Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoBeneficios Laborales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 15 de octubre de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: M.R., M.C., Y.H., K.A. y Y.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad N° 17.116.056, V-14.482.179, V- 11.977.637, V-15.947.935 y V-14.482.179, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: A.J.A.D.L.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 45.846.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DAYCO DE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1971, anotada bajo el Nº 37, Tomo 48-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.R., F.E.M.V., C.N.H., MARIA ISLEYER ARAY Y J.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 1.679, 45.335, 71.541, 61.634 y 116.832, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), liquidado según Gaceta Oficial Ordinaria del estado Bolivariano de Miranda Nº 3389, en fecha 12 de abril de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: A.G., C.R. y L.C., abogados, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los N° 107.588, 42.708 y 16.860, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES LABORALES.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000493.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos M.R., M.C., Y.H., K.A. y Y.V. contra la Sociedad Mercantil Dayco de Construcciones, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día en fecha 03 de octubre de 2012, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo, a solicitud de parte, llegada la oportunidad para dictarlo, se dictó el mismo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, adujó que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 07/10/2007, para la empresa Dayco de Construcciones, C.A., la cual lo despidió de manera unilateral así como a todos los trabajadores que laboraban en los peajes ubicados en la Cortada de Maturín, La Peñita y Hoyo de la Puerta; indica que los días 26, 29 y 30 de octubre y día 01 de noviembre de 2007, comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo para denunciar el despido masivo del cual fueron objeto, siendo que obtuvieron providencia administrativa Nº 5733, de fecha 22/02/2008, donde se declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de los trabajadores, ordenando la reincorporación a su sitio de trabajo con el pago de los salarios y demás beneficios correspondientes y que hubieren dejado de percibir desde el momento que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación; providencia esta emanada de la autoridad administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social del Trabajo; señala que la empresa se negó a reincorporar a los trabajadores, los salarios caídos y demás beneficios ordenados en la providencia administrativa, entre los cuales se encuentra los cesta tickets por bono de alimentación desde el mes de octubre de 2007, por lo cual se procedió al procedimiento de multa; aduce que el día 07 de febrero de 2009, se realizó convenimiento de pago que fuere incumplido por la demandada que consistía en pagar a los trabajadores los conceptos de antigüedad acumulada, utilidades, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y cesta ticket de alimentación, reconociendo en ese sentido la validez de las reclamaciones que hacían los trabajadores, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades: a favor de los accionante a) M.R.: salarios caídos ordenados por la autoridad administrativa por la cantidad de Bs. 4.018,49, en el periodo comprendido del 07 de octubre de 2007 hasta el 11 de abril de 2008, fecha en la cual la empresa no dio cumplimiento voluntario a la providencia, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario integral de Bs. 21,84, la cantidad de Bs. 3.276,00, indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs. 1.310, a razón de un salario integral de 21,84 y por le concepto de cesta ticket de alimentación la cantidad Bs. 9.408,00; b) ciudadana M.C.: salarios caídos ordenados por la autoridad administrativa la cantidad de Bs. 3.994,26, en el periodo comprendidos del 07 de octubre de2007 hasta el 11 de abril de 2008, fecha en la cual la empresa no dio cumplimiento voluntario a la providencia, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario integral de Bs. 36,15, la cantidad de Bs.3.253,50, indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 2.169,00 a razón de un salario integral de 36,15 y por concepto de cesta ticket de alimentación la cantidad Bs. 9.408,00; c) Y.H.: salarios caídos ordenados por la autoridad administrativa la cantidad de Bs. 4.545,35, en el periodo comprendidos del 07 de octubre de2007 hasta el 11 de abril de 2008, fecha en la cual la empresa no dio cumplimiento voluntario a la providencia, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario integral de Bs. 42,26, la cantidad de Bs. 6.339,00, indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 2.535,60 a razón de un salario integral de 42,26 y por concepto de cesta ticket de alimentación la cantidad Bs. 9.408,00; d) K.A.: salarios caídos ordenados por la autoridad administrativa la cantidad de Bs. 4.118, 46 en el periodo comprendidos del 07 de octubre de2007 hasta el 11 de abril de 2008, fecha en la cual la empresa no dio cumplimiento voluntario a la providencia, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario integral de Bs. 35,41, la cantidad de Bs.5.311,50, indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 2.124,60 a razón de un salario integral de 42,26, cesta ticket de alimentación la cantidad Bs. 9.408,00; y d) Y.V.: salarios caídos ordenados por la autoridad administrativa la cantidad de Bs. 3.994,26 en el periodo comprendidos del 07 de octubre de 2007 hasta el 11 de abril de 2008, fecha en la cual la empresa no dio cumplimiento voluntario a la providencia, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un salario integral de Bs. 36,88 la cantidad de Bs.1.475, 50, indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.659,60 a razón de un salario integral de 36,88, y por concepto de cesta ticket de alimentación la cantidad Bs. 8.406,18, solicitando finalmente se declare con lugar la acción incoada contra la empresa Dayco de Construcciones, C.A.

Por su parte, la empresa demandada al dar contestación a la demanda, alegó la cuestión prejudicial en virtud de no encontrarse definitivamente firme el recurso contencioso administrativo de nulidad, que cursa en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 30-04-2009 (expediente 2008-735) el cual aun no ha sido decidido, por lo cual solicita la suspensión de este juicio, hasta que conste la decisión del recurso contencioso de nulidad; en líneas generales, indica que se evidencia en las actas procesales que los demandantes recibieron voluntariamente el pago correspondiente a su liquidación, en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación de trabajo finalizó con ocasión a un hecho ajeno a la voluntad de la empresa, quien se vio en la obligación de dar por concluidas las actividades por un vencimiento anticipado de la concesión que mantenía con la Gobernación del estado Miranda, en la administración del peaje Hoyo de la Puerta, señaló que en el convenio parcial suscrito por las partes los demandantes recibieron lo correspondiente a la liquidación contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no se les adeuda salarios caídos, indemnización por despido injustificado, sustitutiva de preaviso y cesta ticket de alimentación; por otra parte niega todos los conceptos reclamados por cuanto, a su decir, no se efectuó ningún despido, dado que el cese de las actividades se debió a una resolución de la concesión que se tenía con Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), y los trabajadores que prestaban sus servicios en el peaje por cuanto habían sido contratados como agente de recaudación, por lo cual, tampoco podían ubicarlos en otro sitio de trabajo, toda vez que no tenían mas peajes que administrar ni tampoco otros cargos que ofrecer a los trabajadores y menos aún espacio físico donde reubicar a más de 100 trabajadores, por lo que solicitó se declarara sin lugar la presente demanda.

Por su parte el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) y el estado Bolivariano de Miranda llamados en tercería, alegaron como punto previo la falta de cualidad e interés de sus representadas para sostener el presente juicio, en virtud de carecer del carácter o la condición que les atribuye la demandante como fundamento para llamarlos a intervenir en el mismo, circunstancia que se corrobora de sus mismos dichos al indicar que prestaron sus servicios para la sociedad mercantil Dayco Construcciones, por lo cual no integran la relación jurídica que afirman y hacen valer, por carecer del interés jurídico necesario, ni existir disposición legal alguna que permita ser llamados a juicio como patronos, sosteniendo la falta de cualidad e interés para ser parte en este proceso, por lo que solicita así sea declarada.

El a-quo, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, estableció que: “…En relación con la falta de cualidad opuesta por el estado Bolivariano de Miranda y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), quienes alegan carecer del carácter o la condición que les atribuye la demandante como fundamento para llamarlos a intervenir en el mismo, pues a su decir, del mismo dicho de los actores, prestaron sus servicios para la sociedad mercantil Dayco Construcciones, por lo cual no integran la relación jurídica que afirman en la demanda.

La cualidad ha sido entendida como “sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: (Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.)

Tanto de las afirmaciones de la actora y demandada como de las pruebas promovidas por ellas promovidas es un hecho admitido y consta que los accionantes fueron contratados y prestaron sus servicios personales y en su condición de trabajadores para C.A. Dayco de Construcciones, en los peajes en la Cortada de Maturín, La Peñita y Hoyo de la Puerta y la relación que existió entre INVITRAMI y DAYCO DE CONSTRUCCIONES fue por medio de un contrato de concesión para administrar y prestar servicios de operación de las estaciones de peaje ubicadas en la autopista Regional del Centro, por lo cual constituye forzoso para este Tribunal declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por el estado Bolivariano de Miranda y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI). Así se establece.-

En relación con la cuestión prejudicial alegada por la demandada con motivo de la acción contenciosa de nulidad ejercida contra la resolución Nº 5733 del 22.02.2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de los ciudadanos que en ella se mencionan y ordenó la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios que le correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento del despido hasta la reinstalación o reincorporación, consta a los folios 62 al 94 de la segunda pieza principal copia certificada de la sentencia Nº 01703 de fecha 07-12-2011 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contentiva de la decisión de la acción de nulidad ejercida, remitida por el máximo tribunal y recibida en este tribunal el 27 de Febrero de 2012, motivo por el cual, al estar ya decidida la cuestión que debía influir en la decisión de este asunto a tenor de lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la cuestión prejudicial opuesta. Así se establece.-

Con relación a la reclamación por concepto de salarios caídos, indemnización por despido injustificado y cesta tickets o beneficio de alimentación, que a decir de la demandada no les corresponde en virtud del convenio parcial suscrito con los demandantes, conforme al cual recibieron lo correspondiente a la liquidación contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no se les adeuda salarios caídos, indemnización por despido injustificado, sustitutiva de preaviso y cesta ticket de alimentación y por cuanto el cese de las actividades se debió a la resolución de la concesión que se tenía con INVITRAMI, para decidir este punto esta juzgadora lo hace sobre la base de la copias certificadas de la sentencia Nº 01703 de fecha 07-12-2011 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contentiva de la decisión de la acción de nulidad ejercida por la demandada contra la resolución Nº 5733 del 22.02.2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de los ciudadanos que en ella se mencionan y ordenó la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios que le correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento del despido hasta la reinstalación o reincorporación (folios 62 al 94 de la segunda pieza del expediente).

De las referidas copias certificadas, consta la determinación de la Sala, en el sentido que la accionante en nulidad, demandada en el presente juicio, no logró desvirtuar la ocurrencia del despido masivo efectuado el día 11 de octubre de 2007, señalando igualmente que “en casos como el de autos, en los cuales se alega la situación de desequilibrio en la empresa (patrono) fue producto de un hecho ajeno (finalización de la concesión), no procedía de igual forma el despido masivo de los trabajadores tal como se verificó en el presente expediente, correspondiendo el patrono, conforme indicó la Administración en el acto recurrido, efectuar la reducción de personal, atendiendo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y respetando en todo momento el derecho de los trabajadores.” En consecuencia, observa este Tribunal que sobre la base de lo establecido por la Sala en su sentencia, la terminación de la relación laboral el 11 de octubre de 2007 fue por despido masivo, pues al patrono le correspondía acudir al procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ante el alegato que la situación de desequilibrio de la empresa se debía a un hecho ajeno (finalización de la concesión), lo cual no consta ni fue alegado por la demandada en este juicio, en consecuencia, concluye este Tribunal que a los actores le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso accionadas, tal y como se ordenará más adelante. Así se establece.-

En relación con el beneficio de alimentación de cesta ticket de octubre de 2007 a abril 2008, el cual se reclama en base a lo ordenado en la providencia administrativa. Observa este Tribunal que la providencia administrativa Nº 5733 del 22.02.2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de los ciudadanos que en ella se mencionan y ordenó la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios que le correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento del despido hasta la reinstalación o reincorporación (folios 62 al 94 de la segunda pieza del expediente). Negritas de este tribunal.

Asimismo, aprecia este Tribunal que según el Decreto Nº 8.189 del 03 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.666, referido al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 6 establece: “En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrona o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones , incapacidad por enfermedad o accidentes que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.” (Cursivas de este tribunal).

El mencionado decreto se publicó el 04 de mayo de 2011, por lo cual la mencionada norma no podría ser aplicada con retroactividad, y en vista de ello, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la naturaleza del beneficio de programa de alimentación de la siguiente manera: la Ley programa de alimentación para los trabajadores publicada en gaceta oficial N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, en su artículo quinto parágrafo primero establece: “En caso que el empleador otorgue el beneficio en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero coma cincuentas unidades (0.50 U,T)”. (Negrillas y cursivas de este tribunal).

El concepto de “jornada de trabajo”, se encuentra establecido en la Ley Sustantiva Laboral, específicamente, en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo y ha sido interpretado en diversas oportunidades a través de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, ejemplo de ello es la sentencia N° 832 de fecha 21 de julio de 2004, la cual estableció:

que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo

. Negrilla del Tribunal

De lo anteriormente trascrito concluye este Tribunal que el beneficio por programa de ley de alimentación debe ser otorgado por jornada efectivamente laborada, por lo cual, este Tribunal considera que el beneficio de alimentación de octubre de 2007 a abril 2008 demandado no le corresponde, toda vez que la relación de trabajo culminó el 11 de octubre de 2007. Así se establece.-

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales tampoco corresponde su pago, por cuanto consta de los comprobantes de pago y del convenimiento suscrito entre los accionantes y la demandada su pago, tal y como quedó acreditado de las pruebas cursantes a los folios 267 al 275 y 277 al 280 de la primera pieza principal. Así se establece.-

Resueltos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal condena a la demandada C.A., DAYCO CONSTRUCIONES al pago de los siguientes conceptos:

1) Salarios caídos: Comprendidos desde el día 11 de octubre de 2007 al 11 de abril de 2008, discriminado de la siguiente forma: A razón del salario mensual de Bs. 655,19 devengado por el ciudadano M.R.. A razón de Bs. 651,24 mensual devengado por la ciudadana M.C.. A razón de Bs. de Bs. 741,90 mensual devengado por la ciudadana Y.H.. A razón de Bs. 671,49 mensual devengado por la ciudadana K.A.. A razón de Bs. 651,24 mensual devengado por la ciudadana Y.V., a los fines de su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un perito que será designado por el Tribunal en funciones de ejecución. Así se establece.-

2) Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera: al ciudadano M.R. la cantidad de Bs. 3.276,00 correspondiente a 150 días a razón de un salario diario de Bs. 21,84 y de Bs. 1.310,40 correspondiente a 60 días, respectivamente. A la ciudadana M.C. la cantidad de Bs. 3.253,50 correspondiente a 90 días a razón de un salario diario de Bs. 36,15 y de Bs. 2.169,00 correspondiente a 60 días, respectivamente. A la ciudadana Y.H. la cantidad de Bs. 6.339,00 correspondiente a 150 días a razón de un salario diario de Bs. 42,26 y de Bs. 2.535,60 correspondiente a 60 días, respectivamente. A la K.A. la cantidad de Bs. 5.311,50 correspondiente a 150 días a razón de un salario diario de Bs. 35,41 y la cantidad de Bs. 2.124,60 correspondiente a 60 días, respectivamente. A la ciudadana Y.V. la cantidad de Bs. 1.106,4 correspondiente a 30 días a razón de un salario diario de Bs. 36,88 y la cantidad de Bs. 1.659,60 correspondiente a 45 días, respectivamente. Así se establece.-

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada C.A., DAYCO CONSTRUCIONES al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el día 11 de Octubre de 2007 fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo a cargo de un perito que será designado por el Tribunal en funciones de ejecución. Así se establece.-

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada C.A., DAYCO CONSTRUCIONES al pago por concepto de corrección monetaria de la siguiente manera sobre los conceptos laborales condenados, desde la fecha de notificación (06-05-2009) hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo a cargo de un perito que será designado por el Tribunal en funciones de ejecución. Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. (…) declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por el estado Bolivariano de Miranda y el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA, (INVITRAMI). SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión prejudicial alegada por la empresa C.A. DAYCO CONSTRUCIONES. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado incoada por los ciudadanos M.R., M.C., Y.H., K.A. y Y.V. contra la empresa C.A., DAYCO CONSTRUCIONES. CUARTO: Se condena a la demandada C.A., DAYCO CONSTRUCIONES al pago de los siguientes conceptos: 1) Salarios caídos: Comprendidos desde el día 11 de octubre de 2007 al 11 de abril de 2008, discriminado de la siguiente forma: A razón del salario mensual de Bs. 655,19 devengado por el ciudadano M.R.. A razón de Bs. 651,24 mensual devengado por la ciudadana M.C.. A razón de Bs. de Bs. 741,90 mensual devengado por la ciudadana Y.H.. A razón de Bs. 671,49 mensual devengado por la ciudadana K.A.. A razón de Bs. 651,24 mensual devengado por la ciudadana Y.V., a los fines de su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. 2) Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera: al ciudadano M.R. la cantidad de Bs. 3.276,00 correspondiente a 150 días a razón de un salario diario de Bs. 21,84 y de Bs. 1.310,40 correspondiente a 60 días, respectivamente. A la ciudadana M.C. la cantidad de Bs. 3.253,50 correspondiente a 90 días a razón de un salario diario de Bs. 36,15 y de Bs. 2.169,00 correspondiente a 60 días, respectivamente. A la ciudadana Y.H. la cantidad de Bs. 6.339,00 correspondiente a 150 días a razón de un salario diario de Bs. 42,26 y de Bs. 2.535,60 correspondiente a 60 días, respectivamente. A la K.A. la cantidad de Bs. 5.311,50 correspondiente a 150 días a razón de un salario diario de Bs. 35,41 y la cantidad de Bs. 2.124,60 correspondiente a 60 días, respectivamente. A la ciudadana Y.V. la cantidad de Bs. 1.106,4 correspondiente a 30 días a razón de un salario diario de Bs. 36,88 y la cantidad de Bs. 1.659,60 correspondiente a 45 dias, respectivamente. Asimismo, se condena a la demandada C.A. DAYCO CONSTRUCIONES a pagar los intereses de mora y la indexación, de acuerdo con los lineamientos que establecidos en la motiva de esta sentencia. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, solicito fundamentalmente se revisara la legalidad de lo resuelto por el a quo, en lo relativo a que considera improcedente el pago de los salarios caídos, tal como lo hizo valer en su escrito de contestación a la demandada, señalando que los actores recibieron el pago de sus prestaciones sociales, por lo que de acuerdo con la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aplicable al presente caso, quedan excluidos del pago de dicho concepto, al no poder ser reincorporados, siendo que al recibir sus prestaciones sociales aceptaron que la relación de trabajo cesaba, tal como consta a los autos; por lo que se solicita no sea condenado este concepto y se revisen todos los conceptos condenados por el a quo y se ajusten a lo expuesto por la referida sentencia.

