Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.685

El presente asunto trata del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, accionara la abogada M.Y.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.644.776, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 70.971, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos J.S.B.L. y M.N.C.D.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.794.122 y V-4.113.561, respectivamente, domiciliados en La Llanada Vereda J.d.D.Z.M.L. del estado Táchira, en contra de la ciudadana R.D.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.162.533, domiciliada en Borotá Sector El Sorbedero Municipio Lobatera del estado Táchira.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN (parcial) que ejerciera la abogada M.Y.S.M. el 20 de abril de 2.012 contra el decreto intimatorio dictado en fecha 16 de abril de 2.012 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 3 corre libelo de demanda de cobro de bolívares vía intimación junto con sus respectivos anexos (folios 4 al 16), presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada M.Y.S.M..

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2.012 el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, decretándose la intimación de la parte demandada (folio 17 y vto.)

En fecha 20 de abril de 2.012 la apoderada judicial de la parte actora abogada M.Y.S.M. apeló del auto de admisión del 16 de abril de 2012 (folio 18). Por auto de fecha 25 de abril de 2.012 el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 20).

En fecha 15 de mayo de 2.012 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.685 (folios 21 y 22).

La abogada M.Y.S.M. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante en fecha de 30 de mayo de 2.012 presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 23 al 25).

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El auto apelado es del siguiente tenor:

…“se decreta la intimación de la ciudadana R.d.C.R. Rosales…, para que dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes, a aquel en que conste en autos de haberse practicado su intimación, pague o formule oposición a la cantidad intimada y en el primero de los casos pague la siguiente cantidad de dinero: Primero: la cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500,00), que comprende el monto del cheque. Segundo: la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) que comprende el monto de la letra de cambio. Tercero: en cuanto a la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00)…, se evidencia que no es un instrumento cambiario, sino un documento privado y que la misma no ha sido reconocido previamente por su otorgante para que pueda hacerse valer, motivo por el cual no se admite la misma. Cuarto: la cantidad de mil novecientos veintidós bolívares (Bs. 1.922,00) por concepto de gastos del protesto del cheque. Quinto: las costas y costos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: la cantidad de seiscientos doce bolívares (Bs. 612,00), por concepto de gastos de poder otorgado. Séptimo: en cuanto a los honorarios profesionales este Tribunal niega la admisión del mismo en virtud de que está previsto un procedimiento especial de intimación de honorarios establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados… en cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, este Tribunal proveerá lo conducente por auto separado…”. (Subrayado de esta Alzada).

En su diligencia de apelación, la abogada M.Y.S.M., dijo:

…Segundo: Apelo la cantidad de la letra de cambio puesto que ella no admite los intereses devengados por el tiempo transcurrido desde la fecha (sic) emitida la presente fecha. Insisto que la cantidad de 10.000 diez mil bolívares más quinientos ochenta y tres (583) Bs. Tercero: Apelo en cuanto a la letra de mil quinientos (1500) Bs. (sic). No es un instrumento privado ya que reviste las características de instrumento cambiario tal y como está conforme con el artículo 411 del Código de Comercio tal y como se desprende en sus literales A, B, C y D, y ello se encuentra evidenciado en el documento introducido como (sic) “D” en su numeral tercero, e insisto igual al cobro de intereses devengados hasta la presente fecha para un total de 1.500 más 150 bolívares mil quinientos y ciento cincuenta bolívares para un total de mil seiscientos cincuenta bolívares (1650) Bs. … Séptimo: Apelo de la negación de la admisión de mis honorarios profesionales puesto que ese es mi trabajo y no debe ser enviado a un procedimiento especial… Octavo: Apelo e insisto que se decrete la medida preventiva de embargo solicitada con la brevedad y urgencia del caso sobre el bien inmueble propiedad de la deudora…”:

1.- NO ADMISIÓN DE LOS INTERESES DEVENGADOS POR LA LETRA DE CAMBIO CUYO MONTO ES LA SUMA DE DIEZ MIL BOLÍVARES.

