Decisión nº PJ06620110000033 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCondenatoria

SENTENCIA N° 013-11

JUEZ: DR. J.L.L..

SECRETARIA: ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA (S): C.P.C..

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. B.T.C., FISCALA 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: MARKYS E.B.M.

DEFENSA PÚBLICA: DEFENSORA PÚBLICA N°3 M.R.

DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

El día 29 de Noviembre de 2010, se recibió procedente de Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas, causa signada con el No. VP02-P-2010-046568, seguida en contra del ciudadano MARKYS E.B.M., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana C.P.C..

Siendo el 6 de Diciembre de 2010 el día en el que el Juzgado Único De Primera Instancia En Funciones De Juicio acuerda fijar el debate de juicio para el día 25 de enero de 2010.

En dicha fecha, vista la incomparecencia de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Victima y del acusado de autos, la Audiencia fue diferida para el día veintiuno (21) de febrero de 2011.

El día lunes Veintiuno (21) de Febrero de dos mil Once (2011), siendo el día y hora fijadas por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, se dio inicio al presente juicio y se declaró abierto el debate oral y público. Una vez verificada la presencia de las partes y dejada constancia de la comparecencia de la víctima, se le preguntó de conformidad con el artículo 106 si deseaba que la audiencia fuera a puertas cerradas, diciendo que no, por lo cual quedó fijada la naturaleza pública del debate.

El Juez Profesional, en su carácter de presidente del debate, le indicó al acusado que ésta era la última oportunidad, en la que de conformidad con la más reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal podía acogerse a la admisión de los hechos y beneficiar del modo alternativo de prosecución del proceso.

Habiendo el acusado manifestado ante éste tribunal que no deseaba declarar, renunciando así al beneficio procesal, el Presidente prosigue y le otorga la palabra a las partes, para que expongan, en caso de tenerlos, sus planteamientos previos.

Manifestando la Fiscala Sexta del Ministerio Público, no tener ningún planteamiento que realizar. Seguidamente la Defensa Pública manifiesta tenerlo y señala, como punto previo, según lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, que ratifica el escrito de contestación a la Acusación Fiscal y opone “las excepciones establecidas en el artículo 28 ordinal 4 literal i por no cumplir la acusación con lo establecido en el articulo 326 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motiva y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, no son suficientes para decretarle la comisión de un hecho punible a mi defendido es por lo cual solicito que sena declarada con lugar y se declare el sobreseimiento de la causa”.

Seguidamente el Tribunal se acoge a un lapso para estudiar la solicitud planteada y declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública, por cuanto dicha excepción fue promovida por ante la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero de Control, en la cual se declaró sin lugar, sin embargo de la lectura realizada al escrito acusatorio el cual ratifica la Fiscala del Ministerio Público, y observando cada uno de los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, observa Quien Aquí Decide que la misma cumple con los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos narrados tienen total coherencia con los medios de prueba presentados por la vindicta pública y encuadran perfectamente en los tipos penales imputados al hoy acusado MARKYS E.B.M..

Por ello que éste Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, cumpliéndose con todas las formalidades del mismo.

Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, de la misma manera fue la Acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, presentada en fecha 28 de octubre de 2010, la que fijó como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

El día 09 de abril de 2010, la ciudadana C.P.C. se trasladó a la residencia del ciudadano MARKYS E.B.M., quien es su ex concubino y con quien tiene un hijo producto de esa relación, por lo que la misma se dirigió a dicha residencia ubicada en el Barrio El Callao Avenida 491, casa 175-36, Municipio San Francisco, Estado Zulia, a fin de sostener con éste una conversación pero el mismo de manera agresiva la agrede verbalmente, dichas agresiones venían siendo continuas en el transcurso del tiempo, seguidamente la ciudadana C.P.C. con el objeto de evitar otras agresiones se traslada a su residencia donde hace acto de presencia el hoy imputado MARKYS E.B.M. logrando tener acceso a dicho vivienda ubicada en la Urbanización San Francisco, Sector San Ramón, calle 22, casa n° 9-93, donde continúa insultándola y amenazándola de muerte.

Una vez formulada la denuncia de la referida víctima ante el Ministerio Público, en fecha 18 de Abril de 2010, se procedió a decretar las Medidas de Protección establecidas en los ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cumpliendo con la respectiva notificación al hoy imputado MARKYS E.B.M., siendo que la ciudadana C.P.C., comparece nuevamente al Ministerio Público manifestando que el día 06 de junio 2010 recibió varios mensajes electrónicos emitidos por su ex concubino BORREGO MORENO, mediante los cuales la ofende y amenaza aun con conocimiento de las medidas de protección decretadas a favor de la misma.

Actos que fueron calificados por la parte fiscal, en el momento procesal correspondiente de la forma que ante éste Juzgador la representante del Ministerio Público ratificó, como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la siguiente manera:

Artículo 39.- Violencia psicológica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Artículo 41.- Amenaza: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de dos a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o milita la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de juego, la prisión será de dos a cuatro años.

Del mismo modo, la Representante Fiscal ratifica el acervo probatorio contenido en el escrito de acusación que a su entender y saber del derecho es suficiente para demostrar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado.

El planteamiento de la Representante del Ministerio Público, es rechazado y controvertido por la Defensa la cual expresó ante éste Tribunal “la presunción de inocencia la cual ampara a cualquier persona a quien es imputado de algún hecho punible de tal manera que corresponderá al Ministerio Público, desvirtuar esa presunción de inocencia de la cual goza mi defendido, y una vez que sea evacuados los medios probatorios se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido quien es inocente de todos los cargos que le imputa el Ministerio Público asimismo esta Defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, es todo.”

El Juez Profesional, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, impone al acusado de los preceptos constitucionales y de conformidad con el artículo 347 le explica el delito por el cual se le acusa y las consecuencias que tendría ser declarado culpable del mismo. En virtud del artículo 349 ejusdem, al acusado se le recuerda que tiene ante éste Tribunal de Juicio, el derecho de declarar. Explicándosele los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impuso de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa.

Por lo que el acusado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto del precepto constitucional, manifestó que no deseaba declarar, en tanto se acogía al precepto constitucional a su favor estatuido, limitándose a identificarse de la siguiente manera: MARKYS E.B.M., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 27-08-1970, de profesión u oficio, Taxista, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 9.757.220, hijo de L.M. y MERVIN BORREGO (D), con residencia en el Urbanización la Coromoto, avenida Principal, casa N° 157-165, del Municipio San F.d.E.Z., de 0261 7367501 (mamá) 04246657672 Maracaibo, Estado Zulia.

Tras escucharle, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia.

El 28 de febrero de 2011, se generó el acta de continuación del debate de juicio, de la cual se desprende que una vez verificada la presencia de las partes, dejada constancia escrita y formal de la comparecencia de la víctima, se dio continuidad al debate cumpliendo con las disposiciones del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez todas las disposiciones preliminares cubiertas, se procedió a la efectuar la APERTURA DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue llamada en primer lugar, la experta promovida por el Ministerio Público, Experta Forense J.C.C., adscrita al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, División Física Comparativa, Área Análisis Audiovisual, Delegación Caracas, a quien se le tomó el juramento de ley, contenido en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tras cuya exposición se proyectó el dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto CD, en un video Beam, en esta sala de juicio donde se colocó la imagen de manera audiovisual señalada como grabación MVI 0031, y posteriormente se coloca la imagen audiovisual de la grabación MVI 0036.

Seguidamente en este acto la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita se haga comparecer, la Experta Forense D.A.L.S., experta promovida por el Ministerio Publico, adscrita al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, División Física Comparativa, Área Análisis Audiovisual, Delegación Caracas a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA. Siendo seguida, tras que el Juez Profesional lo determinara por considerarlo necesario, por la ciudadana C.P.C., víctima y testiga en la presente causa, quien igualmente se identifica y es impuesta de las generales de ley. Una vez escuchada su declaración se suspende, de conformidad con las previsiones legales, el debate hasta el día 03 de marzo de 2011.

En dicha fecha, se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el JUEZ DE JUICIO ESPECIALIZADO, DR. J.L.L., en compañía de la Secretaria de Sala DRA. E.R.P.. La Secretaria verificó la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABG. B.T.C., el acusado de actas MARKYS E.B.M., la Defensa Pública conformada por la Abogada YASMELY FERNANDEZ, en colaboración de la defensora M.R., y deja constancia de la presencia de la victima de autos la ciudadana C.P.C..

Seguidamente, el Juez Especializado realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a la CONTINUACION DE LA RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez que Alguacil de la Sala, tras recibir la dirección de la Secretaria, verifica que no existen órganos de prueba por ser evacuados, se alteró el orden de recepción de pruebas y se evacuó una prueba documental, para así mantener el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y, con la sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

La prueba documental evacuada fue la Experticia Legal De Un Dispositivo De Almacenamiento de Datos del Comúnmente denominado Disco Compacto o CD, marca GLOBALDATA, modelo CD-R-2X-52 X, de color blanco y Gris, con una capacidad de Almacenamiento de adoso hasta 700 MB, equivalente a 80 minutos de grabación, con inscripciones manuscritas color rojo, donde se lee FISCALA 6 CAUSA 892-10, practicada por las expertas J.C. Y D.L., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, División Física Comparativa Área de Análisis Audiovisual, Sub delegación Caracas. Seguidamente el Tribunal ordena la Consignación de la presente prueba documental prescindiéndose de su lectura.

En consecuencia y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia de juicio fijándose la continuación para el día JUEVES DIEZ (10) DE MARZO de 2011.

En dicha fecha, tan sólo se incorpora la declaración de la experta promovida por el Ministerio Publico, Psicóloga Forense M.I.A.D.F., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, en tanto no existió ningún otro medio probatorio que recepcionar y en consecuencia se suspendió la audiencia. Siendo que el presente debate de oral y público de juicio se dio por concluido en la siguiente prolongación, el día 15 de Marzo de 2011.

En dicha fecha, por no existir más órganos de prueba de carácter testimonial por recepcionar, se declaró CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y SE APERTURA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, de las cuales, por común acuerdo entre las partes se prescindió de su lectura, siendo esta la siguiente: 1.- Informe Médico Psicológico, practicado por la experta M.I.A., adscrita al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de fecha 18 de Junio de 2010, constante de (02) folios. 2.- Se consigna dos CD contentivo de un dispositivo de almacenamiento de datos comúnmente denominado disco compacto o CD, Marca GLOBALDATA; modelo CD-R-2X-52X, emanados del Área Audiovisual División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Una vez que éstas fueron agregadas a la causa, se declaró CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES. De seguidas, el Juez Presidente declaró CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS.

De allí que de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le diera la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES.

Escuchadas las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho a efectuar REPLICAS, las cuales fueron ejercidas por ambas partes, ratificando cada una de ellas las peticiones, formuladas en sus conclusiones.

Tras escucharlas el Tribunal, el Juez Profesional le concedió la palabra a la víctima la ciudadana C.P.C., la cual ejerció su derecho a intervenir en el debate, aclarándole a la Defensa que ella no está buscando perjudicar al ciudadano MARKYS E.B.M., quien es el padre de su hijo, sino que ella ha vivido un ciclo de violencia usual de parte de éste, cuyas acciones generalmente eran cometidas en privado y por ello, ella no tenía testigos y decidió grabar lo que éste hacía, para poderse defender.

De seguidas, el Juez Presidente se dirige al acusado, y solicitó que se pusiera de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si deseaba agregar algo más, manifestando el acusado que si y ejerciendo ante éste Tribunal el referido derecho.

Vista las exposiciones de las partes SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasó a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Dictándose dispositiva del presente fallo el día 15 de marzo de 2011, una vez culminado el receso y verificada la presencia de las partes, siendo las Tres horas cuarenta y cinco de la tarde, (03:45 PM), dejándose la publicación del cuerpo íntegro, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres para un momento posterior legalmente dispuesto.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República explana la valoración que hace de las pruebas legalmente evacuadas en el debate de juicio de la siguiente manera,

  1. - Declaración de la Experta Forense J.C.C., adscrita al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, División de Física Comparativa, Área Análisis Audiovisual, Delegación Caracas, a quien se le tomó el juramento de ley, contenido en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.15.455.512. Seguidamente puso de manifiesto a todas y cada una de las partes, la experticia de Reconocimiento Legal, coherencia Técnica, Análisis Audiovisual y Fijación Fotográfica de un dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto o CD, marca GLOBALDATA, modelo CD-R-2X-52X, de color blanco y Gris con una capacidad de almacenamiento de datos hasta 700 MB (equivalente a 80 minutos de grabación ),con inscripciones manuscritas color rojo, donde se l.F. 6 causa 892-10, con su respectivo estuche protector, elaborado con material sintético translucido, color amarillo. La cual fue practicada por la experta, y quien inmediatamente expuso: “Este informe pericial consiste en un análisis audiovisual y fijación fotográfica practicado a un dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto o CD, marca GLOBALDATA, modelo CD-R-2X-52X, de color blanco y gris con una capacidad de almacenamiento de datos hasta 700 MB, equivalente a 80 minutos de grabación cuando se analiza el CD se deja constancia que hay dos grabaciones presumiblemente grabadas en un celular se realiza un análisis audiovisual y existen dos grabaciones a color y movimiento. Se realizó un análisis de coherencia técnica con el objeto de determinar si las imágenes grabadas y contenidas en el material suministrado presentan algún tipo de montaje, donde se pudo constatar que no presentan signos característicos de edición, aquí para obtener el contenido grabado fue sometido a una minuciosa revisión y percepción audiovisual utilizando para ello una computadora PENTIUM IV, provista de un sistema operativo WINDOMS XP, y para las Fijaciones Fotográficas se utilizó como herramienta un GOM PLAYER, lo cual se utilizaron para realizar el proceso de captación de imágenes en las grabaciones. Asimismo llegamos a las conclusiones de la primera grabación del MVI 0031 se observaron imágenes de un sitio cerrado con iluminación artificial donde se visualiza parcialmente el rostro de una persona del sexo femenino acostada en una cama, asimismo se escucha una conversación entre dos personas de presunto sexo femenino y masculino, respectivamente, referente al pago de dos millones de bolívares donde la persona de sexo femenino le hace prometer a la persona de sexo masculino, que pagara cien bolívares semanales a una muchacha y se prometen ir juntos a realizar dicho pago. En la segunda grabación identificada MVI0036, se observó un sitio cerrado con iluminación artificial correspondiente al interior de una vivienda, donde se visualiza parcialmente una persona de sexo femenino mencionada como tía y en su totalidad una persona del sexo masculino mencionado como Martín, asimismo se escucha una discusión violenta entre este último con una persona de sexo femenino mencionada como Cristina en donde se ventilan problemas de convivencia entre pareja y por la presencia de otra mujer, un dinero que Martín quedó en darle a Cristina, la compra realizada por Martín de objetos robados, de unos vehículos automotores chocados, que se encuentran aparcados en MIRLAGO, con complicidad con los operadores y centralistas. Posteriormente la persona de sexo masculino mencionado como Martín, se torna violenta y agrede físicamente y verbalmente a la persona de sexo femenino mencionada como Cristina e interviene una persona de sexo femenino mencionada como tía para que se calmen y no peleen. De la fijación fotográfica se logró determinar 1000 imágenes. Todas ellas en formato JPEG. Manifiesta la experta que ambas grabaciones no existe ningún signo característico de edición, ni montaje. Es todo.” Seguidamente se proyecta el dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto CD, en un video Vin, en esta sala de juicio donde se coloca la imagen de manera audiovisual señala como grabación MVI 0031, y posteriormente se coloca la imagen audiovisual de la grabación MVI 0036.

