Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA-.

R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.207.495, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

P.S.P.B. y A.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.405 y 14.022, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

N.E.K.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.370.694.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

O.J.B.M., H.M.D. LEÒN, M.C. y T.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81, 4407, 24.295 y 24.290, respectivamente, este domicilio.-

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE Nº 4667.-

La ciudadana R.M.D.K., asistida por el abogado A.R.C., en fecha 26 de junio de 1990, demandó por COBRO DE BOLIVARES, a la ciudadana N.E.K.D.B., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada y se admitió en fecha 02 de julio de 1990, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda.

Asimismo, en fecha 03 de octubre de 1990, la ciudadana N.K.D.B., asistida por los abogados O.J.B.M. E H.M.D.L., presentó un escrito contentivo de Cuestiones Previas.

Así mismo en fecha 16 de octubre de 1990, los abogados P.S.P.B. y A.R.C., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.M., antes de KASATSHKO, presentaron escrito en el cual rechazaron y contradijeron las cuestiones previas opuestas por la accionada.

El Juzgado “a-quo” en fecha 13 de noviembre de 1990, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar, la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de noviembre de 1990, la ciudadana N.K.D.B., asistida por el abogado O.J.B.M., presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de agosto de 1992, dictó sentencia, declarando con lugar la presente demanda por cobro de bolívares; contra dicha decisión apeló el día 1º de diciembre de 1992, la abogada H.M.D. LEÒN, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 03 de diciembre de 1992, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 10 de diciembre de 1992.

En fecha 04 de febrero de 1993, la ciudadana N.K.D.B., asistida por el abogado O.J.B.M., presentó escrito contentivo de informes.

Asimismo, en fecha 17 de febrero del 1993, la ciudadana R.M., asistida por el abogado M.A.R., presentó escrito.

El mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio del año 1994, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión anunció Recurso de Casación, el día 10 de agosto de 1994, recurso éste que fue admitido por dicho Tribunal, en fecha 26 de septiembre de 1994, razón por la cual el presente expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien lo recibió en fecha 07 de octubre de 1994, y dictó sentencia el día 07 de agosto de 1996, declarando con lugar el mencionado recurso de casación, en consecuencia, ordenó al Juzgado Superior competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio señalado en dicho fallo.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el referido expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Superior Segundo Civil, quien a su vez lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 14 de noviembre de 1996, fijando ese mismo día, un lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia.

En fecha 16 de junio de 1996, el abogado P.P.B., consignó poder que le fue conferido por el ciudadano V.K.M.; así como también documento contenido de cesión de derechos litigiosos a que se contrae el presente juicio, los cuales le fueron cedidos a su representado, V.K.M., por la ciudadana R.M., quien fue parte actora y titular de dichos derechos el día 14 de noviembre de 1997, ante la Notaría Pública Primera de Valencia, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 171, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-

Consta igualmente que, en fecha 11 de marzo de 2010, este Juzgado dictó un auto, en el cual el Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, y publicados como fueron los mismos en la cartelera de este Tribunal, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y vencido dicho lapso; mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2010, se difirió la publicación del presente fallo dentro de los treinta (30) días siguientes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por la ciudadana R.M.D.K., asistida por el abogado A.R.C., en el cual se lee:

    …Soy beneficiaria y poseedora legitima de dos cheques signados con los Nº 03143980 y 03143979, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) Y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00) respectivamente, librados por N.E.K.D.B., en fecha 07 y 03 de mayo de 1990, contra la cuenta corriente Nro 309 – 746744-5, del BANCO CONSOLIDADO (Agencia las Delicias, Maracay, Estado Aragua). Ahora bien, presentados los indicados cheques ante la referida entidad bancaria , estos no fueron pagados por cuanto la mencionada Cuenta Corriente había sido cancelada, tal como se evidencian de las solicitudes de protestos así como de las actas donde se declaran protestados por ante la notaria Publica Primera de Maracay el día 22 de mayo de 1990, todo lo cual se acompaña conjuntamente con los preidentificados cheques y sus “HOJAS DE DEVOLUCIÓN DE CHEQUES ”anexas, emitidas por el Banco Consolidado con las notas “CUENTA CANCELADA”, en un solo bloque marcado Nº 1 respectivamente.

