Decisión nº 037-A-15-04-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDaños Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4242.-

Visto con informes y observaciones de las partes.

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado P.L.N., en su condición de apoderado de la ciudadana M.D.V.G.R., en su condición de victima, por una parte; y por la otra la apelación interpuesta por el abogado F.I.P., en su carácter de apoderado de los ciudadanos FRANCISCO y J.L.D.A.F. e INVERSORA FLAMECAS C.A., contra la sentencia del 10 de agosto de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por daños materiales y morales incoara la ciudadana M.D.V.G.R., a r.d.l.m. de quien fuera su hijo Andersson Guerrero, contra los mencionados ciudadanos y la sociedad mercantil antes citada y contra el ciudadano L.C.M.B. (no apelante) y respecto de quien declaró sin lugar la demanda, quien suscribe para decidir observa:

II

En síntesis la controversia, se limita a las pretensiones de la ciudadana M.D.V.G.R., a que se le indemnice el pago de las siguientes cantidades:

  1. la suma de un mil cuatrocientos cuatro bolívares fuertes (Bsf.1.404.,oo) por concepto de lucro cesante, debido a la utilidad dejada de percibir por su fallecido hijo quien sería ingeniero de sistemas con un salario de tres mil bolívares fuertes (Bsf.3.000,oo).

  2. la suma de tres mil bolívares fuertes (Bsf.3.000.,oo), por concepto de daño moral, producto del dolor sufrido como madre por la muerte trágica de su hijo.

  3. el pago de las costas procesales.

  4. Estimando la demanda en cinco mil bolívares fuertes (Bsf.5.000.,oo).

    Alegando la demandante que fue madre que fue de Andersson A.G., quien murió el día 12 de febrero de 2005, específicamente, en la calle Falcón, de la ciudad de Coro, al ser tapiado por una pared de barro; y que para el momento de su deceso contaba con catorce (14) años de edad y era estudiante del tercer año de educación básica, basada la demandantes en:

    1) En la falta de mantenimiento, vigilancia, y total abandono del inmueble en estado ruinoso por parte de INVERSORA FLAMECAS C.A., que produjo la muerte de su hijo, dado que esa casa había sido adquirida hacia ocho años por la referida sociedad y en ningún momento ejecutó trabajos de mantenimiento, pues, solo se limitaron a construir la parte trasera del inmueble.

    2) que se trata de una casa situada dentro de la poligonal regida por la Ordenanza de Zonificación, Arquitectura y Construcción para el Centro Histórico de Coro, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio M.d.E.F.d. fecha 06 de septiembre de 1996, que contempla las obras que deben realizar los propietarios de os inmuebles ubicados dentro de la zona histórica, con el fin de contrarrestar el deterioro y resguardar la integridad del inmueble.

    3) que INVERSORA FLAMECAS C.A., por su negligencia e imprudencia es responsable de los daños morales y materiales que le ha causado por la muerte de su hijo como consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito acaecido.

    Y la negativa de los ciudadano FRANCISCO y J.L.D.A.F. así como de la empresaria a reconocer los hechos, alegando la empresa INVERSORA FLAMECAS C.A., que ella no era propietaria de la casa y terreno, para el momento en que ocurrieron los hechos, porque le fue vendida al ciudadano L.C.M.B., según documento autenticado el 30 de diciembre de 2004, bajo el N° 45, tomo 96, ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, y posteriormente protocolizado ante el Registro subalterno del Municipio Miranda de este estado, el 13 de mayo de 2005, bajo el N° 39, folios 340 al 346, protocolo primero tomo 7, segundo trimestre del año respectivo.

    Que en todo caso, la ruina que presentó la casa derrumbada no le puede ser atribuida, porque durante el mes y año en que ocurrió la tragedia, se sucedieron en la ciudad de Coro abundantes lluvias que provocaron derrumbes de muchas casas y que ella había sido diligente, pues siempre trato de reparar el inmueble solicitando la perisología a la Alcaldía del municipio M.d.E.F..

    Así como la negativa del co-demandado L.M.B., representado por la abogada I.M. Agüero, quien alegó en primer término la falta de cualidad e interés de la demandante y de él, para ser traído a juicio, ya que por encontrarse el inmueble en referencia en el área histórico de Coro por un hecho “el principe” se le cuartó el derecho de uso, goce y disposición de la misma, por lo que para realizar cualquier obra de restauración del inmueble debía estar autorizado por Ingeniería municipal y la Corporación M.d.T. y que el Cuerpo de Bomberos con dos meses de anticipación había dado fe que la casa no se encontraba en estado ruinoso; igualmente alegó como caso fortuito las incesantes lluvias que cayeron en la ciudad de Coro y rechazó todos los hechos por ser falsos sobre todo la presunción establecida en el artículo 1164 del Código Civil, así como las pretensiones de condena.

    Para comprobar sus respectivas afirmaciones, las partes promovieron las siguientes pruebas.

