Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 28 de Febrero de 2012.

Años: 201º y 153º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001663.

ASUNTO : RP01-R-2011-000115.

Juez Ponente : ABOG. J.M.D..

Cursan por ante este Tribunal Colegiado, Recursos de Apelación Contra la Decisión de Fecha 11/05/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a Favor de los Imputados de Autos R.M.M.G., G.D.C.M.G. y F.D.R.C.; Interpuestos, el Primero, por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; y el Segundo, por los Abogados I.A. y M.M., quienes Actúan en su Condición de Parte Querellante; en la Causa que se les Sigue a los Referidos Encauzados por la Presunta Comisión de los Delitos de: 1) EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, Previsto y Sancionado en el Artículo 114, Numerales 2 y 3, en Relación con el 132, de la Ley del Ejercicio de la Medicina (LEM), y; 2) LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN COAUTORÍA, Previsto y Sancionado en el Artículo 414, en Relación con los Artículos 420, Numeral 2; y 83, del Código Penal; Ambos en Perjuicio de la Ciudadana P.C.R..

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior J.M.D., quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

Esta Alzada, a los f.d.E. el Pronunciamiento Respectivo, Previamente Observa:

  1. DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS:

    Dispone el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. A.A.R. Tenemos que se Fundamentan en el Ordinal 4° del Artículo 447 del COOP, Relativo a las Decisiones que Declaran la Procedencia o No de Una Medida Cautelar Privativa ó Sustitutiva; y Además, en Cuanto a la Impugnación Fiscal, en el Ordinal 5° Ejusdem, Atinente a las Decisiones que Causan un Gravamen Irreparable; Aduciendo que se Cumplían los Requisitos del Artículo 250 del COPP para Decretarle a los Imputados la Privación de la Libertad; y que con la Medida Adoptada se Habría Causado una Lesión Moral a la Víctima.

    Aduce el Ministerio Público, que la Recurrida Pasó a Efectuar un Ajuste Importante en la Precalificación Dada por la Fiscalía, Cuando en la Decisión de Fecha 10/04/2011, Expresa que Comparte la Precalificación Presentada; pero que una vez Materializada la Aprehensión, el Recurrido Toca el Fondo del Asunto Cuando Desestima la Calificación Jurídica en Cuanto al Hecho Punible de Asociación para Delinquir, Previsto en el Artículo 6 de la Ley Especial, por Considerar que no había Fundamento para Configurarlo, en Atención a los Hechos que Dieron Origen a este Proceso.

    Alega la Fiscalía que, en el Presente Caso, el A Quo Fundamentó Equivocadamente su Decisión (en la Cual se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad), ya que no Explica en qué lo Sustenta; Usando, Como Únicos Argumentos, la Desestimación de uno de los Tipos Penales Precalificados por el Ministerio Público y que los Imputados de la Causa No Presentan Registro Policial Alguno.

    En Cuanto al Recurso de los Querellantes; Alegan que, Tanto Formal como Materialmente, el A Quo Incurrió en Graves Errores en la Aplicación de la Ley, y Violentó el Derecho de la Víctima a estar Debidamente Asistida; por cuanto, al No Procurar la Comparecencia de sus Representantes Legales a la Audiencia de Presentación de Imputados Mediante Notificación Formal; Obvió su Obligación Legal; por cuanto Ellos habían Quedado Debidamente Constituidos como Abogados Querellantes en Fecha 16/04/2011 (Ver Folio 156); Violentándose, en su Criterio, el Artículo 250 del COPP.

    Agregaron Además los Querellantes, que el Tribunal A Quo nunca procuró, mediante Notificación Legal, su Presencia; pues, no consta que se hubiera L.B.A.; por lo que su Asistencia a Dicha Audiencia de Presentación se Produjo de Manera Casual; al Enterarse de Ello la Propia Víctima.