    Ahora bien, por cuanto las gestiones realizadas por mi para lograr la cancelación o pago de los indicados cheques han resultado infructuosas y por cuanto es evidente que esta liquidación se ha hecho líquida y exigible con una sola presentación al pago, es por lo que acudo a su competente autoridad, para demandar, como en efecto en este acto formalmente demando por COBRO DE BOLIVARES, a la ciudadana N.E.K. DE BOYKO… en su carácter de LIBRADORA de los cheques antes identificados, como titular del contrato de Cuenta Corriente celebrado con el BANCO CONSOLIDADO… para que me pague las cantidades siguientes:

    PRIMERO: las cantidades de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) Y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00) , por concepto de valor nominal de los cheques cuyos pago se demanda la cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 700.000,00)

    SEGUNDO: Los intereses moratorios causados a partir del día siguiente de la presentación de los referidos cheques a la entidad bancaria mencionada, calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual de conformidad con lo previsto en los Artículos 491 del Código de Comercio, en concordancia con el articulo 456, ordinal segundo ejusdem, y los que se causaren hasta su total y definitiva cancelación.

    TERCERO: Las costas procesales y los honorarios del abogado actor prudencialmente calculados por el Tribunal a su cargo. En caso contrario, pido que a ello sea condenada por este Tribunal...

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por la accionada: N.K.D.B., asistida por el abogado O.J.B.M., en el cual se lee:

    …CAPITULO PRIMERO

    Rechazo y contradigo en todas sus partes a la temeraria demandante pretendido mi señora madre R.M. DE KASATSHKO… ES DECIR, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN CUANTO AL DERECHO, ya que niego haberle emitido esos cheques a su favor, ni por esa cantidad, ni en esas fechas y niego deberle esas cantidades que reclama y contenidas en el expediente nº 32.766.

    Ciudadano Juez: Mi mencionada madre que funge de parte ACTORA, ocurre a demandarme a fin de que le pague el monto que aparece fijado en dos (2) CHEQUES, y al efecto señala en el temerario libelo de la demanda: “soy beneficiaria y poseedora de dos (2) cheques signados con los números 03143980 y 03143979… librados por N.E.K.D.B., en fecha 07 y 03 de mayo de 1990 , contra la Cuenta Corriente nº 309- 746744-5 , del Banco Consolidado…, ahora bien presentados los indicados cheques ante la referida entidad bancaria, estos no fueron pagados por cuanto la mencionada Cuenta Corriente había sido cancelada tal y como se evidencia de las solicitudes de protestos, así como de las actas donde se declararon protestados por Notaria Publica Primera de Maracay el día 22 de mayo de 1990. todo lo cual se acompaña conjuntamente con los preindicados cheques y sus HOJAS DE DEVOLUCIÒN DE CHEQUES, anexas , emitidas por el BANCO CONSOLIDADO con las notas “CUENTA CANCELADA”, en un bloque marcado Nº 1 respectivamente y termina demandándome para que le pague dichas sumas, mas intereses moratorios”, “…y los que se causaren hasta su total terminación” y “…. Las costas procesales y los honorarios profesionales del abogado actor”

    Ciudadano Juez: es el caso de que comparecí ya que no encontré MI CHEQUERA, a la Entidad Bancaria BANCO CONSOLIDADO... solicite el saldo respectivo y procedí al CIERRE DE LA CUENTA, poniendo en consecuencia en conocimiento de dicho banco, la desaparición de la chequera, cierre de la cuenta que comprendió fueron anulados todos los cheques que contenía la CHEQUERA por extravió o desaparición, Y DENTRO DE LOS CHEQUES QUE QUEDABAN EN LA CHEQUERA, HABIAN UNOS FIRMADOS, sin rellenar, lo que hice del conocimiento de dicha entidad bancaria a los fines legales consiguientes, Y PRECISAMENTE HA SIDO MI MADRE, LA DEMANDANTE en el presente juicio QUIEN UTILIZÒ LOS CHEQUES QUE PRETENDE COBRARME, RELLENANDOLOS, YA QUE E.F.E.B.P.M., o sea, firmados, PERO NO HABIAN SIDO EMITIDOS A FAVOR DE NINGUNA PERSONA NATURAL O JURIDICA, participación que hice inmediatamente que me di cuenta de la desaparición de la chequera .

