Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 09-2560

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: M.G., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 3.558.878, representada por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., L.B.D. y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C). APODERADOS JUDICIALES: M.T.P., A.E.P.V., A.Y.G.E., C.U.T.B. y R.S.E., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.131, 69.647, 27.598, 68.746 y 85.477 respectivamente.

MOTIVO: Nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia s/n, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) en fecha 15 de mayo de 2009, debidamente notificada en esa misma fecha, mediante la cual se acuerda el beneficio de jubilación de la ciudadana M.G., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 3.558.878.

I

En fecha 06 de agosto de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibida en fecha 07 de agosto de 2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señalan que mediante P.A. dictada por el Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), de fecha 15 de mayo de 2009, se le notificó a su representada en esa misma fecha, que se acordó otorgarle el beneficio de la jubilación a partir de la fecha de notificación.

Indican que el beneficio de jubilación otorgado a su representada se fundamenta en las disposiciones contenidas en el artículo 3 literal a) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en razón de una antigüedad acumulada de treinta y dos (32) años, nueve (09) meses y quince (15) días de servicio al referido Instituto y contar con cincuenta y ocho (58) años de edad.

Manifiestan que dicho beneficio le fue otorgado de oficio, fundamentado dicho procedimiento en la Convención Colectiva de Empleados del IVIC y en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, asignándosele una pensión mensual del ochenta por ciento (80%), en base a los sueldos mensuales devengados durante los dos (02) últimos años de servicio activo, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 de la citada Ley.

Exponen que para la fecha en que se le notifica a su representada, el otorgamiento del beneficio de jubilación ejercía y era titular del cargo de Profesional Asociado a la Investigación G-3 (P.A.I. G3), con una remuneración mensual de Siete Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 7.571,50).

Señalan que la Ley de Creación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 25.883 de fecha 09/02/1959, en su artículo 22 establecía que el personal científico estaría conformado por: Investigadores, Investigadores Asociados, Investigadores Temporales y Estudiantes Graduados. Por su parte el Reglamento de la Ley del IVIC, publicado en Gaceta Oficial Nro. 30.324, de fecha 07/02/1974, en su artículo 63 relativo a los cargos de Profesionales Asociados a la Investigación, en su último aparte señala que los profesionales asociados a la investigación gozarán de los beneficios del Sistema de Previsión Social del Personal Científico.

Por otra parte indican que la vigente Ley del IVIC, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.022, de fecha 25/08/2000, en su artículo 19 establece que el personal científico del Instituto está formado por: 1. Investigadores; 2. Investigadores Asociados; 3. Estudiantes de Postgrado. Aunado a ello expresan que el Reglamento vigente de la Ley del IVIC, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.074, de fecha 26/11/2004, en sus Disposiciones Transitorias establece que el C.D. del referido Instituto deberá definir la situación jurídica del personal que presta servicios en el mismo y que son denominados Profesional Asociado a la Investigación (P.A.I), Personal en Labores de Investigaciones (P.L.I), Investigadores Invitados, así como cualquier otra categoría existente actualmente y no regulada por ese reglamento.

Manifiestan que en cumplimiento a lo dispuesto en tales Disposiciones Transitorias del referido reglamento, el C.D.d.I. en su Reunión de fecha 20 de julio de 2005, Acta 1192, en el Punto 6 decidió: “Con vista a la primera recomendación se acuerda reconocer a los profesionales y técnicos asociados a la investigación y servicios del Instituto, como integrantes del personal científico del IVIC, con las funciones que actualmente vienen realizando. En cuanto a las consecuencias académicas, sociales y económicas que dicho reconocimiento pudiera traer consigo, serán discutidas oportunamente.” En consecuencia, de acuerdo a dicha decisión, el cargo ejercido por su representada como Profesional Asociado a la Investigación G3, tiene el reconocimiento como integrante del Personal Científico del Instituto.

