Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-000692.

En el día de hoy, 22 de julio del año dos mil trece (2.013), siendo las 10:00, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por la ciudadana alguacil de éste tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del Defensor Público Segundo (2º) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda abogado O.J.D.G., designado según Resolución de la Defensa Pública No. DDPG-2012-0196, de fecha 15 de agosto de 2012 que asiste a la parte demandante ciudadana M.F.C., venezolana mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad Nro. V-13.846.153; se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano J.A.P.G.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.687.379, debidamente asistido por la Defensora Pública LEOCARINA M.T. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 173.919. Se abrió la sesión presidida por la Jueza Titular Dra. R.D.S.G. y se constituyó en la Sala del Despacho, se procedió a dar inicio a la Audiencia fijada en el juicio que por Desalojo interpusiera la ciudadana M.F.C. contra el ciudadano J.A.P.G.; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en la oportunidad de la audiencia oral de fecha 10 de junio de 2013, cuyo extenso fue publicado en fecha 13 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda; condenó a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la litis previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la advertencia a la parte actora de la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la referida decisión, tomando posesión real y efectiva del mismo, la Jueza comunicó a las partes el tiempo de que disponían para efectuar sus exposiciones, concediéndole el derecho de palabra a la Defensora Pública que asiste a la parte demandada-apelante abogada LEOCARINA M.T., quien ratificó el contenido del escrito de contestación de la demanda consignado ante el a quo en fecha 15/02/2013; y agregó interpongo recurso de apelación debido a que el defensor anterior opuso la cosa juzgada esgrimo nuevamente la cosa juzgada, por cuanto ha habido dos juicios anteriores a éste donde la demandante ha solicitado el desalojo del hoy demandado esgrimiendo necesidad de ocupar el inmueble. En este estado intervino el defensor judicial de la parte demandante y expuso: Solicito se declare sin lugar la apelación debido a que la parte demandada tuvo oportunidad de apelar sobre la decisión del a quo que declaró sin lugar la cosa juzgada y además en la interlocutoria donde se resolvió tal cuestión previa el juez de la causa hizo hincapié sobre los motivos por los cuales fue declarada sin lugar la cosa juzgada; quiero añadir que la parte demandante está actualmente viviendo en Valencia en condición de arrimada y tiene la necesidad de vivir en el apartamento de su propiedad; asimismo me ha manifestado que la sus enseres tuvo que sacarlos del deposito donde los tenía y se están deteriorando; dejo sentado que no es causa imputable al demandado el desalojo sino la propia necesidad de la demandante. Seguidamente la Juez concedió el derecho de palabra para oír de viva voz los argumentos de la demandante y el demandado; procediendo en este estado el demandante a manifestar: que el apartamento donde habita como arrendatario está en venta; que la demandante le pidió seiscientos mil bolívares antes de interponer esta demanda; que la demandante se contradice dice que vive arrimada que necesita el inmueble para vivir con su hija y a su vez quiere vender el inmueble. En este estado intervino la demandante señalando que: tiene tres años y medio tratando de recuperar su inmueble; que ella tenia un apartamento alquilado en Valencia; que la desalojaron y ella le dio el tiempo legal al demandado, lo notificó e hicieron un acuerdo pero que el demandado ha hecho caso omiso; que sus enseres están deteriorados por los roedores; que no le ha subido el canon al demandado; que no le ha quitado la luz; que ha pasado junto con su familia por muchas necesidades y que necesita habitar en su apartamento; que tiene 64 años de edad. En este estado siendo las 10:30 a.m., el tribunal solicita un lapso prudencial a los efectos de dictar el fallo.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J. MATA LÓPEZ

LA PARTE ACTORA

LA PARTE DEMANDADA

Siendo las 12:00 m, y estando presentes las partes y sus respectivos defensores públicos se reanudó la audiencia y la Juez procedió a dictar el fallo de la siguiente manera:

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones (vto.f.237), procedentes del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, quedando distinguida la causa con el No. AP71-R-2013-000692, para la nomenclatura interna de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013 por el ciudadano J.A.P.G. –parte demandada-, debidamente asistido por la abogada LEOCARINA M.T., en su condición de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 173.919, contra la decisión proferida por el precitado Tribunal en la oportunidad de la audiencia oral de fecha 10 de junio de 2013, cuyo extenso fue publicado en fecha 13 de junio de 2013, que declaró con lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda; condenó a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la litis previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la advertencia a la parte actora de la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la referida decisión, tomando posesión real y efectiva del mismo.

Por auto de fecha 12 de julio de 2013, este Tribunal le dio entrada al asunto y fijóó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., a los fines efectuar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (f.238).

DE LA TRAMITACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento contentivo de demanda de DESALOJO, mediante libelo y anexos presentados en fecha 19 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (F.01 al 64 ambos inclusive).

Luego del proceso de distribución respectivo, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos del emplazamiento de la parte demandada a las 11:00a.m. a los fines de que se celebrara la audiencia de mediación (f.65 al 66 ambos inclusive).

En fecha 28 de noviembre de 2012, la parte actora debidamente asistida por su Defensor Público, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa, asimismo, dejó constancia de haber consignado emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada (f. 67 al 68 ambos inclusive).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa acordó librar la respectiva compulsa a la parte demandada, ciudadano J.A.P. (f.69).

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2012, el ciudadano L.S., Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa debidamente firmada por el ciudadano J.A.P. –parte demandada- y dejó constancia de haber practicado la citación personal (f.70 y 71).

En fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal de la causa, dejó constancia de haberse realizado la audiencia de mediación, en la cual, las partes –debidamente asistidas por sus respectivos defensores públicos- expusieron oralmente los alegatos que consideraron pertinentes; y en virtud de que las partes no lograron conciliación, el Juez a quo fijó nueva oportunidad para la audiencia de mediación (f.72 y 73).

Por auto de fecha 17/01/2013, el a quo difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación en el presente asunto para que tuviera lugar el día 28/01/2013, debido a que la audiencia estaba pautada para el día 21/01/2013 y esta coincidía con la apertura del año judicial (F.74).

Así, en fecha 28 de enero de 2013, el Tribunal de la Causa, dejó constancia de haberse realizado la audiencia de mediación, en la cual el Juez a quo exhortó a las partes –debidamente asistidas por sus respectivos defensores públicos- a lograr una conciliación respecto al asunto debatido, lo cual no fue posible, y en virtud de ello, declaró que el juicio continuaba de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (f.75 y 76).

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2013, la parte demandada, debidamente asistido por su defensor público – Abogado M.F.D.-, consignó escrito y anexos en el cual opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda, (f.78 al 129).

Por diligencia de fecha 05/03/2013 la parte demandante por intermedio de su defensor público solicito al a quo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, dictara un auto fijando los puntos controvertidos, y abriendo el lapso de ocho días para la promoción de pruebas (F. 131 al 132 ambos inclusive).

En fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal de la causa profirió sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y dispuso que el juicio continuaría su curso normal por los trámites previstos en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; condenando en costas de la incidencia, a la parte demandada (f. 133 al 140).