    Es a raíz que se me cita para comparecer al Tribunal, cuando me entero de lo que ya sospechaba… que era mi madre quien me había sustraído la CHEQUERA con CHEQUES FIRMADOS , y los rellenó o los hizo rellenar, a su favor, Y LOS QUE FUERON EMITIDOS MUCHO TIEMPO DESPUES DE QUE YO FORMULE LA CORRESPONDIENTE PARTICIPACION A LA ENTIDAD BANCARIA, TAN ES ASI, que los cheques en cuestión presentan como fecha 07 y 03 de mayo de 1990

    , Y LOS REPORTES DELA DESAPARICION DE LA CHEQUERA CON CHEQUES FIRMADOS EN BLANCO, en fecha 06-07-89, y estaban firmados por mi LOS QUE AHORA MI MADRE PRETENDE COBRARME DE MANERA DELICTUOSA INCUESTIONABLEMENTE .-

    La denuncia ante el banco fue el año pasado (1989), y en el mes de mayo de 1990, o sea, casi un año después de haber el banco yo reportado la desaparición de la chequera , y los mismos por lo tanto jamás los he emitido a persona alguna , lo cual incluya mi mencionada madre, y quien me demanda para que le pague lo antes precisado y pretendiendo cobrarlos mintiendo al tribunal , y es por ello que he ocurrido en fecha en fecha 27 del mes de Septiembre de este año 1990 ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico , con sede en esta ciudad de Valencia, y formule por escrito la correspondiente denuncia penal en su contra , la cual le dio el curso de ley, y envió la misma al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, el día 02-10-90, DONDE SE ENCUENTRA siguiendo el curso de Ley…

    Como ha quedado demostrado, el hecho de ser su hija legitima no me impide accionar contra ella, ya sea civil o penalmente…

    CAPITULO TERCERO

    Por lo tanto, queda así rechazada la temeraria demanda en cuestión ,----hago constar y, alego de que los ABOGADOS P.S.P.B. Y A.R.C., apoderados de la pretendida parte actora, mediante el cual se refieren a la cuestión previa opuesta, ---- por dedicarse a emplear expresiones prohibidas por el legislador como “…. Pudiendo observarse también la fecunda imaginación por parte de la demandada y sus abogados asistentes de pretender evadir la obligación con la denuncia penal,” “…es inconcebible pero a la vez de mucha imaginación que la demandada… OLVIDARON o mejor dicho comprendieron que me asiste la razón, y no tacharon, ni impugnaron la CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON SEDE EN ESTA CIUDAD, NI LA INSPECCION JUDICIAL que se acompaño, y opuso en toda forma de derecho, y que prueban lo que he alegado, como fundamento de la presente contestación a dicha temeraria demanda.-

    Queda así contestada en todas sus partes en consecuencia, rechazada la temeraria demanda, tanto en los hechos como en cuanto al derecho…

  3. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 12 de agosto de 1992, en la cual se lee:

    …este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por R.M.D.K., contra NADIA ESPERANZA KATASHKO DE BOYKO… y en consecuencia se condena a la demandada a pagarle a la accionante la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000) a que montan los cheques acompañados al libelo de la demanda; los intereses moratorios a la rata del 5% anual el monto del capital adeudado hasta la definitiva cancelación de la obligación y para calcular los mismos se ordena practicar una experticia complementaria del presente fallo.- Se condena a la demandada a pagarle a la demandante las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida…

