Decisión nº PJ0032013000126 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 1° de Julio de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO No.: IP21-R-2013-000008.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MARKHO T.P.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-17.923.753, domiciliado en el Municipio M.d.E.F..

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados O.S.D. y E.O.P., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.185 y 168.197.

PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), creada mediante Decreto No. 2.256, de fecha 25 de julio de 1977, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.285, de fecha 28 de julio de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados W.J.S.G., H.D.C.B.R., F.V.A., L.H., L.G.E.F., R.M. y S.F.S., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.667, 89.982, 154.334, 19.490, 178.755, 59.699 y 55.447.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia que Declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida del Procedimiento de A.C.E. por el Incumplimiento de la P.A. que Ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos del Querellante.

I) NARRATIVA:

I.1) SINTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación de fecha 01 de febrero de 2013 (folio 2 de este Cuaderno de Apelación), ratificado el 23 de mayo de 3013 (folio 6 de este Cuaderno de Apelación), ejercido por el ciudadano MARKHO T.P.L. como parte querellante, asistido profesionalmente por los abogados E.O. y O.S., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 168.197 y 22.185, en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de enero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., mediante la cual se declaró:

PRIMERO: Se declara LA PREJUDICIALIDAD en el presente asunto en razón de que procedió a realizar un análisis en el Sistema IURIS 2000, específicamente en la causa No. IP21-N-2012-000069, la cual contiene un procedimiento de Medida Cautelar de Suspensión del Acto Administrativo No. 158-2011, de fecha 20 de diciembre del 2011, según Cuaderno de Medidas No. IH02-X-2012-000007, el cual es el objeto del presente procedimiento de a.c.. SEGUNDO: En consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DEL PROCEDIMIENTO DE A.C., incoada por el ciudadano MARKHO T.P.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 17.923.753, representado por los apoderados judiciales, abogados O.S.D. y E.O.P., inscritos en el Impreabogados bajo los Nos. 22.185 y 168.197; ambos de este domicilio, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL F.D.M. (UNEFM). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido

.

Dicho recurso fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo el 27 de mayo de 2013 y en la misma fecha este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada para efectos de su revisión y pronunciamiento, dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como se evidencia al folio 10 de este Cuaderno de Apelación. Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2013, a un día de vencerse el lapso para la publicación de la sentencia, la parte querellante presentó escrito de fundamentación del presente recurso de apelación, razón por la cual, este Tribunal de Alzada procede a pronunciar su decisión en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2012 ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (folios del 2 al 4 con sus respectivos vueltos, Pieza Principal), por el ciudadano MARKHO T.P.L., identificado con la cédula de identidad No. V-17.923.753, asistido por los abogados E.O. y O.S., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 168.197 y 22.185, contentivo dicho escrito de Acción de A.C. por Incumplimiento de la P.A.N.. 158-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C., Estado Falcón, a través de la cual se declaró “Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano MARKHO T.P.L.”, ordenando a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), reenganchar al trabajador antes identificado en el mismo cargo y en las misma condiciones laborales en que venía desempeñándolo y a pagarle los salarios dejados de percibir por éste desde la fecha del despido, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo.

Para fundamentar su Acción de A.C., el querellante de autos expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “en ejercicio de los derechos Constitucionales, que se materializa a través de la vía extraordinaria de Amparo, la cual se dirige contra la Abstención u Omisión por parte del agraviante en cumplir con la decisión de la Inspectoría del Trabajo que ordena el reenganche y pago de salarios Caídos (Providencia administrativa) la cual señala: “…Y por cuanto el derecho al Trabajo ha sido consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y protegido por el Estado como hecho social según el artículo 88 eiusdem, es por lo que con base a los fundamentos y razonamientos de hecho y de acuerdo a lo expuesto, esta Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C., Estado Falcón, en uso de sus atribuciones que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio inicio a las presentes actuaciones. En Consecuencia, se le ordena a la Universidad F.d.M. (UNEFM), reenganchar al Ciudadano MARKHO T.P.L., en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venia desempeñándolo. Así mismo se le ordena a la parte accionada a pagar la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir por la parte accionante desde la fecha del despido ocurrido, a saber en fecha 23-10-2.009 hasta su definitiva reincorporación al lugar de Trabajo tomando como salario el establecido en el artículo 133 del decreto No 8202, con rango, valor y fuerza de ley orgánica de reforma parcial de la ley orgánica del Trabajo publicada en la gaceta oficial No 6024, de fecha 06-05-2.011”.

Aduce que demostrados los tres (3) elementos necesarios para la procedencia de su solicitud de amparo, a saber, relación de trabajo, inamovilidad y despido, pide al Tribunal Administrativo se pronuncie a favor de su requerimiento.

Asimismo indicó que en fecha 20 de abril de 2012, según “acta de visita de reinspección”, la cual se encuentra agregada al folio 133 del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, se demuestra el desacato del patrono al no cumplir con la P.A.. Afirmó que dicha acta señala: “

PRIMERO

Se realiza la presente inspección, a objeto de constatar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MARKHO T.P.L.… y a solicitud del Inspector del Trabajo Abg. D.A., según memorando de fecha 12 de marzo de 2012. SEGUNDO: Se deja expresa constancia que no se dio cumplimiento a la p.a. Núm. 158-2011 de fecha 20 de diciembre de 2011, de REENGANCHAR y pagar los Salarios caídos del Ciudadano MARKHO T.P.L.A, ANTES IDENTIFICADO”.

Señaló que tal narración demuestra el hecho lesivo que afecta sus derechos constitucionales, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario y en general, al cobro de prestaciones sociales, entendidas éstas (dijo), como todas las acreencias derivadas del hecho social trabajo. En virtud de ello (continuó diciendo), el principio general es que “la pretensión de Amparo procede no solo contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, sino contra toda omisión de individuo, grupo u organizaciones privadas que violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos consagrados en la constitución”.

De igual modo afirmó que, contra la vía de hecho u omisión aludida no existe acto que impugnar, pues dice que se agotó la vía administrativa, en virtud de que las decisiones de la Inspectoría del Trabajo en materia de reenganche y cancelación de los salarios caídos agotan la vía administrativa, por lo que a su juicio es el A.C. el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales infringidos ante la omisión del patrono.

Finalmente indicó que los derechos constitucionales violentados a causa del desacato son el derecho al trabajo, el derecho a la percepción salarial y la violación de la obligación que impone la norma constitucional de cumplir con los actos emanados del Poder Público, todo ello fundamentado en los artículos 87, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2) Al día siguiente de haberse presentado el escrito libelar descrito, en fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia mediante la cual declaró:

Primero: Su Incompetencia para conocer, sustanciar y decidir el A.C., interpuesto por el ciudadano MARKHO T.P.L., titular de la Cédula de Identidad No. 17.923.753, asistido por los abogados O.S.D. y E.O.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 168.197 y 22.185 respectivamente. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo. Segundo: Declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Falcón. Tercero: Ordena la remisión inmediata, bajo oficio del presente expediente

. (Folios del 130 al 132 y sus respectivos vueltos, Pieza Principal).

3) En fecha 21 de junio de 2012 fue recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, siendo distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral y recibido por ese Juzgado al día siguiente, el 22 de junio de 2012 (folios 135, 136 y 137 de la Pieza Principal).

4) En fecha 29 de junio de 2012, mediante diligencia escrita que obra inserta al folio 139 de la Pieza Principal, el querellante de autos, asistido por el abogado E.O., solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, remitir el asunto a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral, decidiendo dicho Tribunal conforme a lo solicitado en fecha 04 de julio de 2012 (folio 140 de la Pieza Principal).

5) En fecha 09 de julio de 2012 fue distribuida la causa, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en s.A.d.C. (folio 143 de la Pieza Principal).

6) En fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dio por recibido el presente A.C. signado bajo la nomenclatura IP21-O-2012-000011, dándole entrada para su revisión, tal y como puede apreciarse al folio 145 de la Pieza Principal.

7) En fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral dictó decisión mediante la cual declaró:

PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER EL RECURSO DE A.C., incoado por el ciudadano MARKHO T.P.L., identificado con el numero de cédula 17.923.753, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.e.F.. SEGUNDO: En aplicación de lo previsto en el artículo 19 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se concede al ciudadano MARKHO T.P.L., para que corrija omisiones en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguiente correspondiente a la notificación, todo con la advertencia de que si no cumpliere con la consignación requerida, el presente amparo será declarado inadmisible

.

8) En fecha 19 de julio de 2012 la parte querellante corrigió las omisiones señaladas por el Tribunal de la causa, mediante escrito que obra inserto del folio 160 al 163 de la Pieza Principal.

9) En fecha 20 de julio de 2012, el Tribunal A Quo dictó sentencia mediante la cual declaró ADMISIBLE EL RECURSO DE A.C. y a tal efecto ordenó sustanciar y decidir la presente causa, notificar a la parte agraviante, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo (folios del 164 al 168 de la Pieza Principal).