Por su parte la representación de la parte actora no apelante indicó, en líneas generales, que estaba de acuerdo con lo establecido por el a quo, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se confirme la decisión recurrida.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda, negando la procedencia de lo peticionado por la parte apelante, en el presente recurso. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales marcada “A” cursantes a los folios 02 al 155 del cuaderno de recaudos Nº 1, del presente expediente, evidenciándose, copias de expediente administrativos y copia de la Resolución Nº 5733 de fecha 28 de febrero de 2008, suscrita por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo, de la misma se evidencia la declaratoria con lugar de la solicitud de suspensión del despido masivo y la orden de reincorporación a su sitio de trabajo a los demandantes, así como las actuaciones realizadas a los fines de verificar el cumplimiento de la providencia, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la demandada.

Promovió documentales marcada “D, D1 , D” cursantes a los folios 225 al 253 de la pieza Nº 1 del presente expediente, evidenciándose, copia del contrato de operaciones de las estaciones de los peajes en la autopista del centro del estado Miranda, documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, comunicaciones del 8 y 9 de octubre, emanadas de demandada Dayco Construcciones y el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda (INVITRAMI), acta de entrega de las instalaciones, mobiliarios y equipos del peaje Hoyo de la Puerta de la autopista Regional del Centro, desprendiéndose que existió un contrato de concesión entre Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) y la empresa Dayco de Construcciones, para administrar y prestar servicios de operación de las estaciones de peaje ubicadas en la autopista Regional del Centro, así como la orden de cese en el cobro de la tarifa del peaje; así mismo consta copia de comunicación de fecha 09/10/2007 donde el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), manifestó estar en plena disposición de recibir las instalaciones, mobiliarios y equipos ubicados en los peajes, previo inventario de los mismos y previo pago de los pasivos laborales correspondientes a los trabajadores que laboraban en las instalaciones, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 254 y 255 de la pieza Nº 1 del presente expediente, evidenciándose, copia fotostática del asunto signado AP21-L-2008-003141, del cual se desprende, transacción de fecha 28/09/2009, homologada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, referido a los ciudadanos A.J.A.d.l.R. y la ciudadana C.P., la cual se desestima por cuanto no aporta nada para la resolución de la presente controversia, toda vez que se refiere a dos ciudadanos que no son parte en el presente juicio, por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 267 al 275 de la pieza Nº 1 del presente expediente, evidenciándose, comprobantes de pago, todos con fecha de recibido 07/02/2009, de la misma se desprende, que los ciudadanos V.C.Y.M. recibió la cantidad de Bs. 4.588,80, K.C.A.B. la cantidad de Bs. 11.738,02, Y.H. la cantidad de Bs. 18.347,49, M.M.C.V. la cantidad de Bs. 9.520,43 y M.A.R. la cantidad de Bs. 10.985,22 por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, así como intereses sobre la prestación de antigüedad, respectivamente; no constatándose que los conceptos demandados en el presente juicio hayan sido pagados en el precitado acto, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante a los folio 276 de la pieza Nº 1 del presente expediente, evidenciándose copia fotostática del auto del 22/092009, dictado por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, expediente signado AP21-L-2008-001915, la cual se desestima por cuanto no aporta nada para la resolución de la presente controversia, toda vez que se refiere a un grupo de trabajadores que no son parte en el presente juicio, por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 277 al 280 de la pieza Nº 1 del presente expediente, evidenciándose, convenimiento de pagos realizado entre las partes en los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas así como intereses de la prestación de antigüedad, la cual se desestima por cuanto no aporta nada para la resolución de la presente controversia, toda vez que se refiere a un grupo de trabajadores que no son parte en el presente juicio, por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), los cuales cursan los folios 54 y 55 de la segunda pieza principal, a la cual este Tribunal atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el Instituto de Vialidad y Transporte Terrestre del Estado Miranda (INVITRAMI) está liquidado y no fue fusionado con el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR). Así se establece.-

Solicitada a la entidad bancaria Banco Mercantil cursante al folio 19 de la segunda pieza, informando que debe ser canalizada a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por lo cual no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

Pruebas del tercero interviniente Gobernación del estado Miranda y del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI):

Promovió documentales cursantes a los folios 183 al 190 de la pieza Nº 1 del presente expediente, evidenciándose, Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 191 al 217 de la pieza Nº 1 del presente expediente, evidenciándose, contrato de operación de las estaciones de peajes ubicados en la autopista regional del centro, ubicadas en el estado Miranda y de la disposición de Invitrami de recibir las instalaciones, mobiliarios y equipos ubicados en los peajes, la cual también fue promovido por la parte demandante y fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 63 al 94 de la pieza Nº 1 del presente expediente, evidenciándose, copia certificada de sentencia Nº 01703 del 07-12. 2011, proferida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia , con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A., Dayco de Construcciones, contra la Resolución Nº 5733 del 22.02.2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la cual declaró sin lugar el mencionado recurso, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales se concluye que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, toda vez que quedó demostrado a los autos que la demandada produjo el 11/10/2007 un despido masivo, el cual dio lugar a que los accionantes se ampararan logrando a su favor Resolución Nº 5733 de fecha 22/02/2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el cual, visto el despido masivo, ordenó la reincorporación de todos los trabajadores involucrados a su sitio de trabajo, con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios que por Ley le correspondan, decisión esta que adquirió firmeza (al ser confirmada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1703 de fecha 07/12/2011), por lo que, vale indicar que cuando se condena el pago de los salarios caídos (desde 11/10/2007 hasta 11/04/2008) su fuente deviene en la precitada sentencia, mientras que el pago de la indemnización por despido injustificado deviene su fuente en el hecho que al no ser reincorporados o renganchados los accionantes a su sitio de trabajo y estos recibir en fecha 07/02/2009 el pago de sus prestaciones sociales, debe entenderse desde el punto de vista Jurídico laboral (principios de intangibilidad, indisponibilidad y progresividad, ver artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que la forma de terminación de la relación de trabajo devino en un retiro justificado (ver artículo 103 literal “g” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que acontecieron los hechos), el cual genera el pago de indemnizaciones equivales a un despido injustificado, tal como lo establecía el ordenamiento Jurídico vigente para el momento en que acontecieron dichos sucesos, debiendo indicarse que tampoco se observa que el a quo haya sobrepasado los limites o parámetros permitidos para realizar los cálculos de dichos conceptos, empero, por el contario, si se constata que conforme a la doctrina imperante los salarios caídos debieron computarse hasta la fecha del retiro justificado (ver artículo 100 parágrafo único, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que acontecieron los hechos), así como que debió tomarse el tiempo transcurrido como efectivamente laborado (ver sentencia Nº 376 del 30/03/2012 proferida por la Sala Constitucional y sentencia Nº 773 de fecha 05/05/2009 Sala de Casación Social, ambas salas, del Tribunal Supremo de Justicia), no obstante, como la parte actora no apeló, conforme al principio de la no reformatio in peius, se deben tomar los conceptos, periodos y parámetros establecidos por el a quo (la cual erró en el sentido aquí expuesto), amen de indicarse que sobre este punto la apelante fue imprecisa, vaga e indeterminada no cumpliendo cabalmente con su carga procesal, cual era la de señalar razonada y pormenorizadamente cuales eran los agravios concretos que en su decir afectaban los derechos e intereses de su representada, que repito, no se constata de las actas procesales. Así se establece.-

En tal sentido, vale indicar que dado las condiciones de tiempo, modo y lugar expuestas supra, se concluye que los pedimentos expuestos por la apelante devienen en improcedentes, por lo que se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “…En relación con la falta de cualidad opuesta por el estado Bolivariano de Miranda y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), quienes alegan carecer del carácter o la condición que les atribuye la demandante como fundamento para llamarlos a intervenir en el mismo, pues a su decir, del mismo dicho de los actores, prestaron sus servicios para la sociedad mercantil Dayco Construcciones, por lo cual no integran la relación jurídica que afirman en la demanda.

La cualidad ha sido entendida como “sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: (Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.)

Tanto de las afirmaciones de la actora y demandada como de las pruebas promovidas por ellas promovidas es un hecho admitido y consta que los accionantes fueron contratados y prestaron sus servicios personales y en su condición de trabajadores para C.A. Dayco de Construcciones, en los peajes en la Cortada de Maturín, La Peñita y Hoyo de la Puerta y la relación que existió entre INVITRAMI y DAYCO DE CONSTRUCCIONES fue por medio de un contrato de concesión para administrar y prestar servicios de operación de las estaciones de peaje ubicadas en la autopista Regional del Centro, por lo cual constituye forzoso para este Tribunal declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por el estado Bolivariano de Miranda y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI). Así se establece.-

En relación con la cuestión prejudicial alegada por la demandada con motivo de la acción contenciosa de nulidad ejercida contra la resolución Nº 5733 del 22.02.2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de los ciudadanos que en ella se mencionan y ordenó la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios que le correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento del despido hasta la reinstalación o reincorporación, consta a los folios 62 al 94 de la segunda pieza principal copia certificada de la sentencia Nº 01703 de fecha 07-12-2011 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contentiva de la decisión de la acción de nulidad ejercida, remitida por el máximo tribunal y recibida en este tribunal el 27 de Febrero de 2012, motivo por el cual, al estar ya decidida la cuestión que debía influir en la decisión de este asunto a tenor de lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la cuestión prejudicial opuesta. Así se establece.-

Con relación a la reclamación por concepto de salarios caídos, indemnización por despido injustificado y cesta tickets o beneficio de alimentación, que a decir de la demandada no les corresponde en virtud del convenio parcial suscrito con los demandantes, conforme al cual recibieron lo correspondiente a la liquidación contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no se les adeuda salarios caídos, indemnización por despido injustificado, sustitutiva de preaviso y cesta ticket de alimentación y por cuanto el cese de las actividades se debió a la resolución de la concesión que se tenía con INVITRAMI, para decidir este punto esta juzgadora lo hace sobre la base de la copias certificadas de la sentencia Nº 01703 de fecha 07-12-2011 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contentiva de la decisión de la acción de nulidad ejercida por la demandada contra la resolución Nº 5733 del 22.02.2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de los ciudadanos que en ella se mencionan y ordenó la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios que le correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento del despido hasta la reinstalación o reincorporación (folios 62 al 94 de la segunda pieza del expediente).

De las referidas copias certificadas, consta la determinación de la Sala, en el sentido que la accionante en nulidad, demandada en el presente juicio, no logró desvirtuar la ocurrencia del despido masivo efectuado el día 11 de octubre de 2007, señalando igualmente que “en casos como el de autos, en los cuales se alega la situación de desequilibrio en la empresa (patrono) fue producto de un hecho ajeno (finalización de la concesión), no procedía de igual forma el despido masivo de los trabajadores tal como se verificó en el presente expediente, correspondiendo el patrono, conforme indicó la Administración en el acto recurrido, efectuar la reducción de personal, atendiendo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y respetando en todo momento el derecho de los trabajadores.” En consecuencia, observa este Tribunal que sobre la base de lo establecido por la Sala en su sentencia, la terminación de la relación laboral el 11 de octubre de 2007 fue por despido masivo, pues al patrono le correspondía acudir al procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ante el alegato que la situación de desequilibrio de la empresa se debía a un hecho ajeno (finalización de la concesión), lo cual no consta ni fue alegado por la demandada en este juicio, en consecuencia, concluye este Tribunal que a los actores le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso accionadas, tal y como se ordenará más adelante. Así se establece.-

En relación con el beneficio de alimentación de cesta ticket de octubre de 2007 a abril 2008, el cual se reclama en base a lo ordenado en la providencia administrativa. Observa este Tribunal que la providencia administrativa Nº 5733 del 22.02.2008, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de los ciudadanos que en ella se mencionan y ordenó la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios que le correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento del despido hasta la reinstalación o reincorporación (folios 62 al 94 de la segunda pieza del expediente). Negritas de este tribunal.

Asimismo, aprecia este Tribunal que según el Decreto Nº 8.189 del 03 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.666, referido al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 6 establece: “En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrona o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones , incapacidad por enfermedad o accidentes que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.” (Cursivas de este tribunal).

El mencionado decreto se publicó el 04 de mayo de 2011, por lo cual la mencionada norma no podría ser aplicada con retroactividad, y en vista de ello, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la naturaleza del beneficio de programa de alimentación de la siguiente manera: la Ley programa de alimentación para los trabajadores publicada en gaceta oficial N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, en su artículo quinto parágrafo primero establece: “En caso que el empleador otorgue el beneficio en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero coma cincuentas unidades (0.50 U,T)”. (Negrillas y cursivas de este tribunal).

El concepto de “jornada de trabajo”, se encuentra establecido en la Ley Sustantiva Laboral, específicamente, en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo y ha sido interpretado en diversas oportunidades a través de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, ejemplo de ello es la sentencia N° 832 de fecha 21 de julio de 2004, la cual estableció:

que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo

. Negrilla del Tribunal

De lo anteriormente trascrito concluye este Tribunal que el beneficio por programa de ley de alimentación debe ser otorgado por jornada efectivamente laborada, por lo cual, este Tribunal considera que el beneficio de alimentación de octubre de 2007 a abril 2008 demandado no le corresponde, toda vez que la relación de trabajo culminó el 11 de octubre de 2007. Así se establece.-

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales tampoco corresponde su pago, por cuanto consta de los comprobantes de pago y del convenimiento suscrito entre los accionantes y la demandada su pago, tal y como quedó acreditado de las pruebas cursantes a los folios 267 al 275 y 277 al 280 de la primera pieza principal. Así se establece.-

Resueltos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal condena a la demandada C.A., DAYCO CONSTRUCIONES al pago de los siguientes conceptos:

1) Salarios caídos: Comprendidos desde el día 11 de octubre de 2007 al 11 de abril de 2008, discriminado de la siguiente forma: A razón del salario mensual de Bs. 655,19 devengado por el ciudadano M.R.. A razón de Bs. 651,24 mensual devengado por la ciudadana M.C.. A razón de Bs. de Bs. 741,90 mensual devengado por la ciudadana Y.H.. A razón de Bs. 671,49 mensual devengado por la ciudadana K.A.. A razón de Bs. 651,24 mensual devengado por la ciudadana Y.V., a los fines de su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un perito que será designado por el Tribunal en funciones de ejecución. Así se establece.-

2) Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera: al ciudadano M.R. la cantidad de Bs. 3.276,00 correspondiente a 150 días a razón de un salario diario de Bs. 21,84 y de Bs. 1.310,40 correspondiente a 60 días, respectivamente. A la ciudadana M.C. la cantidad de Bs. 3.253,50 correspondiente a 90 días a razón de un salario diario de Bs. 36,15 y de Bs. 2.169,00 correspondiente a 60 días, respectivamente. A la ciudadana Y.H. la cantidad de Bs. 6.339,00 correspondiente a 150 días a razón de un salario diario de Bs. 42,26 y de Bs. 2.535,60 correspondiente a 60 días, respectivamente. A la K.A. la cantidad de Bs. 5.311,50 correspondiente a 150 días a razón de un salario diario de Bs. 35,41 y la cantidad de Bs. 2.124,60 correspondiente a 60 días, respectivamente. A la ciudadana Y.V. la cantidad de Bs. 1.106,4 correspondiente a 30 días a razón de un salario diario de Bs. 36,88 y la cantidad de Bs. 1.659,60 correspondiente a 45 días, respectivamente. Así se establece.-

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada C.A., DAYCO CONSTRUCIONES al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el día 11 de Octubre de 2007 fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo a cargo de un perito que será designado por el Tribunal en funciones de ejecución. Así se establece.-

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada C.A., DAYCO CONSTRUCIONES al pago por concepto de corrección monetaria de la siguiente manera sobre los conceptos laborales condenados, desde la fecha de notificación (06-05-2009) hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo a cargo de un perito que será designado por el Tribunal en funciones de ejecución. Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. (…) declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por el estado Bolivariano de Miranda y el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA, (INVITRAMI). SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión prejudicial alegada por la empresa C.A. DAYCO CONSTRUCIONES. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado incoada por los ciudadanos M.R., M.C., Y.H., K.A. y Y.V. contra la empresa C.A., DAYCO CONSTRUCIONES. CUARTO: Se condena a la demandada C.A., DAYCO CONSTRUCIONES al pago de los siguientes conceptos: 1) Salarios caídos: Comprendidos desde el día 11 de octubre de 2007 al 11 de abril de 2008, discriminado de la siguiente forma: A razón del salario mensual de Bs. 655,19 devengado por el ciudadano M.R.. A razón de Bs. 651,24 mensual devengado por la ciudadana M.C.. A razón de Bs. de Bs. 741,90 mensual devengado por la ciudadana Y.H.. A razón de Bs. 671,49 mensual devengado por la ciudadana K.A.. A razón de Bs. 651,24 mensual devengado por la ciudadana Y.V., a los fines de su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. 2) Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera: al ciudadano M.R. la cantidad de Bs. 3.276,00 correspondiente a 150 días a razón de un salario diario de Bs. 21,84 y de Bs. 1.310,40 correspondiente a 60 días, respectivamente. A la ciudadana M.C. la cantidad de Bs. 3.253,50 correspondiente a 90 días a razón de un salario diario de Bs. 36,15 y de Bs.2.169,00 correspondiente a 60 días, respectivamente. A la ciudadana Y.H. la cantidad de Bs. 6.339,00 correspondiente a 150 días a razón de un salario diario de Bs. 42,26 y de Bs. 2.535,60 correspondiente a 60 días, respectivamente. A la K.A. la cantidad de Bs. 5.311,50 correspondiente a 150 días a razón de un salario diario de Bs. 35,41 y la cantidad de Bs. 2.124,60 correspondiente a 60 días, respectivamente. A la ciudadana Y.V. la cantidad de Bs. 1.106,4 correspondiente a 30 días a razón de un salario diario de Bs. 36,88 y la cantidad de Bs. 1.659,60 correspondiente a 45 dias, respectivamente. Asimismo, se condena a la demandada C.A. DAYCO CONSTRUCIONES a pagar los intereses de mora y la indexación, de acuerdo con los lineamientos que establecidos en la motiva de esta sentencia…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo: SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por el estado Bolivariano de Miranda y el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA, (INVITRAMI). TERCERO: SIN LUGAR la cuestión prejudicial alegada por la empresa C.A. DAYCO CONSTRUCIONES. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.R., M.C., Y.H., K.A. y Y.V. contra la Sociedad Mercantil Dayco de Construcciones, C.A. QUINTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a los actores in comento, los conceptos y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República, ni los del estado Bolivariano de Miranda o el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), no es menester que se ordene la notificación de sus representantes legales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO

RONALD ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO

WG/RA/rg.

Expediente N°: AP21-R-2012-000493.

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