Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 148°

DEMANDANTE: M.G.D.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.406.193.

APODERADAS

JUDICIALES: G.R.D.S., ALBAMARINA CORREA MUZZIOTTI y T.R.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.923, 29.444 y 29.861, en el mismo orden de mención.

DEMANDADAS: SEGUROS BANVALOR C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el N° 36, Tomo 15-A- Sgdo., y la sociedad mercantil INVERSIONES INVERVALORES C. A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el N° 06, Tomo 231-A-Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: M.R.F.V., apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. y S.B.B., apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES INVERVALORES, C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.401 y 66.494, en el mismo orden de mención.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PÓLIZA DE SEGURO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 06-9815

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2006, por la abogada T.R.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.G.D.Q., contra la decisión proferida en fecha 05 de mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de póliza de seguro N° 27-32-3001038 incoada por la mencionada ciudadana contra las sociedades mercantiles SEGUROS BANVALOR, C.A. y solidariamente la financiadora INVERSIONES INVERVALORES, C.A., expediente Nº 7957 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 07 de julio de 2006, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificado el trámite de insaculación de causas, en fecha 26 de julio de 2006, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las presentes actuaciones el 27 de julio de 2006. Por auto dictado el 28 de julio del mismo año, se le dió entrada al expediente, y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin de que las partes presentaran Informes, dejándose constancia de que vencido el mismo comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que ambas partes presentaran Observaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 eiusdem.

En la oportunidad antes indicada para la presentación de Informes, es decir, el día 29 de septiembre de 2006, compareció ante este ad quem el abogado M.F.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., y consignó escrito de informes en cuatro (4) folios útiles, alegando lo siguiente: i) Que la demanda fue declarada sin lugar ya que la accionante no produjo con el libelo de la demanda, ni con la reforma el contrato de póliza de seguro, ni probó por ningún otro medio idóneo la existencia de dicho contrato, y que en la contestación esa representación opuso como primera defensa ese hecho, es decir, que no acompañó el instrumento en que fundamentaba la pretensión principal. ii) Que la apoderada de la demandante, abogada G.R.d.S., cuando consignó los recaudos para la admisión no presentó ni consignó de ninguna manera la póliza de seguros a que había hecho referencia, la que tampoco produjo con la reforma de la demanda ni fue aportada al proceso, y lo que consignó la prenombrada apoderada marcado con la letra “C”, fue un instrumento privado que identificó como depósito en la cuenta número 010805320100014535 de Inversora Invervalores del Banco Provincial de fecha 17 de septiembre de 2001. iii) Que el instrumento privado –contrato de póliza de seguros- fue anunciado en la demanda, pero no fue consignado ni siquiera en el lapso de promoción de pruebas, tampoco se pidió a través de ningún medio probatorio ningún informe sobre la existencia de la póliza ni se promovió su exhibición. iv) Que el juez a quo actuó ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda, dado que según el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguros, la póliza es el documento escrito en el cual constan las condiciones del contrato, el cual deberá tener como mínimo las indicaciones establecidas del numeral 1 al numeral 9 de dicha ley, y que en base a ello ninguna persona puede pretender el cumplimiento de un contrato privado como lo es el de la póliza de seguro, sin acompañar el original del mismo, y es por ello que solicita se ratifique el fallo apelado.

En la misma oportunidad compareció la abogada T.R.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, y consignó escrito de Informes en quince (15) folios útiles, alegando lo siguiente: 1) Que la empresa Inversiones Invervalores negó, rechazó y contradijo el derecho a pagar el siniestro mediante el cumplimiento de contrato de seguro que bajo ninguna circunstancia fue otorgado por esa empresa, que esa sociedad de comercio, entre muchos otros, alegó que no se acompañó el instrumento principal de la obligación. 2) Que esa compañía alegó la falta de cualidad de su mandante por ser la empresa Taxi Jazz C.A. con la que se contrató, y es el caso que de todas las pruebas aportadas se evidencia que fueron realizadas a favor de M.d.G. y/o Taxi Jazz, C.A., y dado que esta última dejó de pagar las últimas dos cuotas, se solicitó a Seguros Banvalor que anulara la póliza. 3) Que la empresa Seguros Banvalor C.A. opuso como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener este juicio y la falta de cualidad de la accionante, en virtud de que la póliza fue contratada con la empresa Taxi Jazz, C.A.; que esa representación toma como base la afirmación de hecho pues, ha utilizado todos los medios legales para demostrar la obligación. 4) Que en ningún acta del expediente su defendida atribuyó a INVERSORA INVERVALORES C.A. la condición de empresa aseguradora, por el contrario, la señaló como empresa solidariamente responsable, motivado a que fue esa compañía, la que aún con posterioridad al siniestro, solicitó la nulidad de la póliza de seguro por atraso en el pago de las últimas dos cuotas o giros de financiamiento. 5) Que a su decir existe contradicción en cuanto a la valoración de las pruebas presentadas por esa representación, que en este caso ha quedado demostrado que sí existe una relación entre las partes mismas, de un siniestro ocurrido sobre un vehículo amparado por una póliza de seguro cubierta por una financiadora, lo que se evidencia de los anexos, telegramas, misivas, giros de financiamiento, telefonogramas, etc que cursan en autos. 6) Que en ningún acta ni durante el transcurso del procedimiento, se ha tomado en cuenta hasta que punto la financiadora INVERSIONES INVERVALORES C.A., cumplió con su objeto principal, que no es más que cancelar en su totalidad a Seguros Ban Valor, la póliza financiada, dado que su función es financiar pólizas a través de un contrato independiente de financiamiento, que incluso contiene cargo de intereses con características similares a las de un préstamo, y en este caso en forma arbitraria, anular una póliza, sin ni siquiera proponer un pago que cubriera, en todo caso la totalidad del siniestro, en virtud de que recibió el pago total, el cual por demás es aceptado y recibido, aún extemporáneo,. 7) Que en la recurrida se indicó que “…la parte actora reconoce en su escrito de oposición de la contestación de la demanda, que tenía en su poder el cuadro de póliza que le fuere entregado por la co-demandada Seguros Banvalor C.A….” y es el caso que su defendida no se encuentra inmersa en alguno de los casos de excepción consagrados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que con el libelo de la demanda se anexó en original recibo de pago de póliza a favor de la demandada, por lo que de él se deriva el derecho de pretensión, y para el caso de que no se hubiese estimado el mismo como instrumento fundamental de la demanda, se debió considerar que la presente acción se encuentra dentro de la excepción señalada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se consignó el instrumento privado antes del período de pruebas, por lo que – a su decir- ese recibo es un medio probatorio. Finalmente, requirió que se declarase con lugar la apelación ejercida, en consecuencia se revocara el fallo apelado y se ordenara la corrección monetaria.

