Decisión nº 138-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0831-08

En fecha 13 de diciembre de 2005, los abogados J.L.M.M., Beulah Molina Bayley y L.G.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.893, 51.053 y 6.307, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa EXPOASÍ MARKETING C.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de anulación contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, tendente a lograr la nulidad de la P.A.N.. 550-05, de fecha 29 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano P.F.R.G.; ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, en fecha 14 de diciembre de 2005, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 8 de marzo de 2006, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó citar al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 6 de julio de 2006, una vez notificadas las partes y habiendo vencido el lapso para hacerse parte en el juicio, se abrió a pruebas, y el 16 de junio de 2006, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial del ciudadano P.F.R.G., las cuales fueron admitidas en fecha 26 de junio de 2006.

En fecha 26 de julio de 2006, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, y se fijó el día para el acto de informes orales; el cual tuvo lugar en fecha 18 de septiembre de 2006. En fecha 6 de noviembre de 2006, venció la segunda etapa de la relación.

Ahora bien, vista la redistribución de las causas que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, entre los tres nuevos Tribunales; mediante Acta Nº 2008-002, levantada en fecha 11 de abril de 2008, debido al cúmulo de expedientes presentado en los Tribunales antes descritos se acordó realizar la respectiva redistribución de causas, la cual fue llevada a cabo el 18 de abril del año en curso; siendo recibida la presente causa por este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en esa misma fecha y quedando signada bajo el Nº 831-08, según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional. En fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación del juicio, en el cual se encuentra ampliamente vencido el lapso para dictar sentencia.

Mediante decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de julio de 2008, fue designado el ciudadano C.A. MATA RENGIFO, como Juez Temporal de este Tribunal, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a dictar sentencia, en los términos siguientes.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 4 de abril de 2005, el ciudadano P.F.R.G., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, su reenganche y pagos de salarios caídos, en la cual sostuvo que trabajaba como ‘supervisor de cuentas’, desde el 5 de enero de 2002, hasta el 22 de marzo de 2005, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano L.L., pese a estar amparado de inamovilidad.

Alegaron los apoderados actores, que la representación de la empresa Expoasí Marketing C. A., no acudió al acto de contestación, de lo cual se dejó constancia y se ordenó la apertura del acto probatorio. Asimismo, sostuvo que la representación judicial de la empresa consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos, con los cuales se pretendió demostrar que el trabajador había sido despedido por incumplimiento de las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo; en virtud de lo cual, su representada procedió a despedirlo y, en consecuencia, se le efectuó el pago por concepto de prestaciones sociales, cuya prueba consta del finiquito de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; así como del recibo de pago de las mismas, ambos suscritos por el trabajador, los cuales, a su vez fueron consignados ante la Inspectoría del Trabajo con el mencionado escrito.

Adujeron que las pruebas consignadas ante la Inspectoría del Trabajo, son muestra irrefutable de haber concluido la relación laboral, no obstante la referida institución no las valoró, pues de ser así, habría decidido que no había lugar a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conforme a la jurisprudencia reiterada de los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han sostenido que “(…) ‘Al aceptar el trabajador el pago de conceptos sólo exigibles con la ruptura del vínculo laboral, conviene que éste no continúe, lo que hace improcedente la solicitud de calificación despido’ (…)”.

Señalaron los apoderados actores que los documentos consignados como prueba del término de la relación laboral entre la empresa recurrente y el ciudadano P.F.R.G., no fueron objetados por el trabajador, por lo que debió la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, otorgarles pleno valor probatorio.

En virtud de los alegatos previamente señalados, indicaron que la P.A.N.. 550-05 de fecha 28 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, objeto de impugnación en el presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad, está viciada de ilegalidad, por no haberse aplicado los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 243 ordinal 5° y 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de lo señalado en la referida Providencia cuyo texto indicó que: “(…) la empresa accionada no probó nada que le favoreciera a fin de desvirtuar ficta que pesaba sobre ella, en virtud de su no comparecencia (…)” (sic).

Por último, solicitaron la suspensión de los efectos de la P.A. impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y justificó su solicitud aduciendo que mediante dicho acto se le está obligando a la empresa recurrente a reenganchar al trabajador, y a pagarle salarios caídos, cuando dicho trabajador ya aceptó la terminación de la relación laboral.