Exponen que siendo la Ley del IVIC, tiene carácter de Ley Nacional y la misma regula lo relativo a la jubilación del personal considerado como científico, las disposiciones aplicables en esta materia a su representada deben ser las que consagra esta Ley y no las previstas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que dicho personal se encuentra excluido de su aplicación, por tener un régimen ya establecido en la Ley del Instituto.

Consideran que a su representada se le debe aplicar y otorgar su jubilación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la ya mencionada Ley del IVIC, en concordancia con el artículo 49 de su reglamento. Asimismo indican que la ley vigente del Instituto señala que la jubilación será acordada con el goce total del sueldo, con una antigüedad de veinte (20) años de servicio al Instituto y sesenta (60) o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido treinta (30) años de servicio, como es el caso de su representada.

Señalan que visto que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, procedió a otorgarle la jubilación a su representada, aplicando la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, instrumento legal distinto al cual está sometida, solicitan que se anule el acto administrativo que le otorgó dicha jubilación y se proceda a dictar un nuevo acto administrativo de jubilación, fundamentado en el artículo 35 de la Ley del IVIC, que es la normativa aplicable a su representada, por ser reconocida por el Instituto como Personal Científico, de acuerdo con la ya mencionada Acta 1192, de fecha 20 de julio de 2005, dictada por el C.D. del referido Instituto.

Indican que el artículo 22 de la Ley que creó el IVIC estableció que el personal científico del Instituto, está formado entre otros, por Investigadores Asociados y el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Instituto, señalaba expresamente que los Profesionales Asociados a la Investigación gozarían de los beneficios del Sistema de Previsión Social del Personal Científico, desarrollada en los artículos 49 y siguientes del reglamento vigente, siendo uno de los beneficios que integran ese Sistema, precisamente el de la jubilación que es el beneficio de previsión social por excelencia, ya que se refiere a la protección de la vejez, después de haber cumplido un tiempo de servicio dentro de una institución, como es en el presente caso.

Solicitan, Primero: Que se anule el acto administrativo mediante el cual se decide otorgar la jubilación a la ciudadana M.G., de acuerdo con las disposiciones de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por no éste el régimen aplicable; Segundo: Que el IVIC proceda a dictar un nuevo acto administrativo mediante el cual se otorgue la jubilación a su representada, en aplicación del artículo 35 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas; Tercero: Que el monto mensual del beneficio de la jubilación de su representada, sea establecido en la cantidad de Siete Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 7.571,50); Cuarto: Que se le cancele a su representada, la diferencia resultante entre el monto mensual de Siete Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 7.571,50), que legalmente le corresponde y el monto cancelado mensualmente de Cuatro Mil Ochocientos Dos Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F. 4.802,20), desde la fecha en que se le otorgó la jubilación hasta la fecha en que se dicte el nuevo acto administrativo.

Por otra parte señalan que debido al otorgamiento del beneficio de jubilación a su representada, no se le canceló el monto que por concepto de prestación de antigüedad legalmente le corresponde, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que el Instituto está en la obligación de calcular, tramitar y cancelar oportunamente, razón por la cual solicitan que por vía subsidiaria demandan al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) para que proceda a calcular y tramitar la prestación de antigüedad que le corresponde a su representada por dicho concepto.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Los apoderados judiciales de la parte querellada señalaron como Punto Previo que se declare la inadmisibilidad de la presente querella, por cuanto la querellante no consignó ninguna documental en la que se evidencie que cumplió con el requisito del agotamiento de la vía administrativa previa a la querella contra su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Niegan, rechazan y contradicen el alegato de la querellante sobre el derecho a la Seguridad Social, ya que ella contaba con los requisitos de edad y tiempo de servicio prestados en la Administración Pública para ser jubilada de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; siendo que el beneficio de la jubilación constituye una seguridad de precepto constitucional, que mal puede ser vulnerado. Asimismo sostienen que tal beneficio es un tema de reserva legal que viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional, para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no solo se limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que éste último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencia exclusiva del Poder Nacional.

