Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

200° y 151°

Demandantes: ciudadanos N.J.S., J.O.J.S., M.T.J.S. y Y.J.S., venezolanos los tres primeros y colombiana la cuarta, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.813.332, V-10.160.663, V-14.042.116 y E-81.401.382, con domicilio procesal en el Edificio Torre E BANCORP, piso 9, oficina, 9-05 y 9-06, Quinta avenida, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de los demandantes: abogados J.M.M.B., Raul Zambrano Lozada y M.J.Z.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.808, 3.377 y 33.342 en su orden.

Demandados: ciudadanos C.A.S. de Flores, M.C.S. deB., M.E.S. deS., N.T.S. deU., F.C.S. deC., L.S.S. deA. y J.E.S.G., y como sucesores del de cujus J.R.S.F., los ciudadanos A.C.S.O., C.S.O., Nohora A.S.O., V.C.C.H., en nombre propio y como representante del menor J.L.S.C., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.809.429, V-2.893.365, V-2.893.269, V-2.893.267, V-2.893.268, V-5.643.491, V-5.661.525, V-1.554.364, V-14.179.874, V-14.708.135, V-18.091.324, V-25.248.285 de este domicilio.

Apoderados Judiciales de los demandados: abogados A.M.H. deV. y E.L.P.M., L.M.V.H., inscritas en el Inpreabogado bajo el número 5.437, 73.233 y 89.947.

Motivo: Inquisición de Paternidad, Reenvio de la Sala de Casación Civil, decisión de fecha 11 de diciembre de 2009, que declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de febrero de 2009, y ordenó dictar nueva sentencia.

El caso traído a conocimiento de esta alzada, se refiere al reenvío recibido previa distribución proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente que versa sobre la demanda de inquisición de paternidad, incoada por los ciudadanos N.J.S., J.O.J.S., M.T.S. y Y.J.S., en contra de los ciudadanos C.A.S. de Flores, M.C.S. deB., J.R.S.F., M.E.S. deS., N.T.S. deU., F.C.S. deC., L.S.S. deA. y J.E.S.G., exponiendo que el ciudadano J.E.S.R., luego de haber enviudado, mantuvo una relación extramarital estable y permanente, con cohabitación intima, durante más de 27 años comprendidos entre inicios del año 1960 hasta noviembre de 1987, con la ciudadana T.S. deJ., quien falleció el 18 de noviembre de 1987, quienes tuvieron varios domicilios conyugales, siendo el último en Barrio Sucre, en la vereda 3, número 0-92, que de esa unión extramatrimonial fueron procreados cuatro hijos Nancy, Yolima, J.O. y M.T. (demandantes), durante el período de cohabitación y convivencia, T.S. deJ., se encontraba casada pero separada de cuerpos con el ciudadano colombiano B.J.T., razón por la cual los hijos nacidos durante la relación extramatrimonial con J.E.S.R., fueron asentados en el respectivo Registro Civil como hijos de T.S. deJ. y de B.J.T.. Exponiendo que fue J.E.S.R., quien estuvo pendiente durante la gestación y posterior al nacimiento les dio el trato de hijos, cuidándolos, impartiéndoles educación intelectual y moral, quienes a su vez le daban igual trato dentro del circulo familiar y social. Igualmente alegaron que el 15 de diciembre de 1992, J.E.S.R., entregó a su hija N.J.S. la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), los cuales equivalen a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mediante cheque de gerencia N° 1947444 del Banco Maracaibo; igualmente en el mes de marzo de 1994, J.E.S.R., por intermedio de la abogada Glorys Bejarano, hizo una entrega en dinero efectivo por la cantidad de TREINTA MILLNES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) que equivalen a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para sus hijos Y.J.S. y J.O.J.S.; así como otras cantidades de dinero que les hizo entrega. Además alegaron que del formulario de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, del causante J.E.S.R., se desprende que dejó además ocho hijos, que se encuentran mencionados en el acta de defunción N° 616 C.A.S.F., M.E.S., M.C.S., N.T.S., F.C.S., L.S.S., J.E.S. y J.R.S., con quienes mantuvieron reciprocas relaciones de hermanos por parte del padre. Que sus hermanos les ofrecieron reconocerlos e incluirlos en la declaración de herencia, lo cual no sucedió, sino que presentaron la respectiva declaración por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, departamento de tramitaciones, del SENIAT, Región Capital. Fundamentaron la demanda en el artículo 210 del código civil, los artículos 504 y 505 del código de procedimiento civil, dejando constancia que promoverán la prueba heredobiológica denominada “huellas digitales de dea, vntrms (fragmentos variables en tandem altamente regitivo)” a fin de establecer la paternidad. Asimismo, que la paternidad queda establecida cuando se demuestra la posesión de estado de hijo, de conformidad con el artículo 214 del código civil, alegó también los artículo 211, 226, 227, 228, 230, 231, 233 y 234 ejusdem, por lo que demandan la inquisición de paternidad, solicitando se declare con lugar, a fin de que la parte demandada convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal en que: los ciudadanos N.J.S., J.O.J.S., M.T.J.S. y Y.J.S., son hijos de su causante J.E.S.R., con T.S. deJ.; y que consecuencialmente los demandantes son herederos en los bienes que conforman la sucesión ab intestato dejada por su padre; que cada uno de los demandantes, tienen el derecho de concurrir junto con los demandados en la partición y liquidación de la herencia ab intestato dejada por su padre J.E.S.R., de acuerdo con el orden de suceder establecido en el artículo 825 del código civil; protestaron las costas. Consignaron justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, el 29 de diciembre de 1997. Solicitó posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas. Fijó domicilio procesal. Solicitaron medidas cautelares preventivas de embargo sobre bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la comunidad hereditaria, por llenarse los requisitos. Estimaron la demanda en QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) (f. 1 al 9 y anexos 10 al 12 y 19 al 43)

Por auto de fecha 10 de febrero de 1999, el juzgado segundo de primera instancia de familia y menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y se ordenó admitir una vez consignados los recaudos de la demanda por inquisición de paternidad. Y de forma seguida la abogada B. delC.M., en su condición de Juez temporal se inhibió (f. 13)

Por auto de fecha 24 de febrero de 1999, se remitió el expediente al juzgado distribuidor. (f. 16)

El 09 de marzo de 1999, el juzgado tercero de primera instancia de familia y menores de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y admitió la demanda, instando a la parte demandante a consignar los recaudos, los cuales fueron consignados el 08 de abril de 1999. (f. 18, 19 al 43)

En fecha 12 de abril dictó auto complementario, ordenó emplazar a los demandados y fijó día y hora para absolver las posiciones juradas. Ordenó publicar un edicto (f. 44)

A los folios 46 al 90 y 95 al 146 corre diligencias del alguacil, informando sobre la imposibilidad de citación de los demandados, excepto N.T.S., quien se negó a firmar.