    Pruebas de la demandante:

  5. testimoniales de: 1) los ciudadanos: H.G. (f1004), Lenerhayma R.d.G. (1007), C.G.R. (1008), J.L.C. (1010), Rumaily Crespo García(1026), C.V., E.C., G.S. y E.M., para demostrar las circunstancias en que ocurrieron los hechos; 2) de los ciudadanos P.Z. y Á.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda, del estado Falcón, para que ratifiquen el informe N° DIAC-0414-0002-05J, de fecha 12 de febrero de 2005, correspondiente al siniestro, levantados por ellos (928 al 932); 3) de los ciudadanos C.F., F.D. y L.P., en su condición de director y docentes de la escuela Básica Pestalozzi, para que ratifiquen la certificación de calificaciones de Andersson G.G. como estudiante que fue. b) Posiciones juradas de los ciudadanos FRANCISCO (1032), y J.L.D.A.F. así como L.C.M., y de la demandante. (f1044). c) Copia certificada de los estatutos y registro de INVERSORA FLAMECAS C.A., para demostrar que la misma devino en una sociedad irregular de comercio, y que no se dio cumplimiento a las formalidades que exige la Ley en relación a su constitución ante el Registro Mercantil (546 al 552). d) Dos ejemplares periodísticos, que reseñan el accidente, e) Ordenanza de Zonificación, Arquitectura y Construcción para el Centro Histórico de Coro, para demostrar su incumplimiento por parte de la empresa INVERSORA FLAMECAS C.A, f) Acta de nacimiento de Andersson G.G., para demostrar la filiación y cualidad de la demandante, g) Acta de defunción de Andersson G.G. para demostrar la causa de su muerte del mismo, h) Copia certificada de la venta de la casa hecha por INVERSORA FLAMECAS C.A., al ciudadano L.C.M., para demostrar lo siguiente: 1) la simulación de la venta; 2) el hecho de la guarda del inmueble; 3) que el documento fue protocolizado el 13 de mayo de 2005 y que a partir de esa fecha es que es oponible a terceros, i) Inspección ocular practicada por el Juzgado primero del municipio M.d.e.F., con fotografías a cargo del fotógrafo J.A.S., para demostrar el estado ruinoso del inmueble. (720 al 737), j)Inspecciones judiciales a practicarse en: 1) la sede de los Bomberos Municipales de la ciudad de Coro, para dejar constancia de las actuaciones practicadas el 12 de febrero de 2005, con relación al accidente ; 2) en el Instituto del Patrimonio Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., para dejar constancia de: a) algún expediente relacionado con la casa N° 24 o 138 ; b) de un informe levantado por esa Institución, con relación al accidente donde falleciera Andersson G.G.; c) de las solicitudes de reparación o refracción de la referida casa; y d) de la existencia de un expediente aperturado con motivo de la falta de reparación del inmueble; (710 al 713); 3) en la casa donde ocurrió el accidente, para dejar constancia de: a) si se encuentra habitado u ocupado por alguna persona; b) si se encuentra en estado ruidoso o abandonado; c) si el inmueble ha sido objeto de alguna reparación luego del desplome ocurrido el 12 de febrero de 2005, para demostrar la falta de mantenimiento del inmueble. (F. 720 al 722), k) Informes al Instituto municipal de Conservación del patrimonio de la Alcaldía del municipio Miranda, estado Falcón sobre los inmuebles que colapsaron o se desplomaron en los meses de enero y febrero de 2005, e informe sobre las posibles causas para comprobar que la causa original del desplome fue por falta de mantenimiento, l) Experticia en el inmueble causante del accidente para dejar constancia del estado ruinoso del ruinoso; determinar la falta de mantenimiento del techo y el funcionamiento correcto del drenaje del mismo y la causa de su el colapso estructural, m) La confesión del demandado L.C.M.B. en su escrito de contestación.

    Pruebas de los demandados.