II

ALEGATOS DEL TERCER INTERESADO

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2006, la abogado S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 30.040, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.F.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. 12.093.714, opuso las siguientes defensas y excepciones al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta:

Que la conclusión a la que llegó la parte actora, esto es el hecho de su representado haber recibido el pago de las prestaciones sociales y haber firmado el finiquito, no conllevan a la aceptación de la finalización de la relación laboral. Alegando, a su vez, que tales documentos fueron traídos al procedimiento de forma ilegal, puesto que la representación judicial de la propia empresa alegó que el finiquito fue ilegalmente elaborado y presentado a los autos por el contador de la empresa y no por un abogado o gerente de las relaciones laborales. Argumentado, asimismo, que esta persona carecía de postulación procesal para llevar a cabo dicho acto.

Sostuvo que el finiquito de prestaciones sociales no expresa que su representado aceptó, con el recibo del pago por concepto de prestaciones sociales, la cesación de la relación laboral, ni mucho menos renuncia a la misma, alegando además que la renuncia a los derechos laborales cuando es admisible, debe ser expresa, por ende no puede presumirse o inferirse.

Alegó que el documento firmado por su representado, no puede tenerse como una aceptación de cese o renuncia de la relación laboral, puesto que el año anterior -esto es 2004- su representado había firmado un documento idéntico, y aceptado una cantidad de dinero comparable, sin que la empresa en ningún momento dedujera del referido hecho, la cesación de la relación de trabajo; señalando que, por el contrario, la empresa recurrente en su escrito de contentivo del presente recurso calificó el referido documento, el cual tiene fecha 28 de septiembre de 2004, como un anticipo de prestaciones sociales; en virtud de lo cual consideró la representación del tercero interesado que esta misma calificación debe dársele al segundo documento firmado por su poderdante.

Finalmente sostuvo dicha representación judicial que la parte recurrente apenas menciona que ésta no concurrió al acto de contestación de solicitud de reenganche instado por su representado, no admitiendo que este hecho produce la confesión ficta en el procedimiento administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 550-05 de fecha 28 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano P.F.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.093.714, contra la empresa Expoasí Marketing C.A.

    Al respecto, es menester destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

    (…) el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005) (…)

    .

    Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, atribuyó en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta evidente que el caso de autos se ajusta al mencionado criterio de la Sala Constitucional; por tanto, visto que se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 550-05 de fecha 28 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano P.F.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.093.714, contra la empresa Expoasí Marketing, C. A., este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

  2. Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, y como punto previo, observa este sentenciador, que los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron medida de suspensión de los efectos de la P.A. impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y justificaron su solicitud aduciendo que mediante dicho acto se le está obligando a la empresa recurrente a reenganchar al trabajador y a pagarle salarios caídos; cuando dicho trabajador ya aceptó la terminación de la relación laboral. Al respecto, debe señalar este sentenciador que visto que la presente causa está en etapa de dictar sentencia definitiva, sin que hubiese habido un pronunciamiento anterior sobre la referida solicitud, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada, y en consecuencia pasa a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos.

    Alegaron los apoderados judiciales de la empresa recurrente que el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 550-05 de fecha 28 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano P.F.R.G., antes identificado, contra su representada, está viciada de nulidad por ilegalidad, por no haberse aplicado los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 243 ordinal 5° y 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo señalaron que la parte recurrida no decidió conforme a los alegatos y probanzas traídas al procedimiento por las partes, específicamente en cuanto a que la empresa recurrente consignó finiquito de prestaciones sociales y el recibo de pago por dicho concepto, las cuales constituían a su parecer, prueba irrefutable de ambas partes de terminar con la relación laboral; alegando a su vez que si la Inspectoría del Trabajo le hubiese dado el valor probatorio correspondiente “(…) debió haber decidido que no había lugar a la solicitud de reenganche y mucho menos al pago de Salarios Caídos, sobre la base de la reiterada jurisprudencia mantenida por los Tribunales Superiores del Trabajo, y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, pero que, por el contrario, la Administración en el presente caso no valoró la prueba promovida en su oportunidad.

    Del argumento anteriormente señalado se desprende que la parte recurrente denuncia el vicio de silencio de pruebas, al afirmar que no le fueron valoradas las pruebas que presentó en el procedimiento administrativo; al respecto debe indicarse que, en criterio de este sentenciador, dicho argumento hace referencia en el ámbito del derecho administrativo al vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el silencio de pruebas constituye una causal del mismo.

