuanto a la prueba documental marcada “J” contentiva de copia simple de recepción de telegramas del Instituto Postal Telegráfico, observa este sentenciador que la misma se trata de copia fotostática de un documento privado, (misiva) el cual no puede ser admitido en juicio, en consecuencia, se desecha, en virtud de que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo admite por este medio de reproducción los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

    • Marcado con la letra “K”, e inserto al folio 145 de la pieza 1, original de telegrama emitido el 24/09/07, por la Promotora I.C. a la oferente de autos.

    En cuanto a este medio probatorio, el cual cursa al folio 145 de en original, este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363, 1370 y 1371 del Código Civil, y la misma es demostrativa de que se comunican a la actora de la aplicación .

    • Marcado con la letra “L”, copia simple de documento consignado por el ciudadano O.L.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.479.096, en su condición de Presidente de la Fundación Instituto Universitario Politécnico (FUNDIUP); inserto al folio 146 al 149 de la primera pieza.

    Con relación a este medio de prueba que cursa a los folios del 146 al 149 de la primera pieza, el cual fue consignado con el objeto de demostrar que el ciuddano O.L.L. actúo con el carácter acreditado en autos en nombre de FUNDIUP, dándose por notificado desde el mismo momento en que se levanta el acto por el Tribunal luego de la notificación, aceptando en todas y cada una de sus partes la oferta real y el depósito, el mismo se valora de conformidad con los artículos 1363, 1367 y 1370 del Código Civil, pues el mismo constituye un documento tenido legalmente por reconocido, y así se decide.

    • Marcado con la letra “M”, e inserta al folio 150 de la primera pieza, copia simple de (Sic…) “Cédula de habitabilidad expedida por ALMACARONI” el 17/08/07, a solicitud de la ciudadana YUREIBA J.R.R., Cédula de Identidad Nro. 9.866.472, de fecha 14/08/07.

    Con relación a esta prueba documental, que riela al folio 150, la misma consiste en una copia simple emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI del Estado Bolívar, y se encuentra dentro de los llamados documentos públicos administrativos el cual al no ser impugnado en juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y así se decide.

    Analizado como ha sido el material probatorio aportado por la parte actora, se infiere sin lugar a dudas que ciertamente la parte actora cumplió con todos los requisitos del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, pues así se evidencia del acta de fecha 31 de agosto de 2007, cuando el Tribunal se constituyó en la dirección de la codemandada PROMOTORA I.C. C.A., en compañía de la ciudadana M.C.P.L., donde además se dejó constancia que la persona encargada de atender el público en la oficina, se negó a dar los datos de identificación al Tribunal.

    Asimismo se observa que la parte actora cumplió con lo establecido en el artículo 1307 del Código Civil, en cuanto al pago de los GASTOS LIQUIDOS E ILIQUIDOS, y en atención a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció lo siguiente:

    ‘...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

    La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

    La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

    En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...’

    Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

    Ciertamente, la pretensión de la parte oferente en su escrito presentado en fecha 23 de agosto de 2007, versa sobre el ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, y los intereses legales en conformidad con lo establecido en los artículos 1.306 del Código Civil a favor de “LAS VENDEDORAS” en las personas de su representantes legales M.S. y R.S. de la cantidad de: “… OCHENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 81.000.000,00), que es la suma por pagar, y que fue acordada en el contrato antes citado…”

    En relación a ello, observa este Juzgador que efectivamente, la oferta real de pago llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente señaló en su escrito que riela al folio 42, que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta.

    En atención a lo precedentemente citado, se observa, que tal y como se desprende del escrito de oferta real, que la parte oferente cumplió con la carga impuesta por el Ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, al consignar las sumas de dinero correspondientes a los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, que como ya se dijo antes correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, y así se decide.

    En cuanto al pedimento formulado por la actora en su libelo de demanda, al folio 12 de la pieza 1, en cuanto a que el Tribunal se sirva ordenar Experticia Complementaria la cual debe ser cancelada por “LA VENDEDORA”, a fin de determinar el monto que por IPC podría incrementar el precio del inmueble, de acuerdo a lo contenido en el contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, y así cumplir con la obligación asumida la cual hasta la fecha a decir de la parte oferente, ha sido imposible obtener el monto definitivo por parte de “LAS VENDEDORAS”; este Juzgador observa que con la aplicación retroactiva de la Resolución N°. 110 dictada por el Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la G.O. N°. 39.197 de fecha 10 de junio de 2009, respecto a los contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia y que hayan tenido por objeto la adquisición de viviendas, conforme a la normativa emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, contenida en la Resolución N°. 98 de fecha 5 de Noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.055 de fecha 10 de noviembre de 2008.; está prohibido este tipo de cobro, además que tal solicitud no procede en el procedimiento que aquí se ventila, pues el Juez se circunscribe a establecer si la oferta real y de depósito es válida de acuerdo a la ley, por lo que siendo ello así, se desestima tal pedimento, y así se decide.

    Como corolario de todo lo antes expuesto, debe este Tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida al folio 180 de la pieza 1, por el abogado JOFRE M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, en fecha 11/02/2008, por lo que siendo ello así este sentenciador concluye que fallo emitido por el referido Juzgado de la causa, estuvo ajustado a derecho, y en consecuencia este Tribunal Superior confirma la decisión inserta del folio 158 al 175 de la pieza 1, de fecha 29 de Enero de 2008, dictada por el Tribunal a-quo, que declaró CON LUGAR BUENA Y VALIDA la oferta REAL DE PAGO Y DEPOSITO efectuada por la ciudadana M.C.P.L., a favor de la Sociedad Mercantil PROMOTORA I.C., C.A. y la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), y así se declarará en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, BUENA Y VALIDA la oferta real y de depósito, que hiciera la ciudadana M.C.P.L., a favor de la Sociedad Mercantil PROMOTORA ISCA CORAL, C.A. y la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP), todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo, por la suma de OCHENTA Y CINCO MIL TESCIENTOS CINCUENA Y CINCO CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (85.355,74 BF). Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2008, dictada por el Tribunal de la causa.

    Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida al folio 180 de la pieza 1, por el abogado JOFRE M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, en fecha 11/02/2008.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte que resultó vencida en el presente procedimiento.

    Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    En esta misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    JFHO/lal/mr.

    Exp-Nro.10-3569.

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