Al folio 11 y signada con la letra “C”, riela una letra de cambio emitida en fecha 10 de diciembre de 2010, por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). El a quo en el auto del 16 de abril de 2012 ordenó el pago de dicha suma de dinero pero no acordó los intereses que pretende la actora sean acordados “desde la fecha de emisión hasta la presente fecha”.

El artículo 456 del Código de Comercio dispone:

El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada con los intereses, si éstos han sido pactados.

2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento. …

.

El artículo 414 ejusdem prevé:

En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio, esta estipulación se tendrá por no escrita.

El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado

.

Y el artículo 411 del Código de Comercio establece:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

… La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista…

:

Como ya se indicó, la abogada apelante persigue el pago de los intereses que haya devengado el instrumento cambiario cuyo monto es la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) desde que fue emitida, es decir, como si se tratara de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista, que son las únicas en las que, conforme el artículo 414 citado, puede estipularse que el valor de las mismas devengará intereses.

Revisada la letra de cambio corriente al folio 11 de este expediente, se pudo constatar que la misma tiene fecha de emisión pero no tiene fecha de vencimiento, razón por la cual, conforme el artículo 411 del Código de Comercio debe considerarse como pagadera a la vista, y siendo que en la misma no aparece que con respecto a los intereses haya habido estipulación alguna, los intereses convencionales reclamados no son procedentes, Y ASÍ SE RESUELVE.

2.- EN CUANTO A LA NO ADMISIÓN DE LA SUMA DE UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), A QUE SE REFIERE EL INSTRUMENTO MARCADO CON LA LETRA “D”.

Al folio 12 corre un instrumento de siguiente tenor:

En el día de hoy 03 de diciembre de 2011. Entre los ciudadanos: J.S.B.L., …, la ciudadana: M.N.C.D.B., … y la ciudadana: R.D.C.R. ROSALES… Convenimos por el presente documento: PRIMERO: Que yo R.D.C.R.R., antes identificada le haré entrega al ciudadano J.S.B. el día dieciséis de febrero de 2012 un cheque… por la cantidad de DIECINBUEVE (sic) MIL QUINIENTOS (19.500) Bs.… SEGUNDO: … J.S.B. y M.N.C.D.B. se comprometen que no ejercerán ningún acto judicial o extrajudicial que me perjudique, siempre y cuando yo R.D.C.R.R. cumpla con la obligación aquí contraída hasta la fecha señalada del pago del mencionado cheque. TERCERO: De igual manera manifiesto que para el día quince de enero de 2012, le haré el pago de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EN EFECTIVO (Bs. 1.500,00) al ciudadano: J.S.B., y M.N.C.D.B., si no fuese pagado a esta fecha comenzarán a generar interés de mora de acuerdo al Código de Comercio Vigente, y será cobrado a la orden de: J.S.B. y M.N.C.D.B..

A criterio de esta sentenciadora, el instrumento anteriormente trasladado, específicamente en su numeral TERCERO, no constituye una letra de cambio, pues presenta una serie de deficiencias que no permiten tenerlo como instrumento cambiario, entre ellas, no aparece indicado el lugar donde el pago debe efectuarse (art. 410 Cód. Comercio), ni se indica al lado del nombre del librado alguna dirección que pueda reputarse como lugar de pago y domicilio del librado y así suplir tal deficiencia (art. 411 Cod. Com).

Ahora bien, puede tenerse el documento que riela a los folios 12 y 13 (en fotocopia y en original) como un instrumento privado en cuyo numeral TERCERO contiene una suma líquida y exigible de dinero y de plazo vencido, pero que no está reconocido.

Así las cosas, en el procedimiento especial de intimación o monitorio, se establecen unos requisitos especiales de admisibilidad, que en atención a su especialidad, deben acompañar necesariamente al libelo, ya que los mismos han de ser examinados y analizados por el Juez a los fines de su admisión.

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

Por su parte el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala cuales son las pruebas escritas suficientes para la admisibilidad del procedimiento de intimación, indicando que éstas son: “los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques,…”.

