Decisión nº 0877-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoInhabilitacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6176-15

PARTES:

SOLICITANTE: M.J.F.D.B., C.I. Nº V-3.946.780.-

Domicilio Procesal: Calle Perú c/c Junín N° 20, Urbanización Barrio Obrero, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Telef. 0294-331.41.07.-

Apoderado: Abg. E.A.R., IPSA Nº 148.431

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INHABILITACIÓN.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): CONSULTA DE SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la Consulta de Ley que dispone el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue elevada a esta Superioridad por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C.J.d.E.S., sobre su Sentencia Definitiva dictada en fecha 16 de Marzo de 2015, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Inhabilitación interpuesta por la Ciudadana M.J.F.d.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.946.780, representada judicialmente por el Abogado E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.431, a favor de la Ciudadana M.Y.d.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.666.401,

NARRATIVA

De la actuación ante el juzgado de la causa:

En fecha 05 de Agosto de 2014, fue presentada Solicitud de Inhabilitación por ante el Tribunal de la Causa por el Abogado E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.431, en su carácter de Apoderado Judicial de la solicitante, Ciudadana M.J.F.d.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.946.780. (F-1 al 3).-

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2014, el Tribunal A Quo, admite la presente solicitud, ordenando abrir la correspondiente Investigación Sumaria sobre los hechos alegados; asimismo, designó como Facultativos a los Doctores C.B., Médico Psiquiatra y Maruja Navarro, Médico Psicólogo, a los fines que se practique Evaluación Psiquiatrita y Psicológica sobre el estado mental de la Ciudadana M.Y.d.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.666.401; ordena tomar declaración a la ciudadana M.J.F.d.B., antes identificada, para lo cual el tribunal proveerá por auto separado; y las declaraciones de los ciudadanos José Jesús Yánez Hernández, Mary Carolina Sánchez Yánez, Mary Josefina Yánez Sánchez y Pablo Salvador Yánez Sánchez, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 11.436.894, 11.441.777, 2.670.347 y 516.977 respectivamente. (F-11 y 12).-

Riela a los folios 15 al 21, declaraciones de los ciudadanos José Jesús Hernández Yánez, Mary Carolina Sánchez Yánez, Mary Josefina Yánez Sánchez y Pablo Salvador Yánez Sánchez.-

Mediante diligencia de fecha 22 de Agosto de 2014, el Abogado E.A.R., antes identificado, solicita se habilite y constituya el Tribunal en Calle Perú c/c Junín Nº 20, Urbanización Barrio Obrero, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Telef. 0294-331.41.07, dirección de la solicitante, a los fines de realizarle entrevista a la Ciudadana Mercedes Yánez. (F-22).-

Por Auto de fecha 16 de Septiembre de 2014, la Jueza Dra. Z.R.V., se abocó al conocimiento de la misma; acordándose su reanudación, transcurridos tres (03) días de Despacho siguientes a que constara en autos, la última notificación de las partes. (F-23).-

Riela al folio 25 diligencia del Alguacil del Juzgado A Quo, mediante la cual consta la notificación del abocamiento de la parte solicitante.-

Al folio 28, corre inserta Informe Psicológico presentado por la Lic. Maruja Navarro, N.C.P. Nº. 2016

Corre inserto al folio 31, acta de fecha 02 de Octubre de 2014, mediante el cual se constituyó el Tribunal en la residencia de la ciudadana M.Y.d.F., antes identificada.-

Por auto de fecha 07 de Octubre de 2014, se ordenó la Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público (F-34).-

Riela al folio 36, Informe Psiquiátrico, presentado por el Dr. J.J.S.G., practicado a la ciudadana M.Y.d.F., antes identificada.-

Riela al folio 45 Informe Psicológico practicado a la ciudadana M.Y.d.F., por la Psicóloga Licda. V.B..-

Mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2015, la ciudadana M.J.F.d.B., asistida del abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.152, solicita de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la Interdicción Provisional sobre la ciudadana Mercedes Yánez (viuda) de Farías.(F-48).-

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2015, el Tribunal A Quo, Niega lo solicitado; por cuanto en el Juicio Inhabilitación, no podrá decretarse la Inhabilitación Provisional, de conformidad con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. (F-50).-