Por auto de fecha 10 abril de 2013, el Tribunal de la causa determinó los límites de la controversia, y fijó a tenor de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente, a los fines de que las partes promovieran las probanzas para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho (f.141 al 142).

En fecha 22 de abril 2013, la parte actora, debidamente asistida y representada por su Defensor Público, consignó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos (f. 144 al 168).

En fecha 23 de abril 2013, el demandado, debidamente asistido y representado por su Defensor Público, consignó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos (f. 170 al 207).

En fecha 09 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, respectivamente (f.209 al 210 ambos inclusive).

En fecha 27 de mayo de 2013, la parte demandada, reprodujo e hizo valer las pruebas que fueron promovidas mediante escrito de fecha 23 de abril de 2013, las cuales fueron anexas marcadas desde la letra “A” hasta la letra “W”, todas inclusive (f.212).

Por auto de fecha 03/06/2013, el a quo fijo el cuarto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto a las 11:00a.m. a los efectos de que tuviera lugar el acto de la audiencia de juicio (F.213).

En fecha 10 de junio de 2013, se llevo a cabo la audiencia de juicio en el presente asunto (F. 214 al 221 ambos inclusive).

En fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal de la causa publico el extenso del fallo de la audiencia de juicio declarando con lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda; condenó a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la litis previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la advertencia a la parte actora de la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la referida decisión, tomando posesión real y efectiva del mismo (f.222 al 231).

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013, el demandado, debidamente asistido y representado por su defensor judicial, apeló a todo evento de la decisión de fecha 10 de junio de 2013 dictada por el Tribunal de la causa (f.233).

Por auto de fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal de la causa -Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, oyó el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión al Juzgado Superior en funciones de distribución (f.234 y 235).

En fecha 02 de julio de 2013, el presente expediente es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior (f.236 y 237).

DE LA RECURRIDA

Del Acta de la Audiencia de Juicio

En fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la celebración de la audiencia oral en la presente causa, en los siguientes términos:

(…omissis…)

(…) la parte actora solicita el desalojo del inmueble objeto de la litis, con fundamento en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.

La citada norma sustantiva establece que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente, entre otras razones, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

La inteligencia de dicha disposición legal evidencia, que los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que éste o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo.

En el presente caso, no hay controversia alguna en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia sin solución de continuidad entre las partes litigantes, suscrita inicialmente el día 17 de mayo de 2001, posteriormente documentada en diversas prorrogas contractuales. Asimismo, no hay debate en cuanto a la titularidad que asiste a la parte actora sobre el inmueble objeto de la litis.

En lo que respecta al alcance del concepto de necesidad, como causal de desalojo estatuida en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cabe destacarse que resulta amplio y subjetivo; así, la actividad probatoria puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla.

Debe señalarse, que la necesidad es un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. En otras palabras, es aquella sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma.

En el caso sub iudice, a juicio del Tribunal, la parte demandante aportó un cúmulo de pruebas que producen en el ánimo de quien aquí decide, el convencimiento plenote ese estado de necesidad, que según afirma tiene de ocupar el inmueble del cual es propietaria, actualmente en posesión del ciudadano J.A.P.G., en calidad de arrendatario.

En efecto, el análisis de las probanzas aportadas al juicio determinan que M.F.C. fue objeto de una medida preventiva de secuestro el día 16 de noviembre de 2009, sobre un inmueble que ocupaba en condición de arrendataria, por lo que sirve de indicio para establecer, adminiculado con las misivas dirigidas por el C.C.L.P.A. 31/62, Ciudad Parque La Pradera, San Joaquín, estado Carabobo, RIF J-29957026-5, que actualmente reside en un inmueble que no es de su propiedad.

Del mismo modo, consta en las actas del presente expediente los diversos juicios incoados y requerimientos que la referida M.F.C. ha hecho para que le sea entregado el inmueble objeto de esta demanda, sobre la base del mismo alegato de necesidad, hecho reconocido por el arrendatario J.A.P.G., quien a su vez ha dirigido comunicaciones a antes (SIC) gubernamentales pidiendo ayuda a los fines de solventar su situación de escasez de vivienda.

Entonces, es justo que la ciudadana M.F.C., siendo propietaria de un inmueble declarado vivienda principal, como consta en autos, deba seguir viviendo en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, ocupando un inmueble de otra persona, en estado de incomodidad? La respuesta es negativa.

Por lo tanto, demostrado hechos concretos que patentizan la necesidad de la ciudadana M.F.C., y de allí de su interés jurídico actual en recuperar la posesión real, material y efectiva del inmueble objeto de la demanda, la pretensión que hace valer resulta procedente en Derecho, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor.

A mayor abundamiento, se advierte que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; por consiguiente, al demostrarse justificadamente el supuesto de hecho del artículo 90 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cumpliendo así con su carga ex artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, conforme la m.r. “incumbit probatio qui, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe prosperar la demanda como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-

Corolario de todo lo antes expresado, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, determina declarar con lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por la ciudadana M.F.C. contra el ciudadano J.A.P.G., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la litis, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se hace saber a la parte actora la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del mismo. Se condena a la parte demandada al pago de las costas conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil. Se deja constancia asimismo, que se procederá conforme lo establece el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a extender el fallo completo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy

.

DEL EXTENSO DEL FALLO

En fecha 13 de junio de 2013, el a quo publicó el extenso del fallo motivando de la siguiente forma (f.222 al 231):

(…omissis…)

En atención a lo antes expuesto, en el caso concreto de autos, es evidente que se encuentran en pugna sendos derechos de rango constitucional, por una parte el derecho a la propiedad que tiene la parte demandante sobre el inmueble objeto de la demanda, que a su vez involucra el uso, goce y disfrute, y por otra parte el derecho a la vivienda que tiene la parte demandada sobre el mismo, derivada de una relación jurídica arrendaticia individualizada conforme a los diversos contratos suscritos por las partes.

En esa perspectiva, sobre la base de lo antes expresado, y con apoyo al marco constitucional referido, colige el Tribunal que, en el caso concreto de autos, es al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia venezolano, a quien corresponde desarrollar las políticas necesarias para hacer gozar al ciudadano J.A.P.G., del derecho social a una vivienda digna, por ser un derecho de prestación que por tener un marcado carácter asistencial, se relaciona con las funciones del Estado, esto es, un “Estado de prestaciones y de redistribución con fines de asistencia social obligatoria; así se establece.

Cabe considerar, por otra parte, que la parte actora solicita el desalojo del inmueble objeto de la litis, con fundamento en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

La citada norma sustantiva establece que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente, entre otras razones, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

La inteligencia de dicha disposición legal evidencia, que los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que este o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo.

En el presente caso, no hay controversia alguna en cuento a la existencia de una relación arrendaticia sin solución de continuidad entre las partes litigantes, suscrita inicialmente el día 17 de mayo de 2001, posteriormente documentada en diversas prorrogas contractuales. Asimismo, no hay debate en cuanto a la titularidad que asiste a la parte actora sobre el inmueble objeto de la litis.