    A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PRIMERA: ¿A QUE DEPARTAMENTO PERTENECE USTED EN CICPC? CONTESTÓ: AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA, DE LA DIVISIÓN FÍSICA COMPARATIVA ÁREA DE ANÁLISIS AUDIOVISUAL. OTRA: ¿SE REALIZAN DISTINTOS ANÁLISIS EN LA PRESENTE EXPERTICIA PUEDE MENCIONARLOS? CONTESTÓ: SE REALIZAN RECONOCIMIENTO LEGAL, COHERENCIA TÉCNICA, ANÁLISIS PSICOLÓGICO, ANÁLISIS AUDIOVISUAL Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA. OTRA: ¿TU FIRMASTE ESA EXPERTICIA? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿CUAL ES TU NOMBRE? CONTESTÓ: J.C.. OTRA: ¿EN QUE FECHA SE PRACTICÓ DICHA EXPERTICIA? CONTESTÓ: EL 27 DE MAYO DE 2010. OTRA: ¿QUÉ EVIDENCIA RECIBISTE TÚ PARA ANALIZAR? CONTESTÓ: UN DISCO COMPACTO. OTRA: ¿POR QUÉ LA EXPERTICIA TRAE DOS VIDEOS? CONTESTÓ: PORQUE EL DISCO COMPACTO QUE ES LA EVIDENCIA EN SI CONSTA DE DOS VIDEOS DONDE SE SOLICITAN FIJACIÓN FOTOGRÁFICA EN DONDE LAS GRABACIONES CONTENIDAS EN EL DISCO PASAN POR UN MINUCIOSO ESTUDIO SE LE REALIZA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA SE VA FIJANDO EN DONDE EXISTE UN PROCESO DE CAPTACIÓN DE IMÁGENES INSTANTÁNEAS SE UTILIZA LA COMPUTADORA Y COMO HERRAMIENTA EL GOM PLAYER, DONDE SE UTILIZA LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Y LA MISMA ES UNA SECUENCIA DEL VIDEO. OTRA ¿PARA QUE SE UTILIZA LA SECUENCIA DEL VIDEO? CONTESTÓ: PARA DEJAR CONSTANCIA SI QUIERES RESALTAR ALGÚN MOVIMIENTO, O UNA VESTIMENTA SE SOLICITA LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA. OTRA: ¿QUÉ MEDIO APLICASTE PARA PROYECTO EL VIDEO? CONTESTÓ: SE UTILIZA LA COMPUTADORA EN DONDE PRIMERO SE VISUALIZA EL DISCO COMPACTO COMO TAL SE INTRODUCE EN LA COMPUTADORA SE UTILIZA EL GOM PLAYER COMO HERRAMIENTA PARA VISUALIZAR EL VIDEO DESDE EL PRINCIPIO HASTA EL FINAL, SE REALIZA EL PROCESO DE CAPTACIÓN DE LAS IMÁGENES GRABADAS, TODO PARA VER SI EXISTE UNA SECUENCIA LÓGICA, LUEGO SE ANALIZA EL AUDIO Y SE DEJA CONSTANCIA SI HAY COHERENCIA O NO HAY COHERENCIA, ESTE PROCESO ES EL ANÁLISIS DE COHERENCIA TÉCNICA, LUEGO SE REALIZA EL ANÁLISIS AUDIOVISUAL QUE CONSISTE EN VER Y ESCUCHAR LO DE LA GRABACIÓN Y SE DEJA CONSTANCIA DE LO QUE ESTOY ESCUCHANDO Y VIENDO Y POR ULTIMO SE REALIZA LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA. OTRA: ¿EL RESULTADO DE ESTE VIDEO CUAL FUE? CONTESTÓ: EN LAS CONCLUSIONES QUE MANIFESTÉ ANTERIORMENTE QUE ERA UNA DISCUSIÓN ENTRE UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO CON UNA DEL SEXO FEMENINO Y UNA DISCUSIÓN VIOLENTA ENTRE DOS PERSONAS UNA DEL SEXO MASCULINO Y OTRA DEL SEXO FEMENINO. OTRA: ¿ESTA EXPERTICIA SEGÚN LA EDICIÓN O EL MONTAJE ES UNA EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN O DE CERTEZA? CONTESTÓ: ES DE CERTEZA PORQUE SE ESTA VISUALIZANDO LO QUE SE VISUALIZA A TRAVÉS DE LAS HERRAMIENTAS DE LA COMPUTADORA, SI EXISTE UNA INTERRUPCIÓN INMEDIATAMENTE SE CAPTA SE VISUALIZA. OTRA: ¿ESTO SE CHEQUEA A TRAVÉS DE LOS CORTES QUE HACE EL COMPUTADOR CON LA PROYECCIÓN QUE SE HACE DEL VIDEO? CONTESTÓ: NO, SE VA VISUALIZANDO CON LA REPRODUCCIÓN DE DICHO VIDEO, UNO VA VISUALIZANDO EL VIDEO DETENIDAMENTE, EJEMPLO UNO VA VISUALIZANDO EL VIDEO DESDE QUE COMIENZA SI YO DEL MINUTO UNO AL MINUTO TAL, VEO UN CORTE O VEO UN MANCHÓN NEGRO ESO PARA MI ES UNA EDICIÓN, O VEO UN CAMBIO BRUSCO DE IMÁGENES Y VEO UNA PERSONA VESTIDA DE AMARILLO Y AL RATO LA VEO VESTIDA DE ROJO SE REALIZA UNA EDICIÓN PORQUE HAY UN CAMBIO BRUSCO DE IMÁGENES. OTRA: ¿EN CUANTO AL SONIDO Y SOBRE TODO LOS NOMBRES QUE SE ESCUCHARON, ESOS NOMBRES QUE TRANSCRIBISTE EN LA EXPERTICIA TU APLICASTE UN MECANISMO DE CERTEZA PARA IDENTIFICAR LOS SONIDOS O FUE DE ACUERDO A TU SENTIDO ESCUCHASTE? CONTESTÓ: NOSOTROS UTILIZAMOS UNOS AUDÍFONOS GRANDES PARA VISUALIZAR EL AUDIO, ESE PROGRAMA UTILIZADO TIENE LA OPCIÓN DE RETROCEDER DE AMPLIAR Y DE ESCUCHAR EL MISMO AUDIO DE LO QUE UNO ESCUCHA VARIAS VECES. ES TODO.

    A las preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: PRIMERA: PRIMERA: ¿CUANTO TIEMPO TIENE DE EXPERIENCIA EN EL DEPARTAMENTO DE ANÁLISIS AUDIOVISUAL? CONTESTÓ: 8 AÑOS. OTRA: ¿QUIEN DIRIGE ESE DEPARTAMENTO? CONTESTÓ: EL COMISARIO FRANKLIN MALAVEZ. OTRA: ¿INDIQUE SI SE ENTREVISTO CON ALGUNA PERSONA PARA CONSTATAR O IDENTIFICAR A LA PERSONA QUE APARECE EN ESE VIDEO? CONTESTÓ: NO. OTRA: ¿REALIZÓ USTED LA TRANSCRIPCIÓN EXACTA DEL CONTENIDO DEL VIDEO? CONTESTÓ: NO, SI FUERA UNA TRANSCRIPCIÓN EXACTA LA PETICIÓN FUERA DE TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO, ESTO ES UN ANÁLISIS AUDIOVISUAL, ES UN ANÁLISIS QUE SE DA A LO QUE SE ESTA ESCUCHANDO Y VISUALIZANDO EN ESE VIDEO. OTRA: ¿CUAL ES EL PROPÓSITO Y QUE LE APORTÓ LA EXPERTICIA REALIZADA AL PRESENTE VIDEO? CONTESTÓ: ESCLARECER LOS HECHOS QUE ESTÁN VINCULADOS EN ESTE CASO CON LA VICTIMA. . OTRA:PARA QUE SE REALIZA EL ANÁLISIS DE COHERENCIA? CONTESTÓ: ES PARA VISUALIZAR EL VIDEO CUADRO A CUADRO EN VEZ DE COLOCAR STOP PARA VER LA IMAGEN REPETIDAMENTE, Y SI VAS A VER EL VIDEO COMPLETO PASA MUY RÁPIDO, EN CAMBIO CON LA FIJACIÓN TÚ VAS VIENDO LA CARA, EL BRAZO, EL PANTALÓN, LA CAMISA, CUADRO A CUADRO VAS VISUALIZANDO. OTRA: ¿TODAS ESAS IMÁGENES FUERON TOMADAS EL MISMO DÍA Y EN EL MISMO LUGAR? CONTESTÓ: SI EN EL MISMO. OTRA: ¿LA FECHA EN LA CUAL FUERON REALIZADAS LAS GRABACIONES MVI0031 Y MVIOO36? CONTESTÓ: LA EXPERTICIA TIENE FECHA DE 27 DE MAYO DE 2010.

    A las preguntas formuladas por éste Juzgador Especializado contestó: PRIMERA: ¿USTED AFIRMA QUE EL VIDEO FUE TOMADO DE LA GRABACION REALIZADA A TRAVÉS DE UN TELEFONO? CONTESTÓ: NO, NO AFIRMO SINO QUE LA PRESENTACION DEL VIDEO SE VISUALIZA PRESUMIBLEMENTE DE UN CELULAR MOTIVADO A LAS CARACTERISTICAS DEL VIDEO YA QUE SON CAMBIANTES GIRAN. OTRA: ¿TU LE DIJISTE A LA REPRESENTANTE FISCAL QUÉ ES UNA PRUEBA DE CERTEZA Y HABLAS DE UNA PROBABILIDAD O UTILIZAS EL TERMINO PRESUMIBLEMENTE? CONTESTÓ: NO, YO HABLÉ EN SÍ DE COHERENCIA TÉCNICA YO NO HABLÉ DEL SOPORTE, ESTO ES DISTINTO PORQUE CUANDO LLEGA EL CELULAR A LA OFICINA ESTO TIENE QUE PASARSE A UN DISCO. OTRA: ¿ES DECIR QUE LA CERTEZA ESTA EN EL ANALISIS REALIZADO AL VIDEO? CONTESTÓ: SI, ES TODO.

    Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

    Destaca en primer lugar, éste Juez Profesional, que la referida experta, ratifica el contenido y la firma de la prueba documental evacuada en el presente juicio. La declaración de la Licenciada Sub-Inspectora, produce en éste Tribunal la plena prueba que los hechos objeto de éste proceso fueron grabados mediante un aparato capaz de generar un vídeo en formato digital, dicha grabación recoge imágenes en colores y un audio de una calidad suficiente como para ser audible. Dentro del soporte, que es un disco compacto que se encuentra como reporta el informe, en regular estado de uso y conservación, habían dos grabaciones, de las cuales se pudo obtener, una vez realizada la fijación fotográfica un total de mil imágenes, de las cuales ciento setenta y ocho, 178, fotografías se corresponden al primer vídeo MVI 0031 y Ochocientas veintidós, 822, se corresponden al segundo vídeo identificado como MVI 036. Es el segundo vídeo el que contiene la mayor cantidad de elementos que se relacionan e interesan a los efectos de esclarecer los hechos objeto del presente proceso. Una vez que con esta declaración, la ciudadana J.C.C. da por certificado el contenido de la documental y presenta a éste Tribunal una declaración perfectamente conteste con la de su compañera subscribiente D.A.L.S. éste tribunal observa y destaca las siguientes afirmaciones. La grabación MVI 0031 contiene “se observaron imágenes de un sitio cerrado con iluminación artificial donde se visualiza parcialmente el rostro de una persona del sexo femenino acostada en una cama, asimismo se escucha una conversación entre dos personas de presunto sexo femenino y masculino, respectivamente, referente al pago de dos millones de bolívares donde la persona de sexo femenino le hace prometer a la persona de sexo masculino, que pagara cien bolívares semanales a una muchacha y se prometen ir juntos a realizar dicho pago” Dicha descripción se encuentra en perfecta consonancia con la impresión que tras haber observado dicha grabación en la sala y en el momento del juicio éste Juzgador obtiene. Del mismo modo, dado que dicho análisis es extraído de la experticia de Reconocimiento Legal, coherencia Técnica, Análisis Audiovisual y Fijación Fotográfica de un dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto o CD, marca GLOBALDATA, modelo CD-R-2X-52X, de color blanco y Gris con una capacidad de almacenamiento de datos hasta 700 MB (equivalente a 80 minutos de grabación ),con inscripciones manuscritas color rojo, donde se l.F. 6 causa 892-10, con su respectivo estuche protector, elaborado con material sintético translucido, se observa como es idénticamente recogido en la documental y en el testimonio aquí rendido por D.A.L.S.. Una vez expuesta la complementariedad entre ambas declaraciones, éste Juzgador destaca la explicación al detalle dada por la presente experta sobre la certeza que, le ofrece la aplicación de las técnicas de evaluación del vídeo, de que esta es una grabación no editada. Su compañera D.A.L.S. contestó a la Representación Fiscal “¿CUÁL FUERON LAS CONCLUSIONES DE ESTE VIDEO? CONTESTÓ: EN LAS CONCLUSIONES SE OBSERVÓ UN COHERENCIA TÉCNICA, DONDE SE PUDO CONSTATAR QUE NO PRESENTA SIGNOS DE EDICIÓN NI MONTAJE, EN EL ANÁLISIS AUDIOVISUAL SE CONSTATÓ LA EXISTENCIA DE DOS GRABACIONES A COLOR Y EN LAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS SE OBSERVARON 1000 IMÁGENES REPARTIDAS EN LA GRABACIÓN MVI 0031, 178 IMÁGENES Y EN LA GRABACIÓN MVI0036 822 IMÁGENES” lo que puede adminicularse con lo dicho previamente por ésta experta quien explicó “¿ESTA EXPERTICIA SEGÚN LA EDICIÓN O EL MONTAJE ES UNA EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN O DE CERTEZA? CONTESTÓ: ES DE CERTEZA PORQUE SE ESTA VISUALIZANDO LO QUE SE VISUALIZA A TRAVÉS DE LAS HERRAMIENTAS DE LA COMPUTADORA, SI EXISTE UNA INTERRUPCIÓN INMEDIATAMENTE SE CAPTA SE VISUALIZA. OTRA: ¿ESTO SE CHEQUEA A TRAVÉS DE LOS CORTES QUE HACE EL COMPUTADOR CON LA PROYECCIÓN QUE SE HACE DEL VIDEO? CONTESTÓ: NO, SE VA VISUALIZANDO CON LA REPRODUCCIÓN DE DICHO VIDEO, UNO VA VISUALIZANDO EL VIDEO DETENIDAMENTE, EJEMPLO UNO VA VISUALIZANDO EL VIDEO DESDE QUE COMIENZA SI YO DEL MINUTO UNO AL MINUTO TAL, VEO UN CORTE O VEO UN MANCHÓN NEGRO ESO PARA MI ES UNA EDICIÓN, O VEO UN CAMBIO BRUSCO DE IMÁGENES Y VEO UNA PERSONA VESTIDA DE AMARILLO Y AL RATO LA VEO VESTIDA DE ROJO SE REALIZA UNA EDICIÓN PORQUE HAY UN CAMBIO BRUSCO DE IMÁGENES.” Por ello, éste Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valora la testimonial, de la cual desprende elementos probatorios que llevaran a la reversión de la presunción de inocencia que acompañan al acusado. ASI SE DECLARA

  2. - Declaración de la Experta forense D.A.L.S., adscrita al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, área Análisis Audiovisual, Delegación Caracas a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando que es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.18.557.863. Seguidamente se puso de manifiesto a todas y cada una de las partes, la experticia de Reconocimiento Legal, coherencia Técnica, Análisis Audiovisual y Fijación Fotográfica de un dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto o CD, marca GLOBALDATA, modelo CD-R-2X-52X, de color blanco y Gris con una capacidad de almacenamiento de datos hasta 700 MB (equivalente a 80 minutos de grabación ),con inscripciones manuscritas color rojo, donde se l.F. 6 causa 892-10, con su respectivo estuche protector, elaborado con material sintético translucido, color amarillo. La cual fue practicada por la experta, y quien inmediatamente expuso: “Se realizó un análisis de reconocimiento legal, coherencia técnica, análisis audiovisual, y fijación fotográfica de un dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto o CD, marca GLOBALDATA, modelo CD-R-2X-52X, de color blanco y Gris con una capacidad de almacenamiento de datos hasta 700 MB (equivalente a 80 minutos de grabación ),con inscripciones manuscritas color rojo, donde se l.F. 6 causa 892-10, con su respectivo estuche protector, elaborado con material sintético translucido, color amarillo, la cual se encontraba en perfecto estado de uso y conservación, se realizó un análisis de coherencia técnica el cual consiste en determinar si las imágenes grabadas y contenidas en el material suministrado presentan algún tipo de montaje, si existen interrupciones, si existe algún signo de de edición y/o montaje, tomando en cuenta la totalidad de las grabaciones, información visual, secuencia lógica, y continua de cada una de las grabaciones, repeticiones de escenas, entre otras, en relación a el análisis Audiovisual, el contenido grabado fue sometido a una minuciosa revisión y percepción audiovisual utilizando para ello una computadora PENTIUM IV, provista de un sistema operativo WINDOMS XP, la cual posee grabada una serie de herramientas para evaluar cada uno de los archivos, y para las Fijaciones Fotográficas se utilizo como herramienta un GOM PLAYER, lo cual se utilizaron para realizar el proceso de captación de imágenes en las grabaciones, en la cual se llegó a la conclusión que no tenían ninguna edición, asimismo se observaron dos grabación una llamada MVI 0031 se observaron imágenes de un sitio cerrado con iluminación artificial donde se visualiza parcialmente el rostro de una persona del sexo femenino acostada en una cama, asimismo se escucha una conversación entre dos personas de presunto sexo femenino y masculino, respectivamente, referente al pago de dos millones de bolívares donde la persona de sexo femenino le hace prometer a la persona de sexo masculino, que pagara cien bolívares semanales a una muchacha y se prometen ir juntos a realizar dicho pago, y la otra grabación nombrada como MVI0036, se observó un sitio cerrado con iluminación artificial correspondiente al interior de una vivienda , donde se visualiza parcialmente una persona de sexo femenino mencionada como tía y en su totalidad una persona del sexo masculino mencionado como Martín, asimismo se escucha una discusión violenta entre este último con una persona de sexo femenino mencionada como cristina en donde es ventilan; problemas de convivencia entre pareja y por la presencia de otra mujer, un dinero que Martín quedo en darle a cristina , la compra realizada por Martín de objetos robados, de unos vehículos automotores chocados, que se encuentran aparcados en MIRLAGO, con complicidad con los operadores y centralistas. Posteriormente la persona de sexo masculino mencionado como Martín, se torna violenta y agrede físicamente y verbalmente a la persona de sexo femenino mencionada como Cristina e interviene una persona de sexo femenino mencionada como tía para que se calmen y no pelen en las fijaciones fotográficas se lograron obtener la cantidad de 1000 imágenes en la grabación MVI 178 imágenes y en la grabación MVI 822 imágenes. Es todo. Seguidamente se proyecta el dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto CD, en un video beam, en esta sala de juicio donde se coloca la imagen de manera audiovisual señala como grabación MVI 0031, y posteriormente se coloca la imagen audiovisual de la grabación MVI 0036. Es todo.

    A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PRIMERA: ¿A QUE DEPARTAMENTO PERTENECE USTED EN CICPC? CONTESTÓ: AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA, DE LA DIVISIÓN FÍSICA COMPARATIVA ÁREA DE ANÁLISIS AUDIOVISUAL, EN DONDE TRABAJAMOS VIDEO, AUDIO, TÉCNICAS VISUALES, FIJACIONES FOTOGRÁFICA, ANÁLISIS PSICOLÓGICOS, COMPARACIONES FILOSAS, OTRA: ¿EN ESA EXPERTICIA ÉSTA ES TU FIRMA? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿QUE EVIDENCIA RECIBISTE TÚ PARA ANALIZAR? CONTESTÓ: UN DISCO COMPACTO. OTRA: ¿SE REALIZAN DISTINTOS ANÁLISIS EN LA PRESENTE EXPERTICIA PUEDE MENCIONARLO? CONTESTÓ: SE REALIZAN COHERENCIA TÉCNICA QUE ES LA PERCEPCIÓN VISUAL, SI HAY INTERRUPCIÓN, REPETICIÓN EN ESCENAS, SE HACE UN RECONOCIMIENTO LEGAL, EN EL ANÁLISIS AUDIOVISUAL SE REVISA Y SE HACE PERCEPCIÓN AUDIOVISUAL, PARA LA CUAL SE UTILIZA UNA COMPUTADORA PARA REVISAR CADA UNO DE LOS ARCHIVOS, Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, SE REALIZA UN PROCESO DE CAPTACIÓN DE IMÁGENES UTILIZANDO COMO HERRAMIENTA UN GOM PLAYER OTRA: ¿CUAL ES TU NOMBRE? CONTESTÓ: D.L.? OTRA: ¿EN QUE FECHA SE PRACTICO DICHA EXPERTICIA? CONTESTÓ: EL 27 DE MAYO DE 2010. OTRA: OTRA: ¿CUÁL FUERON LAS CONCLUSIONES DE ESTE VIDEO? CONTESTÓ: EN LAS CONCLUSIONES SE OBSERVÓ UN COHERENCIA TÉCNICA, DONDE ES PUDO CONSTATAR QUE NO PRESENTA SIGNOS DE EDICIÓN NI MONTAJE, EN EL ANÁLISIS AUDIOVISUAL SE CONSTATO LA EXISTENCIA DE DOS GRABACIONES A COLOR Y EN LAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS SE OBSERVARON 1000 IMÁGENES REPARTIDAS EN LA GRABACIÓN MVI 0031, 178 IMÁGENES Y EN LA GRABACIÓN MVI0036 822 IMÁGENES, OTRA: ¿ CUANDO TU AFIRMAS QUE NO HAY EDICIÓN QUE NO HAY MONTAJE ESA CONCLUSIÓN ES DE CERTEZA O ES DE ORIENTACIÓN? CONTESTÓ: DE CERTEZA, OTRA: ¿CUANDO TU HACES UN ANÁLISIS, DE LO QUE PERCIBISTE EN EL VIDEO, Y HACES REFERENCIA A LOS DOS, ESO ES PRODUCTO DE LO QUE TU ESCUCHAS A TRAVÉS DE TUS SENTIDOS, O DE ALGUNA IMITACIÓN MECANISMO QUE UTILIZAN PARA PERCIBIRLO? CONTESTÓ: NO ES DE ACUERDO A LO QUE ESCUCHAMOS Y VEMOS .ES TODO.

    A las preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: PRIMERA: ¿CUANTO TIEMPO TIENE DE EXPERIENCIA EN EL DEPARTAMENTO DE ANÁLISIS AUDIOVISUAL? CONTESTÓ: 3 AÑOS OTRA: ¿QUIEN DIRIGE ESE DEPARTAMENTO? CONTESTÓ: EL COMISARIO FRANKLIN MALAVE. OTRA: ¿QUE TIPO DE PRUEBA ARROJA LA EXPERTICIA REALIZADA? CONTESTÓ: DE CERTEZA, PORQUE LO ESTOY CERTIFICANDO OTRA ¿QUIEN LE PARTICIPO A USTED? CONTESTÓ: ESO FUE ENVIADO AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICO Y DE ALLÍ FUE PASADO A NUESTRO DEPARTAMENTO, OTRA:¿INDIQUE SI SE ENTREVISTO CON ALGUNA PERSONA PARA CONSTATAR O IDENTIFICAR A LA PERSONA QUE APARECE EN ESE VIDEO? CONTESTÓ: NO OTRA: ¿REALIZO USTED LA TRANSCRIPCIÓN EXACTA DEL CONTENIDO DEL VIDEO? CONTESTÓ: NO, SE REALIZA UN ANÁLISIS VISUAL Y SE TOMA EN CUENTA LO MAS IMPORTANTE, OTRA: ¿CUAL ES EL PROPÓSITO Y QUE LE APORTO LA EXPERTICIA REALIZADA AL PRESENTE VIDEO? CONTESTÓ: SE TOMA EN CUENTA LO EVIDENCIADO EN LAS GRABACIONES QUE SE OBSERVAN AGRESIONES EN CONTRA DE UNA MUJER, OTRA:? PARA QUE SE REALIZA EL ANÁLISIS DE COHERENCIA? CONTESTÓ: NOSOTROS TOMAMOS EN CUENTA EL ANÁLISIS AUDIOVISUAL EL ANÁLISIS QUE SE HIZO A LAS IMÁGENES QUE SALEN EN LAS GRABACIONES CUADRO A CUADRO, Y LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS ES PASAR LA IMAGEN DE VIDEO A FOTO, OTRAS ¿TODAS ESAS IMÁGENES FUERON TOMADAS EL MISMO DÍA O EN EL MISMO LUGAR? CONTESTÓ: SI EN EL MISMO LUGAR Y FUE GRABADA EN UN MISMO CD, EN QUE FECHA NO SE SI EL MISMO DÍA OTRA: ¿CUAL FUE LA PERSONA QUE OBSERVO LA GRABACIÓN? CONTESTÓ: LAS DOS. ES TODO.

    A las preguntas formuladas por éste Juzgador Especializado contestó: PRIMERA: ¿USTEDES PUDIERON DETERMINAR DE DONDE FUERON TOMADAS ESAS IMÁGENES Y LLEVADAS A UN CD? CONTESTÓ: NO, PUEDE SER DE UN TELEFONO, DE UNA VIDEOCAMARA. OTRA: ¿DE LO QUE USTED PERCIBE PODRIA DECIRSE QUE FUE ALGO COMO VAMOS A GRABARNOS O FUE ALGO FLUYO CON NORMALIDAD? CONTESTÓ: EN LA PRIMERA GRABACION SE OBSERVA QUE SE ESTAN GRABANDO Y EN LA SEGUNDA GRABACION SE OBSERVA QUE ESTA GRABANDO A ESCONDIDA PORQUE LA PERSONA DEL SEXO MASCULINO SE TORNABA AGRESIVA Y QUE SUPIERA QUE LA ESTABAN GRABANDO IMAGINESE, NO ES UNA GRAVACION A ESCONDIDA. ES TODO.

    Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

    Destaca en primer lugar, éste Juez Profesional, que la referida experta, ratifica el contenido y la firma de la prueba documental evacuada en el presente juicio. La declaración de la Técnica Superior Universitaria en funciones de Detective, confirma en éste Tribunal la plena prueba que los hechos objeto de éste proceso fueron grabados con un aparato capaz de generar un vídeo en formato digital, dicha grabación recoge imágenes en colores y un audio de una calidad suficiente como para ser audible. Dentro del soporte, que es un disco compacto que se encuentra como reporta el informe, en regular estado de uso y conservación, habían dos grabaciones, de las cuales se pudo obtener, una vez realizada la fijación fotográfica un total de mil imágenes, de las cuales ciento setenta y ocho, 178, fotografías se corresponden al primer vídeo MVI 0031 y ochocientas veintidós, 822, se corresponden al segundo vídeo identificado como MVI 036. Es el segundo vídeo el que contiene la mayor cantidad de elementos que se relacionan e interesan a los efectos de esclarecer los hechos objeto del presente proceso. De la presente declaración, una vez observada la cercanía con la declaración anteriormente evacuada y su plena adecuación al dicho de la ciudadana J.C.C., éste Tribunal destaca la respuesta dada al Juez especializado quien le formulase la siguiente pregunta “¿DE LO QUE USTED PERCIBE PODRIA DECIRSE QUE FUE ALGO COMO VAMOS A GRABARNOS O FUE ALGO FLUYO CON NORMALIDAD? CONTESTÓ: EN LA PRIMERA GRABACION SE OBSERVA QUE SE ESTAN GRABANDO Y EN LA SEGUNDA GRABACION SE OBSERVA QUE ESTA GRABANDO A ESCONDIDA PORQUE LA PERSONA DEL SEXO MASCULINO SE TORNABA AGRESIVA Y QUE SUPIERA QUE LA ESTABAN GRABANDO IMAGINESE, NO ES UNA GRAVACION A ESCONDIDA.” Dado que ésta pudo ser adminiculada perfectamente con el dicho de la víctima, la cual sostuvo: “y cuando estábamos en el hotel yo le dije que lo iba a grabar porque te gusta prometer y no cumples y es el primer video que se ve allí… y son cosas que yo no pude probar y por eso tuve que realizar esa grabación” de lo que se desprende que el ciudadano MARKYS E.B.M. estaba, como sostuvo la experta al tanto que era firmado en la primera ocasión, y en desconocimiento de que lo era la segunda vez. Del mismo modo, de la afirmación anterior se desprende, que la ciudadana C.P.C. se identifica como la persona de sexo femenino, llamada Cristina, que estaba presente en ambas grabaciones y el lugar descrito por las expertas y observado por éste Tribunal se corresponde en el primer vídeo, con una habitación de hotel y en el segundo, la víctima identifica plenamente a las tres personas, dos de sexo femenino y una de sexo masculino que aparecen, así como el lugar de los hechos en las preguntas que le fueron realizadas por la Representación Fiscal que son transcritas a continuación, ¿QUIENES ESTABAN EN ESA CONVERSACIÓN? CONTESTÓ: LA SEÑORA E.C., EL SEÑOR MARKYS BORREGO Y MI PERSONA, OTRA: ¿EN DONDE ¿ EN EL CALLAO, EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO EL CALLAO NO RECUERDO EXACTAMENTE LA DIRECCIÓN SÉ QUE ES LA AVENIDA 8. Siendo que en lo demás esta testimonial sirve tan sólo para confirmar lo expuesto por la anterior experta, éste Juzgador reafirma tener elementos conducentes a demostrar la responsabilidad penal del hoy Acusado en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo éstos los de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECLARA.

  3. - Declaración de la ciudadana víctima C.P.C., a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA y manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.15.455.512 e inmediatamente expuso: “Yo tengo proceso legales en contra del señor tanto de la parte de manutención de mi hijo y por ante este Tribunal que protege los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., existen denuncia desde el 2008, él me monta escenas de celos, me amenaza porque ya no vivíamos junto porque decido salir con mi hijo y me niego a rendirle cuenta de donde estoy y como el ya tenia una relación y yo terminé la relación le manifesté que no quiero nada contigo, quiero tranquilidad, para ese tiempo yo estaba asistiendo a un psicólogo porque ya estaba afectada psicológicamente, me encontraba en un confinamiento psicológico, que no me permitía salir de ese círculo de Violencia que yo me encontraba, y el Psicólogo me aconseja que lo coloque por la Intendencia y firmamos un acuerdo, posteriormente siguieron los problemas de violencia entre nosotros porque el señor se negaba a cumplir con la manutención del niño y yo decidí acabar con esto, el ciudadano ejecuta actos de persecución y acoso violentado varias medidas de Protección que se habían impuesto a mi favor, y decido denunciarlo por la Fiscalía Segunda, habían varios testigos que tenían miedo de declarar, posteriormente pensando que la investigación seguía sola no asistí más a la Fiscalía y cuando fue de nuevo porque los hechos de violencia persistieron allá me dicen que el caso se sobreseyó, y yo cometo el error de esa segunda denuncia de tratar de llegar a una segunda reconciliación con él ya que el decía que todo había cambiado que estaba asistiendo a terapia que teníamos un hijo en fin como mujer caí, pero todo fue frustrante ya que todo se volvió peor, existían conductas denigrantes como la que se observó en el vídeo, y decido denunciar por la Fiscalía Sexta y una de las personas que mantuvo firme para llegar hasta acá fue la Doctora Blanca, pero en el año 2010 cuando fue la denuncia, el niño se enferma tenía fiebre muy alta y como el señor no tenia teléfono, yo lo llamo a los teléfonos de los familiares, y que el señor cuando estaba en presencia de su pareja actual, él se tornaba ofensivo, y yo le decía que te pasa porque me tratas así, y me di cuenta que era cuando estaba en presencia de ella, se enferma el niño y él atiende la llamada, el niño tiene la fiebre muy alta, en una de esa el señor me envía un texto como incoherente como en signos números, letras no se entendía y al final dice al teléfono de Jarol, yo llamo me contesta una mujer y me dice que no conoce a ningún Markis, y se pasaban los teléfonos una a otras, y por fin me contesta la tía del señor y le manifesté que si él estaba allí porque no entendía el mensaje, y que anteriormente yo había recibido mensajes de textos que son ofensivos y que éste ciudadano niega delante de su familia y de esta mujer que él todavía me busca como mujer, yo indignada porque no es la primera vez que recibía ese trato telefónicamente de ese tipo por parte del señor, me alteré y empezamos a discutir por teléfono, y son cosas que yo no pude probar y por eso tuve que realizar esa grabación y no quieren venir los testigos que han presenciado las violencias tienen miedo de ser agredido por el señor en una de las llamadas telefónicas que yo tuve con él me manifestó no me molestes mas, ya no se me para contigo, tú me das asco, ya yo no te paro, busca un hombre que te mantenga a ti y a tu muchachito y tiempo de después se suscitó lo del 31 de Diciembre de 2009, cuando yo lo llamo y le dije que me ayudara con los gastos de la guardería y que hiciera de su vida lo que el quería, y me dijo que si podía ir a compartir unos juegos artificiales con mi hijo y yo le dije que no había problema, al otro día de la mañana llevó desayuno aparentemente celebrar, y como a las 11 de la noche recibió una llamada de su pareja molesta porque no había ido a pasar el 31 con ella, y luego ésta mujer fue a mi casa engañada por este señor y delante de mi hijo la muchacha se me va encima, y yo le dije que se quedara tranquila y mi hermano agarra al niño y mi mamá me agarra a mi y él agarró a la muchacha y la elevó y le dijo maldita que vienes hacer aquí, bueno luego el al otro día me pide una reconciliación y eso era imposible después recibí un mensaje de texto de la mujer donde me dice que lo dejara tranquilo, que yo no se lo paraba, que le daba asco y que eso lo dijo delante de ella, y como él hacia alusión a mi ropa, que esta deteriorada en fin yo me he tenido que ser cargo de mi hijo yo sola.. Eso fue el 1 de Enero de 2010, luego en febrero yo me decido ir a San Carlos para respirar de todo esto y cuando regresé mi mamá me comenta que el señor le estaba exigiendo en donde estaba, había una fiesta de mi prima y yo fui y el señor se presentó como a las 11: 30 en la casa de mi mamá a exigirle que le dijera donde estaba, y ella le dijo que estaba en una fiesta y que ella no le iba a decir nada, y el la amenazó con llevarse al niño, y luego el señor me llama al teléfono y me dices donde estáis mala madre que dejaste tu hijo botado para irte a un fiesta, y me fue a buscar yo me embarco con él y empezamos a discutir, y a decirme cosas y luego sale conque estás bonita, que con quien estabas, y cuando ya el me decías cosas en contra de mi persona, y cuando vi, iba rumbo a un hotel, y cuando llegué me decías que esa mujer no había significado nada en su vida y que la buscaba cuando discutía conmigo que ella era una victima más de él, y cuando estábamos en el hotel yo le dije que lo iba a grabar porque te gusta prometer y no cumples y es el primer video que se ve allí, y es cuando el me cuenta que para comprarse el vehículo, o financiarlo le presto 2000 bolívares a Sonia a esa muchacha para pagárselo al gestor para que le agilizara lo del carro, y eso así engañaba igual que a mi, el ha procreado una 5 hijos en 5 mujeres distintas.., cuando se suscita el problema que yo me voy a la casa de E.C., que es la tía de él, en donde el residía para ese entonces. Llego a la casa de su tía y me pongo a conversar con su tía y en eso sale la muchacha y le digo que yo quiero hablar con vos, y le dijo que a mi no me interesa que ustedes están juntos , pero tienes que entender que el y yo tenemos un hijo, y en esto él aparece en paño de la habitación agarró a la muchacha por el brazo y le dijo yo te dije que tú no tenías nada que hablar con ella, y la encierra en la habitación y vos te quedáis allí porque vos y yo vamos hablar, y él se mete al baño y luego sale y me dice me queréis destruir. Esto ha repercutido en mi vida no sólo desde el punto de vista Psicológico, económico pero también en lo social, ya que ha dañado mi amistad con amigos míos. Al seguir con la conversación que tenían en la casa de la tía le dije que se calmara que íbamos a conversar y le dije que no me acosara más, que no me aparezca borracho e mi casa, déjame mi teléfono tranquilo no me chantajees con mi hijo. Empezamos a discutir y después de haber ido al hotel se quedó días en mi casa y luego me dice yo me voy porque a mi no se me olvida porque por tu culpa yo tengo que empezar de cero. Luego de estos tipos de discusiones una vez el me refirió que eso era para que me empezara a valorar con mujer, porque te busco, te uso y te suelto cuando me da la gana, sólo te tengo para tener sexo. De ese momento dije no aguanto más y como lo testigos no quiere declarar agarré el celular y lo gravé. Él violaba cuantas veces quisiera las medidas de protección y seguridad. Me decían por mensaje de textos, me amenazaba, me manipulaba a través de los hijos a quien él le dice que me digan que vuelva que le hace falta su hijo. ¡Ya basta quiero que cesen los acosos! Es todo.”

    A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PRIMERA: ¿QUIEN ES LA PERSONA QUE ESTA EN EL SEGUNDO VIDEO CON UN SUERTE ROJO? CONTESTÓ: EL SEÑOR MARKYS BORREGO. OTRA: ¿COMO TOMASTE ESE VIDEO? CONTESTÓ: CON UN CELULAR OTRA: ¿EL DÍA QUE FUISTE A DENUNCIAR QUE FUE LO QUE ENTREGASTE EN LA FISCALÍA? CONTESTÓ: UN CD, OTRA: ¿COMO OBTUVISTE ESE CD, PARA QUE GRABARAN EL CONTENIDO DEL VIDEO? CONTESTÓ: FUI A UNA QUINCALLA COMPRE UN CD Y MI VECINO QUE TIENE UNA COMPUTADORA LO BAJO AL CD DEL CELULAR Y REALICE UNA DENUNCIA CON EL CD, PERO LA GRABACIÓN SIGUE EN MI CELULAR OTRA: ¿PORQUE NO CONSIGNASTE EL CELULAR? CONTESTÓ: NO SE ME OCURRIÓ PORQUE CONSIDERE QUE A TRAVÉS DE UN VIDEO ERA MAS RÁPIDO LLEGAR A UNA COMPUTADORA Y USTED LO PODRÍA VER OTRA: ¿QUIENES ESTABAN EN ESA CONVERSACIÓN? CONTESTÓ: LA SEÑORA E.C., EL SEÑOR MARKYS BORREGO Y MI PERSONA, OTRA: ¿EN DONDE ¿ EN EL CALLAO, EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO EL CALLAO NO RECUERDO EXACTAMENTE LA DIRECCIÓN SE QUE ES LA AVENIDA 8 NO RECUERDO LA CALLE OTRA: ¿ POR QUE SU TÍA NUNCA FUE A LA FISCALÍA A DENUNCIAR? CONTESTÓ: NO OTRA: ¿SE USTED UNA VEZ LE COMUNICO ALGO? CONTESTÓ: NO, ME SUPONGO COMO ES TÍA POLÍTICA DE EL. OTRA: ¿ESE LUGAR DONDE SE GRABO EL VIDEO ES EN LA CASA SUYA O EN LA DE ÉL? CONTESTÓ; EN SU CASA DONDE EL VIVÍA. OTRA: ¿USTED LLEGA LA SITIO CON QUE PROPÓSITO? CONTESTÓ: CON EL PROPÓSITO DE EXIGIRLE AL SEÑOR QUE CADA VEZ QUE TUVIÉRAMOS CONTACTO SOBRE EL NIÑO YO NO TENIA PORQUE ESTAR RECIBIENDO COMO EN DÍAS ANTERIORES CUANDO ESTUVIERA EN PRESENCIA DE SU MUJER, YO NO TENIA QUE RECIBIR AGRESIONES VERBALES, OTRA: ¿USTED RECIBIÓ ALGUNA LESIÓN EL DÍA QUE SE GRABO EL VIDEO? CONTESTÓ: SI NO ES POR LA SEÑORA EVA YO NO ESTUVIERA AQUÍ, PORQUE EL SE PARO CON UNA RABIA QUE SI ME PONE LA MANO ENCIMA ME MATA Y LA SEÑORA AGARRO A MARKYS Y PUDO IMPEDIR QUE ME DIERA MAS DURO PERO ME AGARRO POR EL PELO Y FUERTEMENTE ME APRETABA Y LA SEÑOR EVA SE METIÓ Y LUEGO ME CAÍ POR ESO LA GRABACIÓN NO SIGUIÓ. ES TODO.

    A las preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: ¿QUE DÍA Y DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS DENUNCIADOS POR USTED? EN EL BARRIO EL CALLAO, MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., NO RECUERDO CREO QUE LOS HECHOS FUERON EL 7 Y YO DENUNCIE EL 8 ESO VA PARA UN AÑO, OTRA: ¿EN ESA RESIDENCIA VIVÍA EL SEÑOR MARKYS CON LA ESPOSA DEL EL? CONTESTÓ: HAY VIVÍA EL SEÑOR MARKYS PERO LO QUE PASA QUE ESA MUCHACHA DORMÍA EN LA CASA DE ESE SEÑOR SEGÚN ME DECÍA LA SEÑORA EVA CUELLO, Y ME DECÍAN QUE SE PASABAN EL FIN DE SEMANA ALLÍ. OTRA: ¿QUIEN LE ABRIÓ LA PUERTA O LLAMO A ALGUIEN? CONTESTÓ: EL PORTÓN ESTABA ABIERTO YO LLAME A LA SEÑORA EVA Y LE DIJE PUEDO HABLAR CONTIGO EFECTIVAMENTE ME ABRIÓ LA PUERTA ME OFRECIÓ UN CAFÉ Y FUIMOS A LA ENRAMADA A CONVERSAR. OTRA: ¿QUIENES SE ENCONTRABA EN ESE LUGAR? CONTESTÓ: ERA BASTANTE TEMPRANO SE QUE SE ENCONTRABA EL SEÑOR PORQUE SALIO DE LA HABITACIÓN, LA SEÑORA EUCARIS, Y LA SEÑORA EVA OTRA: ¿CUAL FUE EL MOTIVO QUE LE LLEVO A ENTRAR A ESA CASA? CONTESTÓ: SUSCITADO EL DÍA ANTERIOR UNOS MENSAJES DE TEXTO COMO YA HABÍA OCURRIDO EN OCASIONES ANTERIORES DONDE ME DECÍA QUE NO ME MOLESTARA MAS Y EN VISTA QUE MI HIJO ESTABA ENFERMO NECESITABA DE MEDICINA Y NO QUERÍA SER MAS AGREDIDA Y DECIRLE QUE YA BASTA PARA LOS ATROPELLOS Y NO TENEMOS QUE LLEGAR A ESTOS EXTREMOS SIMPLEMENTE CUMPLE CON TU HIJO CUANDO YO TE LLAME NO ME GRITES NO ME DIGAS COSAS PORQUE NO ME LO MEREZCO, OTRA: ¿ USTED DIJO QUE HABÍA IDO AGREDIDA FÍSICAMENTE VARIAS VECES POR EL SEÑOR MARKYS BORREGO ACUDIÓ A DENUNCIAR ESO? CONTESTÓ: YO DIJE QUE NO TENIA PRUEBA QUE ERA MI PALABRA CONTRA LA DE ÉL OTRA: ¿Y PORQUE NO ACUDIÓ? CONTESTÓ: LA PRIMERA VEZ QUE YO FUI AGREDIDA EN PRIMERA INSTANCIA POR DESCONOCIMIENTO DE LA ACTUAL LEY, NO SABIA QUE EXILIA ESTA LEY, SEGUNDO CADA VEZ QUE ESTOS HECHOS SE SUSCITABA TENIA LA FORTALEZA DE DECIR YA SE ACABO MAS SIN EMBRAGO COMO MUJER CEDÍA UNA Y OTRAS VEZ, Y LO PERDONABA .PORQUE ESE SEÑOR ES UN EXPERTO FINGIENDO EL ARREPENTIMIENTO Y LLORA Y CUANDO LO VEMOS CAE EN LA MISMA CONDUCTA OTRA: ¿ CUANDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE SU HIJO SE ENFERMO? CONTESTÓ: AHORA RECIENTEMENTE EN FEBRERO OTRA ¿EL TE AYUDO? CONTESTÓ SI OTRA: ¿CUAL FUE LA ACTITUD DE EL? CONTESTÓ; EL FUE Y LLEVAMOS AL NIÑO AL GENERAL DEL SUR QUE EL NIÑO TENIA UNA HEMORRAGIA NASAL BASTANTE FUERTE, SE LE PRACTICARON LOS EXÁMENES PARA SABER SI ERA DENGUE, LUEGO VOLVIMOS A LA CASA SE RETIRA QUE ESTA VIVIENDO CERCA DE LA CASA Y QUE CUALQUIER COSA QUE LO LLAME Y EL NIÑO VUELVE A CAER Y VOLVIMOS A SALIR CORRIENDO AL GENERAL DEL SUR. AL OTRO DÍA EL NIÑO VOMITA Y EL COSTEO TODO ES VERDAD QUE EL ACUDIÓ CON UNA VERDAD MUY POSITIVA Y MUY AGRADECIDA POR EL PORQUE TAMBIÉN EN OTRAS OCASIONES YO ME ENCONTRÉ SOLA EN EL GENERAL DEL SUR SOLA CON EL NIÑO Y A VECES YO LO LLAMABA Y LE HABÍA PEDIDO QUE SE FUERA, EL POR RABIA NO ACUDÍA. OTRA: ¿EN LO REFERENTE A ESA AMENAZA QUE USTED DICE QUE LE HACIA EL SEÑOR MARKYS BORREGO EN QUE CONSISTÍA? CONTESTÓ: UNA VEZ ME DIJO SI VOY ME PONÉIS EN LOS TRIBUNALES YO TE DOY UNA COÑIZA, SI YO CONSIGO A ALGUIEN DENTRO DE SU CASA YO ENTRO Y TE ROMPO TODO, LA VEZ QUE ME DIJO QUE ME IBA A HACER ABORTAR, QUE SI YO FORZABA LA VENTA DEL CARRO ANTERIOR QUE LA CABEZA DE MIS PADRES VALÍA 500 MIL BOLÍVARES ESO ME LO DIJO EN MI CASA Y SI NO ME COMPONGO CON LE DUEÑO DEL CARRO Y HAGO PARA SALIR DE ESTO OTRA: ¿ NUNCA HUBO ALGUIEN ALLÍ? CONTESTÓ: NO PORQUE LA MAYORÍA DE LAS VECES ESTÁBAMOS SOLOS? OTRA: ¿CUANDO FUE EL INTENTO DE RECONCILIACIÓN QUE USTED DIJO QUE TUVO CON EL? CONTESTÓ: EL AÑO OTRA: ¿DONDE SE ENCONTRABA USTED EL 14 DE FEBRERO DE 2011? CONTESTÓ: LLEVANDO A MI HIJO CON EL SEÑOR A CONSULTA, COMPRÁNDOLE LAS MEDICINAS Y LAS COSA QUE EL NECESITABA Y POSTERIOR A ESO EL ME LLAMO POR VÍA TELEFÓNICA INVITÁNDOME A SALIR Y YO ME NEGUÉ. ES TODO.

