Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 29 de Octubre de 2009

198º y 150º

Vista la decisión de fecha 20-04-2009, dictada en la presente causa por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, visto el contenido del oficio No. DRC-0087/2009, de fecha 06-10-2009, recibido el día 13-10-09, suscrito por la Directora del Registro Civil del Municipio J.F.R.d.E.A., previa revisión de la misma se constata el error existente en la sentencia en cuanto a la trascripción errónea de la fecha de nacimiento de la solicitante y el número de la Historia Clínica, se hacen las siguientes consideraciones:

Se constata que sólo en la Narrativa, específicamente en el folio 52, se refleja que la fecha de nacimiento de la solicitante es 18 de Junio de 1.980 tal como se evidencia, cito: “ nació en el Hospital J.M.B. de la ciudad de La V.d.E.A., en fecha 18 de Junio de 1.980,…(Negrilla y subrayado de este auto), siendo lo correcto “18 de Julio de 1.980”.-Igualmente se transcribió erróneamente más adelante…”historia clínica N° 231707 y que atendida de parto el 10 de Octubre de 1.982” (Negrilla y subrayado de este auto), siendo lo correcto: …”historia clínica N° 05-92-31 y fue atendida de parto el 18 de Julio de 1.980” y de manera manifiesta consta en autos tales hechos.-

Es conveniente señalar que el juicio por INSERCIÓN DE PARTIDA, es de Jurisdicción Voluntaria, y no es de carácter contencioso, si cumplido con los tramites del E.d.L., no comparece persona alguna que pudiera tener interés en el asunto y hacer oposición, supuesto que no se configuró en el presente caso, por lo tanto no ocasiona perjuicios a terceros, sino que por el contrario impide que se resuelva en tiempo útil lo aquí solicitado, como es el registro adecuado de sentencia, atentando contra el derecho que tienen los ciudadanos a una justicia expedita y oportuna.

Con base a los argumentos expuestos, surge la circunstancia que en caso de no subsanar el error material, desde el punto de vista legal se ocasionarían inconvenientes, en la identificación correcta de la ciudadana M.M.S., con respecto a la fecha de nacimiento y el número de la Historia Clínica y aún cuando la justiciable no acudió a la administración de justicia, solicitando la subsanación de tal error, advertido este Tribunal, por un órgano de la administración publica, en aras de preservar los derechos que de la referida sentencia se derivan, este órgano jurisdiccional, como garante de la tutela judicial efectiva que esta instancia debe proporcionar de acuerdo a los artículos 26, 49, 78, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe ser subsanado el error material, antes mencionado.

En esa dirección, este Tribunal una vez percatado del error, procede de oficio a subsanar por proteger los derechos del interesado por el error material en la narrativa del fallo, sin modificar el fondo de lo ventilado en esta instancia, a los fines de lograr la coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, además de garantizar al solicitante el derecho a una sentencia ajustada a Derecho, como lo exige el 49 de la Carta Magna, “Garantía Procesal”.

Habida cuenta que en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma.

En función de lo planteado se cita un fragmento de una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, sentenció así nuestro máximo tribunal:

En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece.

(Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396).

Según se ha citado se infiere que a pesar del lapso establecido por el legislador procesal civil, se puede excepcionalmente de oficio corregir errores jurídicos materiales que conlleven a pronunciamientos que contraríen normas legales, en caso de falta de diligencia oportuna del interesado; como en este caso de marras, no fue observado ni por el tribunal, ni por las partes, en la oportunidad legal establecida en el articulo 252 Código de Procedimiento Civil, pero en aras de la tutela judicial efectiva reconocida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al tribunal garantizar la integridad constitucional y resolver lo solicitado en apego a la justicia, la equidad, la función didáctica de la administración de justicia para preservar el ordenamiento jurídico y asimismo asegurar la eficacia del principio de publicidad.

Bajo ese enfoque, conviene acotar lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-0583-aclaratoria, que determinó:

…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

De la cita inmediatamente anterior, se aprecia que guarda relación con lo actuado, pues previa revisión de la sentencia de mérito, se observa que se presenta un error material que dificulta su ejecución, por cuanto erróneamente se colocó como fecha de nacimiento “ 18 de Junio de 1.980”, y “10 de Octubre de 1.982” cuando lo correcto era “18 de Julio de 1.980”, igualmente erróneamente se colocó como Historia Clínica “N° 231707”, cuando lo correcto era “N° 05-92-31”; en consecuencia se aprecia de manera manifiesta que se cometió el error de trascripción, que perjudica a la solicitante, por no poder ejecutar la sentencia y actos relacionados con la misma oportunamente.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoado por la ciudadana M.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quien es hijo de la ciudadana B.M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.344.069, razón por la cual se realiza la presente aclaratoria y en consecuencia se ordena corregir y subsanar el error material conocido en el texto de la sentencia. ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: De oficio se PROCEDE a la corrección de error material de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha veinte (20) de abril de 2009, en consecuencia, se deja expresa constancia que, en el cuerpo de la misma, donde se haga referencia: 1) a la fecha de la solicitante, debe decir: 18 de Julio de 1.980.-2)al Número de la Historia Clínica, debe decir: N° 05-92-31.- SEGUNDO: Por último se acuerda expedir copia certificada mecanografiada de la presente aclaratoria a los fines de su ejecución, y ofíciese a la Directora del registro Civil del Municipio Ribas del Estado Aragua. La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo proferido en este juicio, en fecha veinte (20) de abril de 2009.-Déjese sin efecto el contenido del oficio N° 1316 de fecha 08 de Mayo de 2.009.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 29 días del mes de Octubre de 2009.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó .Conste.

La Secretaria,

EVM/JA/ ea.-Exp. No. 20.608

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