10) En fecha 17 de enero de 2013 y después de múltiples esfuerzos y gestiones para lograr la notificación de la Procuraduría General de la República, la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., abogada S.P., certificó el cumplimiento de las notificaciones ordenadas por el Tribunal de la causa, como se evidencia al folio 216 de la Pieza Principal.

11) En fecha 23 de enero de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Constitucional en el presente asunto, con la presencia de las partes y del Ministerio Público, dictándose el dispositivo del fallo una (1) hora después de concluir las respectivas intervenciones orales El acta que recoge las incidencias de dicha audiencia corre inserta en los folios 217 y 218 de la Pieza Principal).

12) En fecha 25 de enero de 2013 la Fiscal del Ministerio Público, abogada Sikiu S.U.P., presentó escrito que obra inserto del folio 226 al 237 de la Pieza Principal, contentivo de la opinión de la institución que representa, a través del cual expresamente solicita al Tribunal, sea declarada con lugar la demanda de a.c. de marras.

13) En fecha 30 de enero 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral dictó sentencia mediante la cual declaró la prejudicialidad en este asunto y en consecuencia, su inadmisibilidad sobrevenida (folios del 251 al 267 de la Pieza Principal).

14) En fecha 01 de febrero de 2013 el ciudadano MARKHO T.P.L., debidamente asistido por los abogados O.S.D. y E.O.P., apela de la decisión de fecha 30 de enero de 2013 (folio 2 de este Cuaderno de Apelación).

15) En fecha 06 de febrero de 2013 mediante auto expreso, el Tribunal de la causa le hace saber a la parte querellante y sus abogados asistentes, que en relación con su apelación debe esperarse el resultado de la notificación de la Procuraduría General de la República para pronunciarse al respecto (folio 4 de este Cuaderno de Apelación).

16) En fecha 15 de febrero de 2013 el ciudadano MARKHO T.P.L., asistido profesionalmente por los abogados O.S.D. y E.O.P., presento un escrito que corre inserto del folio 279 al 282 de la Pieza Principal, mediante el cual, además de hacer múltiples señalamientos, solicitó al A Quo “se sirva expedirme [expedirle] copia certificada del auto donde niega la apelación interpuesta en contra de la misma, y que corre inserta al folio 4 del cuaderno de apelación”.

17) En fecha 21 de febrero de 2013 mediante auto expreso, el Tribunal de la causa ordena las copias solicitadas por el querellante y sus abogados asistentes, sin emitir opinión alguna sobre el resto de las afirmaciones y conceptos emitidos en el mencionado escrito del 15 de febrero de 2013 (folio 283 de este Cuaderno de Apelación).

18) En fecha 23 de mayo de 2013 y en tiempo hábil, el querellante de autos y sus abogados asistentes mediante diligencia escrita que consta al folio 6 de este Cuaderno de Apelación, ratifican la apelación contra la sentencia del 30 de enero de 2013, la cual fue escuchada en un solo efecto mediante auto del 24 del mismo mes y año que obra inserto al folio 301 de la Pieza Principal.

19) En fecha 27 de mayo de 2013 fue recibido por este Tribunal el presente recurso de apelación, tal y como se evidencia al folio 10 de este Cuaderno Separado.

20) Finalmente, en fecha 25 de junio de 2013, a un día de vencerse el lapso para la publicación de la sentencia, la parte querellante y sus abogados asistentes, antes identificados, consignaron escrito original contentivo de los fundamentos de su apelación, mediante el cual expresan lo siguiente:

“PRIMERO: DE LA FLAGRANTE VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN NUESTRA CONSTITUCIÓN Y LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. En efecto ciudadano Juez Superior, cuando se interpuso la Acción de Amparo el Juez Danilo Chirinos, en el auto de admisión ordena la subsanación de ciertos requisitos; subsanación que se hizo toda vez que estaba debidamente identificado en el libelo de A.C., pero también se evidencia un retardo procesal de manera ex profesa por parte del ciudadano Juez que ordenó notificar a la Procuraduría General de la República paralizando en consecuencia todo el proceso referente a la acción de Amparo: es decir se paralizó el proceso por espacio de siete(07) meses a la espera del resultado de dicha notificación violando lo establecido en el articulo (21), de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que a la letra del mismo señala: “En la acción de amparo los jueces deberán mantener la absoluta igualdad de las partes y CUANDO EL AGRAVIANTE, SEA UNA AUTORIDAD PUBLICA QUEDARAN EXCLUIDO DEL PROCEDIMIENTO LOS PRIVILEGIOS PROCESALES; pero además el Juez Danilo Chirinos desvirtuó o desconoció las características propias del A.C., en el sentido de que el articulo veintisiete (27), Constitucional, establece que el mismo será oral, publico, BREVE gratuito y no sujeto a FORMALIDAD.

Los privilegios y prerrogativas de las que goza la administración pública en sus distintas manifestaciones, son taxativas y deben ser interpuestas de manera restrictivas, ya que de hacer una interpretación amplia o aplicar analogía de dichas normas, se atentaría contra el derecho a la igualdad y justicia Social. Caso de los Institutos Autónomos

(Exp No. 11-0638. Sent. No. 624, ponente: Magistrado Tulio Dugarte Padrón Sala Constitucional).

SEGUNDO

DE LA SUPUESTA CUESTION PREJUDICIAL EN EL RECURSO DE AMPARO. Ciudadano Juez, note Ud, que en la sentencia dictada por el ciudadano Juez Danilo Chirinos, declara la prejudicialidad y la fundamenta en razón de que procedió a revisar, en el sistema Iuris 2000, específicamente en la causa No. IP21-N-2012-000069, y que en consecuencia se declara la inadmisibilidad Sobrevenida del Procedimiento de A.C.. Se debe establecer de manera clara en materia de A.C. no existe en la propia ley la tramitación de Cuestiones previas, pero además dicha cuestión prejudicial jamás fue alegada por la parte agraviante muy por el contrario tal actuación del Juez Danilo Chirinos, se convirtió en lo que se denomina “ Ser Juez y Parte” en consecuencia actuó como un Juez de INSTANCIA y no como Juez Constitucional que su espíritu es la de mantener incólume todos los derechos consagrados Constitucionales protegidos por la misma Carta Magna como un hecho Social y de Justicia. En lo que respecta a este punto ciudadano Juez es importante ponerle la lupa al informe de la representación del Ministerio Público.

TERCERO

DEL PRINCIPIO DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL INVOCADA POR EL JUEZ. Tal era el compromiso del ciudadano Juez en favorecer a una de las partes que olvidó del principio IURA NOVIT CURIA, y se olvidó de lo establecido del 335 de la Carta Magna de la Republica Bolivariana de Venezuela, y veamos el porque el Dr. N.P.P. en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señala: “Notoriedad Judicial: SON HECHOS CONOCIDOS POR EL JUEZ EN RAZON DE SU PROPIA ACTIVIDAD EN PROCESOS ANTERIORES”

La aplicación del concepto de notoriedad judicial en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República que permiten al Juez Fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos en particular los artículos números ciento cinco (105) y ciento quince (115), de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia y el numeral ocho (08) del articulo seis (06) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (Cita sentencia No. 198 de fecha 26/07/2001, de la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero y Sentencia No. 1000 de fecha 26/05/2005, de la Sala Constitucional).

CUARTO

DE LA INCONGRUENCIA DEL JUEZ AL DECIDIR. Ciudadano Juez Superior, se mantiene el criterio de que el ciudadano Juez no es congruente con criterios a la hora de decidir y como conforme lo hemos narrados que de una sentencia rebuscada nos conseguimos con una sentencia dictada por el mismo Juez Danilo Chirinos en el asunto IP21-O-2012-000002caso Acción de A.C.P. accionante MAILIN COROMO C.D., Parte accionada: CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON) DE FECHA 29/03/2012. (cita extracto de la sentencia). De lo anterior emerge o surge una pregunta ¿Qué diferencia existe entre la ciudadana Mailin Coromoto Duno y mi Persona?

Finalmente ciudadano juez quiero traerle a colación dos (02) sentencia de la Sala Constitucional una de dictada el, 15/12/2011 Exp. 2011-0236, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales caso Franceliza del Carmen Guedez contra la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda … En otra sentencia más reciente (30/05/2013) caso Maykelin M.C.O., en contra del Ejecutivo del Estado Falcón”.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación el fallo recurrido, dictado el 30 de enero de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., Expediente No. 00-0002, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C. y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado, Dr. I.R.U., por interpretación del nuevo texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República, en materia constitucional y a tal efecto estableció:

Omisis …

3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste el Juzgado Superior al que emitió la sentencia afín por la materia, se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.

