Decisión nº PJ0572013000074 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, seis (06) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-002537

RECURSO: AP51-R-2013-014945

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (Fijación de Obligación de Manutención).

PARTE ACTORA RECURRENTE: M.J.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.928

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: O.G.S., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.175.

PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: YHOR KOROL HUL, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° 5.218.385

AUTO RECURRIDO: De fecha 26 de junio del año 2013, dictado por el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dr. J.A.N.M..

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente Recurso de Apelación, interpuesta por la abogada O.G.S., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.175, en virtud que la recurrente apeló en fecha 01/07/2013, del auto dictado en fecha 26/06/2013, por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en el cual establece lo siguiente:

…Vista la diligencia de fecha 11/06/2013, suscrita por la Abogada O.G.C., parte actora en el presente asunto, mediante la cual solicita se revoque el auto dictado por este tribunal en fecha 06/06/2013, en el cual se acuerda librar cartel de notificación a la parte demandada en el presente juicio, ciudadano YHOR KOROL HUL, por cuanto en el mencionado cartel se le concedió al demandado, un lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a los fines que se de por notificado en el presente juicio incoado en su contra, ya que en el presente asunto no consta que el prenombrado ciudadano este fuera del país. Ahora bien, observa este Juzgador, que en fecha 27/02/2013, se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines que informará la dirección que registra el demandado, así como el movimiento migratorio que registra el mismo, recibido por ante dicho servicio en fecha 05/03/2013, sin que hasta la presente fecha consten en autos las resultas del mismo. Así mismo, se observa con el escrito libelar, la parte actora informa que le ciudadano YHOR KOROL HUL, trabaja para una compañía que viaja constantemente para los Estados Unidos de Norte América y mediante diligencia de fecha 28/02/2013, informa que el mismo labora en PROFITCORPORATION C.A. como piloto comercial, motivo por el cual, en razón de no tener un domicilio del prenombrado ciudadano, tanto dentro como fuera de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, una tutela judicial efectiva y para evitar reposiciones posteriores relacionadas con un vicio en la notificación del demandado que pudieran afectar el curso del presente procedimiento, se le concedió dicho lapso, por lo cual. Igualmente, considera quien suscribe, que de librar nuevo oficio al l Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), el tiempo de espera de las resultas pudiera ser superior al lapso establecido en el cartel, así como pudiera ocurrir que el movimiento migratorio remitido por dichos servicio no este actualizado, otra razón por la cual, agotada como se encuentra la notificación personal del demandado, se estima como la solución célere y garantista el cartel de notificación personal del demandado fuera del país, en consecuencia, se niega la reposición solicitada..

Ahora bien, visto que la decisión apelada tiene claramente las características de ser una decisión interlocutoria, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, ni pone fin al procedimiento, por ello, dada su naturaleza, es pertinente señalar el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos…”. (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada)

Igualmente, es imperioso destacar que, en la exposición de motivos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador señala lo siguiente cuando se refiere en su punto 3.4, al Procedimiento Ordinario, en cuanto a los recursos de apelación:

El régimen de recursos también fue reformado. En primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…

(Destacado de este Tribunal Superior).

En este sentido, resulta necesario concluir, que en cabal apego a los principios que rigen el actual proceso en esta jurisdicción, como son el de celeridad y concentración, el legislador previó un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las decisiones interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, que se prestaban a ciertas inconsistencias y desorden procesal, adoptando en cambio, un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que, al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, pues el recurso las comprende a todas, según los señalado en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, debiendo indicar en su escrito de formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza definitiva que ponen fin al proceso, las cuales conservan su apelación inmediata.

Asimismo, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 972 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2010, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual en relación a las sentencias interlocutorias estableció lo siguiente:

… Al respecto es de señalar que el tercer párrafo del artículo 490 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que son recurribles por este medio excepcional de impugnación las sentencias definitivas emanadas por los Tribunales Superiores con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cabe reiterar que las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.

Expuesto lo anterior, se establece que el presente medio excepcional de impugnación es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas, como antes se indicó, ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello…

(Destacado Nuestro)-

Ahora bien, conforme al contenido de la sentencia supra trascrita, y en atención a la apelación interpuesta por ante el Tribunal a quo, la cual fue oída a un solo efecto, es de hacer notar que erró el Juez a quo al oír la apelación a un efecto, toda vez que siendo como es, que dicha apelación tendrá la suerte en la sentencia definitiva en caso de que ésta sea recurrida, pues estará comprendida en dicho recurso de ser el caso, ya que no es el momento procesal para darle efecto alguno, sino que por su carácter de diferida, está a la espera de que sea reparada con la definitiva el gravamen que pudiera ocasionar, por lo que, si insiste, sólo se oye de manera deferida, todo ello de acuerdo a los términos del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello el Juez a quo en lo sucesivo debe abstenerse de oír la apelación en un solo efecto o en ambos efectos la apelación cuando sea diferida, tomando en consideración que se trate de una sentencia o actuación del Tribunal que no ponga fin al procedimiento. Y así se establece.

Por otra parte, es evidente que se trata de una norma de orden procesal, que involucra el debido proceso y el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, aspectos constitucionalmente establecidos, los cuales garantizan la certeza jurídica de las partes en todo juicio, es decir, reservada o diferida como así lo señaló el legislador como espíritu, propósito y razón en la exposición de motivos de la Ley de la Reforma Parcial de nuestra Ley especial vigente a partir del 10 de diciembre de 2007, y así se establece.

En este sentido, para quien aquí decide, de conformidad con lo anteriormente expuesto, forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE el presente Recurso de apelación, lo cual será declarado en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

En razón de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación, interpuesto por la abogada O.G.S., inscrita en el inpreabogado Nº 47.175, apoderada Judicial de la ciudadana M.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.928, contra el auto de fecha 26/06/2013, dictado por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en virtud de que se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, por lo cual no tiene apelación autónoma o inmediata, no otorgando la Ley Especial excepción alguna al respecto, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida, que se hará valer al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia que ponga fin a la misma, y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. Y.L.V.

LA SECRETARIA ACC

ABG. S.P.

En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora señalada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC

ABG. S.P.

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