Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 29 de octubre de 2014

204° y 155°

Exp. Nº 14-3634

PARTE QUERELLANTE: M.C.B., venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.170.860.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLANTE: L.H.S., M.A.R. y Krysthel E.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.938, 127.704 y 115.965 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicitó el ajuste del monto de la pensión de jubilación y otros conceptos laborales.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE).

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: M.G., Vicmar Quiñónez, A.G., A.O., A.S., J.M., M.G., Tabatta Borden, V.M. y Y.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.229, 105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 115.257, 75.603, 170.255 y 115.239 respectivamente.

I

ANTECEDENTES

El 25 de abril de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 29 de abril de 2014, siendo recibido en fecha 30 de abril de 2014 y admitido en fecha 05 de mayo del mismo año.

En fecha 14 de agosto de 2014, la abogada A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.608, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación.

En fecha 23 de septiembre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto la abogada de la parte querellada, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia que no se solicitó apertura del lapso probatorio.

En fecha 02 de octubre de 2014 fue celebrada la audiencia definitiva, compareciendo a la misma sólo la parte querellada. Asimismo, se dejó constancia de la consignación de expediente administrativo de la parte querellante.

En fecha 13 de octubre de 2014, se dictó dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE POR CADUCA la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que en fecha 15 de septiembre de 1977 comenzó a prestar servicios para la Dirección de Vigilancia y T.T. con el cargo de vigilante de tránsito, hasta el 15 de diciembre de 2013 momento para el cual ocupaba el cargo de Sargento Mayor.

Manifestó que en fecha 15 de diciembre de 2013, cuando fue notificado de su jubilación otorgada mediante el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 003 de fecha 30 de noviembre, ya estaba adscrita al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nro. 7.481 de fecha 15 de junio de 2010. No obstante, que fue evaluada para cumplir con la transferencia y homologación en grado, jerarquía y salario, siguió en sus funciones de trabajo normal (oficial de tránsito), cobrando su salario mensualmente.

Alegó que la Administración debió calcular las prestaciones sociales tomando como referencia los salarios de los últimos 24 meses, es decir, desde el 01 de diciembre de 2011 hasta el 01 de diciembre de 2013 y no como erróneamente lo hizo, ya que sus labores fueron efectivas en la Dirección de T.T. hasta la ulterior fecha.

Explicó que los incrementos de sueldo otorgados en mayo, septiembre y diciembre de 2013 le fueron concedidos, sin embargo, los aumentos progresivos en las primas y demás bonificaciones no fueron tomadas en consideración para el cálculo de sus beneficios laborales.

Explicó que la Administración realizó el cálculo en base al salario (Bs. 8.348,73) cuando debió ser calculado con el salario de Bs. 8.773,53, siendo éste su último salario real con el que se debió haber pagado sus prestaciones sociales y el que debió corresponder para aplicar el 80% para el beneficio de la pensión de jubilación. Tampoco incluyeron las alícuotas de utilidades y bono vacacional en el cálculo del salario integral correspondiente para calcular la antigüedad, indemnizaciones y pago de utilidades.

Alegó que según lo indicado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses y en la planilla de cálculo de jubilación, la Administración no especifica con claridad los días a pagar por todos los conceptos antes referidos, ni los métodos de pago, ni formulas de pago, ni salario base integral, lo cual no le permita calcular y determinar las diferencias a reclamar, es por lo que solicita que se ordene a la Administración haga un recálculo de las prestaciones sociales que sea explicita en los días, salarios y conceptos a pagar; que le paguen las diferencias existentes y que se nombren expertos contables para determinar las diferencias existentes en el pago de sus prestaciones sociales.

Resaltó que no ha transcurrido el lapso de caducidad, por cuanto el pago del fideicomiso fue realizado en fecha 06 de febrero de 2014, lo cual dió lugar al renacimiento de una nueva oportunidad para reclamar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales, ya que el mismo surge con ocasión de un acto de la administración emanado con anterioridad, pero materializado en dos partes, primeramente en el pago parcial de prestaciones y posteriormente con el pago del fideicomiso.

Solicitó:

  1. El pago de la diferencia de la prestación de antigüedad, ya que debió ser calculada según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 30 días por año multiplicado por el salario integral que no fue tomado en cuenta para el cálculo.

