Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: M.C.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 4.636.720, domiciliada en la Avenida 19 de abril, Quinta Iselia, frente a la Escuela J.A. R.V., Parroquia P.M.M., Municipio San C. delE.T..

APODERADO DEL DEMANDANTE: J.E.D.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 2.560.585 inscrito en el Inpreabogado 26.141.

DEMANDADOS: E.D.C.R.D.N. y J.A.N.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en la Calle El Alto, N° 29-83, Aldea Machirí, Barrio Bolívar, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.484.590 y V- 5.445.678, en su orden.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA. APELACION interpuesta contra el auto de fecha 16 de octubre de 2008, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.T..

En fecha 13 de mayo de 2009, fueron recibidas las presentes actuaciones en esta alzada previa distribución, relativas a la apelación interpuesta por la parte demandante M.C.R., contra el auto de fecha 16 de octubre de 2008, del Tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, inventariándose las mismas bajo expediente número 6367. Posteriormente, en fecha 14 de mayo del año en curso, se recibieron copias certificadas de actuaciones relativas a la apelación mencionada contra el auto dictado por el tribunal de la causa, el día 16 de octubre de 2008, las cuales fueron inventariadas bajo expediente número 6369, acordando este Tribunal Superior, en virtud de la conexión existente entre ambas causas, contentiva del conocimiento de la apelación ejercida contra el auto mencionado, acumular ambos expedientes, predominando la nomenclatura número 6367, en cuya pieza se tramitará, sustanciará y decidirá la apelación cuyo conocimiento corresponde a esta alzada.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que la ciudadana M.C.R., demandó a los ciudadanos E.D.C.R.D.N. y J.A.N.T., ya identificados, por el procedimiento de ejecución de hipoteca, alegando que los demandados, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 19 de julio de 2004, asentado bajo el N° 37, Tomo 043, Protocolo Primero, Folios 1/3, Tercer trimestre, le adeudan la cantidad actual de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), como saldo por la venta del inmueble ubicado en la Calle El Alto, N° 29-83, Aldea Machirí, Barrio Bolívar, Parroquia San J.B., Municipio San C. delE.T., y que como garantía para el pago de la obligación, constituyeron hipoteca legal sobre el inmueble señalado, debidamente descrito en autos. Solicitó la ejecución del inmueble hipotecado para que con el producto del remate pagaran la suma actual de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), los intereses devengados desde la constitución de la hipoteca hasta la cancelación de la misma, las costas y costos del proceso y la indexación del monto a pagar, estimando la acción en cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.00) y solicitando fuese decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el señalado inmueble. (Folios 1 y 2)

Por auto del 03 de marzo de 2005, se admitió la demanda, se decretó la medida solicitada y se acordó la intimación de los demandados E.D.C.R.D.N. y J.A.N.T., para que pagaran dentro de los tres (03) días siguientes a su intimación, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de capital adeudado. (Folio 7)

En decisión interlocutoria del 21 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, señaladas en los Ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parta demandada. (Folios 12 al 16)

Contra la anterior decisión, la codemandada E.D.C.R.D.N., ejerció recurso de apelación mediante escrito del 26 de abril de 2006, la cual fue oída en un solo efecto por auto del 09 de mayo de 2006, tal como se desprende de los folios 15, 16 y 17 del expediente 6369, que fue acumulado a la presente pieza.

El 12 de junio de 2006, el Tribunal de la causa, en virtud de la oposición al pago realizada por la codemandada E.D.C.R.D.N., conforme al ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue probada en su oportunidad, declaró sin lugar la misma y condenó en costas a la parte demandada, ordenando la notificación de las partes. (Folios 17 al 19)

El 27 de septiembre de 2006, este juzgado superior, a quien le correspondió el conocimiento de la apelación interpuesta contra la decisión del 21 de marzo de 2006, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, decidiendo sin lugar la apelación interpuesta y declarando con lugar la reposición de la causa solicitada por la parte demandante, al estado de notificación del codemandado J.A.N.T., de la decisión fechada el 21 de marzo de 2006. (Folios 20 al 29)