En fecha 16 de octubre de 2006, compareció el abogado M.F.V., en su condición de apoderado judicial de la co-accionada SEGUROS BANVALOR C.A., y consignó escrito de Observaciones a los informes de la actora en cuatro (04) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: 1) Que en ninguna parte del escrito de Informes presentado por la representante judicial de la demandante, ésta hizo referencia a la consignación del contrato Póliza de Seguro N° 27-32-3001038, por lo que en su opinión- admitió con ello que el contrato privado no fue aportado con el libelo ni dentro de los términos establecidos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que solo hace referencia que con el libelo anexó el recibo del pago de la póliza, por lo que esa representación trata de atribuirle al aludido recibo de pago de la póliza, el carácter de instrumento fundamental de la demanda, cuando dicho documento jamás ni nunca se puede tener como fundamento de la pretensión, por no ser de aquellos documentos de los cuales se derive el derecho deducido. 2) Que el instrumento fundamental de la pretensión accionada, es el contrato objeto de la demanda de cumplimiento, el cual no es otro que la Póliza de Seguro, y tan es así, que en el libelo la accionante dijo producirlo con la demanda marcado con la letra “C”, pero es el caso que nunca fue incorporado al juicio, y fue por ello que el a quo declaró sin lugar la demanda. 3) Que en cuanto al alegato de la demandante, de que debió incluirse como dentro de la excepción que indica el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cuadro de póliza como medio probatorio que constituyera la presunción grave de que el instrumento original se encuentra o se ha encontrado en poder del requerido, debe observar que los casos de excepción a que alude dicha norma, son aquellos documentos que se indiquen en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Que el cuadro de póliza no se trata de los documentos a que se refiere los casos de excepción, y que además, el cuadro de póliza a que alude la representante de la demandante fue consignado el 30 de julio de 2003, como lo indicó el a quo, cuando la demanda fue interpuesta el 25 de julio de 2002. 4) Que la demandante no acompañó al libelo, ni dentro de los términos establecidos en el artículo 434 eiusdem, la póliza de seguro ni ningún otro documento que pudiera demostrar la existencia de la misma para demostrar la existencia del contrato, por lo que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contratos de Seguros, motivo para que esta alzada confirme la sentencia recurrida.

En esa misma data (16-10-2006) compareció la abogada T.R.R., apoderada de la demandante y consignó escrito de Observaciones en cuatro (04) folios útiles, alegando que: 1) Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Informes que presentó el 29 de septiembre de 2006, y muy especialmente lo relativo a la valoración de las pruebas. 2) Que la accionada SEGUROS BANVALOR C.A. en sus Informes solicitó que este ad quem ratificara la sentencia apelada, que a su vez su antagonista manifestó estar conforme con el fallo dictado por el a quo que declaró sin lugar la demanda incoada en contra de una de las co-demandadas, y es el caso que la empresa co-accionada INVERSIONES INVERVALORES, C.A., no presentó Informes en esta alzada, supone dicha apoderada, porque consideró firme la sentencia en lo que respecta a la falta de cualidad para ser demandada. 3) Que del escrito presentado por el representante judicial de la empresa SEGUROS BANVALOR C. A., se puede apreciar – a su decir- que ha quedado evidenciado la falta de lealtad, probidad, alterando defensas esenciales en esta causa, induciendo a caer en error y confusión cuando indicó que “…la parte actora no produjo, no probó por ningún medio idónea la existencia de dicho contrato…”; por lo que se está refiriendo al contrato de póliza de seguros. 4) Que el cuadro Póliza que le fue entregado a su defendida se encuentra anexo en el expediente, que el mismo, aún cuando no fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda, se anexó durante la oposición al escrito de contestación de la demanda y luego se promovió durante el lapso de pruebas. 5) Que el cuadro de póliza no fue en ningún momento, ni por ningún medio de prueba impugnado, ni desconocido por la demandada, y es precisamente por ello que procede lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por ser ese un documento privado, dado que fue promovido antes y durante los 15 días del lapso de pruebas. 6) Por todo lo antes expuesto, solicita que se declare con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia se revoque el fallo apelado.

Por auto dictado el 19 de octubre de 2006, esta Alzada dejó constancia de que la presente causa entró en etapa de decisión, y mediante auto del 18 de diciembre de 2006, que difirió la oportunidad para fallar dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa data, exclusive.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar interpuesto en fecha 25 de junio de 2002, por los abogados ALBAMARINA CORREA MUZZIOTTI y G.R.D.S., actuando en su condición de apoderadas judiciales de la demandante, ciudadana M.G.d.Q., con apoyo en los siguientes hechos: 1) Que su representada es propietaria de un vehículo con las siguientes características: Placa: BZ239T, Marca: Nissan, Modelo: Sentra; Serial Carrocería: 3N1DB4152YK077477, Serial motor: 6A1675788612, Tipo: Sedan, Uso: Taxi, según consta de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones que en original, anexó marcado “B”. 2) Que el aludido vehículo tiene una póliza de seguro que lo ampara con cobertura amplia, contratada con Seguros Ban Valor C.A., cuyo número de póliza es: 27-32-30010138, con fecha de vigencia del 08-03-2001 al 08-03-2002, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo), que anexó marcado “C”. 3) Que se convino en que la prima a pagar de Un Millón Ciento Ochenta Mil Cien Bolívares (Bs. 1.180.000,oo) sería financiada por la sociedad de comercio Inversiones Invervalor C.A., que el pago de dicha prima se haría así: a) una cuota inicial de Quinientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 582.000,oo) y seis cuotas por la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 128.597,oo) con fecha de vencimiento la primera el 15-04-2001, y en igual fecha los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2001. Que la cuota inicial de Quinientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 582.00,oo) se canceló con cheque Nº 00002529, girado contra el Banco Banesco; que se comenzaron a pagar las cuotas mensuales en la forma convenida, y las dos últimas cuotas se pagaron el 17 de septiembre de 2001 según consta de vaucher del depósito Nº 00000350, cuenta número 05320100014535 de Inversiones Invervalores, Banco Provincial, Plaza Las Américas por Bs. 259.045,oo, según consta de copia de depósito marcado “C”. 4) Que el indicado vehículo estuvo involucrado en un accidente de tránsito con lesionados ocurrido el día 15 de septiembre de 2001, en la Autopista Barcelona Distribuidor Los Mesones, Estado Anzoátegui, sufriendo daños de consideración según consta en la experticia practicada por tránsito, los cuales fueron justipreciados en la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.700.000,oo), que en copia simple anexó marcada “D”, y en la cual se estableció perdida total. 5) Que se efectuó la declaración del siniestro a la aseguradora SEGUROS BANVALOR C.A., número de siniestro 27-533, la cual anexó marcada “D”. Que cuando su defendida solicitó la indemnización del siniestro, el pago le fue negado, argumentando la aseguradora que el reclamo fue rechazado por solicitud que formulara la compañía Inversiones Vanvalor, C.A, según comunicación de fecha 02 de octubre de 2001. 6) Que la anulación del contrato de financiamiento, y en consecuencia la de la póliza de seguro, se acordó con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, y los giros que faltaban por pagar se cancelaron a través de depósito que se efectuó en la cuenta de Invervalores C.A. en fecha 17 de septiembre de 2001, que a su defendida no se le notificó de la terminación anticipada del contrato de seguro prevista en el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. 7) Que opone a la demandada la solicitud de reconsideración escrita presentada a Seguros Banvalor C.A. de fecha 30 de enero de 2002, en la cual se indicaron las irregularidades respecto a la anulación de la póliza. Invocó como fundamentos de derecho los artículos 2, 4, 21, 48 y 53 de la Ley de Contrato de Seguro. Que es por ello que proceden a demandar el cumplimiento del contrato a la empresa BANVALOR C.A., en su carácter de aseguradora del vehículo placa: BZ239T, póliza de seguro Nº 27-32-3001038 e igualmente a la empresa INVER VALOR para que convenga en pagar la cantidad asegurada de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo), dado que el siniestro fue pérdida total, el pago de los intereses que genere dicho monto desde la fecha de la ocurrencia del siniestro hasta su total ejecución y la indexación de la suma reclamada desde el día 15 de octubre de 2001.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2002, la abogada ALBAMARINA CORREA MUZZIOTTI apoderada de la demandante, consignó en un folio útil reforma del libelo en cuanto al petitorio, en la cual adujo lo siguiente: Que demanda el cumplimiento de contrato a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. en su condición de aseguradora del vehículo, y a la compañía INVERSIONES INVERVALORES, C.A. en su carácter de empresa solidariamente responsable, para que convengan en pagar: 1º) La cantidad asegurada por cobertura amplia de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo), dado que el siniestro fue pérdida total. 2º) La cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 72.240,oo), por concepto de gastos de estacionamiento denominado “EL CRUCERO”, desde el 16 de septiembre de 2001 hasta el 11 de octubre de 2001. 3º) La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), por concepto de gastos de estacionamiento denominado “P.N. C.A.”, desde enero hasta el 05 de abril de 2002. 4º) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de gastos de remolque y grúa efectuados por Servicios Luma desde Puerto La Cruz hasta Caracas. 5º) La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) mensuales, suma que era cancelada por la empresa Taxi Jazz C.A. por concepto de renta de afiliación por contraprestación de servicios. 6º) El pago de los intereses contados a partir de la fecha de siniestro hasta la fecha de su total ejecución con su respectiva indexación, para la fecha en que se efectúe el pago.