II.2) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Observa este Tribunal de Alzada que el presente asunto versa sobre el recurso de apelación intentado por el querellante de autos, ciudadano MARKHO T.P.L., asistido profesionalmente por los abogados O.S.D. y E.O.P., en contra de la decisión de fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Del mismo modo se observa que la sentencia recurrida ha declarado la “Inadmisibilidad Sobrevenida” del a.c. solicitado por el querellante recurrente, quien acudió al órgano jurisdiccional en busca de una tutela judicial efectiva que materialice la orden de “reenganche y pago de salarios caídos” que ordenó la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C. a favor del demandante y en contra de UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), orden ésta contenida en la P.A.N.. 158-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011.

En consecuencia, resulta útil y oportuno analizar las condiciones que dispone la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 6 y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que resulte procedente la admisión de una acción de a.c., muy especialmente a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra fundada en alguna de esas causas de inadmisión y si los hechos de autos se subsumen en las normas invocadas. Así las cosas, las normas mencionadas respectivamente son del siguiente tenor:

Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

. (Subrayado del Tribunal).

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, se negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto observa este Juzgador, que el Tribunal A Quo basó su decisión en la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 20 de diciembre 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo, cuyo incumplimiento se denuncia como violación del derecho constitucional a la estabilidad laboral. En tal sentido, el Juez de Primera Instancia manifiesta en la decisión recurrida, que tuvo conocimiento de esa suspensión de efectos del acto administrativo cuya ejecución forzosa se pretende, por el estudio realizado al Sistema Juris 2000, invocando para ello el Principio de Notoriedad Judicial, a través del cual pudo constatar la apertura por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de un Cuaderno de Medida Cautelar de fecha 20 de julio de 2012, signado con el No. IH02-X-2012-000007, mediante el cual se declaró PROCEDENTE en esa misma fecha, la Medida Cautelar solicitada por la parte demandante y en consecuencia, se ordenó la suspensión del Acto Administrativo anteriormente indicado. Asimismo observa esta Alzada, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio finalmente declaró la “Inadmisión Sobrevenida” del A.C., con base en los numerales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse en su orden, sobre cada uno de los particulares expresados por la parte querellante en su escrito de fundamentación del presente recurso de apelación, el cual fue presentado a un día de vencerse el lapso para la publicación de la sentencia, en fecha 25 de junio de 2013, el cual obra inserto en los folios 13, 14 y 15 -con sus respectivos vueltos-, de este Cuaderno de Apelación. En este orden de ideas el querellante recurrente y sus abogados asistentes se expresaron en los siguientes términos:

PRIMERO

“DE LA FLAGRANTE VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN NUESTRA CONSTITUCIÓN Y LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”.

En efecto, en relación con su primer motivo de apelación la parte querellante recurrente alegó que “se evidencia un retardo procesal de manera ex profesa por parte del ciudadano Juez que ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, paralizando en consecuencia todo el proceso referente a la Acción de Amparo, es decir, se paralizó el proceso por espacio de siete (07) meses a la espera del resultado de dicha notificación, violando lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”, citando la referida norma que a la letra dice:

Artículo 21.- En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales

.

Al respecto observa este Tribunal que en el presente asunto la parte querellada es la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), la cual es una institución pública en la que el Estado tiene interés. También observa esta Alzada que efectivamente, el Tribunal de Primera Instancia ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión de la acción de a.c. (decisión de fecha 20 de julio de 2012 –folios del 164 al 168 de la Pieza Principal-) y de la decisión que declaró la inadmisibilidad sobrevenida (decisión recurrida de fecha 30 de enero de 2013 –folios del 251 al 267-).

En este orden de ideas los artículos 95, 96, 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponen lo siguiente:

Artículo 95.- El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

Artículo 96.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora General de la República se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U. T.).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

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Artículo 97.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

Artículo 98.- La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.

Cabe destacar que las normas antes transcritas son de orden público, pues tienen por finalidad asegurar la defensa de los intereses de la República. Adicionalmente se constata que su aplicación es imperativa, es decir, es de obligatorio cumplimiento para todo Juez de la República la notificación de la Procuraduría General de la Nación acerca de toda decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, lo cual ocurre en el caso sub examine, toda vez que la querellada de autos es un ente público que pertenece al sistema nacional de educación universitaria, creado por el Estado y en el que éste, desde luego tiene intereses. Luego, el cumplimiento de tal deber de notificar no riñe en lo absoluto con el artículo 21 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual delata como infringido el querellante recurrente, por cuanto dicha norma lo que exige al Juez es el deber de “mantener la absoluta igualdad entre las partes” y excluir del procedimiento de a.c. los privilegios procesales. Al respecto observa quien aquí decide, que el Tribunal A Quo ordenó por igual la notificación de la querellada de autos, de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo y en relación con los privilegios procesales, no suspendió el proceso como lo disponen respectivamente los artículos 96 y 97 de la mencionada Ley, antes transcritos. Es decir, el Juez de Primera Instancia de Juicio cumplió el deber de notificar a la Procuraduría General de la República, mantuvo absoluta igualdad entre las partes con dicha notificación y excluyó el privilegio procesal de la suspensión del proceso por noventa (90) y treinta (30) días respectivamente, según el caso, lo que demuestra que en el sentido denunciado, su actuación estuvo ajustada a derecho. Y así se establece.

Al respecto conviene advertir que las consideraciones que preceden forman parte de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aún en procedimientos de a.c.. Tal es el caso de la sentencia No. 791 emanada de la mencionada Sala, de fecha 14 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. P.R.R.H. (Caso: Hotel Turístico Puerto La Cruz, C. A.), en el cual, conociendo la Sala Constitucional una apelación en el marco de un a.c., dispuso lo que a continuación se transcribe:

… es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente pueda afectar los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos. Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales ‘de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso’. El incumplimiento de esta disposición, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la Nación, ya que ésta, si no es notificada del fallo mediante el cual, directa o indirectamente pueda verse perjudicada, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso …

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De lo anterior se colige que la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República de toda decisión que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la nación, no puede entenderse como un mero formalismo procesal, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso. Luego, tal notificación no constituye un tratamiento que viole la igualdad de las partes en el sentido y alcance que lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y/o el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre todo considerando que es el propio Texto Constitucional en su artículo 247, el que expresamente dispone que “la Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República” y remata este artículo diciendo en su único aparte: “La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento” y sobre su competencia y atribuciones en los juicios donde pueden resultar afectados indirectamente los intereses de la República, ya conocemos lo que dispone dicha ley orgánica.

Y es que de un estudio detallado de las actas procesales se observa que la imputación que el querellante y sus abogados asistentes hacen al Juez A Quo, indicando expresamente que “… se evidencia un retardo procesal de manera ex profesa por parte del ciudadano Juez que ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, paralizando en consecuencia todo el proceso …”, no solo es falsa, sino también injusta. Falsa porque no es cierto que se haya ordenado suspensión del proceso o paralización alguna de la causa e injusta porque el Juez actuó conforme se lo exige la norma (inclusive conforme actúa la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos de amparos constitucionales), mientras que por el contrario, hay evidencias en las actas procesales que dan cuenta de los esfuerzos desplegados por el Tribunal de la causa para hacer efectiva la orden de notificar a la Procuraduría General de la República.

En este orden de ideas se observa, que en fecha 20 de julio de 2012 el A Quo admitió la demanda y en consecuencia, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual se cumplió mediante el oficio No. 376-2012 de fecha 23 de julio de 2012, informando a dicho órgano encargado de la defensa de los intereses y del patrimonio de la Nación, que ese Tribunal había admitido la Acción de A.C. incoada por el ciudadano MARKHO T.P.L., en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM). También consta el despacho de comisión y el respectivo oficio dirigido al Tribunal comisionado del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuar la notificación ordenada, todo lo cual se desprende respectivamente de los folios 170, 171 y 172 de la Pieza Principal de este Expediente.

Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2012 y atendiendo la petición escrita de la parte querellante del 20 del mismo mes y año, el Juez de la causa mediante auto expresó y con el objeto de “garantizar el debido proceso”, (folio 188 de la Pieza Principal), ordenó a la Secretaria del Tribunal sostener comunicación telefónica con el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de obtener información sobre el despacho de comisión para practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, lo que en efecto cumplió la Secretaria del Tribunal, abogada A.M., comunicándose a través del número telefónico 0212-505.36.66, siendo atendida por la ciudadana Orelys Torres, funcionaria adscrita al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le solicitó información acerca del oficio No. 377-2012 de fecha 23 de julio de 2012, quien manifestó que aún no han recibido del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), una comisión con tales características.

En fecha 23 de octubre de 2012, la parte querellante asistida por abogado solicitó con base en los principios de brevedad y celeridad procesal que inspiran el procedimiento de a.c., que el Tribunal de Primera Instancia notificara de manera directa al Procurador General de la Republica, en el sentido de que dicha notificación sea enviada por la empresa privada de correspondencia conocida por las siglas MRW, directamente a la Procuraduría General de la Republica y no al Tribunal comisionado, solicitud ésta que fue negada por el Tribunal A Quo, toda vez que hasta esa fecha no se había obtenido respuesta positiva o negativa por parte el Juzgado comisionado. No obstante, acuerda insistir en el llamado telefónico a fin de obtener las resultas de la referida notificación.

En fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo infructuosas las innumerables llamadas realizadas al Juzgado comisionado a los fines de obtener respuesta sobre las resultas de la notificación al Procurador General de la República, ordena librar nuevamente un oficio para realizar dicha notificación, así como la respectiva comisión a un Tribunal de Juicio Labora del Área Metropolitana de Caracas. Y para mayor celeridad, se designó como correo especial a la parte querellante o a sus abogados asistentes para que remitan la comisión al Tribunal comisionado y una vez cumplido dicho trámite, remitir las resultas al Tribunal de la causa para que sean agregadas a las actas procesales y continuar el procedimiento.

En fecha 22 de noviembre de 2012, la parte querellante asistida por abogados consigna el oficio No. 464-2012, de fecha 29 de octubre de 2012, debidamente recibido por el Tribunal comisionado.

Finalmente, en fecha 16 de enero de 2013 se recibió resulta del la primera comisión librada en fecha 23 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se remitió el oficio No. 376-2012, con fecha de recibo en la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica, el 27 de noviembre de 2012.

En fecha 17 de enero de 2013 la secretaria del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón libró la correspondiente certificación de las notificaciones y a partir de entonces comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días para celebrar audiencia constitucional.

Asimismo se observa, que en fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dictó decisión mediante la cual declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida del Procedimiento de A.C., por lo que ordenó notificar a la Procuradora General de la República mediante el oficio No. 041-2013. La resulta de esa notificación fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 17 de mayo de 2013, donde se aprecia el oficio No. 041-2013, recibido por la Procuraduría General de la Republica en fecha 29 de abril de 2013.

Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta Alzada que las notificaciones libradas a la Procuraduría General de la República por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fueron ordenadas en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes, con el fin de informarle acerca de las decisiones dictadas por ese Tribunal, en v.d.P. de A.C. interpuesto por el ciudadano MARKHO T.P.L., en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), atendiendo a la obligación de notificar a dicho órgano de defensa que impone la Ley a todo funcionario judicial, toda vez que en el presente asunto están afectados indirectamente intereses patrimoniales de la República, evitándose asimismo la posibilidad de una reposición de la causa por la omisión de dicha obligación y evitar la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso tanto de la República, como del resto de las partes, tal y como lo prevén los artículos 96 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se observa que en ningún momento el Tribunal A Quo procedió a suspender o paralizar la causa, como erróneamente lo afirma el querellante recurrente. Razones éstas por las que este Tribunal Superior del Trabajo considera ajustada a derecho la decisión del Tribunal de Primera Instancia que ordenó la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y en consecuencia IMPROCEDENTE el primer motivo de apelación del querellante de autos. Y así se decide.

SEGUNDO

“DE LA SUPUESTA CUESTIÓN PREJUDICIAL EN EL RECURSO DE AMPARO”.

En relación con este segundo motivo de apelación, la parte querellante manifiesta en su escrito de fundamentación que la agraviante (la parte querellada), no alegó cuestión prejudicial alguna y que por tanto, al declarar el Juez de la causa la existencia de una cuestión prejudicial de oficio, “se convirtió en lo que se denomina Juez y parte”. Adicionalmente indicó que el procedimiento de a.c. no admite el trámite de cuestiones previas.

Al respecto, esta Alzada ciertamente no comparte con el Tribunal de Primera Instancia que en el presente asunto exista una cuestión prejudicial o un asunto judicial que deba ser resuelto previamente para la decisión del a.c. de marras. No obstante, ello no implica que el Juez de la causa, por el hecho de haber declarado de oficio, vale decir, sin alegación de parte, la existencia de una cuestión prejudicial, se haya convertido “en Juez y parte” o haya tomado partido en el asunto, como infundadamente lo denuncian el querellante y sus abogados asistentes, pues constituye parte de las obligaciones del Juez, el estudio, análisis y apreciación de todos los elementos relacionados con la causa, indistintamente de haber sido argumentados o no, muy especialmente cuando alguno de esos elementos tienen que ver directamente con la prosecución de la causa o inclusive con su admisibilidad, como ocurre en el sub judice. Y así se declara.

Nótese que en el presente asunto, durante la Audiencia Constitucional, el abogado W.J.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.667, actuando en representación de la querellada de autos, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIEMENTAL F.D.M. (UNEFM), alegó que contra el acto administrativo que el querellante pretende ejecutar por vía de a.c., su representada había introducido un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual quedó signado bajo la nomenclatura IP21-N-2012-000069, información ésta suficiente para alertar al Juzgador de Primera Instancia sobre ese hecho, quien según sus propias afirmaciones procedió a revisar en el Sistema de Gestión y Documentación Judicial Juris 2000, confirmando la información aportada por la querellada (la existencia de un recurso judicial de nulidad contra el acto administrativo cuya ejecución se pide) y encontrando adicionalmente dicho Juzgador que en ese asunto contencioso administrativo laboral, fue abierto por el Tribunal de esa causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, igualmente con sede en S.A.d.C., un Cuaderno de Medida Cautelar signado bajo el No. IH02-X-2012-000007, en el cual se acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución pretende el querellante por vía de a.c.. Desde luego, tal circunstancia hace INADMISIBLE dicha acción de a.c., puesto que la violación o la amenaza de violación del derecho constitucional que se denuncia vulnerado, no es inmediata, posible ni realizable, toda vez que no puede existir contumacia y la consecuente violación del constitucional derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, al desconocerse una orden de “reenganche y pago de salarios caídos” (la P.A.N.. 158-2011, de fecha 20 de diciembre del 2011), cuyos efectos han sido suspendidos, incluidos desde luego la ejecutividad y la ejecutoriedad de ese acto administrativo.

Así las cosas, a juicio de este Juzgado Superior del Trabajo no es procedente la prejudicialidad declarada por el Tribunal de Primera Instancia, en el sentido que deba esperarse la resolución del recurso de nulidad del acto administrativo en curso, para poder decidir el presente a.c., ya que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales dispone una solución que no resuelve el mérito de la controversia, pero si pone fin al asunto, se trata de la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de a.c., conforme al numeral 2 del artículo 6 de la mencionada Ley, la cual es sobrevenida toda vez que la causa de inadmisibilidad fue advertida después de haberse declarado su admisión en el curso de la causa, exactamente en plena audiencia constitucional, como acertadamente lo declaró el Juez de Primera Instancia. Y así se establece.

Ahora bien, a pesar de no resultar procedente la cuestión prejudicial declarada por el A Quo, como quedó establecido y por las razones explicadas, sin embargo, si es absolutamente procedente la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de esta acción de a.c., ya que la violación e inclusive la amenaza de violación del derecho constitucional que se delata como vulnerado, no es posible ni inmediata, toda vez que no hay contumacia, rebeldía o desconocimiento de una orden emanada de una autoridad administrativa competente, cuando los efectos de esa orden han sido suspendidos por una autoridad judicial igualmente competente en el ejercicio de su control jurisdiccional sobre el acto administrativo cuya ejecución se pide por vía de a.c.. Por estas razones, esta Alzada modifica la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la improcedencia de la cuestión prejudicial declarada en ella, no obstante, confirma la conclusión del A Quo, según la cual, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, la presente acción de a.c. resulta INADMISIBLE. Y así se establece.

En consecuencia, este segundo motivo de apelación se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE, ya que ciertamente no corresponde la cuestión prejudicial declarada por la recurrida. Sin embargo, debe advertirse que ello no afecta ni modifica en nada la INADMISIBILIDAD de la presente acción de a.c., la cual se confirma, por las razones antes explicadas. Y así se decide.

TERCERO

“DEL PRINCIPIO DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL INVOCADO POR EL JUEZ”.

En relación con este tercer motivo de apelación, el querellante recurrente manifiesta en su escrito de fundamentación, que “tal era el compromiso del ciudadano Juez en favorecer a una de las partes que se olvidó del principio IURA NOVIT CURIA, y se olvidó de lo establecido del artículo 335 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela”. Adicionalmente denunció que el Juez de la recurrida había hecho uso de una información judicial que pertenece a otro órgano jurisdiccional, es decir, que no consta en el Tribunal a su cargo.

Al respecto, este Tribunal observa que el asunto contencioso administrativo laboral (IP21-N-2012-000069), mencionado por la parte querellada durante la audiencia constitucional, efectivamente no está siendo conocido por el Juez que dictó la decisión apelada y desde luego, tampoco fue dictada por ese Juzgador, la decisión que suspendió los efectos de la P.A.N.. 158-2011, de fecha 20 de diciembre del 2011, en el Cuaderno de Medidas No. IH02-X-2012-000007. De hecho, el propio Tribunal A Quo expresamente indicó en la sentencia recurrida, que el conocimiento de esos asuntos (asunto principal y cuaderno de medidas), lo obtuvo mediante una verificación del Sistema de Gestión y Documentación Judicial Juris 2000, el cual, como es sabido, registra todas las actuaciones diarias de los Tribunales de la República, incluidas desde luego las decisiones judiciales y conserva un archivo electrónico de todas las actuaciones de todos los expedientes, contando inclusive con un acceso directo disponible a todos los justiciables en los Circuitos Laborales del país, no siendo una excepción este Circuito Judicial del Trabajo de S.A.d.C..

No obstante, analicemos a continuación cuál es la posición jurisprudencial y doctrinaria en relación con la notoriedad judicial, cuál es su alcance, en qué forma y bajo cuáles circunstancias procede su aplicación y de dónde proviene su desarrollo y utilización en las causas judiciales. En este orden de ideas, sobre su definición puede consultarse la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2000, Caso: J.G.D.M. y otros, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que el no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones...

(Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Posteriormente, dicho criterio fue asumido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T.. Tal afirmación puede apreciarse entre otras decisiones, en la Sentencia No. 542, de fecha 18 de septiembre de 2003, Caso: F.A.S. y otros contra PDVSA PETRÓLEO S. A, BAKER HUGHES, S. R. L. y UNIÓN PACIFIC RESOURCES VENEZUELA, S. A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“La Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial al establecer que “consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”.

La aplicación del concepto de la notoriedad judicial en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República que permiten al juez fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, en particular, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda, y el numeral 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Tanto las sentencias que contienen la cosa juzgada como la existencia de otro amparo con el mismo objeto, como causales de inadmisibilidad, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial.

Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Nótese que a pesar de que el concepto o definición inicial de la notoriedad judicial no limita el conocimiento del Juez exclusivamente a los asuntos que lleva en el Tribunal a su cargo, sin embargo, el desarrollo jurisprudencial inmediato posterior a la definición de la notoriedad judicial si estableció dicha limitación. Y en esos términos limitantes continuó pronunciándose el Tribunal Supremo de Justicia. De hecho, la Sala Constitucional ratificó su mencionado criterio del año 2000, en la Sentencia del 27 de febrero del 2003, Caso: Á.B.Z. y luego a través de la Sentencia No. 666, de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada, Dra. L.E.M.L., disponiendo lo siguiente:

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión No. 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M.", en la cual se dispuso: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

…omissis…

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares (…)

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Observa esta Alzada que, a pesar de que el desarrollo jurisprudencial en torno a la notoriedad judicial seguía colocando el énfasis en limitar el conocimiento del cual puede hacer uso el Juez exclusivamente a causas conocidas “en su Tribunal”, sin embargo, ese mismo desarrollo jurisprudencial daba muestras de una apertura, al establecer simultáneamente afirmaciones como: “los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos” y “como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”. En este mismo orden de ideas también fueron sostenidos asertos tales como, “sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción”, también: “la situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial”, entre otras afirmaciones que claramente demuestran una tendencia a considerar dentro de la notoriedad judicial, conocimientos obtenidos por el Juez en causas conocidas por otros Tribunales.

Esta tendencia jurisprudencial no limitante y que resulta coherente con la idea primigenia de notoriedad judicial en su concepto más elemental (“hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones”), continuó expresándose. Así se aprecia por ejemplo en la Sentencia No. 1.342, de fecha 18 de noviembre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., en la cual se reiteran las afirmaciones precedentemente expuestas, a su vez contenidas en la citada decisión de la Sala Constitucional, en los siguientes términos:

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión No. 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M.", en la cual se dispuso: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

…omissis…

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares (…)

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Sin embargo, la decisión que constituye un hito en esta materia y que definitivamente rompe con las limitaciones hasta entonces establecidas por la doctrina jurisprudencial, es la Sentencia No. 1.000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada, Dra. L.E.M.L., la cual por cierto fue citada y parcialmente transcrita por el querellante y sus abogados asistentes en el escrito de fundamentación del presente recurso, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales, en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Y para que no quede dudas acerca de la doctrina de apertura establecida en la decisión precedente, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la ha venido aplicando en sus decisiones. Al respecto puede estudiarse por ejemplo, la Sentencia No. 1.662, de fecha 25 de julio 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A.C.L., quien para resolver ese caso concreto, aplicó la notoriedad judicial utilizando información obtenida del portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Cabe indicar que esta Sala Constitucional, hace valer por notoriedad judicial, el contenido del fallo consultado en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia (http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2007/octubre/2112-10-1602-06-.html), del cual se deriva que la cuestión prejudicial que se encontraba pendiente para decidir, fue resuelta por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el diez (10) de Octubre del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente:

Ahora bien, conteste con los criterios jurisprudenciales que anteceden, este Juez Superior del Trabajo hizo una revisión de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia (http://falcon.tsj.gov.ve/decisiones/2012/julio/2247-20-IH02-X-2012-000007), encontrando de dicha revisión, que efectivamente el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Laboral publicó Sentencia Interlocutoria en fecha 20 de julio de 2012, a través de la cual acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en el Cuaderno de Medida Cautelar (asunto IH02-X-2012-000007). También observa esta Alzada que dicho acto administrativo cuyos efectos fueron suspendidos desde el 20 de julio de 2012, es el mismo acto administrativo cuyo cumplimiento exige el querellante mediante la presente acción de a.c.. Para mayor inteligencia de la presente decisión, seguidamente se transcribe parcialmente el texto de la sentencia encontrada:

Por manera que, de la revisión de las actas procesales del expediente, se infiere a favor de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), la existencia de la presunción del peligro en la demora y buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar pretendida, por tanto se considera conveniente acordar la suspensión de los efectos de la providencia solicitada. Así se establece.

En consecuencia, declara este juzgador procedente la solicitud de suspensión de los efectos de la P.A.N.. 158-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, contenida en el expediente No. 020-2009-01-00843, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C.d.E.F.; en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que fuera interpuesta por el ciudadano MARKHO T.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.923.753, de este mismo domicilio, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM); hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que deberá recaer en el procedimiento de Nulidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

En consecuencia, coincidiendo la información encontrada por este Tribunal Superior en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, con la información encontrada por el Tribunal de Primera Instancia en el Sistema de Gestión y Documentación Judicial Juris 2000 y siendo ambas modalidades de búsqueda de información resultan válidas a los efectos de la notoriedad judicial, por cuanto no obedecen al saber privado de los jueces, sino que ambas atienden a mecanismos de divulgación y se dispone de ellas con ocasión exclusiva del cumplimiento de funciones jurisdiccionales, esta Alzada declara que la aplicación de la notoriedad judicial por el A Quo en el presente asunto no viola derecho subjetivo o garantía constitucional alguna, como lo denuncian el querellante apelante y sus abogados asistentes. Por el contrario, la notoriedad judicial en la cual basó su decisión el Juez de Primera Instancia no sólo está ajustada a derecho, sino que también está ajustada a la verdad y a la justicia. Y así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior, de conformidad con la notoriedad judicial no hay dudas para quien aquí decide, que el acto administrativo cuya ejecución se exige por vía del a.c. que se revisa, vale decir, la P.A.N.. 158-2011, de fecha 20 de diciembre de 2011, la cual ordenó el “reenganche y pago de salarios caídos” al trabajador querellante, tiene suspendido sus efectos desde el 20 de julio de 2011, especialmente han quedado suspendidos sus efectos ejecutivo y ejecutorio.

Luego, en relación con la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, la Dra. Hidegard Rondón de Sansó, en la obra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Legislación Complementaria”, específicamente en el II Estudio Preliminar de dicho texto, de la Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2008, páginas 92, 93 y 94, estableció los siguientes asertos:

El principio de ejecutividad es aquel en virtud del cual los actos administrativos definitivamente firmes, esto es, que hayan agotado la vía administrativa, producen los efectos perseguidos con su emanación, sin necesidad de una homologación por parte de un órgano extraño a la esfera de la administración. … Si la eficacia es la idoneidad del acto administrativo para producir los efectos para los cuales ha sido dictado y la ejecutividad consiste como se vio, en la cualidad de los actos que requieran ejecución de que la misma sea realizada por la propia Administración, la ejecutoriedad implica una cualidad mucho más específica. En efecto, ella es igualmente una condición relativa a la eficacia del acto; pero solo de los actos capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares imponiéndoles cargas (tanto reales, como personales; de hacer, de dar o de abstenerse). Lo relevante de la ejecutoriedad es que la Administración puede obtener el cumplimiento de lo ordenado aun en contra de la voluntad del administrado y sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales

. (Subrayado del Tribunal).

En similares términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Político Administrativa. En este sentido, en la Sentencia No. 765, de fecha 28 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. E.M., dicha Sala indicó lo siguiente:

“Igualmente, con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:

Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.

En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente’.

Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.

En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.

Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.