El 09 de noviembre de 2006, el Tribunal superior tercero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, al conocer de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 12 de junio de 2006, que declaró sin lugar la oposición ejercida por la parte demandada, ordenó, en virtud de la decisión de esta alzada del 27 de septiembre de 2006, señalada ut supra, la devolución del expediente al tribunal de la causa para que se diera cumplimiento a la notificación del codemandado J.A.N.T., de la decisión del 21 de marzo de 2006. (Folios 31 al 39)

El Tribunal de la causa, mediante auto del 14 de diciembre de 2006, en atención a las sentencias de los Juzgados Superiores Primero y Tercero del Estado Táchira, de fechas 27 de septiembre y 09 de noviembre de 2006, ratificó todos los actos emanados del tribunal que preside, acordó remitir nuevamente las copias certificadas al Juzgado Superior Primero para que se pronunciara sobre la apelación ejercida por la codemandada contra el auto fechado el 21 de marzo de 2006, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y ordenó remitir en original el expediente al juzgado Superior Tercero del Estado Táchira, para que decidiera la apelación ejercida contra el auto del 12 de junio de 2006, que declaró sin lugar la oposición ejercida por la codemandada E.D.C.R.D.N.. (Folios 50 al 54)

Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la codemandada E.D.C.R.D.N., abogada Yummy Coromoto S.M., expuso: “Para poner fin y dar por terminada la presente controversia, consigno en este acto a nombre de la Ciudadana M.C.R., parte actora en la presente litis, cheque de gerencia número 01002950 por un monto de Bolívares CUARENTA MILLONES (Bs.40.000.000,00) librado en contra del Banco Industrial de Venezuela a su favor, por concepto del pago de lo acordado por este Tribunal en la presente causa, mediante auto de decreto de intimación de fecha tres (03) de Marzo del alo dos mil cinco (2005).”, y pidió al tribunal, cumplidos que fueran los trámites de ley, levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 57)

En escrito que riela al expediente número 6369, a los folios 47 al 50, acumulado al presente dossier, la parte actora, a través de su apoderado judicial J.E.D.T., en fecha 07 de marzo de 2007, en atención a lo convenido y oferido por la codemandada E.D.C.R.D.N., el 02 de marzo de 2007, impugnó, se opuso y rechazó la cantidad ofrecida para poner fin al juicio; dijo que la parte demandada debió acreditar su pago, al cuarto día de despacho después de intimados y no dilatar el inminente cumplimiento de su obligación. Hizo una relación de las actuaciones realizadas por la codemandada, tendientes a evitar el pago para posteriormente, ponerle un fin definitivo al juicio; señaló doctrina respecto al convenimiento, la transacción y los modos anormales de terminación del proceso y manifestó que la parte demandada está obligada al pago de las costas y costos del juicio y así deben ser condenados por el tribunal. Adujo que por cuanto la consignación del monto de la obligación demandada lo fue después de dos años de haberse incoado la acción de Ejecución de Hipoteca, resulta extemporáneo y contrario a derecho el pago simple ofrecido y ordenado por el tribunal de la causa cuando los conminó a su pago dentro de los tres días de despacho siguientes a la intimación de la parte demandada; dijo que la suma ofrecida no cubre las actuaciones profesionales realizadas ni los intereses reconocidos; que actualmente el inmueble está valorado en ciento sesenta y cinco mil bolívares y resulta ventajoso para los demandados disfrutar del valor actual del bien, pagando sólo la suma adeudada para el 29 de septiembre de 2004, desconociendo la indexación, los intereses y los costos y costas por haber sido totalmente vencidos.