    Sobre dicho particular, la doctrina, entre ellos M.M., en su artículo “El Falso Supuesto”, publicado en las V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan R.B.-Carías”, Ediciones Funeda: Caracas, 2006, 2da. Edición, página 288, señaló, que la figura del silencio de pruebas, propia de la Casación Civil, en la cual el juez omite en forma absoluta toda constatación sobre una prueba existente en autos y cuando deja c.d.e. más no la analiza, “(…) no debe ser trasladada pura y simplemente al campo del Derecho Administrativo por cuanto el acto administrativo no puede ser asimilado a una sentencia y, muchos menos, su revisión no puede estar sujeta a cánones aplicados en virtud del recurso extraordinario de casación (…)”.

    Por otra parte, se observa que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

    El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación

    . (Subrayado del Tribunal).

    De la interpretación literal de la señalada disposición normativa, se infiere que la Administración Pública, debe pronunciarse detalladamente sobre todas las pruebas que cursen en el expediente que se sustancie en el curso de un procedimiento administrativo.

    Sin embargo, en criterio de la doctrina, no es necesario que en la motivación del acto administrativo se expresen todos los asuntos que surgieron en la tramitación del mismo; lo que origina que la Administración no tenga el deber formal de pronunciarse minuciosamente sobre todas las pruebas que cursen en el expediente administrativo.

    Lo expuesto, permite al Tribunal sostener que el vicio de silencio de pruebas únicamente será relevante en el ámbito del Derecho Administrativo, cuando el órgano administrativo deje de valorar una prueba que verse sobre un hecho esencial, acarreando tal omisión una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberla valorado, lo que se constituye en el derecho administrativo como un vicio de falso supuesto de hecho.

    Ahora bien, según lo expuesto precedentemente este sentenciador, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima y califica que el vicio denunciando por la parte recurrente se corresponde con el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que pasa este sentenciador a pronunciarse con relación al alegato esgrimido por la recurrente, esto es, la falta de valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, como son el finiquito de prestaciones sociales y el pago que, por concepto de prestaciones sociales, se le efectuara al ciudadano P.F.R.G..

    En este sentido, a los fines de constatar los hechos que sirvieron de fundamento al órgano recurrido para tomar su decisión, estima necesario entrar en el análisis de las actuaciones cursantes en el expediente administrativo contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y, en tal sentido, observa:

    En fecha 4 de abril de 2005 se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano P.F.R.G. contra la empresa Expoasí Marketing C.A., quien alegó haber sido despedido sin justa causa, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 3.546 de fecha 28 de marzo de 2005; solicitud que corre al folio 1 del expediente administrativo.

    En fecha 10 de mayo de 2005, se dejó constancia que la empresa accionada no asistió al acto de contestación, y se acordó la apertura de una articulación probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, consta entre las pruebas promovidas por la empresa accionada en el referido procedimiento, copia del finiquito de prestaciones sociales, así como la copia del recibo de pago de prestaciones sociales, efectuado al ciudadano P.F.R.G., las cuales corren a los folios 16 al 19 del expediente administrativo. Con relación a dicho pago alegó la apoderada judicial del mencionado ciudadano que la aceptación del referido pago no implicó, por parte de su representado la aceptación de rompimiento de la relación laboral; que, por el contrario, debe tenerse como un anticipo de prestaciones sociales, alegando a su vez que la representación judicial de la empresa no asistió al acto de contestación ante la Inspectoría del Trabajo, operando para dicha empresa la confesión ficta.

    En cuanto a la falta de comparecencia de la Empresa al acto de contestación se ha indicado en reiteradas oportunidades que, en efecto, tal ausencia acarrea la aceptación de los hechos, pero que ello no implica la aceptación de las violaciones denunciadas, puesto que la contestación es el ejercicio de un derecho subjetivo, y el acto de contestación es uno de los momentos dentro del procedimiento establecido a favor de la parte demandada, a los fines de que ésta pueda ejercer ese derecho subjetivo; por lo que la falta de comparecencia de ésta a dicho acto no implica -como ya se indicó anteriormente- la aceptación de las violaciones denunciadas, como tampoco implica negativa o renuncia de la parte demandada a alegar sus propias defensas en otras oportunidades dispuestas para ello en el resto del procedimiento (Vbgr. el lapso probatorio). En consecuencia, el argumento del tercero interesado, en cuanto a la falta de comparecencia antes mencionada no es suficiente para determinar si la empresa es responsable o no de los hechos imputados. Así se decide.