Señalan que la Ley aplicable al caso en concreto es la Ley Nacional, y ella es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que la querellante cumplía con los requisitos para su jubilación como son, una antigüedad de treinta y dos (32) años, nueve (09) meses y quince (15) días al servicio de la Administración Pública Nacional y la edad de cincuenta y ocho (58) años, el cual le fue otorgado mediante P.A.N.. 003 de fecha 15 de mayo de 2009 y así solicita sea declarado.

Manifiestan que por la precitada Ley, la pensión de jubilación que le corresponde a la querellante es del 80% en base a los sueldos mensuales devengados durante los dos (02) últimos años, quedando su jubilación en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Dos Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs. F. 4.802,12) mensuales; aunado al hecho que el IVIC a través del C.D. en su sesión Nro. 1.183 de fecha 06 de abril de 2005, con cargo al presupuesto IVIC, aprobó instrumentar un Programa de Complemento de Retiro por Jubilación o Invalidez para el personal funcionarial que no tenga jubilación del 100% de su último sueldo, el referido complemento será el que resulte de aplicar un porcentaje de hasta 20% sobre la base de su último sueldo. En todo caso, la pensión de jubilación más el complemento no podrá exceder el 100% del último sueldo, por lo que, el referido complemento es por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 1.200,53) adicionales a su pensión de jubilación, lo que asciende a una suma total de Seis Mil Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 6.002,65) por concepto de pensión de jubilación.

Niegan, rechazan y contradicen que se le debe otorgar el beneficio de jubilación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de su reglamento, ya que, de acuerdo a la Resolución Interna Nro. 111 de fecha 25 de abril de 2007, contentivo al Reglamento de Profesionales y Técnicos Asociados a la Investigación (P.A.I), el cual permanece aún vigente, tal normativa no aplica al presente caso por cuanto la misma ampara a los Investigadores o Miembros Honorarios y Eméritos del Instituto, con respecto a sus jubilaciones y así solicitan sea declarado.

Aunado a ello señalan que la aplicación de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es aplicable única y exclusivamente a los Investigadores, y los cuales según el Reglamento de la referida Ley igualmente tienen que contar con ciertos requisitos los cuales se encuentran establecidos en el artículo 28 de la referida Ley.

Niegan, rechazan y contradicen el argumento de la parte actora respecto a que la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas es la que debe regular a su representada, ya que, si bien es cierto es una Ley Nacional está sujeta a una Ley Orgánica lo que la hace una Ley Ordinaria, que va dirigida a un reducido grupo de personas, tal y como lo prevé el artículo 19 y siguientes del capítulo sexto de la mencionada ley, al indicar taxativamente que el personal científico del Instituto está formado por: Investigadores, Investigadores Asociados y Estudiantes de Postgrado, los cuales tienen que cumplir una serie de requisitos para poder optar a esos cargos, siendo que en el caso de autos se evidencia que la querellante es Profesional Asociado a la Investigación, los cuales no están equiparados al personal científico del Instituto, pues los mismos se rigen por la Resolución Nro. 111 de fecha 25 de abril de 2007 del Reglamento de Profesionales y Técnicos Asociados a la Investigación (P.A.I), y su descripción se encuentra prevista en el artículo 3 del citado Reglamento, al igual que el artículo 5 que expresa la forma de ingreso de este profesional asociado como personal fijo del Instituto, demostrando de esta manera que este personal profesional asociado y técnicos asociados se rigen por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que son funcionarios públicos.

Niegan, rechazan y contradicen la solicitud de la actora en cuanto a la cancelación del monto por concepto de prestación de antigüedad, ya que la misma recibió la liquidación de sus prestaciones sociales.

