Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Años 202° y 153°

PRESUNTA AGRAVIADA: M.S.O.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.341.461, asistida por el abogado J.M.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.560.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CENTRO DE FORMACIÓN DE OFICIALES

DE POLICÍA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL ZAMORA.

Motivo: ACCIÓN DE A.C. CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

EXPEDIENTE Nº 11.193

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.

I

ANTECEDENTES

Anexo al Oficio Nº 0483/12 del 7 de septiembre de 2012, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal Superior dio por recibido el escrito contentivo de la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada incoada por la ciudadana M.S.O.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.341.461, contra el CENTRO DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA POLICÍA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL ZAMORA. Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia del referido Tribunal mediante decisión dictada en esa misma fecha.

En esa misma fecha (7 de septiembre de 2012), este Juzgado Superior ordenó su registro en el Libro de anotaciones destinado a tal efecto, quedando anotado bajo el N° 11.193.

Efectuada la lectura de las actas procesales que anteceden, esta Juzgadora evidencia lo siguiente:

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Aprecia el Tribunal que la ciudadana M.S.O.G., debidamente asistida de abogado, expone en su escrito libelar lo que sigue:

Indica que inició estudios en el Centro de Formación accionado en fecha 16 de septiembre de 2011, cursando “…actualmente en el tercer tramo de educación policial (…) por lo que a mediados del mes de noviembre del año 2.012, debería culminar y estar [graduándose] de Oficial de Policía en dicha casa de estudios”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Arguye que motivado al padecimiento físico de un familiar cercano, residente en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, se ausentó de las aulas de estudio “…los días 17 al 20 de julio del año 2.012. Faltas éstas y únicas en [su] período de estudios más que justificables”. (Negrillas de la cita).

Señala que conforme a los informes médicos respectivos, queda comprobado el estado de salud crítico de su familiar, y “…se deja constancia expresa de fechas e intervención de [su] tía (…), por cuanto además de ello se desprende de la Providencia en cuestión, que desde [su] móvil celular al de el Director del Centro de Formación de Policía le participe con antelación pertinente, puesto que se trataba de un asunto de URGENCIA…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Refiere que “[Su] sorpresa fue que aun habiendo participado a [su] superior de tales hechos y el porqué de sus ausencias en esos días a clases, en fecha 14 de agosto del año en curso, siendo las 09:36 de la mañana el supervisor Jefe (PMZ) Dr. C.H.P., Jefe de la oficina de control y disciplina del centro de formación Oficial (PMZ), [le] hizo entrega de una P.A. Nº 001-2012, por la cual de pleno derecho, SE [LE PASÓ] A RETIRO DE LA INSTITUCIÓN ACADÉMICA”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Invoca como infringidos los artículos 2, 19, 21, 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este último referido al derecho a la educación.

En ese orden, y a los fines del restablecimiento del orden jurídico y constitucional, solicita se “…declare inconstitucional la decisión o p.a. Nº 001-2012 de fecha 13 de agosto del año 2012…”, ordenándose su reincorporación al Centro de Formación de Oficiales de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora; así como, el resarcimiento moral de los daños ocasionados en virtud del cual le ha sido vedado su honor, “…con la orden de que se [le] desagravie públicamente y por escrito con el texto que ordene fijar [el] Tribunal…”.

Como medida cautelar innominada, pide la suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº 001-2012 del 13 de agosto de 2012, por la cual se declaró procedente su retiro como alumna (Discente) del Centro de Formación de Oficiales de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora y, asimismo, se ordene “…la reincorporación provisional al Instituto y con ello a proseguir los estudios (…) con la condición de estudiante y en las condiciones, privilegios y prerrogativas que tenía antes de la aviesa e inconstitucional desincorporación o retiro de esta casa de estudios especiales de oficial de policía…”. (Negrillas de la cita).