En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

En razón de lo expuesto y con base en el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, observa esta Alzada que el Acto Administrativo cuya ejecución se pretende por vía de a.c., no es ejecutable ni de obligatorio cumplimiento desde el 20 de julio de 2012, fecha en la cual fueron suspendidos sus efectos. Luego, siendo ello así, es evidente que la negación de su cumplimiento por parte de la querellada, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), no constituye contumacia o rebeldía, ni mucho menos puede producir la violación del constitucional derecho al trabajo y a la estabilidad laboral que se pregona ha sido y está siendo violentado. En otras palabras, la violación y hasta la amenaza de violación constitucional que denuncia el querellante recurrente, desde el 20 de julio de 2012 no es “inmediata, posible ni realizable por el imputado”, lo que constituye una clara causa de INADMISIBILIDAD, a tenor del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

Inclusive, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los términos referidos en el aserto precedente. A efectos demostrativos de tal afirmación puede revisarse la Sentencia No. 2.424, de fecha 11 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. A.G.G., en la cual se estableció lo siguiente:

En efecto, observa esta Sala, que los posibles hechos denunciados como violatorios no constituyen un amenaza válida que dé lugar a la procedencia de la acción de amparo. Como puede advertirse, la acción de amparo no sólo permite la defensa contra las lesiones inmediatas y realizables a los derechos constitucionales, sino que también se interesa por las amenazas de violación, es decir por las realizables en el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no puede ocuparse el amparo para proteger futuros remotos, o sea, hechos inciertos, eventuales, cuya producción si ocurre cae íntegramente dentro del área del porvenir, existiendo por lo menos una verdadera certeza fundada del agravio.

Ha sido criterio reiterado por esta Sala, que los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales debe ser aquella que sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le impute la acción de amparo

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Y es que antes, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se había pronunciado en relación con el hecho de que el acto que se denuncia como lesivo de un derecho constitucional, no sea inmediato, posible y realizable por el imputado. Así por ejemplo, en la Sentencia No. 326, de fecha 29 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. I.R.U., la Sala Constitucional estableció lo que a continuación se trascribe:

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Para mayor abundancia de lo anterior, esta misma Sala en Sentencia No. 1.807, de fecha 28 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. J.D.O., indicó lo siguiente:

Ahora bien, al tener el a.c. como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

omissis...

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; ...

Con fundamento en todo lo anterior, la Sala juzga que en el caso sub júdice la decisión impugnada por el accionante no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución, ya que esto sólo es posible en el marco de un procedimiento administrativo o judicial en el cual el agraviado tenga interés legítimo; por lo cual, no siendo la presunta agraviada parte o tercero del juicio en el cual se dictó la decisión atacada y no evidenciándose en las actas que conforman el expediente del caso, su interés legítimo con respecto a los efectos posibles o actuales del fallo impugnado, se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

En consecuencia, conteste con las sentencias antes transcritas y siendo que la amenaza de violación o violación misma de derechos constitucionales que denuncia el querellante no es posible, ni realizable, porque no hay acto administrativo con efectos válidos que pueda ser desconocido o no cumplido, desde luego que esta acción de a.c. es INADMISIBLE, conforme al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como antes se dijo. Y así se declara.

Ahora bien, como quiera que esta causa de inadmisibilidad fuera conocida después de la admisión de la acción de a.c. por parte del Tribunal A Quo, no hay dudas para quien decide que se trata de una INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, como concretamente lo declaró el Juez de Primera Instancia de Juicio actuando en sede constitucional en la sentencia recurrida. Sin embargo, esta Alzada no comparte con el A Quo su afirmación conforme a la cual esta acción de a.c. tampoco es admisible conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la vía ordinaria a que se contrae esa norma, en el caso de autos no fue ejercida por el querellante, sino por el contrario, obedece a una acción judicial de la parte querellada. No obstante, igualmente subsiste la causa de inadmisión del numeral 2 del artículo 6 de la mencionada Ley. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este tercer motivo de apelación se declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.

CUARTO

“DE LA INCONGRUENCIA DEL JUEZ A DECIDIR”.

Respecto de este cuarto y último motivo de apelación, la parte querellante sostiene que el Juez de la causa “no es congruente con criterios a la hora de decidir” y en tal virtud, cita una decisión del mismo Tribunal A Quo en otro asunto, en la cual, a su juicio (a juicio del querellante y sus abogados asistentes), dicho Tribunal decidió de una manera distinta (a favor del trabajador demandante de a.c.), conociendo de idénticas circunstancias de hecho. Luego se pregunta el querellante, ¿qué diferencia existe entre la trabajadora demandante en aquella acción de a.c. y él? Finalmente, el recurrente de autos y sus abogados asistentes citan dos decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que según su criterio (según el criterio de los recurrentes), estaría desconociendo flagrantemente la sentencia recurrida.

Así planteados estos alegatos, observa esta Alzada en primer lugar (y con ello se responde la pregunta del querellante), que si existe diferencia entre su caso y el caso que cita en su escrito de fundamentación (MAILIN COROMOTO C.D. contra CORPOFALCÓN). De hecho se trata de una gran diferencia, nada más y nada menos que en aquél asunto, según se desprende de la trascripción parcial que hace el propio querellante, no se suspendieron los efectos del acto administrativo impugnado por vía del recurso de nulidad paralelamente seguido, mientras que en su caso (en el caso de autos), los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende por medio de esta acción de a.c., si fueron suspendidos desde el 20 de julio de 2012 y ello consta por notoriedad judicial. De allí la gran diferencia y la razón fundamental porque se ha declarado y confirmado la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en el presente a.c.. Y así se establece.

Por su parte, en relación con las dos sentencias citadas por el querellante y sus abogados asistentes al final de su escrito de fundamentación de esta apelación, observa esta Alzada que se trata de decisiones en las cuales, el Juez de Primera y/o de Segunda Instancia, entró a conocer sobre el contenido del acto administrativo cuya ejecución se solicitaba por vía de a.c., lo que a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es incorrecto en acciones de a.c., por tratarse de cuestiones propias de un recurso de nulidad. Sin embargo, observa este Juzgado Superior del Trabajo que tales circunstancias de hecho no se corresponden en nada y por nada a las circunstancias del caso de autos, toda vez que la sentencia recurrida no ha entrado a pronunciarse sobre el acto administrativo cuya ejecución se pide, solamente ha declarado la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de a.c., decisión que confirma esta Alzada con base en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que el hecho lesivo o la amenaza de violación de sus derechos constitucionales que denuncia el actor, desde el 20 de julio de 2012 no es “inmediata, posible ni realizable por el imputado”. Y pronunciarse sobre las causas de inadmisión de una acción de a.c. es un deber ineludible de todo Juez constitucional. Por lo que este cuarto y último motivo de apelación se declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.

En conclusión, siendo declarados improcedentes tres (3) de los cuatro (4) motivos de apelación de la parte querellante y uno de ellos parcialmente procedente, pero advirtiéndose que no produce modificación alguna respecto de la inadmisibilidad que afecta la presente acción de a.c., es forzoso declarar, SIN LUGAR este recurso de apelación. Y así se decide.

II.3) DE LA SANCIÓN AL QUERELLANTE Y SUS ABOGADOS ASISTENTES POR ACTOS CONTRARIOS A LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA.

Finalmente, no puede este Tribunal de Alzada dejar de pronunciarse sobre la forma ofensiva y el contenido contrario a la majestad de la justicia del escrito presentado y suscrito por el querellante, ciudadano MARKHO T.P.L. y sus abogados asistentes, O.S.D. y E.O.P., en fecha 15 de febrero de 2013, el cual obra inserto del folio 279 al 282 de la Pieza Principal de este Expediente. Los conceptos allí emitidos por el querellante y sus abogados asistentes resultan abiertamente ofensivos al Juez de la causa, a la majestad de la justicia y a las autoridades legítimas que la administran. Para mayor inteligencia de esta afirmación, se transcriben a continuación algunos extractos del mencionado escrito:

…..“Con la interposición del presente escrito le solicito en primer término, se sirva expedirme copia certificada del auto donde niega la apelación interpuesta en contra de la misma, y que corre inserta al folio 4 del cuaderno de apelación, por cuanto se ha considerado que su actuación frente al presente caso, se evidencia de manera clara y palmaria, que usted no está comprometido con la administración de la justicia, no está comprometido con la aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino con una institución perteneciente al Gobierno nacional (patrono) y que de administrar justicia en contra de los interese del Estado, estaría quebrantando su imparcialidad con el gobierno, dicha copia certificada la solicito con la única finalidad de acudir ante la dirección ejecutiva de la magistratura a formalizar DENUNCIA en su contra, se sabe a ciencia cierta y para nadie es un secreto que dicho organismo no sirve para nada, que el Código de ética del juez y jueza Venezolana no disciplina a nadie ni siquiera a ellos mismos, cuando se dan el lujo de cometer aberraciones jurídicas, pero tal denuncia estará presente para cuando se de una verdadera democracia y entonces veremos y vera cuando ya no sea usted juez, que el ejercicio lo va a trastocar en su conciencia, frente a sus hijos y su familia les diga que no supo administrar justicia, por el simple hecho de favorecer al gobierno y al patrono.

