Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015)

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano M.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.011.014, domiciliado en la Avenida C.P., Nº 1023, Piso 9 Capital Federal Buenos Aires Argentina, de Tránsito por esta ciudad de Maturín.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana S.M.R., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.292.782, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.295, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio treinta y uno (31) al treinta y tres (33) y su vuelto del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-

EXP. Nº: 012304.

Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la abogada en ejercicio S.M.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.M.L., ante la declaratoria de incompetencia por el territorio declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de la demanda de DIVORCIO, que tiene intentada el referido ciudadano en contra de la ciudadana EURIMAR M.R.C.. Ahora bien, observa este Tribunal que el Juzgado Primero de Primera Instancia identificado supra, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, en razón del territorio, fundamentando su decisión de la siguiente forma:

“(…) Como norma supletoria el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 174 del establece la carga de las partes de indicar el domicilio procesal, por cuanto guarda estrecha relación con el derecho a la defensa y como consagración del principio denominado “Equilibrio Procesal”, en el cual se evita establecer preferencias y desigualdades entre las partes. La norma en comento conlleva la utilidad al establecer de manera formal la indicación de un domicilio que subsistirá para todos los efectos legales, mientras no se constituya otro en el juicio, pudiendo practicarse en el mismo todas las citaciones, notificaciones y/o intimaciones, es decir, certeza y seguridad en el proceso. Pero lo anterior es distinto a las normas de orden Público que requisen de un domicilio específico y excluyente a cualquier otro, distinto a lo que debe entenderse como domicilio procesal. Por su parte, y conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece de igual forma que “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. De las pruebas aportadas por la demandada, se observa que el demandante suscribió un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle D-E de la Urbanización Irama, distinguida con el N° 9 A-10, quinta “Caracola”, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, que es el mismo que invocó como último domicilio conyugal en la demanda de Divorcio Ordinario que curso por ante el Tribunal Unipersonal de Niños, Niñas y Adolescente Nº 3 del Estado Zulia, distinguida con el expediente N° 22.932, cuyas copias fueron aportadas como medio de prueba, y que se debe valorar como medio de prueba documental, por lo que lleva a la convicción que el domicilio conyugal es el mismo que es el mismo que la demandada indica como su actual domicilio conyugal, pruebas estas que el Tribunal las valora como documentos administrativos públicos que merecen fe como medio de prueba de que el domicilio conyugal de las partes esta situado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Igual valor probatorio merece para este tribunal la prueba documental la constancia emitida por la Directora y Coordinadora del la G.E.N.B. Conquivacoa, en la que se evidencia que la demandada presta servicios como educadora en un centro educativo situado en la ciudad de Maracaibo, y el cual requiere para su ejercicio la presencia de la demandada, lo que esta prueba analizada en conjunto con el contrato de arrendamiento sobre el inmueble que se indica como la residencia familiar, e igualmente en conjunto con el contenido de la sentencia dictada en el expediente 22.932 por el Tribunal Unipersonal Nº 3, en la que el demandado señala como su domicilio conyugal la ciudad de Maracaibo, lleva a la convicción de que el domicilio conyugal establecido no es la ciudad de Maturín, Estado Monagas, sino la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. (…) Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina de manera sobrevenida la competencia por el territorio, siendo competente un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. (…)”

Esta Superioridad en fecha 26 de octubre de 2.015, ordenó darle entrada al presente expediente, fijando a su vez el décimo día para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Ahora bien de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ejercido por la abogada en ejercicio S.M.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.M.L., en fecha 12 de Agosto de 2.015, de la siguiente forma:

(…) Estando dentro del lapso legal interpongo Recurso de Regulación de Competencia contra la decisión dictada en fecha 04/08/2015, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 69 C.P.C. (…)

Resulta menester citar el contenido del artículo 4 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellos entre sí y la intención del legislador, lo que en doctrina se ha denominado “interpretación auténtica” de la norma, por supuesto sin entrar en disquisiciones modernas sobre la “interpretación judicial”. En ese orden de ideas, establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 453.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

En atención a las normas supra trascritas, se observa que efectivamente el Juez competente para conocer de las demandas relativas a divorcio y separación de cuerpos en las que aparezcan involucrados niños, niñas y adolescentes será el del último domicilio conyugal y siendo que del escrito libelar se desprende lo siguiente: “(…) Procedimos a fijar nuestra residencia en la calle Montilla, Nº 13, Campo La Floresta, Caripito, Estado Monagas, siendo nuestro último domicilio conyugal (…)”. Señalando a su vez la parte accionada que efectivamente al casarse establecieron domicilio en la población de Caripito.

Dentro de este contexto es de resaltar que, si bien es cierto, la parte demandada adujo una serie de pruebas para desvirtuar el hecho de que el domicilio señalado en el libelo fue el último domicilio conyugal, no es menos cierto, que a criterio de este sentenciador las mismas no resultan elemento de convicción suficiente, tomando en cuenta que dichas instrumentales son de fecha posterior a la señalada por el demandante a su separación la cual se indicó en el escrito libelar que fue desde el día 23 de Enero de 2009, evidenciándose de actas que la parte demandada adujo en la audiencia de sustanciación que efectivamente en septiembre de 2009, el ciudadano M.A.M.L., fue trasferido por la empresa CAMERON DE VENEZUELA, a la ciudad de Maracibo, aunque de igual forma precisa que se mudaron juntos, pero a su vez dice que solicitó su transferencia de trabajo y la misma se la concedieron desde el 16 de septiembre del 2011, tal y como se infiere de la constancia emitida por la del la G.E.N.B. conquivacoa, en la que se evidencia que la demandada presta servicios como educadora en un centro educativo situado en la ciudad de Maracaibo, resultando dicha fecha posterior a la que fue transferido la parte accionante, lo cual resulta contradictorio a lo alegado por la accionada, de igual forma en modo alguno se infiere del contrato de arrendamiento aportados a los autos que por el hecho de que este haya sido arrendado por el accionante sea motivo precisar que este haya sido el último domicilio procesal, más aún cuando de igual forma el mismo tiene fecha posterior a la fecha señalada de la separación de los cónyuges, de igual forma le llama la atención a este operador de justicia que en cuanto a la demanda interpuesta por el accionante en el estado Zulia, nunca se logro la citación personal de la parte demandada, ciudadana EURIMAR M.R.C., teniéndosele que nombrar defensor judicial, pero en el presente juicio la misma se dio debidamente por citada a través de consignación de poder, haciendo acto de presencia ante la sede de Protección a la audiencia de sustanciación jurisdicción voluntaria inserta a los folios 92 y su vuelto al 93 del presente expediente. Con base a los hechos que anteceden, no considerando este Sentenciador la parte actora lograse desvirtuar lo alegado por la parte actora solo en lo concerniente al último domicilio procesal, resulta palmario que el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado de origen, es decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en razón de ello, la declinatoria de competencia por el territorio efectuada por el Tribunal de la causa, no procede en derecho, debiéndose declarar con lugar el recurso de regulación interpuesto tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la abogada en ejercicio S.M.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.M.L. y como consecuencia de la presente decisión COMPETENTE al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para conocer de la acción de DIVORCIO 185-A, intentado por el ciudadano M.A.M.L. contra la ciudadana EURIMAR M.R.C. . Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. P.J.F..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

PJF/NRR/

rp”.-

Exp. Nº 012304.-

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