    Finalmente, Solicitaron: EL MINISTERIO PÚBLICO; Que su Recurso Fuese DECLARADO CON LUGAR, y REVOCADA LA MEDIDA DE LIBERTAD; y la PARTE QUERELLANTE pidió También la Declaratoria CON LUGAR de su Recurso; pero Agregando que Fuese ANULADO EL ACTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

  2. DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:

    Notificados como fueron los Abogados J.R. y C.R., Defensores Privados de los Imputados de Autos; los mismos NO Dieron Contestación a los Recursos de Apelación Interpuestos en la Presente Causa.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    (…) Finalizado el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, la cual tuvo en fecha 11/05/2011, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a emitir resolución con relación a lo decidido en presencia de las partes, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. P.A., quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados R.M.M.G., G.d.C.M.G. y F.D.R.C., por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Ilegal de la Medicina, previsto y sancionado en el artículo 114, numerales 2 y 3, en relación con el artículo 132 de la Ley de Ejercicio de la Medicina; Lesiones Personales Culposas Gravísimas en Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con los artículos 420, numeral 2, y 83, del Código Penal; y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana P.C.R., y donde el Defensor Privado, Abg. J.R., solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; este Tribunal para decidir observa: Corresponde a este Juzgador, en función del control judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar un ajuste importante en la precalificación dada por el Ministerio Público, y así tenemos que con relación al tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el mismo carece de fundamento en atención a los hechos que dan origen al presente proceso. El artículo 2 de la Ley antes citada, señala que la delincuencia organizada, más allá de conllevar la existencia de personas asociadas para cometer delitos, éstos deben tener la intención de llevar a cabo los mismos, pero sólo aquellos que estén tipificados en dicho instrumento legal. Entiéndase, pues, que entre tales delitos abarcados por la esfera de esta norma, figuran aquellos relacionados con el tráfico de minerales, contra el orden socioeconómico, contra el terrorismo, contra la legitimación de capitales, sicariato, entre otros; donde el daño que resulta de los mismos es de amplia magnitud y relevancia colectiva. Así vemos que el delito que versa como principal en la imputación fiscal, como lo es en este caso, las Lesiones Culposas Gravísimas, no comprende la existencia del dolo, y además, el mismo como tipo penal no figura en el ámbito de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, razón por la cual este Tribunal desecha tal precalificación efectuada por el Ministerio Público, manteniendo abierta la posibilidad de que se prosiga investigando en torno a la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Ilegal de la Medicina, previsto y sancionado en el artículo 114, numerales 2 y 3, en relación con el artículo 132 de la Ley de Ejercicio de la Medicina; y Lesiones Personales Culposas Gravísimas en Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con los artículos 420, numeral 2, y 83, del Código Penal. Ahora, con relación a los delitos antes mencionados, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos denunciados que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 08/10/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados R.M.M.G., G.D.C.M.G. y F.D.R.C., como autores de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia Común, de fecha 22/11/2010, cursante del folio 1 al 3 del expediente, suscrita por la víctima, P.C.R., donde la misma, a resumidas cuentas, señala que fue objeto de un procedimiento médico-estético de aumento de glúteos, donde intervinieron los ciudadanos R.M.M.G., G.D.C.M.G. y F.D.R.C., el cual produjo en el área anatómica tratada el contagio de una bacteria de alta peligrosidad que produjo lesiones de gran consideración por presencia de tejido necrótico, todo ello motivado a la ausencia de las condiciones mínimas de salubridad. Del auto de inicio de investigación, cursante al folio 41, donde se hace constar las distintas diligencias de investigación ordenadas a practicar a objeto del total esclarecimiento de los hechos. Del reconocimiento Médico legal N° 162-4903, de fecha 02/12/2010, cursante al folio 42, donde se hace constar el tipo de lesiones sufridas por la víctima, siendo esta una lesión ulcerada, sangrante, en glúteo derecho con secreción purulenta de 15 x 20 centímetros de diámetro aproximadamente, y lesión ulcerada en etapa de epitelización con microabsorción de 10 x 12 centímetros de diámetro en glúteo izquierdo, lesiones estas que ameritan asistencia médica por tres (03) meses, no pidiendo precisarse secuelas. Del Acta de Entrevista rendida por la víctima p.C.R., de fecha 28/12/2010, cursante a los folios 55 y 56, donde amplía los hechos denunciados. Acta de Investigación Penal, de fecha 30/12/2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, cursante al folio 110, donde se deja constancia del procedimiento de visita domiciliaría practicada al local comercial “Grisel Internacional Estética”. Del Acta de Visita Domiciliaria, cursante al folio 115, donde se hace constar el resultado del allanamiento practicado. De las catas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos C.B., Cariaco Meneses y R.J.G.B., cursante a los folios 123 y 124, quienes fungieron como testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento y exponen de manera clara cómo se llevó a cabo el mismo. Del acta de entrevista de la ciudadana Angelynes E.B.C., cursante al folio 125, quien fue la médico gineco-obstetra que evaluó a la víctima de autos y donde se deja constancia de su versión con relación a los hechos que se investigan. Del acta de entrevista cursante al folio 129, rendida por la ciudadana M.d.C.M.D., quien fue la especialista infectólogo que trató a la víctima de autos. Del memorando N° 9700-174-SDC-273 de fecha 14/02/2011, cursante al folio 130, donde se plasma que los imputados de autos no registran entradas policiales. Así mismo, la convicción del Juez para decidir en la presente causa, se forja en el resto de las actuaciones consignadas en el expediente donde figuran fijaciones fotográficas, indicaciones y órdenes médicas suscritas por los médicos tratantes, solicitud y orden de allanamiento correspondiente, entre otros. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ello en razón de las siguientes consideraciones. En primer lugar, porque la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y esto básicamente porque a pesar de estar en presencia de un concurso real de delitos, la pena que resulta de éste, por aplicación del artículo 88 del Código Penal, no excede los diez (10) años de prisión, de tal manera que por interpretación deductiva del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría aseverarse que existe de pleno una presunción de peligro de fuga. Además, el peligro de fuga también queda descartado, porque el fin de la orden de aprehensión ya fue cumplido y, básicamente, este obedece a que fue realizado el acto formal de imputación. Y es bueno señalar con respecto a este último indicativo, que basados en la orden de aprehensión, jamás podría juzgarse una posible actitud reticente por parte de los imputados, puesto que estos nunca fueron debidamente notificados por el Ministerio Público a los fines de instruirles con relación a la investigación aperturada en contra de estos, tal como lo dispone la garantía prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún y cuando queda claro por las actuaciones que conforman el expediente, que el Ministerio Público en el auto de inicio de investigación ordenó la citación de los mismos, no siendo nunca practicadas las mismas, o al menos no existiendo constancia de ello. Además, la disposición de los imputados de someterse a la prosecución penal ha quedado puesta de manifiesto por el simple hecho de que los mismos de manera voluntaria se presentaron ante el órgano aprehensor. También se descarta el peligro de fuga, en razón de que los imputados de autos tienen arraigo en la jurisdicción de este Estado, y así queda claro por el aporte de la dirección de sus propios domicilios, y no poseen conducta predelictual. En ese sentido, quien aquí decide considera que, de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados distinta a la solicitada por el representante fiscal, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del territorio nacional. Considera el Tribunal, que las medidas de coerción personal otorgadas no impiden el curso de la investigación y el fin último de la justicia, pues mediante la imposición de las medidas cautelares ya referidas, los imputados permanecerán bajo la supervisión continúa y regular del Tribunal, velando así porque la pretensión punitiva del Estado no quede ilusoria. Así mismo, se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide…”

    IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

    Esta Corte de Apelaciones, Una Vez A.l.F. de Hecho y Derecho de los Presentes Recursos, Pasa a Decidir en los Siguientes Términos:

    Aduce la Fiscal-Apelante, que la Recurrida Hizo un Ajuste Importante en la Precalificación de la Fiscalía; Cuando, en la Decisión de Fecha 10/04/2011, Expresa que Comparte la Precalificación Jurídica Presentada; pero una vez que se Materializa la Aprehensión, el Recurrido Toca el Fondo del Asunto Cuando Desestima la Calificación Jurídica en Cuanto al Delito de Asociación para Delinquir, Previsto en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Aduciendo que No Había Fundamentos para su Configuración, Partiendo de los Hechos que Dieron Lugar a este Proceso.

    Al Respecto, Debe Recalcarse que los Jueces de Control están Obligados a Analizar los Elementos de Investigación Incorporados al Proceso, y Pronunciarse -Con Base en Ellos- Acerca de la Solicitud Fiscal; Ello, para Poder Administrar Justicia de Manera Transparente. No Tendría Sentido Presentarle a un Aprehendido al Juez, si Éste Debe Conceder Todo lo que la Vindicta Pública le Pida; Considerando esta Corte que es Errado el Criterio de la Recurrente al Respecto, por Cuanto és al Jurisdiscente a quien el Legislador le Ha Dado la Facultad de Decidir en el Proceso; Debiéndose Ceñirse las Actuaciones que se le Presenten para su Conocimiento, con la Potestad de Conceder, ó No, lo Requerido por las Partes Conforme a Derecho.

