Decisión nº 1104 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoPerención De Instancia

Exp. 43.851/L.A.S,P

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurre la ciudadana A.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nos. V-7.890.304, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°57.290, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistiendo en este acto a la ciudadana M.J.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°5.061.702, de igual domicilio y propone solicitud por INTERDICCION del ciudadano J.A.G.B., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.644.493, del igual domicilio, ya que padece de Epilepsia Generaliza.P.S.d.M. en la Infancia; la descripción de la Incapacidad es total y permanente, presentando retado mental permanente que le impide estudiar y lo hace no apto para el trabajo , requiriendo controles periódicos Neurológicos y medicación de por vida, a los efectos que procediere este Despacho, a dictar sentencia que diere fin al procedimiento sub examine.

En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2006, este Juzgado procedió a darle formal admisión a la interdicción solicitada, ordenando Notificar al Fiscal TREINTA Y DOS (32) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha quince (15) de Febrero de 2006, se libró Boleta de Notificación al mencionado Fiscal, y en la misma fecha fue notificada personalmente la ciudadana N.H., en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, de igual manera en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2006 la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia de que le fue entregada dicha Boleta por el Alguacil G.S..

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2006, la ciudadana M.J.G.B., promovió las testimoniales Juradas de los ciudadanos MAGDENI J.G.B., titular de la Cédula de Identidad N°4.757.746, E.E.G.B., titular de la Cédula de Identidad N°5.048.476, W.E.G.B., titular de la Cédula de Identidad N°7.618.819, JESZENIA URIBE, titular de la Cédula de Identidad N°5.812.125, todos venezolanos y domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, y en fecha veinte (20) de Marzo de 2006, éste Tribunal proveyendo de conformidad con lo solicitado fijó el día veintitrés (23) de Marzo de 2006 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para oír la declaración de los ciudadanos antes mencionados.

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2006, siendo el día y la hora fijadas por éste Tribunal para tomar la Declaración Jurada, comparecieron los ciudadanos MAGDENI J.G.B., E.E.G.B., W.E.G.B., y JESZENIA URIBE, y rindieron dicha Declaración.

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de Mayo la ciudadana M.J.G.B., asistida por la Abogada A.B.V., otorgó Poder Apud-Acta a la profesional del Derecho A.B.V., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°57.290, y de éste domicilio.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2006, la Abogada A.B.V., ya identificada, solicitó a éste Juzgado que fuese interrogado en aras de declarar la interdicción al ciudadano J.A.G.B., identificado en actas.

Por diligencia de fecha seis (06) de Abril de 2006, la profesional del derecho A.B.V., expuso que en diligencia veintinueve (29) de Marzo de 2006 donde se solicitó el nombramiento del facultativo para practicar los exámenes pertinentes al ciudadano J.A.G.B., identificado en actas, para la declaración de la interdicción del mismo, es por lo que indicó para la realización de dicho diagnostico a la Doctora K.R.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°5.817.572, de éste domicilio, registrada bajo los Nos. COMEZU: 8.122 y MSAS: 38.950.

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2006, éste Juzgado proveyendo de conformidad con lo solicitado y designó a la Dra. K.R.G.C., a fin de que presentara informe de diagnostico del ciudadano J.A.G.B., y se ordenó notificar por medio de Boleta, a la mencionada Doctora, asimismo consta en el folio veintidós (22) del presente expediente que la ciudadana K.R.G.C., ya identificada, aceptó el cargo para el cual fue designada por éste Tribunal.

Por diligencia de fecha diez (10) de Mayo de 2006, la Abogada A.B.V., hizo entrega del Informe Médico producto de la experticia realizada al ciudadano J.A.G.B. emitido por la Dra. K.R.G.C., ya identificada, y en la misma fecha solicitó a éste Juzgado indicara el día y la hora para que el ciudadano J.A.G.B. sea interrogado a los fines de declarar su interdicción.

Por Escrito de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2006, éste Tribunal proveyendo de conformidad con lo solicitado y de conformidad con el artículo 396 de Código de Procedimiento Civil, fijó el jueves dieciocho (18) de Mayo de 2006 a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) para oír la declaración del entredicho, ciudadano J.A.G.B., ya identificado.

En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2006, el ciudadano J.A.G.B., no compareció personalmente por ante éste Juzgado, por lo que se declaró desierto el referido acto.

Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2006 la Abogada A.B.V., solicitó nuevamente se fijara fecha y hora para llevarse a cabo el acto para oír la declaración del ciudadano J.A.G.B..

Por Escrito de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2006, éste Tribunal proveyendo de conformidad con lo solicitado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, fijó nuevamente el día miércoles treinta y uno (31) de Mayo de 2006 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para oír la declaración del entredicho ciudadano J.A.G.B., ya identificado.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2006 se llevo a cabo el interrogatorio al ciudadano J.A.G.B..

En fecha tres (03) de Julio de 2006, éste Juzgado decreto la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano J.A.G.B., nombrando como TUTOR INTERINO a la ciudadana MARYORIE J.G.B., hermana del mencionado ciudadano, a quien se acordó notificar, y en la misma fecha se libró Boleta de Notificación a la ciudadana MARYORIE J.G.B..

Por diligencia de fecha tres (03) de Julio de 2006 la Abogada A.B.V., solicitó Copia Certificada de la Sentencia donde se nombra a la ciudadana MARYORIE J.G.B.T.P. del ciudadano J.A.G.B..

Por Escrito de fecha tres (03) de Julio de 2006, éste Tribunal proveyendo de conformidad con lo solicitado, ordenó expedir por secretaria la Copia Certificada solicitada.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Julio de 2006, la ciudadana MARYORIE J.G.B. asistida por la Abogada A.B.V., aceptó el cargo de TUTORA PROVISIONAL para el cual fue designada por éste Tribunal.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2006 se libró Cartel de Notificación a través de un Extracto de Sentencia a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente Juicio.

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2006, la Abogada A.B.V., expuso que habiendo transcurrido un lapso mayor a los señalados por éste Tribunal para su Publicación y Registro, es por lo que solicitó fuera librado nuevamente el Cartel y se señale nueva fecha, para dar cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha seis (06) de Octubre, éste Tribunal proveyendo de conformidad con lo solicitado, ordenó librar nuevamente el presente cartel, y expedir por secretaria la Copia Certificada Mecanografiada del decreto de TUTOR PROVISIONAL a los fines de su Registro y Publicación.

Ahora bien a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.

La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunado al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

Similares términos son usados por el Procesalita a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

.

La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte H.A., en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a a.c.u.d.e..

  1. La existencia de Instancia Procesal.

    La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en u proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura la situaciones jurídico procesales futuras.

    H.A., entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).

    Para FORNACIARI:

    1. Instancia.

    En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.

    En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.

    Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.

    Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.

    En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

    Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág.7).

    En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

    ...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la > en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

    Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...

  2. La Inactividad Procesal de Parte.

    La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedímentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es sólo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.

    La excesiva y extensa paralización del recurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. J.G. (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

  3. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.

    La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedímentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el recurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.

    Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, sólo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:

    Observando este Tribunal y constatado como ha sido la inactividad de las partes, en el abandono de la presente causa por más de un (01) año, como se alude en actas que la solicitud es admitida en Fecha Diecinueve (19) de Enero de 2006 y la ultima actuación fue en Fecha seis (06) de Noviembre de 2006, actuación mediante la cual éste Tribunal proveyendo de conformidad con lo solicitado, ordenó librar nuevamente el presente cartel, y expedir por secretaria la Copia Certificada Mecanografiada del decreto de TUTOR PROVISIONAL a los fines de su Registro y Publicación, sin que el proceso se hubiese impulsado posteriormente, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.

    En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la solicitud por INTERDICCION realizada por la ciudadana M.J.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°5.061.702, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia a favor del ciudadano J.A.G.B., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.644.493, del igual domicilio, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de solicitud realizada. ASI SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ:

    Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

    LA SECRETARIA:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

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