La aludida demanda y reforma del petitorio fue admitida el 14 de agosto de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando el emplazamiento de las sociedades mercantiles SEGUROS BAN VALOR C.A. e INVERSIONES INVERVALORES, C.A. en la persona de su Presidente, ciudadanos H.F. y G.C.P., en el mismo orden de mención, a fin de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones practicadas, para que contestaran la demanda.

Agotado el trámite de citación por carteles, el 12 de mayo de 2003 compareció ante el a quo el abogado M.F.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la co-accionada SEGUROS BANVALOR, C.A., consignó instrumento poder que acredita su representación y se dio por citado en nombre de su defendida en este caso (f. 67). Por su parte, el abogado S.E. BOADA BENNASSAR, compareció el día 16 de mayo de 2003, y consignó poder que lo acredita como representante judicial de la co-demandada INVERSIONES INVERVALORES, C. A., y se dió por citado en nombre de su defendida (f. 72).

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2003, el abogado M.F.V., representante judicial de la co-demandada SEGUROS BANVALOR C.A., procedió a contestar la demanda, así: i) Opuso como defensa de fondo el hecho de que la actora no acompañó con su demanda, ni con la reforma de la misma, el instrumento en que fundamenta la pretensión, que ninguna persona puede pretender el cumplimiento de un contrato privado como lo es el de la póliza de seguros, sin acompañar el original de dicho contrato. ii) Opuso la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dado que su defendida no suscribió ninguna póliza con la ciudadana M.G.D.Q., y por ende no puede responder como garante o aseguradora del vehículo Placa: BZ239T. iii) Opuso la falta de cualidad de su representada SEGUROS BANVALOR, C.A. para sostener el presente juicio, dado que – a su decir - la empresa Inversiones Invervalores, C.A. según el libelo, fue quien financió el pago de la póliza, celebrando un contrato de cofinanciamiento con la empresa Taxi Jazz C.A., que es una persona jurídica distinta a la actora. iv) Opuso la caducidad de la acción dado que transcurrió más de seis (6) meses desde la fecha en la cual su defendida rechazó la reclamación del pago del siniestro y la interposición de la demanda, según lo previsto en la Cláusula 8 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros. v) Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo como el derecho que pretende fundamentar los mismos. vi) Que la póliza de seguro N° 27-32-30010138, suscrita por su defendida con la empresa TAXI JAZZ C.A., fue cancelada por la falta de pago a la empresa INVERSIONES INVERVALORES C.A., por parte de Taxi Jazz C.A., de las dos (2) últimas cuotas convenidas en el contrato de financiamiento de primas de seguros celebrado entre ambas empresas, razón por la cual el 10 de septiembre de 2001, le fue solicitado a su representada por Inversiones Invervalores, C.A., la invalidación de la póliza ya indicada, que el contrato de cofinanciamiento fue celebrado entre Inversiones Invervalores C.A. y la empresa Taxi Jazz C.A., y que en ese contrato Taxi Jazz C.A. le subrogó a la prenombrada empresa los derechos sobre la póliza hasta el pago total del préstamo que le confirió ésta última para financiarle las primas del seguro. vii) Que con base en esa subrogación, fue que Inversiones Invervalores C.A. solicitó a su defendida el 10 de septiembre de 2001 la anulación de la póliza por falta de pago y según acuse de la misma el 13 de septiembre de 2001, motivo por el cual su representada anuló la póliza y consecuencialmente, negó la reclamación de la actora el 02 de octubre de 2001. Que las actuaciones de Inversiones Invervalores C.A., las efectuó con fundamento en las cláusulas del contrato de cofinanciamiento de la póliza celebrado con la empresa Taxi Jazz, C.A. ya que hubo atraso por más de veinte (20) días en el pago de la cuota Nº 5/6. Que por todo lo expuesto, solicita que la demanda se declare sin lugar, con imposición de costas a la actora.

En fecha 02 de julio de 2003, el abogado S.E. BOADA BENNASAR apoderado de la empresa INVERSIONES INVERVALORES C.A., contestó la demanda, en los siguientes términos: 1) Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. 2) Negó, rechazó y contradijo que la actora tenga derecho a reclamar a su defendida el pago de un siniestro amparando su petitorio en un cumplimiento de contrato de seguro de vehículo, que de ningún modo fue otorgado por su patrocinada, del cual aseguró la actora es solidariamente responsable, dado que su mandante no es una empresa de seguros. 3) Que la demandante no acompañó junto al libelo, los instrumentos en que fundamenta su pretensión para con su defendida. 4) Que su patrocinada convino en pagar a la empresa SEGUROS BANVALOR C.A., en calidad de préstamo, por cuenta y orden de Taxi Jazz C.A., la correspondiente prima de seguros del ramo automóvil, empero dado que Taxi Jazz C.A. dejó de pagar las dos (2) últimas cuotas y habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobranzas extrajudiciales realizadas por su mandante para obtener el pago de la cuota 5/6, fue por ello que procedió el 10 de septiembre de 2001 a solicitarle a la empresa SEGUROS BANVALOR C.A. anulara la póliza Nº 27-32-30010138, basando esa solicitud en la subrogación de los derechos que sobre dicha póliza se le hizo a su defendida y dado el incumplimiento de pago. 5) Que la actora reconoce que venía presentando un atraso en el pago de las cuotas de la póliza al manifestar en la demanda, que depositó el faltante en una cuenta de INVERSIONES INVERVALORES C.A., la cual no fue suscrita por ella sino por una persona distinta. 6) Alegó la falta de cualidad de su defendida para sostener el presente juicio, por cuanto en su opinión, su patrocinada no es una empresa de seguros, como lo pretende hacer ver la demandante, ni ha suscrito contrato alguno con ella, ni menos aún el que tenga o haya tenido relación alguna con la empresa SEGUROS BANCENTRO, y es el caso que tanto en el libelo de la demanda como en el poder producidos por la demandante, la póliza de seguro cuyo cumplimiento demanda fue otorgada por SEGUROS BANVALOR, C.A. Finalmente, requirió se declarase sin lugar la demanda impetrada contra su defendida.

Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron los medios probatorios siguientes:

PARTE ACTORA: Con el escrito libelar la demandante presentó los siguientes recaudos:

• Original de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Placa: BZ239T, Marca: Nissan; Modelo: Sentra; Serial de Carrocería: 3N1DB4152Y-K077477; Serial del Motor: 6A1675788612; Tipo: Sedan; Uso: Taxi.

• Original de depósito realizado en la cuenta Nro. 0108-05320100014535, a nombre de Inversora Invervalores, Banco Provincial en fecha 17 de septiembre de 2001.

• Original de escrito suscrito por el ciudadano L.C., dirigido a la empresa SEGUROS BANVALOR C.A., requiriendo la reconsideración de la anulación de la póliza.

Con la reforma al petitorio, la representación judicial de la parte accionante consignó las siguientes documentales:

• Copia simple de recibo de la empresa “Estacionamiento El Crucero”, de fecha 11 de octubre de 2001, por la cantidad de Bs. 72.240,oo.

• Copia simple de recibo de la empresa “Estacionamiento P.N., C.A.”, de fecha 5 de abril de 2002, por la cantidad de Bs. 180.000,oo.

• Copia simple de factura Nº 2426 de fecha 06 de abril de 2002, emitida por la empresa “Servicios Luma” por Bs. 300.000,oo.

• Copia simple de contrato de afiliación suscrito entre la empresa TAXI JAZZ C.A., y la ciudadana M.D.G.d.Q., el 15 de diciembre de 2000.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2003, la apoderada de la demandante, T.R.R., anexó los siguientes instrumentos:

• Letras de cambio correspondientes a los giros 01/06, 02/06, 03/06 y 04/07, a la orden de Inversiones Invervalores, C.A., librada y aceptada por Taxi Jazz, C.A. y/o M.G.d.Q., las que aparecen certificadas por el funcionario autorizado y cuyos originales se encuentran en resguardo en la caja fuerte del tribunal de primer grado de conocimiento (f. 110, 111, 112 y 113), tal y como fue ordenado por el a quo el 14 de agosto de 2003.

• Cuadro de Póliza de seguro de vehículos terrestres, emanado de Seguros Banvalor C.A. (f. 115).

• Copia simple de comunicación emitida en fecha 01 de octubre de 2001 por la empresa Inversiones Invervalores, C.A., y que aparece recibida por Seguros Banvalor C.A. (f. 117).

• Copia simple de telefonograma urgente de fecha 02 de octubre de 2001, dirigido por Seguros Banvalor C.A., a la ciudadana M.D.G.d.Q. (f.119).

• Cotización de Repuestos Automotrices, suscrita por el ciudadano J.R., perito ajustador de la empresa Seguros Banvalor, C.A. (f. 122).

• Copia simple de comunicación de fecha 30 de enero de 2002, suscrita por el ciudadano L.C., de la empresa Seguros Banvalor, C.A.

CO-DEMANDADA INVERSIONES INVERVALORES, C.A.: En el escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de agosto de 2003, alegó lo siguiente:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, y muy especialmente, los derivados del escrito libelar en cuanto al reconocimiento que hizo la actora del incumplimiento de las dos (2) últimas cuotas de pago.

• Dio por reproducido e hizo valer a favor de su defendida, el mérito que se desprende del convenio de co-financiamiento de fecha 15 de marzo de 2001, en el cual se evidencia la orden que tiene su representada en pagar la correspondiente prima de seguros a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., en calidad de préstamo, por cuenta y orden de TAXI JAZZ, C.A.

• Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara al Banco Provincial, para que informara el estado de cuenta corriente de su defendida desde la fecha en que fueron realizados los depósitos que a decir de la actora le fueron hechos a su patrocinada.

• Hizo valer las supuestas confesiones espontáneas efectuadas por la parte demandante, en el libelo de la demanda que consiste en la manifestación clara e inequívoca de la falta de cualidad de su representada para ser demandada en este juicio.

CO-DEMANDADA SEGUROS BANVALOR, C.A.: En el escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de agosto de 2003, produjo las siguientes probanzas:

• Invocó el merito favorable de los autos, especialmente el hecho de que la parte actora no acompañó con el libelo el instrumento en que fundamenta la demanda, esto es, la Póliza de Seguros signada con el Nº 27-32-30010-38.

• Promovió original de telefonograma urgente, fechado 02 de octubre de 2001, dirigido a la ciudadana M.D.G.d.Q., en el cual se le participa que la póliza de vehículo quedó sin efecto.

• Original de Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil Casco, en cuya Cláusula Octava se determina el lapso de caducidad de seis (6) meses a la fecha del rechazo.

• Promovió la prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo: a) Se oficiara a la Superintendencia de Seguros, a fin de que informara si el día 26 de julio de 1993, mediante Oficio Nº 003539, aprobó las condiciones generales para las Pólizas de Seguros de Automóviles (Casco) a la empresa Seguros Banvalor, C.A., y que se anexara al mismo, una copia de las condiciones generales que acompañó a su escrito marcada “B”, y b) Se oficiara a la empresa Inversiones Invervalores, C. A., para que informara si en correspondencia dirigida a la compañía Seguros Banvalor en fecha 10 de septiembre de 2001, en la cual se le solicita la anulación de la Póliza Nº 27-32-300-10138, suscrita por Seguros Banvalor C.A. con la empresa Taxi Jazz C.A. por falta de pago, la cual fue recibida el 13 de septiembre de 2001.

El 22 de agosto de 2003, el tribunal a quo negó admitir las pruebas promovidas por el abogado S.E. BOADA BENNASAR, apoderado de la empresa INVERSIONES INVERVALORES C.A., por cuanto el escrito de promoción de pruebas se consideró extemporáneo. En cuanto a las pruebas promovidas por la co-demandada SEGUROS BANVALOR, C.A., las mismas fueron admitidas por el juez de cognición por auto de fecha 22 de agosto de 2003 (folio 144), ordenando oficiar a la Superintendencia de Seguros y a la empresa Inversiones Invervalores, C.A.

El apoderado de la empresa Inversiones Invervalores, C.A., S.E. BOADA BENNASAR, mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2003, interpuso recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 22-08-2003, denegatorio de la admisión de las pruebas promovidas por esa representación (f. 147), la cual fue oída en un solo efecto por auto dictado el 03 de septiembre de 2003.

En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la empresa INVERSIONES INVERVALORES, C.A. consignó escrito de Informes en dieciséis (16) folios útiles, y por su parte hizo lo propio la abogada T.R.R., apoderada de la parte actora, quien presentó Informes en quince (15) folios útiles. Los representantes judiciales de la demandante y de las co-accionadas SEGUROS BANVALOR, C.A. e INVERSIONES INVERVALORES presentaron Observaciones.

Por auto dictado el 02 de diciembre de 2004, el Dr. LEX H.M., se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las co-accionadas SEGUROS BANVALOR, C.A. e INVERSIONES INVERVALORES, C.A.

Con motivo del nombramiento de la Dra. A.G.G., como Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 08 de abril de 2005, la prenombrada funcionaria se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las accionadas.

En fecha 23 de noviembre de 2005, el Dr. H.J.A.S. se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de dictar sentencia.

El juzgado de la causa en fecha 05 de mayo de 2006, dictó sentencia definitiva en la cual declaró SIN LUGAR la demanda impetrada por la demandante contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A. y contra la financiadora INVERSIONES INVERVALORES C.A.

Cumplido el trámite procesal conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose realizado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar el fallo respectivo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento en esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2006, por la abogada T.R.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana M.G.d.Q., contra la decisión proferida el 05 de mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de póliza de seguro, incoada por la prenombrada ciudadana, contra las sociedades de comercio SEGUROS BANVALOR C.A. y solidariamente contra la financiadora INVERSIONES INVERVALORES C.A, fallo que en extracto es como sigue:

…Ahora bien la parte actora reconoce en su escrito de oposición a la contestación de la demanda que tenia en su poder el cuadro recibo de póliza que le fuere entregado por la codemandada Seguros Banvalor C.A., es evidente que la demandante no se encuentra inmersa en algunos de los casos de excepción establecidos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aras de salvaguardar los principios que rigen todo proceso, y en virtud de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se admite el cuadro de póliza consignado por la demandante en fecha 30 de julio de 2003, siendo que la demanda fue interpuesta el 25 de junio del 2002 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y que debió haber sido acompañada por la póliza de seguro y a falta de entrega de ésta, el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza, o en definitiva por cualquier medio de prueba idóneos (SIC) previstos en la ley, de acuerdo con la naturaleza del contrato, a los fines de demostrar la existencia de un contrato de seguro, en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; ya que admitirlo sería propiciar la deslealtad, el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de otra, en consecuencia siendo este un instrumento decisivo para pronunciarse sobre la controversia planteada se declara sin lugar la demanda, y así se decide…

.

Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada esta controversia o thema decidendum, los cuales quedan fijados en base a la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda y la reforma del petitorio, la cual se centra en el cumplimiento de contrato de póliza de seguro de automóvil (casco) Nº 27-32-3001038, suscrita con la empresa co-demandada SEGUROS BANVALOR C.A, por cuanto le fue negado el pago de la indemnización del siniestro ocurrido en fecha 15 de septiembre de 2001, en la Autopista Barcelona Distribuidor Los Mesones, Estado Anzoátegui, aduciendo que la empresa aseguradora se negó a efectuar el mismo en virtud de que el reclamo fue rechazado por solicitud que formulara la empresa INVERSIONES INVERVALORES C.A. según comunicación de fecha 02 de octubre de 2001, por la supuesta falta de pago de la demandante de las dos (2) últimas cuotas de financiamiento, para lo cual argumentó lo siguiente: Que su defendida es propietaria del vehículo Placa: BZ239T, Marca: Nissan, Modelo: Sentra; Serial Carrocería: 3N1DB4152YK077477, Serial motor: 6A1675788612, Tipo: Sedan, Uso: Taxi, según consta de Certificado de Registro de Vehículo que anexó marcado “B”, el cual tiene una póliza de seguro que lo ampara con cobertura amplia, contratada con Seguros Ban Valor C.A. cuyo número es: 27-32-30010138, por Bs. 9.000.000,oo. Que se pactó en que la prima a pagar de Bs. 1.180.00,oo, sería financiada por Inversiones Invervalor C.A. y que el pago de la misma se haría así: a) una cuota inicial de Bs. 582.000,oo y seis (06) cuotas por Bs. 127.597,oo, con fecha de vencimiento la primera el 15-04-2001, y en igual fecha los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2001. Que la cuota inicial de Bs. 582.00,oo se canceló con cheque Nº 00002529, girado contra el Banco Banesco; que se comenzaron a pagar las cuotas mensuales en la forma convenida, y las dos últimas cuotas se pagaron el 17-09-2001 según depósito Nº 00000350, cuenta número 05320100014535 de Inversiones Invervalores, Banco Provincial, Plaza Las Américas por Bs. 259.045,oo, según consta de depósito. Que dicho vehículo estuvo involucrado en un accidente de tránsito el día 15 de septiembre de 2001, en la Autopista Barcelona Distribuidor Los Mesones, Estado Anzoátegui, sufriendo daños considerables calculados en la cantidad de Bs. 8.700.000,oo. Que el siniestro se participó a la empresa SEGUROS BANVALOR C.A., y cuando su representada solicitó la indemnización del msimo, el pago le fue negado, argumentando la aseguradora que el reclamo fue rechazado por solicitud que formulara Inversiones Invervalores, C.A, según comunicación de fecha 02 de octubre de 2001. Que la anulación del contrato de financiamiento, y en consecuencia la de la póliza de seguro, se acordó con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, y los giros que faltaban por pagar se cancelaron a través de depósito que se realizó en la cuenta de Invervalores C.A. en fecha 17-09-2001, que a su defendida no se le notificó de la terminación anticipada del contrato prevista en el artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley del contrato de seguro. Que opone a la demandada la solicitud de reconsideración presentada a Seguros Banvalor C.A. el 30-01-2002, en la que se indicaron las irregularidades respecto a la anulación de la póliza, y es por todo ello, que demanda a SEGUROS BANVALOR C.A., en su carácter de aseguradora del vehículo placa: BZ239T, y solidariamente a la empresa INVERVERSIONES INVERVALORES, C.A para que convengan en pagar la cantidad asegurada de Bs. 9.000.000,oo, el pago de los intereses que genere dicho monto desde la fecha de la ocurrencia del siniestro hasta su total ejecución y la indexación de la suma reclamada.

Dicha pretensión fue rechazada por las co-demandadas, alegando principalmente que no se acompañó el instrumento fundamental de la demanda, la falta de cualidad y caducidad de la acción.

Establecido lo anterior pasa este sentenciador a fijar el orden decisorio en este caso, para lo cual analizará en primer lugar el alegato de caducidad de la acción formulado por la co-demandada SEGUROS BANVALOR, C.A. en su escrito de contestación a la demanda de fecha 30 de junio de 2003, y en caso de no prosperar, se pasará a decidir la falta de cualidad para sostener el presente juicio alegada por la empresa INVERSIONES INVERVALORES C.A., en su escrito de litis contestatio de fecha 02 de julio de 2003, y posteriormente analizar el fondo de la causa.