Tocante al ofrecimiento de pago realizado por la parte demandada para poner fin al juicio, así como a la impugnación y rechazo hecho por la parte demandante respecto al monto ofrecido, el tribunal de la causa, mediante decisión del 07 de mayo de 2007, esbozó doctrina respecto al decreto intimatorio, manifestando que la orden de intimación del deudor hipotecario y el tercero, es un acto decisivo que no es revocable o modificable por el mismo tribunal que lo pronuncia, por lo que el recurso que puede intentarse contra dicho auto es el de apelación, que el decreto de intimación dictado por el tribunal quedó definitivamente firme adquiriendo el carácter de cosa juzgada, porque tampoco fue intentado en su contra el recurso de apelación por parte de la actora como lo prevé el último aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, no encontrando posible a su decir, la solicitud de indexación, intereses, costas y costos del proceso en la fase de ejecución y por tanto, no podían incluirse tales cantidades en el tercer cartel de remate. A tal efecto, declaró sin lugar las solicitudes interpuestas por ambas partes y manifestó que por haber quedado definitivamente firme la decisión de la oposición formulada por la codemandada, dispuso la emisión del tercer cartel de remate una vez quedara firma la presente decisión. (Folios 67 al 75)

Apelada como fue la decisión anterior tanto por la parte actora como por la codemandada E.D.C.R.D.N., y habiéndole correspondido el conocimiento de la apelación al tribunal superior segundo en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, éste, mediante decisión del 01 de octubre de 2007, determinó que la codemandada E.D.C.R.D.N., con la consignación del cheque de gerencia el día 02 de marzo de 2007, desistió tácitamente de la oposición al pago efectuada el 21 de diciembre de 2005, quedando firme y con autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio de fecha 03 de marzo de 2005; que asimismo se produjo un convenimiento por parte de la codemandada en el pago reclamado y concluyó en su dispositiva declarando la nulidad de la sentencia fechada el 07 de mayo de 2007; parcialmente con lugar la apelación ejercida por la codemandada E.D.C.R.D.N.; repuso la causa al estado de que el tribunal de primera instancia se pronunciara sobre la homologación del convenimiento efectuado por la codemandada E.D.C.R.D.N., tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del escrito presentado por la codemandada en fecha 02 de marzo de 2007. (Folios 82 al 105)

En aclaratoria de sentencia de fecha 08 de octubre de 2007, el juzgado superior segundo en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, agregó que, no existiendo en el Código de Procedimiento Civil, norma expresa que regule el convenimiento en el pago intimado, era aplicable analógicamente el artículo 282 del Código adjetivo, por lo que el tribunal de instancia debía pronunciarse sobre la homologación del convenimiento y las costas conforme a la norma mencionada. (Folios 106 al l09)

El 16 de octubre de 2008, el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en cumplimiento a la sentencia dictada por el juzgado superior segundo en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el día 01 de octubre de 2007, que declaró la nulidad de la sentencia del a quo fechada el 07 de mayo de 2007 y la nulidad de todo lo actuado a partir del día 02 de marzo de 2007, y su aclaratoria de fecha 08 de octubre del mismo año, decidió: “Ahora bien en acatamiento a la referida sentencia emitida por la superioridad antes señalada y en virtud de que la parte demandada pagó la obligación contraída con la parte demandante, se da por concluido el presente juicio en virtud del cumplimiento voluntario efectuado y se tiene por extinguida la hipoteca que dio origen al presente juicio.”

Apelada como fue por la parte actora M.C.R. la decisión referida y oída la misma en un solo efecto, correspondió a esta alzada previa distribución, el conocimiento de la misma, dándosele entrada a las actuaciones contentivas de la apelación el día 13 de mayo de 2009. (Folio 234)

El día 27 de mayo de 2009, la codemandada E.D.C.R., presentó escrito de informes en el que manifestó que la sentencia apelada de fecha 16 de octubre de 2008, se encuentra ajustada a derecho; que el decreto de intimación que ordenó pagar CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES y excluyó intereses, indexación y cualquier otro monto, no fue apelado en su oportunidad por la parte actora; hizo una relación de las actuaciones relativas a la solicitud de entrega material del inmueble por parte de los demandados, manifestando que la actora debió haber entregado el inmueble al momento de efectuarse la venta el día 19 de julio de 2004, y no ha querido cumplir con el contrato de compra venta y pretende que se le paguen costas procesales, indexación e intereses de mora, cuando está claro a su decir, que no le corresponden porque el decreto de intimación no ordenó el pago de dichos conceptos. Pidió fuese declarada sin lugar la apelación y ordenara levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo decretada por el tribunal de la causa. (Folios 234 y 235)