Omisis…

Si tenemos un modelo claro y ampliamente compartido de lo que debe ser y debe hacer un juez Venezolano, por que la persistencia de la crisis judicial y la desconfianza ciudadana hacia los jueces, o dicho de otra manera, si este es el perfil del juez, como TENEMOS UN PODER JUDICIAL QUE SE CARACTERIZA POR UN MUY BAJO NIVEL INTELECTUAL, BAJO RENDIMIENTO, ACTIVISTAS POLITICOS COMPROMETIDOS CON EL PROGRAMA DE GOBIERNO Y NO CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, UN EJEMPLO DE ELLO ES SU COMPORTAMIENTO EN LA APERTURA DEL AÑO JUDICIAL 2006 EN LA QUE SE COREARON A VIVA VOZ CONSIGNAS POLÍTICAS y la presencia de jueces que han sido sometidos a investigaciones policiales y algunos tienen procedimientos penales en curso. Es que habrá que recordar aquella célebre expresión según la cual LA MUJER DEL CESAR NO SOLO DEBE SER, SINO TAMBIEN PARECER.

Nuestra judicatura está integrada por jueces de dudosa formación jurídica… y es que todos sabemos que el único requisito –actual- para el ingreso y permanencia en los cargos judiciales es EL DE UNA CIEGA MILITANCIA POLITICA, ESTAR CON EL PROCESO Y CREER EN LA REVOLUCIÓN. En definitiva se ha articulado y desarrollado una estructura QUE ATA AL JUEZ AL PRINCIPIO DE JERARQUIA Y AL AGRADECIMIENTO, PRIVANDOLE DE INDEPENDENCIA, DE AUTONOMIA Y DE LA POSIBILIDAD DE ADMINISTRAR UNA JUSTICIA TRANSPARENTE E IDONEA Y COMO TODOS SABEMOS, SIN LA INDEPENDENCIA DE LOS JUECES, NO HAY LIBERTAD, NO EXISTE CONTITUCION NI MUCHO MENOS DEMOCRACIA.

Una cosa es fijar criterios doctrinales con carácter vinculante, otra cosa es procurar la homogeneidad de la jurisprudencia en aras de la seguridad jurídica y otra muy diferente ES IMPONER JERARQUICAMENTE CRITERIOS COMO LINEA DE CONDUCTA DE LOS JUECES EN SU FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA… SE ANULA ASI LA DISIDENCIA CREATIVA, Y SE ERRADICA LA INDEPENDENCIA EN EL JUZGAMIENTO, EL JUEZ NO BUSCA LA VERDAD Y LA JUSTICIA EN EL EXPEDIENTE, SE LIMITA A FIJAR O BUSCAR LA DIRECTRIZ POLITICA QUE DEBE ANTENDER Y SENTENCIA EN FUNCIÓN DE ELLA… LO QUE HEMOS DENOMINDADO EL POSITIVISMO JUDICIALISTA EN EL QUE LA FUERZA DE LA LEY ES DESPALZADA POR EL ORACULO DEL MAGISTRADO… ES IMPORTANTE ADVERTIR QUE ESTO NO SE CORRESPONDE CON UN MODELO NUEVO, YA QUE SE ENCUENTRA INSTALADO EN NUESTRA VIDA REPUBLICANA, DESDE SUS INICIOS, SOLO QUE EN LA QUINTA REPUBLICA, LA PERVERSIDAD DE ESTE MODELO SE HA EXTREMADO CONVIERTIENDO, CADA VEZ EN FORMA MAS OBVIA, AL JUEZ EN UN SUBALTERNO”. (El destacado en mayúsculas, todo el contenido y la forma, es textual. El subrayado es de este Tribunal).

Como puede apreciarse, inicialmente se arremete directa y personalmente contra el Juez de la causa, asegurando el querellante y sus abogados asistentes (autores del escrito bajo análisis y ponderación), que dicho Juez “no está comprometido con la aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino con una institución perteneciente al Gobierno nacional (patrono)”, refiriéndose claramente a la querellada de autos, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM). Adicionalmente solicitan copias certificadas de la decisión que creen les negó la apelación, indicando expresamente que tal solicitud tiene por objeto, formalizar una denuncia en contra del mencionado Juez ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

A partir de allí, los improperios y el ataque injurioso se despersonifican y se dirigen primero contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), asegurando que “se sabe a ciencia cierta y para nadie es un secreto que dicho organismo no sirve para nada”, e inmediatamente después se dice: “el Código de ética del juez y jueza Venezolana no disciplina a nadie ni siquiera a ellos mismos”.

Luego, nuevamente se vuelve sobre la calumnia contra el Juez de la causa, advirtiéndole: “… vera cuando ya no sea usted juez, que el ejercicio lo va a trastocar en su conciencia, cuando frente a sus hijos y su familia les diga que no supo administrar justicia, por el simple hecho de favorecer al gobierno y al patrono”. Hasta ese punto, los autores del escrito que se comenta se expresaron directamente, es decir, con sus propias palabras. Luego, las afirmaciones posteriores se las atribuyen a “juristas”, quienes “quizás no sean del agrado de usted [del Juez] ni de su ideología” -le dicen al Juez de la causa-, citando a R.M.G., Yhajaira Irureta Ortíz, M.M., R.J.D.C. y J.G.P., haciendo suyos esos insultantes asertos.

En ese sentido y solo a modo de ejemplo, “citando” a R.M.G., ofenden al Poder Judicial y todos sus Jueces y Juezas, afirmando lo siguiente: “TENEMOS UN PODER JUDICIAL QUE SE CARACTERIZA POR UN MUY BAJO NIVEL INTELECTUAL, BAJO RENDIMIENTO, ACTIVISTAS POLITICOS COMPROMETIDOS CON EL PROGRAMA DE GOBIERNO Y NO CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, UN EJEMPLO DE ELLO ES SU COMPORTAMIENTO EN LA APERTURA DEL AÑO JUDICIAL 2006 EN LA QUE SE COREARON A VIVA VOZ CONSIGNAS POLÍTICAS… Nuestra judicatura está integrada por jueces de dudosa formación jurídica… y es que todos sabemos que el único requisito –actual- para el ingreso y permanencia en los cargos judiciales es EL DE UNA CIEGA MILITANCIA POLITICA, ESTAR CON EL PROCESO Y CREER EN LA REVOLUCIÓN. En definitiva se ha articulado y desarrollado una estructura QUE ATA AL JUEZ AL PRINCIPIO DE JERARQUIA Y AL AGRADECIMIENTO, PRIVANDOLE DE INDEPENDENCIA, DE AUTONOMIA Y DE LA POSIBILIDAD DE ADMINISTRAR UNA JUSTICIA TRANSPARENTE E IDONEA Y COMO TODOS SABEMOS, SIN LA INDEPENDENCIA DE LOS JUECES, NO HAY LIBERTAD, NO EXISTE CONTITUCION NI MUCHO MENOS DEMOCRACIA”.

Como puede apreciarse fácilmente, todos estos conceptos emitidos y asegurados como verdades irrefutables, resultan claramente ofensivos al Poder Judicial de la República, a la majestad de la justicia, a todos los Jueces y Juezas en general y en particular, al Juez de la causa. Y tristemente, tales improperios se producen con ocasión de una decisión equivocadamente interpretada por el querellante y sus abogados asistentes, pues los autores de dicho escrito solicitaron al Tribunal A Quo, copia certificada “del auto donde niega la apelación interpuesta en contra de la misma [la sentencia recurrida] y que corre inserta al folio 4 del cuaderno de apelación”. Ahora bien, en relación con la apelación presentada por el querellante y sus abogados asistentes, en dicho auto el Juez de la causa indicó textual y expresamente lo siguiente: “… no obstante fue ordenado en la sentencia de fecha 30 de de enero de 2013, la notificación de la decisión a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se hace del conocimiento a los apoderados judiciales, que una vez que conste dicha notificación en los autos, se procederá a en el lapso legal establecido a su remisión al Tribunal de Alzada, …” (Subrayado de este Juzgado Superior). De modo que, no hay dudas que el Juez A Quo no negó el recurso de apelación intentado en contra de la sentencia del 30/01/13, ni hay forma de interpretarlo así, pues el texto del auto resulta inequívoco, indicando que hay una notificación pendiente, por tanto no corresponde aún pronunciarse sobre la apelación planteada, tal y como posteriormente se hizo en la oportunidad procesal correspondiente, escuchándose la misma.

Sin embargo, partiendo de una afirmación errada, el querellante y muy especialmente sus abogados asistentes, introducen el ofensivo escrito antes tratado, en lugar de introducir el recurso de hecho, ya que a su juicio consideraban que el Tribunal de Primera Instancia les había negado escuchar su apelación. No obstante, lo cierto es que lamentablemente para la ética y para la justicia, optaron por introducir un escrito que resulta injurioso y ofensivo, cuyo contenido se subsume en la prohibición que dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, resulta violatorio del artículo 48 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y activa la sanción aleccionadora del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas las normas mencionadas son del siguiente tenor:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Artículo 171. Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO.