La parte demandante consignó la publicación del edicto el 11 de mayo de 1999. (f. 91)

En fecha 01 de julio de 1999, la parte demandante solicitó la citación por carteles; la cual fue acordada por el tribunal de instancia en fecha 08 de julio de 1999. Y el 09 de agosto de 1999, la representación de la parte demandante consignó los carteles publicados. Y la secretaria dejó constancia de su fijación (f. 147, 148, 161 al 163 y 165 al 171)

La parte demandada se dio por citada tácitamente, el 19 de octubre de 1999, con la consignación del poder otorgado por todos. (f. 173 al 175)

En tiempo hábil fue promovida la cuestión previa, del artículo 346, ordinal 11, en fecha 02 de noviembre de 1999. (f. 177 al 188 y anexos 189 al 228)

El 29 de noviembre de 1999, la parte actora presentó escrito de contradicción de la cuestión previa. (f. 229 al 231)

La parte accionada promovió pruebas en la incidencia, el 07 de diciembre de 1999 (f. 232 y anexos 233 al 248) Y por auto de fecha 09 de diciembre de 1999, se admitieron las pruebas. (f. 249)

La parte actora promovió pruebas en la incidencia, el 09 de diciembre de 1999 (f. 250 y 251 y anexos 252 al 256) Y por auto de fecha 13 de diciembre de 1999, se admitieron las pruebas. (f. 257)

El tribunal a quo, resolvió la cuestión previa en fecha 08 de marzo de 2000, en la que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil. (f. 263 al 265), la cual fue apelada por la parte demandada, el 20 de noviembre de 2000 (f. 276), la cual fue oída en un solo efecto el 01 de diciembre de 2000 (f. 278); asimismo corre resultas de la apelación a los folios 523 al 878, en la que se declaró sin lugar la apelación, sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil y se confirmó con motivación diferente, la decisión apelada.

El 11 de mayo de 2000, el tribunal de la causa se declaró incompetente para continuar conociendo la causa, y declaró competente al Juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 267)

Correspondió el conocimiento al juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 269)

La parte demandada dio contestación a la demanda el 08 de diciembre de 2000, en los términos siguientes: negaron, rechazaron, refutaron y contradijeron la demanda, por no conocer los hechos, además que los demandantes son hijos de un matrimonio legalmente constituido y de los cuales ninguno es el causante de los demandados, siendo inadmisible la inquisición de paternidad, así como la petición de herencia, ya que los demandantes carecen de cualidad, solicitando que ésta, sea resuelto como punto previo en la definitiva. (f. 281 al 293)

En fecha 09 de enero de 2001, la parte demandada a través de su coapoderada judicial, promovió pruebas. (f. 297 al 308 y anexos 309 al 329)

La parte demandante de autos, el 16 de enero de 2001, por intermedio de apoderado judicial, promovió pruebas. (f. 330 al 336 y anexos 337 al 343)

Por auto de fecha 22 de enero de 2001 el tribunal de instancia agregó las pruebas de ambas partes. (f. 344)

El 30 de enero de 2001 (f. 346) se admitieron las pruebas de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

El 30 de enero de 2001 (f. 347 y 348) se admitieron las pruebas de la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, excepto la inspección judicial.

A los folios 355 al 367, 370 al 373, 375 y 376, 379 al 381, 406 al 409, 411 al 414, 416 al 419, 451 y 452, 474 al 478 corren las actas de declaración de testigos de los ciudadanos M.C., E.M. de Ortega, M.O.M., J.A.C., C.D. deV. y M.E.V.G., Samuel Lizarazo Martínez, A.P.S.S., F.A.P.C., P.J. delC.P.S., B.F.V., V. deJ.C. deT., P.F.D.A., L.E.M., titulares de las cedulas de identidad número V-4.633.634, E-81.308.058, E-81.247.273, V-1.580.762, V-15.232.945, V-12.234377, V-2.892.373, V-10.171.234, V-3.430.369, V-3.790.692, V-159.906, V-4.193.273, V-9.243.828, E-1.013.263.

La coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó citación de los demandados, en virtud, que el poder que le fue conferido no tiene tal facultad. (f. 424)

El 28 de febrero de 2002, el coapoderado judicial de la parte demandante, desistió de la prueba heredobiológica, respecto a los demandados que no habían sido citados, y solicitó que la misma fuera realizada en las personas de los demandantes y de los codemandados N.T.S. deU., J.R.S.F. y F.C.S. deC., (f. 511); lo cual fue rechazado por la parte demandada, en virtud, que la prueba ya forma parte del proceso. (f. 513), la parte actora insistió en el desistimiento, a través de escrito. (f. 515 al 520)

A través de auto de fecha 10 de abril de 2002, el tribunal a quo ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Departamento de Genética humana, a fin de que fije día y hora, para la practica de la prueba heredobiológica. (f. 880), se fijó el 25 de mayo de 2002, a las 10:30 a.m. para la toma de muestra. (f. 887)

En fecha 27 de mayo de 2002, la representación judicial de los demandantes informó acerca de la no comparecencia de los demandados para la toma de muestra y solicitó se oficiara nuevamente al IVIC para que fije nueva oportunidad. (f. 892), lo cual se acordó y oficio el 17 de junio de 2002. (f. 896 y 897)

A los folios 899 al 903 corren los resultados de la prueba heredobiológica realizada sólo a los demandantes, en virtud, que los demandados no asistieron a ninguna de las 2 oportunidades fijadas.

Las apoderadas judiciales de la parte accionada, presentaron escrito de informes, inserto a los folios 925 al 928 y anexos 929 al 965, en el que realizó un resumen de sus defensas.

Por auto del 14 de febrero de 2003, (f. 968) el tribunal de la causa determinó que la causa se encuentra en estado de sentencia.

El 18 de febrero de 2003 (f. 969) la parte demandante apeló del auto anterior de fecha 14 de febrero de 2003; apelación que fue oída en un solo efecto, (f. 970); la cual fue confirmado por el superior, según sentencia que corre a los folios 1159 al 1169.

En fecha 21 de junio de 2006, los coherederos de J.R.S.F., codemandado de autos, confirieron poder y agregaron acta de defunción. (f. 1197 al 1212)

El Juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente, (f. 1213 al 1216), el tribunal de protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio, se declaró igualmente incompetente y envió al superior a fin de que decidiera el conflicto de competencia, (f. 1220 y 1221), la cual fue decidida por el juzgado superior cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 1232 al 1237)

En fecha 20 de diciembre de 2007, (f. 1246 al 1270 de la IV pieza) el tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la que declaró: 1- con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte demandante; 2-. Inadmisible la demanda; 3-. Se ordenó levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas; 4- no condenó en costas. Ordenó notificar.

La parte demandante apeló de la decisión en fecha 13 de junio de 2008, (f. 1286), la cual fue oída el 21 de julio de 2008 (f. 1295 de la V pieza)

En fecha 11 de febrero de 2009, (f. 1334 al 1347 de la V pieza) el tribunal superior dictó sentencia definitiva en la que declaró: 1- sin lugar la apelación; 2-. Con lugar la falta de cualidad de la parte demandante; 3- no condenó en costas; 4-. Ordenó levantar las medidas. Modificó la sentencia apelada.

El abogado J.M.M.B., apoderado judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación. (f. 1348); el cual fue admitido el 05 de marzo de 2009 (f. 1350)

A los folios 1357 al 1401, corre escrito de formalización presentado por el abogado J.M.B..

La parte demandada por intermedio de su apoderada judicial A.M.H. deV., presentó escrito de contestación de la formalización. (f. 1405 al 1443)

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2009, en la que declaró: con lugar el recurso de casación, contra la sentencia dictada por el juzgado superior cuarto en lo civil, mercantil, del tránsito, protección del niño y del adolescente, agrario y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2009, en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al tribunal que resultare competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido. (f. 1446 al 1543)

Recibido el presente expediente en esta alzada el 08 de marzo de 2010. (f. 1548 de la V pieza)

Por auto de fecha 12 de marzo de 2010, el tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes; las cuales corren a los folios 1550 al 1554.

La representación judicial de la parte demandante, presentó escrito el 16 de junio de 2010, (f. 1555 al 1559 de la V pieza y anexos 1560 al 1617)

El 06 de julio de 2010, esta alzada difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días continuos siguientes a la misma fecha.

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la demanda por inquisición de paternidad, intentada por los ciudadanos N.J.S., J.O.J.S., M.T.J.S. y Y.J.S. en contra de los ciudadanos C.A.S. de Flores, M.C.S. deB., J.R.S.F., M.E.S. deS., N.T.S. deU., F.C.S. deC., L.S.S. deA. y J.E.S.G., en su condición de hijos del de cujus J.E.S.R., siendo dictada sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la que declaró con lugar el recurso de casación y ordenó dictar nueva sentencia corrigiendo los vicios cometidos.

Es así como los demandantes alegaron ser hijos biológicos de J.E.S.R., razón por la cual demandaron la inquisición de paternidad.

Por su parte los demandados de autos, a través de su apoderada judicial, indicaron que desconocen los hechos, rechazando en todas sus partes la demanda, y opusieron la falta de cualidad de los demandantes.

Así las cosas, esta alzada entra a analizar la litis del presente proceso, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

El Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso

Pruebas de la parte demandante:

Copia certificada de partida de defunción número 616, expedida por el prefecto de la Parroquia San J.B. delM.S.C., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto la misma hace fe de que J.E.S.R., falleció el 30 de noviembre de 1996 (f. 22)

Copia simple de acta de defunción número 1267, expedida por el prefecto del antes Municipio hoy Parroquia la Concordia del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace fe de que T.S. deJ., falleció el 18 de noviembre de 1987 (f. 23 y 24)

Copia certificada de partida de nacimiento número 2861, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó su inserción en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Prefectura del antes Municipio hoy Parroquia la Concordia del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace fe de que N.J.S., nació el 27 de octubre de 1961, y es hija de T.S. y B.J. (f. 25)

Copia simple de fe de bautismo número 1-036, libro 47, folio 47, marg. 152, expedida por la Parroquia Catedral I.C.M., de la República De Colombia, en la que se expresa, que el 03 de enero de 1966, fue bautizada Y.J.S., la cual no fue impugnada, este tribunal, Conforme a la convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, dictada para presumir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la apostilla fue publicada en la Gaceta Oficial 36.446 de fecha 05-05-1.998, y entró en vigencia para Venezuela en 1999, donde se dice que la certificación de todo documento público no necesita legalización diplomáticas o consular, y sólo se requiere que porte el sello de la Apostilla, por tratarse de documento público que ha sido otorgado por ante funcionario competente, y por tal razón este Tribunal le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide, la cual hace plena fe que Yolima fue presentada para el bautismo por sus padres B.J. y T.S.. (f. 26 y 27)

Copia certificada de partida de nacimiento número 4620, expedida por el P. delM.L.C., Distrito San C. delE.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace fe de que el día 07 de octubre de 1969, nació J.O.J.S., hijo de B.J. y T.S.. (f. 28)

Copia certificada de partida de nacimiento número 5882, expedida por el Prefecto del antes Municipio hoy Parroquia la Concordia del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace fe de que M.T., nació el 03 de mayo de 1979, y es hija de T.S. y B.J. (f. 29)

Original de justificativo de testigos, practicado por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 29 de diciembre de 1997, a los ciudadanos B.F.V. y E.Q.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 159.906 y 1.791.565 aún cuando B.F. testificó no ratificó el justificativo, en consecuencia, dichos testigos no ratificaron su testimonio dentro del presente proceso, en tal virtud, no se le concede ningún valor a esta prueba. (f. 30 y 31)

Copia certificada de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, a nombre de Serrano R.J.E., de fecha 30 de noviembre de 1996, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, de conformidad con el criterio de nuestro máximo tribunal sentado en Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que en fecha 25 de julio de 1997, fue presentado el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, correspondiente a J.E.S.R., quien falleció en fecha 30 de noviembre de 1996 y dejó hijos y bienes de fortuna. (f. 32 al 43)

Copia simple de cheque de gerencia, el cual no fue impugnado dentro del tiempo útil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente número 2005-000418, en la que se estableció “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental…”, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, y hace fe de que el cheque de gerencia número 194744 de fecha 15 de diciembre de 1992, contra el Banco Maracaibo, se emitió a favor de N.J.S. (f. 337)

Copia simple de recibo de la funeraria Paolini, C.A., de fecha 15 de diciembre de 1987, a nombre de J.E.S.R., por servicio funerario de T.S. deJ., la cual no fue impugnada dentro del tiempo útil, no obstante, el mismo constituye un instrumento privado, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. (f.338 y 339)

Copia simple de parte del expediente 2224, por rendición de cuentas llevado por el Juzgado Quinto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a la cual, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Y.J.S., solicitó la rendición de cuentas a la abogada Glorys Bejarano, por el dinero recibido como donación por parte del ciudadano J.S.R., de quien dice ser su padre biológico (f. 340 al 342)

Originales de recibo expedido por la Asociación Civil San Cristóbal, entidad administrativa de la Universidad Católica del Táchira, el mismo constituye un instrumento privado suscrito por el ciudadano J.S.R., como fiador ante la Universidad Católica del Táchira, el cual al no haber sido desconocido ni tachado por los sucesores jurídicos de J.S.R., adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de el referido ciudadano fue fiador ante la Universidad Católica del Táchira, a favor de J.S.N., en el año 1983. (f. 343)

A los folios 355 al 367, 370 al 373, 375 y 376, 379 al 381, 406 al 409, 411 al 414, 416 al 419, 451 y 452, 474 al 478 corren las actas de declaración de testigos de los ciudadanos M.C., E.M. de Ortega, M.O.M., J.A.C., C.D. deV., M.E.V.G., Samuel Lizarazo Martínez, A.P.S.S., F.A.P.C., P.J. delC.P.S., B.F.V., V. deJ.C. deT., P.F.D.A., L.E.M., titulares de las cedulas de identidad número V-4.633.634, E-81.308.058, E-81.247.273, V-1.580.762, V-15.232.945, V-12.234377, V-2.892.373, V-10.171.234, V-3.430.369, V-3.790.692, V-159.906, V-4.193.273, V-9.243.828, E-1.013.263.