PRIMERO

Procede este sentenciador a emitir pronunciamiento respecto a la caducidad de la acción opuesta por la co-demandada SEGUROS BANVALOR, C. A., en su escrito de contestación a la demanda de fecha 30 de junio de 2003, dado que en su opinión, transcurrió más de seis (6) meses entre la fecha en la cual su mandante rechazó la reclamación del pago del siniestro y la fecha en que se interpuso la demanda, tal como lo dispone la cláusula octava de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Automóviles (casco), aprobadas por la Superintendencia Nacional de Seguros.

Pues bien, para dar por demostrado tal alegato, la representación judicial de la co-accionada SEGUROS BANVALOR, C.A., en la etapa probática anexó las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Automóviles (casco).

Es imperioso traer a colación, lo que respecto a la caducidad contractual estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., criterio que comparte este sentenciador, fallo que, en su parte pertinente, reza así:

…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

10. La Caducidad de la acción establecida en la Ley

En relación con el citado artículo, P.A.Z. expresa:

Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada “caducidad contractual” pues se agregó la frase “ establecida en la ley”, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo…”.(…). (…)

R.J.D.C., por su parte, expresa el siguiente criterio en relación con el punto:

En este punto cabe que nos preguntaremos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361.

. (…). (…)

La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación de la demanda. Así se establece.

Por otra parte, en resguardo de la unidad de la jurisprudencia, y como quiera que el contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador, la Sala considera fundamental, antes de emitir su criterio con relación a este caso concreto, reiterar que, en materia de contratos de adhesión es necesario establecer una justa medida, a fin de mantener el debido equilibrio entre las partes.

De allí que esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sentado en fallo de fecha 11 de abril de 1996, en el juicio seguido por Manufacturas H.B., S.R.L., contra Seguros la Seguridad C.A., en el cual se expresó lo siguiente:

... Ahora bien, en esas expresiones de la recurrida, no encuentra la Sala que se haya tergiversado en modo alguno el contenido de la cláusula contractual en referencia, pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación restrictiva que debe privar al considerar la aplicación de las sanciones de caducidad estipuladas en la póliza; y es también correcta su apreciación de no ser idénticos los supuestos de caducidad semestral y anual contemplados en la cláusula, en relación con la mención de la citación como momento en el cual deba entenderse iniciada la acción, ya que, de una parte, ésta condición es en sí misma contradictoria, o al menos equívoca en sus términos; y de la otra, a los efectos del supuesto de la caducidad semestral, sólo requiere el texto haber demandado, esto es, haber introducido la demanda; expresión esta distinta a la de iniciar la acción, que se expone en el supuesto de la caducidad anual, que es asimismo la utilizada al indicar la cláusula, en su parte final, que la acción se entenderá iniciada al practicarse legalmente la citación.

Pero, además, a juicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizarla equívocamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las cláusulas preestablecidas por la aseguradora.

Se aparta en esto la Sala de lo establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales...

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, por el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, las partes pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo cual incluye la posibilidad de que las partes fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas.

Al respecto, los autores M.A.M. y C.E.A.S. señalan lo siguiente:

“…Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad... Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Estas cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas. Las mismas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede “constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir... un vínculo jurídico”; y en el artículo 1159 del mismo código, que dice que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”.

“…Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es, justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres.

Todo lo dicho se aplica a las cláusulas que establecen plazos de caducidad, las cuales,... son válidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 6 del Código Civil, y en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Es más, esta última ley reconoce valor a este tipo de cláusulas, cuando dice, en su artículo 115, literal c, que las fianzas otorgadas por empresas de seguros establecerán “la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en (rectius: de) un plazo…”. (Ob Cit, p. 205) (Negritas de la Sala)

…La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que textualmente expresa:

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

…Habida cuenta de lo expresado, y dado que la existencia de la “Póliza de Previsión Familiar Colectiva Nº 042-0000019”, ni ha sido objetada por las partes, ni cuestionada su validez por incumplimiento de la obligación de “... ser previamente aprobada por la Superintendencia de Seguros...”, la Sala debe dar por aceptada la existencia de la aprobación de la Póliza por parte de la Superintendencia de Seguros y, por vía de consecuencia, la validez de la cláusula contractual de caducidad. Así se establece…”.

En el caso que se analiza, observa quien aquí decide, que la representación judicial de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., en la etapa probática produjo las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Automóviles (casco). Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo constituye un instrumento administrativo que tiene presunción de verdad, salvo prueba en contrario y oponible a terceros; dado que está aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nº 003539 de fecha 26 de julio de 2003; por lo que es carga de quien alegue su falsedad probarlo. Revelan estas actas que la parte demandante en este caso, no promovió ningún medio de prueba para demostrar la falsedad del mismo, motivo por el cual tratándose de un instrumento emanado de la administración pública, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Igualmente la prenombrada co-demandada durante la etapa probática produjo en original telefonograma urgente de fecha 02 de octubre de 2001, dirigido a la ciudadana M.G.d.Q., de fecha 27 de diciembre de 2001, en la cual se le participa, que después de haberse analizado la reclamación Nº 27-320000533, la misma ha quedado sin efecto por solicitud de la empresa Inversiones Invervalores C.A. por falta de pago, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

En el sub lite, este sentenciador aprecia que la co-accionada SEGUROS BANVALOR, C.A., en su escrito de contestación a la demanda manifestó que es cierto que en fecha 02 de octubre de 2001, rechazó la reclamación efectuada por la actora dada la solicitud que formuló la empresa Inversiones Invervalores, C.A. así como que habiéndose rechazado la solicitud de indemnización en la mencionada fecha y presentada la demanda judicial el 25 de junio de 2002, transcurrieron ocho (8) meses y tres (3) días del rechazo de la aludida reclamación.

Sin embargo, observa este Juzgador que la Cláusula 8 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Automóviles (casco), textualmente prevé que: “Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducaran todos los derechos derivados de esta Póliza. Los derechos que confiere esta Póliza caducarán definitivamente sí, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere indicado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior”.

Consta en estos autos que el siniestro ocurrió en fecha 15 de septiembre del 2001 y la parte actora interpuso la demanda el 25 de junio de 2002, lo que revela que había transcurrido un lapso de nueve (09) meses y diez (10) días, siendo ello así, se puede concluir que la acción judicial se interpuso dentro de los doce meses siguientes a la ocurrencia del siniestro. Ahora bien, estatuye el numeral 5 del artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro lo siguiente:

Artículo 4º. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

…omissis…

5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario

.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Octava de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóviles (casco), ya transcrita, y siendo que esa disposición aparece ambigua dado que no establece en forma precisa cuál es la caducidad que opera en el caso de que el asegurado no realice ninguna actuación y aplicando una interpretación extensiva respecto a la cláusula relativa a la caducidad contenida en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóviles (casco), este sentenciador desecha la solicitud de caducidad de la acción opuesta por la co-demandada SEGUROS BANVALOR, C.A. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgador a examinar la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INVERVALORES C.A., para sostener el presente juicio, con fundamento en que su mandante no es una empresa de seguros ni ha suscrito contrato con la demandante.