    Ahora Bien, la Presente Causa Comienza por Una Orden de Aprehensión; Decretada en Fecha 10/04/2011; con lo que se Entiende Consagrado el Artículo 250 del COPP. Tal Orden No es Más que la Consecuencia del Mandato Judicial que Ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad; Cuya Procedencia se Sujeta al Cumplimiento de los Requisitos Contenidos en el Encabezamiento de Dicha Disposición, A Saber:

    (…) 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…).

    En Efecto, la Orden de Aprehensión es la consecuencia del Decreto de Privación de Libertad, y Ello se Infiere del Contenido de la N.C. (Primer Aparte), Cuando Señala “(…) El Juez de Control Resolverá Respecto del Pedimento Realizado. En caso de Estimar que Concurren los Requisitos Previstos en este Artículo para la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá Expedir una Orden de Aprehensión del Imputado contra quien se Solicitó la Medida”.

    Ello Implica que, Cuando el Ministerio Público Insta una Orden de Aprehensión, está Solicitando la Privación de Libertad de la Persona Investigada. Por ende; si el Juez Acoge la Solicitud Fiscal, es porque se Allanan los Requisitos del Artículo 250 del COPP. Es Indispensable Resguardar el Estado de Derecho Consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 44.1; el Cual Dice que:

    La l.p. es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso

    .

    De Manera que, la Excepción a la Detención Sin Orden Judicial; es la Captura En Flagrancia, Conforme a los Presupuestos del Artículo 248 del COPP, y Tácitamente se Entiende que Todo lo que Esté Fuera o al Margen de Tales Requisitos (en este Caso la Flagrancia), Requiere, como en este Procesamiento, la Orden Judicial de un Juez de Control para Aprehender a Una o Varias Personas, para que se Sometan a Proceso.

    Se Colige, Entonces, que la Orden de Aprehensión es la Consecuencia de la Privación Judicial Preventiva de L.D. por el Juez, Previo el Cumplimiento de los Requisitos del Artículo 250 del COPP; Medida ésta que Puede Ser Ratificada; ó Sustituida por una Menos Gravosa, de las Contenidas en el Artículo 256 Ibidem; pero una vez que el Imputado sea Detenido y Presentado ante el Juez de Control, Dentro de las 48 Horas Siguientes, Tal y Como Sucedió en el Presente Caso.

    Al Respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.123, del 10/06/2004; Criterio éste Ratificado Mediante Idem N° 31, de Fecha 16/02/2005; y Más Recientemente en Sentencias Nos. 308, del 16/03/2005, y N° 459, del 10/03/2006, Ha Sostenido, de Manera Pacífica, Reiterada y Coherente, lo siguiente:

    (…) Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Se Infiere, del Acápite Trascrito, que la Solicitud de Una Orden de Aprehensión, Instada por el Ministerio Público, es un Requisito Constitucional para Aprehender a un Investigado; Salvo que sea Sorprendido In Fraganti. Por Ende, las Consecuencias Subsiguientes a Su Detención Pueden Variar, de Acuerdo a las Circunstancias del Caso en Particular, como Surgió en el Caso de Marras. Mal Puede, Entonces, la Recurrente Fiscal, Alegar que se Violentó alguna Normativa Legal con la Decisión Apelada.

    Por Otro lado, Al Desestimar el A Quo el Delito de Asociación para Delinquir, Previsto en el Artículo 6 de la Ley Especial, por Considerar que Carecía de Fundamento en Atención a los Hechos que Dieron Origen al Presente Proceso; Tiene los Fundamentos Legales para Ello, Toda Vez, que la Asociación para Delinquir, Tiene Como Propósito o Fin Común (la Asociación de Dos o Más Personas) que Forman Parte de un Grupo Permanente y Organizado de Delincuencia, Evidenciándose Pluralidad de Partícipes, Comisión de Delitos Catalogados por la Propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como Delitos Graves (aquellos cuya pena corporal privativa de libertad excede los seis años de prisión); la Materialización del Elemento Psíquico del Dolo (INTENCIÓN DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY). Por Todas Estas Razones, No le Asiste la Razón a la Recurrente, al Deducir lo Contrario.

    Por Otro Lado, Alega la Recurrente-Fiscal, que en el Presente Caso, el A Quo Fundamenta Equivocadamente su Decisión de Otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, porque no Explica en qué lo Sustenta; Tomando Como Únicos Argumentos la Desestimación de uno de los Tipos Penales Precalificados por el Ministerio Público, y que los Imputados de la Causa No Presentan Registro Policial Alguno.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Fecha 12/09/2001 (Caso: R.A.C. y Otros), Apuntó, sobre la Naturaleza de las Medidas Cautelares, lo siguiente:

    (…) Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del COPP, que en su último aparte reza, con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 Constitucional y 252 del COPP, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

    Etimológicamente, por Medidas de Coerción Personal debe entenderse no sólo la Privación de la L.P., sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona; por lo que, incluso, las Medidas Cautelares Sustitutivas son de esa Clase (…)

    .

    En Consecuencia, en el Presente Caso, al ser Desestimado el Delito de Asociación para Delinquir; al No Considerarse Presente el Peligro de Fuga por los Delitos por los Cuales Debe Proseguir con la Investigación el Ministerio Público; Siendo Ellos de Entidad Menor; y Ante la A.d.A.P. de los Imputados de Autos; Consideró el A Quo que lo Ajustado a Derecho era Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva Impuesta; Sin Perjuicio de que la Vindicta Pública, de No Cumplir los Imputados con las Condiciones que se Derivan de esa Medida de Coerción Personal, Pueda Solicitar la Revocatoria de la Misma; Razón ésta por la Cual, Considera esta Corte, No Le Asiste la Razón al Ministerio Público en su Impugnación.

    Ahora Bien, Respecto de la NULIDAD del Acto de la Audiencia de Presentación; y la Consecuente REPOSICIÓN DE LA CAUSA al Estado de Notificar a la Parte Querellante de la Celebración de (Una Nueva) Audiencia de Presentación de Imputados; Ambos Presupuestos lo Fundan los Querellantes en que, Tanto Formal como Materialmente, el Tribunal A Quo Incurrió en Graves Errores en la Aplicación de la Ley, y Violentó el Derecho de la Víctima a estar Debidamente Asistida; por cuanto, al No Procurar la Comparecencia de sus Representantes Legales a la Audiencia de Presentación de Imputados Mediante Notificación Formal, Obvió su Obligación Legal; por cuanto Ellos habían Quedado Debidamente Constituidos como Abogados Querellantes en Fecha 16/04/2011 (Ver Folio 156); Violentándose, en su Criterio, el Artículo 250 del COPP.

    Agregaron Además los Querellantes, que el Tribunal A Quo Nunca Habría Procurado, Mediante Notificación Legal, su Presencia; pues, no consta que se hubiera L.B.A.; por lo que su Asistencia a Dicha Audiencia de Presentación se Produjo de Manera Casual; al Enterarse de Ello la Propia Víctima.

    Al Respecto, ha Dicho esta Alzada, que una Decisión No Acoplada a los Parámetros Legales; y Atentatoria Contra la Integridad de las Partes (en este Caso Tanto de la Fiscalía como de los Querellantes), es Susceptible de NULIDAD, como lo Impone Nuestra Legislación Adjetiva Penal. Así nos lo Dicen los Artículos 190 y 191 del COPP:

    Artículo 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, Las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Artículo 191: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado (…), en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, Leyes, Tratados, Convenios y/o Acuerdos Internacionales (…)”.

    En Tal Sentido, al Denunciar los Querellantes que la No Convocatoria de Ellos a la Audiencia de Presentación EN CALIDAD DE PARTE QUERELLANTE; Implicó que el Tribunal A Quo habría Incurrido en Graves Errores en la Aplicación de la Ley; Violentando el Artículo 250 del COPP y el Derecho de la Víctima a estar Debidamente Asistida; Debe esta Corte Apuntar, Como Consta al Folio 155 de la Pieza N° 1 de las Presentes Actuaciones, QUE EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS (Acto de Donde Deriva el Cuestionamiento Querellar), la Víctima P.C.R. ESTUVO PRESENTE Y FUE OÍDA POR EL TRIBUNAL. Además, Nada Alegó Respecto de la Ausencia de sus Representantes Legales Privados. Con su Intervención No Solo Ejerció su Derecho de Acceso a los Órganos de Justicia, sino También a la Tutela Judicial Efectiva; Ello, Aunado al Hecho que, con la Presencia del Fiscal del Ministerio Público, se Garantizó su Asistencia Jurídica; por cuanto, de Acuerdo al Artículo 198, en su Numeral 15, del COPP, ES OBLIGACIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA VELAR POR LOS INTERESES DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO. Es Decir, la Fiscalía, Cuando Imputa en un Delito Cuya Víctima es una Persona Natural (Como en este Caso), Ejerce, Además de la Tutela Difusa de la Sociedad y el Estado en la Persecución de los Delitos, la Representación Judicial de la Víctima; porque a E.V.D., en Primer Lugar, la Protección Legal.

    Por Otro Lado, es Sabido que la OBLIGATORIEDAD DE QUE LA VÍCTIMA SEA CONVOCADA, VÍA NOTIFICACIÓN, ANTE EL JUEZ, NACE EN LA FASE INTERMEDIA (AUDIENCIA PRELIMINAR). Tanto es Así, que el Primer Aparte del Artículo 327 del COPP, Impone que si la Víctima NO ASISTIERE, INJUSTIFICADAMENTE, a la Primera Cita de la Audiencia Preliminar, Podrá ésta Diferirse para Otra Oportunidad. Mas aun cuando Incomparece JUSTIFICADAMENTE, el Diferimiento es Obligatorio. Ver Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL –N° 521, de Fecha 08/04/2008-; y SALA DE CASACIÓN PENAL –Nos. 331, 26, 449, de Fechas 07/07/2009, 13/02/2007 y 11/08/2008, Respectivamente).

    Respecto de la Comparecencia de la Víctima a la Audiencia de Presentación, el Artículo 250 del COPP, en su Segundo Aparte, Dice que Tal Acto Procesal se Cumplirá CON LA PRESENCIA DE LAS PARTES “Y DE LAS VÍCTIMAS, SI LAS HUBIERE”. Es Decir, Llega a Prescindirse de la Víctima; al Punto que, Incluso, No se le Reputa, en Sí Misma, PARA DICHO ACTO, Como “PARTE”. Sí Tienen Razón los Apelantes Cuando Dicen que, Una Vez Querellada, la Víctima se Hace Parte; Solo que su Notificación se Hace Obligatoria És PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    Por lo tanto, NO HABÍENDOSE VULNERADO LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN; lo Correcto es Declarar IMPROCEDENTE También esta Denuncia; POR NO ASISTIRLE LA RAZÓN A LA QUERELLANTE APELANTE. No Puede Ser ANULADO EL ACTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, Tal Como lo Solicitaran los Querellantes; Por No Existir Fundamentos para Ello; Siendo Ajustado a Derecho la Decisión de Fecha 11/05/2011, Realizada por el Tribunal Quinto de Control, en el Caso de Marras; y Así Há de Declararse.

    Siendo Entonces que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de L.I. a los Imputados Estuvo Ajustada a Derecho; Así Como También el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputados; No Puede Ser REVOCADA la MEDIDA Señalada, Como lo Pidió el Ministerio Público; NI ANULADA LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN; Como lo Pidió la PARTE QUERELLANTE. ASÍ SE DECLARA.

    Por Todos los Razonamientos Antes Expuestos, esta Corte de Apelaciones, Llega a la Conclusión que los Recursos de Apelaciones, Deben Declararse Sin Lugar; Y Confirmarse la Decisión Recurrida. ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA:

    Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Se declara SIN LUGAR losRecursos de Apelación Contra la Decisión de Fecha 11/05/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la Cual se Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a Favor de los Imputados de Autos R.M.M.G., G.D.C.M.G. y F.D.R.C.; Interpuestos, el Primero, por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; y el Segundo, por los Abogados I.A. y M.M., quienes Actúan en su Condición de Parte Querellante; en la Causa que se les Sigue a los Referidos Encauzados por la Presunta Comisión de los Delitos de: 1) EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, Previsto y Sancionado en el Artículo 114, Numerales 2 y 3, en Relación con el 132, de la Ley del Ejercicio de la Medicina (LEM), y; 2) LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN COAUTORÍA, Previsto y Sancionado en el Artículo 414, en Relación con los Artículos 420, Numeral 2; y 83, del Código Penal; Ambos en Perjuicio de la Ciudadana P.C.R.. Segundo: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida.

    Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    La Jueza- Superior Presidenta:

    ABOG. C.Y.F.

    El Juez Superior- Ponente:

    ABOG. J.M.D.

    La Jueza Superior:

    ABOG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.

    El Secretario:

    ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado, en la Decisión que Antecede.

    El Secretario:

    ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA

    EXP. RP01-R-2011-000115

    JMD/fd.-

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