III

DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad de pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento, este Tribunal Superior observa:

Por decisión de fecha 7 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró lo siguiente:

(…omissis…)

En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita y luego del análisis del escrito contentivo de la presente acción de a.c. observa este Juzgador que la presunta violación constitucional denunciada es originada por la P.A. Nº 001-2012 de fecha trece (13) de agosto de 2012, emanada del Centro de Formación de Oficiales de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, órgano de naturaleza eminentemente pública y cuya regulación escapa de la esfera del Derecho común. Por ello, es evidente que la relación jurídica planteada en la presente acción de amparo se ve configurada por un administrado y la administración en virtud de un acto administrativo que presuntamente viola derechos constitucionales, siendo forzoso a este Juzgador declarar su incompetencia para la presente decisión. Así se decide.

Asimismo declara este Juzgador que la competencia para conocer de la presente solicitud de a.c. corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede constitucional, una vez hecho el análisis previo del asunto sometido a su conocimiento y en fuerza de los anteriores razonamientos declara su INCOMPETENCIA en razón de la materia para el conocimiento de la presente acción de a.c. y, en consecuencia. Declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

(…omissis…)

.

En tal sentido, evidencia esta Sentenciadora que en el caso bajo análisis, en efecto, se denuncia la presunta transgresión de normas de orden constitucional derivada de la P.A. Nº 001-2012 del 13 de agosto de 2012, emanada del Centro de Formación de Oficiales de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, por la cual se declaró procedente el retiro de la accionante como alumna (Discente) del referido Centro de Formación.

Visto así, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de a.c. de la siguiente manera:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

De lo precedente se desprende que, en materia de a.c., el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalado lo anterior, se observa que con respecto a la distribución competencial en a.c. contra actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1659 del 11 de febrero de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la cual se cambió el criterio sostenido en el fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., que establecía la distribución competencial en materia de amparo atinente al contencioso administrativo. Así, en el comentado fallo se reinterpretó el criterio de la siguiente manera:

En atención a ello, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que ‘La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que ‘Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso’.

Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.

Ello implica, ‘(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)’, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

(…omissis…)

En este sentido, se aprecia que el término residual es un adjetivo de la expresión residuo, la cual tal como se desprende del Diccionario de la Real Academia (DRAE, 21° Ed. 2001, p. 1956), significa ‘Conjunto de materias y atribuciones sobre ellas que las constituciones federales o autonomistas no atribuyen expresamente ni al poder central ni a los regionales’.

Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual

.

Conforme al criterio citado, la citada Sala determinó entonces que corresponde a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo cuya competencia les esté atribuida por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, conocer también de los amparos constitucionales, quedando en consecuencia la aplicación del criterio sostenido en el fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.

Por tanto, visto que el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las acciones de nulidad de autoridades estadales, y visto asimismo que la presente acción de es interpuesta contra un acto administrativo del Centro de Formación de Oficiales de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, es por lo que este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acepta la competencia que la fuera declinada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.S.O.G., plenamente identificada en autos, y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 5 de agosto de 2012, la ciudadana M.S.O.G., antes identificada, asistida de abogado, ejerció acción de a.c. con medida cautelar innominada contra el Centro de Formación de Oficiales de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, por la presunta transgresión de los derechos constitucionales en los artículos 2, 19, 21, 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón del acto administrativo dictado en fecha 13 de agosto de 2012, por el cual se le retiro como alumna (Discente) del referido Centro de Formación.

Al respecto, esta Juzgadora debe destacar necesariamente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004, caso: Q.L., estableció que antes de dar entrada a la acción de a.c. deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales son las que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de conocer el p.d.a. para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados. Asimismo, determinó que aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, deberá en la misma oportunidad que conoce de la admisión, expresar los motivos en los cuales se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

Igualmente, resulta necesario para este Tribunal Superior señalar expresamente que no debe confundirse la improcedencia con la inadmisibilidad, toda vez que: i) la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; ii) por el contrario, la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta (vid., TSJ/SC. Sentencia Número 3137 del 6 de diciembre de 2002, caso: J.M.H.S.).