Artículo 48. El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá citar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido, cuando éstos a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o a la verdad procesal. Actuará con la mayor independencia y solo utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Sobre el deber de los abogados y de las partes de dirigirse al Tribunal con respeto, absteniéndose de emitir conceptos ofensivos o injuriosos, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras decisiones, en la Sentencia No. 977, de fecha 5 de junio de 2001, la cual es del siguiente tenor:

Sobre el particular es de señalar que constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 48 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con las normas infringidas y en cumplimiento del deber de todo Tribunal de “prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia”, se ha visto obligada a imponer la sanción a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal es el caso de la Sentencia No. 488, de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., en la cual la Sala Social dispuso lo siguiente:

Adicionalmente observa la Sala que el abogado L.A.L.B., representante de la parte actora en escritos y diligencias presentados el 14 de diciembre de 2006, 7 de febrero de 2007, 8 de febrero de 2007, 9 de febrero de 2007, 27 de febrero de 2007 y 1° de marzo del mismo año, utilizó palabras y frases ofensivas a la majestad del Poder Judicial y conceptos injuriosos refiriéndose a conductas atribuidas a funcionarios de este digno órgano de justicia y del sistema judicial, lo cual es contrario a la ética profesional y al respeto que deben manifestar los litigantes, por lo cual se ordena que sean tachadas las mismas en los documentos mencionados. Así mismo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone al abogado mencionado una multa de sesenta unidades tributarias (60 U. T.) y se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de los Estados Zulia y Falcón, a fin de que el Tribunal Disciplinario competente decida si inicia o no un procedimiento disciplinario por la actuación de dicho profesional

.

Ahora bien, conforme a las normas transcritas que han sido claramente trasgredidas, vista la doctrina jurisprudencial al respecto y siendo evidente la actitud irrespetuosa y altamente ofensiva del querellante de autos y sus abogados asistentes contra la majestad de la justicia, contra el Poder Judicial, sus órganos jurisdiccionales y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; este Juzgado Superior del Trabajo, en aras de evitar la continuación de esa reprochable actitud contraria a la ética profesional del abogado y ofensiva de las instituciones que cumplen con el constitucional servicio público de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IMPONE al querellante de autos MARKHO T.P.L., identificado con la cédula de identidad V-17.923.753 y a sus abogados asistentes en el presente asunto, O.S.D. y E.O.P., respectivamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.185 y 168.197, la sanción pecuniaria que establece el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En tal sentido, se condena a la parte querellante de autos y a los abogados quines lo asisten en el presente asunto, cada uno de ellos individualmente considerados, la obligación de pagar respectivamente una multa a la Tesorería Nacional, por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U/T), lo que considerando el valor actual de la unidad tributaria de Bs. 107,00, según la P.A. emanada del SENIAT, signada bajo el No. SNAT/2013/0009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.106, del 06 de febrero de 2013, equivale a la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL DOCIENTOS DIEZ EXACTOS (Bs. 3.210,00), cada uno de ellos y por separado, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Asimismo, se le indica a la parte querellante y a sus abogados asistentes, que la multa individualmente impuesta deberá ser pagada en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la respectiva notificación de cada uno de ellos, ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Es decir, dado que cada multa ha sido impuesta por separado y de forma individual, el Tribunal no debe esperar que consten todas las notificaciones, puesto que el lapso de tres (3) días para la satisfacción pecuniaria de la multa impuesta es igualmente individual y transcurrirá por separado, una vez que conste en los autos la respectiva notificación. También se advierte expresamente, que en caso de incumplir lo ordenado (pagar la multa impuesta dentro del lapso establecido y en el lugar apropiado), la parte querellante, ciudadano MARKHO T.P.L., identificado con la cédula de identidad No. V- 17.923.753 y sus abogados asistentes en esta causa, O.S.D. y E.O.P., respectivamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.185 y 168.197, podrán sufrir un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días, a criterio del Juez. Y así se establece.

Del mismo modo, visto que los conceptos y expresiones utilizadas por el querellante y sus abogados asistentes en el escrito de fecha 15 de febrero de 2013, son injuriosos y ofensivos a la majestad de la justicia, se ORDENA TESTAR tales conceptos y expresiones del escrito mencionado que riela del folio 279 al 282 de la pieza principal de este expediente, de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, de conformidad con el artículo 48 de la misma Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Abogados y del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, se ORDENA REMITIR copia certificada de esta sentencia al Colegio de Abogados del Estado Falcón, con la finalidad de que el Tribunal Disciplinario de dicha organización profesional o el Tribunal Disciplinario competente, decida si inicia o no el correspondiente procedimiento disciplinario contra los abogados O.S.D. y E.O.P., respectivamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.185 y 168.197, por los hechos descritos con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar en este fallo. Y así se establece.

Finalmente, en obsequio del respeto y de la ponderación y al margen de las decisiones precedentes que impone la Ley, resulta útil destacar el deber de mantener frente a los órganos jurisdiccionales una actitud respetuosa. No se trata de una exigencia vanidosa o de una perogrullada, pues tal deber atiende a consideraciones superiores, al espíritu mismo de la nación y a su existencia. Es un deber que está inclusive por encima de los hombres y mujeres quienes circunstancialmente nos encontremos en funciones jurisdiccionales. Nadie discute el derecho constitucional que le asiste a las partes y sus apoderados o abogados asistentes, de disentir de las decisiones judiciales, de recurrirlas si lo consideran procedente y de defender legítimamente sus intereses, con autonomía de actuación y libertad de juicio. No obstante, tal derecho está sujeto al justo equilibrio entre la autonomía de actuación y el respeto al actuar; está orientado por la libertad de expresión sin que ésta se convierta en “libertad de agresión”; atiende al uso necesario de la afirmación firme, pero fundada en el razonamiento jurídico y no en el aserto injurioso; se deleita con el trato respetuoso y aborrece la ofensa a la majestad de la justicia; y tales directrices para el ejercicio de ese derecho subsisten, aún cuando la decisión de un Tribunal de la República resulte adversa e inclusive, evidentemente errada o infundada a juicio de la parte o de los profesionales quienes le asisten o representen (que no es el caso de autos). Obrar con respeto enaltece el decoro del ciudadano recto y del profesional probo, no en vano es un deber utilizar “calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina”, pues tal proceder es una actitud no solo aconsejable y debida, sino también demostrativa de altura ética y comportamiento cívico y sereno, que ante la adversidad e incluso ante la injusticia (si ese fuere el caso), es demostración de un espíritu superior y de una voluntad disciplinada. Es este el espíritu y la voluntad que anima a los hombres y mujeres de toga y a los ciudadanos y ciudadanas de un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, máxime cuando el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera a “los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio” (entre otras personas e instituciones), parte integrante del sistema de justicia.

Respetados justiciables, indistintamente de sus respectivos juicios acerca de este fallo, nada alimenta tanto el espíritu de quien suscribe como la serena reflexión que precede al recto proceder y a la opinión sensata. Hago votos porque el propósito correctivo del legislador adjetivo laboral al disponer las normas aplicadas, se imponga en esta causa y en las futuras. Así lo espero.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que resultan procedentes, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano MARKHO T.P.L., asistido por los abogados E.O. y O.S., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 168.197 y 22.185, en contra de la Sentencia de fecha treinta (30) de enero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SEGUNDO

Se MODIFICAN parcialmente el dispositivo del fallo recurrido y su parte motiva, en los términos y bajo los fundamentos expuestos en esta decisión.

TERCERO

Se IMPONE al querellante de autos, ciudadano MARKHO T.P.L. y a sus abogados asistentes, O.S.D. y E.O.P., cada uno de ellos individualmente considerados, la obligación de pagar respectivamente una multa a la Tesorería Nacional, por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U/T), lo que considerando el valor actual de la unidad tributaria de Bs. 107,00, según la P.A. emanada del SENIAT, signada bajo el No. SNAT/2013/0009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.106, del 06 de febrero de 2013, equivale a la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL DOCIENTOS DIEZ EXACTOS (Bs. 3.210,00), cada uno de ellos y por separado, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ORDENA TESTAR del escrito de fecha 15 de febrero de 2013 que riela inserto del folio 279 al 282 de la pieza principal de este expediente, los conceptos injuriosos y las expresiones ofensivas a la majestad de la justicia utilizadas por el querellante de autos y sus abogados asistentes, de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ORDENA REMITIR copia certificada de esta sentencia al Colegio de Abogados del Estado Falcón, con la finalidad de que el Tribunal Disciplinario de dicha organización profesional o el Tribunal Disciplinario competente, decida si inicia o no el correspondiente procedimiento disciplinario contra los abogados O.S.D. y E.O.P., respectivamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.185 y 168.197, por los hechos descritos con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar en este fallo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las disposiciones de la Ley de Abogados y del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

SEXTO

Se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE a las partes y a la Procuraduría General de la República. Al querellante y sus abogados asistentes debe notificárseles por carteles separados.

OCTAVO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., el primer (1er) día de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 1° de julio de 2013 a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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