  6. Acta constitutiva y estatutos de la empresa INVERSORA FLAMECAS C.A., para demostrar el objeto social de la misma, b)Ficha catastral 1/3 y 3/3 emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio M.d.e.F.d. fecha 04 de febrero de 2004, para demostrar la ubicación exacta del inmueble, el propietario y que se encontraba en perfecto estado de conservación. (f496 y 497),c) Detalles de la propiedad, emitida por el Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., donde se hace constar que el inmueble es propiedad del ciudadano L.C.M. e INVERSORA FLAMECAS C.A.,d) Informe emitido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Falcón, de fecha 10 de diciembre de 2004, donde se determinó que el referido inmueble no estaba en estado ruinoso. (510),e) Copia de ordenanza que crea el Instituto Municipal de Patrimonio del Centro Histórico de Coro, donde se estatuyen normas de regulación y control para los inmuebles que se encuentran dentro del perímetro del casco histórico (508 al 528), f) Artículos extraídos por medios informáticos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005, para demostrar las incesantes lluvias caídas en la ciudad.(814 al847), g) Informes a: 1)Instituto Municipal de Patrimonio Histórico del Estado Falcón, para que indique: a) ubicación del inmueble; b) si para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005, la ciudad de Coro fue declarada en emergencia; c) que el inmueble no se encontraba en el listado de los declarados en emergencia; 2) a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., para que indique: a) sobre la existencia de una ficha catastral signada con el N° 1/3 y 3/3 de fecha 04 de febrero de 2004, donde se determinó que el inmueble estaba en estado de conservación del inmueble; 3) Al Instituto de Cuerpos de Bomberos Municipales del Estado, sobre: a) si el inmueble para los meses de diciembre de 2004, no se encontraba en ruina y b) si para los días 06 y 18 de noviembre de 2004, el inmueble no se encontraba dentro de los que se catalogaban como en estado de ruinas; 4) al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón sobre lo siguiente: a) la existencia de una causa penal signada con el N° IP01-P-2005-003025, contentivo de la causa de delito contra las personas en perjuicio de Andersson G.G.; b) de la existencia del fallo definitivo dictado el 26 de abril de 2005; 5) al Instituto de los Seguros Sociales sobre si Andersson G.G., era cotizante en el sistema de seguridad social.

    III

    En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

    En primer lugar, resulta pertinente hacer un comentario sobre la responsabilidad civil extracontractual por ruina de edificio, establecida en el artículo 1194 del Código Civil.

    Ciertamente, el artículo 1194 del Código Civil establece la responsabilidad extra contractual por ruina de edificio, la cual debe estar ceñida a los siguientes requisitos:

    1) debe tratarse de un edificio o de una construcción arraigada al suelo, pero, en estado ruinoso.

    2) Se responsabiliza al propietario de la misma y no al guardián.

    Se trata entonces, de una responsabilidad real, en el sentido que está indisolublemente ligada a la propiedad del edificio. De suerte, que será responsable quien figure como propietario en el registro inmobiliario con competencia en el lugar donde esté situado el edificio o construcción, conforme al artículo 1920, ordinal 1° del Código Civil, en concordancia con el artículo 1924 eiusdem, aunque no tenga la posesión del inmueble, aun cuando, como afirma Maduro Luyando, el edificio haya sido declarado monumento nacional, y el propietario no hubiere podido realizar las obras destinadas a su conservación. De allí que el alegato, que la casa cuyo derrumbe ocasionó la muerte Andersson G.G., según, el cual no se pudo reparar porque la Dirección de ingeniería de la Alcaldía del municipio M.d.E.F. no había dado los permisos correspondientes, y tal circunstancia exonera de responsabilidad a todos los demandados, carece de todo fundamento; y así se establece.

    Tampoco queda INVERSIONES FLAMECA C.A., independientemente que se considere legalmente constituida; o sus representantes FRANCISCO y J.L.D.A.F., si se le considera una sociedad irregular, exonerados de responsabilidad, por el hecho que la referida sociedad haya vendido al ciudadano L.C.M.B. la cosa que causó el daño, porque esa venta se hizo autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, el día 30 de diciembre de 2004, bajo el N° 45, tomo 96 y con posterioridad a la muerte de Andersson G.G., acaecida el 12 de febrero de 2005, y con posterioridad a la fecha de presentación y admisión de la demanda (20 y 28 de abril de 2005), ésta se protocolizó ante el Registro Inmobiliario del Estado Falcón, el 13 de mayo de 2005, bajo el N° 39, folios del 340 al 346, protocolo I, tomo VII, segundo trimestre del año respectivo; de modo que esa venta, así realizada no es oponible a la demandante, quien es una tercera ajena a esa relación contractual, a los fines de este juicio, de conformidad con los artículos 1920, ordinal 1° del Código Civil, en concordancia con el artículo 1924 eiusdem; y así se declara.

    Entonces, los presupuestos de esta responsabilidad extracontactual son:

    1) que la víctima que haya sufrido el daño sea un tercero y no esté ligada contractualmente al responsable. Tal es el caso de la ciudadana M.G.R. quien con el acta de nacimiento de Ardersson Guerrero y el acta de defunción de éste, demuestra su cualidad e interés para demandar el daño producido por la muerte de su hijo y dada la cercanía de parentesco, se presume el gran dolor sufrido por esta muerte, según el artículo 1196 del Código Civil. De suerte que desde este punto de vista, la demandante si tiene cualidad e interés para demandar y no se encuentra ligada con una relación contractual con los demandados. No puede alegar el ciudadano L.M.B. que él no tiene cualidad para ser traído a juicio, no obstante reconocer ser propietario, porque no pudo mantener o conservar el inmueble por el hecho atribuido a Ingeniería Municipal o a la Corporación M.d.T., calificándolo como hecho del príncipe, porque ese hecho no está vinculado a la legitimidad en la causa, sino a una posible causa de exoneración de la responsabilidad civil extracontractual establecida en el artículo 1194 eiusdem y por otro lado, como se explicará más adelante INVERSORA FLAMECAS C.A., no puede alegar la falta de cualidad como propietaria por haber vendido la cosa que causó el daño, porque esa venta no era oponible a la demandante para el momento de la admisión de la demanda por no estar registrada; y así se establece.