En lo que respecta al alcance del concepto de necesidad, como causal de desalojo estatuida en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cabe destacarse que resulta amplio y subjetivo; así, la actividad probatoria puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla.

Debe señalarse, que la necesidad es un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. En otras palabras, es aquella sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma.

En el caso sub iudice, la parte demandante aporto un cumulo de pruebas que producen en el ánimo de quien aquí decide, el convencimiento pleno de ese estado de necesidad que según afirma tiene de ocupar el inmueble3 del cual es propietaria, actualmente en posesión del ciudadano J.A.P.G., en calidad de arrendatario.

En efecto, el análisis de las probanzas aportadas al juicio determinan que M.F.C. fue objeto de una medida preventiva de secuestro el día 16 de noviembre de 2009, sobre un inmueble que ocupaba en condición de arrendataria, por lo que sirve de indicio para establecer, adminiculado con las misivas dirigidas por el C.C.L.P.A. 31/62, Ciudad Parque La Pradera, San Joaquín, estado Carabobo, Rif J-29957026-5, que actualmente reside en un inmueble que no es de su propiedad.

Del mismo modo, consta en las actas del presente expediente los diversos juicios incoados y requerimientos que la referida M.F.C. ha hecho, sobre la base del mismo alegato de necesidad, para que le sea entregado el inmueble objeto de esta demanda, hecho reconocido por el arrendatario J.A.P.G., quien a su vez manifestó en la audiencia de juicio, ha dirigido comunicaciones a antes (sic) gubernamentales pidiendo ayuda a los fines de solventar su situación de escasez de vivienda.

Entonces, cabria preguntarse lo siguiente: ¿es justo que la ciudadana M.F.C., siendo propietaria de un inmueble declarado vivienda principal, como consta en autos, deba seguir viviendo en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, ocupando un inmueble de otra persona, en estado de incomodidad?.

La respuesta, en criterio de quien aquí decide es negativa: lo que no implica que se esté desconociendo la situación en que se encuentra el arrendatario, posiblemente con su grupo familiar, de no tener un inmueble que le sirva de vivienda. Ante ello, es por lo que la Ley especial que rige la materia, interpretando los valores y principios constitucionales, ha establecido mecanismos para garantizar que el desalojo no se produzca, hasta tanto el órgano competente en materia de vivienda y habitat disponga lo conducente para preservar ese derecha (Vid artículo 49 de la Ley para la Regularizaron y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por lo tanto, demostrado hechos concretos que patentizan la necesidad de la ciudadana M.F.C., y de allí de su interés jurídico actual en recuperar la posesión real, material y efectiva del inmueble objeto de la demanda, la pretensión que hace valer resulta procedente en Derecho, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor.

(…omissis…)

En todo caso, el acervo probatorio aportado por la parte demandada, en particular recibos de pagos de cánones de arrendamiento, en nada modifican la motivación que antecede, pues no se discute la solvencia en el cumplimiento de esa obligación principal de carácter pecuniario de todo arrendatario, sino un hecho sobrevenido a la propia parte actora de conformidad con la Ley; así igualmente se establece.-

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoad por la ciudadana M.F.C. contra el ciudadano J.A.P.G., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la litis, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se hace saber al parte actora la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del mismo.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.”

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA

En fecha 19 de noviembre de 2012, el Abogado O.J.D.G., Defensor Público Segundo (2°) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado según Resolución No. DDPG-2012-0196 de fecha 15 de agosto de 2012, en el marco las atribuciones conferidas a su cargo de conformidad con lo establecido en la Resolución No. DDPG-2011-0047 de fecha 31 de enero de 2011, en su ordinal segundo, numeral tercero publicada en la Gaceta Oficial N° 39.607 de fecha 02 de febrero de 2011, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170.206, procediendo en su carácter de Defensor Público, asistiendo y representando a la ciudadana M.F.C.; consignó escrito libelar señalando lo siguiente:

Indicó que, la ciudadana M.F.C. celebró con el ciudadano J.A.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.687.379, un contrato de arrendamiento el cual quedo autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2001 y que quedo anotado bajo el N°76, Tomo 17 de los libros autenticaciones llevados por esa Notaria el cual consignó en original distinguido con la letra “C”, sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de la demandante, constituido por un apartamento distinguido con el número A-4, del edificio Residencias Estela, torre A, Piso 4, ubicado de Pescador a Cochera, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas y linderos se encuentran especificadas en el documento de Propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal Caracas, inserto bajo N°6, Tomo 27, Protocolo 1°, de fecha catorce (14) de diciembre de 1982 –que consigno marcado con la letra “D”.

Que el contrato de arrendamiento primigenio fue objeto de varias prorrogas siendo la última de ellas la firmada en fecha 10/06/2004, la cual estuvo vigente hasta el día 15/05/2005; que vencida dicha prorroga la parte demandante notifico lo conducente al demandado mediante notificación judicial realizada por el Tribunal Decimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como por comunicaciones de fecha 05/05/2006 y 21/07/2006 y concedió nueva prórroga al arrendatario el día 18/12/2007.

Alegó que, la hoy demandante necesita ocupar el inmueble objeto de este juicio el cual constituye su vivienda principal; toda vez que por una cuestión laboral se había ido a Valencia –la empresa donde laboraba fue trasladada a esa ciudad-, por lo cual tuvo que alquilar un inmueble en Valencia, pero que le solicitaron judicialmente el desalojo de dicho inmueble por vencimiento de contrato y tal pretensión prosperó ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual se ejecuto el desalojo por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que la condición actual en la que vive la demandante es “arrimada” en la ciudad de Valencia junto a su hija; que ante tal situación la demandante solicito ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el inicio del Procedimiento Previo a las demandas; que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda resolvió habilitar la vía judicial; que la parte actora tiene la necesidad de recuperar el inmueble y habitarlo junto a su hija V.A.S.F., titular de la cedula de identidad No.V-18.240.826, en vista de que tiene como finalidad casarse y formar una familia, tal y como señala el artículo 91 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, numeral segundo 2.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2013, el Abogado M.F.D.A., Defensor Público Provisorio Primero con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado según Resolución No. DDPG-2012-179 de fecha 07 de agosto de 2012, en el marco de sus atribuciones conferidas a su cargo de conformidad con lo establecido en la Resolución No. DDPG -2011-0047 de fecha 31 de enero de 2011, en su ordinal segundo, numeral tercero publicada en la Gaceta Oficial N° 39.607 de fecha 02 de febrero de 2011, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.052, procediendo en su carácter de Defensor Público, asistiendo y representando al ciudadano J.A.P.G.; consignó ante el a quo escrito de contestación a la demanda señalando lo siguiente:

Como cuestión previa estableció que la hoy demandante había intentado demanda de desalojo contra el ciudadano J.A.P.G. en el año 2008 por la causal contenida en el articulo 34 literal b)-necesidad del propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo- de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que sobre ese asunto fue dictada sentencia en primera y segunda instancia declarando sin lugar la pretensión; que en el año 2010 la hoy demandante también intento la misma demanda invocando la causal antes enunciada ante el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que en esta ultima demanda fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la misma fue declarada con lugar en fecha 14/03/2011; por tanto invoco que en el presente asunto hay cosa juzgada –sobre la cuestión previa anteriormente señalada el a quo dictó decisión en fecha 08/04/2013 declarando sin lugar la misma según consta a los folios 133 al 140 ambos inclusive-.

