Decisión nº 428-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-016988

ASUNTO : VP02-R-2009-000931

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA B.Q.B.

I

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.G.C., actuando en representación de sus propios derechos como profesional del derecho y asistiendo a los ciudadanos N.E.P.F. y Servante A.G.; en contra de la decisión No. 1277-09 de fecha 20.09.2009 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia de presentación se decretó en contra de los mencionados ciudadanos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Dra. NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintidos (22) de Octubre de 2009 del año en curso; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho M.G.C., actuando en representación de sus propios derechos y como Abogada asistente de los ciudadanos N.E.P.F. y Servante A.G., apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala la recurrente, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuesta a su persona y los ciudadanos, N.E.P.F. y Servante A.G.*, no se encontraban ajustadas a derecho por cuanto en la presente causa no existía delito, pues los recurrentes se encontraban en terrenos de su propiedad ya que los mismos era extrabajadores del Puerto de Maracaibo quines estaban observando las construcciones allí realizadas sin su consentimiento y en violación de los artículos 2, 7, 45, 54 y 55 de la Ley de Expropiaciones por causa de Utilidad Pública o Social, los cuales no se habían cumplido.

Indica igualmente, que en el presente caso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por la Instancia no cumplía con el supuesto contenido en el artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena a imponer en relación a los delitos que fueron imputados no excedía de 10 años en su limite máximo.

Precisa, que en el presente caso tampoco existe el delito de Resistencia a la Autoridad, pues en el presente caso los imputados habían sido engañados, pues los mismos se habían trasladados al municipio San Francisco para una reunión con el Alcalde y luego resultaron detenidos.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar, se anulara la decisión recurrida, y se les otorgara la libertad plena.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central del recurso de apelación se fundamenta en que la A quo, decretó en contra de los imputados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto no existía delito, aunado a que no se cumplía con el supuesto contenido en el artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal pues la pena a imponer en relación a los delitos que fueron imputados no excedía de 10 años en su limite máximo.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

En lo que respecta al argumento de apelación, referido a que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos recurrentes, no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto en el presente caso no existía delito; estima esta Sala, que el mismo debe ser desestimado, toda vez que el descarte a priori, del tipo penal de Resistencia a la Autoridad precalificado, es decir, la tipicidad o no de la conducta desarrollada por los imputados de autos, salvo excepcionales situaciones que no es la de autos, difícilmente pueden ser dilucidados en una fase tan incipiente del proceso penal como lo es la audiencia de presentación.

Ello se afirma así, pues el pronunciamiento respecto de la tipicidad del delito precalificado en la audiencia de presentación, constituye una evaluación respecto del fondo del asunto que no puede establecerse en una audiencia de presentación, ni mucho menos a través del examen que hace la Alzada en cuanto a las medidas de coerción personal decretadas en ésta, pues en estos casos estamos en presencia de un proceso que a penas se está iniciando y que por ende requiere de una serie de diligencias y actuaciones posteriores que permitan determinar con certeza y precisión la existencia del tipo penal adecuado y el grado de autoría y participación con el que han intervenido los presuntos autores y/o partícipes.

De allí, que las consideraciones relativas a la atipicidad respecto del delito precalificado, el grado de participación de los imputados, expuestos por las recurrente deben ser desestimadas por esta Alzada, pues las afirmaciones relativas a la actividad comercial de los imputados, con las cuales buscan justificar el hecho que dio origen a la presente causa, requieren llevar adelante el desarrollo de la presente fase de investigación a los efectos de acreditar la veracidad o no de los hechos alegados y no probados por los impugnantes.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 544 de fecha 14 de marzo de 2006, precisó:

...Ahora bien, esta Sala, una vez analizada la decisión accionada, estima que la misma incurrió en un error… por cuanto realizó una evaluación de fondo respecto del caso planteado, al sentenciar la atipicidad de los delitos imputados al ciudadano (…) en un juicio que apenas se estaba iniciando, por encontrarse en la fase preliminar, cuando su competencia solo debía limitarse a la valoración de las medidas cautelares otorgadas al referido ciudadano por el Juzgado… y que fueron el objeto único del recurso de apelación interpuesto…

.

En lo que respecta al argumento de apelación, referido a que en la presente causa no se cumplía con el supuesto contenido en el artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena a imponer en relación a los delitos que fueron imputados no excedía de 10 años en su limite máximo, precisa esta Sala que la presente denuncia debe ser igualmente desestimada, por cuanto la sola circunstancia referida al quamtum de la posible pena a imponer no excluye ipso iure el peligro de fuga previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo si incide en la ponderación del tipo de medida de coerción personal a otorgar, en la medida que ponderadas las circunstancias particulares del caso, las resultas del proceso se vean garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, donde la pena a imponer por el delito imputado no excede de los diez años en su limite máximo, ni siquiera de los tres años, la única medida de coerción personal aplicable es cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la improcedencia, que para estos casos prevé el artículo 253 ejusdem; situación que explica y justifica la adopción de la medida de presentación al Tribunal, que con fundamento en el numeral 4 del artículo 256 de la Ley Adjetiva penal decretara la instancia. Sin embargo, debe advertirse que a diferencia de lo referido por la recurrente, que la simple consideración de la posible pena a imponer no excluye ipso iure, el peligro de fuga, pues existen otros criterio de orden legal previstos expresamente por el legislador en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales debe atender el juzgador al momento de decretar la medida de coerción personal a imponer.

En el caso específico de autos la satisfacción de peligro de fuga a los efectos previstos en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en el daño que causa el delito imputado, pues el impedir a una autoridad legítimamente constituida, el cumplimiento de sus deberes oficiales, indudablmente incide en el desarrollo normal de las instituciones establecidas por el Estado, para mantener el orden y la paz social, conforme a las regulaciones legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo dado que dicho daño social, en consideración con el causado por otros hechos delictivos es de menor entidad, el legislador ha previsto que el aseguramiento de las resultas del proceso pueda ser satisfecha con una medida menos gravosa, y precisamente por ello ha establecido la improcedencia en estos casos de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, disponiendo sólo la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, las cuales al igual que la medida privativa requiere de todos los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 ejusdem, pues ello se desprende del contenido mismo del artículo 256 cuando expresamente señala:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

...Omissis...

(Subrayado de la Sala).

De manera tal, que el hecho de que la pena no exceda en su limite máximo de tres años, no excluye la consideración del peligro de fuga, el cual en éstos casos como se dijo nace del daño social que causa el hecho delictivo, conforme al criterio previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo que la medida de coerción personal procedente en estos casos, es distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues se presume en principio que el procesado no se sustraerá del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136. de fecha 06.02.2007, ha señalado:

... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...

. (Subrayado de la Sala).

Consideraciones en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana M.G.C., actuando en representación de sus propios derechos como profesional del derecho y asistiendo a los ciudadanos N.E.P.F. y Servante A.G.; en contra de la decisión No. 1277-09 de fecha 20.09.2009 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia de presentación se decretó en contra de los mencionados ciudadanos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana M.G.C., actuando en representación de sus propios derechos como profesional del derecho y asistiendo a los ciudadanos N.E.P.F. y Servante A.G.; en contra de la decisión No. 1277-09 de fecha 20.09.2009 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia de presentación se decretó en contra de los mencionados ciudadanos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta- Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 931-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

VP02-R-2009-000931

NBQB/eomc

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