    2) Que la cosa que produzca el daño sea un edificio o una construcción arraigada al suelo o que sea parte de un edificio. La cosa que produjo la muerte de Andersson G.G., según su acta de defunción fue las múltiples fracturas sufridas al ser tapiado por el derrumbe de una casa construida con adobes y bahareque situada en la calle Falcón, de la ciudad de Coro y distinguida con el N° 138; y así lo corroboran, entre otras pruebas adicionales, el informe rendido ese día por el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad y las noticias que como hecho comunicacional reflejaron los diarios entre otros el Diario “La Mañana” acompañado como prueba al expediente, aparte de no ser un hecho desconocido por los demandados, ni siquiera en las posiciones juradas que rindieron y tal vez sea esta situación penosa, lo que condujo a estos a no estampar posiciones juradas a la ciudadana M.G.R.. Además las características de la construcción quedaron especificadas por la experticia que se practicó al efecto y por la inspección ocular y judicial practicada en el sitio del siniestro, que dan cuenta del tipo de construcción que causó el daño; y así se declara.

    3) Que la causa del daño sea la ruina de ese edificio, entendiendo por ruina la destrucción parcial o total del edificio o de cualquier elemento mobiliario o inmobiliario que esté incorporado a la construcción, de modo indisoluble, como por ejemplo, el desprendimiento de una cornisa, en criterio de los hermanos Mazeaud, que es la tesis predominantemente acogida por la jurisprudencia, esta ruina como se apreciará más adelante, quedó fundamentalmente evidencia con la experticia que se evacuó al efecto.

    4) Que la ruina se deba a la falta de reparación o a vicios en la construcción, elementos que son presumidos por el Legislador (artículo 1194 CC), por lo que conforme al artículo 1395 del Código Civil, la carga de la prueba correspondía a la parte demandada y no a la parte demandante, quien estaba exonerada de ello por la presunción establecida en la Ley. Entonces, quiere decir que los informes solicitados al Instituto Municipal del Patrimonio, a la Dirección de Catastro, al Cuerpo de Bomberos Municipales, rendido en el expediente por las referidas oficinas (e incluso ratificados en juicio como si se tratara de una prueba privada emanada de terceros, en atención a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no era necesario porque se trataban de informes emanados de entidades públicas); las fichas catastrales de la cosa que causó el daño, no constituyen pruebas idóneas, es decir, pertinentes para demostrar que el inmueble que produjo la muerte de Andersson G.G. estaba en buen estado de conservación y que dicha muerte se produjo por otras causas, entre ellas por las intensas lluvias que durante los meses de noviembre de 2004 y enero y febrero de 2005 ocurrieron en la ciudad, para lo cual se produjeron recortes de noticias junto con informes enviados por Defensa civil (folios 754 al 883 de la pieza N° II del expediente). Es más, el Cuerpo de Bomberos Municipales señaló en sus informes que no tenía registrada la casa que produjo la muerte de Anderssosn G.G. entre las casas en situación de peligro o de riesgo en el casco histórico de la ciudad y cuando concurrieron a juicio a ratificar su testimonio Á.D.G. y P.A.Z. señalaron que el 12 de febrero de 2005, no se realizó una inspección puntual, sino un monitoreo conjuntamente con el Instituto Municipal del Patrimonio y que esa casa no se le hizo una inspección porque no estaba en situación de riesgo, pero, que correspondía a la Junta de Patrimonio Municipal calificar que era lo que era ruinoso o no, lo cual es contradictorio con lo expuesto en el informe, pues sino se inspeccionó en detalle el inmueble, cómo se le podía calificar en situación de no riesgo; y otro tanto, señaló la Arquitecto E.G. como presidenta del Instituto Municipal del Patrimonio Municipal, quien entre otras cosas señaló que no tenía registrada como ruinosa la pretendida casa que causó la muerte de Andersson G.G.. Sin embargo estos informes tendientes acreditar que la muerte del referido joven se produjo no a causa de la ruina del inmueble, sino a otras causas, no constituyen la prueba idónea de ello, ya que la prueba contundente es la experticia técnica que se evacuó al efecto, unida al acta de defunción acreditativa de la muerte de Andersson G.G. y sus efectos frente al verdadero propietario; y así se determina.