Es de señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 429 sólo le otorga valor a sus originales, o en su defecto, las copias o reproducciones fotostáticas de los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, quedando excluidos los documentos privados que no han sido reconocidos, ya por la parte misma o por efecto de la Ley.

Por las razones expuestas, esta Alzada ratifica lo decidido por el a quo en su auto del 16 de abril de 2012, en cuanto a que “…la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) marcada con la letra ‘D’… no es un instrumento cambiario, sino un documento privado y que la misma no ha sido reconocido previamente por su otorgante…”, Y ASÍ SE RESUELVE.

  1. - EN CUANTO A LA NEGACIÓN EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES.

    La Jueza a quo en el auto del 16 de abril de 2012 negó los honorarios de abogado en los siguientes términos:

    …SÉPTIMO: En cuanto a los honorarios profesionales este Tribunal niega la admisión del mismo en virtud de que está previsto un procedimiento especial de intimación de honorarios establecido enel artículo 22 de la Ley de Abogados…

    .

    En este orden de ideas, cabe citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2007-000688, de fecha 10 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en la cual se resolvió:

    …Es propicio señalar que el decreto de intimación es una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida, …

    En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent. 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam S.d.C.). (Subrayado de la Sala).

    De allí que sea obligatorio que el juez indique en el decreto de intimación, el monto de la deuda y el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado; pues ello implicaría la determinación de la propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. …

    .

    En fecha 27 de marzo de 2007, la misma Sala de Casación Civil, dictó la sentencia N° 00174 en el expediente N° 2006-000588, con ponencia del Magistrado Luis Ortíz Hernández, en los siguientes términos:

    “…Al respecto cabe señalar, que el presente juicio es por cobro de bolívares, seguido mediante el procedimiento por intimación o monitorio, que la doctrina patria, ha definido como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986). (Fallo de esta Sala No 64 del 22 de marzo del 2.000, Exp. No 98-288, en el juicio de R.J.P. contra (SACONPA).

    El juicio de intimación cuyo decreto debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por si el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibidem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda, y en este el juez de la causa tiene una limitación expresa, contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”. Quedando claro, que se presenta una limitación en el límite máximo de la cantidad a que puede ser condenado en costas el intimado, la cual no podrá exceder en concepto de honorarios del abogado del demandante del 25% del valor de la demanda y que dichas costas son calculadas en el auto de admisión de la demanda. (subrayado y negrillas de la Sala)…”.

    Quiere decir entonces, que en el presente caso en que la demanda se funda en instrumentos que permiten activar el procedimiento de cobro de bolívares por vía de intimación, en el Decreto Intimatorio debe incluirse el monto por concepto de honorarios de abogado conforme el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, con la limitación de que por tal concepto puede acordarse una cantidad que no exceda del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda; razón por la cual, tal pedimento de la parte apelante debe declararse con lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.

  2. - EN CUANTO A LA SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVO

    El a quo en el auto apelado sobre este punto dijo:

    …En cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, este Tribunal proveerá lo conducente por auto separado.

    La apelante, en la oportunidad en que ejerció su recurso mediante diligencia del 20 de abril de 2012, apeló e insistió en que se decrete la medida de embargo preventivo solicitada.

    Al respecto, se le indica al Tribunal de la causa que en este procedimiento especial de intimación debe acordar la medidas preventivas solicitadas, con apego a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, u en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…

    .

    III

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.Y.S.M., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.S.B.L. y M.N.C.D.B., en contra del decreto intimatorio dictado en fecha 16 de abril de 2.012 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se REVOCA el decreto intimatorio dictado en fecha 16 de abril de 2.012 por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se le ORDENA al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, proceder a dictar nuevo decreto intimatorio, incluyendo el monto que corresponda por concepto de honorarios de abogado de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se le ordena pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada por la actora, tomando en cuenta el artículo 646 ejusdem.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese sólo a la abogada apelante M.Y.S.M..

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.685, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por:

El Secretario

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.685, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró la notificación ordenada.-

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA.

Exp. 2.685.-

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