De la declaración de la ciudadana M.C., de 50 años de edad, dice que conoce a los demandantes y conoció al ciudadano J.E.S.R., desde el año 72, ya que era empleada del Banco Maracaibo, que J.E.S.R., en ocasiones fue con uno después con el otro, y los presentaba como sus hijos, con trato cariñoso, amistoso, normal, igual de ellos a él, un trato de padre a hijo.

La ciudadana E.M. de Ortega, de 76 años de edad, manifiesta conocer a los demandantes y al ciudadano J.E.S.R., desde hace más de 40 años, que conoció a la ciudadana T.S. deJ.; que los ciudadanos J.E.S.R. y T.S. deJ., convivieron en unión no matrimonial, lo cual le consta por el trabajaba con su esposo; que los demandantes son hijos de J.E.S.R., el cual se mantenía pendiente de ellos y de T.S. y costeaba los gastos de mantenimiento, alimentación, vestido y estudios, que conoce a los demandados Roquito y Elena y a los otros más o menos.

M.O.M., de 52 años de edad, dijo que conoce a los demandantes desde que nacieron, que conoció a al ciudadano J.E.S.R. y la ciudadana T.S. deJ.; los cuales convivieron, que los demandantes son hijos de J.E.S.R., el cual se mantenía pendiente de ellos y de T.S. y costeaba los gastos; que mantenía una relación muy normal, respetuoso y cariñoso de padre a hijo; que trabajó para J.E.S.R. durante 25 años; asimismo que distingue a los demandados y a los dos hijos últimos que tuvo, pero no tuvo contacto con ellos.

J.A.C., dice conocer a los demandantes desde hace 15 años, que conoció al ciudadano J.E.S.R., desde el año 75; igualmente conoció a la ciudadana T.S. deJ., ya que eran vecinos desde el año 70; que los demandantes son hijos de J.E.S.R., el cual se mantenía pendiente de ellos, y les daba plata cada vez que venía entre 10 y 15 días; que conoció a J.E.S., en la agencia de carros Briceño y Maggiolo, donde el era vendedor y el sr. Serrano cliente; que trabajó con el un año aproximadamente, en el año 84; que el trato era de un papa con sus hijos; que conoce a los hijos de J.E.S..

La ciudadana C.D. deV., de 61 años de edad, señaló que conoce a los demandantes desde hace 11 años cuando compró una casa cerca de la de ellos; que conoció a al ciudadano J.E.S.R., desde la misma fecha aproximadamente, cuando vino a traerles dinero; que el trato era de padre a hijo; no conoció a la ciudadana T.S. deJ..

M.E.V.G., de 35 años de edad, manifiesta que conoce a los demandantes desde hace 11 años; que conoció al ciudadano J.E.S.R., desde la misma fecha aproximadamente; que los demandantes son hijos de J.S.R., quien les llevaba dinero y estaba pendiente de ellos.

El ciudadano Samuel Lizarazo Martínez, dice que conoce a los demandantes desde hace 28 años; que conoció a T.S. deJ. y a J.S.R., como por año y medio que vivieron alquilados en Barrio Obrero, más o menos entre los años 70 al 72, quienes vivían como pareja con sus hijos; que los demandantes Nancy, Yolima y Jorge son hijos de J.S.R., que ellos vivían en la misma casa, y él era el que se encargaba del pago del alquiler y demás gastos; que no conoce a Margiore J.S..

La ciudadana A.P.S.S., de cuarenta y nueve (49) años de edad, dijo que conoce a los demandantes desde hace 30 años; que conoció a la ciudadana T.S. deJ.; que vivió con T.S. y sus hijos durante los años 68 al 72 y/o 73, que en ese tiempo conoció al ciudadano J.E.S.R., quien convivía con ellos, y era muy cariñoso con los niños; que Nancy en ese tiempo tenía como 7 u 8 años, y Yolima 3 o 4 y Jorge no había nacido; que vivió con ellos en Barrio Obrero, en la carrera 14; que conoce a H.J.S.; que no le consta el reconocimiento de 2 hijos extramatrimoniales de J.S.; conocía que T.S., estaba casada con B. deJ..

De la declaración del ciudadano F.A.P.C., dijo que conoce a los demandantes Yolima y J.O., mas o menos desde el año 1994 cuando le solicitaron sus servicios profesionales, con un problema referido a su padre J.S.R.; que conoció al ciudadano J.E.S.R., en el año 1991 por intermedio de su premuerto padre, y luego de ser apoderado de los nombrados arriba, fue a su casa en 2 oportunidades; que directamente no le consta que J.S. sea el padre biológico de Yolima y Jorge, pero en el juicio por rendición de cuentas producto de la donación realizada por J.S., y que se encontraba en manos de la abogada Glorys Bejarano, se dejó sentado que él, era el padre biológico, juicio que terminó por transacción judicial.

P.J. delC.P.S., manifiesta que conoce a los demandantes; que conoció a J.S.R., en la empresa atendiéndole servicios funerarios de la señora T.S. deJ.; que J.S., fue el responsable del pago de los servicios funerarios de T.S.; asimismo que durante los servicios le presentó a Yolima y Jorge como sus hijos; que J. serrano no terminó de pagar dicho servicio sino Jorge su hijo.

El ciudadano B.F.V., dice que conocer a los demandantes desde hace 27 años a los tres mayores y a la menor no; que conoció a J.S.R. y a T.S. deJ., más o menos durante el mismo tiempo; que ellos convivían como pareja; que era notorio que los niños nacieron de esa unión, y él era el que llegaba con mercado y los muchachos le pedían la bendición; que no conoce a los demandados, así como tampoco a los hijos extramatrimoniales de J.E.S.G.; que teresaS. tuvo cinco hijos, que ella era colombiana.

De la declaración de V. deJ.C. deT., de 45 años de edad, se desprende que conoce a los demandantes desde el año 1992; que conoció a J.S.R., cuando el solicitó sus servicios profesionales para que hiciera entrega de un dinero para ayuda de sus hijos, pero sin que se enteraran los hijos del matrimonio, y el se los presentó como sus hijos en el apartamento de Nancy, y el trato era de padre a hijos; que ella le hizo entrega a los demandantes en el 1994 un cheque por Bs. 50.000.000,00 que equivalen a Bs. 50.000,00.

El ciudadano P.F.D.A., dice conocer a los demandantes desde hace 30 años; que conoció a T.S. deJ. y a J.S.R., desde el año 1971, que vivían como pareja, y que él vivió con ellos durante tres años, y con sus hijos, quienes le pedían la bendición a Jorge, quien les daba lo que necesitaban; que todo le consta porque fue esposo de H.J., hija de T.S.; que en el año 1971 fue chofer de J.S.; que el siempre los trato como hijos y les suministraba todo lo que necesitaban.

El ciudadano L.E.M., dijo que conoce a los demandantes de vista; que conoció a J.S.R., porque trabajó con el como operador en el año 1968; que los demandantes siempre le pedían la bendición a jorge como su papá; que si le consta que Jorge les daba para la alimentación, mantenimiento, vestido y estudios, ya que ellos iban al apartamento a llevar plata y cuando no, Jorge iba y se lo llevaba a la casa; que cuando ellos trabajaron juntos, él llevaba a Jorge a la casa de Teresa en Barrio Sucre y después lo buscaba; que trabajó en la hacienda la Raya, como encargado durante 12 años.

Las declaraciones que anteceden, de conformidad con las reglas de la sana critica, se desechan por cuanto existe contradicción entre unos y otros, unos dicen que J.E.S.R., vivía con T.S. deJ. y otros dicen, que el iba de vez en cuando y le llevaba lo necesario para sus necesidades, aunado a la imposibilidad de contribuir a demostrar que J.E.S., era el padre biológico de los demandantes de autos, en virtud de que, además de que su progenitora era casada con B.J. y procrearon según las partidas de nacimiento anexas a los hoy demandantes, situación que hace inverosímil a esta juzgadora asegurar por medio de la prueba testimonial que los actores son hijos biológicos de J.S., cuando para llegar a tal conocimiento se requiere una prueba científica de ADN. Y así se decide.

Sobre resultas de la prueba de indagación biológica realizada por el Instituto venezolano de investigaciones científicas IVIC, considera esta juzgadora que es esta prueba la que a ciencia cierta, define si ambas partes son hermanos e hijos del ciudadano J.E.S., siempre que la misma se tramite correctamente. Observando esta Juzgadora de la tramitación que consta en autos, que sólo tres de los demandados fueron debidamente notificados por el tribunal a fin de que expongan su voluntad o no de someterse a la prueba heredobiológica, voluntad ésta que fue ratificada por los tres notificados; asimismo se observa que el tribunal a quo no notificó a todos los demandados a los fines de exponer su voluntad o no; por otra parte, los demandantes desisten de la prueba respecto del resto de demandados; Por otra parte el tribunal a quo solicita al Instituto venezolano de investigaciones científicas IVIC, fije día y hora para la práctica de la prueba; el Instituto venezolano de investigaciones científicas IVIC luego de practicadas las tramitaciones anteriores ofició al tribunal a quo fijando el día 25 de mayo de 2002 a las diez y treinta am para la toma de muestra sanguínea para la indagación de paternidad; sin que el tribunal a quo fijara y notificara a los demandados del día y hora para la toma de la muestra, por lo que la misma fue practicada sin haberse logrado tomar la muestra de los demandados de autos en consecuencia, se desprende que no hubo la contradicción entre ambas partes del presente proceso, en esta prueba fundamental, a fin de determinar la similitud del ADN de la parte demandante con el ADN de la parte demandada, por lo cual, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno. Y así se establece. (f. 899 al 905)

Copia certificada del expediente 00397, llevado por el tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la cual, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Y.J.S., N.J.S., J.O.J.S. y M.T.S., solicitaron la impugnación de paternidad en contra de B.J.T., en el año 1998, la cual fue decidida el 10 de agosto de 1999, declarada sin lugar, en virtud del convenimiento efectuado por B.J., sin promover pruebas, que contribuyeran a desvirtuar la paternidad establecida en las respectivas partidas, no obstante, sus resultas no arrojan prueba alguna que contribuya a dilucidar el objeto del litigio. Y así se decide. (f. 1560 y sgts)

Pruebas de la parte demandada:

Original de acta de declaración extra juicio de los ciudadanos L.M.M. y M.I.C.A., con cédula de ciudadanía números 13.252.074 y 170.621 (f. 160) dichos testigos no ratificaron sus dichos dentro del presente proceso, en consecuencia no se le concede ningún valor a esta prueba.

Inspección Judicial practicada por el juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), departamento de archivo, siendo notificada la ciudadana B.R.N. deA., en su carácter de jefe del departamento; la cual no la aprecia ni la valora el Tribunal, ya que este tipo de prueba evacuadas con anticipación al juicio imponen como requisito para su validez, que la causa que la haya motivado sea la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata”, lo cual debe ser alegado ante el Juez que se promueve y demostrado en el proceso donde ella se produce, conforme lo ha asentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente RC 00-071). (f. 309 al 314)

Inspección Judicial practicada por el juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en la Universidad Católica del Táchira, departamento de archivo, siendo notificado el ciudadano T.R.R., en su carácter de director del archivo; la cual no la aprecia ni la valora el Tribunal, ya que este tipo de prueba evacuadas con anticipación al juicio imponen como requisito para su validez, que la causa que la haya motivado sea la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata”, lo cual debe ser alegado ante el Juez que se promueve y demostrado en el proceso donde ella se produce, conforme lo ha asentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente RC 00-071). (f. 315 al 320)

Inspección Judicial practicada por el juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el Hospital Central de San Cristóbal, departamento de historias médicas, siendo notificada la ciudadana B.H.G. deC., en su carácter de jefe del departamento; la cual no la aprecia ni la valora el Tribunal, ya que este tipo de prueba evacuadas con anticipación al juicio imponen como requisito para su validez, que la causa que la haya motivado sea la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata”, lo cual debe ser alegado ante el Juez que se promueve y demostrado en el proceso donde ella se produce, conforme lo ha asentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente RC 00-071). (f. 321 al 326)

Copia simple de la sentencia de rectificación de partida de nacimiento de J.O.J.S., tramitada ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de noviembre de 1977, expedida por la oficina principal de Registro Público del Estado Táchira, a la cual, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, y por tanto hace plena fe de que J.O.J.S., es hijo legítimo de B.J. y T.S., y no hijo natural de T.S.. (f. 327 al 329)

Copia simple de Registro de defunción de J.S.F., expedida por la Republica de Colombia, Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, con serial 5679641, la cual fue debidamente apostillada, y por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe de que J.S.F., con cédula de ciudadanía número 13.240.468 falleció el 03 de febrero de 2006, quien era parte demandada de autos (f. 1198 y 1199)