    5) En otras palabras, en el presente juicio la demandante, no estando obligada a probar que la muerte se produjo a causa de la ruina de la cosa, porque la asistía la presunción legal que la exoneraba, promovió, junto con una inspección ocular y unas inspecciones judiciales, la prueba idónea de experticia, la cual estuvo a cargo de los ingenieros Fidalelfo C.V., R.G.B. y de B.J. (aunque éste último en lugar de salvar el voto en el informe pericial, que es uno solo, presentó otro por separado tratando de favorecer a los demandados, lo cual es contrario a la ética profesional), prueba de donde se evidencia que el inmueble que ocasionó el daño es una casa de una sola planta, de adobes y bahareque, con techo parcial de vigas, tirantes, humbreras, cañizo, barro y tejas, sostenidas con puntales de madera y se concluye, que el inmueble se encuentra totalmente deteriorado, debido a la falta de mantenimiento del techo y daños en las paredes, al infiltrarse el agua producto de las lluvias, por no tener un desagüe adecuado, lo que originó el colapso del mismo, todo evidenciado con las fotografías anexas a la experticia, quedando palmariamente evidente que el inmueble se encontraba, ya para el momento del accidente, en un estado de ruina calamitosa, que no puede ser atribuida a las lluvias que azotaron a la ciudad de Coro para esa fecha, al hecho de existir la Ordenanza de Zonificación, Arquitectura y Construcción para el Centro Histórico de Coro, a que la Dirección de ingeniería de la Alcaldía del Municipio M.d.E.F. y la Corporación M.d.T., no hubiesen autorizado las reparaciones del inmueble y que éste sea el hecho del “príncipe”, que exonere de responsabilidad al propietario del mismo, en este caso INVERSORA FLAMECAS C.A., porque ésta no es causa de exoneración de la responsabilidad frente a la demandante, víctima y tercero. Es más es un hecho conocido por todos los corianos, que debido a los requisitos que se exigen a los dueños de casas de adobe o de bahareque situadas en el casco histórico de la ciudad, que éstas sean conservadas en el mismo estado y con los mismos materiales, sus dueños las dejan colapsar, en busca de posteriores demoliciones para destinarlas al comercio, todo con la complacencia silente de las autoridades encargadas de la conservación del patrimonio histórico, hay calles emblemáticas que exhiben este deterioro paulatino de inmuebles que pueden causar daños a terceros, entre ellas se puede mencionar la Calle Zamora, la Calle Falcón, La bolívar y la Calle Comercio, inclusive a la fecha de la presente sentencia; y así se declara.

    6) Igualmente, cabe destacar, que la situación, estado de conservación o de ruina calamitosa del inmueble que produjo la muerte de Andersson G.G., non podía probarse mediante la practica de inspecciones oculares y judiciales que promovió y evacuó la demandante, por tratarse de una prueba impertinente para demostrar el estado de ruina y falta de conservación del inmueble, ya que para demostrar tales hechos no basta la simple visualización del Juez o del práctico que lo asista, sino de conocimientos especializados, siendo en consecuencia la prueba idónea, que ya se practicó la experticia respectiva. En todo caso esas inspecciones lo único que demuestran es el estado de ruina en que se encontraba el inmueble para el momento en que se practicó cada una de ellas, lo que coadyuva a reforzar la conclusión establecida en la experticia ya valorada; y así se declara.

    7) La titularidad del derecho de propiedad, con efectos frente a la víctima, tercero. Ya hemos dicho que el inmueble o casa que produjo la muerte de Anderssosn G.G., pudo ser perfectamente vendido por INVERSIONES FLAMECAS C.A., al ciudadano L.M.B., porque la venta frente a ellos dos, siendo un contrato consensual, se perfeccionó por el simple consentimiento de éstos y la fijación del precio, independientemente que se autenticara en un sitio distinto a la ubicación de la cosa vendida y que la escritura no se protocolizara. Entre ellos la venta tiene los efectos establecidos en los artículos 1159 y 1161 del Código Civil. Pero, frente a la ciudadana M.G.R., tercera ajena a esa relación contractual y víctima por la muerte de su hijo Andersson G.G., el contrato de venta protocolizado con posterioridad a la muerte de ese joven y con posterioridad a la admisión de la demanda, no le es oponible a la demandante, debiendo afrontar en consecuencia la responsabilidad extracontractual por la ruina calamitosa de esa casa que produjo la muerte de Andersson G.G., INVERSIONES FLAMECAS C.A., y los ciudadanos FRANCISCO y L.D.A.F., por las razones que se establecen más adelante y no al ciudadano L.M.B. frente a la demandante, debido a que el contrato de compraventa registrado con posterioridad a la fecha de la muerte del hijo de ésta y de la admisión de la demanda no le es oponible a ella de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1194 eiusdem, esto es, a los efectos de la responsabilidad derivada por la muerte de Andersson G.G., a r.d.d. de la pared del inmueble propiedad de la mencionada sociedad, por ello no se entiende como se demanda la simulación del contrato de venta y a la vez se señala que el mismo no es oponible y se demanda al comprador como guardador, alegatos contradictorios, pues la simulación tiende a dejar en evidencia la existencia de la venta. En todo caso la demandante no logró demostrar la simulación, es más, al hacer valer la no oponibilidad de este contrato dejó de lado esa pretensión simulatorio. Por otra parte; no tienen ningún efecto las posiciones juradas rendidas por la sociedad demandada, sus socios y L.M.B., las cuales fundamentalmente estuvieron destinadas a señalar que ellos luego de la muerte del joven no entraron en contacto con la familia de éste porque habían vendido el inmueble a éste último, a quien le habían entregado los documentos; y declaraciones destinadas a señalar que el inmueble no había sido registrado como ruinoso por el Cuerpo de Bomberos y por la autoridad Municipal encargada de la conservación del patrimonio histórico de la ciudad de Coro; después extraviadas ( las declaraciones), por culpa de los abogados de la contraparte, quien entre otras cosas, desviaron la verdadera finalidad de la prueba, para preguntar si esa casa antigua estaba destinada a depósitos de la librería Escorpio propiedad del señor F.S.P., hecho totalmente impertinente; y finalmente, renunciar, los abogados de los demandados a estampar posiciones juradas a la demandante. En otras palabras, que de las posiciones juradas evacuadas no se puede extraer una prueba plena del estado de conservación o de ruina de la cosa que produjo la muerte de Andersson G.G.; y conclusiva sobre quien es el verdadero propietario, ya que éste último elemento se acredita con la escritura de la compraventa debidamente protocolizada; y así se determina.

