Decisión nº 787 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana M.E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.148.266, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio J.P.G., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.411, en contra del ciudadano H.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.748.770, de igual domicilio, a favor de su menor hijo E.A.P.T..

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 05 de Junio de 1997, por ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación en las horas de despacho indicadas en la tablilla del tribunal; a fin de que expusiera lo que a bien tuviese sobre la presente reclamación alimentaria, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Asimismo, se ordenó retener los siguientes conceptos mensualmente; la tercera (1/3) parte del sueldo que devenga el reclamado de autos como agente policial al servicio de la Comandancia de la Policía del Estado Zulia para satisfacer las pensiones alimenticias de su menor hijo, la tercera (1/3) parte de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le pueda corresponder anualmente al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en época de navidad, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada la relación laboral. Asimismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijo, hogar o cualquier otro beneficio que percibiera mensual o anualmente el reclamado de autos. De la misma manera se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de Menores del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 05 de Junio de 1997, se notificó a la ciudadana Procuradora de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 19 de Junio de 1997, fue consignada la boleta ante la secretaría de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 1997, el ciudadano H.A.P.S., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.529, se dio por citado y solicitó se le expidiese copia certificada del Decreto de Embargo de fecha 05 de Junio de 1997.

En auto de fecha 22 de Octubre de 1997, el Tribunal ordenó expedir copia certificada del auto dictado en fecha 05 de Junio del ese mismo año, el cual corre inserto en el folio cuatro (04) del presente expediente.

A través de escrito de fecha 06 de Noviembre de 1998, la ciudadana M.E.T., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.411, solicitó al Tribunal continuar con el embargo, así como también retenerle al ciudadano H.A.P.S., la tercera (1/3) parte de las utilidades o remuneración especial de fin de año, así como también el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en el caso de despido o retiro voluntario del demandado de autos.

En auto de fecha 11 de Noviembre de 1998, el Tribunal ordenó retener la tercera parte (1/3) de las utilidades y/o remuneración especial de fin de año que en ese año le pudiese corresponder al reclamado de autos. Asimismo, solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto que perciba mensual o anualmente el demandado de autos, incluyendo las deducciones que le hacen al mismo, como Agente Policial al Servicio de la Policía del Estado Zulia. En esa misma fecha se ofició bajo el Nº 4.264.

En fecha 18 de Enero de 1999, se recibió información detallada sobre la capacidad económica del ciudadano H.A.P.S., emanada de la Tesorería del Estado Zulia.

El referido Tribunal en sentencia definitiva de fecha 25 de Enero de 1999, declaró con lugar la demanda de Reclamación Alimentaria incoada por la ciudadana M.E.T., en contra del ciudadano H.A.P.S., en beneficio del menor E.A.P.T., fijando como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a la tercera parte (1/3) de sus ingresos mensuales, después de realizadas las deducciones legales y/o contractuales necesarias a la subsistencia del demandado y/o beneficiosas para los menores como lo son: seguro social, paro forzoso, ley de política habitacional, servicios funerarios, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad. Para el mes de septiembre, para gastos de útiles escolares y aquellos propios de inicio del año escolar se fijó la cantidad adicional de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), para gastos de navidad y fin de año se fijó la cantidad equivalente a la tercera parte (1/3) de las utilidades. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y utilidades que le puedan corresponder al demandado de autos como empleado al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia y entregadas posteriormente a la actora.

Asimismo, para garantizar pensiones futuras para el menor de autos se ordenó retener de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al deudor alimentario, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con el Ministerio antes mencionado, la cantidad equivalente a la tercera parte (1/3).

De la misma manera quedaron así modificadas las medidas de embargo decretadas por el Tribunal en auto de fecha 05 de Junio de 1997.

En fecha 05 de Agosto de 1999, la ciudadana M.E.T., antes identificada, se dió por citada, notificada y emplazada de la sentencia dictada en este juicio, y pidió la notificación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 04 de Octubre de 1999, la ciudadana M.E.T., asistida por la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, solicitó al Tribunal se libraran recaudos de notificación del ciudadano H.A.P., y que fuese notificado en el Destacamento 24 de Sierra Maestra. Y que después de notificado se oficiara lo conducente al Procurador General del Estado Zulia, y se enviara copia certificada de la sentencia para que le fuese canceladas las utilidades del presente año económico.

En auto de fecha 20 de Octubre de 1999, el Tribunal ordenó la ejecución del fallo. Y ordenó oficiar al Procurador General del Estado Zulia. En esa misma fecha se ofició bajo el Nº 3842.

Por medio de auto de fecha 21 de Octubre de 1999, el Tribunal ordenó expedir copia certificada de la sentencia que corre inserta del folio quince (15) al dieciocho (18) del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2000, la ciudadana M.E.T., asistida por el abogado en ejercicio A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.602, solicitó al Tribunal se sirviera oficiar a la Comandancia General de la Policía con la finalidad de actualizar el embargo que por pensión alimenticia tiene en contra del ciudadano H.A.P.S., y declaró su voluntad de notificar dicha demanda en todos sus términos y solicitudes, así mismo, solicitó se oficiara con la finalidad que le fuera descontado lo referente a sus aguinaldos y utilidades.

En auto de fecha 19 de Septiembre de 2000, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se declararon válidas y ratificaron las resoluciones tomadas por este Juzgado en fecha anterior al presente avocamiento.

Por medio de auto de esa misma fecha, este Tribunal ordenó oficiar al Procurador General del Estado Zulia, a fin de ratificarle el contenido del oficio Nº 2001 de fecha 05 de Junio de 1997. En esa misma fecha se ofició bajo el Nº 727.

En auto de fecha 03 de Abril de 2003, es Tribunal acordó abrir una cuenta de ahorros a nombre de los niños y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal, otorgándole la custodia de la respectiva libreta de ahorros a la ciudadana M.E.T.. En esa misma fecha se ofició bajo el Nº 03-169.

En auto de fecha 01 de Julio de 2004, este Tribunal ordenó depositar un cheque por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON 52/100 (Bs.72.625.52), en la cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, signada con el Nº 0003-0050-10-0101133049, a nombre del n.P.T..

En fecha 13 de Marzo de 2006, se entregó la libreta de ahorros a la ciudadana M.E.T..

Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2006, la ciudadana M.E.T., antes identificada, asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada E.F.L., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, solicitó al Tribunal se sirviera autorizarla para retirar la totalidad del dinero depositado en la cuenta de ahorros Nº 0003-0050-10-0101133049 del Banco Industrial de Venezuela. Así mismo, solicitó la cancelación de dicha cuenta de ahorros, para que cuando sean remitidas otras cantidades de dinero de la Gobernación del Estado Zulia, se aperture una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes.

En auto de fecha 14 de Marzo de 2006, el Tribunal ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a fin de autorizar a la ciudadana M.E.T., para que retirara la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo) del dinero que se encontraba depositado en la mencionada entidad bancaria. Asimismo, instó a la parte actora a consignar facturas de los gastos realizados. En esa misma fecha se ofició bajo el Nº 393.

En fecha 27 de Marzo de 2.006, los ciudadanos M.E.T. y H.A.P.S., antes identificados, asistidos la primera por Defensora Pública Quinta Especializa.d.Á.d.P. del Niño y del Adolescente abogada E.F.L. y el segundo por la Defensora Pública Cuarta Especializa.d.Á.d.P. del Niño y del Adolescente abogada G.F.R., acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y celebraron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

• El ciudadano, H.A.P.S., ya identificado, se comprometió y se obligó a entregarle quincenalmente a la progenitora, la ciudadana M.E.T., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) por concepto de pensión alimentaria para el adolescente E.A.P.T.. Se dejó constancia que dicha cantidad variará de conformidad con los aumentos que perciba como Funcionario Policial y de acuerdo con los índices inflacionarios y las tasas del Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece el artículo 365, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando a salvo lo establecido en el último aparte del artículo 369 ejusdem.

• En la época escolar y en relación a los gastos de educación el ciudadano H.A.P.S., sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, los cuales comprenden gastos de uniformes, útiles escolares e inscripción para el inicio de cada año escolar.

• Ambos progenitores se comprometieron a sufragar en partes iguales los gastos médicos y medicinas, debiendo la progenitora comunicar al progenitor sobre cualquier enfermedad que padezca el adolescente.

• En época de navidad, el progenitor se comprometió y se obliga a sufragar el cincuenta por ciento de los gastos de vestido y otros gastos propios de navidad y año nuevo, a fin de cubrir las necesidades materiales y espirituales propias de la época decembrina.

• La ciudadana M.E.T., solicitó al Tribunal se levantaran las medidas de embargo decretadas en fecha 05 de Junio de 1997, pero que se mantengan vigentes en un porcentaje equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%), las decretadas y ejecutadas con respecto a las prestaciones sociales, fideicomiso y sus intereses, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano H.A.P.S., en caso de despido, incapacidad, jubilación, retiro voluntario o por muerte, con motivo de su relación laboral al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, para lo cual solicitó se oficiara al respecto al Procurador General del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2006, este Tribunal ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela a los fines de cancelaran la cuenta de ahorros Nº 0003-0050-10-0101133049, y a su vez se ordenó oficiar al Banco Banfoandes, a los fines de que procedieran a la apertura de una cuenta de ahorros en beneficio del n.P.T.. En esa misma fecha se ofició bajo los Nros.06-459 y 06-460.

En auto de fecha 19 de Mayo de 2006, este Tribunal ordenó depositar un cheque emitido por la Tesorería del Estado, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON 53/100 (48.973,53), en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Banfoandes signada con el Nº 0007-0060-61-0010009187, a nombre del n.P.T..

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Contenido

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana M.E.T. y el ciudadano H.A.P.S., realiza.C. de la Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación Alimentaría de fecha 27 de Marzo de 2006, celebrado entre los ciudadanos M.E.T. y el ciudadano H.A.P.S., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Suspendida la medida de embargo decretada y ejecutada por este Juzgado en fecha 05 de Junio de 1997, con excepción del equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de las decretadas y ejecutadas con respecto a las prestaciones sociales, fideicomiso y sus intereses, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano H.A.P.S., en caso de despido, incapacidad, jubilación, retiro voluntario o por muerte, con motivo de su relación laboral al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia.

• Oficiar al Procurador General del Estado Zulia, a los fines de informarle que fue suspendida la medida de embargo decretada y ejecutada en fecha 05 de Junio de 1997, pero que se mantengan vigentes en un porcentaje equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de las decretadas y ejecutadas con respecto a las prestaciones sociales, fideicomiso y sus intereses, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano H.A.P.S., en caso de despido, incapacidad, jubilación, retiro voluntario o por muerte, con motivo de su relación laboral al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia. Dicha cantidad de dinero deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal N°1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 787, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el Nº 2554. La Secretaria.

EXP: 30148

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