Copia simple de cédula de identidad, se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana de A.C.S.O., titular de la Cédula de identidad número 14.179.874, quien es sucesora jurídica del de cujus J.R.S.F. (f. 1200)

Copia simple de partida de nacimiento número 891, expedida por la primera autoridad civil del antes Municipio Táriba, del antes Distrito hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace fe de que A.C.S.O., nació 01 de febrero de 1979, y es hija de J.R.S.F. y A.R.O.B., quien es sucesora jurídica del de cujus J.R.S.F. (f. 1202)

Copia simple de cédula de identidad, se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana de C.S.O., titular de la Cédula de identidad número 14.708.135, quien es sucesora jurídica del de cujus J.R.S.F. (f. 1203)

Copia simple de partida de nacimiento número 1953, expedida por el Prefecto civil del antes Municipio hoy Parroquia San J.B., del antes Distrito hoy Municipio San C. delE.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace fe de que C.S.O., nació 02 de octubre de 1980, y es hija de J.R.S.F. y A.R.O.B., quien es sucesora jurídica del de cujus J.R.S.F. (f. 1205)

Copia simple de cédula de identidad, se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana de Nohora A.S.O., titular de la Cédula de identidad número 18.091.324, quien es sucesora jurídica del de cujus J.R.S.F. (f. 1206)

Copia simple de partida de nacimiento número 619, expedida por la primera autoridad civil del antes Municipio Táriba, del antes Distrito hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace fe de que Nohora A.S.O., nació 15 de enero de 1984, y es hija de J.R.S.F. y A.R.O.B., quien es sucesora jurídica del de cujus J.R.S.F. (f. 1208)

Copia simple de cédula de identidad, se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana de V.C.C.H., titular de la Cédula de identidad número 25.248.285 quien es sucesora jurídica del de cujus J.R.S.F., por ser la cónyuge sobreviviente (f. 1210)

Copia simple del acta de matrimonio número 548, realizada por el Juzgado del Distrito Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace fe de que los ciudadanos J.R.S.F. y V.C.C.H., contrajeron matrimonio el día 23 de octubre de 1990, de la cual se desprende que V.C.C.H., es la cónyuge sobreviviente del causante J.R.S.F., quien fuera parte codemandada de autos (f. 1211)

Copia simple de partida de nacimiento número 1856, expedida por el Prefecto de la Parroquia la Concordia, Municipio San C. delE.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace fe de que J.L.S.C., nació 02 de febrero de 1992, y es hijo de J.R.S.F. y V.C.C.H., quien es sucesor jurídica del de cujus J.R.S.F. (f. 1212)

Valoradas las pruebas y relacionadas las actuaciones contentivas de los alegatos y fundamentaciones de derecho relativas al presente proceso, procede el Tribunal, a revisar y decidir el fondo bajo las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTIÓN PREVIA

Ahora bien, considera quien aquí decide, dejar establecido lo acaecido en relación a la cuestión previa opuesta en tiempo hábil por la parte demandada, y al respecto el tribunal a quo, resolvió la cuestión previa en fecha 08 de marzo de 2000, en la que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil. (f. 263 al 265), es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual fue apelada por la parte demandada, el 20 de noviembre de 2000 (f. 276), oída en un solo efecto el 01 de diciembre de 2000 (f. 278); asimismo corre resultas de la apelación a los folios 523 al 878, en la que se declaró sin lugar la apelación, sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil y se confirmó con motivación diferente, la decisión apelada.

Desprendiéndose, que quedó firme lo decidido en cuando a la cuestión previa, es decir, que no existe la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Y así se establece.

En el caso de marras, encontramos que se demanda la inquisición de paternidad, institución ésta que en la actualidad está consagrada de forma directa constitucionalmente, en el artículo 56 de la Carta Magna que establece:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

De la norma constitucional transcrita anteriormente se desprende que le asiste a toda persona el derecho a investigar la paternidad, lo cual será garantizado por el Estado.

En el caso en comento, encontramos que los demandantes de autos, ciudadanos N.J.S., J.O.J.S., M.T.J.S. y Y.J.S., intentaron la presente acción de Inquisición de paternidad, en contra de los sucesores jurídicos del de cujus J.E.S.R., alegando ser hijos biológicos de éste, aun cuando se desprende tanto de sus dichos como de sus partidas de nacimiento, que los mismos fueron concebidos y nacidos dentro del vinculo matrimonial entre los ciudadanos B.J. y T.S. deJ., exponiendo que estos, se encontraban separados de hecho.

En este orden de ideas, la parte accionada, alegó la falta de cualidad, como defensa de fondo, de los demandantes.

Siendo evidente, el hecho de tener que resolver la falta de cualidad de la parte actora, solicitada por los demandados de autos, es igualmente incuestionable que la misma no puede ser resuelta de una manera independiente de la pretensión demandada, razón por la cual, esta alzada en aras de una correcta, idónea y eficaz justicia, dilucidará la falta de cualidad no como punto previo sino directamente en el fondo.

Ahora bien, este superior tribunal con el fin de decidir, hace las consideraciones siguientes:

El tribunal a quo decidió en su sentencia de mérito, como punto previo, la falta de cualidad de la parte demandante, en consecuencia, inadmisible la demanda, sentencia ésta contra la cual fue ejercido el recurso de apelación, observándose que el tribunal ad quem, declaró con lugar la falta de cualidad de los demandantes; en consecuencia, improcedente la demanda de inquisición de paternidad y modificó la sentencia apelada, siendo anunciado oportunamente recurso de casación, de donde se desprende que en fecha 11 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación, decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al tribunal superior que resultara competente previa distribución, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido.

De la revisión y análisis de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, se desprende que los vicios en los que incurrió el tribunal superior, versan sobre la falta de aplicación de los artículos 226 y 230 del código civil; errónea interpretación de los artículos 210 y 214 ejusdem, al confundir al momento de decidir la instancia superior la cualidad con el fondo de lo controvertido y que no hubo una total valoración de pruebas, por lo que declaró la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia, ordenó dictar nueva decisión.

Conviene a este superior tribunal, conceptualizar la acción ejercida por los accionantes, encontrando que: en un sentido lato sensu la filiación, es la relación de parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras, es decir, es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea ésta descendiente o ascendente. Y en stricto sensu, en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta, tanto descendiente como ascendente.

Comprendiéndose en tal concepto que la forma directa y principal de demostrar la filiación de una persona, es a través del acta de nacimiento, la cual constituye un documento y por consiguiente una prueba preconstruída; y como emana de un funcionario público autorizado por la ley para darle fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, tiene carácter de auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesta a todo el mundo.