    A las preguntas formuladas por éste Juzgador Especializado contestó: PRIMERA: ¿USTED TUVO UNA CAUSA ANTERIOR SEGÚN SU VERSIÓN FUE SOBRESEÍDA? CONTESTÓ: ESA RESPUESTA FUE LA QUE ME DIO UN ASISTENTE DE LA FISCALÍA SEGUNDA OTRA: ¿CUAL DELITO SE LE IMPUTO AL CIUDADANO? CONTESTÓ: NO, NO SE LLEVO AL ACTO DE IMPUTACIÓN NO REALICE LA DENUNCIA SE ME ENTREGO AL MEDIDA DE PROTECCIÓN Y YO LO ESTABA DENUNCIANDO POR ACOSO, CHANTAJE Y NO RECUERDO SU HABÍA AMENAZA OTRA: ¿USTED ESPECÍFICAMENTE DENUNCIA EN LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO LO ACONTECIDO Y LE BAJARON EL VIDEO: CONTESTÓ: SI ESPECÍFICAMENTE OTRA: ¿ EN ESE MOMENTO HUBO AMENAZA POR EL CIUDADANO? CONTESTÓ: SI COMO QUE ME IBA A SACAR LOS DIENTES OTRA: ¿QUIÉN ESTABA ALLÍ EN ESE MOMENTO? CONTESTÓ: LA SEÑORA EVA CUELLO OTRA: ¿QUE PROFESIÓN TIENE USTED? CONTESTÓ: TSU EN RELACIONES INDUSTRIALES OTRA: ¿SU HIJO YA HABÍA NACIDO PARA EL MOMENTO QUE SE DIERON LOS HECHOS? CONTESTÓ: SI TIENE 3 AÑOS. OTRA: ¿DE ESE MOMENTO PARA ACÁ USTED A TRAVÉS DE LA FISCALÍA SE LE IMPUSIERON UNAS NUEVAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A SU FAVOR? CONTESTÓ: CON ESA DENUNCIA SI SEÑOR. OTRA: ¿USTED ME PODRÍA DECIR CUALES ERAN ESAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN? CONTESTÓ: EL SEÑOR TIENE PROHIBIDO EL ACERCAMIENTO A MI RESIDENCIA, EJECUTAR ACTOS DE ACOSO E INTIMIDACIÓN INCLUSIVE POR PARTE DE TERCEROS Y TAMPOCO PODRÍA ACERCARSE A MI FAMILIA Y NO COMETER NUEVOS HECHOS DE VIOLENCIA NI EN MI CONTRA NI EN CONTRA DE MI FAMILIA. OTRA: ¿USTED PODRÍA DECIR QUE ESAS MEDIDAS FUERON VIOLENTADAS DE ESE DÍA PARA ACÁ? CONTESTÓ: SI FUERON VIOLENTADAS OTRA: ¿CUANTAS VECES? CONTESTÓ: LA PRIMERA FUE QUE LA DENUNCIA FUE EN ABRIL Y EL 1 DE JUNIO EL SEÑOR ME LLAMA Y ME DICE NO ME VAYAS A TRANCAR YA YO SABIA EN LO QUE VENIA EL CHANTAJE Y YO LE DIJE QUE ME DEJARA TRANQUILA QUE NO ME MOLESTARA Y LE TRANQUE , POSTERIORMENTE A ESO SURGEN MENSAJES ELECTRÓNICOS DONDE EMPIEZA QUE NO LE QUITE EL A.D.N., QUE LO PIENSE QUE LO AYUDE A SALIR DE LA DEPRESIÓN YO TE PROMETO QUE TE VOY A AYUDAR A TI A PROGRESAR TE PROMETO QUE NO TE VOY A MOLESTAR MAS PERO LA VERDAD ES QUE TE AMO. ES TODO .

    C.P.C., víctima y testiga en el presente caso que nos ocupa, cuya declaración aparece transcrita en las líneas que anteceden, por lo cual éste Juzgador entra a a.p.c.a. adminicularla con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio y que a criterio de Quien Aquí Decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y persistente en la incriminación. Resulta en la opinión de Quien Aquí Decide, que la narración de la víctima, ilustra a éste Tribunal, el complicado ciclo de la violencia entre pareja, llena de momentos contradictorios y con reconciliaciones de promesas y momentos en los que se entrelazan distintos tipos de violencia. Tras asentar su visión general de la testimonial, éste Juzgador procede a individualizar lo planteado por la víctima. En primer lugar, manifestó “él me monta escenas de celos, me amenaza porque ya no vivíamos juntos porque decido salir con mi hijo y me niego a rendirle cuenta de donde estoy” de lo cual la víctima ilustró al Tribunal con un ejemplo, que se recoge a continuación “había una fiesta de mi prima y yo fui y el señor se presentó como a las 11:30 en la casa de mi mamá a exigirle que le dijera donde estaba, y ella le dijo que estaba en una fiesta y que ella no le iba a decir nada, y el la amenazó con llevarse al niño, y luego el señor me llama al teléfono y me dices donde estáis mala madre que dejaste tu hijo botado para irte a un fiesta, y me fue a buscar… y luego sale conque estás bonita, que con quien estabas” aspectos éstos que son valorados por quien aquí decide en tanto son característicos del ciclo de violencia, el cual fue certificado por la Experta Psicologa. La víctima, está consciente de que vive un ciclo de violencia el cual se atiende como señala “para ese tiempo yo estaba asistiendo a un psicólogo porque ya estaba afectada psicológicamente, me encontraba en un confinamiento psicológico, que no me permitía salir de ese círculo de Violencia que yo me encontraba” lo cual pudo ser adminiculado en tanto la víctima se lo había manifestado a la Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, como consta en la prueba documental incluida en actas que refiere que la ciudadana en el área de la salud “recibió terapia de pareja durante dos años con el Psicólogo L.O.” Dicho Profesional orienta a C.P.C. a los fines que realice las denuncias pertinentes por las acciones que en su contra ejecuta el ciudadano MARKYS E.B.M., y la víctima comenzó por señalar que ha incoado en su contra varios procedimientos judiciales y administrativos, entre los cuales, éste es uno de ellos. Continuando con el análisis de su declaración se observa la utilización del hijo en común, menor de edad no identificado en actas, como causa de discusiones y medio para la sumisión de la víctima, así la ciudadana se refiere a éste diciendo “posteriormente siguieron los problemas de violencia entre nosotros porque el señor se negaba a cumplir con la manutención del niño y yo decidí acabar con esto… ya que el decía que todo había cambiado que estaba asistiendo a terapia que teníamos un hijo…se enferma el niño y él atiende la llamada, el niño tiene la fiebre muy alta, en una de esa el señor me envía un texto como incoherente como en signos números, letra…busca un hombre que te mantenga a ti y a tu muchachito…el señor se presentó como a las 11: 30 en la casa de mi mamá a exigirle que le dijera donde estaba, y ella le dijo que estaba en una fiesta y que ella no le iba a decir nada, y el la amenazó con llevarse al niño, y luego el señor me llama al teléfono y me dices donde estáis mala madre que dejaste tu hijo botado para irte a un fiesta” esto pudo ser perfectamente adminiculado con la experticia Psicológica Forense que recoge lo expresado en fecha 18 de junio de 2010 por la víctima, siendo esto lo siguiente: “Mi ex marido lo he denunciado en tres oportunidades por maltrato físico, verbal y psicológico, acoso, me molesta por mensajes de texto manipulando con los niños” y con la respuesta dada por la propia víctima a éste Juzgador que se transcribe a continuación: “¿CUANTAS VECES? CONTESTÓ: LA PRIMERA FUE QUE LA DENUNCIA FUE EN ABRIL Y EL 1 DE JUNIO EL SEÑOR ME LLAMA Y ME DICE NO ME VAYAS A TRANCAR YA YO SABIA EN LO QUE VENIA EL CHANTAJE Y YO LE DIJE QUE ME DEJARA TRANQUILA QUE NO ME MOLESTARA Y LE TRANQUE , POSTERIORMENTE A ESO SURGEN MENSAJES ELECTRÓNICOS DONDE EMPIEZA QUE NO LE QUITE EL A.D.N., QUE LO PIENSE QUE LO AYUDE A SALIR DE LA DEPRESIÓN YO TE PROMETO QUE TE VOY A AYUDAR A TI A PROGRESAR TE PROMETO QUE NO TE VOY A MOLESTAR MAS PERO LA VERDAD ES QUE TE AMO.” Del mismo modo, observa éste Juzgador la frase sostenida por la víctima según la cual MARKYS E.B.M. le expresó que “eso era para que me empezara a valorar con mujer, porque te busco, te uso y te suelto cuando me da la gana, sólo te tengo para tener sexo” planteamiento compatible con las previsiones legales sobre la violencia psicológica y que le sirven a éste Sentenciador para conocer la intencionalidad de los actos cometidos por MARKYS E.B.M. los cuales le ocasionaron a la víctima, como sostuvo la Psicóloga Forense un “sentimiento de minusvalía, rabia e impotencia ante la amenaza por parte del padre de su hijo, hace un manejo inadecuado de su ansiedad, perdiendo el control de sus impulsos e irritándose con facilidad, desconfía de los contactos sociales ya que percibe al medio que la rodea como amenazante para su integridad personal”. Ahora bien, ocupa a quien aquí decide, según el objeto de éste debate delimitado por la Acusación Fiscal presentada en fecha 28 de octubre de 2010, sobre los cuales en específico la víctima sostuvo “y yo decidí acabar con esto, el ciudadano ejecuta actos de persecución y acoso violentado varias medidas de Protección que se habían impuesto a mi favor, y decido denunciarlo por la Fiscalía Segunda, habían varios testigos que tenían miedo de declarar, posteriormente pensando que la investigación seguía sola no asistí más a la Fiscalía y cuando fue de nuevo porque los hechos de violencia persistieron allá me dicen que el caso se sobreseyó… De ese momento dije no aguanto más y como lo testigos no quiere declarar agarré el celular y lo gravé. Él violaba cuantas veces quisiera las medidas de protección y seguridad.” La claridad no siendo plena sobre las medidas que pesaban sobre el ciudadano por MARKYS E.B.M., éste Tribunal procedió a interrogar a la víctima la cual sostuvo: “¿USTED TUVO UNA CAUSA ANTERIOR SEGÚN SU VERSIÓN FUE SOBRESEÍDA? CONTESTÓ: ESA RESPUESTA FUE LA QUE ME DIO UN ASISTENTE DE LA FISCALÍA SEGUNDA OTRA: ¿CUAL DELITO SE LE IMPUTO AL CIUDADANO? CONTESTÓ: NO, NO SE LLEVO AL ACTO DE IMPUTACIÓN NO REALICE LA DENUNCIA SE ME ENTREGO AL MEDIDA DE PROTECCIÓN Y YO LO ESTABA DENUNCIANDO POR ACOSO, CHANTAJE Y NO RECUERDO SU HABÍA AMENAZA. ¿USTED ME PODRÍA DECIR CUALES ERAN ESAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN? CONTESTÓ: EL SEÑOR TIENE PROHIBIDO EL ACERCAMIENTO A MI RESIDENCIA, EJECUTAR ACTOS DE ACOSO E INTIMIDACIÓN INCLUSIVE POR PARTE DE TERCEROS Y TAMPOCO PODRÍA ACERCARSE A MI FAMILIA Y NO COMETER NUEVOS HECHOS DE VIOLENCIA NI EN MI CONTRA NI EN CONTRA DE MI FAMILIA. OTRA: ¿USTED PODRÍA DECIR QUE ESAS MEDIDAS FUERON VIOLENTADAS DE ESE DÍA PARA ACÁ? CONTESTÓ: SI FUERON VIOLENTADAS.” No existiendo ningún otro medio probatorio con el cual adminicular dicha afirmación pero habiendo sido comprobada la comisión de la violencia psicologica y de la amenaza, Quien Aquí Decide, la descarta. Ahora bien, adicional a la violencia presenciada por éste Juzgador al visualizar detenidamente el vídeo producido por la víctima, la Defensa Pública solicitó a C.P.C. que detallara las amenazas que señalaba haber recibido de MARKYS E.B.M., a lo cual contestó, “¿EN LO REFERENTE A ESA AMENAZA QUE USTED DICE QUE LE HACIA EL SEÑOR MARKYS BORREGO EN QUE CONSISTÍA? CONTESTÓ: UNA VEZ ME DIJO SI VOY ME PONÉIS EN LOS TRIBUNALES YO TE DOY UNA COÑIZA, SI YO CONSIGO A ALGUIEN DENTRO DE SU CASA YO ENTRO Y TE ROMPO TODO, LA VEZ QUE ME DIJO QUE ME IBA A HACER ABORTAR, QUE SI YO FORZABA LA VENTA DEL CARRO ANTERIOR QUE LA CABEZA DE MIS PADRES VALÍA 500 MIL BOLÍVARES ESO ME LO DIJO EN MI CASA Y SI NO ME COMPONGO CON LE DUEÑO DEL CARRO Y HAGO PARA SALIR DE ESTO” dichas afirmaciones sino pudieron ser adminiculadas con ningún otro elemento de prueba que determine la certeza y exactitud de las mismas son lo suficientemente graves como para producir los efectos que la Experticia Forense arrojó y que éste Juzgador estima como probados. Por ello, éste Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valora la testimonial, de la cual desprende elementos probatorios que llevaran a la reversión de la presunción de inocencia que acompañan al acusado. ASI SE DECLARA

  4. - Declaración de la experta promovida por el Ministerio Publico, Psicóloga Forense M.I.A.D.F. , adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando que ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.5.848.956 , seguidamente se puso de manifiesto la experticia Psicológica Forense, por la experta a todas y cada una de las partes y quien inmediatamente expuso: “En fecha 21 de Abril de 2010, se presentó la ciudadana C.C.P.C., en la Medicatura Forense para una evaluación Psicológica, refiere la ciudadana textualmente que a mi exmarido lo he denunciado en tres oportunidades por maltrato físico, verbal y psicológico, me molesta por mensaje de texto manipulándome con los niños, en los antecedentes personales y familiares la mencionada ciudadana ocupa el segundo lugar en un grupo familiar de cuatro hijos producto de la unión de sus padres y que se crió con sus padres y hermanos, en el área de salud sufrió de varicela, sin complicaciones, que fue intervenida quirúrgicamente de cesárea, miomas en el útero refiere que recibió tratamiento de terapia de pareja por dos años, con el doctor Psicólogo L.O., en el área educacional es TSU en relaciones Industriales, en el área sexual ha establecido dos relaciones de pareja, y procreó un hijo de la última unión, y de la cual esta separada desde el mes de abril del año en curso, se utilizaron entrevistas psicológicas, observaciones Test Especial y Test Proyectivos y en cuanto a los resultados de la evolución Psicológica, es una adulta de 34 años, sexo femenino, la cual presenta un funcionamiento intelectual promedio la capacidad de juicio se haya conservada siendo capaz de emitir juicio de valor en forma emocional pertinentes en relación a hechos de la vida cotidiana posee una madurez en su integración viso-motriz acorde a su edad, no se evidenciaron indicadores de organicidad cerebral, con respecto a los indicadores de personalidad, se encuentra centrada en la realidad es una persona que llora durante la entrevista con sentimiento de minusvalía, rabia e impotencia ante la amenaza por parte del padre de su hijo, hace un manejo inadecuado de su ansiedad, perdiendo el control de sus impulsos e irritándose con facilidad, desconfía de los contactos sociales ya que percibe al medio que la rodea como amenazante para su integridad personal, por lo cual mantiene relaciones interpersonales a un nivel superficial con el entorno donde se desenvuelven, y se concluye que no existen indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la presente evaluación, y como diagnóstico no presenta enfermedad mental, no existe ninguna patología sino indicadores emocionales.”Es todo.

    A las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó: PRIMERA: ¿EN QUE FECHA USTED REALIZO DICHA ENTREVISTA? CONTESTÓ: EN FECHA 21 DE ABRIL DE 2010. OTRA: ¿ESTA FIRMADA POR USTED? CONTESTÓ: SI. OTRA: ¿CUAL ES EL NOMBRE DE LA ENTREVISTADA? CONTESTÓ: C.C.P.C. OTRA: ¿QUE MÉTODO APLICÓ USTED PARA PODER DETERMINAR O IDENTIFICAR LOS INDICADORES EMOCIONALES? CONTESTÓ: HAGO UNA ENTREVISTA ACOMPAÑADA DE LA ASOCIACIÓN DEL SUJETO Y PRUEBA PROYECTIVAS QUE SON LAS PRUEBAS QUE ME DAN LOS INDICADORES EMOCIONALES. OTRA: ¿CUANDO USTED OBSERVA ESOS INDICADORES EMOCIONALES QUÉ ANÁLISIS LE PODRÍA DAR A NIVEL CLÍNICO O PSICOLÓGICO? CONTESTÓ: LO QUE MENCIONE ANTERIORMENTE, ES UNA PERSONA CON SENTIMIENTO DE MINUSVALÍA, TIENE MUCHA RABIA, MUCHA IMPOTENCIA EN LO GENERAL POR PARTE DE SU PAREJA, IGUALMENTE ESTA DESCONFIANZA QUE MÁS POR DELANTE TEME POR SU VIDA. OTRA: ¿ESOS INDICADORES PUDIESEN MOSTRARSE CUANDO UNA PERSONA NO ESTA SIENDO ESTIMULADA PARA ELLO PUEDE FORMAR PARTE DE SU PERSONALIDAD Y PUEDE REVELARSE EN UN TEST QUE SE PRACTICO SIN HABER ESTE ESTIMULO? CONTESTÓ: NO ENTIENDO LA PREGUNTA SE REFORMULA LA PREGUNTA ¿ESOS INDICADORES EMOCIONALES PARA QUE SE VEAN REFLEJADOS EN UNA ENTREVISTA O EN UN TEST O PRUEBA COMO LA QUE SE PRACTICÓ NECESARIAMENTE DEBE HABER UN ESTIMULO O PUEDE ENCONTRASE DE MANERA PRESENTE EN CUALQUIERA DE LAS VECES QUE USTED PRACTICO ESTE TEST EN CUALQUIER PERSONA? CONTESTÓ: LOS SÍNTOMAS QUE ELLA PRESENTA ES ANTE UN ESTIMULO OTRA: ¿ESE ESTIMULOS PUEDEN SER DETERMINADOS A TRAVÉS DE ESA PRUEBA? CONTESTÓ: SI OTRA: ¿CUÁLES FUERON? CONTESTÓ: LAS PRUEBAS YA MENCIONADAS OTRA: ¿PERO ESE ESTIMULO QUE USTED ESTABA HABLANDO QUE PRODUCE, QUE AFLORE ESTOS INDICADORES EMOCIONALES PUEDEN SER IDENTIFICADOS? CONTESTÓ: NOSOTROS APLICAMOS UNA PRUEBA, LA ENTREVISTA CON LA OBSERVACIÓN TODO ESO SE CORRELACIONA NO SON HECHOS AISLADOS LA INFORMACIÓN QUE TE DAN CON LA OBSERVACIÓN DE ELLA MAS LO DE LA PRUEBA OTRA: ¿ELLA HIZO REFERENCIA A UNA SITUACIÓN VIVIDA CUAL FUE? CONTESTÓ: LAS AGRESIONES EL MALTRATO FÍSICO Y PSICOLÓGICO POR PARTE DE SU EXPAREJA. OTRA: ¿ESE RELATO DE LOS HECHO QUE ELLA HACE GUARDAN RELACIÓN CON LOS INDICADORES EMOCIONALES OBSERVADOS? CONTESTÓ: SE SUPONE, PORQUE YO NO CONOZCO LA PERSONALIDAD DE ELLA ANTERIORMENTE YO TENGO QUE REFERIRME DE ESTE MOMENTO Y ELLA DE ESE MOMENTO SEÑALA LAS AGRESIONES FÍSICAS OTRA: ¿USTED PUDO VER CON ESTA EXPERTICIA QUE LA CIUDADANA CRISTINA PARRA ESTABA DICIÉNDOLE LA VERDAD? CONTESTÓ: CREO EN LA F.D.E., EN EL SENTIDO QUE NO SE VIO NINGUNA MANIPULACIÓN, NO SE VIO CONTRADICCIÓN EN LA INFORMACIÓN QUE SUMINISTRÓ Y QUE ESTABA DANDO EN NINGÚN MOMENTO. OTRA: ¿SI ELLA ESTUVIESE MANIPULANDO LA PRUEBA O EXISTIESE UNA FALSEDAD EN LO QUE ELLA ESTA EXPRESANDO EN LO QUE ELLA PLASMA EN LOS TEST USTED PUDIESE PODIDO OBSERVAR? CONTESTÓ: CLARO. OTRA: ¿EN ESTE CASO USTED OBSERVO ESO? CONTESTO: SI HABÍA COINCIDENCIA CON LA OBSERVACIÓN DEL SUJETO SU EXPRESIÓN FACIAL, SU POSTURA CORPORAL CUANDO REDACTO LA PRUEBA Y LO QUE YA HABÍA SUMINISTRADO ES TODO.

    A las preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: PRIMERA: ¿FECHA DE LA EXPERTICIA? 21 DE ABRIL 2010, OTRA: ¿QUÉ MÉTODO UTILIZÓ EN LA EVALUACIÓN? CONTESTÓ: COMO LO MENCIONÉ ANTERIORMENTE UNA ENTREVISTA PSICOLÓGICA, UNA OBSERVACIÓN, TEST ESPECIAL Y TEST PROYECTIVOS. OTRA: ¿CUÁNDO ELLA LE HABLÓ DE LAS AMENAZAS QUE RECIBIÓ DE PARTE DEL PADRE DE SU HIJO E.L.D.C.E. ESAS AMENAZAS? CONTESTÓ: AMENAZAS VERBALES PSICOLÓGICAS FÍSICAS, A TRAVÉS DE MENSAJES DE TEXTOS Y AMENAZAS VERBALES OTRA: ¿PUEDE TRATARSE ESTA CONDUCTA EN UNA PATOLOGÍA? CONTESTÓ: NO ELLA NO TIENE TRASTORNO MENTAL COMO LO DIJE EN LA CONCLUSIÓN ELLA TIENE INDICADORES EMOCIONALES. OTRA: ¿ELLA PUEDE ENFRENTAR UN PROBLEMA POR MUY SIMPLE QUE SEA COMO CUALQUIER PERSONA? CONTESTÓ: EN ESTE CASO LOS SÍNTOMAS QUE ELLA ESTA PRESENTANDO ES POR LA SITUACIÓN QUE ELLA ESTA VIVIENDO COMO LO MENCIONE ANTERIORMENTE. OTRA: ¿ESE MANEJO INADECUADO DE ANSIEDAD NO ES UNA PATOLOGÍA? CONTESTÓ: NO, PARA HABLAR DE PATOLOGÍA TENEMOS QUE TENER MUCHOS INDICADORES ELLA NO LO REÚNE TODO Y CUANDO HABLAMOS DE PATOLOGÍA NOS ESTAMOS REFIRIENDO QUE HAY INTERFERENCIA QUE HAY UN BLOQUEO DE TODAS LAS ÁREAS DONDE EL SUJETO SE DESENVUELVE, ES DECIR, EN EL ÁREA FAMILIAR, EN EL ÁREA LABORAL, EN EL CASO DE ELLA NO EXISTE ESA PATOLOGÍA. OTRA: ¿CUANDO USTED AQUÍ HACE UN MANEJO INADECUADO DE SU ANSIEDAD, PERDIENDO EL CONTROL DE SUS IMPULSOS E IRRITÁNDOSE CON FACILIDAD, DESCONFÍA DE LOS CONTACTOS SOCIALES YA QUE PERCIBE AL MEDIO QUE LA RODEA COMO AMENAZANTE A QUE SE REFIERE? CONTESTÓ: DEBIDO A LA SITUACIÓN QUE ESTA VIVIENDO. ES TODO.

    A las preguntas formuladas por éste Juzgador Especializado contestó:. PRIMERA: ¿EL CÚMULO DE INDICADORES QUE PRESENTÓ LA CIUDADANA ES COINCIDENTE CON LO QUE ELLA NARRA DE LO VIVIDO DE LA SITUACIÓN VIVIDA? CONTESTÓ: SI, ES COINCIDENTE.

    Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

    Las evaluaciones psicológicas, como la presente, le permiten a éste Tribunal un contacto indirecto y una evaluación profesional del dicho de la víctima. De allí, que sirva para ilustrar al Tribunal sobre los hechos del juicio de manera que deben ser adminiculadas con los otros medios probatorios, en especial con el dicho por la víctima ante éste juzgador. Destaca en primer lugar, éste Juez Profesional, que la referida experta, Psicóloga forense, ratifica el contenido y la firma de la prueba documental evacuada en el presente juicio. De la cual se destacan, al iniciar la valoración del presente medio de prueba dos respuestas. La primera dada a la pregunta formulada por la representación fiscal: ¿USTED PUDO VER CON ESTA EXPERTICIA QUE LA CIUDADANA CRISTINA PARRA ESTABA DICIÉNDOLE LA VERDAD? CONTESTÓ: CREO EN LA F.D.E., EN EL SENTIDO QUE NO SE VIO NINGUNA MANIPULACIÓN, NO SE VIO CONTRADICCIÓN EN LA INFORMACIÓN QUE SUMINISTRÓ Y QUE ESTABA DANDO EN NINGÚN MOMENTO. La aclaratoria hecha por la Experta, sobre su incapacidad técnica para asegurar la absoluta fiabilidad del dicho de la víctima forma parte de las máximas de experiencia de éste Juzgador, ahora bien, es la segunda parte de su respuesta la que retiene la atención de Quien Aquí Decide, en tanto que la persistencia en la incriminación y la ausencia de contradicciones, es observada y valorada por éste Juzgador quien observa que la ciudadana C.P.C. mantuvo en todas sus declaraciones, las propias de la fase de investigación que reposan en actas y en las dadas en éste Tribunal una versión única de los hechos compatible con lo aprehendido a través del audio vídeo que sometió la Representación Fiscal al conocimiento de éste Tribunal. Así se observa que C.P.C., sostuvo en su entrevista psicológica “Mi ex marido lo he denunciado en tres oportunidades por maltrato físico, verbal y psicológico, acoso, me molesta por mensajes de texto manipulando con los niños” (extracto del Oficio F3-3070-10; Causa: F6-892-10; Exp. Inter 676-10, presentada como prueba documental en la presente causa, conteniendo los resultados de la experticia psicológica realizada el 18 de junio 2010 a C.P.C.) lo que pudo ser adminiculado y resultó enteramente contesté con lo expresado por ella ante ésta sala cuando fungió como testiga. Donde señaló “yo indignada porque no es la primera vez que recibía ese trato telefónicamente de ese tipo por parte del señor, me altere y empezamos a discutir por teléfono, y son cosas que yo no pude probar y por eso tuve que realizar esa grabación y no quieren venir los testigos que han presenciado las violencias tienen miedo de ser agredido por el señor… me decían por mensaje de textos, me amenazaba, me manipulaba a través de los hijos a quien el dicen que me digan que vuelva que le hace falta su hijo ya basta quiero que cesen los acosos..”. Ahora bien, la experta quien señala que C.P.C., no sufre de un trastorno psicológico considera que la situación de violencia a la que ha sido sometida ha generado en la ciudadana ciertos síntomas, así sostuvo “¿CUANDO USTED OBSERVA ESOS INDICADORES EMOCIONALES QUÉ ANÁLISIS LE PODRÍA DAR A NIVEL CLÍNICO O PSICOLÓGICO? CONTESTÓ: LO QUE MENCIONÉ ANTERIORMENTE, ES UNA PERSONA CON SENTIMIENTO DE MINUSVALÍA, TIENE MUCHA RABIA, MUCHA IMPOTENCIA EN LO GENERAL POR PARTE DE SU PAREJA, IGUALMENTE ESTA DESCONFIANZA QUE MÁS POR DELANTE TEME POR SU VIDA.” Dicha descripción coincide con lo que las consecuencias que las máximas de experiencia de éste Juzgador conoce como típicas en mujeres víctimas de violencia, al igual que con lo que pudo observar en la grabación presentada por el aparato fiscal. En sus palabras, la víctima sostuvo en su declaración final “y le dije que ya estaba bueno ya que no jugara con mi sentimiento utilizando a mi hijo para que yo estuviera a su lado, y cuando él me dijo esas palabras yo me sentí como un trapo” lo cual se corresponde, dentro del lenguaje usual de la ciudadana C.P.C. con el resultado de un proceso constante de desvalorización que le era otorgado por el ciudadano MARKYS E.B.M.. A través de su interrogatorio, la Psicóloga Forense, fue detallando dicha conclusión al sostener “OTRA: ¿ELLA HIZO REFERENCIA A UNA SITUACIÓN VIVIDA CUAL FUE? CONTESTÓ: LAS AGRESIONES EL MALTRATO FÍSICO Y PSICOLÓGICO POR PARTE DE SU EXPAREJA.” Las cuales han sido relatadas en éste Tribunal por la víctima y observado en el medio audiovisual por éste Juzgador. Siendo el último elemento de la declaración de ésta experta que se destaca, el siguiente “¿CUÁNDO ELLA LE HABLÓ DE LAS AMENAZAS QUE RECIBIÓ DE PARTE DEL PADRE DE SU HIJO E.L.D.C.E. ESAS AMENAZAS? CONTESTÓ: AMENAZAS VERBALES PSICOLÓGICAS FÍSICAS, A TRAVÉS DE MENSAJES DE TEXTOS Y AMENAZAS VERBALES” lo cual pudo ser adminiculado de la manera que consta en éste aparte de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados. Por ello que éste Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valora la presente declaración, de la cual desprende elementos probatorios que lo llevan a la reversión de la presunción de inocencia que acompañan al acusado. ASI SE DECLARA

    Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, le corresponde a éste Juzgador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio siendo éstas las siguientes:

  5. - Experticia Legal de un Dispositivo de Almacenamiento de Datos del Comúnmente Denominado Disco Compacto o CD, Marca GLOBALDATA, Modelo CD-R-2X-52 X, de Color Blanco y Gris, con una capacidad de Almacenamiento de Adoso Hasta 700 MB, Equivalente A 80 Minutos De Grabación, Con Inscripciones Manuscritas Color Rojo, donde se lee FISCALA 6 CAUSA 892-10, practicada por las Expertas J.C. y D.L., adscritas al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalística, División Física Comparativa Área De Análisis Audiovisual, Sub-Delegación Caracas. De la cual se observa que el soporte electrónico antes precisado contiene dos grabaciones a color, en movimiento, provistas de audio, siendo que éstas no presentan los signos característicos de edición. Ahora bien, dichas practicantes procedieron a hacer un análisis discriminado de las grabaciones, de las cuales concluyeron:

    • Grabación MVI 0031: Se observan imágenes de un sitio cerrado con iluminación artificial, donde se visualiza parcialmente el rostro de una persona de sexo femenino acostada sobre una cama; así mismo se escucha una conversación entre dos personas de presunto sexo femenino y masculino, respectivamente, referente al pago de dos millones de bolívares donde la persona de sexo femenino le hace prometer a la persona de sexo masculino, que pagara cien mil bolívares semanales a una muchacha y prometen ir juntos a realizar dicho pago.

    • Grabación MVI 0036: Se observa un sitio cerrado con iluminación artificial correspondiente al interior de una vivienda, donde se visualiza parcialmente una persona de sexo femenino (mencionada como Cristina) referente a: problemas de convivencia entre pareja y por la presencia de otra mujer, un dinero que Martín quedó en darle a Cristina, la compra realizada por Martín de objetos robados, de unos vehículos automotores chocados, que se encuentran aparcados en MIRLARGO, con complicidad con los operadores y centralistas.

    Posteriormente la persona de sexo masculino (mencionado como Martín) se torna violenta y agrede, física y verbalmente a la persona de sexo femenino (mencionada como Cristina) e interviene una persona de sexo femenino (mencionada como Tía) para que se calmen y no peleen.

    A pesar de las limitaciones técnicas que fueron explanadas, tales como la poca definición del primer contenido audiovisual, éste Tribunal valora que en ellos es claramente apreciable el maltrato que el agresor hiciera en contra de la víctima de autos. Ahora bien, siendo como es posible una controversia referida a la identificación del acusado, cuyo nombre es MARKYS E.B.M. y éste es llamado en el documento “Martín” tal como quedó anteriormente asentado, éste Tribunal descarta la posible contrariedad y no considera que ésta ante una falta de certeza, en tanto, no ha sido debatido sino aceptado por todas las partes, que se trataba del ciudadano MARKYS E.B.M., al igual que se desprende de la persistencia en la incriminación de éste por parte de la víctima. Del mismo modo, habiendo sido, como fue el caso, observados en la audiencia de juicio oral y pública, donde éste Tribunal, al igual que las partes pudieron observar de manera directa y personal el contenido del disco compacto y pudiendo adminicularse el contenido de ésta documental con el dicho de las expertas, las cuales fueron interrogadas por las partes y ofrecieron una explicación accesible y clara sobre los aspectos técnicos de su labor, recogidas en ésta documental, este Juzgador reconoce que los elementos contenidos en éste peritaje, develan indicios capaces de enervar la presunción de inocencia que acompaña al acusado y sea valorado a los efectos del dictado de una sentencia condenatoria en contra de MARKYS E.B.M.. ASI SE DECLARA.

  6. - Informe Médico Psicológico, practicado por la experta M.I.A., adscrita al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de fecha 18 de Junio de 2010, constante de (02) folio. A través de éste medio probatorio hay elementos suficientes, una vez adminiculado con el dicho de la practicante, de que la víctima no presenta enfermedad mental y que tiene un desarrollo intelectual promedio. La experta pudo determinar que si bien la víctima C.P.C., si buen no presenta signos de trastorno mental, presenta INDICADORES EMOCIONALES los cuales son compatibles con haber sido víctima de violencia psicológica. Del mismo modo, éste Juzgador declara la persistencia en la incriminación por parte de C.P.C. quien refirió delante de dicha experta “Mi ex marido lo he denunciado en tres oportunidades por maltrato físico, verbal y psicológico, acoso, me molesta por mensajes de texto manipulando con los niños”. Siendo como es el caso, que la referida experta se presentó como perita en el presente debate oral y público, reconociendo la firma y el sello presentes en el documento, y en virtud de su ciencia y experiencia este tribunal le otorga valor probatorio pleno a su contenido. ASI SE DECLARA.

  7. - Dos CD contentivos de un dispositivo de almacenamiento de datos comúnmente denominado disco compacto o CD, Marca GLOBALDATA; modelo CD-R-2X-52X, emanados del Área Audiovisual División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Los cuales fueron reproducidos en esta Sala durante el debate de juicio oral y público que se llevó en relación con la causa signada con el No. VP02-P-2010-046568, seguida en contra del ciudadano MARKYS E.B.M., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana C.P.C.. El primer disco compacto, identificado en letras rojas como “Fiscalía 6ta Causa 892-10” contiene las dos grabaciones que la ciudadana C.P.C. consignó a dicho cuerpo fiscal, mientras que el segundo, sobre el cual está escrito en letras negras contiene la fijación fotográfica que las expertas obtuvieron tras realizar sus experticias sobre la documental. Sobre el primer vídeo se observa con casi ninguna nitidez lo que fuera una conversación entre las partes hoy enfrentadas, cuyo contenido no es significativo a los efectos de esclarecer el presente proceso. Sin embargo, tras ser observado, puede éste Juzgador concluir, la exactitud de lo reportado por las expertas en la fijación fotográfica, el informe escrito y las deposiciones que ante éste tribunal rindieron, de allí que considere éste Tribunal que queda plenamente probada la existencia de esa conversación y la autenticidad de su soporte. Ahora bien, el segundo vídeo, identificado en el disco compacto como Grabación MVI 0036, sobre la cual éste Juzgador ofrece idénticas consideraciones sobre su fiabilidad y sobre la certeza y exactitud del dictamen de los peritos, contiene una conversación de corte violento, en la cual se observó de manera directa y sin intermediario como MARKYS E.B.M. agredió a C.P.C., con frases como las siguientes “mardita y quien me llevó a mí a no pagar ese carro fuiste vos”, “vos dais es pena con lo que habláis”, “te saco los dientes no joda, perra coño de madre” de allí que Quien Aquí Decide tras haber observado de manera detallada y calmada el contenido de éste medio de prueba considere que contiene elementos capaces de enervar la presunción de inocencia que acompaña al acusado y sea valorado a los efectos del dictado de una sentencia condenatoria en contra de MARKYS E.B.M.. ASI SE DECLARA

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras MARKYS E.B.M., plenamente identificado en actas pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así los delitos aquí imputado ajustándose así los hechos con el derecho, en relación a los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana C.P.C.. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Siendo que al presente debate de juicio oral y público quedó incorporado un medio de prueba consistente en dos grabaciones realizadas por la ciudadana C.P.C., víctima de autos, a su ex concubino y agresor MARKYS E.B.M., sobre las cuales fueron realizadas las experticias técnicas necesarias para determinar que se trataba de grabaciones no editadas y que fueron observadas por éste Tribunal. Considera éste Juzgador necesario referirse a éstos nuevos medios probatorios y a como los valora, antes de entrar a explanar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión.

    Uno de los alcances mas conocidos de la presunción de inocencia, que acompaña durante todo el p.p. al acusado, está relacionado con el régimen probatorio que ordena el procedimiento. Para que el proceso sea un instrumento idóneo para realizar la justicia se requiere que el régimen aplicable a las pruebas sea respetuoso de las garantías y derechos constitucionales de las partes. Es decir, una vez que el imputado y la sociedad, representada por el Ministerio Público, al igual que la víctima benefician del derecho insoslayable al debido proceso la actividad judicial únicamente es valida cuando en relación a la problemática de la prueba, el juez logra obtener un convencimiento con la suficiente claridad y calidad como para inclinar y empuñar la espada a favor de alguna de las partes, tal como sostuvo en su conocido aforismo el profesor Fazzalari.

    Es el caso que en el derecho penal, uno de los alcances de la presunción de inocencia se encuentra encarnado en la inversión de la carga de la prueba, conocido principio que sostiene que la carga de probar la existencia del delito y la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, la cual es encarnada en todos los casos, en este Circuito Judicial Especializado, por el Ministerio Público. Pudiendo concluirse, de manera más simple, que en el sistema penal acusatorio, ni al acusado, ni a la defensa, le corresponde probar la no culpabilidad.

    Conforme lo ha sostenido la doctrina, prueba es todo aquello que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente, es todo dato que proviene de la realidad y se incorpora al proceso, cuya finalidad inmediata es producir certeza en el juzgador y la mediata asegurar y lograr la obtención de la verdad jurídica objetiva. Confluyen en el vocabulario jurídico actual distintas denominaciones, que siendo técnicamente exactas refieren tanto a los elementos de prueba, que es todo aquello que se recopila durante la investigación preliminar; los medios de prueba que son los elementos utilizados por los sujetos procesales para incorporar al proceso las fuentes de prueba, y, fuentes de prueba son los hechos que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba.

    Resulta que en el caso de marras, se presenta una situación que ha revestido un nivel no despreciable de complejidad. Dado que se está en presencia de una prueba documental emanada de las nuevas tecnologías. Las nuevas tecnologías, han permitido la captura de sonidos y de imágenes, de manera independiente o de manera conjunta, en secuencias de vídeo y han permitido aumentar las posibilidades de éxito en la investigación de los delitos, aun cuando han supuesto complicaciones legales. Es un hecho cierto, publico y notorio que hoy en día el acceso a éstos instrumentos es simple y masivo, lo que permite que particulares, como C.P.C., puedan servirse de ellos para traer a juicio una prueba distinta a las tradicionales pruebas documentales.

    Así, se observara que su desarrollo ha modificado de manera sustancial la definición de la prueba documental, siendo ampliada hasta ser en la actualidad “el objeto material en el cual se ha asentado (grabado, impreso, etc.) mediante signos convencionales, una expresión de contenido intelectual (palabras, imágenes, sonidos, etc., dentro del cual cabe incluir el producto de ciertos mecanismos registradores tales como maquinas controladoras, aparatos fotográficos, filmadoras, video tapes, grabadoras” (Hairabedian, Maximiliano; Novedades Sobre La Prueba Judicial, Editorial Mediterránea, 2000, Pagina 120). Ahora bien, existe una diferencia fundamental entre los medios de prueba tradicionales y éstos nuevos medios probatorios, en tanto, mientras que el testigo o el documento escrito, lo que pueden es reconstruir el hecho histórico sobre el cual se debate, los medios audiovisuales le permiten al al Juez al propio hecho que ha sido calificado como delito.

    De éste modo, una vez que el vídeo fue proyectado haciendo uso de los recursos tecnológicos disponibles, pudo éste Juzgador observar por si mismo y captar a través de sus sentidos lo que MARKYS E.B.M., cometió en perjuicio de C.P.C., de éste modo Quien Aquí Decide, pudo tener la imagen del momento y del lugar en el que MARKYS E.B.M. se refirió a C.P.C., diciéndole entre otras cosas “mardita y quien me llevó a mí a no pagar ese carro fuiste vos”, “vos dais es pena con lo que habláis”, “te saco los dientes no joda, perra coño de madre”, teniendo por demás una inmediación directa sobre el comportamiento, el lenguaje corporal y todos los demás gestos y movimientos que éste efectuara, de lo que, puede según las máximas de experiencia concluir Quien Aquí Decide, que se trató de una discusión donde la agresividad y las amenazas acompañadas por la brusquedad de las palabras y gestos resultan a todas luces suficientes para fundar el temor de la víctima.

    En Venezuela, como en otros países, de los cuales Quien Aquí Decide, cita como ejemplo el Perú, España, Chile y Francia, se ha debatido intensamente sobre si son éstas grabaciones pruebas prohibidas por los posibles atentados que pueden significar a la intimidad y dignidad de las personas, derechos altamente valorados y protegidos en los modernos Estados de Derecho. Siendo que hasta hace poco la mayor parte de la doctrina nacional negaba la posibilidad de incorporar las grabaciones como medios de prueba a los debates de juicio.

    Antes de entrar a explanar las recientes exposiciones en el derecho venezolano que justifican y avalan la utilización de grabaciones de audio y vídeo como medios de prueba, éste Juzgador expone algunos de los razonamientos que a favor de su utilización se han desarrollado a nivel internacional. Así, por considerarlo pertinente se cita en primer lugar el Criterio emanado del Estudio Torres y Torres Lara & Asociados, del Perú, los cuales en su artículo denominado “El Valor Probatorio Del Audio-Vídeo En El P.P.” sostienen:

    se debe ser sumamente desconfiado; puesto que no podemos convertirnos en un mero espectador y correr el peligro de sumergirnos en el clímax o emoción propia de cualquier espectador perdiendo imparcialidad sino que es importante tener en cuenta para la valoración de ésta prueba, la autenticidad de la misma. Esta tendrá que ser auténtica, pertinente, original y lícita. Será auténtica cuando refleja la verdad real, pertinente cuando éste medio probatorio tenga una relación directa o indirecta con el hecho que es objeto de la investigación o el proceso, será original cuando no ha sido manipulado y será lícita cuando estos medios probatorios han sido obtenidos conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, excluyendo supuestos de prueba prohibida.

    Criterio que se observa compatible con el emanado de los Tribunales españoles en aplicación del contenido del Artículo 24 de la Convención Europea de Derechos del Hombre, pudiéndose citar por ejemplo, la decisión del TSJ Andalucía (Sede Sevilla) de 27-11-07 que determinó que con la utilización de una prueba obtenida mediante grabación no se produjo la lesión de Derechos Fundamentales, la cual sostuvo:

    El contenido practico del derecho fundamental a la prueba, que como tal ha de ser: prueba pertinente (entendida la pertinencia como la relación entre hechos probados y el thema decidendi); que se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; que sean medios de prueba autorizados por el ordenamiento (son inadmisibles las obtenidas con violación de los derechos fundamentales)

    Se observará al efecto, que la actividad probatoria del Ministerio Público si bien estuvo centrada en la promoción de éste medio de prueba, la acompañó de las experticias necesarias que permitieron en el marco del presente proceso certificar la autenticidad de la grabación. Esto se desprende de respuestas contundentes dadas por las expertas, de las cuales se cita a modo de ejemplo la respuesta dada por D.A.L.S. a la Representación Fiscal “¿CUÁL FUERON LAS CONCLUSIONES DE ESTE VIDEO? CONTESTÓ: EN LAS CONCLUSIONES SE OBSERVÓ UN COHERENCIA TÉCNICA, DONDE SE PUDO CONSTATAR QUE NO PRESENTA SIGNOS DE EDICIÓN NI MONTAJE, EN EL ANÁLISIS AUDIOVISUAL SE CONSTATÓ LA EXISTENCIA DE DOS GRABACIONES A COLOR Y EN LAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS SE OBSERVARON 1000 IMÁGENES REPARTIDAS EN LA GRABACIÓN MVI 0031, 178 IMÁGENES Y EN LA GRABACIÓN MVI0036 822 IMÁGENES” Sobre la originalidad y la licitud de éste medio probatorio, considera éste Juzgador no ser necesario extenderse en tanto fueron promovidas y evacuadas de la forma legalmente dispuesta.

    Ahora bien, sobre la pertinencia de la evacuación de la presente prueba, considera éste Juzgador, quien conoce por primera vez en este Tribunal Único de Juicio de una prueba sustentada en estos nuevos medios probatorios, que ésta fue plenamente pertinente y si bien, la intimidad y la dignidad son derechos fundamentales y constitucionales, la grabación realizada por C.P.C. constituyó para ella el medio idóneo para su defensa ante una prueba tan difícil como es la de la violencia de género. La víctima sostuvo en reiteradas ocasiones ante éste Tribunal que ella recurrió a grabar lo que ocurría por la falta de testigos u otros medios de prueba para demostrar firmemente y ante un Tribunal la situación que enfrentaba.

    Resulta entonces, que éstos criterios respetados, el derecho venezolano, ha estudiado de igual forma éstos nuevos medios probatorios, así se observa al respecto la opinión favorable de Delgado Salazar en su obra las Pruebas en el P.P., en la cual éste distingue de las grabaciones y filmaciones efectuadas por los cuerpos de investigaciones, las que son realizadas por uno de los interlocutores, de éste modo el autor ha expuesto:

    Autorizadas opiniones sostienen que cualquiera puede grabar o filmar la conversación personal que tiene con otro y hacerla valer en juicio mediante su reproducción, por el derecho que tiene a dejar de esa forma documentado lo que el otro le expresó, sólo a él, sobretodo reconociéndole un derecho y hasta haber ejecutado un acto ilícito, incluso, también en el campo penal, si en esa comunicación le expresa amenazas extorsivas o palabras ofensivas a su interlocutor, al igual que si las hubiera plasmado en una misiva que le haga llegar.

    La adopción de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. supuso considerables modificaciones en el sistema penal por actos de violencia contra la mujer, los cuales eran hasta la adopción de éste texto legal, en la mayor parte de los casos, sustanciados por el procedimiento abreviado y las pocas veces que eran procesados penalmente, lo eran ante el sistema penal ordinario. Ahora bien, sostiene el legislador, al desarrollar los motivos que le llevaron a adoptar la nueva ley que:

    en materia procesal… rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer y específicamente la violencia doméstica asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad-reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como problemas de pareja

    El reconocimiento de los derechos de la mujer, que también es conocida como la campaña por los derechos humanos de la mujer que han incidido en apoderar a la mujer de sus derechos humanos fundamentales como la vida, la integridad, la seguridad, no ha logrado efectos inmediatos en revertir o reducir la violencia. Para L.H., la causa se vincula con que:

    sólo recientemente se ha comenzado a reconocer que el ultraje o el maltrato en el hogar, perpetrado por personas privadas, es también una violación de los derechos humanos de la mujer. Esta incongruencia se basa parcialmente en la resistencia de la comunidad de los derechos humanos a tomar con seriedad los problemas de la mujer. Y se ve reesforzada por mantener la distinción entre la esfera pública y la privada.

    (Heise, Lori; La violencia contra la Mujer en: Violencia Doméstica, La mujer Golpeada y la Familia Página 27)

    Mientras que en las Conferencias Internacionales mas recientes, existe una tendencia a debatir sobre la idea de que a la par de los triunfos que significan la efectiva disminución de la brecha de la desigualdad, la violencia sexista sigue existiendo y recrudeciéndose. Así lo sostiene V.G., quien en la actualidad sostiene que “la igualdad de género avanza en zigzag y a tropezones, haciendo que la violencia sexista se use también como castigo.”

    En el caso de marras, la violencia a la cual fue sometida C.P.C., se daba en el ámbito de lo privado, en ese mundo poco definido, reservado a las mujeres y donde el Estado Liberal, ha establecido una serie de garantías de la libertad individual que le prohíben mantener la vigilancia y dirección que mantiene en el ámbito público, en resguardo del interés general.

    Es allí, que en este p.p. en específico se encuentren confrontado los intereses de las partes, el derecho de una mujer a una v.l.d.v. y las garantías constitucionales del ciudadano MARKYS E.B.M. que en virtud de la presunción de inocencia y del debido proceso, condicionan la posibilidad de una sentencia condenatoria a la existencia de elementos probatorios que cumplan con las garantías constitucional, legal y jurisprudencialmente establecidas.

    Siendo que, tal como lo reconoce la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

    la experiencia y las estadísticas en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia doméstica e intrafamiliar, demuestran que en un importante número de casos las amenazas y las situaciones límites, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas, culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso en la muerte de la víctima

    Dichos supuestos encontrándose reunidos en el caso de marras, tal como lo expuso la experta Psicóloga Forense M.I.A.D.F., “¿CUANDO USTED OBSERVA ESOS INDICADORES EMOCIONALES QUÉ ANÁLISIS LE PODRÍA DAR A NIVEL CLÍNICO O PSICOLÓGICO? CONTESTÓ: LO QUE MENCIONE ANTERIORMENTE, ES UNA PERSONA CON SENTIMIENTO DE MINUSVALÍA, TIENE MUCHA RABIA, MUCHA IMPOTENCIA EN LO GENERAL POR PARTE DE SU PAREJA, IGUALMENTE ESTA DESCONFIANZA QUE MÁS POR DELANTE TEME POR SU VIDA.”

    Una vez que la prueba presentada permitió a éste Juzgador tener un contacto directo con uno de los hechos cometidos por MARKYS E.B.M. en contra de C.P.C. y que la experta psicóloga pudo determinar que se trataba, tal como la víctima lo afirmó, de conductas reiteradas en el tiempo capaces de generar improntas en la salud mental de la ciudadana, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace suyo el criterio favorable a la admisión y evacuación de registros audiovisuales como medios probatorios, valorando por demás las dificultades particulares del tipo de violencia que sufrió C.P.C. en materia probatoria.

    En consecuencia, de las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano MARKYS E.B.M., plenamente identificado en actas se pudieron demostrar los delitos aquí imputado ajustándose así los hechos con el derecho, en relación a los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana C.P.C.. Razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, con todos y casa uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, de la manera que será explicada a continuación. Por Violencia Psicológica el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., entiende los tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento y otros capaces de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer. En el caso de marras, dichos actos fueron demostrados cuando éste Tribunal observó la grabación realizada por la víctima, donde MARKYS E.B.M., hacia uso de un vocabulario contrario a la dignidad y al buen trato que corresponde a cada cual en virtud de su dignidad. Del mismo modo, las consecuencias psicológica y emocionales a las cuales se refiere el legislador quedaron demostradas ante éste Tribunal, mediante el Informe Médico Psicológico, practicado por la experta M.I.A., adscrita al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de fecha 18 de Junio de 2010, cuyo contenido fue explicado y debatido en el presente debate de juicio, arrojando conclusiones serias y que en virtud de la ciencia, conciencia y experiencia de la profesional practicante y lo observado mediante la inmediación de éste Juzgador, fue valorado plenamente como fundante de un tipo penal de violencia contra la mujer. Toda vez que el referido ciudadano goza de una presunción de inocencia y que el desvirtuarla requiere una convicción fuerte, más allá de las dudas que razonablemente pueden surgir y que la función de los peritos, aun bajo juramento, no es el de ser el juez de los hechos, por muy convincente que sea, como el caso de marras su exposición, ésta es adminiculada con los otros medios probatorios legalmente admitidos y evacuados en el presente proceso. Es así, como se observa la relación de compatibilidad que existe entre éste dictamen y el dicho de la víctima, testimonio éste que resultó creíble, convincente, sin contradicciones, con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado. Sin embargo, una sola declaración no es suficiente como para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona que se encuentra amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para que se perfeccione verdaderamente como prueba, como sostiene F.G. (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”. De ese modo, puede éste tribunal observar que en la declaración rendida por la víctima, ésta sostuvo con sus propias palabra que “y le dije que ya estaba bueno ya que no jugara con mi sentimiento utilizando a mi hijo para que yo estuviera a su lado, y cuando él me dijo esas palabras yo me sentí como un trapo” y de la observación de su comportamiento, de su indignación pudo en virtud de las máximas de experiencia concluir éste Juzgador que fue probado sin lugar a duda la comisión del delito de violencia psicológica sobre la humanidad de C.P.C., la causalidad del trato que recibía de MARKYS E.B.M. y las lesiones que presenta en su cuerpo la víctima, y en consecuencia lógica y necesaria, la culpabilidad del acusado de autos. Por otra parte, el Ministerio Público imputó igualmente al ciudadano MARKYS E.B.M. por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., el cual quedó plenamente demostrado por la adminiculación de los medios de prueba que fueron debidamente incorporados, resaltando entre ellas, Grabación MVI 0036, en la cual éste Juzgador escuchó amenazas en contra de las ciudadanas, entre las cuales se cita textualmente la siguiente “te saco los dientes no joda, perra coño de madre”. Siendo como fue que el material audiovisual y su contenido fueron objeto de peritajes que lograron determinar con certeza la autenticidad del material presentado, explicar el modo de su obtención y que esto fue referido por la víctima cuyo testimonio resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y persistente en la incriminación.

    Por ello, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano MARKYS E.B.M., una sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, con respecto al derecho que aplica éste Tribunal considera pertinente referirse a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, este Tribunal considera pertinente referirse a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos humanos y a su protección a través de las leyes y costumbres de su país de residencia. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual, están investidos de derechos y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos.

    A pesar de ello, las reglas culturales y las dificultades materiales han impedido a muchos grupos, en especial a las mujeres a acceder de manera plena a la titularidad y al disfrute de sus derechos humanos. De allí, que la atención de estos grupos catalogados como débiles o vulnerables, sea el centro de atención principal de los foros nacionales e internacionales de derechos humanos.

    En el caso de la violencia contra la mujer, ésta ha conseguido un lugar, aunque no muy firme, en las agendas globales, especialmente como tema relacionado con la salud y los derechos humanos. Así se observará su valoración por parte de las organizaciones internacionales, entre ella la OEA que incluso procedió a dictar un instrumento especializado.

    En 1999, en Venezuela, con la adopción de la nueva Constitución confluyen dos fenómenos: se construye el derecho y por consiguiente el Estado con la firma intención de redefinir y fortalecer los derechos de los hombres y anunciar la creación de los derechos humanos como titularidad única, en igualdad de condiciones de mujeres, ahora consideradas como jurídicamente existentes.

    El año 2007 demuestra y exige la adopción de un nuevo paradigma sobre la violencia contra la mujer, que sale de su ámbito privado y de importancia apenas secundaria para ser reconocida como una violación de los derechos humanos. Surgen entonces nuevos tipos penales y otros que todo en existiendo en la legislación penal ordinaria vienen a ser calificados por su sujeto pasivo, que es en todos los casos una mujer, la cual es víctima en virtud de su condición de mujer. Así se entiende, por ejemplo, la diferenciación entre el tipo ordinario de amenaza, con aquella amenaza sexista que en virtud de su género, recibe la mujer.

    Se trata en el caso de marras de un concurso de delitos puesto que el ciudadano MARKYS E.B.M. cometió en contra de la ciudadana C.P.C., actos que fueron calificados por el cuerpo fiscal como correspondientes a dos figuras penales independientes, la violencia psicológica y la amenaza.

    Ocurre que la legislación vigente en materia de violencia contra la mujer, contiene una particular estructura, al enumerar de manera separada las formas de violencia y los delitos. De allí que pueda observarse que el artículo 15 que contiene las formas de violencia contra la mujer, en su numeral quinto se refiere a la violencia doméstica, la cual no quedó tipificada como un tipo penal, sino que sus elementos son tipos penales independientes contenidos en éste cuerpo legal. Dicha norma señala:

    Artículo 15: Formas de violencia. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

  8. Violencia doméstica: es toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relaciones de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos o afines.

    Resulta que en el caso de marras, MARKYS E.B.M. es el ex concubino de la ciudadana C.P.C., y que comete sus actos de violencia bajo la idea que se encuentra en su derecho, pues, como lo expresó en la conversación traída a juicio mediante la Grabación MVI 0036, considera que los actos que comete “son privados”, son entre ellos. Del mismo modo, de la declaración de la víctima pudo observarse como ésta se encuentra bajo acciones intimidatorias que pretenden someterla a través de la manipulación sentimental de la víctima y de supuestas obligaciones que se desprenden de su condición de madre, de un hijo del ciudadano MARKYS E.B.M..

    De allí que éste Tribunal considere que debe recordarse que una de las formas más expandidas del dominio y sumisión de las mujeres se encuentra profundamente enraizada en la concepción patriarcal de la sociedad, según la cual, la cualidad de individuo completo y la importancia de la mujer se derivan de su condición de madre. A la vez que su independencia se pierde una vez que es sometida al imperio y mandato de los hijos.

    El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres parten del reconocimiento de su existencia como seres dignos e independientes, de allí que las dimensiones de la maternidad y la paternidad se diseñen en la actualidad desde el compartir responsabilidades y como un derecho de la mujer y no una limitante o condicionante de sus derechos.

    La relación afectiva, se convierte en el modelo de sociedad patriarcal en la que aun se vive en un leit motiv que justifica la violencia y pretende la sociedad de la mujer, de allí que deba reconocerse que es un terreno fértil para la violencia contra la mujer, al amparo de la discreción y privacidad que se le otorga a las relaciones de pareja. Sin embargo, en la reconstrucción de la humanidad que se da en el momento actual en el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, la libertad y la igualdad son adquisiciones de todos y todas, en todos los ámbitos y en todas las relaciones que en la vida puedan las personas involucrarse.

    Es por ello que éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia razona de la siguiente manera,

    En primer lugar, es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, B.R.M.d.L., Expediente n° 09-0080) En el caso de marras, éste Juzgador considera plenamente probado que MARKYS E.B.M. cometió en contra de C.P.C., actos consustanciales con la violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, material y moral sobre ella.

    En segundo lugar, éste Tribunal considera que en el caso de marras la actividad probatoria del Ministerio Público ha sido suficiente y ha logrado en éste tribunal la plena convicción sobre la certeza de lo expuesto por la víctima, que pudo ser debidamente adminiculado con las demás testimoniales y la prueba documental.

    En tercer lugar, es jurisprudencia pacífica de éste Tribunal que al momento de valorar el dicho de la víctima para otorgarle, dentro del sistema de libre valoración de la prueba que establece el Código Orgánico Procesal Penal, el observar si éste se mantuvo coherente, siendo (a) creíble, (b) verosímil y (c) persistiendo en la incriminación. En el caso de marras, la ciudadana C.P.C. se observa que en su testimonio rendido ante el Tribunal la referida ciudadana mantuvo un planteamiento coherente, libre de contradicciones en lo esencial de lo narrado que pudo ser adminiculado con los otros testimonios y con el peritaje del experta M.I.A., y el contenido de las filmaciones, produciendo la certeza necesaria sobre lo acaecido.

    En cuarto lugar, destaca éste Tribunal que el conflicto que dilucida reúne los elementos típicos de la violencia de género, teniendo la certeza éste Juzgador de la naturaleza de los mismos, siendo que ésta coincide con los parámetros de tipicidad establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se declara.

    En quinto lugar, parte fiscal acusa en el caso de autos a MARKYS E.B.M. por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

    Artículo 39. Violencia psicológica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Del tipo penal descrito en la ley, se observa que el sujeto activo, en cuanto a la conducta prevista en el primer párrafo del artículo es indeterminado, en virtud que la norma emplea el término “la persona” con lo que indica que puede ser cualquiera. Siendo el caso de marras, que el daño a la estabilidad emocional o psíquica de la mujer quedó demostrado mediante el resultado del Informe Médico Psicológico, practicado por la experta M.I.A., adscrita al departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de fecha 18 de Junio de 2010, es criterio de éste Juzgador que la acción se encuentra configurada de manera típica. ASI SE DECLARA.

    En sexto lugar, la parte fiscal acusa igualmente en el caso de autos a MARKYS E.B.M. por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o el acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

    Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego la prisión será de dos a cuatro años.

    Del tipo penal descrito en la ley, se observa que el sujeto activo, en cuanto a la conducta prevista en el primer párrafo del artículo es indeterminado, en virtud que la norma emplea el término “la persona” con lo que indica que puede ser cualquiera. Siendo el caso de marras, ninguna de las agravantes aplican, por ello que el Tribunal no se refiera a ellas. Como en el caso actual, el sujeto pasivo del delito es todas las veces una mujer, y el acto es de carácter doloso lo cual se cumple en el caso de marras toda vez que fue probada la intención de MARKYS E.B.M.d. causarle un daño a C.P.C.. Del mismo modo, la acción se encuentra configurada de manera típica, en tanto fue probada la intención de causar un daño grave y probable al cual podía la víctima temer seriamente y sin que por ello fuera necesario demostrar una vulnerabilidad especial puesto que su dicho era manifestado con palabras de una gran violencia, movimientos y gestos igualmente violentos. ASI SE DECLARA.

    Por ello, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano MARKYS E.B.M., una sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Publica efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: MARKYS E.B.M., de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, de profesión u oficio Taxista, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No.9.757.220, residenciado en el Barrio El Callao Avenida 49I casa 175-36 Municipio San F.d.E.Z., de la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el Artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra de la ciudadana C.P.M. a cumplir la pena de DOS AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, LUEGO DE APLICAR EL PRINCIPIO DE LA PENA AL DELITO MÁS GRAVE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 37 EJUSDEM , DE LA SIGUIENTE MANERA: EL TERMINO MEDIO DEL DELITO MAS GRAVE, ES DECIR AMENAZAS, QUE ES DE DIECISEIS (16) MESES, EN VIRTUD DE QUE IMPONE UNA PENA DE DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISÓN. SE LE INCREMENTA LA MITAD DEL OTRO DELITO, ES DECIR VIOLENCIA PSICOLÓGICA, EL CUAL ES UN (01) AÑO. QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO A CUMPLIR EN DOS AÑOS CUATRO MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se Mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima C.P.M.. CUARTO: Una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. QUINTO: Se publico el texto integro de la Sentencia fuera de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Ordenando la Notificación del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración

    JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

    DR. J.L.L.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.

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