Solicitan que la presente querella sea declarada Sin Lugar y declare la validez del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 003, de fecha 15 de mayo de 2009, toda vez que la querellante lo que está solicitando es la homologación de la pensión de la jubilación y no la nulidad del dicho acto, como erróneamente lo solicitó.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia s/n, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) en fecha 15 de mayo de 2009, debidamente notificada en esa misma fecha, mediante la cual se acuerda el beneficio de jubilación a la ciudadana M.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.558.878.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de lo debatido, este Tribunal debe pronunciarse como punto previo sobre el alegato esgrimido por la parte recurrida, en relación a que se declare la inadmisibilidad de la presente querella, por cuanto la querellante no consignó ninguna documental en la que se evidencie que cumplió con el requisito del agotamiento de la vía administrativa previa a la querella contra su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto este Juzgado debe señalar:

Se observa que la parte accionada, califica la presente acción como “demanda”, tal como lo sostiene a su vez la parte actora, y en tal sentido, a los fines de sostener su posición, transcribe parcialmente sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que analizan la situación de una demanda incoada por un particular contra un Ente del Poder Público; sin embargo, ha de destacar el Tribunal que resulta absolutamente distinto la naturaleza jurídica de las “demandas” a la de las “querellas”, y que aún cuando ésta última tenga una pretensión netamente patrimonial, ha de entender que siendo la inadmisibilidad una condición que afecta el ejercicio de la acción y en aplicación del principio pro actione, cualquier condición, requisito o exigencia que pueda afectar el ejercicio de la acción, ha de estar previsto en una norma legal y su aplicación debe ser el producto de una interpretación absolutamente restrictiva. Por otro lado, aún cuando la propia parte actora califique la acción como “demanda” y así sea aceptado por la accionada, tal condición no modifica la naturaleza jurídica de la acción ejercida.

Ahora, si bien es cierto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como causal de inadmisibilidad en su artículo 19, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, no es menos cierto que en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita la actora deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas”, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y así, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente y así se decide.

Así, una vez verificado lo anterior, este Juzgado pasa a analizar el fondo de lo discutido y al respecto observa:

Que la representación judicial de la parte actora señala que mediante P.A. dictada por el Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), de fecha 15 de mayo de 2009, se le notificó a su representada en esa misma fecha, que se acordó otorgarle el beneficio de la jubilación a partir de la fecha de notificación, fundamentando dicha decisión en las disposiciones contenidas en el artículo 3 literal a) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en razón de una antigüedad acumulada de treinta y dos (32) años, nueve (09) meses y quince (15) días de servicio al referido Instituto y contar con cincuenta y ocho (58) años de edad. (Folios 13 al 15 del presente expediente).

Que dicho beneficio le fue otorgado de oficio, fundamentado dicho procedimiento en la Convención Colectiva de Empleados del IVIC y en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, asignándosele una pensión mensual del ochenta por ciento (80%), en base a los sueldos mensuales devengados durante los dos (02) últimos años de servicio activo, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 de la citada Ley, siendo que para la fecha en que se le notifica a su representada, el otorgamiento del beneficio de jubilación ejercía y era titular del cargo de Profesional Asociado a la Investigación G-3 (P.A.I. G3), con una remuneración mensual de Siete Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 7.571,50).

Por otra parte manifiestan que la vigente Ley del IVIC, establece en su artículo 19 que el personal científico del Instituto está formado por: 1. Investigadores; 2. Investigadores Asociados; 3. Estudiantes de Postgrado. Aunado a ello expresan que el Reglamento vigente de la Ley del IVIC, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.074, de fecha 26/11/2004, en sus Disposiciones Transitorias establece que el C.D. del referido Instituto deberá definir la situación jurídica del personal que presta servicios en el mismo y que son denominados Profesional Asociado a la Investigación (P.A.I), Personal en Labores de Investigaciones (P.L.I), Investigadores Invitados, así como cualquier otra categoría existente actualmente y no regulada por ese reglamento.

Manifiestan que en cumplimiento a lo dispuesto en tales Disposiciones Transitorias del referido reglamento, el C.D.d.I. en su Reunión de fecha 20 de julio de 2005, Acta 1192, en el Punto 6 decidió: “Con vista a la primera recomendación se acuerda reconocer a los profesionales y técnicos asociados a la investigación y servicios del Instituto, como integrantes del personal científico del IVIC, con las funciones que actualmente vienen realizando. En cuanto a las consecuencias académicas, sociales y económicas que dicho reconocimiento pudiera traer consigo, serán discutidas oportunamente.” En consecuencia, de acuerdo a dicha decisión, el cargo ejercido por su representada como Profesional Asociado a la Investigación G3, tiene el reconocimiento como integrante del Personal Científico del Instituto. (Folios 23 al 32 del presente expediente).