  4. Diligencia de fecha 1º de diciembre de 1992, suscrita por la abogada H.M.D. LEÒN, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 03 de diciembre de 1992, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada H.M.D. LEÒN, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el día 12 de agosto de 1992.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Original de dos Actas de protesto levantadas por la Notaría Pública Primera de Maracay el 22 de mayo de 1990, en el cual la Notario, Dra. J.O.B.D.M., en primer lugar, dejó constancia de lo siguiente: “...me trasladé a la sede del BANCO CONSOLIDADO AGENCIA LAS DELICIAS, a los fines solicitados. Presente una persona que bajo juramento dijo llamarse: D.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.225.597 y ejercer el cargo de Gerente del citado banco. Le presente el cheque No. 03143979 de fecha 03-05-90 por Bs. 400.000,oo a que se refiere la presente solicitud y manifestó: “El cheque No. 031143979 de fecha 03-05-90, por Bs. 400.000,oo girado contra la cuenta corriente No. 309-746744-5 la cual aparece a nombre de E.B.K., cédula No. 5370694 con dirección en Urb. A.B., Av. Las Delicias. Edif. Habitare 2001. Maracay. Apto. 3-A. La firma que aparece en el cheque se corresponde con la firma registrada en los archivos del Banco con el titular de la Cuenta. Para la fecha de emisión 03-05-90 y de su presentación 18-05-90, la mencionada Cuenta Corriente se encontraba cancelada y actualmente no se hace efectivo dicho cheque por encontrarse la cuenta en las mismas condiciones. El Notario vista la declaración del representante del Banco, levanta el presente protesto ordena estampar la correspondiente nota al respaldo del cheque protestado y deja constancia de este acto”.

En segundo lugar, la referida Notario en fecha 22 de mayo de 1990, dejó constancia de lo siguiente: “…me trasladé a la sede del BANCO CONSOLIDADO AGENCIA LAS DELICIAS, a los fines solicitados. Presente una persona que bajo juramento dijo llamarse: D.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.225.597 y ejercer el cargo de Gerente del citado banco. Le presente el cheque No. 03143980 de fecha 07-05-90 por Bs. 300.000,oo a que se refiere la presente solicitud y manifestó: “El cheque No. 031143980 de fecha 07-05-90, por Bs. 300.000,oo girado contra la cuenta corriente No. 309-746744-5 la cual aparece a nombre de E.B.K., cédula No. 5370694 con dirección en Urb. A.B., Av. Las Delicias. Edif. Habitare 2001. Maracay. Apto. 3-A. La firma que aparece en el cheque se corresponde con la firma registrada en los archivos del Banco con el titular de la Cuenta. Para la fecha de emisión 07-05-90 y de su presentación 18-05-90, la mencionada Cuenta Corriente se encontraba cancelada y en los actuales momentos dicha cuenta continúa en las mismas condiciones. El Notario vista la declaración del representante del Banco, levanta el presente protesto, ordena estampar la correspondiente nota al respaldo del cheque protestado…”

En relación a los referidos protestos evacuados por la Dra. J.O.B.D.M., en su carácter de Notario Público Primera de Maracay, en fecha 22 de mayo de 1990, esta Alzada los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

En relación a los cheques Nº 03143979 y 03143980, pertenecientes a la cuenta corriente Nº 309-746744-5 del BANCO CONSOLIDADO (Agencia Las Delicias) de Villa de Cura Estado Aragua, este Sentenciador observa, que a solicitud del apoderado actor, el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 1991, acordó guardarlos en la caja fuerte de dicho Tribunal, dejando a los autos copia certificada de los mismos, los cuales corren insertas a los folios 69 y 71, respectivamente; de cuya valoración probatoria se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