De la sentencia recurrida:

En fecha 16 de Marzo de 2015, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, declarando Con Lugar la solicitud de Inhabilitación presentada. (F-58).-

Mediante diligencia de fecha 22 de Abril de 2015, la ciudadana M.J.F.d.B., asistida del abogado J.G.U.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.018, solicita se ordene protocolizar la decisión dictada en el Registro Público correspondiente y la publicación por la prensa de conformidad a lo establecido en los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil y consúltese la decisión con el Juzgado Superior de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (F-63).-

Por auto de fecha 29 de Abril de 2015, el Tribunal de la causa, ordena remitir el expediente a esta Alzada para su respectiva consulta. (F-65).-

Actuaciones ante este Tribunal Superior:

Fue recibido el presente expediente en fecha 29 de Abril de 2015, fijando la causa para informes. (F-67).-

En fecha 28 de Mayo de 2015, el ciudadano C.R.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.293.596, en su condición de hijo de la ciudadana M.Y.d.F., asistido del Abogado V.D., Inscrito en el Inpreabogado presenta escrito que solicita se declare la Nulidad de todo el proceso, por haberse tramitado sin el cumplimiento de eminentes normas de orden público (F-68).-.-

De los Informes ante esta Instancia:

En fecha 03 de Junio de 2015, el apoderado Judicial de la parte solicitante presenta escrito de informes. (F-76 y 77).-

En fecha 05 de Junio de 2015, el ciudadano C.R.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.293.596, asistido del Abogado V.D., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, consigna escrito de informes.- (F-79).-

En fecha 10 de Junio de 2015, ambas partes presentan escritos de observaciones a los informes. (F-90).-

En fecha 10 de Junio de 2015, este Tribunal Superior, fija la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.-

Se observa del escrito de solicitud presentado por el Abogado E.A.R., representando judicialmente a la ciudadana M.F., ambos identificados en autos, que alega entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis).-

Que, “mi mandante es hija legítima de la ciudadana M.Y.d.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-2.666.401. Quien desde hace doce (12) años convive con mi patrocinada y es quien ha estado encargada del cuidado y atención de su señora madre. Que, la madre de mi poderdante en el mes de noviembre del año 2013, tuvo que ser internada en la Policlínica Carúpano, por presentar cuadro de enfermedad cerebral multi infarto, por tal motivo padece de un defecto intelectual habitual, según consta de certificación médica que acompaño marcada con la letra “B”, suscrito por el Dr. P.C., por cuanto la enfermedad que ella padece, aunque no la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante la veda para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente para la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un curador que deberá nombrar el tribunal, según solicitud que estoy formulando en el presente escrito, para que se declare a su progenitora M.Y.D.F., identificada anteriormente en estado de Inhabilitación para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del Curador que se sirva a bien nombrar este Tribunal, que, es por lo que solicita al Tribunal se traslade a la siguiente dirección: Calle Perú cruce con Junín casa N°. 20, Urbanización Barrio Obrero, Teléfono (0294) 331-41-07, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde habita la ciudadana M.Y.d.F.a. fin de que la misma sea interrogada en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil Vigente. Igualmente pide, que para dar cumplimiento al mismo artículo, se oiga a los ciudadanos: José Jesús Hernández Yánez, Mary Carolina Sánchez Yánez, Mery Josefina Yánez Sánchez y Pablo Salvador Yánez Sánchez, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-11.436.894, V-11.441.777, V-2.670.347 y V-516.977 respectivamente.-

Que, acompaña original de la partida de Nacimiento de la ciudadana M.J.F.d.B., para demostrar su cualidad de hija de la ciudadana M.Y.D.F., marcada con la letra “C””

Que, por todo lo antes expuesto, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil, se nombre y constituya Curadora a la ciudadana M.J.F. de Brito”.-

(Omissis).-

Para comprobar los hechos narrados, la solicitante promovió las siguientes pruebas:

- Copia Poder otorgado a la Abg., IPSA N°.-

- Certificación médica de la ciudadana, M.Y.D.F., madre de la ciudadana M.J.F.d.B..-