    Establecida la legitimidad de la ciudadana M.G.R. para instaurar el presente juicio, en su condición de madre que fue, de Andersson G.G. y establecida la muerte de éste y su causa, debido haber sido tapiado por el derrumbe de una pared correspondiente a una casa de barro y techo de tejas, vigas de madera y cañizos, en estado de ruina calamitosa; y establecida que la condición de propietario le corresponde a INVERSIONES FLAMECAS C.A., independientemente que sea una sociedad legalmente constituida o irregular, dado que la venta hecha por ésta del referido inmueble al ciudadano L.C.M.B., no le es oponible a la demandante, por cuanto la misma fue registrada con posterioridad a la muerte trágica de Andersson G.G. e incluso, con posterioridad a la admisión de la demanda, configurándose los presupuestos establecidos en el artículo 1194 del Código Civil, cabe a esta superioridad, ahora pronunciarse sobre la procedencia o no del daño moral reclamado, estimado en tres millones de bolívares fuertes (Bsf.3.000.000,oo), por el dolor sufrido por la demandante por la muerte de su hijo, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, por una parte; y por la otra la cantidad de un millón cuatrocientos cuatro mil bolívares fuertes (Bsf. 1.404.000,oo), por concepto de lucro cesante.

    Así las cosas quien suscribe para decidir, observa:

    El daño moral se encuentra previsto en el artículo 1196 eiusdem, conforme al cual toda, persona que cometa un hecho ilícito está obligada a indemnizar a los parientes, afines o cónyuge, como reparación por el dolor sufrido a causa de la muerte de la víctima. Se trata de un daño no patrimonial y cuyo monto podrá fijarlo el Juez. De manera que, en primer lugar, se debe afirmar que por no ser el daño moral apreciable en dinero, mal puede el demandante estimarlo en su demanda. Dicho esto, se ha de reiterar que el derecho que tiene la ciudadana M.G.R.d. reclamar esta indemnización, deviene de haber probado su condición de madre de Andersson G.G., con el acta de nacimiento respectiva y el hecho y causa de la muerte de Andersson G.G. está demostrada con su acta de defunción, donde se especifica que murió a consecuencia de politraumatismo generalizado, traumatismo craneoencefálico complicado con fracturas polifragmentadas de bóveda craneana y base del cráneo, según certificación del médico E.M., esto es aplastado por el derrumbe de una pared de barro perteneciente a la casa N° 138, situada en la calle Falcón de la Ciudad de Coro, propiedad de INVERSIONES FLAMECAS C.A., por las razones arriba indicadas, especialmente atribuida a la falta de registro del documento de la venta efectuada a L.C.M.B., no oponible a la demandante e inmueble en estado de ruina calamitosa, según la experticia técnica evacuada al efecto, configurándose la responsabilidad establecida en el artículo 1194 eiusdem; pero, además de ello el acta de nacimiento reveló que para la fecha de su muerte, Andersson G.G. contaba con 14 años de edad, comenzando a vivir si tomamos en cuenta que el promedio de vida del venezolano es de 70 años; unido a ello era estudiante del tercer año de bachillerato, según las constancias de estudio expedidas por la escuela Petalozzi que no tenían porque ser ratificada por los ciudadanos C.F., F.D. y L.P., en atención a lo previsto en el artículo 431 del Código Civil, ya que no se trata de documentos privados, sino de unas constancias expedidas por una Institución pública que da fe de ese hecho; unido a las declaraciones de los testigos H.G., Lenhyma R.d.G., C.G.R., J.L.R. y Rumaily Crespo García quienes señalaron que el joven fue buen estudiante, aunque este Tribunal no puede acoger sus dichos con relación a que el joven siempre había manifestado que estudiaría Ingeniería Informática, porque este es un hecho futuro que nunca llegó a suceder, por razones obvias. Y finalmente el objeto social de la sociedad demandada demostrado por sus estatutos sociales promovido por ambas partes, que demuestra que la misma se encuentra en capacidad de pagar la suma de cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf.50.000,oo) por concepto del dolor sufrido por la ciudadana M.R.G., como madre que fue de Andersson G.G. y que se presume, que toda madre debe sufrir un gran dolo por la pérdida de su hijo, dolor que no es necesario demostrar; y así se establece.