En lo relativo a la contestación de fondo, señaló la parte demandada que negaba rechazaba y contradecía tanto en los hechos como el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo; negó lo manifestado por la actora respecto a la presunta notificación que le hiciera a la parte demandada del convenio firmado en la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10/06/2004, bajo el No. 15, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y en las comunicaciones de fecha 05 de mayo y 21 de julio de 2006 y finalmente solicito que la demanda fuera declarada sin lugar.

En fecha 10 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció los límites de la controversia en el caso de marras, en los siguientes términos (f.141 y 142):

… Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el día 14 de enero de 2013, se celebro la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el articulo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio que por desalojo, sigue la ciudadana M.F.C., contra el ciudadano J.A.P.G., sustanciado en el expediente de marras. En dicha oportunidad procesal, las partes expusieron lo que consideraron pertinente a sus afirmaciones de hecho, y las observaciones que contribuyen a la fijación de los límites de la controversia. Asimismo, siendo la oportunidad, la parte demandada contesto la demanda.

Asimismo, el Tribunal prolongo la audiencia de mediación para el día 28 de enero de 2013, no existiendo conciliación respecto al asunto debatido, razón por la cual se dio continuación al juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Así pues, vista la actividad que han tenido las partes en el proceso, así como también la celebración de la referida audiencia de mediación, pasa de seguidas este Tribunal a realizar la fijación de los hechos y límites de la controversia (tema decidendum) en el presente juicio, en los siguientes términos:

Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos (…).

En esta perspectiva, de acuerdo con los argumentos de hecho y Derecho que ambas partes esgrimen, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de la demanda, en el cual se niega, rechaza y contradice todos los hechos libelados, colige el Tribunal que el meollo del asunto debatido se circunscribe fundamentalmente a juzgar y determinar la existencia del estado de necesidad justificada que invoca la ciudadana M.F.C.d. recuperar el inmueble objeto del contrato accionado, y habitarlo junto a su hija V.A.S.F., ut supra identifica.

Queda de esta forma determinado los limites de la presente controversia, fijándose a tenor de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para que las partes promuevan las probanzas que consideren pertinentes y conducentes para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho; así se declara

.-

Así se observa, conforme a los términos de la demanda y la contestación, que el tema debatido en el presente asunto –tal como lo determinó el a quo- se encuentra centrado en la comprobación o no de la necesidad de la demandante de ocupar el inmueble objeto de juicio.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

De la parte demandante.-

La parte actora acompañó su libelo con los siguientes medios probatorios:

1) Marcado con la letra “A” copia simple de Resolución No. DDPG-2012-0196 de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la Defensa Publica y publicada en Gaceta Oficial No. 39.999 de fecha 03/09/2012, mediante la cual se designo al abogado O.J.D.G., como Defensor Publico Provisorio (2do.) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria. La anterior documental al no haber sido objeto de impugnación o tacha es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como un documento fidedigno de su original, y sirve para acreditar la condición de Defensor Publico del abogado que ha venido asistiendo a la parte actora, ciudadana M.F.C..

2) Marcado con la letra “B” copia simple de Resolución No. DDPG-2011-0049 de fecha 31/01/2011, emanada de la Defensa Publica y publicada en Gaceta Oficial No. 39.607 de fecha 02/02/2011, mediante la cual se crea la Defensoría Publica Segunda (2da) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. La anterior documental al no haber sido objeto de impugnación o tacha es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como un documento fidedigno de su original, y sirve para acreditar las atribuciones del Defensor Publico que ha venido asistiendo a la parte actora.

3) Marcada con la letra “C” copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.F.C. –en condición de arrendadora- y el ciudadano A.P.G. –en condición de arrendatario-, autenticado ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17/05/2001, bajo el No. 76, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. La anterior documental se constituye en un documento autenticado que al no haber sido objeto de impugnación hace fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo y sirve para acreditar la relación arrendaticia que vincula a las partes.

4) Marcado con la letra “D” copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 14/12/1982, bajo el No. 6, Tomo 27, Protocolo Primero. La anterior documental al no haber sido objeto de impugnación o tacha, es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que el inmueble de marras pertenece a la hoy demandante ciudadana M.F.C..

5) Marcada con la letra “F” copia simple de cuatro (04) contratos de arrendamiento celebrados entre la ciudadana M.F.C. –en condición de arrendadora- y el ciudadano A.P.G. –en condición de arrendatario-, en el siguiente orden: (i) autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27/05/2002, bajo el No. 55, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; (ii) autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22/05/2003, bajo el No. 41, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; (iii) autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/12/2003, bajo el No. 34, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria;(iv) autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10/06/2004, bajo el No. 16, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Las anteriores documentales se constituyen en documentos autenticados que al no haber sido objeto de impugnación hacen fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo y sirven para acreditar la relación arrendaticia que vincula a las partes en litigio.

6) Identificada con la letra “G” (F. 35) copia simple de comunicación de fecha 05/05/2006 suscrita por la parte actora y dirigida a la parte demandada mediante la cual se le hace saber al arrendatario que la arrendadora deseaba la desocupación del inmueble por cuanto no le fue satisfactoria la oferta de compra que le realizara el arrendatario.

7) Identificada con la letra “G” (F. 36) copia simple de comunicación de fecha 21/07/2006 suscrita por la parte actora y dirigida a la parte demandada mediante la cual se le hace saber al arrendatario que la arrendadora deseaba la desocupación del inmueble, por cuanto según lo expresado por la arrendadora la estaban desocupando del inmueble que habitaba en Valencia.

Las documentales identificadas en el presente texto con los números 6) y 7), fueron igualmente producidas por la parte demandada a los folios 192 al 193, por tanto se tiene que tales documentales han sido reconocidas por ambas partes y surten plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1371 del Código Civil, para dar por acreditado el conocimiento del demandado sobre el requerimiento de la demandante de desocupación del inmueble de marras.

8) A los folios 37 al 45 ambos inclusive e identificado con la letra “H”, copia simple de de solicitud y anexos inherentes a notificación judicial presentada por la ciudadana M.F.C. ante el Juzgado Decimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de hacer del conocimiento del ciudadano J.P. que de conformidad con el convenio suscrito entre las partes ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10/06/2004, bajo el No. 15, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y del contenido de las comunicaciones de fecha 05/05/2006 y 21/07/2006, debía entregar el inmueble libre de bienes y personas en el termino de quince (15) días contados a partir de la fecha de de la referida notificación -03/10/2006-. La documental en referencia se constituye en un documento público judicial que al no haber sido objeto de impugnación o tacha se le tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para dar por acreditara la notificación que le hiciera la parte demandante a la demandada sobre el requerimiento de desocupación del inmueble objeto de litigio.

9) Marcado con la letra “I” contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio en fecha 18/12/2007 ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el No. 40, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria. La anterior documental se constituye en un documento autenticado que al no haber sido objeto de impugnación hace fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo y sirve para acreditar la relación arrendaticia que vincula a las partes.

10) Identificado con la letra “J” copia simple de Registro de Vivienda Principal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que versa sobre el inmueble objeto de litigio y donde se refleja como propietaria a la parte actora ciudadana M.F.C. (F. 49). La documental en referencia es valorada como un documento administrativo de carácter público que al no haber sido objeto de impugnación o tacha se le tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por acreditado que el inmueble objeto del presente juicio constituye la vivienda principal de la parte demandante.

11) Identificado con la letra “K” copia simple de actuaciones inherentes a la práctica de una medida de secuestro por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16/11/2009 en un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto contra la ciudadana M.F.C. en su condición de arrendataria de un inmueble ubicado en el Municipio San J.d.E.C. (F. 50 al 60 ambos inclusive). La documental en referencia se constituye en un documento público judicial que al no haber sido objeto de impugnación o tacha se le tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para dar por acreditado el hecho de que en fecha 16/11/2009,se practico una medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en en el Municipio San J.d.E.C., que habitaba en carácter de arrendataria la hoy demandante.

12) Al folio 61, identificado con la letra “L” primera hoja de un escrito dirigido a la Directora General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat por la hoy actora ciudadana M.F.C., en donde manifiesta que por razones laborales tuvo que alquilar el inmueble de su propiedad que hoy es objeto de juicio e irse a la ciudad de Guacara –el resto del contenido del escrito en referencia no cursa en autos-.

13) Identificado con la letra “N” original de resolución No. 00060 de fecha 08/08/2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual se habilita la vía judicial en el presente asunto, debido a que no se logro conciliación entre las partes en el procedimiento administrativo previo (F. 62 al 64).

De las documentales identificadas en el presente texto con los números 12) y 13) se desprende el inicio y conclusión del procedimiento administrativo previo con la habilitación de la vía judicial en el presente asunto.

En el lapso probatorio la demandante aportó:

14) Original de Registro de Vivienda Principal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que versa sobre el inmueble objeto de litigio y donde se refleja como propietaria a la parte actora ciudadana M.F.C. (F. 149). La documental en referencia ya fue valorada supra.

15) Documento original denominado CARTA AVAL expedido en fecha 16/06/2011 por el C.C.L.P.A. 31 AL 62 CIUDAD PARQUE LA PRADERA SAN JOAQUIN EDO. CARABOBO acompañado de firmas de vecinos, en donde se hace constar expresamente lo siguiente (F. 150 al 151 ambos inclusive):

…que la ciudadana FAJARDO C.M. titular de la cedula de identidad No. 13.846.153, fue objeto de desalojo de un apartamento que habitaba en el edificio Apamate 21, identificado con el numero Piso 1, apartamento 1-4, del sector Apamate Urbanización Ciudad Parque La Pradera en el cual vivía como inquilina según consta en su contrato de arrendamiento y recibos de pago, hasta el 16 de noviembre de 2009. Actualmente se encuentra residenciada en el Edificio Araguaney 42, apartamento 2-3, en el sector Araguaney, de la comunidad arriba mencionada. Dicha ciudadana viven en la mencionada residencia en calidad de arrimada, según manifiesta en su carta de solicitud y por visita social realizada por el C.C., mas información de vecinos del sector. Manifiesta además su angustia por la desesperante situación que la afecta debido a que no ha podido recuperar su propiedad, desde hace más de seis (6) años, la cual tuvo que alquilar en la ciudad de Caracas por traslado de trabajo y por motivos de enfermedad de un familiar, que estuvo a su cargo. Constancia que se expide en San Joaquín, a solicitud de la parte interesada, a los 16 días del mes de junio del año 2011…

16) Documento original denominado CARTA AVAL expedido en fecha 27/01/2013 por el C.C.L.P.A. 31 AL 62 RIF No. J-29957026-5, Certificado de Registro No. 0813010010034, de la comunidad CIUDAD PARQUE LA PRADERA, MUNICIPIO SAN JOAQUIN EDO. CARABOBO, en uso de las atribuciones legales conferidas por la Ley Organica de Los Consejos Comunales, en su articulo 29, numeral 10, publicada en Gaceta Oficial No. 39.335, el 28 de diciembre del 2009, en donde se hace constar expresamente lo siguiente (F. 152):

…M.F.C. titular de la cedula de identidad No. 13.846.153, la cual es una ciudadana de nuestra comunidad, que ha sido violentada de sus derechos, al ser despojada de su vivienda y se encuentra viviendo actualmente en calidad de ARRIMADA en una habitación del apartamento 2-3, del Edificio Araguaney 42, piso 2, de la comunidad CIUDAD PARQUE LA PRADERA DESDE EL 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009. Rogamos a las autoridades competentes se avoque a resolver inmediatamente la situación difícil e incómoda por la cual atraviesa dicha ciudadana, ya que nos consta el tiempo (siete años) de lucha y sin ninguna respuesta ni ayuda gubernamental para que la misma recupere su propiedad de la cual fue despojada, hace 7 años, mejorando asi su calidad de vida y su moral. (Art. 26 y 55 de nuestra constitución). En espera de que se haga justicia quedamos de ustedes, agradeciendo la atención prestada a la presente. Constancia que se emite, en San Joaquin estado Carabobo, a los 27 DIAS DE ENERO DEL AÑO 2013…

17) Original de Carta de fecha 16/04/2013 suscrita por el ciudadano W.S.R. y dirigida al ciudadano R.R.B. –Juez del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- en donde se hace constar lo siguiente (F. 153):

…Yo, W.S.R., portador de la Cedula de Identidad V-8.521.249, hago constar que la Sra. M.F.C., portadora de la Cedula de Identidad V-13.846.153, tiene sus enseres en mis depósitos, ubicada en la Urb Carabobo, Calle No. 148, Casa 101-72 de V.E.C., por motivos de desalojo que realizaron desde el 16 de noviembre de 2009 en donde se encontraba arrendada ubicada en la Urbanización La Pradera, Edificio Apamate 21, apto 1-4 en el Municipio San J.d.E.C..

También puedo informar que, dichos enseres por el tiempo que llevan se encuentran deteriorándose, debido a que hay actualmente plagas de tipo ratas que se los están comiendo y dañando los equipos de línea blanca casi en su totalidad.

En vista que ha transcurrido tanto tiempo yo he tenido la necesidad de decirle que me desocupe el depósito ya que requiero el espacio…

Las documentales identificadas en el presente texto con los números 15) 16) y 17) son valoradas como indicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y sobre su incidencia en el presente asunto se volverá Infra.