En el sub examine, la parte actora demanda a INVERSIONES INVERVALORES, C.A., para que en su condición de sociedad mercantil solidariamente responsable, convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal al cumplimiento del contrato de seguro; lo que motivó que el representante judicial opusiera la mencionada falta de cualidad.

Considera pertinente este Tribunal determinar el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam , el cual, citando al maestro patrio L.L. se define como:

… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…

.

Al respecto, el autor A.R.R., ha expresado lo siguiente:

... La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...

.

En materia contractual, los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil disponen expresamente lo siguiente:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En materia de seguro, de acuerdo al artículo 5º de la Ley del Contrato de Seguro, se define el contrato de seguro así:

……aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza….

.

Ahora bien, efectuada una revisión a estas actuaciones, observa este Tribunal que la pretensión que la parte demandante persigue es el cumplimiento de un contrato de seguro, y que de acuerdo a las afirmaciones efectuadas por la representante judicial de la accionante en sus distintos escritos, el mismo fue suscrito con la empresa Seguros Banvalor, C.A. En el sub lite se ha evidenciado que no existe relación de causalidad en forma solidaria entre el ejercicio de la acción instaurada y la empresa INVERSIONES INVERVALORES, C.A., por cuanto la demandante adujo en el libelo y en los diversos escritos que produjo, que contrató una póliza con SEGUROS BANVALOR C.A, financiada por la sociedad mercantil INVERSIONES INVERVALORES C.A., la cual convino en el pago de la prima por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.180.100,00), empresa ésta que alegó que mal podría responder por un contrato en el que no figura como parte interviniente. Es oportuno destacar, que la prenombrada empresa tiene como razón social, entre otras, la explotación del ramo financiero en general y no una actividad aseguradora, como lo pretende hacer ver la parte actora. En atención a las anteriores consideraciones, y revisadas exhaustivamente las actuaciones procesales realizadas en este caso, se constata que la empresa Inversiones Invervalores, C.A. no tiene cualidad e interés como sujeto pasivo de la pretensión deducida, por lo que estima este sentenciador procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por dicha sociedad de comercio, y en consecuencia se tiene que INVERSIONES INVERVALORES, C.A. no es ni puede ser en este caso parte co-demandada en forma solidaria para el cumplimiento del contrato de seguro. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

TERCERO

Despejado lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, la cual versa según lo afirma la demandante en cuanto a la existencia de una relación jurídica contractual, en virtud de la cual demandó el cumplimiento del contrato de póliza de seguro a la empresa SEGUROS BANVALOR C.A., por cuanto ésta no cumplió con la obligación de pagar la indemnización correspondiente con ocasión del siniestro ocurrido el día 15 de septiembre de 2001, en el cual se vió involucrado el vehículo objeto de este pleito. Afirmó la accionante, que la prenombrada empresa anuló la póliza de seguro de automóvil en virtud de la solicitud que formuló la financiadora INVERSIONES INVERVALORES, C.A., por lo que demandó a ambas empresas para el cumplimiento del contrato de póliza, el pago de los montos que indicó en el libelo y el pago de los intereses, contados a partir de la fecha del siniestro hasta la fecha de su total ejecución con la respectiva indexación.

Así, la parte demandante con el objeto de probar sus alegatos, consignó con el escrito libelar y con la reforma al petitorio, los siguientes instrumentos:

• Certificado de Registro del Vehículo placa: BZ239T, Marca: Nissan; Modelo: Sentra; Serial de Carrocería: 3N1DB4152Y-K077477; Serial del Motor: 6A1675788612; Tipo: Sedan; Uso: Taxi, el cual aparece a nombre de M.G.d.Q., emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Se aprecia que el mismo es un documento público administrativo que se tiene como fidedigno, por cuanto no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

• Original de depósito realizado en la cuenta Nro. 0108-05320100014535, a nombre de Inversora Invervalores, Banco Provincial en fecha 17 de septiembre de 2001. Respecto a este instrumento, el tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero, y por cuanto no fue ratificado en este proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador no le otorga valor probatorio. Así se decide.

• Comunicación suscrita por el corredor, ciudadano L.C., dirigido a la empresa SEGUROS BANVALOR C.A., requiriendo la reconsideración de la anulación de la póliza. En cuanto a tal documento, el tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero, y por cuanto no fue ratificado en este proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador no le otorga valor probatorio. Así se decide.

• Copia simple de recibo de pago a la empresa “Estacionamiento El Crucero”, de fecha 11 de octubre de 2001, por la cantidad de Bs. 72.240,oo. Respecto a este instrumento, el tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero, y por cuanto no fue ratificado en este proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador no le otorga valor probatorio. Así se decide.

• Copia simple de recibo de pago a la empresa “Estacionamiento P.N., C.A.”, de fecha 05 de abril de 2002, por la cantidad de Bs. 180.000,oo. Respecto a este instrumento, el tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero, y por cuanto no fue ratificado en este proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador no le otorga valor probatorio. Así se decide.

• Copia simple de factura Nº 2426 de fecha 06 de abril de 2002, emitida por la empresa “Servicios Luma” por Bs. 300.000,oo. Respecto a este instrumento, el tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero, y por cuanto no fue ratificado en este proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador no le otorga valor probatorio. Así se decide.

• Contrato de afiliación suscrito entre la empresa TAXI JAZZ C.A., y la ciudadana M.D.G.d.Q., el 15 de diciembre de 2000. Observa este Tribunal que dicho instrumento fue producido en copia simple, el cual aparece suscrito entre la parte actora y un tercero, que solo demuestra la afiliación de la parte actora a dicha empresa, el cual se aprecia a los efectos de esta decisión.Así se decide.

Igualmente la actora en el lapso de promoción de pruebas junto con su escrito de oposición a las defensas de fondo de fecha 30 de julio de 2003, consignó los siguientes documentos:

• Letras de cambio correspondientes a los giros 01/06, 02/06, 03/06 y 04/07, a la orden de Inversiones Invervalores, C.A., librada y aceptada por Taxi Jazz, C.A. y/o M.G.d.Q., las que aparecen certificadas por el funcionario autorizado (f. 110, 111, 112 y 113). Se observa que tales títulos se produjeron en original, las cuales se encuentran en resguardo en el tribunal a quo, constatándose que las mismas no fueron impugnadas, motivo por el cual este Tribunal otorga valor probatorio en cuanto al cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandante a favor de Inversiones Invervalores C.A. en las oportunidades allí indicadas. Así se decide.

• Cuadro de Póliza de Seguro. Observa este Tribunal que dicha instrumental fue producida en copia simple, motivo por el cual la misma no se corresponde con los documentos a los que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

• Copia simple de telefonograma urgente de fecha 02 de octubre de 2001, dirigido por Seguros Banvalor C.A., a la ciudadana M.D.G.d.Q. (f.119). Este Tribunal constata que se trata de una misiva dirigida por una de las partes a la otra la cual contiene la extinción de una obligación, motivo por el cual este juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.371 del Código de Civil en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se decide.