En fecha 15 de octubre de 1990, la ciudadana N.D.B., asistida por los abogados O.B. e H.D.L., consignaron a los autos Inspección Judicial practicada en fecha 09 de octubre de 1990, por el Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la sede del Banco Consolidado, Agencia Las Delicias, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…En relación al particular primero, deja constancia el Tribunal que la cuenta corriente No. 309-746744-5, según se evidencia del Libro de solicitud de suspensión de pago de cheques emitidos contra cuentas corrientes, de fecha 06 de julio de 1989, cuya titular aparece con el nombre de BOYKO KASATSHKO ESPERANZA, si existió, el cual fue puesto a la vista del Tribunal, por manos de la notificada.- En relación al particular Segundo, deja constancia el Tribunal, que en la Carpeta de Solicitud de Suspensión de Pago de Cheques emitidos contra Cuentas Corrientes, el cual tiene a su vista el Tribunal, de fecha 06-07-89, aparece una declaración suscrita por la ciudadana N.E.K. de Boyko… donde notifica el extravío de la chequera, cuyos seriales están comprendidos entre el número 03143976 al 03144000; cuyos cheques Nos. 03143981 y 03143982, estaban firmados y fueron extraviados, dicha solicitud está suscrita por firma autorizada, de la ciudadana Z.M.d.A., Supervisora de Negocios del Banco donde nos encontramos constituidos; aparece un sello ilegible y una media firma ilegible, de lo cual la notificada manifestó al Tribunal que dicho sello corresponde a la verificación de firmas y la media firma es de la Sub-Gerente, y los espacios en blanco de dicha solicitud aparece inutilizado con un sello húmedo que dice o se lee “ESPACIO NULO”.- En relación al particular Tercero, deja constancia el Tribunal, que en las Micro fichas, correspondiente al mes de julio de 1989, se pudo observar que en fecha 06 de Julio de 1989, aparece un cheque público del Banco Consolidado, No. 4091400, por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CTS (Bs. 4.682,26) a nombre de la ciudadana N.E.K.d.B., como cancelada o cerrada; en fecha 321 de agosto de 1989, aparece una nota de débito de BOLIVARES DIEZ (Bs. 10,oo), por cargos de servicios, quedando para esa fecha cerrada la cuenta corriente No. 309-746744-5. En relación al particular Cuarto, deja constancia el Tribunal; que el saldo más alto de la cuenta corriente No. 309-746744-5 fue en el mes de Marzo de 1989, el cual fue la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 77.482,26)…”

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: "Adicionalmente se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido".

Esta inspección practicada en forma extra-litem, se le da valor indiciario para ser adminiculada con otras pruebas, apreciándolas según las reglas de la sana crítica, de conformidad con los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso probatorio, los abogados P.S.P.B. Y A.R.C., en fecha 19 de diciembre de 1990, promovieron las siguientes pruebas:

1.- Invocaron el merito favorable de los autos, muy especialmente la validez de los dos cheques Nº 03143979 y 03143980, pertenecientes a la cuenta corriente Nº 309-746744-5 del BANCO CONSOLIDADO (Agencia Las Delicias) de Villa de Cura Estado Aragua.

Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Hicieron valer y reprodujeron los documentos originales con sus resultas de las solicitudes de protesto de los cheques números 03143979 y 03143980 de la cuenta corriente Nº 309- 7467744-5 del BANCO CONSOLIDADO (Agencia Las Delicias) Villa de Cura, Estado Aragua, evacuadas ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua.

En relación a las solicitudes de protestos, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 17 de diciembre de 1990, la ciudadana N.E.K.d.B., asistida de los abogados O.B. e H.M.D.L., promovió las siguientes pruebas:

1.- Invocó como prueba el hecho de que nunca emitió los cheques acompañados al libelo, y la INSPECCION JUDICIAL practicada por el Juzgado del Distrito Girardot del Estado Aragua, en la entidad bancaria BANCO CONSOLIDADO, AGENCIA LAS DELICIAS, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Observa esta Alzada que los hechos señalados por la promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma.

Este Sentenciador advierte, que se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de dicha prueba de inspección judicial, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.

2.- Dio por reproducida la constancia expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda con Sede en esta Ciudad, la cual acompañó en copia certificada, donde consta la denuncia que formuló contra su madre, ante la Fiscalía Tercera con Sede en Valencia, y que en virtud de la distribución correspondió el conocimiento a dicho Juzgado, y con motivo de la demanda por el delito de Estafa Procesal y Sustracción de Chequera.