Los artículos 226 y 230 del código civil, son del tenor siguiente:

Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Artículo 230.- Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

Artículos estos de los que se desprende, que cualquier persona, tiene el derecho de reclamar judicialmente el reconocimiento de su filiación materna o paterna, aún cuando de la partida de nacimiento del Registro Civil, se desprenda la existencia de una filiación ya constituida, y a pesar que la filiación esté en armonía con la posesión de estado, y se quiere reclamar una filiación diferente, desglosándose, de las citadas normas, que le asiste a los demandantes el derecho de accionar el órgano jurisdiccional. Aun y cuando los demandantes pueden solicitar esta acción, es de observar que los mismos tienen su filiación debidamente acreditada por documento publico registrado es decir en sus respectivas partidas de nacimiento y no demostraron en las actas del presente expediente una posesión de estado distinta, pues los mismos no desvirtuaron, el nombre, tal como consta de la declaratoria sin lugar de la acción de impugnación de paternidad realizada por los mismos contra B.J., ni probaron trato y fama mediante prueba valida y contundente ante este órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas, el código de derecho sustantivo en sus artículos 210 y 214 establece:

Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

Artículo 214.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

Las normas que anteceden, si bien coayuvan a determinar que la filiación puede ser demostrada con cualquier genero de pruebas, así como demostrar la posesión de estado que pudieran ostentar los demandantes en vida del ciudadano J.E.S.R., no prueban a ciencia cierta que estos sean hijos biológicos del de cujus J.E.S.R., menos aun, de dichas normas se puede pretender quitar valor jurídico a instrumentos con fuerza de públicos, como lo son las partidas de nacimiento correspondientes a cada uno de los demandantes, aunado al hecho de que los demandante no demostraron posesión de estado diferente que ayude a desvirtuar la paternidad establecida en las partidas de nacimiento de los demandantes. Y así se decide.

Ahora bien, de los artículos 226, 230, 210 y 214 del código de derecho civil venezolano, se da a conocer los casos en los que se puede solicitar una nueva filiación materna y paterna, y el hecho de poder probar a través de cualquier medio de prueba.

El caso bajo análisis, versa sobre la acción de inquisición de paternidad extramatrimonial, mediante el ejercicio de la acción de investigación de la paternidad, se trata de establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no la ha reconocido voluntariamente.

Haciendo referencia al caso en comento, el autor F.L.H., en su obra Derecho de Familia, Tomo II, establece: “…la posesión de estado de hijo extramatrimonial no comprueba la paternidad de su poseedor, ya que en esa materia únicamente sirve de comprobación el reconocimiento expreso hecho por el padre (art. 217 CC vigente); de ahí que dicha posesión no constituye título de la filiación extramatrimonial paterna. Empero, si se la pose de manifiesto en el juicio de inquisición de dicha paternidad, sí sirve a los efectos de procurar que el hijo obtenga sentencia favorable en dicho procedimiento judicial, la cual será, en definitiva, la prueba de su paternidad extramatrimonial…No obstante y a los fines de evitar confusiones, es pertinente observar que no necesariamente tiene que ser declarada con lugar dicha acción de inquisición, cuando el sedicente hijo extramatrimonial demuestra con éxito poseer el estado de tal…”

En el caso sub iudice, en base a las pruebas consignadas para la admisión de la demanda por inquisición de paternidad, las presentadas por las partes en el lapso legal para ello, y totalmente valoradas y analizadas por éste Órgano Administrador de Justicia, se desprende que la parte actora, ciudadanos N.J.S., J.O.J.S., M.T.J.S. y Y.J.S., gozan de partida de nacimiento, la cual, les da un nombre, desprendiéndose de las mismas lo siguiente:

Que el 06 de agosto de 1986, fue dictada sentencia por el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se ordenó la inserción de la partida de nacimiento correspondiente a N.J.S., constando que es hija de T.S. y B.J.; Fe de bautismo de Yolima, en la que se señala que es hija de B.J. y T.S.; que en fecha 16 de noviembre de 1977 fue rectificada la partida de nacimiento número 4620 del año 1969, de la prefectura del antes Municipio hoy Parroquia La Concordia, del antes Distrito hoy Municipio San C. delE.T., perteneciente a J.O.J.S., quien es hijo legítimo de B.J. y T.S.; y que M.T., es hija legítima de B.J.T. y de T.S.M., según se desprende de la partida de nacimiento número 5882 del año 1979, de la prefectura del antes municipio hoy parroquia La Concordia, del antes distrito hoy municipio San Cristóbal.

De las partidas de nacimiento señaladas se desprende que los demandantes de autos, gozan desde los años 1969, 1979 y 1986, cada uno de una partida de nacimiento, en la que se refleja el nombre de sus padres; no obstante, los mismos intentan la acción por inquisición de paternidad en contra de otro hombre diferente al que consta en sus respectivas partidas de nacimiento, sin antes haber procedido a impugnar la filiación que se encuentra plasmada en el documento fundamental que declara que son hijos legítimos de B.J..

Situación de hecho ésta, muy diferente a la contemplada en los artículo 210 y 214 del código sustantivo supra mencionados, en virtud, que hecho diferente es querer demostrar una paternidad y otra pretender cambiar la paternidad ya preestablecida. Por lo que a criterio de esta juszgadora, los referidos artículos no son aplicables a la pretensión demandada en el caso sub iudice. Y así se decide.

Así las cosas, con relación, a la situación de hecho planteada en la presente causa, encontramos que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, expediente número 02-1597, estableció:

“…Primero, observa la Sala que el presente caso surgió a partir de un juicio de inquisición de paternidad intentado por la ciudadana D. delC.C.R. en contra del ciudadano P.M.U..

La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos A.C. y R.R. deC., por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.

Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano P.M.U., debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio con el ciudadano Whener Ingres S.L., siendo éstos los ciudadanos A.C. y D. delC.L.. De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano P.M.U., si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano A.C.?, ¿acaso debe entenderse que la ciudadana D. delC.C.R. pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.

Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

.

De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano A.C., y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano P.M.U..

Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

.(Subrayado de la Sala)

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P.M. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido. Siendo así, mal podría D. delC.C. afirmarse hija de P.M. y poder hacer declaraciones de derecho en su contra, si legítimamente aparecía como hija de A.C., a quien no se le impugna tal condición, por lo que la Sala de Casación Social, al no pronunciarse en su sentencia, en relación a dichos alegatos lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución.

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

…omisis…Es así como a juicio de esta Sala que, el artículo 257 de la Constitución obliga constitucionalmente y le da pie de apoyo al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando obliga primero a considerar los motivos de casación de forma y, tras declarar que no existen infracciones con respecto a éstos, entrar a considerar los motivos de casación de fondo. Por lo que no considera esta Sala que exista colisión entre los referidos artículos y en tal sentido la Sala de Casación Social realizó una interpretación errónea del texto constitucional.

Sin embargo, en el caso bajo examen la Sala de Casación Social no resolvió los motivos de casación de forma, para entrar directamente a conocer los motivos de casación de fondo, con lo cual violentó el artículo 257 constitucional, ya que la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirman titulares del derecho reclamado.