Por su parte el apoderado actor, abogado J.E.D.T., mediante escrito fechado el 27 de mayo de 2009, consignó los informes respectivos haciendo una relación sucinta de las actuaciones concernientes al juicio de Ejecución de Hipoteca, manifestando que como los demandados no cumplieron con el pago en su debida oportunidad, dieron motivo a la realización de varias incidencias en conocimiento de tres tribunales superiores, saliendo perdidosos y condenados en costas, pretendiendo la codemandada E.D.C.R.D.N., después de más de dos años, poner fin a la litis, entregando extemporáneamente lo intimado. Transcribió el petitorio de la demanda de Ejecución de Hipoteca e hizo una síntesis de todas y cada una de las incidencias sustanciadas y decididas en la causa, haciendo del conocimiento a esta alzada, que los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada resultaron inútiles y dilatorios. Se refirió al juicio de resolución de contrato intentado por los aquí demandados ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario del Estado Táchira, el 02 de mayo de 2005, contra la parte actora en la presente causa; señaló en varios acápites su inconformidad con lo decidido en el presente litigio y concluyó su escrito diciendo que la justicia es para darle a cada quien lo que le corresponde sin más límites que la verdad, la protección de las leyes y la razón, agregando copia certificada del expediente número 6045, por resolución de contrato antes referido.

En fecha 08 de junio de 2009, la codemandada ELBA DEL CARRMEN R.D.N., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora alegando que es claro que el tribunal de primera instancia ordenó en el decreto intimatorio pagar el monto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES o su equivalente actual y excluyó el pago de intereses, costas, indexación y cualquier otro concepto; hizo referencia a la solicitud de entrega material referida anteriormente; que no convino en la demanda sino dio cumplimiento al decreto de intimación y por ello no puede ser condenada en costas; que la demandante posee aún el inmueble y se ha negado a entregarlo; comentó las incidencias surgidas en la presente causa cuyo conocimiento fue esgrimido por los juzgados superiores y reiteró que la demandante pretende que se le paguen costas procesales, intereses de mora e indexación cuando está claro que no le corresponde a su entender, dicho pago.

El Tribunal para decidir observa:

En virtud de la apelación ejercida por la parte demandante contra el auto del Tribunal de la causa, de fecha 16 de octubre de 2008, que declara concluido el presente juicio por haber cancelado la parte actora la suma intimada y en consecuencia, extinguida la hipoteca que dio origen al juicio, observa esta alzada que si bien la parte actora en el libelo de demanda, en su petitorio solicitó:

a) La ejecución del inmueble hipotecado a fin de que con el precio del remate, se paguen las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), como saldo de capital adeudado por los Deudores Demandados.

SEGUNDO: Los intereses devengados desde la fecha de la constitución de la Garantía Hipotecaria hasta la cancelación de la obligación demandada con todos sus accesorios.

TERCERO: Las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculadas por este Tribunal.

CUARTO: Estimo ésta en la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00)

QUINTO: A los efectos de indexar el monto de lo que se me debe pagar, tomando en cuenta los índices sobre desvalorización de nuestro signo monetario y el poder adquisitivo, determinados por el Banco Central de Venezuela, solicito que acordada como fuere con lugar esta demanda, se ordene una experticia complementaria del fallo para que se hagan los cálculos correspondientes.

,

el tribunal de la causa al momento de admitir la demanda, según se desprende del auto de fecha 03 de marzo de 2005, dispuso:

“Asimismo, intímese a los demandados E.D.C.R.D.N. y J.A.N.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.484.590 y 5.445.678, de este domicilio, en su carácter de deudores, por medio de Boleta, con copia certificada del libelo de la demanda y con inserción del presente auto, para que paguen dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación ordenada, apercibidos de ejecución, la cantidad de CUARENTA MILLONES CERO CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00) que comprende el saldo de capital adeudado. (Subrayado de esta alzada).

