Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2006-003136

PARTE DEMANDANTE: M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.117.699.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.G. MONASTERIO Y L.A.G.F., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.090 Y 24.883 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.V.M., M.G.J.B., J.M.V.M. Y P.P.M.L., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NRºS 100.007, 104.124, 98.475 y 97.717 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 19 DE Octubre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 21 de noviembre de 2006 el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la solicitud, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes y prolongándose en varias oportunidades sin llegarse a un acuerdo, ordenándose la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes; en fecha 03 de julio de 2007, da contestación a la demanda y en fecha 27 de junio de 2007 ordenó la remisión del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de julio de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 30 de julio de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 17 de octubre de 2007, avocándome al conocimiento de la causa, en virtud de que fui designada como Juez de este tribunal y al acto comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de marzo de 1997; que desempeñaba el cargo de INGENIERO CIVIL contratada; que su horario de trabajo era de 8:30 a.m. a 5:00 p.m.; que devengaba un salario mensual de Bs. 983.506; que en fecha 13 de octubre de 2006 fue despedida injustificadamente por la ciudadana Licenciada URIMARY FIGUEROA, en su carácter de DIRECTORA DE PERSONAL de la Oficina de Recursos Humanos, motivo por el cual solicita se califique su despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Alegatos de la parte demandada:

Alegó que la ciudadana M.M., antes identificada presto servicios para su representada con el cargo de INGENIERO CIVIL, desde el 01 de marzo de 1997.

Alego es cierto que desempeñaba las labores que le fueron encomendadas en un horario de trabajo comprendido entre las 8:30 a.m. hasta las 12:00 a.m. y de 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m.

Es cierto que devengaba al momento de ser despedida en forma justificada la cantidad de Bs. 983.506,00 mensuales.

Es cierto que fue despedida en fecha 13 de Octubre de 2006, por la Lic. Urimary Figueroa, Directora de Personal del Instituto.

No es cierto que el despido proferido contra la referida ciudadana lo fue en forma injustificada, por el contrario conforme consta de la notificación hecha ante esos Tribunales Laborales, existe constancia de recepción en fecha 19 de octubre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de participación de despido conforme lo previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se estableció las razones por las cuales fue despedida justificadamente la demandante ciudadana M.M. y fue por el hecho de haber faltado los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27,28, y 29 del mes de septiembre de 2006 y los días 02,03,04,05,06,09, 10,11 y 13 del mes de octubre de 2006, razones mas que suficientes para aplicar lo establecido en el articulo 102, Literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el articulo 102, Literal “F”, de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el Articulo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y sin que la mencionada ciudadana haya justificado el motivo de dichas inasistencias en atención lo indicado en el Parágrafo Único ejusdem, y así se dejo constancia en el Expediente asignado en ese Circuito Judicial Laboral en el asunto AP.19.10.2006.000003-P, la cual la hacemos valer con todo su valor, para desestimar la pretensión de la actora en este procedimiento al momento de decidirse la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: Rielan al folio 59

Folio Útil marcado “A”, promuevo en original carta de despido dirigida a la trabajadora, suscrita por la Licenciada Urimary Figueroa, donde el mismo esta fundamentado en el articulo 102 literales f) e) i) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, tal despido es injustificado, ello por las siguientes razones en la mencionada carta no están señalados cuales fueron los presuntos días en los que trabajadora falto a su trabajo, lo cual imposibilita determinar si se pudo haber conformado la figura del perdón de la falta, prevista en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo en la carta de despido in comento, es omitida la presunta falta grave que a decir de la accionada incurrió su representada de conformidad con el literal i) del articulo 102 ejusdem, violando así tanto la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 ordinal 2, quebrantando de esta manera su derecho a la defensa.

DE LAS TESTIMONIALES. Promueve Testimoniales de los siguientes ciudadanos, M.M. y P.J.M., Venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, se deja constancia que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales: Rielan al folio 62 hasta 145 inclusive.

Participación de Despido tal y como consta en el folio 84 de la Copia Certificada del expediente administrativo.

Consigna actas de inasistencia desde el día 11 de septiembre de 2006 y en lo sucesivo 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20,21,22, 25, 26, 28 de Septiembre de 2006, tal y como constan desde los folios sesenta y dos (62) hasta el folio setenta y cinco (75) de las Copias Certificadas del Expediente Administrativo.

Verificación de que la querellante en fecha 11 de Mayo se retiro de sus labores sin autorización del Superior inmediato tal y como consta en el Memorando interno Nº 133, dirigido a la Directora de Personal, tal y como consta en el folio 77 de las copias certificadas del expediente Administrativo, siendo una causa justificada establecida en el articulo 102 literal “J” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Memorando Interno 147 de fecha 06 de junio de 2006, la cual la querellante se ausento de sus labores siendo una causa justificada establecida en el articulo 102 literal “J” de la Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes y analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas al juicio, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora entra a conocer el hecho controvertido el cual versa sobre si efectivamente la actora fue despedida injustificadamente o justificadamente, en este sentido le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, esta en primer lugar demuestra que se rige bajo la figura de Contrato lo que conlleva a regirse por la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), esta hipótesis surte porque en unas de las pruebas aportadas en el presente procedimiento la demandante alega en el folio 120 Memorando 259 la cual falta a su puesto de trabajo el día 11 de Septiembre , tomo la decisión esta, de faltar al mismo sin notificar a su supervisor inmediato, de continuar sus vacaciones exponiendo cuidar de un familiar cercano y amparándose en el articulo 56 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, donde de igual manera se informa que según sus cuentas, a ella le quedaban 23 días hábiles por disfrutar, por esta razón expuesta es que la parte demandada alega que la misma se rige por la mencionada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ya que surte confusión, quedando demostrado en autos y de la misma manera así lo hizo saber la parte demandada en el momento de la Audiencia de Juicio, no contradiciendo este punto en particular la Apoderada Judicial que representa a la actora. Igualmente este hecho controvertido se basa fundamentalmente en demostrar a quien aquí decide si estamos en presencia de un Despido Justificado, alegando la demandada que la demandante falto continuamente sin justificación alguna los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27,28, y 29 del mes de septiembre de 2006 y los días 02,03,04,05,06,09, 10,11 y 13 del mes de octubre de 2006, razones mas que suficientes para aplicar lo establecido en el articulo 102, Literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el articulo 102, Literal “F”, de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el Articulo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y sin que la mencionada ciudadana haya justificado el motivo de dichas inasistencias en atención lo indicado en el Parágrafo Único ejusdem, y así se dejo constancia en el Expediente asignado en ese Circuito Judicial Laboral en el asunto AP.19.10.2006.000003-P, la cual la hacemos valer con todo su valor, para desestimar la pretensión de la actora en este procedimiento al momento de decidirse la presente causa, cumpliendo con la formalidad de la participación de despido justificada. La Parte Demandante alega que fue despedida injustificadamente porque no se cumple con los requisitos completos de formalidad para que esta sea justificada y alega que la carta de despido presentada a ella no señala con exactitud cuales días fueron en los que se incurrió en falta.

Bien según Pruebas aportadas en el presente Juicio esta Juzgadora puede evidenciar que efectivamente parte demandada pudo desvirtuar los hechos alegados por la actora en el sentido de que cumplió con lo pautado o señalado: En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. “De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros”. Lo que significa que la demandada probo en autos aportados que la actora fue despedida Justificadamente en el Folio 159, (Carta De Despido Justificado) la cual fue firmada en original por la propia ex trabajadora, se evidencia que estuvo conforme con su despido justificado, a pesar de que esta la impugna la misma por no especificar los días que falto, sin embargo esta juzgadora valora dicha prueba en razón de que la participación de despido introducida ante este circuito laboral cumple con todos los requisitos y no obstante existen otras pruebas que evidencian la inasistencia de la misma a su lugar de trabajo durante todos los días señalados al principio de esta motivación, los cuales se especifican en las actas de inasistencias que reposan en este expediente firmadas igualmente por la ex trabajadora y todos los memorandos que se entregaron a esta, firmados también por ella, pruebas todas fehacientes y valoradas por quien aquí decide. En el Expediente existe prueba en el folio 113 que indica que la trabajadora no pudo llegar a su labor de trabajo en virtud de que los días 11 y 12 de marzo del año en curso para ese momento, por la vía de Contingencia de la Autopista Caracas- La Guaira, ya que la ex trabajadora vivía en el Estado Vargas, la misma demuestra solo en esos dos días su falta a sus labores, pero lamentablemente para quien aquí decide no hay mas pruebas que justifiquen tales faltas. Lo que me conlleva a acogerme a lo estipulado en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “J”, “Serán causas Justificadas de despido los hechos del Trabajador”: Literal “J”: Abandono de Trabajo. Lo que establecen cuales son, de conformidad con la Ley, las conductas del trabajador que constituyen causas justificadas de despido. Es preciso mencionar que el Reglamento de la LOT promulgado en 1999, desarrollo en sus artículos 44 y 45 lo siguiente: El articulo 44 del R.L.O.T. refiere que a los efectos de determinar la inasistencia injustificada del trabajador durante tres(3) días hábiles en el periodo de un (1) mes, dicho mes se computa entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente, con lo cual desarrolla la causal de despido prevista en el Art. 102 literal f de la LOT. Por otra parte, el parágrafo único del articulo 44 del RLOT, dispone que el trabajador deberá notificar al patrono la causa justificativa de inasistencia al trabajo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.

Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora decide Declarar Sin Lugar el Presente Procedimiento intentado por la parte actora por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana : M.M. contra: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES, ya identificados.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la actora de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

CUARTO

Se ordena notificar de la presente Sentencia a la Procuraduría General de la Republica mediante Oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2.007. Años 197° y 148°.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

TOMAS MEJIAS

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

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