Certificación a la que este juzgador le otorga valor probatorio por guardar relación con la presente causa.-

- Acta de nacimiento de la ciudadana M.J.F.d.B..-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-

- Copias de las cédulas de Identidad de las ciudadanas M.Y.D.F., y M.J.F.d.B..-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-

- Testimoniales de los Ciudadanos José Jesús Hernández Yánez, Mary Carolina Sánchez Yánez, Mery Josefina Yánez Sánchez y Pablo Salvador Yánez Sánchez Iris Violeta Daguar de Mendez, los cuales constan en autos.-(f-15 al 21).-

Testimoniales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

- Informe Psicológico, emanado del Médico Psicólogo Maruja Navarro, en donde le diagnostica: senilidad, pérdida total de su función intelectual, referido al área cognitiva que está muy comprometida, no tiene capacidad de discernimiento, es dependiente de sus hábitos, requiere de la ayuda, supervisión y protección por parte de sus hijos, a la Ciudadana M.Y.D.F. .-

Informe a lo que este juzgador le otorga valor probatorio por guardar relación con la presente causa y por cuanto el mismo está debidamente suscrito por la facultativa que lo emite.-

Al folio 31 del presente expediente, riela acta de entrevista que le realizara el Juzgado A Quo a la indiciada de interdicción, de la cual se evidencia las limitaciones físicas e intelectuales que padece la Ciudadana M.Y.D.F..-

Acta a la que se le otorga valor probatorio en virtud de haber sido evacuada por el mismo Juzgado de la causa, conforme a derecho.-

- Informe Médico (Informe Psiquiátrico), emanado del Médico Psiquiatra J.J.S.G., en donde se le diagnostica Trastorno mental Orgánico Crónico: tipo síndrome demencial, de probable etiología vascular.-

A cuyo Informe Psiquiátrico, este juzgador le otorga valor probatorio por guardar relación con la presente causa y por cuanto el mismo está debidamente suscrito por la facultativa que lo emite.-

Riela al folio 38 consignación del Alguacil del Tribunal aquo, mediante la cual consta la consignación de la Fiscal del Ministerio Público.-

Riela al folio 45, síntesis de Evaluación Psicológica, realizada por la Psicólogo V.B..-

A cuyo Informe Psicológico, este juzgador le otorga valor probatorio por guardar relación con la presente causa y por cuanto el mismo está debidamente suscrito por la facultativa que lo emite.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

En este estado corresponde a esta Instancia en alzada, pronunciarse en consulta, sobre la Inhabilitación a la que ha sido declarada la Ciudadana M.Y.d.F., mayor de edad, viuda y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.666.401, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2015.-

Pero antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente solicitud de inhabilitación, esta Alzada ejerciendo función revisora, pasa de seguidas a examinar las condiciones de admisibilidad de la presente solicitud, las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa, si la sentencia recurrida cumple con los requisitos exigidos por los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, o, si se han incumplido normas de orden público.-

Ahora bien, la institución de la Inhabilitación, se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento Jurídico, en el Capitulo II, del Título X, del Libro Primero “de las Personas”, de nuestro Código Civil.-

Al respecto, el artículo 409 del Código Civil, establece:

Art. 409 “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia Inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores”…

La doctrina patria define la Inhabilitación de la siguiente manera:

Una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad

.

Se observa que la presente solicitud de inhabilitación, fue presentada por la ciudadana M.J.F.d.B., hija de la ciudadana de la cual se pide la inhabilitación, consignando los documentos fundamentales correspondientes; siendo admitida la solicitud por el Tribunal A Quo, en fecha 11 de agosto de 2014.-

En el referido auto de admisión se observa que el Tribunal de la causa, ordenó la apertura de la averiguación sumaria, se designó a los facultativos encargados de realizar la evaluación correspondiente a la ciudadana Mercedes Yánez Farías, se ordenó hacer la entrevista a la mencionada ciudadana; y a tomar la declaración de los testigos familiares promovidos.-

Pero es el caso, que en el asunto bajo análisis se observa tanto del auto de admisión como del resto de las presentes actuaciones, dos aspectos revestidos de gran importancia para la tramitación y sustanciación en este tipo de procedimientos relacionados con la capacidad de las personas, como lo son: La publicación del edicto tal como así lo ordena el artículo 507 del Código Civil; y la notificación obligatoria al Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 132 del Código de procedimiento Civil.-

Así las cosas, en cuanto al primer aspecto que se advierte el cual es el vinculado con la omisión en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil el cual establece lo concerniente a la obligación de publicar un edicto una vez admitida la solicitud con el fin de que terceros que puedan tener interés en las resultas del procedimiento se hicieran parte en el mismo. Al respecto el artículo 507 del Código Civil establece:

Art. 507 “Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

  1. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

  2. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” -

La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 419 de fecha 12.08.2011, dictada en el expediente Nº 2011-000240, en análisis a la norma arriba transcrita, señaló:

…Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué (sic) la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.

En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta (sic) abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación…

(…Omissis…)

…Por su parte, el artículo 208 ibidem, prevé que la alzada deberá ordenar la reposición de la causa, cuando ella sea necesaria y que renueve el acto declarado nulo antes de que se dicte nueva sentencia. Esa reposición arrastrará, anulando todos los actos procesales desarrollados con posterioridad al acto irrito, se repite, siempre y cuando la reposición obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso de que se trate.

En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas…

.

De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 310 de fecha 15.07.2011, caso A.M.Z.M. contra H.N.M.F., expediente N° 2011-000179, señaló:

“…La Sala, de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes…”.

De las doctrinas jurisprudenciales parcialmente transcritas se desprende, que ordenar la publicación del edicto en el auto de admisión tal como lo indica el artículo 507 del Código Civil, constituye un requisito esencial para la validez del resto de las actuaciones a realizarse en los procedimientos de esta naturaleza; y que el incumplimiento del mismo acarrea indefectiblemente la nulidad de todo lo actuado; y en tal sentido al evidenciarse de autos que en el caso sub iudice no se cumplió con esta formalidad esencial, la sentencia aquí sometida a consulta debe ser declarada Nula. Así se declara.-

Ahora, en cuanto al segundo aspecto, que también es de extrema relevancia su cumplimiento al inicio del procedimiento en la etapa sumaria, en virtud de que la causa iniciada tiene que ver con el estado y capacidad de las personas, y que por ende es obligatorio cumplir con la notificación del Ministerio Público al inicio del mismo, previa a toda actuación, tal como lo disponen los artículos 130 y 132, del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:

Art. 130. El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación de matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Sindico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la Ley.-

Art. 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de Nulidad de lo actuado sin haber cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

En análisis a estos dos artículos, el procesalista R.E.L.R. ha dicho lo siguiente:

En los Procesos constitutivos o de anulación de un status jurídico, que son los casos señalados por los artículos 130 y 131, el carácter necesario e inexcusable del proceso, que tiene origen en la significación pública o social de la relación sustancial controvertida, interdicta del poder negocial de las partes o el poder de rescindir por mutuo acuerdo ciertos contratos o situaciones jurídicas (vgr…. Matrimonio, capacidad, filiación, etc.); la Ley dispone que el cambio no pueda ser producido por la sola voluntad de los particulares interesados, sino que tiene que ser obtenido solamente a través del pronunciamiento del juez, previa declaración de certeza de la existencia de las condiciones previstas para tal objeto. Por consiguiente, el interés procesal en este caso concierne más al Estado que a las partes, en cuanto interesa al orden público constatar que están dadas las condiciones legales para que opere la constitución o anulación de un estado jurídico. Por ello la Ley habilita la actuación del Ministerio Público para que fiscalice el proceso constitutivo y prevenga la comisión de fraude contra la Ley

.-

Ahora bien, aún y cuando en el caso de marras, el Tribunal de la causa ordenó la respectiva notificación, se observa de autos que ésta fue ordenada de forma extemporánea por tardía, ya que no se hizo en el auto de admisión, tal como lo dispone la ley, sino por auto separado y mucho después de haberse realizado varias actuaciones, las cuales por imperio de la ley deben ser declaradas Nulas. Así se decide.-

En atención a lo antes expuesto, y verificada las omisiones en las que incurrió el Tribunal de Municipio durante la tramitación y resolución de la solicitud de inhabilitación planteada, pasa esta Alzada a examinar si se cumplen los requisitos que deben ser observados, a los fines de decretar la nulidad y consecuente reposición de la causa con fundamento en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil (los cuales contemplan en términos generales que la reposición de la causa deberá declararse solo cuando ella obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso) y teniendo como norte los principios Constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se señala (entre otros aspectos) que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades que no sean esenciales y que el proceso debe constituir un instrumento para impartir justicia y no para obstruirla o sacrificarla.

