Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 24 de Octubre de dos mil trece

203º y 154º

Asunto: KP02-O-2013-000181

Querellante: M.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.558.

Abogado Asistente del Querellante: A.A.V.S., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 70.352.

Querellada: A.M.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.558.

Motivo: Acción de a.C. (derecho a la propiedad)

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la pretensión de A.C., intentada por la ciudadana M.C.C.P., asistida por el abogado A.A.V.S., contra la ciudadana A.M.S.G., este Tribunal observa:

ÚNICO:

Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada) décimo (caducidad de la acción) décimo primero ( prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo prevé el artículo 341 eiusdem; particularmente en materia de a.N.M.T. ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelven en el rechazo ab initio de la pretensión y en la extinción fulminante del proceso: Vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia patria ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.

Esas otras vías procesales o paralelas -entiende quien juzga- son aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que debemos resaltar con especial interés por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, más a los que se refiere el suscrito Juez de mérito, son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.

Esto se debe a que una de las características del a.c. es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el a.c. o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala político-administrativa, ha interpretado el ordinal transcrito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.

De manera que, para evitar que el a.c. sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos ( Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).

Establecido lo anterior, nota este Juzgado que el aquí querellante de amparo recurre a esta vía, con ocasión a la presunta violación del derecho constitucional a la propiedad, por cuanto alega en su fundamento de hecho, que le fue “conculcado” dicho derecho por parte de la aquí querellada, ciudadana A.M.S., al asumir la ocupación de un inmueble del cual alega ser la propietaria. Que la ocupación por parte de la aquí querellada, obedece a un “contrato de arrendamiento suscrito con opción a compra” por el difunto cónyuge de la querellada, ciudadano L.O.Q., con el difunto padre de la querellante, ciudadano L.C.M.. Que el referido contrato fue extendido en papel común y “no fue visado”, que la duración del mismo, se estableció por “seis meses contados a partir de la fecha 01/11/1999”. Que no existe documento alguno que haga valer el presunto derecho que ostenta la querellada. Que anterior a la fecha del contrato de arrendamiento, le conferían difunto cónyuge de la querellada, una relación arrendaticia con el también occiso ciudadano L.Q.V., para lo cual agrega copia simple de solicitud de consignación de canon de arrendamiento, ante el Juzgado de Municipio del estado Lara.

En este orden de ideas vale destacar que, la defensa del derecho de propiedad cuenta con una vía procesal propia por antonomasia, cual es la acción reivindicatoria, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, y la acción mero declarativa de certeza de la propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador de la cosa, siendo su finalidad, en consecuencia, obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa, amén que en el marco del ejercicio de cualquiera que se elija en definitiva cabe la posibilidad de decretar y practicar medidas cautelares. Así como no puede el poseedor, mediante una acción Interdictal posesoria lograr ningún pronunciamiento en contra del derecho de propiedad, tampoco el propietario, por el solo hecho de serlo, puede pretender que se afecte el derecho de posesión que pudiera tener el demandado.

Para ello será preciso interponer las pretensiones procesales que corresponden al derecho de propiedad ya indicadas. En ese sentido se ha venido asentando el criterio jurisprudencial de que “ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia misma admiten para hacer efectivo el derecho de propiedad contra el poseedor o detentador de la cosa, o para que se declare el derecho de propiedad a favor del actor, ninguna acción negatoria, y por ello nunca podrá prosperar una acción como la intentada por el demandante, mediante la cual se aspira a que, por ser propietaria de uno o más inmuebles, el Tribunal declare que los demandados ningún derecho tienen sobre los mismos, siendo por demás, indiferente el título o títulos que se invoquen como fundamento de la propiedad del actor…” (Oscar Lazo, Código Civil de la República de Venezuela, Pág. 384).

La acción reivindicatoria, cuya naturaleza y alcance ha sido establecido por nuestro m.T.d.J., en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (pagina 353 y vto Tomo Xcviii-Ramirez & Garay), sentó el alcance de la acción reivindicatoria y al efecto estableció:

El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador y, por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada…

Resaltado del Tribunal

Además partiendo de los dichos de la querellante en amparo, donde señala que la ocupación de la querellada con respecto al inmueble objeto de amparo, obedece a un presunto “contrato de arrendamiento”, celebrado por su difunto cónyuge, con el primigenio propietario del inmueble, también difunto y padre de la aquí quejosa, pues en tal sentido cabe advertir que existen otras vías judiciales adicionales a la antes indicada, para hacer valer el derecho alegado, que no son más que las establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que dada a su naturaleza el tratamiento procedimental aplicable es el sumario consagrado en al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, a los fines de considerar la admisibilidad o inadmisibilidad, de la presente acción de amparo resulta evidente la misma encuadra con la causal contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de al Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que se refiere al hecho de que el accionante haya optado por recurrir a utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídicos vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para tener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada.

Bajo éste contexto conlleva a este Operador de Justicia a concluir que la accionante de amparó utilizó ésta vía sin haber agotado previamente las acciones ordinarias tendientes a hacer valer el derecho constitucional a la propiedad, por lo que necesariamente la presente pretensión de A.C. debe ser declarada Inadmisible. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de A.C., intentada por la ciudadana M.C.C.P., asistida por el abogado A.A.V.S., contra la ciudadana A.M.S.G..

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil Trece (2013).-

El Juez

Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

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