  2. El pago de la cantidad de Bs. 88.349,69, por la diferencia existente en el concepto pagado como indemnización de antigüedad al 18/06/1997, ya que dicho concepto debió ser calculado de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del corte de prestaciones, a razón de 30 días por años de servicio.

  3. El bono vacacional que corresponden a 40 días multiplicados por el salario Bs. 292,45, según artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que suman la cantidad de Bs. 11.698,00.

  4. Reintegro del monto identificado en la planilla de liquidación como “Fideicomiso de prestación (Banco Mercantil-Banco del Tesoro)” el cual le fue debitado del cálculo de sus prestaciones, y nunca lo recibió ni estuvo depositado.

    Finalmente estimó la presente querella funcionarial en la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Setenta Y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 145.671,80).

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    Como punto previo alegó la caducidad de la acción, por cuanto la ciudadana M.B., fue notificada el 15 de diciembre de 2013 del otorgamiento del beneficio de su jubilación, y la interposición de la querella la realizó el 25 de abril de 2014, transcurriendo con creces el lapso legalmente establecido para la interposición del Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo ocurre con la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios que le fueron cancelados el 15 de diciembre de 2013, ya que el lapso hábil para accionar con motivo del pago dichas diferencias, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, venció el 15 de marzo de 2014, por lo que solicita la presente querella sea declarada inadmisible por caduca.

    Argumentó que el querellante no cumplió con la exigencia de fundamentar sus pretensiones, aludiendo a situaciones subjetivas de derecho que se contradice, considerando que causan una evidente indefensión

    Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte recurrente, en los siguientes términos:

    Que al ser revisados los expedientes de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo querellado que cumplían con los parámetros establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se les otorgó a un número determinado de éstos, “Permisos de Gracia” a los fines que se adecuaran a la vida civil y no se les causara un efecto traumático al momento de su jubilación, lapso que no sería computable a los efectos de la antigüedad en el servicio, pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, así como bonificación de fin de año. Sin embargo, el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales e intereses se hizo con corte al 30 de noviembre de 2013, siendo efectivo en fecha 15 de diciembre de 2013.

    Que todas las primas fueron incluidas para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación, de conformidad con los artículos 7 y 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    Indicó que el régimen de prestaciones sociales fue modificado en el año 1997, por lo tanto se habla del régimen de retroactividad anterior al 18 de junio de ese año, en el cual el sueldo base tomando en cuenta para dicho cálculo era el último en esa fecha y así tenía que ejecutarse.

    Que en enero del 2008 se le canceló a todo el personal activo para la fecha, el monto correspondiente al capital de la indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997, mas 18% de los intereses debidos hasta esa fecha. Sin embargo quedó pendiente una diferencia por concepto de intereses sobre intereses de la indemnización de antigüedad al 18/06/1997, monto que fue cancelado al momento de la liquidación en fecha 15/12/2013.

    Que en aplicación a las modalidades para el cálculo de prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se realizaron los correspondientes cómputos y se procedió a pagar a la querellante dicho concepto en base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, de acuerdo al último salario devengado, esto es la remuneración percibida al momento de su jubilación, incluyendo las respectivas alícuotas de bono vacacional y aguinaldos.

    Finalmente solicita se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de recálculo del monto de la pensión de jubilación otorgada mediante P.A.N.. 003 de fecha 30 de noviembre de 2013, el pago de diferencia de prestaciones sociales y el reintegro de la cantidad denominada en la planilla de liquidación como “Anticipo de Prestaciones Sociales”.

    PUNTO PREVIO

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

    Esta Sentenciadora pasa a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

    La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.

    El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, se pronunció en los siguientes términos:

    (…)La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)

    De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forman parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva y deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

    Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

    (…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

    Por su parte el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

    La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción (…)

    .

    De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige. En el caso en comento, se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual forma este Juzgado aclara que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

    En ese sentido debe indicarse, que en el presente caso la querella versa sobre dos solicitudes generadas por hechos distintos, por lo que a los fines de determinar la caducidad de la presente acción, deben determinarse las fechas de los dos hechos generadores de la reclamación, a saber la fecha de la notificación del acto que otorga el beneficio de jubilación y la fecha en la cual el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales.

    Ahora bien a los fines determinar las fechas en las cuales tuvo lugar los hechos que motivaron a la presente querella, esta Juzgadora observa de los alegatos expuestos por la parte actora:

  5. Que el querellante fue notificado del beneficio de su jubilación en fecha 15 de diciembre de 2013.

  6. Que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 15 de diciembre de 2013.

  7. Que la parte accionante en fecha 06 de febrero de 2014 recibió el pago correspondiente al fideicomiso.

    En este orden de ideas debe precisar este Juzgado que, si bien la parte actora señaló en su escrito libelar que en fecha 06 de febrero de 2014, recibió un último pago correspondiente al fideicomiso, y por ende debe tomarse esa fecha como cierta para computar el lapso de caducidad de la presente acción, evidencia esta Juzgadora que la presente querella no versa sobre el pago de diferencia del concepto de fideicomiso, caso en el cual si debería tomarse dicha fecha a los fines de computar el lapso para la interposición de la querella.

    En el caso de autos lo que pretende la parte actora es el recalculo de la pensión otorgada, la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el reintegro de la cantidad denominada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales como “ Anticipo de Prestaciones”, conceptos que conforme a lo antes expuesto pasan a resolverse a continuación:

    a.- Del recálculo del monto de la pensión de jubilación:

    Observa ésta Juzgadora que riela al folio noventa y nueve (99) y cien (100) del expediente judicial de la presente causa, notificación firmada por la parte querellante en fecha 10 de noviembre de 2013, del acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación. No obstante, la parte accionante señaló que fue notificada del acto administrativo del otorgamiento de dicho beneficio en fecha 15 de diciembre de 2013, por lo que, desde la fecha antes referida hasta el 25 de abril de 2014 (fecha de interposición de la presente querella), ha transcurrido un lapso que supera los tres (03) meses de caducidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la solicitud realizada por la parte querellante relativa al recalculo del monto de la pensión de jubilación otorgado resulta caduca. Y así se decide.-

    b.- Del pago de la diferencia de prestaciones sociales:

    En lo que respecta al pago de la diferencia de prestaciones sociales, debe ésta Juzgadora tomar como fecha cierta el día 15 de diciembre de 2013, fecha en la cual la propia parte actora señaló que se realizó el pago de sus prestaciones. Siendo así se tiene que a partir de dicha fecha hasta el día 25 de abril de 2014 (fecha de interposición de la presente querella) transcurrió con creces los tres (03) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer la acción correspondiente a los fines de reclamar las diferencias a que hubiere a lugar, razón por la cual la solicitud realizada por la parte accionante relativa al pago de la diferencia de prestaciones sociales resulta caduca. Y así decide.-

    c.- Del reintegro de la cantidad correspondiente al fideicomiso:

    En lo atinente a la solicitud del reintegro de la cantidad de Bs. 45.624,11, correspondiente al concepto denominado en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales “FIDEICOMISO de Prestación (Banco mercantil - Banco del tesoro)”, observa esta Juzgadora que riela al folio diecisiete (17) del expediente judicial planilla de liquidación de prestaciones sociales e intereses donde se evidencia que dicha suma fue debitada del monto total cancelado, y correspondiente a la garantía prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y artículo 142 literal b) de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    Igualmente se evidencia que la parte actora tenía conocimiento de esa deducción al momento de recibir el pago de sus prestaciones, es decir, el 15 de diciembre de 2013, por lo que desde dicho momento empezaba a correr el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para reclamar su reintegro.

    En consecuencia, no puede la parte querellante en base al abono realizado del referido concepto, en fecha 06 de febrero de 2014, pretender el “renacimiento” de una nueva oportunidad para reclamar el recálculo de la pensión de jubilación, así como las diferencias de prestaciones sociales y el reintegro de fideicomiso, por cuanto, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; motivo por el cual resulta caduca la solicitud presentada por la parte accionante en relación al reintegro de la cantidad correspondiente al fideicomiso debitada al pago de sus prestaciones sociales. Y así se decide.-

    En virtud, de la declaratoria de la inadmisibilidad por haber operado la caducidad, considera inconducente éste Juzgado pronunciarse sobre el otro punto previo alegado por la parte querellada, así como del fondo de la controversia. Y así se decide.-

    En virtud de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

    V

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por el ciudadana M.C.B., portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.170.860, representado judicialmente por los abogados L.H.S.H., M.A.R.G. y Krysthel E.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.938, 127.704 y 115.965 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE).

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.E.C.G.

    LA SECRETARIA ACC

    JAIMELIS CORDOVA MUJICA

    En el mismo día, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA ACC

    JAIMELIS CORDOVA MUJICA

    Exp. Nro. 14-3634

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