En conclusión, de conformidad con lo expresado esta Sala anula la decisión impugnada mediante revisión y, en consecuencia, la causa debe ser repuesta al estado en que la Sala de Casación Social dicte nueva sentencia del recurso de casación. Así se declara…”

El criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., estuvo dirigido a un caso concreto que encuadra con la misma situación de hecho planteada en el caso de marras, siendo evidente, a fin de resguardar la unanimidad jurídica y la unidad de criterios al momento de resolver un caso con idénticas características a otro ya decidido, garantizar la igualdad ante la ley y los tribunales, por tal razón esta jurisdicente, acoge el criterio sentado por la Sala constitucional, con carácter vinculante para todos los tribunales del país. Y así se establece.

Resolviendo el mismo caso, precedentemente expuesto, siguiendo los parámetros dados por la Sala Constitucional, el Tribunal supremo de justicia, en Sala Social, Sala Accidental, dictó nueva decisión en fecha 02 de junio de 2006, expediente AA60-S-2003-000655, sentencia número 0896, en la que estableció:

…De la precedente transcripción de la recurrida en casación se evidencia que el sentenciador de alzada, efectivamente si analizó las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante, a los fines de demostrar la posesión de estado de hija de la ciudadana D. delC.C. deA. con respecto al ciudadano P.M.U., por un lado, al considerar que la partida de nacimiento al ser un documento público, tiene valor erga omnes, que no puede ser desvirtuado por declaraciones de testigos, sino a través de la tacha de documento y, por el otro, al declarar como procedente la falta de cualidad de la parte actora para intentar o sostener el presente juicio por inquisición de paternidad.

De manera que, la declaratoria de improcedencia de la presente demanda de inquisición de paternidad fue establecida por el Juez Superior, en fundamento a la falta de cualidad de la ciudadana D. delC.C. deA. para intentar o sostener el presente juicio contra el ciudadano P.M.U., falta de cualidad ésta establecida, luego del análisis previo que debe realizar el Juez, como en efecto lo hizo, al observar que la actora debió impugnar la filiación legítimamente establecida en su partida de nacimiento con los ciudadanos A.C. y R.R., para luego inquirir la paternidad del demandado o sus herederos. Siendo ello así, no incurrió la recurrida en el vicio denunciado con respecto a la falta de análisis o apreciación de las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante para demostrar la posesión de estado de hija del demandado, visto el pronunciamiento previo que este caso efectuara el sentenciador superior para declarar sin lugar la demanda, como lo fue la falta de cualidad de la referida ciudadana.

Por todo lo antes señalado, se declara improcedente la denuncia formulada. Así se declara.

….

La Sala para decidir, observa:

La Sala Constitucional, según sentencia de fecha 14 de julio del año 2003, al declarar con lugar el recurso de revisión propuesto por la parte demandada contra la sentencia N° 93 dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 03 de mayo del año 2000 en el presente juicio de inquisición de paternidad, expresamente estableció lo siguiente:

La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos A.C. y R.R. deC., por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.

Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano P.M.U., debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio con el ciudadano Whener Ingres S.L., siendo éstos los ciudadanos A.C. y D. delC.L. (sic). De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano P.M.U., si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano A.C.?, ¿acaso debe entenderse que la ciudadana D. delC.C.R. pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.

Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:

‘Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.’

De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano A.C., y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano P.M.U..

(OMISSIS)

Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P.M. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido. Siendo así, mal podría D. delC.C. afirmarse hija de P.M. y poder hacer declaraciones de derecho en su contra, si legítimamente aparecía como hija de A.C., a quien no se le impugna tal condición, por lo que la Sala de Casación Social, al no pronunciarse en su sentencia, en relación a dichos alegatos lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución.

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

(OMISSIS)

Sin embargo, en el caso bajo examen la Sala de Casación Social no resolvió los motivos de casación de forma, para entrar directamente a conocer los motivos de casación de fondo, con lo cual violentó el artículo 257 constitucional, ya que la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualquiera partes, incluso entre las que no se afirman titulares del derecho reclamado. (Resaltado de la Sala Constitucional).

Del texto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa la postura de la Sala Constitucional en relación a la falta de legitimidad de ambas partes alegada por el demandado en todas las instancias del proceso, inclinada a establecer el carácter de formalidad esencial del proceso de la referida defensa de falta de cualidad o legitimación, en virtud de la cual también estableció que no puede la demandante pretender el establecimiento de una filiación con el ciudadano P.M.U., cuando consta legalmente en su partida de nacimiento que es hija de los ciudadanos A.C. y R.R. deC. (folio 34), por lo que debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, para luego detentar la cualidad o legitimación necesaria para intentar la correspondiente demanda de inquisición de paternidad.

Por tanto, esta Sala de Casación Social, conforme al criterio ut supra establecido por la Sala Constitucional, considera que la alzada al establecer, por un lado, que la partida de nacimiento no puede ser desvirtuada por la declaración de los testigos, y que la actora debió, antes de intentar esta demanda impugnar la filiación legítima que consta en su partida de nacimiento, y al no hacerlo, carece de cualidad para demandar por inquisición de paternidad a P.M.U. y, por el otro, que la presunción en contra del ciudadano P.M.U., por no someterse a las pruebas de exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas, en ningún modo puede desvirtuar el efecto del documento público antes señalado, no infringió por falta de aplicación los artículos 230 y 210 del Código Civil. Así se decide.

Siendo ello así, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.…

Desprendiéndose claramente, de las sentencias ut supra sentadas, que en los casos en los cuales existe una filiación de maternidad y/o paternidad establecidos en el acta o partida de nacimiento, ésta debe ser impugnada con anterioridad, al ejercicio de la acción de inquisición de paternidad, porque no puede pretender la parte actora, poseer dos partidas de nacimiento, cada una con padres diferentes. Y así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, le es forzoso a éste Órgano Administrador de Justicia, declara sin lugar la demanda de inquisición de paternidad, propuesta por los ciudadanos N.J.S., J.O.J.S., M.T.J.S. y Y.J.S. contra los ciudadanos C.A.S. de Flores, M.E.S., M.C.S., N.T.S., F.C.S., L.S.S., J.E.S. y J.R.S., tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar, la apelación de fecha 13 de junio de 2008, propuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2007.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada por los ciudadanos N.J.S., J.O.J.S., M.T.J.S. y Y.J.S., ya identificados, contra los ciudadanos C.A.S. de Flores, M.E.S., M.C.S., N.T.S., F.C.S., L.S.S., J.E.S. y J.R.S., ya identificados, en su condición de sucesores jurídicos del ciudadano J.E.S.R., titular de la cédula de identidad número V-9.218.895.

TERCERO

Se modifica la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de diciembre de 2007, que declaró con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte demandante; inadmisible la demanda.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las dos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6519

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