Por otro lado exponen que siendo que la Ley del IVIC, tiene carácter de Ley Nacional y la misma regula lo relativo a la jubilación del personal considerado como científico, las disposiciones aplicables en esta materia a su representada deben ser las que consagra esta Ley y no las previstas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que dicho personal se encuentra excluido de su aplicación, por tener un régimen ya establecido en la Ley del Instituto.

En ese sentido consideran que a su representada se le debe aplicar y otorgar su jubilación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la ya mencionada Ley del IVIC, en concordancia con el artículo 49 de su reglamento. Al respecto la representación judicial de la parte querellada señaló que la Ley aplicable al caso en concreto es la Ley Nacional, y ella es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que la querellante cumplía con los requisitos para su jubilación como son, una antigüedad de treinta y dos (32) años, nueve (09) meses y quince (15) días al servicio de la Administración Pública Nacional y la edad de cincuenta y ocho (58) años.

Por otra parte manifestaron que por la precitada Ley, la pensión de jubilación que le corresponde a la querellante es del 80% en base a los sueldos mensuales devengados durante los dos (02) últimos años, quedando su jubilación en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Dos Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs. F. 4.802,12) mensuales; aunado al hecho que el IVIC a través del C.D. en su sesión Nro. 1.183 de fecha 06 de abril de 2005, con cargo al presupuesto IVIC, aprobó instrumentar un Programa de Complemento de Retiro por Jubilación o Invalidez para el personal funcionarial que no tenga jubilación del 100% de su último sueldo, el referido complemento será el que resulte de aplicar un porcentaje de hasta 20% sobre la base de su último sueldo. En todo caso, la pensión de jubilación más el complemento no podrá exceder el 100% del último sueldo, por lo que, el referido complemento es por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 1.200,53) adicionales a su pensión de jubilación, lo que asciende a una suma total de Seis Mil Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 6.002,65) por concepto de pensión de jubilación.

Asimismo negaron y rechazaron que se le debe otorgar el beneficio de jubilación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de su reglamento, ya que, de acuerdo a la Resolución Interna Nro. 111 de fecha 25 de abril de 2007, contentivo al Reglamento de Profesionales y Técnicos Asociados a la Investigación (P.A.I), el cual permanece aún vigente, tal normativa no aplica al presente caso por cuanto la misma ampara a los Investigadores o Miembros Honorarios y Eméritos del Instituto, con respecto a sus jubilaciones y así solicitan sea declarado.

En ese sentido este Juzgado observa:

Que al folio 16 del presente expediente, corre inserta copia simple de oficio distinguido DIR-0060/09, emanado del Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y dirigido a la hoy actora, de fecha 13 de enero de 2009, mediante el cual se le notifica que “…el C.D. en su sesión Nº 1.307 del 07/01/09 aprobó su permanencia como PAI-G3, en su quinto año de antigüedad, a partir del 16/01/09.”

Que de los folios 23 al 32 corre inserta copia simple del Acta de la Reunión del C.D.d.I.V.d.I.C. (IVIC), celebrada en fecha 20 de julio de 2005, mediante la cual se acordó lo siguiente:

…el reconocimiento de los profesionales y técnicos asociados a la investigación y al servicio del instituto, como `personal científico´, con base a los fundamentos legales esgrimidos en el informe legal, teniendo en cuenta que tal reconocimiento implica, otorgar a estos trabajadores derechos y deberes que, en general se corresponden con la categoría de `personal científico´.

Ahora bien, sobre ese particular se debe señalar que, si bien es cierto de conformidad con lo señalado previamente se observa que la hoy querellante se desempeñaba como Profesional Asociado a la Investigación (PAI), no es menos cierto que en virtud de la decisión aprobada en la Reunión del C.D. referida previamente, dichos profesionales comenzaron a formar parte del personal científico del Instituto.

Sin embargo, toda vez que la presente causa versa sobre la nulidad del acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación a la hoy actora, se hace necesario revisar lo que dispone la Ley respectiva, siendo que el Capítulo VII establece en su artículo 35 lo siguiente: “La jubilación será acordada con el goce total del sueldo en los casos del artículo anterior. (…)”. Por su parte, el artículo 34 al cual hace referencia la norma señalada previamente dispone que: “Serán Miembros Eméritos los Investigadores que hayan cumplido veinte (20) años de servicio al Instituto y tengan sesenta (60) o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido treinta (30) años de servicio.” (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, el Reglamento de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, de donde se observa que en el Capítulo IX titulado De la Previsión Social, establece en su artículo 49 que “Los investigadores, que hayan cumplido veinte (20) años de servicios al Instituto y tengan sesenta (60) o más años de edad o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido treinta (30) años de servicios en el Instituto, tendrán derecho a ser jubilados por el Instituto a través del C.D. con goce total de sueldo. Si el investigador titular o asociado se inhabilitare se aplicará lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.” (Subrayado del Tribunal).

En ese sentido se debe indicar que, conforme a la normativa referida previamente se tiene que, serán acreedores del beneficio de jubilación los considerados como investigadores propiamente dichos, siendo que en el caso de autos la hoy actora no era Investigadora sino Profesional Asociado a la Investigación (PAI); por tanto, la disposición legal que regula lo concerniente a la jubilación del personal del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) está orientada a ser aplicada a aquellos que sean nombrados Investigadores, tal y como lo manifestó la representación judicial de la parte querellada; de modo que, mal pudiera aplicársele un cuerpo normativo que no establece regulación alguna concerniente al derecho social objeto de la presente causa para el caso de los Profesionales Asociados a la Investigación; en especial, cuando se trata de una regulación de excepción, en el sentido que el legislador previó condiciones de jubilación especiales para una categoría especial de personas que consideró oportuno, no siendo dable al interprete ampliar dichas excepciones.

Aunado a lo anterior, se evidencia que de los folios 79 al 82 del presente expediente, corren insertas copias simples de la Resolución Nro. 111, de fecha 25 de abril de 2007, la cual resolvió la Reforma Parcial del Reglamento de Profesionales y Técnicos Asociados a la Investigación, de donde se desprende en su artículo 3 lo siguiente: “Los Profesionales Asociados a la Investigación, son egresados universitarios que bajo la supervisión de un investigador y utilizando su conocimiento profesional, producen información necesaria para la creación de conocimiento, a través de su participación en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico, actividad docente o en la prestación de servicios especializados.” (Subrayado del Tribunal)

De manera que, con lo señalado previamente se puede verificar que la condición que ostentaba la querellante dentro del Instituto, esto es, como Profesional Asociado a la Investigación, era totalmente distinta e independiente de aquellos considerados como Investigadores propiamente dichos, ya que, en virtud de la norma referida anteriormente se puede extraer fácilmente tal deducción y por tanto, la Ley que rige dicho Instituto no le era aplicable a los fines del otorgamiento de su derecho a la jubilación.

Sin embargo, pese a lo señalado en el párrafo anterior se debe indicar que la jubilación como parte del sistema de seguridad social, está consagrado y protegido a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual a través de los artículos 80 y 86, persiguen la protección del ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental. Así pues, que por principio de justicia social y conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede eludir la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social prevista en la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que tiene el derecho al otorgamiento de su beneficio de jubilación.

Ahora bien, al verificar el caso en concreto se observa que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas se creó con carácter de instituto autónomo y con adscripción al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, siendo que posteriormente se decretó mediante Gaceta Oficial Nro. 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, la Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, esta vez con adscripción al Ministerio de Ciencia y Tecnología (hoy Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias).

De manera que, para determinar la legislación aplicable al caso en concreto en materia de jubilación se observa, que el artículo 1 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que “La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2.” Por su parte, el artículo 2 dispone “Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes: (…) 7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital. (…)”

Siendo ello así se tiene, que al ser el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas un instituto autónomo de acuerdo a lo verificado de la ley que lo crea, el régimen aplicable en materia de jubilación es el establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para el caso de los funcionarios y empleados del mismo. De manera que, al revisar las actas que conforman el presente expediente se observa, que la hoy querellante ingresó a dicho instituto en fecha 01 de agosto de 1976, así como también se evidencia que del folio 242 del expediente administrativo, corre inserta copia de la cédula de identidad de donde se desprende que la actora nació el día 03 de septiembre de 1950, por lo que para la fecha de su egreso del instituto, ello es, el 15 de mayo de 2009, tenía 58 años de edad, cumpliendo así con los requisitos de la jubilación reglamentaria, por haberle nacido dicho derecho.

Por tanto, de acuerdo con dichas normativas a la hoy actora le nacía su derecho a la jubilación, tomando en consideración los requisitos establecidos en la legislación correspondiente, esto es, de conformidad con el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal y como se desprende de la P.A. que riela de los folios 68 al 73 del presente expediente, con una asignación del 80% de su sueldo. Asimismo se evidencia del folio 77 del presente expediente, copia simple del oficio Nro. 1974, de fecha 04 de abril de 2005, emanado del Director del referido Instituto, mediante el cual hace saber al Gerente de Recursos Humanos sobre la aprobación de un Programa de Complemento de Retiro por Jubilación o Invalidez para el personal funcionarial que no tenía el 100% de su último sueldo y para aquellos que en tal situación concretaran en un futuro sus derechos en formación.

Por su parte, al folio 78 del presente expediente corre inserto el cálculo de bonificación complementaria de retiro por jubilación (20%) de la hoy querellante, con lo cual se evidencia que tal concepto le fue asignado adicional a lo que le corresponde por jubilación, tal y como lo manifestó la representación judicial de la parte querellada, que si bien no resulta cónsono con lo establecido en la norma, constituye una liberalidad de la administración que no puede este Tribunal revocar. Por tanto, toda vez que se evidencia que el instituto querellado aplicó la normativa correspondiente al caso en concreto, y visto que de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se dispone que la jubilación no podrá exceder del 80%, mal pudiera pretender la actora infringir lo establecido en la norma y a su vez pretender gozar de una jubilación con una base de cálculo distinta a la que le corresponde. En consecuencia, toda vez que se verificó que el instituto dictó el acto administrativo conforme a derecho, es por lo que se desecha el argumento expuesto por la actora con respecto a la ley aplicable para el otorgamiento de su jubilación, conforme a lo señalado previamente. Así se decide.

Por otro lado señalan, que visto que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, procedió a otorgarle la jubilación a su representada aplicando la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, instrumento legal distinto al cual está sometida, solicitan que se anule el acto administrativo que le otorgó dicha jubilación y se proceda a dictar un nuevo acto administrativo de jubilación, fundamentado en el artículo 35 de la Ley del IVIC, que es la normativa aplicable a su representada, por ser reconocida por el Instituto como Personal Científico, de acuerdo con la ya mencionada Acta 1192, de fecha 20 de julio de 2005, dictada por el C.D. del referido Instituto. Al respecto este Juzgado considera inoficioso pronunciarse al respecto, toda vez que previamente se a.y.s.d.q. la legislación aplicable al caso en concreto era la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal y como ocurrió en el caso de autos. En consecuencia, tal argumento debe ser desechado y así se decide.

En cuanto a la pretensión subsidiaria de la querellante en relación a la cancelación del monto que por concepto de prestación de antigüedad legalmente le corresponde, este Juzgado observa, que tal y como lo manifestó la representación judicial de la parte querellada, tal concepto fue debidamente cancelado, según se desprende de los folios 83 y 84 del presente expediente. En consecuencia, tal pretensión debe ser negada y así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., L.B.D. y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.558.878, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia s/n, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) en fecha 15 de mayo de 2009, debidamente notificada en esa misma fecha, mediante la cual se acuerda el beneficio de jubilación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC,

L.A.S..

En esta misma fecha, siendo las once y treinta antes-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACC,

L.A.S..

Exp. Nro. .-

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