    En cuanto, al lucro cesante demandado, se observa que la demandante pretende el pago de un millón cuatrocientos cuatro mil bolívares fuertes, (Bsf. 1.404.000,oo), por la utilidad dejada de percibir por la muerte prematura de su hijo, partiendo de la consideración de que éste sería en el futuro, ingeniero de sistemas, ganando tres mil bolívares fuertes mensuales y por una vida útil productiva de 39 años, fijando el promedio de vida útil del venezolano varón, en 60 años y tomando en cuenta que su hijo tenía para el momento de su muerte 14 años de edad, e incluso el Tribunal de la causa por este concepto condenó al pago de veintiséis mil bolívares fuertes (Bsf.26.000,oo), a título de pérdida de una posibilidad.

    Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

    Las características que revisten a todo daño, sea éste patrimonial o moral, son las siguientes: a) debe ser cierto, b) debe lesionar un derecho adquirido; c) debe ser determinado o determinable; d) no debe haber sido reparado; y e) debe ser personal a quien lo reclame. Cabe destacar que en el presente caso se pretende reclamar una utilidad por el dinero que dejó de percibir la madre como heredera por los salarios devengados por su hijo como ingeniero de sistemas, pero, para reclamar la indemnización de un posible daño futuro se necesita que éste sea una consecuencia directa e indudable de un daño actual. De manera que para reclamar la pérdida de “una oportunidad” se requeriría demostrar que Andersson G.G. para el momento de su muerte era ingeniero de sistemas y ganaba tres mil bolívares fuertes, hecho imposible de demostrar porque para el momento de su muerte era apenas un estudiante de bachillerato y no se podía anticipar, ni siquiera que culminaría estos estudios. En segundo lugar, que la madre obtenía una utilidad con ese salario, no existiendo otros herederos del fallecido, como por ejemplo cónyuges e hijos. De modo que los fundamentos de este reclamo carecen de todo fundamento jurídico y por ende debe ser declarada sin lugar esta pretensión de condena. Es por ello que no se entiende que se proponía probar uno de los abogados de los demandados, solicitando un informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que señalara si el fallecido en vida cotizaba o no al seguro social, porque apenas era un adolescente de 14 años, no autorizado para trabajar, pues de haber sido así, la madre reclamante del lucro cesante hubiese acompañado entre otros medios de prueba, la autorización del Juez competente para que su hijo menor de edad trabajara; y así se declara.

    En otro orden de ideas se estimó la demanda en cinco millones de bolívares fuertes, la cual fue impugnada por exagerada por la contraparte, siendo que correspondía a la demandante, en principio, demostrar esa estimación. Es cierto, que lo que debió hacer la demandante fue sumar las dos partidas, esto es el monto del daño moral y el monto del lucro cesante reclamado. Sin embargo, ya se ha dicho que el demandante no estaba obligado a estimar el monto del daño moral en su demanda, porque esta cantidad podrá fijarla prudencialmente el Juez de la causa, si están probados los extremos del daño moral, pudiendo ser superior o inferior a las aspiraciones del demandante, sin que en modo alguno pueda incurrir en infra o ultra petita. En todo caso, teniendo la demandante la carga de demostrar el monto estimado de la demanda no lo hizo, por lo que la estimación así hecha quedó sin efecto; y así se declara.

    Finalmente, la demanda se intenta pretendiendo crear un litis consorcio necesario contra el ciudadano L.C.M.B., en su carácter de guardián de la cosa ruinosa que causó la muerte de Andersson G.G.; contra INVERSIONES FLAMECAS C.A., como propietaria de la cosa causante del daño y contra los ciudadanos F.E. y J.L.D.A.F., como socios de aquella y considerando que la misma es una sociedad irregular y que por tanto, sus socios y representantes son solidariamente responsables.

    Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

    Ya hemos dicho que el ciudadano L.C.M.B. frente a la ciudadana M.R.G. no tiene la condición de propietario de la cosa ruinosa que causó el daño, debido a que la venta de la misma fue protocolizada con posterioridad a la muerte de Andersson G.G. y a la admisión de la demanda y que la propia demandante se excepcionó como tercero con base al artículo 1924 del Código Civil; y porque conforme al artículo 1194 eiusdem, la responsabilidad por el hecho ilícito causado por ruina de edificio, corresponde al propietario según las disposiciones legales, en este caso a INVERSORA FLAMECAS C.A., por no haber sido diligente al no protocolizar el documento de la venta para el 30 de diciembre de 2004. De modo que en este tipo de responsabilidad no juega ningún elemento el guardián de la cosa, sino el real propietario frente al tercero, en este caso la demandante, no vinculada a las partes en el contrato de compraventa, que no le era oponible; y así se declara.

    El artículo139 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las denominadas sociedades irregulares, que por no tener personalidad jurídica actuaran en juicio por intermedio de sus representantes estatutarios y norma que señala que aquellos que hayan actuado en nombre y representación de la sociedad irregular son personal y solidariamente responsable de los actos realizados. La demandante señaló que INVERSORA FLAMECAS C.A., no cumplió con las reglas de publicidad del acta y estatutos sociales tal como lo prescriben los artículos 212, 215 y 219 del Código de Comercio, señalando en concreto que no se consignó el ejemplar del periódico de circulación local en el expediente respectivo, siendo en consecuencia que los ciudadanos FRANCISCO y J.L.D.A.F. son solidariamente responsables junto con aquella por lo daños causados.

    Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

    El artículo 25 del Código de Comercio, en su único aparte, señala que la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerse a terceros de buena fe, el acta y estatutos correspondientes y el artículo 219 eiusdem señala que si no se ha cumplido con esta formalidad la sociedad no está legalmente constituida y que sus socios o administradores quedan solidariamente responsables por sus actos. INVERSORA FLAMECAS C.A., ni sus socios demostraron que hubieran cumplido con esta formalidad, ya que si bien es cierto que acompañaron dos hojas con una publicación del registro N° 16, cursantes a los folios 559 y 560 de la pieza II del expediente, de la misma no se aprecia si corresponde a un periódico de circulación diaria en la localidad, porque no se consignó el ejemplar completo del mismo. Ni siquiera se solicitó informe al registro mercantil competente para que señalara si se había cumplido con esta formalidad, ni se trajo a los autos copia certificada del expediente mercantil. En consecuencia, si los socios representantes estatutarios de la compañía no fueron diligentes en registrar la venta y no fueron diligentes en mantener en buen estado de conservación la cosa que produjo la muerte de Andersson G.G., en nombre de su representada son solidariamente responsables por ese hecho ilícito y en consecuencia están obligados a pagar la condena establecida en el presente fallo; y así se decide.

    IV

    En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado P.L.N., en su condición de apoderado de la ciudadana M.D.V.G.R., en su condición de victima.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado F.I.P., en su carácter de apoderado de los ciudadanos FRANCISCO y J.L.D.A.F. e INVERSORA FLAMECAS C.A..

TERCERO

Se revoca parcialmente la sentencia del 10 de agosto de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por daños materiales y morales incoara la ciudadana M.D.V.G.R., a r.d.l.m. de quien fuera su hijo Andersson Guerrero, contra los mencionados ciudadanos y la sociedad mercantil antes citada y contra el ciudadano L.C.M.B. (no apelante) y respecto de quien declaró sin lugar la demanda, en los siguientes términos:

CUARTO

Se declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana M.D.V.G.R. contra de los ciudadanos FRANCISCO y J.L.D.A.F. e INVERSORA FLAMECAS C.A., a quienes se condena solidariamente a pagar la suma de cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf.50.000,oo), por concepto de daño moral; y se declara sin lugar la referida demanda contra los mencionados ciudadanos y la sociedad mercantil intentada por la ciudadana M.D.V.G.R., por concepto de lucro cesante y se revoca la condena del fallo apelado por la suma de veintiséis mil bolívares fuertes (Bsf. 26.000,oo).

QUINTO

se ratifica el fallo apelado en cuanto a la declaratoria sin lugar de la demanda contra el ciudadano L.C.M.B..

Dado que ambas apelaciones fueron declaradas parcialmente con lugar, y dado que se revocó parcialmente el fallo apelado, pero, se reconoció la responsabilidad solidaria de los ciudadanos FRANCISCO y J.L.D.A.F. e INVERSORA FLAMECAS C.A., no se imponen costas procesales.

Déjese transcurrir los lapsos procesales correspondientes.

Obraron como apoderados de la parte demandante los abogados P.L.N., P.T.T. y J.L.I.S..

De los demandados los abogados F.I.P., J.M. e I.M..

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

LA SECRETARIA (t)

YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15-04-08, a la hora de ________________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.

LA SECRETARIA (t)

YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 037-A-15-04-08.-

MRG/yelixa.-

Exp. Nº 4242.-

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