En ese orden de ideas, en distintas oportunidades, la citada Sala del M.T. de la República ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad; pues, resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales (vid., TSJ/SC. Sentencias Nros. 1428, 1613 y 1915 del año 2005 y 1198 dictada en el año 2006).

Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en el fallo Nº 3136/2002, caso: E.R.R.d.G., la M.I.C. asentó:

En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de a.c., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil

.

En razón de lo anterior, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica que rige la materia, y así se establece.

Dilucidado el particular que antecede, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que la acción de a.c. es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de a.c., las cuales vendrían a configurar una previsión del Legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso. Igualmente, observa el Tribunal que la conducencia de la acción de a.c. está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem.

De la disposición legal aludida supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de a.c.: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid., Sentencia N° 1.029 dictada el 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid., Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A.).

De tal modo, la mencionada Sala Constitucional ha establecido que el a.c. no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados (vid., Sentencia N° 1.080 del 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).

Concretamente, la Sala Constitucional del M.T. de la República entre los múltiples fallos dictados al respecto, por Sentencia del 20 de octubre de 2006, caso: Yoraima Contreras Colmenares, estableció:

…De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

‘No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’

(…omissis…)

.

Ahondando en lo expuesto, la citada Sala por Sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.D. y otros, en lo que se refiere al artículo supra transcrito ha señalado:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter intuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles [...].

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (...)

.

Asimismo, se hace imprescindible citar el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo de fecha 7 agosto de 2007, caso: C.M.C.E., que se transcribe parcialmente a continuación:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

Teniendo en cuenta lo anterior, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de a.c. en virtud de la presunta violación de los artículos 2, 19, 21, 49 y 102 de la Constitución de 1999, cuya pretensión principal persigue que: 1) Se declare inconstitucional la P.A. Nº 001-2012 del 13 de agosto de 2012; y 2) Se ordene la reincorporación de la accionante al Centro de Formación de Oficiales de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora.

Así las cosas, se hace necesario dilucidar los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece para que los particulares intenten, ya sea a través de demandas o mediante recursos y acciones, sus reclamos judiciales, contra los Órganos o Entes de la Administración Pública, con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas que hayan generado daños.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, le atribuye competencia a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los términos siguientes:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Ello conduce a afirmar que corresponde a estos Órganos Jurisdiccionales el control no sólo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, sino también, conocer de los hechos e inactividades de la Administración, siendo por tanto los competentes para ordenar el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de Órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo.

Siendo así, quien aquí decide debe precisar si la acción de a.c. interpuesta, es la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada; para ello, se hace menester hacer referencia a lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, específicamente en las normas que se transcriben a continuación:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

(…omissis…)

.

Asimismo, el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley de Amparo prevé:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…omissis…)

.

Del contenido de las normas precedentemente transcritas puede colegirse que el supuesto del citado artículo 5 prevé también para la jurisdicción contencioso-administrativa; entre otros, aquellos casos de actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional. Asimismo, el Legislador en la precitada norma acopló el contencioso administrativo al constitucional, para garantizar el derecho a una tutela judicial que se considere verdaderamente efectiva, bien porque, por una parte, el contencioso revisa y controla la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, y por la otra, se garantiza que la situación jurídica de quien solicita la tutela no devenga en irreparable.

En ese orden de ideas, cabe reiterar que la acción de a.c. es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes, es decir, la acción de a.c. tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al a.c. que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, debe indicarse que la doctrina y jurisprudencia patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que la acción de a.c. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, supliendo el carácter extraordinario que posee. Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotarse que no puede considerarse la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del M.T. de la República en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de restituir las situaciones jurídicas infringidas.

No puede afirmarse de acuerdo con lo explanado, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos.

De modo tal que, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha concluido, que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que haya sido lesionado (a), sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la misma Constitución garantiza (vid., Sentencias Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2369/2001 y 5.133/2005).

En el caso de marras, se evidencia que la accionante pretende sea se declare con lugar la presente causa y se reestablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se le permita ingresar nuevamente al Centro de Formación de Oficiales de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, para así poder culminar la parte académica, mientras se dilucida y decida el presente recurso. No cabe duda entonces, lo que se pretende por esta vía es la nulidad del acto administrativo de retiro y, consecuente, el ingreso nuevamente a la casa de estudio a fin de culminar la carrera para la cual estaban estudiando.

Así pues, afirma este Juzgado Superior que el recurso de a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que haya sido lesionado (a), sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la misma Constitución garantiza.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 26 de junio de 2012, caso: K.D.C.Á.H., precisó:

…la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo ‘(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)’, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter especial, y una vez ejercida la vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Así pues, es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

En este orden de ideas, se aprecia que el a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando del contexto global de los argumentos el juez constitucional advierte una serie de elementos determinantes para la resolución del caso que conducen indefectiblemente a un examen de la legalidad, el cual resulta el objeto propio de otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental.

En consecuencia, el criterio que ha sostenido la Sala hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo contra actos administrativos ha sido que las acciones contencioso -administrativas -entre las que se encuentra el recurso de nulidad-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados.

En el presente caso, se verifica que el acto denunciado como lesivo lo constituye el acto dictado el 14 de junio de 2007, por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que declaró la responsabilidad administrativa de la accionante en amparo y le formuló reparo resarcitorio e imposición de multa, por considerarla coautora de los ilícitos administrativos ocurridos en la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en el período 2003/2004, durante el cual se desempeñó como Escribiente Tesorera.

Ahora bien, como se ha sostenido el referido acto administrativo es susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos de la accionante, se evidencia que la misma interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad el 12 de diciembre de 2007, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contra el acto administrativo denunciado como lesivo y el mismo cursa en expediente N° AP42-N-2007-000543 nomenclatura de esa Corte.

En este sentido, ha señalado la Sala que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En consecuencia, el hecho de que la agraviada haya elegido ejercer las vías judiciales ordinarias permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide

.

Partiendo de lo anterior, debe concluir esta Juzgadora que la parte accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, y específicamente el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosas Administrativa en sus artículos 76 y siguientes de la Ley in comento ante esta misma jurisdicción, ello en atención a lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener la reparación de la situación jurídica denunciada como infringida; pues, como se mencionara ut supra el Juez en Sede Constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el Legislador, dado que éste no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se puedan lograr con la sentencia dictada no variarían sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo. Por ende, considera quien aquí decide, que el a.c. autónomo no resulta, en principio, la vía idónea para resolver el conflicto planteado en el caso de marras, aunado al hecho que no se evidencia que el accionante hubiere agotado la vía ordinaria.

De lo anterior, concluye esta Sentenciadora que la accionante debió interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada y no la acción de a.c., lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma; pues, en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y así se establece.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Juzgadora DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Por último, como consecuencia de las consideraciones de autos, este Juzgado Superior considera inoficioso la emisión de un pronunciamiento sobre la medida cautelar dirigida a la suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº 001-2012 del 13 de agosto de 2012 y, asimismo, “…la reincorporación provisional al Instituto [para ] (…) proseguir los estudios (…) con la condición de estudiante y en las condiciones, privilegios y prerrogativas que tenía antes de la aviesa e inconstitucional desincorporación o retiro de esta casa de estudios especiales de oficial de policía…” que fue peticionada, ello en atención a la pendencia de la misma a la acción principal supra inadmitida, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de a.c. con medida cautelar innominada ejercida por la ciudadana M.S.O.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.341.461, contra el CENTRO DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA POLICÍA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL ZAMORA. En consecuencia, INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, conforme a la motiva del presente fallo.

No se condena en costas a la parte accionante, por la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, a los Once (11) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA..//..

..//..SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 11 de SEPTIEMBRE de 2012, se público y registro la anterior.

LA SECRETARIA

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 11.193

MGS/mgs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR