Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

BARQUISIMETO, 06 DE DICIEMBRE DEL 2010

AÑOS 151 Y 200

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.379.588.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.784.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Resumen del Procedimiento

Se Inicia este proceso mediante demanda incoada por el ciudadana M.J.G.L., en contra de en órgano de INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER); tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En fecha 23 de julio del 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la demanda en fecha 29 de julio del 2.008, dándose inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, el día 24 de noviembre del 2.009 oportunidad en la que se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Juicio en vista a la Incomparecencia.

En fecha 17 de diciembre del 2.009, por el Juzgado Primero de Juicio, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 154 y 155.

En tal sentido, en fecha 24 de febrero del 2010, se celebró la audiencia oral de juicio, oportunidad en la que el Tribunal mencionado declino la competencia por razón de la materia al Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a tenor del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, en fecha 8 de marzo del 2010, la parte demandad ejerció su Recurso de Regulación de Competencia, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo, dándose por recibido en el mencionado tribunal en fecha 19 de marzo del 2010, realizando su pronunciamiento en fecha 9 de abril del 2010 oportunidad en la cual declaro competente para conocer del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, remitiéndose nuevamente dicho expediente al mismo; por lo que en fecha 12 de agosto del 2010 el Juez José Manuel Arriase inhibió del conocimiento del asunto por cuanto ya había emitido pronunciamiento alguno sobre la naturaleza de la relación y se valoraron las pruebas; declarando el Juzgado Superior del Trabajo con lugar dicha inhibición planteada, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Juicio.

Dándose por recibido el presente asunto por este tribunal en fecha 28 de octubre del 2010, fijándose la audiencia de Juicio para el día 29 de noviembre del año en curso.

Una vez llegado el 29 de noviembre fecha para la cual se fijo la celebración a la Audiencia, se dio inicio a la misma, compareciendo únicamente el apoderado judicial de la demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada, por lo que la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

SOBRE LA DEMANDA

Alega el acciónate que comenzó a trabajar para la hoy demandada en fecha 03 de julio del 2.006 hasta el 31 de diciembre del 2.006, bajo el cargo de Ingeniero Agrónomo, devengando un salario mensual de (Bs. F 1.600,00), con un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. que debía cumplir las siguientes funciones: atención a las comunidades, actividades de abordaje comunitario, actividades de acompañamiento a las comunidades rurales, elaboración de capacitación rurales, elaboración de informes técnicos sobre las comunidades rurales o cualquier actividad asignada inherente al cargo, encomendada por el Gerente de la Unidad de Adscripción.

De seguidas manifestó la accionada que el día 26 de octubre del 2.006, se le presento un conato de aborto a consecuencia de una infección respiratoria, razón por la que del instituto la trasladaron al hospital clínico del este, quedando recluida ese mismo día en dicho centro de salud, dándola de lata el día 28 de octubre del 2.006, siendo que a partir de dicha fecha es que su embarazo empezó a presentar peligro, por lo que la Medico tratante , decide que no puede viajar por su delicado estado de salud y las amenazas constante de parto Pre- Térmico, dándole reposo en varias oportunidades, que es convalidado en seguro social, por J.D.P. en Barquisimeto. No obstante en fecha 21 de diciembre del 2.006, recibió una llamada de la Coordinadora de Desarrollo Comunitario, quien le notifica que debe enviarle su renuncia ese mismo día, manifestándole el Instituto que era mejor que ella enviara directamente se renuncia y que no esperara a que Instituto se la enviara hacia su domicilio, y que en vez de no renu7nciar ahora para tener comida por 6 meses, que era mejor que renunciara inmediatamente y que pensara en conseguir comida después, es decir que trataron de sugestionarla y amedentrarla, pero es el caso que se encontraba en estado de Gravidez de 2 bebes , razón por la que se encontraba doblemente amparada por el decreto de inamovilidad laboral y según lo previsto en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En total sintonía con lo anterior alego la actora que posteriormente la volvieron a llamar la Coordinadora General del Inder Guanare manifestándole que ella era buena candidata para ejercer mejores cargos dentro del instituto, pero debido a su embarazo, ellos la estaban cuidando y que desde la presidencia del INDER le mandaban a decir que si renunciaba ella podría entrar a trabajar cuando quisiera, Pero una vez que tuviera sus hijas, es mas le expresaron que ellos estaban considerando su traslado para trabajar en Barquisimeto, puesto que ya eran 3 niñas, es decir que nuevamente trataron se astutamente de hacer que renunciara. Posteriormente en fecha 31 de diciembre del 2.006, recibió una llamada del Inder Caracas de Recursos Humanos (La cual repitió el 2 de enero del 2.007) y la persona que la llamo le notifico que ella ya no pertenecía mas a la nomina de trabajadores del NDER., Por lo que al confirmar que efectivamente la habían sacado de nomina y que era cierto de que INDER opto finalmente por despedirla en forma injustificada, se puso a derecho el día 04 de enero del 2.007, por ante la sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo J.P.T., según expediente N° 005-07-01-00030, siendo que en fecha 30 de enero del 2.008, la Inspectoria ordeno el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.

Por ultimo manifestó que en vista que hasta la presente fecha la demanda no le ha cancelado sus prestaciones sociales es por lo que acude ante esa vía a demandar como en efecto lo hace lo siguientes:

Concepto Suma demandada (Bs.)

Antigüedad (3.266,55)

Intereses sobre prestación de Antigüedad (59,56)

Bonificación de fin de año (2.399,85)

Vacaciones y Bono Vacacional (1.466,58)

Indemnización de Antigüedad (2.177,70)

Indemnización sustitutiva de preaviso

(2.177,70)

Salarios Caídos ( 29.758,14)

Beneficio de Alimentación ( 5.728,98

TOTAL…………………………………. (47.034,96)

III

De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, al folio 125 se dejo constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación alguno, a pesar de estar legalmente notificados como consta en autos, no obstante se le respetarán los privilegios a que hace alusión el artículo 12 del Texto Adjetivo del Trabajo. Así se establece.

IV

De las pruebas

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

Documentales:

De seguidas se verifica que la accionante promovió al folio 41 al 148 copias certificadas del expediente llevado por ante la Inspectoria del Trabajo la cuaL declaro con lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos. Ahora bien visto lo que brota de la misma éste juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copias certificadas de carácter administrativo dándole plena fe a lo explanados en ellas. Así se decide.-

Exhibición

• Solicito la exhibición de las facturas del I.V.S.S.

La misma se negó es su debida oportunidad por cuanto las solicitud de las facturas no guardan relación con el bono de alimentación, sino con la Seguridad Social, En razón a lo acaecido este juzgador no tiene materia alguna sobre la cual realizar su pronunciamiento. Así se decide

TESTIMONIALES:

• J.M.L., M.C.M.C., P.L.R., L.D.C.L.C.. Se desechan del carril probatorio por cuanto este juzgador no tiene materia alguna que valorar, en vista de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada no presento escrito de pruebas alguno. En razón a lo anterior este juzgador no tiene materia alguna sobre la cual realizar su pronunciamiento. Así se decide.

V

Motiva

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha día 29 de noviembre del 2010 , este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.

El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.

Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.

Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo A.P. vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el m.T. de la República dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

En concordancia con lo antes expuesto y no existiendo ninguna duda acerca del enlace que une a las partes como lo es el de la relación laboral y visto que no existe en autos alguna probanza de que ciertamente la actora actuó temerariamente y con mala fe, sino que por el contrario invoco una serie de pasivos laborales que constituyen créditos de exigibilidad inmediata al momento de la ruptura de la relación laboral que ciertamente les corresponde; en consecuencia de la relación de servicios prestadas por lo aquí demandando como lo son: Prestación de antigüedad, Intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y Bono Vacacional, las Utilidades , Salarios Caídos.

Ahora en éste estado le corresponde a este operador de justicia pronunciarse sobre los mismos.

Procedencia del pago de las Prestaciones Sociales:

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), a cancelarle las prestaciones sociales a la actora, ciudadana M.J.G., de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio de la relación laboral, vale decir desde el 03 de julio del 2.006 hasta el 31 de diciembre del 2.006, fecha en que terminó la relación laboral por despido Injustificado; dichas acreencias deberán ser calculadas por un experto el cual designará el tribunal, el cual deberá tomar en cuenta las siguientes poligonales:

Tomará en cuenta que el ultimo salario percibido por la trabajadora fue de (Bs. F 1.600,00), mensual, las fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo esgrimidos anteriormente, por lo que deberá calcularse los siguientes beneficios a la L.d.T.S.d.T..

  1. ) Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomando como fecha de ingreso y egreso las indicadas, el cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibió la trabajadora en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, lo cual fija este Tribunal en los términos expuestos en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  2. ) Intereses sobre prestación de antigüedad: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y convertidos a bolívares fuertes.

  3. -Vacaciones y Bono Vacacional: se ordena el cálculo de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de fenecimiento de la relación valga decir el 30 de noviembre del 2.006. Así se decide.

  4. - De las Utilidades: se ordena el cálculo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 (L.O.T), y tomando en cuenta los periodos laborales desde el 16 de enero de 1.999 hasta el 30 de noviembre del 2.006. Así se decide.

  5. ) Indemnización de Despido Injustificado:

    La misma será calculada también, en sus dos fragmentos a la luz del artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo por el Experto, es decir la referida a la antigüedad Indemnización sustitutiva de preaviso, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso de la trabajadora, dicho se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, en aplicación el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá establecer el quantum tomando para ello el último salario integral promedio percibido por la trabajadora. Así se establece

  6. ) Preaviso

    El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en su literal C; nos advierte que el trabajador que haya laborado luego de un (1) año ininterrumpido de servicio con un (1) mes de anticipación; le corresponde dicho beneficio, por lo que en vista la petición de la actora aunado a la forma en que el patrono interrumpió la relación laboral, no permitiéndole a la trabajadora laborar el tiempo correspondiente, tiene el patrono el deber de pagar a la accionante el monto equivalente a los días que le hubiese correspondido prestar el preaviso y de computar el lapso de preaviso omitido para el cálculo de los derechos e indemnizaciones a la que se hizo acreedor la actora todo como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Así se decide.-

  7. - Con respecto a los Salarios Caídos, respetando la providencia a la cual se hace referencia y el fallo dictado en la Inspectoria del Trabajo el cual fue la de ordenar el reenganche y el pago de salarios Caídos tal y como se le en al providencia citada, efectivamente los mismos deberán ser calculados desde el día de la notificación al empleador por el ente administrativo, es decir el 11-04-2.007 como consta en el folio 51 de la causa hasta el día en que fue emitida la providencia administrativa N° 038 de fecha 30 de enero del 2.008, habida cuenta que se observa de la documentales por la misma acciónate, luego de una reposición a los fines de notificar al empleador específicamente el día 18 de julio del 2.008, que la trabajadora no compareció a la ejecución forzosa por parte de la Inspectoría del Trabajo, la cual tuvo que declarar desierto, lo que se hará a través de experticia también teniendo como salario la suma de (Bs. F 1.600,00), mensuales, como lo establece la referida providencia. Así se decide.

  8. Con respecto al Beneficio de Alimentación: En lo que respecta a dicho beneficio este tribunal acatando lo establecido por la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia, en cuanto a la carga probatoria que tiene la parte accionante de demostrar que dicha demandada, tenia mas de 20 trabajadores en el seno de la misma, lo cual este juzgador una vez verificado el precario cúmulo probatorio pudo constatar que la misma no cumplió con dicha carga. Razones por lo que forzadamente dicho beneficio debe ser declarado improcedente. Así se decide.

    Intereses moratorio:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

    Ajuste por inflación:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

    Experticia complementaria del fallo:

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, y a los efectos de efectuar el ajuste por inflación, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

    Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto-septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.

    VI

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Segundo Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.J.G.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.379.588, contra INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER). Así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR el pago de Beneficio de alimentación, por los motivos explanados en el motiva. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CUARTO

Notifíquese de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, a los (06) día del mes de diciembre de 2010, años 200° y 151° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

El Juez

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario

Abg. Manuel Pérez

En igual fecha, siendo las 4: 15 p.m. se publicó la anterior decisión, años 200° y 151° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

El Secretario

Abg. Manuel Pérez

RMA/mp/ykbr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR