Decisión nº KP02-N-2011-000561 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000561

En fecha 05 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.H.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.855, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.C.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.962.584; contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA MORANDINA (IMVIMOR).

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 20 de septiembre del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 14 de octubre de 2011.

De modo que en fecha 31 de julio de 2012, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana Maurimar Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.283, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, conforme se constata de autos.

En fecha 01 de agosto de 2012, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la contestación, fijando al quinto (5°) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar del asunto.

De modo que en fecha 09 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas; lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 18 de septiembre de 2012, la Jueza Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento del presente asunto.

El día 14 de agosto de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

Subsiguientemente, en fecha 26 de septiembre de 2012, la Jueza M.Q.B., se abocó nuevamente al conocimiento del asunto, dejando constancia del vencimiento del lapso otorgado para la promoción de pruebas. Por ello, en fecha 03 de octubre del mismo año, se dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente.

En fecha 18 de octubre de 2012, la parte querellada, consignó “(...) copia de los cálculos realizados por la Alcaldía (Dirección Personal) donde se evidencia que nada se le adeuda (...) Igualmente consignó copia de la liquidación que recibió en el Instituto Municipal de la Vivienda (...)”.

Así, por auto de fecha 13 de marzo de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 20 de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la parte querellante. En la misma, este Juzgado dictó un auto para mejor proveer, solicitándole al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara, copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

En fecha 08 de julio de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin consignación de la información requerida. Subsiguientemente el día 10 de julio del mismo año, se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que la ciudadana M.C.A.A., ingresó a prestar sus servicios para el Instituto Municipal de la Vivienda Morandina (IMVIMOR), en fecha 01 de enero de 2001, hasta el 31 de mayo de 2011, fecha en la cual presentó su renuncia “(...) por ante la Junta Liquidadora del Instituto Municipal de la Vivienda Morandina (IMVIMOR), esto con el fin de darle cumplimiento a la Resolución Nº 033-2011, relacionada con la liquidación del mencionado Instituto”.

Que a su representada se le adeudan diferencias en sus prestaciones sociales, específicamente por los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, diferencia de vacaciones de Ley no canceladas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, beneficio de medicinas y retención del seguro social.

Fundamenta su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicita los intereses de mora causados, la corrección monetaria y las costas procesales.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 31 de julio de 2012, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Señala que la querellante prestó sus servicios a la Gerencia de Administración y Finanzas del Instituto Municipal de la Vivienda Morandina (IMVIMOR), “(...) desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de mayo de 2011 (...)”.

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho expuesto por la parte actora.

Que rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los montos solicitados por la querellante.

Que rechaza, niega y contradice lo afirmado por la parte actora en su escrito libelar respecto a que se le adeude la retención del Seguro Social, puesto que “(...) el patrono tiene el deber de hacer el respectivo descuento sobre el concepto, siendo una obligación para la funcionaria de pagar su seguro social, además este reclamo no debe de proceder por razones obvia (sic), ya que debe ser reclamado este concepto por otra instancia y no por este Tribunal (...)”.

Que la demanda interpuesta es por “(...) un monto (...) [de] Bs. 54.921,34 y si la sumatoria de los conceptos reclamados en su demanda arroja la cantidad de: Bs. 54.615,34 (...)”.

Finalmente solicita sea admitido el escrito de contestación presentado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana querellante, mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Municipal de la Vivienda Morandina (IMVIMOR), cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial -tal y como fuera apreciado precedentemente- se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.H.C.B., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.C.A.A., ambas ya identificadas; contra el entonces Instituto Municipal de la Vivienda Morandina (IMVIMOR).

De tal manera, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para el referido Instituto el 01 de enero de 2001 (Vid. folio 1), igualmente se observa que la misma fecha de ingreso es precisada por la Administración Pública en el escrito de contestación presentado (vid. folios 55), además, tal dato se evidencia de la planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales” consignada por ambas partes (Vid. folios 65 y 100); en mérito de lo cual, el 01 de enero de 2001, debe entenderse a los efectos del presente fallo como el inicio de la relación existente; egresando la referida querellante el 31 de mayo de 2011, fecha en la cual presentó su renuncia.

Siendo que, ocurre a demandar “(...) por: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (...) a el (sic) INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA MORANDINA (IMVIMOR) (...)” por “La suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VENTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.921,34) (...) discrimina[da] a continuación: Diferencia de Antigüedad e Interés sobre prestaciones sociales; Diferencia de Vacaciones Fraccionadas; Diferencia de Vacaciones de Ley no canceladas; Diferencia de Bono vacacional Fraccionado; Diferencia de Bono de Fin de Año Fraccionado (Utilidades); Beneficio de Medicina; Retención del Seguro Social”, además de los intereses de mora y la corrección monetaria “(...) sobre los montos nombrados en el numero (sic) PRIMERO de este petitorio [es decir, “La suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VENTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.54.921,34)”], así como las costas y costos procesales.

Por su lado se evidencia que la parte querellada, manifiesta rechazar, negar y contradecir la pretensión planteada conforme a los términos expuestos en el presente recurso.

Por otra parte, visto el argumento expuesto por la querellada a lo largo del presente juicio respecto a que en los anexos del escrito libelar la parte actora solicita unos conceptos diferentes a los contenidos en el escrito recursivo, debe advertir quien aquí juzga, que el análisis sucesivo se circunscribirá al estudio de los conceptos pretendidos en el escrito libelar, pues es en su contenido donde la parte interesada tiene la obligación de explanar lo inmerso en su pretensión. Y así se establece.

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

En efecto, anexo al escrito libelar la parte querellante consignó copia simple de la Resolución contentiva de su designación como Asistente II, adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas del Instituto Municipal de la Vivienda Morandina, con vigencia a partir del “01 de Enero de 2002” (folio 17), además de la Resolución Nº IMVI-017-2002 contentiva de su designación como Asistente Administrativo del mismo Instituto (folio 18), además de cuadros de cálculo efectuados por la parte actora (folio 06 al 13).

Además se constata que fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 67), presentando la parte querellante en tiempo oportuno el escrito correspondiente (folio 94 y ss.), anexo al cual consignó orden de pago y documento titulado “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” (folios 99 y 100).

Adicionalmente, en lo que al cúmulo probatorio se refiere, adquiere relevancia aquí el expediente administrativo de la parte actora, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En efecto, -en el presente asunto- este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras en dos (02) oportunidades -folios 20, 75, 127, 138 y 142- peticiones estas no atendidas por la Administración Pública, pues haciendo caso omiso al requerimiento no remitieron lo solicitado; por lo tanto se le hace saber a la parte querellada el criterio expuesto en la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2004-001646, donde precisó lo siguiente:

Aunado a lo anterior, también evidencia esta Instancia Sentenciadora que al folio Ciento Treinta y Nueve (139) y siguientes del expediente judicial se encuentra inserto, auto para mejor proveer donde esta Corte solicitó nuevamente, los antecedentes administrativos del caso, en los términos que a continuación se expresan:

…Omissis…

Información que tampoco fue proporcionada en su oportunidad legal para ello, por lo tanto, constatado por esta Alzada las particularidades que rodean el presente caso, y la actitud contumaz y reiterativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de no proveer la información adecuada y necesaria para que este Órgano Jurisdiccional dicte una decisión ajustada a derecho, considera conveniente este Órgano Colegiado traer a colación, el criterio esbozado mediante decisión número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., el cual dispuso lo siguiente: “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”

Es por ello, que aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada existe una presunción favorable de que el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le adeuda al quejoso la diferencia de los sueldos señalados en el Título III, del recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Folio 3 del expediente judicial, Pretensiones Pecuniarias), por lo tanto, al no incorporar el Órgano recurrido pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular, dado que existe una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuado o enervado por la Administración, así se declara.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

De forma que, se exhorta a la Administración, en el presente caso a la representación del Municipio Morán del Estado Lara, a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Negrillas de este Juzgado).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M.V.. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En tal sentido se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar “(...) por: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (...) a el (sic) INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA MORANDINA (IMVIMOR) (...)” por “La suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VENTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.921,34)”. (Subrayado de este Tribunal)

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En base a lo anterior, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

Partiendo de lo anterior, procede esta Sentenciadora a revisar de manera individualizada los términos bajo los cuales fueron solicitados los conceptos en el presente recurso, y las pruebas que cursan en autos relacionados con cada uno de ellos:

  1. - De la Antigüedad y sus intereses.

    Se constata que la parte querellante, fundamenta su pretensión en los siguientes términos:

    ANTIGÜEDAD: En la hoja de cálculo anexa denominada DIFERENCIA DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES (...) se puede observar la antigüedad mes a mes, calculada sobre la base del salario integral de cada una de las trabajadoras, el cual es el resultado de sumar el salario base, más la alícuota de la bonificación de fin de año calculada tomando como base un factor de 90 hasta 115 días, conforme a lo establece la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara (S.U.E.C.O.M.O.R.), sobre la base del salario promedio y la alícuota de bono vacacional; siendo que para el cálculo de la misma se usó un factor de 75 días hasta 120 días, de conformidad con la mencionada Convención Colectiva, sobre el salario base. Calculado el salario integral mes a mes, se multiplica por el número de días de antigüedad dando como resultado la antigüedad acumulada mes por mes; y esta se suma a la antigüedad de los meses anteriores, lo cual se refleja en el renglón denominado DIFERENCIA DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES y al final del mismo y en negrilla se puede observar el monto total acumulado por concepto de antigüedad por el trabajador, siendo la suma de VEINTE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.079,27) menos la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.139,43) dando un total de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.939,84)

    .

    Al respecto se constata documento titulado “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” (folios 65 y 100) del cual se desprende el pago bajo el concepto de “Antigüedad mas intereses (Art. 108 LOT)” por igual cantidad a la señalada por la parte actora supra, vale decir, “Bs. 3.139,43”.

    Ahora bien, conforme a la forma de solicitud efectuada se evidencia que, lejos de esbozar las razones por las cuales a decir de la parte actora el ente querellado efectuó un pago erróneo, hecho -en todo caso- generador de un derecho a un pago diferencial, la parte querellante se limitó a explicar su forma de cálculo para luego sustraerle a ése total, la cantidad que la Administración canceló por los referidos conceptos, [“(...) Bs. 20.079,27 (...) menos (...) Bs. 3.139,43 (...) dando un total de (...) Bs. 16.939,84 (...)”, folio 02], es decir, tal y como lo señaló la propia interesada, en el caso de marras se efectuó un cálculo global para el reclamo.

    Por lo que se debe concluir señalando que, si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se trajo a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

    De manera que, de los conceptos cancelados se evidencia tanto la antigüedad como los intereses reclamados, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Municipal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.

    En corolario con lo anterior, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    ...Omissis…

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

    .

    Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)

    En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.

    En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia por antigüedad e intereses; es forzoso negar la procedencia judicial del pago de la misma. Así se decide.

  2. - Vacaciones.

    Ahora bien, respecto a tal concepto se evidencia que la forma de solicitud responde a lo siguiente:

    DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS: (...) que el Instituto al cual presto (sic) servicio la querellante le adeudaba una Diferencia de Vacaciones correspondiente al año 2011, la cual se encuentra establecida en la cláusula 23 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara (S.U.E.C.O.M.O.R.), los cuales multiplicados el número de días que se (sic) le corresponde a la demandante por los años de servicios por el salario integral que percibían la misma, da un total de 16,66 días siendo la suma de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.854,42)

    .

    DIFERENCIA DE VACACIONES DE LEY NO CANCELADAS: (...) que el Instituto al cual presto (sic) servicio [su] representada le adeudaba a la misma unas vacaciones establecidas en la cláusula 23 de la Convención Colectiva (...) desde el año que ingreso hasta el momento que egreso del mencionado ente, los cuales multiplicados el número de días que generó la trabajadora por el salario integral que percibía la misma, correspondiéndole 205 días, siendo la suma de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.818,55) menos la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.653,26) generándose una diferencia de QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.165,29)

    .

    En este sentido, por ser uno de los conceptos reclamados fraccionado, debe indicar esta Sentenciadora que, la querellante ingresó al ente querellado en fecha 01 de enero de 2001 y egresó el 31 de mayo de 2011, fechas estas a partir de las cuales debe considerarse el análisis sucesivo.

    De esta forma, respecto a la “DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS” reclamada, se constata de los autos documento titulado “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” (folios 65 y 100), del cual se desprende como pago efectuado a favor de la querellante de autos el concepto de “Vacaciones Fraccionadas 2011” por la cantidad de “Bs. 2.166,20”; no explicando en todo caso la querellante -en el escrito libelar presentado, cuerpo éste en el cual se deben exponer con la mayor claridad posible las pretensiones trazadas, a los efectos de la protección del derecho a la defensa de la parte contra quien obra- si los “16,66 [días reclamados por] (...) la suma de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.854,42)”, responden ciertamente a un diferencial o a un total reclamado por vacaciones fraccionadas, pues no sustrae el monto ya referido de bolívares “2.166,20” y mucho menos explica el motivo por el cual considera procedente dicha cancelación.

    En cuanto a la “DIFERENCIA DE VACACIONES DE LEY NO CANCELADAS” reclamada, se constata que similar a lo acaecido con el concepto anterior, la parte querellante se limita a indicar el número de días correspondientes por tal concepto, sustrayendo la cantidad efectivamente cancelada; no obstante, del documento titulado “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” (folios 65 y 100), se desprende como pago efectuado a favor de la querellante, entre otros conceptos, las “Vacaciones de Ley no canceladas Períodos: 2001 a 2011 C.C. Cláusula 23 [por Bs.] 7.653,26”; reflejando su equivalente en días a “233”, es decir, una cantidad de días hasta mayor a la reclamada.

    Por ello, reiterando el contenido del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y vista la falta de fundamento del cual se derive que la querellante sea efectivamente acreedora de un diferencial pecuniario en el caso de marras; es forzoso negar el pago de la misma bajo los conceptos aquí a.A.s.d.

  3. - Bono Vacacional Fraccionado y Bono de Fin de Año Fraccionado.

    Ahora bien, respecto a tales conceptos se evidencia que la forma de solicitud responde a lo siguiente:

    DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (...) a la mencionada ciudadana le cancelaron ciertos montos correspondiente al Bono vacacional del año 2011, y de conformidad a lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva (...) se le adeuda (...) una Diferencia de Bono Vacacional correspondiente al año 2011, el cual fue laborado; esta diferencia es debido a que al momento de realizar los cálculos tomaron en consideración el salario base de la trabajadora, no siento (sic) así debido a que la mencionada Convención Colectiva define en su cláusula 1 que es sueldo; definiéndolo como "la remuneración que recibe el empleado público a cambio de su labor ordinaria, entendiéndose con ello el sueldo básico, percepciones, compensaciones, sobresueldo, horas ordinarias, bonos, comisiones devengadas, primas, gratificaciones, viáticos, incidencias por bonificación de fin de año y por bono vacacional, recargos por días feriados y cualquier otra cantidad que reciba el empleado público regularmente ...

    , siendo 120 días que multiplicados por el salario integral diario que percibía la trabajadora arroja un total de OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.904,80)”.

    DIFERENCIA DE BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO (UTILIDADES): Es el caso, que (…) a [su] representada le cancelaron ciertos montos correspondiente al Bono de Fin de año del año 2011, y de conformidad a lo establecido en la cláusula 22 de la Convención Colectiva (...) se le adeuda a la querellante una Diferencia de Bono de Fin de año correspondiente al año 2011. Esta diferencia se deriva ya que al realizar los cálculos de la trabajadora tomaron en consideración el salario base de la misma, no siento (sic) así debido a dicha Convención Colectiva define en su cláusula 1 arriba citada que es el sueldo; siendo 115 días que multiplicados por el salario integral diario que devengaba la trabajadora arroja un monto de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.342,88)

    .

    Así se observa que la “DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO” reclamada, en contraste con la forma de solicitud de los anteriores conceptos, si precisa el por qué -a decir de la actora- se adeuda el diferencial reclamado, en efecto señala que “(...) esta diferencia es debido a que al momento de realizar los cálculos tomaron en consideración el salario base de la trabajadora no siento (sic) así debido a dicha Convención Colectiva define en su cláusula 1 que es el sueldo (...)”.

    Por su lado, en cuanto a la “DIFERENCIA DE BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO (UTILIDADES)” señala que “Esta diferencia se deriva ya que al realizar los cálculos de la trabajadora tomaron en consideración el salario base de la misma, no siento (sic) así debido a dicha Convención Colectiva define en su cláusula 1 arriba citada que es el sueldo”.

    De allí que se traiga en el presente fallo a colación -a través del principio Iura Novit Curia- el contenido de las cláusulas 1, 22 y 23 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara, las cuales son del tenor siguiente:

    CLÁUSULA Nº 1

    DEFINICIONES

    ...Omissis...

    h) SUELDO: Se entiende por sueldo, la remuneración que recibe el empleado público a cambio de su labor ordinaria, entendiéndose con ello el Sueldo Básico, Percepciones, Compensaciones, Sobresueldos, Horas ordinarias, Bonos, Comisiones devengadas, Primas, Gratificaciones, Viáticos, incidencia por Bonificación de Fin de Año y por Bono Vacacional, Recargos por Días Feriados y cualquier otra cantidad que reciba el Empleado Público regularmente, a cambio de la labor realizada en las dependencias de la Alcaldía, el Concejo Municipal, la Contraloría, las Juntas Parroquiales, Institutos Autónomos y demás entes administrativos descentralizados del Municipio Morán, al igual que en gestiones relacionadas con las actividades de dicho Municipio, bien sea dentro o fuera del Estado Lara.

    ...Omissis...

    .

    “CLÁUSULA N° 22

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO

    El Municipio se compromete a otorgar a sus empleados públicos, una Bonificación de Fin de año equivalente a Ciento Diez (110) días a Sueldo Integral, para el año 2009 y Cien Quince (115) días a Sueldo Integral para el año 2010. Dicha Bonificación deberá ser entregada la primera quincena del mes de Noviembre de cada año". (Negrillas de este Juzgado)

    CLAUSULA N° 23

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    El Municipio conviene en mantener el disfrute de las vacaciones, a sus empleados públicos fijos, tal cual como se ha venido aplicando hasta los momentos, vale decir, Quince (15) días hábiles más un (1) día igualmente hábil, por cada año efectivo de labores, el cual será otorgado con el pago de la quincena respectiva; si el disfrute abarcare más de una quincena, esta o estas se pagarán en la misma oportunidad que el resto del personal las perciba, en la medida en que estas se venzan, sin que se pueda excluir al empleado de la nómina o nóminas correspondientes; además del pago de un Bono Vacacional de Ciento Diecisiete (117) días a Sueldo Integral, para el año 2009 y Ciento Veinte (120) días a Sueldo Integral, para el año 2010

    . (Negrillas de este Juzgado)

    Sin embargo, aun y cuando se verifica que si existe argumento concreto de la querellante para fundamentar la diferencia reclamada en el tipo de salario utilizado para el cálculo y considerando además los términos contenidos en las cláusulas aludidas supra; se constata que la interesada no acreditó ante esta instancia lo que conformaba su salario normal y mucho menos el integral; sin que puedan además desprenderse los mismos de los elementos que conforman el asunto. Por lo tanto reiterando el contenido del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la falta de elementos probatorios de los cuales pueda derivarse que la querellante sea efectivamente acreedora de un diferencial pecuniario en el caso de marras; es forzoso negar el pago de la misma bajo los conceptos aquí a.A.s.d.

  4. - Beneficio de Medicina.

    Respecto a este beneficio, la parte querellante señala que su representada:

    (...) en la última quincena de cada mes recibía por parte del Instituto I.M.V.I.M.O.R. en el cual laboraba un aporte de medicina, esto de conformidad con lo contemplado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Moran del Estado Lara (S.U.E.C.O.M.O.R.), siendo para el año 2011 la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales para cubrir los gastos que se generaren por este concepto a cada funcionario público fijo. Motivo por el cual, dicho Instituto le adeuda a [su] representada la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) correspondiente al mes de mayo del año 2011

    .

    De allí que se traiga en el presente fallo a colación -a través del principio Iura Novit Curia- el contenido de la cláusula 18 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara, la cual es del tenor siguiente:

    CLAUSULA N° 18: ASISTENCIA MEDICA Y MEDICINAS.

    El Municipio conviene en suministrar la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales, sin incidencia salarial, para el año 2009 y Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, sin incidencia salarial, para el año 2010; para cada empleado público fijo y sus familiares, tales como: Padres, Esposa(o), Concubino(a) e Hijos, con la finalidad de cubrir los gastos de medicina. Dicho beneficio será incluido en la nómina de pago respectiva.

    ...Omissis...

    . (Subrayado y Negrillas agregadas)

    Ahora bien, al verificar de autos que la ciudadana querellante egresó del ente reclamado en fecha 31 de mayo de 2011 y al no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada del prenombrado concepto; es forzoso para este Juzgado acordarlo conforme a lo previsto en la aludida cláusula. Así se decide.

  5. - Retención del Seguro Social.

    Por otra parte, la querellante señala que:

    (...) desde la fecha de ingreso hasta el egreso de la demandante, (...) se le ha retenido el porcentaje para el Seguro Social, es el caso que dicha gestión nunca ha sido materializada por ante el mismo Ente, dichas retenciones han sido debidamente calculadas en la hoja anexa y se realizaron de la siguiente manera: Sueldo x 12 meses entre semanas laborales del año por retención SSO que en este caso sería el 4%, ello multiplicado por los lunes de cada Mes. Ello nos arroja la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.488,86) más la suma de DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.519,25), monto que fue descontando en el pago de las Prestaciones Sociales de retención del seguro social, da un total de SEIS MIL OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 6.008,11)

    .

    En lo que a ello respecta, se verifica que en efecto en la liquidación final recibida le fue deducido la “RETENCIÓN S.S.O. 2000-2011”, sin embargo en ausencia de datos de la querellante de autos, no puede este Juzgado verificar del sistema en línea habilitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -portal web: www.ivss.gob.ve-, la cuenta individual y las cotizaciones de la querellante de autos.

    No obstante, con respecto a ello la Sala de Casación Social se ha pronunciado en numerosas ocasiones, entre las cuales tenemos la sentencia Nº 551 de fecha 30 de marzo de 2006, que establece:

    De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

    En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).

    De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.

    Asimismo, no puede dejar de observarse que el derecho a la seguridad social, se encuentra plasmado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

    Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

    La seguridad social "es un derecho humano", fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República, sean éstos trabajadores, obreros o funcionarios, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme al principio de progresividad y a los términos establecidos la Constitución y la leyes venezolanas.

    Todos los funcionarios públicos tienen derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.

    Delimitado lo anterior, este Tribunal debe acentuar que no se observa que el ente querellado haya realizado una retención indebida por concepto de seguridad social que deba ser reintegrada, debido a que se trata de un derecho fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República, sean estos trabajadores, obreros o funcionarios, que debe ser aplicado con carácter de igualdad. Admitir lo contrario sería negar la existencia de este derecho humano, que se encuentra reconocido por los Tratados Internacionales y por nuestra Carta Magna.

    Lo anterior no obvia la obligatoriedad que tiene el patrono o empleador de inscribir al trabajador en el Seguro Social, lo cual es entendido por este Tribunal como una materialización de su derecho a la seguridad social plasmado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando del cumplimiento de tal obligación de inscripción en el seguro social depende la exigibilidad de otros derechos que forman parte de la seguridad social, que requieren como requisito la inscripción del beneficiario por la parte patronal.

    Siendo así, este Juzgado advirtiendo con anterioridad que el petitorio esgrimido en el escrito recursivo está dirigido únicamente a un pago de las deducciones efectuadas bajo este concepto, exhorta al ente querellado para que de no haber efectuado el procedimiento correspondiente, proceda a tramitarlo -ello en virtud del derecho fundamental e irrenunciable que representa- en lo que respecta a la ciudadana M.C.A.A., ya identificada. No obstante, conforme fue solicitado, resulta forzoso negar el reintegro de las deducciones efectuadas por concepto de Seguro Social Obligatorio a lo largo de la relación funcionarial sostenida, en virtud de lo antes expuesto. Así se decide.

  6. - Intereses Moratorios.

    En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal señala que los mismos tienen su fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago del salario y de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. Ahora bien, en el caso de marras de la propia exposición de la querellante de autos se constata que la misma renunció el día 31 de mayo de 2011 (Vid. folios 1 vto. y 64), recibiendo el pago por “Liquidación de Prestaciones Sociales” en igual fecha (Vid. folios 63 y 65), en razón de lo cual en el caso de marras no resulta procedente el pago de intereses moratorios, pues la Administración no incurrió en mora al cancelar las prestaciones sociales causadas. Así se decide.

  7. - Corrección Monetaria.

    Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

  8. - Costas.

    Por último, en cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo. Así se decide.

    Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos solicitados en el petitorio libelar, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.H.C.B. actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.C.A.A., ambas identificadas supra; contra el entonces Instituto Municipal de la Vivienda Morandina (IMVIMOR); adicionando que al haber sido suprimido el referido ente mediante Gaceta del Municipio Morán Nº 3.629, de fecha 15 de marzo de 2011, al estar adscrito al referido Municipio Morán y en ausencia de normativa contraria alguna, se ordena al Ejecutivo Municipal cumplir con el dispositivo esbozado en el presente fallo. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.H.C.B., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.C.Á.A., ambas identificadas supra; contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA MORANDINA (IMVIMOR) -ente suprimido-.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago por concepto del beneficio de medicina.

2.2. Se niega el pago solicitado por concepto de “DIFERENCIA DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES”, “DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS”, “DIFERENCIA DE VACACIONES DE LEY NO CANCELADAS”, “BONO VACACIONAL FRACCIONADO”, “BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO (UTILIDADES)”, además del reintegro de las deducciones efectuadas por concepto de Seguro Social Obligatorio, intereses moratorios e indexación.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.

D5.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

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