Observa este Sentenciador que corre inserta a los autos, copia certificada expedida por la Secretaria Interina del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del Expediente No. 17.265, juicio incoado por la ciudadana N.K.D.B., contra la ciudadana R.M.D.K., por el delito de Estafa Procesal y Sustracción de Chequera; y siendo que el legislador ha categorizado dicha copia como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, aunado a que no fueron impugnadas, es por lo que se les da pleno valor probatorio, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

3.- Solicitó al Tribunal “a-quo” se sirviera ordenarle a la demandante que exhiba ante ese Juzgado la maquina de escribir con la cual fueron rellenados los cheques acompañados a la demanda.

4.- Solicitó al Tribunal “a-quo” sirva ordenarle a la demandante la máquina de escribir con la cual fueron rellenados los cheques objeto del presente juicio.

5.- De conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal “a-quo” la práctica de Inspección Judicial, para dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: De las características fisonómicas que ha simple vista se observen en l a persona de mi madre, de cómo se expresa al hablar con motivo de infirmarle de la misión del Tribunal, dejando constancia de lo que hable o exponga y de su apariencia al vestir, y en general, pues dicho articulo en forma imperativa establece: “…acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hachos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos“, ya que no siendo cierto haya yo emitido esos cheques a mi madre, verificar lo anterior , como dejar constancia del inmueble donde habita, estado del mismo , y lo que haya dentro del mismo, servirán para formar criterios acerca de su estado mental y físico. SEGUNDO: Se reservó pedir se deje constancia de cuales quiera otro u otros puntos en el momento repracticarse la misma.

6.- Solicitó al Tribunal “a-quo”, por cuanto al pretender demandarla, aparece identificada la accionante como “R.M.D.K.…”, en el libelo, y en el escrito mediante el cual expusieron sus abogados respecto a las cuestiones previas, lo que hace saber que ya no le une el vinculo matrimonial que tenia en consecuencia con su padre, en consecuencia: 1) Informe en el presente caso, ante que Tribunal se llevo a cabo el divorcio, y el numero del Expediente 2) Traiga al expediente copia certificada de la totalidad del expediente del DIVORCIO, para así saber los hechos que motivaron el mismo, a favor de quien recayó la sentencia.

7.- Solicitó al Tribunal “a-quo”, se sirva ordenarle que exhiba su madre (Parte Actora), su Partida de Nacimiento, su Cedula de Identidad

Esta Alzada observa que el Juzgado “a-quo”, por auto dictado en fecha 09 de febrero de 1991, no admitió las pruebas señaladas en los numerales 4, 5, 6 y 7, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a las mismas; Y ASI SE ESTABLECE.

8.- Solicitó la evacuación de Posiciones Juradas de la “demandante”, ciudadana “ROSA MARQUELINA antes de KASATSHKO y manifestó estar dispuesta a comparecer a absorverlas igualmente.

9.- Promovió prueba Testifical de los ciudadanos VELOMIR KRALY y R.V., mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua.

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no fueron evacuadas las pruebas señaladas en los numerales 8 y 9, vale señalar, ni las posiciones juradas, ni la prueba testimonial, razón por la cual esta Alzada nada tiene que analizar respecto a las mismas; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-

Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 1992, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana R.M.D.K., contra la ciudadana N.E.K.D.B..

Los apoderados judiciales de la accionante en el escrito libelar alegan, que su representada es beneficiaria y poseedora legitima de dos cheques signados con los Nº 03143980 y 03143979, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00) respectivamente, librados por la ciudadana N.E.K.D.B., en fecha 07 y 03 de mayo de 1990, contra la cuenta corriente Nro 309–746744-5, del BANCO CONSOLIDADO (Agencia las Delicias, Maracay, Estado Aragua); que presentados los indicados cheques ante la referida entidad bancaria, éstos no fueron pagados, por cuanto la mencionada Cuenta Corriente había sido cancelada, tal como se evidencian de las solicitudes de protestos así como de las actas donde se declaran protestados por ante la Notaria Pública Primera de Maracay el día 22 de mayo de 1990; que dado que ha resultado infructuosas las gestiones realizadas para lograr la cancelación o pago de los indicados cheques, es por lo que demanda por COBRO DE BOLIVARES, a la ciudadana N.E.K.D.B., en su carácter de libradora de los cheques antes identificados, como titular del contrato de Cuenta Corriente celebrado con el BANCO CONSOLIDADO, para que me pague las cantidades siguientes: 1.-) TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de valor nominal de los cheques cuyos pago se demanda, la cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00); 2.-) Los intereses moratorios causados a partir del día siguiente de la presentación de los referidos cheques a la entidad bancaria mencionada, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo previsto en los Artículos 491 del Código de Comercio, en concordancia con el articulo 456, ordinal segundo ejusdem, y los que se causaren hasta su total y definitiva cancelación; 3.-) Las costas procesales y los honorarios del abogado actor.

A su vez, la ciudadana: N.K.D.B., asistida por el abogado O.J.B.M., en el escrito de contestación a la demanda, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, lo pretendido por su señora madre R.M.D.K., ya que niega haberle emitido esos cheques a su favor, ni por esa cantidad, ni en esas fechas y negó deberle esas cantidades que reclama y contenidas en el expediente nº 32.766; señalando que motivado a que no encontró su chequera, compareció a la Entidad Bancaria BANCO CONSOLIDADO, y solicitó el saldo respectivo, y procedió al cierre de la cuenta, poniendo en consecuencia en conocimiento de dicho banco, la desaparición de la chequera, que por el cierre de la cuenta, fueron anulados todos los cheques que contenía la chequera por extravió o desaparición, que dentro de los cheques que quedaban en la chequera, habían unos firmados, sin rellenar, lo que hizo del conocimiento de dicha entidad bancaria, a los fines legales consiguientes, y precisamente ha sido su madre, la demandante en el presente juicio, quien utilizó los cheques que pretende cobrarle, rellenándolos, ya que estaban firmados en blanco por su representada, pero no habían sido emitidos a favor de ninguna persona natural o jurídica, participación que hizo inmediatamente que me dio cuenta de la desaparición de la chequera; señalando asimismo que los referidos cheques fueron emitidos mucho tiempo después de que su representada había formulado la correspondiente participación a la entidad bancaria, por cuanto, los cheques en cuestión presentan como fecha 07 y 03 de mayo de 1990, y los reportes de la desaparición de la chequera con cheques firmados en blanco, fueron realizados en fecha 06-07-89; que en fecha en fecha 27 de Septiembre de 1990, compareció ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con sede en esta ciudad de Valencia, y presentó por la correspondiente denuncia penal en contra de su madre, la cual le dio el curso de ley, y envió la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, el día 02 de octubre de 1990.

Trabada así la litis, considera este Sentenciador destacar, que nuestro proceso civil está regido por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la demanda y las razones de hecho que sustentan la misma, y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado al momento de contestar la demanda. Así, según tales afirmaciones de hecho planteadas por las partes que fundamentan sus pretensiones y excepciones, respectivamente, las partes se distribuirán la carga de la prueba.

En el derecho procesal moderno, la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones, se rige por el principio general, que para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, bien sea el actor en la demanda, o el demandado en la contestación. Ello debido a que en el proceso dispositivo (nuestro caso) la prueba es carga de las partes y no del Juez. Las partes deben demostrar al Juez la realización del hecho, o provocar en él la convicción de la verdad del hecho alegado, sin que éste pueda sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”

En este sentido, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en su obra “Revista de Derecho Probatorio”, señala:

"…Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.."

Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa esta Alzada que si bien es cierto que corren a los autos sendos protestos correspondientes a los cheques signados con los Nros. 03143979 y 03143980, de fechas 03 y 07 de mayo de 1990, respectivamente, por las cantidades de Bs. 400.000,oo y Bs. 300.000,oo, en el mismo orden señalado, pertenecientes a la cuenta corriente Nº 309-746744-5 del BANCO CONSOLIDADO (Agencia Las Delicias) de Villa de Cura Estado Aragua, valorados por esta Alzada con anterioridad, y que el criterio asentado por nuestro m.T., en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de Noviembre de 2001 (Julio Cuevas vs. C.S.), al señalar que: “…la Casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”… constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque…”; de la lectura de lo señalado por el funcionario Notario Público Primero de Maracay, Dra. J.O.B.D.M., se desprende que la firma que aparece en los referidos cheques se corresponde con la firma registrada en los archivos del Banco, con el titular de la Cuenta; que tanto para la fecha de su emisión 03 y 07 de mayo de 1990, como la de su presentación al cobro, la mencionada Cuenta Corriente se encontraba cancelada, por lo que en ese momento no se hicieron efectivos dichos cheques por encontrarse la cuenta en las mismas condiciones de cancelación; lo cual adminiculado con la Inspección Judicial practicada en fecha 09 de octubre de 1990, por el Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la sede del Banco Consolidado, Agencia Las Delicias, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en la cual se dejó constancia que la cuenta corriente No. 309-746744-5, según se evidencia del Libro de solicitud de suspensión de pago de cheques emitidos contra cuentas corrientes, de fecha 06 de julio de 1989, cuya titular aparece con el nombre de BOYKO KASATSHKO ESPERANZA, si existió, que en la Carpeta de Solicitud de Suspensión de Pago de Cheques emitidos contra Cuentas Corrientes, aparece una declaración suscrita por la ciudadana N.E.K.D.B., donde notifica el extravío de la chequera, cuyos seriales están comprendidos entre el número 03143976 al 03144000; cuyos cheques Nos. 03143981 y 03143982, estaban firmados y fueron extraviados, los cuales se corresponden con los cheques que fueron objeto de protesto en la presente causa, que dicha solicitud está suscrita por firma autorizada, de la ciudadana Z.M.D.A., Supervisora de Negocios del Banco, y adminiculado a su vez con las copias certificadas expedidas por la Secretaria Interina del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del Expediente No. 17.265, contentivo del juicio incoado por la ciudadana N.K.D.B., contra la ciudadana R.M.D.K., por el delito de Estafa Procesal y Sustracción de Chequera; que si bien devino en que se declarara terminada la averiguación de conformidad con el artículo 483, numeral 2º del Código Penal vigente en esa oportunidad, dado el parentesco de consanguinidad establecido entre la denunciante y la denunciada, vale señalar, primer grado de consanguinidad (madre e hija); no deja de constituir serios indicios de que la accionada de autos, tal como señalara al excepcionarse, no emitiera los cheques que fueron objeto del protesto, en el sentido de que a pesar de estar firmado por ella como emisora, los mismos fueron rellenados después de haber sido denunciado, ante el BANCO CONSOLIDADO, el extravío de dichos cheques en fecha 31 de agosto de 1989, puesto que aparecen como emitidos en fechas 03 y 07 de mayo de 1990; conforman en el criterio de este Sentenciador serias dudas sobre la veracidad de la existencia de la obligación contenida en los cheques objeto de protesto, o que los mismos fueran verdaderamente emitidos por la hoy demandada de autos, lo cual encuadra dentro de las previsiones normativas establecidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Por lo que es forzoso concluir, que la ciudadana R.M.D.K., incumplió con la carga probatoria consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no probar en forma indubitable el que efectivamente la ciudadana N.E.K.D.B., emitió a su favor, los precitados cheques signados con los Nros. 03143979 y 03143980, de fechas 03 y 07 de mayo de 1990, respectivamente, por las cantidades de Bs. 400.000,oo y Bs. 300.000,oo, en el mismo orden señalado. En consecuencia, en virtud de que en la presente causa, la parte actora no probó con carácter de plena prueba, los hechos alegados en su escrito libelar, y debiéndose fundamentar el presente fallo en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud; al existir serias dudas, con respecto a si efectivamente la parte demandada emitió a favor de la parte accionante los cheques objeto del presente juicio; de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, que señala que los jueces en caso de duda sentenciará a favor del demandado, la presente demanda de Cobro de Bolívares, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada H.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.E.K.D.B., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de agosto de 1992, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 1º de diciembre de 1992, por la abogada H.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.E.K.D.B., contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 1992, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana R.M.D.K., contra la ciudadana N.E.K.D.B..

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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