18) Copia simple de documento de propiedad a nombre del ciudadano O.J.M.B. de un inmueble distinguido con el No. 2-3, ubicado en el piso dos (02), del Edificio ARAGUANEY 42, Primera Etapa de la Urbanización “CIUDAD PARQUE LA PRADERA” ubicado en un lugar conocido como Fundo El Cerdalito, en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 45. Folios del 1 al 8 (F.154 al 161 ambos inclusive). La referida documental al no haber sido objeto de impugnación o tacha se constituye en un documento fidedigno de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que la dirección coincide con el lugar donde señala la actora se encuentra residenciada actualmente en calidad de “arrimada”, evidenciándose de igual forma que dicho inmueble está a nombre del ciudadano O.J.M.B..

19) Copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega, de la ciudadana V.A.S.F. hija de la ciudadana M.F.C. –hoy demandante- y del ciudadano N.S.M. (F. 162 y Vto.). La anterior documental se constituye en un documento público que al no haber sido objeto de impugnación o tacha es valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por acreditado el parentesco de hija de la ciudadana V.A.S.F. con la hoy demandante.

20) Copia simple de Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, de la niña F.C.L.S. hija de la ciudadana V.A.S.F. – hija de la hoy demandante- y del ciudadano E.A.L. MENONI (F. 164 y Vto.). La anterior documental se constituye en un documento público que al no haber sido objeto de impugnación o tacha se constituye en fidedigno de su original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por acreditado el parentesco de nieta de la niña F.C.L.S. con la hoy demandante.

21) Originales de recibos por concepto de pago de arrendamiento de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE 2006 a nombre de la ciudadana M.F.C. sobre un inmueble ubicado en el apartamento 1-4 Edificio Apamate Urb. LA PRADERA. Las documentales dan cuenta del pago de cánones de arrendamiento por la parte demandante sobre otro inmueble –distinto al de marras- del cual fuera inquilina.

22) Copia simple de acta levantada en fecha 16/11/2009 en la oportunidad de la práctica de una medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en el Edificio Apamate 21 No. 1-4 Urbanización La Pradera del Municipio San J.d.E.C. donde la hoy demandante figuraba como arrendataria del inmueble objeto de la medida (F. 167 al 168 y sus vtos.). La documental antes enunciada al no haber sido objeto de impugnación o tacha se constituye en fidedigno de su original como un documento público judicial que da por acreditada la medida de que fue objeto el inmueble arrendado por la hoy demandante.

De la parte demandada

1) Copia certificada de escrito libelar presentado en fecha 26/11/2008 por la ciudadana M.F.C. contra el ciudadano J.A.P.G. que versa sobre demanda de desalojo fundamentada en la causal contenida en el articulo 34 literal b) del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuyo objeto es el mismo inmueble del presente juicio (F. 82 al 86 ambos inclusive).

2) Copia certificada de sentencia de fecha 14/12/2009 recaída en el juicio que por desalojo interpusiera la ciudadana M.F.C. contra el ciudadano J.A.P.G. ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaro sin lugar la demanda de desalojo fundamentada en la causal dispuesta en el articulo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (F. 87 al 97 ambos inclusive).

3) Copia certificada de sentencia de fecha 22/03/2010 recaída en la apelación tramitada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inherente al juicio que por desalojo interpusiera la ciudadana M.F.C. contra el ciudadano J.A.P.G. conocido en primera instancia por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaro sin lugar la apelación de la parte demandante y se confirmo la declaratoria sin lugar del desalojo fundamentado en la causal dispuesta en el articulo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (F. 98 al 100 ambos inclusive).

4) Copia certificada de sentencia de fecha 14/03/2011 recaída en el juicio que por desalojo interpusiera la ciudadana M.F.C. contra el ciudadano J.A.P.G. ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaro con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada (F.102 al 112).

5) Al folio 113 copia certificada de diligencia de apelación por la parte demandante contra la sentencia de fecha 14/03/2011 proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

6) Al folio 115 copia certificada de auto dictado en fecha 24/03/2011 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la apelación de la parte demandante por no contar con la cuantía necesaria.

Las documentales identificadas en el presente texto con los números 1), 2), 3), 4), 5) y 6) se constituyen en documentos públicos judiciales que al no haber sido objeto de impugnación o tacha se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por acreditadas los intentos de la parte demandante de lograr por vía judicial de recuperar la posesión del inmueble de marras.

7) Marcada con la letra “F” copia simple de cinco (05) contratos de arrendamiento celebrados entre la ciudadana M.F.C. –en condición de arrendadora- y el ciudadano A.P.G. –en condición de arrendatario-, en el siguiente orden: (i) autenticado ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17/05/2002, bajo el No. 76, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; (ii)autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27/05/2002, bajo el No. 55, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; (iii) autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22/05/2003, bajo el No. 41, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; (iv) autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/12/2003, bajo el No. 34, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria;(v) autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10/06/2004, bajo el No. 16, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Las anteriores documentales ya fueron valoradas supra.

8) Identificada con la letra “k” (F. 192) copia simple de comunicación de fecha 05/05/2006 suscrita por la parte actora y dirigida a la parte demandada se le hace saber al arrendatario que la arrendadora deseaba la desocupación del inmueble por cuanto no le fue satisfactoria la oferta de compra que le realizara el arrendatario.

9) Identificada con la letra “L” (F. 193) copia simple de comunicación de fecha 21/07/2006 suscrita por la parte actora y dirigida a la parte demandada mediante la cual mediante la cual se le hace saber al arrendatario que la arrendadora deseaba la desocupación del inmueble, por cuanto según lo expresado por la arrendadora la estaban desocupando del inmueble que habitaba en Valencia.

Respecto de las documentales identificadas en el presente

texto con los números 8) y 9) fueron igualmente producidas por la parte actora a los folios 35 al 36, por tanto se tiene que tales documentales han sido reconocidas por ambas partes y surten plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1371 del Código Civil, para dar por acreditado el conocimiento del demandado sobre el requerimiento de la demandante de desocupación del inmueble de marras.

10) A los folios 194 al 196 prorroga de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 18/12/2007 ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 40, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. La documental en referencia ya fue valorada supra.

11) Al folio 197 Certificado de Registro en la Gran Mision Vivienda Venezuela a nombre del ciudadano J.P. hoy demandado. Tal documento sirve para acreditar las gestiones del demandado para conseguir vivienda propia.

12) Original de depósito bancario efectuado a nombre de la demandante en fecha 22/11/2012, que según aduce la parte demandada corresponde al pago del canon de arrendamiento sobre el inmueble de marras del mes de noviembre 2012.

13) Original de depósito bancario efectuado a nombre de la demandante en fecha 22/11/2012, que según aduce la parte demandada corresponde al pago del canon de arrendamiento sobre el inmueble de marras del mes de diciembre 2012.

14) Original de depósito bancario efectuado a nombre de la demandante en fecha 22/11/2012, que según aduce la parte demandada corresponde al pago del canon de arrendamiento sobre el inmueble de marras del mes de enero 2012.

15) Original de depósito bancario efectuado a nombre de la demandante en fecha 22/11/2012, que según aduce la parte demandada corresponde al pago del canon de arrendamiento sobre el inmueble de marras del mes de febrero 2013.

16) Original de depósito bancario efectuado a nombre de la demandante en fecha 22/11/2012, que según aduce la parte demandada corresponde al pago del canon de arrendamiento sobre el inmueble de marras del mes de marzo 2013.

Las documentales identificadas en el presente texto con los números 12), 13), 14), 15) y 16) son desechadas del presente debate probatorio por no guardar relación con el fondo de lo debatido, esto es, la necesidad o no de la demandante de ocupar el inmueble de marras.

17) Copia simple de Comunicación de fecha 07/09/2006, suscrita por el Concejal Metropolitano Abg. A.N. y dirigida a la ciudadana E.G.V.-Ministra de Vivienda y Habitat, en donde se solicita el estudio del caso del hoy demandado sobre su carencia de vivienda.

18) Original de comunicación de fecha 12/02/2007 suscrita por el Coordinador de la Comisión de Seguridad Ciudadana del Cabildo Metropolitano de Caracas Lic. GONZALO GIL y dirigida a la ciudadana E.G.V.-Ministra de Vivienda y Habitat, en donde se solicita el estudio del caso del hoy demandado sobre su carencia de vivienda.

19) Original de comunicación de fecha 05/03/2008 suscrita por el Coordinador de la Comisión de Seguridad Ciudadana del Cabildo Metropolitano de Caracas Lic. GONZALO GIL y dirigida al ciudadano J.P.P. Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Habitat , en donde se solicita el estudio del caso del hoy demandado sobre su carencia de vivienda.

20) Original de comunicación de fecha 28/04/2008 suscrita por el Coordinador de la Comisión de Seguridad Ciudadana del Cabildo Metropolitano de Caracas Lic. GONZALO GIL y dirigida a la ciudadana A.L. Vice-Presidencia de FONDUR, en donde se solicita el estudio del caso del hoy demandado sobre su carencia de vivienda.

21) Comunicación suscrita por el hoy demandado y la ciudadana S.B.D.P. dirigida a la Dra. E.G.M.d.P.P. para la Vivienda y Habitat, solicitando orientación por su problemática de carencia de vivienda.

22) Comunicación suscrita por el hoy demandado y la ciudadana S.B.D.P. dirigida al Dr. J.R.A.d.M.L., solicitando orientación por su problemática de carencia de vivienda.

Las documentales en referencia identificadas en el presente texto con los números 17) al 22) ambos inclusive acreditan las gestiones por parte del demandado a los efectos de conseguir vivienda propia, pero nada aportan en relación al tema debatido esto es, la necesidad o no de la demandante de ocupar el inmueble de marras.

23) Original de Carta de Residencia del demandado expedida por el C.C. CENTRO CARACAS TORRE A1 y A2. La documental antes enunciada sirve para acreditar que el inmueble donde reside el demandado coincide con el inmueble de marras, no obstante, este hecho no ha sido objeto de discusión.

24) A los folios 205 al 206 cursan sendas actas de nacimiento de los hijos del demandado. Respectos de tales documentales se observa que las mismas sirven para acreditar el parentesco entre el demandado y sus hijos, no obstante, tal hecho no se encuentra discutido en este juicio.

25) Al folio 207 cursa comunicación denominada Informe de Demanda de Desalojo del Expediente No. AP31-V-2008-2838, inherente al juicio que por desalojo interpusiera la ciudadana M.F.C. contra el ciudadano J.A.P.G.. Tal documental da cuentas de los informes presentados en una causa distinta a la que hoy nos ocupa y en nada contribuye a dilucidar el tema debatido, esto es, la necesidad o no de la demandante de ocupar el inmueble de marras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente asunto sobre una demanda de desalojo incoada por la ciudadana M.F.C. contra el ciudadano J.A.P.G., la cual encuentra su origen en una relación arrendaticia iniciada entre las partes hoy en litigio, en fecha 17/0/2001 mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N°76, Tomo 17 de los libros autenticaciones llevados por esa Notaria -el cual fue objeto de varias prórrogas-, sobre un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el número A-4, del edificio Residencias Estela, torre A, Piso 4, ubicado de Pescador a Cochera, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Siendo ello así, se evidencia de los autos que la parte actora aduce que solicita a la parte demandada el desalojo del inmueble de marras invocando la necesidad de habitarlo junto con su hija, debido a que en un principio había arrendado el inmueble al demandado por razones de índole laboral que la obligaron a radicarse en la ciudad de V.E.C. donde alquiló un inmueble, pero que dicho inmueble fue objeto de una medida de secuestro luego de un procedimiento judicial, motivo por el cual actualmente se encuentra viviendo en otro inmueble igualmente en la ciudad de Valencia pero ahora –según sus dichos- en condición de “arrimada” junto con su hija.

Por su parte el demandado adujo en su contestación al fondo de la demanda, que negaba rechazaba y contradecía tanto en los hechos como el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo; negó lo manifestado por la actora respecto a la presunta notificación que le hiciera a la parte demandada del convenio firmado en la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10/06/2004, bajo el No. 15, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y en las comunicaciones de fecha 05 de mayo y 21 de julio de 2006 y finalmente solicito que la demanda fuera declarada sin lugar.

En la oportunidad de la audiencia de apelación la Defensora Pública que asiste a la parte demandada circunscribió su defensa a esgrimir nuevamente la cosa juzgada opuesta como cuestión previa en el escrito de contestación de la demanda, toda vez que a su entender esta misma demanda se ha propuesto en dos oportunidades anteriores sin tener éxito para la hoy demandante.

Asimismo, manifestó en audiencia el defensor que asiste a la parte demandante que con relación a la cosa juzgada esgrimida nuevamente por la parte demandada la misma fue objeto de una sentencia interlocutoria por el a quo que no fue apelada.

Así las cosas, se observa que la presente demanda se encuentra fundamentada en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, no obstante, antes de proceder al análisis de ésta disposición legal, se hace necesario resolver el planteamiento de la parte apelante referido a la cosa juzgada; en tal sentido se observa de las actas que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda opuso como cuestión previa que la hoy demandante había intentado demanda de desalojo contra el ciudadano J.A.P.G. en el año 2008 por la causal contenida en el articulo 34 literal b)-necesidad del propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo- de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que sobre ese asunto fue dictada sentencia en primera y segunda instancia declarando sin lugar la pretensión; que en el año 2010 la hoy demandante también intentó la misma demanda invocando la causal antes enunciada ante el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que en esta ultima demanda fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la misma fue declarada con lugar en fecha 14/03/2011; por tanto invocó que en el presente asunto hay cosa juzgada.

Ahora bien, cabe destacar que sobre la cuestión previa anteriormente señalada el a quo dictó decisión en fecha 08/04/2013 declarando sin lugar la misma, según consta a los folios 133 al 140 ambos inclusive del presente expediente. Asimismo se observa de las actas que la referida decisión no fue apelada por ninguna de las partes; por tanto se encuentra definitivamente firme; en virtud de lo cual escapa del conocimiento de éste Tribunal de alzada la revisión de tal pronunciamiento. Y así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta juzgadora al análisis de la norma en la cual se fundamenta el presente juicio de desalojo, a saber, artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda el cual prevé expresamente que:

…Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.