    Ahora bien, observa este Tribunal que el hecho controvertido en la presente causa es determinar si el trabajador aceptó el pago que por concepto de prestaciones sociales le hiciera la empresa recurrente, y si dicha aceptación fue de forma voluntaria; y, por último, las consecuencias jurídicas de tal acción por parte del trabajador.

    En este sentido, en cuanto a la consecuencia de la aceptación voluntaria del pago de prestaciones sociales por parte del trabajador, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido lo siguiente:

    (...) tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘(…) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad’; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido -a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; (…).

    Así pues, en efecto, puede colegirse que: (…) (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde (...)

    (sic). (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2001, ratificado por la Sala Constitucional en fecha 28 de junio de 2002 y por la Sala de Casación Social en fecha 1° de junio de 2007). (Negrillas de este Tribunal).

    Asimismo, es oportuno señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que los procedimientos de estabilidad laboral, fueron concebidos por el legislador para procurar la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo, es decir, están vinculados al propósito de mantener, en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa, por lo cual resulta improcedente este procedimiento cuando el trabajador ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, ya que la pretensión de accionar contra el patrono, como se dijo al principio, es la continuidad en el puesto del trabajo. De allí, que si el trabajador recibe, luego de finalizar la relación de trabajo, el pago de sus prestaciones sociales, está aceptando tácitamente la terminación de la prestación del servicio.

    Ahora bien, este Sentenciador observa una incongruencia en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, pues de la revisión detallada del expediente administrativo se evidencia que el trabajador aceptó sin reserva alguna su liquidación; pues, como se indicó anteriormente, corre al folio 16 del expediente administrativo copia certificada del recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 17 de marzo de 2005, el cual fue recibido por el querellante en fecha 22 del mismo mes y año. Asimismo, corre al folio 18 del mismo expediente copia del recibo de pago de fecha 28 de septiembre de 2004, el cual fue señalado por las partes como anticipo de prestaciones sociales, constatándose de esta manera por parte de la empresa el pago total que por concepto de prestaciones sociales le correspondía al trabajador, sin que el trabajador hubiere hecho ninguna oposición a dichos documentos en sede administrativa.

    En tal sentido, ese Tribunal observa que al aceptar el trabajador el pago de conceptos sólo exigibles con la ruptura del vínculo laboral y renunciar expresamente a la inamovilidad laboral, está conviniendo en la terminación de la misma, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito precedentemente. En consecuencia, dado que el ciudadano P.F.R.G., aceptó el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual mal podía la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dejar de apreciar las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo.

    En consecuencia, visto que si en efecto la Inspectoría del Trabajo, le hubiere dado el valor probatorio que tenían las pruebas aportadas por la empresa recurrente, la decisión hubiere sido contraria a la tomada en sede administrativa, pues conforme a lo precedentemente señalado, con la aceptación del pago por parte del trabajador, el mismo está renunciando a la permanencia y continuidad en la prestación del servicio, en virtud de lo cual se configura el vicio denunciado por la empresa recurrente; y, en consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

    En mérito de lo antes expuesto, se evidencia que el Órgano querellado incurrió en un error al apreciar los hechos por no darle valor probatorio a los documentos aportados por la parte recurrente en el caso de marras, pues este sentenciador estima que, conforme al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T., los soportes probatorios consignados por la parte recurrente demuestran fehacientemente que el trabajador había renunciado a su derecho de acudir a un procedimiento de estabilidad laboral y de permanecer en el lugar de trabajo. Así se declara.

    Vistas las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa Expoasí Marketing, C.A.; y, en consecuencia, anula la P.A.N.. 550-05 de fecha 29 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana del Trabajo, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano P.F.R.G.. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recursos contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados J.L.M.M., Beulah Molina Bayley y L.G.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.893, 51.053 y 6.307, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa EXPOASÍ MARKETING C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, tendente a lograr la nulidad de la P.A.N.. 550-05 de fecha 29 de agosto de 2005, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano P.F.R.G., antes identificado.

    2. - CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad; y, en consecuencia:

    2.1.- SE DECLARA la nulidad de la P.A.N.. 550-05 de fecha 29 de agosto de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano P.F.R.G..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ Temporal,

    C.M.R.

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    En fecha 18/09/2008, siendo las (02:00 p.m.) , se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 138-2008

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. N° 0831-08

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