En este sentido observa este Juzgador de Superior Instancia, que dentro de los aspectos arriba señalados, consta que las dos infracciones señaladas y las cuales fueron también delatadas por el Ciudadano C.R.F.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V 4.293.596, en su condición de hijo de la ciudadana M.Y.d.F., en su escrito de informes se encuentran íntimamente vinculadas con el orden público, y por esa razón resultan insubsanables, ya que tienen que ver en el primer caso con la omisión de ordenar la publicación del edicto conforme al ya invocado artículo 507 del Código Civil al momento de admitir la demanda, a fin de llamar al juicio a los terceros que puedan tener algún tipo de interés en sus resultas; y en el segundo caso con la notificación del Ministerio Público al inicio del procedimiento, previa a toda actuación, por cuanto tal y como quedó establecido en este fallo, la misma si bien se ordenó, no se hizo en el auto de admisión, por lo que no se cumplió de manera inmediata y eficaz, sino que dicha formalidad se verificó en un momento posterior, cuando ya se habían ejecutado algunas de las actuaciones sumarias que contempla el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que en consonancia con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem, todo lo actuado antes de la notificación del Ministerio Público carece de validez; y en virtud de ello, ambas formalidades incumplidas que en este caso son esenciales, insubsanables, no convalidables, y por ende, su observancia es incondicional, es decir, que no puede ser derogada por disposición expresa o tácita de las partes o sujetos involucrados por cuanto tienen como finalidad directa garantizar los derechos fundamentales no solo de los sujetos involucrados en el procedimiento, sino (en el caso del edicto no ordenado, ni publicado) a los terceros ajenos al juicio, que de alguna manera pudieran verse afectados por la declaración sobre la capacidad de la ciudadana M.Y.d.F.; y en el caso de la notificación extemporánea por tardía del Ministerio Público, lo que trajo como consecuencia que el presente procedimiento no fuese controlado en cuanto a su legalidad por este ente, tal como lo ordena la norma.-

Por consiguiente, ante lo señalado resulta obligatorio para este Tribunal Superior declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2015, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; así como todo lo actuado incluyendo el auto de admisión emitido en fecha 11 de Agosto de 2014, y reponer la causa al estado de nueva admisión de la solicitud de declaratoria de inhabilitación propuesta por la ciudadana M.J.F.d.B., representada judicialmente por el Abogado E.A.R., ambos identificados en autos; a fin de que se proceda a dar cabal, estricto e incondicional cumplimiento a los artículos 507 del Código Civil, y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como a las reglas que rigen el procedimiento de inhabilitación, por tener vinculación la presente causa con el estado y capacidad de las personas. Y así se decide.

Dada la naturaleza de la resolución pronunciada este Juzgado Superior se abstiene de analizar el fallo consultado dictado por el Tribunal A Quo, en fecha el 16 de Marzo de 2015. Y así se decide

DISPOSITIVA

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 16 de Marzo de 2015, así como todo lo actuado incluyendo el auto de admisión emitido en fecha 11 de Agosto de 2014.-

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA, al estado de nueva admisión a fin de que se proceda a dar cabal y estricto cumplimiento a los artículos 507 del Código Civil, y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como a las reglas que rigen el procedimiento de inhabilitación, por tener vinculación la presente causa con el estado y capacidad de las personas.-

Queda así Anulada la referida sentencia sometida a consulta.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento y del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Déjese Copia Certificada en este Tribunal, y Remítase el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de la causa.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015); Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Diez de Agosto de Dos Mil Quince (10-8-2015), siendo las 10:30 A.M, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6176/15.

ORMB/NMG.-

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