• Cotización de Repuestos Automotrices, suscrita por el ciudadano J.R., perito ajustador de la empresa Seguros Banvalor, C.A. (f. 122). Respecto de él, este tribunal observa que se trata de un instrumento emanado de un tercero que no fue ratificado en este caso, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no le otorga valor probatorio. Así se decide.

• Copia simple de comunicación de fecha 30 de enero de 2002, suscrita por el ciudadano L.C., de la empresa Seguros Banvalor, C.A. Respecto a este instrumento, el tribunal observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero, y por cuanto no fue ratificado en este proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador no le otorga valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a la parte accionada, SEGUROS BANVALOR, C.A., su representante judicial a fin de apoyar sus defensas produjo a estas actas los siguientes medios de prueba: a) Prueba de informe para que se oficiara a la Superintendencia de Seguros, para que ésta informara si el día 26 de julio de 1993, mediante Oficio Nº 003539, aprobó las Condiciones Generales para las Pólizas de Seguros de Automóviles (Casco) a la empresa Seguros Banvalor, C.A., y que se anexara al mismo, una copia de las condiciones generales que acompañó a su escrito marcada “B”, y b) Prueba de informe a fin de que se oficiara a la empresa Inversiones Invervalores, C. A., para que informara si en correspondencia dirigida a la compañía Seguros Banvalor en fecha 10 de septiembre de 2001, en la cual se le solicita la anulación de la Póliza Nº 27-32-300-10138, suscrita por Seguros Banvalor C.A. con la empresa Taxi Jazz C.A. por falta de pago, la cual fue recibida el 13 de septiembre de 2001. Respecto a estos medios de pruebas, observa este sentenciador que las mismas no fueron evacuadas, dado que no consta en estos autos respuesta en relación a ellas, motivo por el cual este sentenciador se encuentra impedido de valorarlas. Así se decide.

Con respecto a las pruebas promovidas en este caso por la empresa INVERSIONES INVERVALORES, C.A., observa este juzgador que las mismas fueron declaradas extemporáneas por el juez a quo, y en consecuencia este Tribunal nada tiene que analizar al respecto. Así se decide.

Pues bien, este Juzgado Superior observa que en el sub examine la accionada SEGUROS BANVALOR, C.A. opuso como primera defensa de fondo el hecho de que la parte actora no acompañó con el libelo ni con la reforma al petitorio, el instrumento fundamental de su pretensión, dicho en otros términos, no produjo la Póliza de Seguro, debiéndose destacar que la demandante en su libelo indicó que consignaba la póliza de seguro marcada con la letra “C” lo cual, como antes se dijo, no efectuó en este caso.

Debe reseñar este ad quem que en nuestro ordenamiento jurídico está consagrada la exigencia para el accionante de presentar con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, requisito de forma contenido en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, disposición que dispone: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo….”; por lo debe entenderse que el instrumento fundamental de la acción es aquel del cual se deriva la relación material de las partes, o aquel derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, que en el caso que se analiza no es más que el cuadro de la póliza de seguro. Revelan estas actuaciones que la demandante no produjo el cuadro de la póliza de seguro en el libelo de la demanda, evidenciándose que tampoco se encuentra inmersa en ninguna de las excepciones que prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que estatuye lo siguiente:

Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

.

Siendo la prueba la razón o argumento tendiente a demostrar la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso, también es el instrumento o el vehículo permitido por la ley, que utilizan las partes o el juez para traer al proceso sus pretensiones o argumentos. En virtud de ello la regla es que el objeto de la prueba son los hechos, ya que el derecho no se prueba.

En este sentido, el objeto de la prueba judicial son los hechos, las realidades susceptibles de ser probadas, sin relación a ningún proceso en particular (noción objetiva y abstracta) puede ser objeto de prueba en el proceso todo lo que puede representar la conducta humana, los sucesos, acontecimientos, hechos o actos humanos, voluntarios o involuntarios, individuales o colectivos, que sean susceptibles, incluso las simples palabras pronunciadas, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, y el juicio o calificación que de ellos se tenga. También son objeto de prueba los hechos de la naturaleza donde no interviene la actividad humana; las cosas u objetos materiales y cualquier aspecto de la realidad material sean o no producto del hombre, incluyendo los documentos; las personas físicas, su existencia y características, estado de salud, etc.

Así, en el sub examine observa este ad quem que la parte accionante no aportó prueba alguna que demostrara el hecho constitutivo de la obligación impetrada, es decir, que no dió cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición que textualmente dispone lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Al respecto, el autor R.H.L.R., en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, páginas 556 y 557, ha expresado que “… Nuestro nuevo Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña la mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La situación no cambia porque se niegue un hecho, en vez de afirmar su inexistencia…La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba: un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida (yo siempre he estado en Maracaibo) no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre pruebas de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hecho en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…” .

Asímismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“ … En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probando, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carda de la prueba, estableció:

… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a no ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

.

En atención a las consideraciones expuestas, y dado que la parte accionante en el sub lite no acompañó al libelo la póliza de seguro, instrumento fundamental de la demanda, a los fines de demostrar la existencia del contrato de seguro.

En cuanto al documento fundamental de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 2001-000429, caso: ISABEL, ELENA y MORELLA ÁLAMO IBARRA contra INVERSIONES M.P., C.A., con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., señaló lo siguiente:

…En el caso examinado, la cuestión planteada versa sobre la supuesta extemporaneidad de dos pruebas promovidas por la actora, a saber: contrato de cesión de derechos celebrado y las planillas sucesorales, las cuales debieron presentarse con la demanda, por tratarse de documentos fundamentales de la pretensión; y siendo que el formalizante denunció una regla de establecimiento de las pruebas (artículo 434 del Código de Procedimiento Civil), pasa la Sala a examinar la presente denuncia.

Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Énfasis de la cita).

Aunado a lo antes expuesto, se observa que la parte actora consignó el cuadro de póliza en fecha 30 de julio de 2003, y es el caso que dicha actuación no se subsume en los casos de excepción previstos en el artículo 434 citado, amén de que la misma no tiene ningún valor probatorio por cuanto no se corresponde con uno de los documentos a los que alude el artículo 429 del Código de Trámite, evidenciándose una omisión del actor, pues, la demanda de cumplimiento de contrato fue impetrada el 25 de junio del 2002; motivo por el cual indefectiblemente estima este sentenciador que la demandada debe desecharse, lo que de suyo hace que deba confirmarse el fallo apelado, y así se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2006, por la abogada T.R.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.G.d.Q., contra la decisión proferida en fecha 05 de mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda, la cual queda confirmada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de póliza de seguro N° 27-32-3001038 incoada por la ciudadana M.G.d.Q., contra las sociedades mercantiles SEGUROS BANVALOR, C.A. y solidariamente la financiadora INVERSIONES INVERVALORES, C.A.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad prevista para ello, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de veintidós (22) folios útiles. LA SECRETARIA,

ABG. M.C.F.

Expediente Nº 06-9815

AMJ/MCF/sh

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