Observa esta juzgadora, que efectivamente, tal como lo expresa la juzgadora de cognición y que esta alzada verifica del análisis de las actuaciones traídas a los autos, la parte demandante, no ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión intimatorio que sólo acordó la intimación de pago del capital demandado, tal como lo señala el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte in fine dice:

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinados partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos

.

quedando en consecuencia, firme el decreto intimatorio, con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta juzgadora que en virtud de las incidencias transcurridas en el tribunal de la causa con motivo de la interposición por parte de la codemandada E.D.C.R.D.N., de cuestiones previas, oposición al pago intimado en fecha 21 de diciembre de 2005, y posterior consignación el día 02 de marzo de 2007, de la cantidad ordenada a pagar mediante decreto intimatorio de fecha 03 de marzo de 2005, el juzgado superior segundo en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el día 01 de octubre de 2007, declaró la nulidad de la decisión del a quo de fecha 07 DE MAYO DE 2007, y repuso la causa el estado de que el tribunal de primera instancia se pronunciara sobre la homologación del convenimiento expresado por la codemandada E.D.C.R.D.N., exhortándolo que tomara en cuenta lo dispuesto en el artículo 282 del código de procedimiento civil, referido a las costas procesales.

De las actuaciones transcurridas en el tribunal de la causa, aquí relacionadas, revisadas y analizadas, se desprende que el tribunal de la causa hizo, en supuesto acatamiento a lo ordenado por el tribunal superior segundo en sentencia del 01 de octubre de 2007 y su aclaratoria de fecha 08 de octubre de 2007, caso omiso a lo dispuesto por el juzgador de alzada; es decir, no se pronunció expresamente sobre las costas reclamadas por la parte actora, sino que estrictamente decidió que “…en virtud de que la parte demandada pagó la obligación contraída con la parte demandante, se da por concluido el presente juicio en virtud del cumplimiento voluntario efectuado y se tiene por extinguida la hipoteca que dio origen al presente juicio.”

Observa esta jurisdicente, que uno de los pedimentos reclamados reiteradamente por el apoderado de la parte actora, abogado J.E.D.T., tanto en primera como en esta segunda instancia, es el referido a la condenatoria en costas en virtud del pago efectuado por la codemandada E.D.C.R.D.N., el día 02 de marzo de 2007, cuando ya se había trabado la litis, se habían suscitado incidencias, se habían decidido las cuestiones previas opuestas y se había resuelto la oposición a la intimación, y que aun cuando el juzgado superior segundo de esta circunscripción judicial le ordenó al a quo tomara en cuenta las costas previo pronunciamiento de la homologación, por considerar que con la consignación del cheque de gerencia por parte de la codemandada E.D.C.R.D.N., el día 02 de marzo de 2007, hubo un desistimiento de la oposición al pago intimado y se produjo un convenimiento por su parte en el pago intimado, el tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no lo hizo, esta juzgadora, acorde con la doctrina y jurisprudencia que señala: “En cualquier momento es válido el pago hecho por el deudor, porque la moral es el hombre sin deudas, vale decir, el hombre libre. El legislador no puede crear obstáculos que coarten esa libertad…” (Sentencia del juzgado superior cuarto en lo civil del área metropolitana de Caracas, del 7 de marzo de 1994, exp. 10.125), y en estricto cumplimiento al sentido literal del artículo 282 del código de procedimiento civil, que establece:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto e contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar a procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, la pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.

determina que en virtud del convenimiento expresado por la codemandada E.D.C.R.D.N. y por cuanto su oportuno pago, acordado en auto de admisión de fecha 03 de marzo de 2005, fue controvertido mediante la oposición realizada el 21 de diciembre de 2005, generándose a partir de allí una secuela de actuaciones y recursos cuyo conocimiento pasó a tribunales de jerarquía mayor y no fue sino hasta el día 02 de marzo de 2007, en que la codemandada E.D.C.R.D.N., consignó un cheque de gerencia a favor de la parte actora M.C.R., por concepto de pago de capital reclamado; fecha para la cual había transcurrido un periodo considerable de tiempo en el que se sucedieron una serie de controversias suscitadas por la codemandada E.D.C.R.D.N., que aparte de haber dado origen a la presente acción de Ejecución de Hipoteca por incumplimiento de pago del saldo por la venta del inmueble objeto del presente litigio en el documento de fecha 19 de julio de 2004, y no haber pagado al acreedor hipotecario en el término perentorio que establece tal procedimiento, ocasionaron como quedó señalado en la parte narrativa de la presente decisión, el ejercicio de actos procesales para dilatar el cumplimiento de su obligación, que conllevaron a la parte actora a la imperiosa necesidad de requerir el patrocinio del abogado en ejercicio J.E.D.T., para que la asistiera y/o representara en la controversia ocasionada por la codemandada E.D.C.R.D.N., al no dar cumplimiento oportuno al pago de lo intimado, razón forzosa que lleva a esta alzada, a determinar que la parte demandada debe ser condenada expresamente al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 282 ejusdem, reproducido ut supra y así formalmente se decide.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Exp. N° AA20-C-2005-000820, dijo respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca que el mismo “…es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.

Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2° del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble.”

Por su parte, nuestro Código Civil, en su artículo 1907 señala:

“Las hipotecas se extinguen:

  1. Por la extinción de la obligación.

  2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865

  3. Por la renuncia del acreedor.

  4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

  5. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

  6. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Por cuanto de los autos se evidencia, tal como quedó reseñado ut supra, que la codemandada E.D.C.R.D.N., consignó en fecha 02 de marzo de 2007, un cheque de gerencia a favor de la parte actora M.C.R., por concepto de pago de capital reclamado, esta juzgadora en acatamiento al criterio arrogado en la sentencia arriba reproducida, que considera válido el pago por parte del acreedor en cualquier momento y determina que el legislador no puede colocar obstáculos para el pago realizado, y en estricto cumplimiento a lo señalado en el ordinal 4° del artículo 1907 del Código Civil, antes transcrito, llega a la conclusión de que, habiendo la codemandada E.D.C.R.D.N., pagado mediante cheque de gerencia a la demandante M.C.R., efectivamente debe darse por concluido el litigio accionado con la expresa condenatoria en costas acordada por esta alzada, y como consecuencia de ello, extinguida la hipoteca legal constituida ante la Oficina de Registro inmobiliario del segundo circuito del Municipio San C. delE.T., el día 19 de julio de 2004, bajo el N° 37, Tomo 043, Protocolo I, folios 1/3, tercer trimestre, sobre el inmueble ubicado en la Calle El Alto, N° 29-83, Aldea Machirí, Barrio Bolívar, Parroquia San J.B., Municipio San C. delE.T., constituido anteriormente por dos lotes de terreno que hoy conforman un solo lote de 15 metros de frente por 15 metros de largo, alinderado por el NORTE: Con calle pública, mide 15 metros. SUR: Propiedad que es o fue del señor J.P., igual medida que la anterior. ESTE: Terreno que es o fue del señor T.D.V., mide 15 metros y OESTE: Con terrenos de Z.C.C.R., con igual medida que la anterior, siéndole forzoso a esta juzgadora, declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana M.C.R., contra el auto de fecha 16 de octubre de 2008, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, ciudadana M.C.R., ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el día 16 de octubre de 2008.

SEGUNDO

Concluido el presente juicio, en virtud del pago efectuado por la codemandada E.D.C.R.D.N., igualmente identificada al inicio de la presente decisión.

TERCERO

Extinguida la hipoteca legal constituida en fecha 19 de julio de 2004, a favor de la ciudadana M.C.R., antes identificada, según documento protocolizado ante la Oficina de registro inmobiliario del segundo circuito del Municipio San C. delE.T., bajo el N° 37, Tomo 43, sobre el inmueble ubicado en la Calle El Alto, N° 29-83, Aldea Machirí, Barrio Bolívar, Parroquia San J.B., Municipio San C. delE.T., debidamente descrito por su situación, linderos y medidas en el escrito de solicitud de intimación por ejecución de hipoteca.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada E.D.C.R.D.N. y J.A.N.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Queda modificada la decisión proferida por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el día 16 de octubre de 2008.

SEXTO

No hay condenatoria en costas en el recurso de apelación, por cuanto la decisión apelada no fue confirmada en todas sus partes como lo estatuye el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de julio del año dos mil nueve.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

EL Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6367.

Yuderky

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