2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.

3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el c.c.

respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.

4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o 34 incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.

Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.

Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común…

La norma previamente enunciada estatuye los fundamentos por los cuales puede solicitarse el desalojo de un inmueble arrendado destinado a vivienda, entre los cuales prevé en el numeral 2, la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble; por tanto para que proceda una demanda de desalojo fundamentada en la causal antes reseñada, el demandante debe cumplir los siguientes extremos de manera concurrente: (i) probar la relación arrendaticia que vincula a las partes sobre un inmueble destinado a vivienda; (ii) probar la propiedad que ostenta sobre el inmueble arrendado; (iii) probar la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento; (iv) cumplir con la notificación al arrendatario con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato.

Ahora bien, en el caso concreto la parte demandante trajo a los autos como medios probatorios los diversos contratos de arrendamiento debidamente autenticados que se celebraron por las partes hoy en litigio sobre el inmueble de marras, los cuales fueron valorados en el presente fallo en el capítulo relativo a las pruebas, y por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación o tacha por la parte contraria surten pleno valor probatorio a los efectos de demostrar la relación arrendaticia que vincula a las partes, con lo cual queda satisfecho el primer requisito antes enunciado.

Asimismo, se evidencia de los autos que la parte actora acompaño a su escrito libelar, marcado con la letra “D” copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 14/12/1982,bajo el No. 6, Tomo 27, Protocolo Primero, del cual se desprende la propiedad que ostenta la demandante sobre el inmueble de marras, con lo cual queda satisfecho el segundo requisito del artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

De igual forma, la parte demandante con las documentales insertas a los folios que van del 36 al 45 constituidas por las comunicaciones de fecha 05/05/2006, 21/07/2006, la notificación judicial de fecha 03/10/2006; así como las copias certificadas aportadas a los autos de dos sentencias recaídas en dos juicios de desalojos anteriores a éste -entre las mismas partes hoy en litigio- logró demostrar el conocimiento de la parte demandada sobre el requerimiento y las razones por las cuales se requería la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, con lo cual quedó satisfecho el requisito de notificación al arrendatario con por lo menos 90 días continuos a la finalización del contrato.

Con relación al requisito de necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, debe precisar este tribunal que la necesidad es un concepto amplio que pudiera estar vinculado con la urgencia de obtener un bien o servicio debido a requerimientos personales, profesionales, comerciales o industriales.

Así, vemos como en el caso concreto la parte demandante ha esgrimido que tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento debido a que en un principio había arrendado el inmueble al demandado por razones de índole laboral que la obligaron a radicarse en la ciudad de V.E.C. donde alquiló un inmueble, pero que dicho inmueble fue objeto de una medida de secuestro luego de un procedimiento judicial, motivo por el cual actualmente se encuentra viviendo en otro inmueble igualmente en la ciudad de Valencia pero ahora –según sus dichos- en condición de “arrimada” junto con su hija.

Asimismo, se aprecia que a los efectos de demostrar sus afirmaciones de hecho -sobre la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento- la parte demandante aportó lo siguiente: (i)copia simple de Registro de Vivienda Principal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que versa sobre el inmueble objeto de litigio y donde se refleja como propietaria a la parte actora ciudadana M.F.C. (F. 49); (ii) copia simple de actuaciones inherentes a la práctica de una medida de secuestro por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16/11/2009 en un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto contra la ciudadana M.F.C. en su condición de arrendataria de un inmueble ubicado en el Municipio San J.d.E.C. (F. 50 al 60 ambos inclusive); (iii) Identificado con la letra “N” original de resolución No. 00060 de fecha 08/08/2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual se habilita la vía judicial en el presente asunto, debido a que no se logró conciliación entre las partes en el procedimiento administrativo previo (F. 62 al 64)(iv) Documento original denominado CARTA AVAL expedido en fecha 16/06/2011 por el C.C.L.P.A. 31 AL 62 CIUDAD PARQUE LA PRADERA SAN JOAQUIN EDO. CARABOBO, en donde se hace constar que la ciudadana FAJARDO C.M. titular de la cedula de identidad No. 13.846.153, fue objeto de desalojo de un apartamento que habitaba en el edificio Apamate 21, identificado con el numero Piso 1, apartamento 1-4, del sector Apamate Urbanización Ciudad Parque La Pradera en el cual vivía como inquilina según consta en su contrato de arrendamiento y recibos de pago, hasta el 16 de noviembre de 2009; que actualmente se encuentra residenciada en el Edificio Araguaney 42, apartamento 2-3, en calidad de ARRIMADA en una habitación del apartamento 2-3, del Edificio Araguaney 42, piso 2, de la comunidad CIUDAD PARQUE LA PRADERA DESDE EL 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009.Documentales éstas que fueron debidamente valoradas supra y las cuales adminiculadas en su conjunto llevan a esta juzgadora a dar por acreditada la necesidad de la hoy demandante de ocupar el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento, debido a que no se justifica que teniendo un inmueble propio registrado como vivienda principal, deba permanecer viviendo “arrimada”, más aún cuando ha cumplido con todos los pasos administrativos y judiciales a los efectos de garantizar los derechos propios y de su arrendatario; en virtud de lo cual se tiene como acreditada la necesidad justificada de la propietaria de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.

Finalmente, es de reseñar que del cúmulo probatorio aportado a los autos por la parte demandada no se logró desvirtuar la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, toda vez que los medios utilizados por dicha parte solo acreditaron su solvencia sobre los cánones de arrendamiento, las diversas gestiones para obtener una vivienda propia y los juicios anteriores instaurados por la actora a los efectos de recuperar el inmueble de marras, situaciones que en nada contribuyeron a dilucidar el tema debatido que como se señaló anteriormente se encontraba circunscrito a si en el presente asunto estaba acreditada o no la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble de marras. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano J.A.P.G. contra la decisión dictada en la oportunidad de la audiencia oral de fecha 10 de junio de 2013, cuyo extenso fue publicado en fecha 13 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda; condenó a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la litis previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la advertencia a la parte actora de la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la referida decisión, tomando posesión real y efectiva del mismo

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los mismos términos, la decisión dictada en la oportunidad de la audiencia oral de fecha 10 de junio de 2013, cuyo extenso fue publicado en fecha 13 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la litis, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo se hace saber a la parte demandante la obligación que tiene de no arrendar el inmueble objeto de la demanda durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del inmueble.

TERCERO

SE CONDENA, en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue dictado en la misma oportunidad de la audiencia en presencia de las partes, no se ordena su notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al día 22 del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. A.J. MATA LÓPEZ

En la misma fecha 22 de julio de 2013, se registró y publicó la decisión, siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

EXP. No. AP71-R-2013-000692

RDSG/AML/zeala

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR