Decisión nº S2-139-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAutorizacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.R.R.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.064.849 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio L.A.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.241, contra sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2006 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VENDER BIEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, formulada por la recurrente antes identificada, decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró improcedente dicha solicitud, al considerar que la solicitante debió agotar la vía jurisdiccional a los efectos de demostrar la ausencia del cónyuge cuya autorización se requiere para la enajenación del inmueble.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal Superior competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la solicitud de autorización de venta de un inmueble objeto de comunidad conyugal, formulada por la ciudadana M.R.R.D.U., fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Alega la solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 21 de diciembre de 1974 con el ciudadano D.E.U.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.772.398, del mismo domicilio, por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 247, agregada a las actas, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.-

De igual manera alega, que en el mes de enero de 1983, su cónyuge abandonó el hogar conyugal sin ningún tipo de aviso y sin causa que lo justificara, sin saber nada de él hasta la presente fecha, pero que es el caso, que dicho inmueble necesita ser vendido por índole de expropiación por causa de utilidad pública (esto es la vialidad del metro de Maracaibo), y como su cónyuge no se encuentra presente es por lo que solicita la aludida Autorización para vender, fundamentando su petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil.-

Ahora bien, el artículo 168 del Código Civil, aludido por la ciudadana M.R.R.D.U., establece que: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos proveniente de dichos actos”.

De lo antes transcrito observa, este Juzgador que la ciudadana M.R.R.D.U., antes de proceder a esta solicitud, debió agotar la vía de demostrar la Ausencia de su cónyuge, y no constando en actas lo ordenado en el Título XII, del Capito II, referente De los ausente, del Código Civil venezolano, ordena la no procedencia de lo solicitado.- Así se decide.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 23 de febrero de 2006 la ciudadana M.R.R.D.U., antes identificada, presentó solicitud de Autorización de Venta de un inmueble, ubicado en el sector Sabaneta Larga, callejón S.C., de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual adquirió como casada, según consta de documento autenticado en fecha 21 de julio de 1993, bajo el N° 29, tomo 105, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en virtud que su cónyuge, el ciudadano D.E.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.772.398 y de su mismo domicilio y con quien contrajo matrimonio en fecha 21 de diciembre de 1974, abandonó el hogar –según su dicho- desde el mes de enero de 1983, y hasta la fecha no ha tenido noticias de el mismo.

Derivado de lo cual, -alega- y dada la imperiosa necesidad en que se encuentra de vender el referido inmueble, por cuanto el mismo debe ser expropiado en razón de encontrarse en la vía de construcción del metro de Maracaibo, solicita la autorización al Juzgado a-quo para la enajenación del mismo, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 168 del Código Civil.

En fecha 10 de marzo de 2006 el Tribunal a-quo le dio entrada al presente expediente, ordenando a la solicitante la consignación del acta de matrimonio respectiva, siendo que una vez consignado en actas dicho recaudo, en fecha 26 de abril de 2006 se profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 11 de mayo de 2006 por la parte solicitante de la autorización, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia, que la parte solicitante de la autorización sub examine, no ejerció su derecho a consignar informes.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura de las actas que integran el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que la decisión apelada se contrae a sentencia definitiva proferida por el Tribunal a-quo en fecha 26 de abril de 2006, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de autorización de venta de un inmueble sometido al régimen de comunidad conyugal, por cuanto la solicitante de la misma no acreditó en actas la ausencia de su cónyuge, siendo que la misma constituye, -según sus argumentos- el fundamento fáctico de su solicitud.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, en virtud de la ausencia de informes por ante esta segunda instancia, que la apelación interpuesta por la solicitante de la autorización sub litis, deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar procedente la misma.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido se hace menester citar el contenido del artículo 168 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo resulta pertinente traer a colación lo expuesto por I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, décima cuarta edición, (Caracas 2007), Vadell Hermanos Editores, C.A., páginas 264-265, con relación al único aparte de la disposición antes citada:

(…Omissis…)

…conforme al artículo 168 C.C., en su único aparte, el Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre los bienes comunes, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, en dos casos:

A. Cuando el otro cónyuge se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad (debe interpretarse en forma amplia, imposibilidad del tipo que sea, luego también la de hecho que incluso, aunque no tenga carácter duradero, requiere mientras exista, que se tomen decisiones sin contar con el imposibilitado) y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan.

B. Cuando la negativa del otro cónyuge fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan.

En ambos casos el Juez decidirá si da o no la autorización, con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En el caso de autos, la parte solicitante de la autorización de venta del inmueble sometido a comunidad conyugal, acreditó en actas su matrimonio con el ciudadano D.E.U.B., según se evidencia de acta de matrimonio N° 247 de fecha 21 de diciembre de 1974, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, constante en el presente expediente y asimismo demostró que adquirió como casada el inmueble objeto de solicitud, según se constata de copia fotostática del documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 21 de julio de 1993, bajo el N° 29, tomo 105, consignado con su solicitud, más, alegó que su cónyuge abandonó el hogar en el año 1983 y desde esa fecha no ha tenido noticias de él, por lo que solicita la autorización sub iudice, sin que exista en actas evidencia de tal situación.

En esta perspectiva, resulta consubstancial citar el contenido de los artículos 418 y siguientes del Código Civil, que regulan la institución de la ausencia, en los siguientes términos:

Artículo 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.

Artículo 419.- Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.

Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente en el artículo 417.

Si existe apoderado, el Juez proveerá únicamente a los actos para los cuales dicho apoderado no tenga facultad y se la dará a éste si no encontrare motivo que se oponga.

Para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez.

Artículo 421.- Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.

Artículo 434.- Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta.

En relación a tal institución, J.G. y M.G. en su obra “Código Civil Comentado”, Volumen I (Arts. 1 al 524), (Parte General, Personas, Matrimonio y Familia), (Caracas 2009), de la Corporación A.G.R. S.C., páginas 158 y 159, nos señalan:

(…Omissis…)

…El proceso de la ausencia o desaparición de una persona pasa por tres etapas son:

Primera etapa (art 418 al 420): Transcurre desde que se denuncia la desaparición hasta que el juez toma las primeras providencias para proteger los bienes y derechos del desaparecido y así comienza el período llamado de “ausencia presunta” que dura dos a tres años.

Segunda etapa (art 421 al 433). Pasados esos dos o tres años (según el caso) de la etapa primera, o sea de la llamada ausencia presunta, tanto los herederos como otros que tengan interés sobre los bienes del ausente que dependan de su muerte, p.e. el arrendador y demás acreedores, pueden pedir al juez la posesión de los bienes. El juez ordena el trámite del art. 422 al 425. Una vez dictada la sentencia declarando la ausencia (art 423) el juez les concede la posesión de los bienes de la herencia y como es provisional pues el ausente podría reaparecer, los herederos deberán prestar alguna caución o garantía sobre la conservación y posible devolución de los bienes. Se reparten los intereses y demás frutos de los bienes según las reglas del art 429.

Tercera etapa (art 434 al 440). Aquí se abren ahora tres caminos:

1) Reaparición del ausente o conocimiento de que sigue vivo. Hay que dar marcha atrás a la distribución de la herencia y demás actos efectuados (art 431). Ya se dijo que eran provisionales. El artículo no dice quién paga los gastos ocasionados, se supone que será el aparecido salvo que demuestre que no pudo dar señales de vida antes por razones de fuerza mayor, algo difícil que ocurra.

2) Que mientras transcurre la segunda etapa, llegue la noticia cierta del fallecimiento del ausente (art 432). En este caso, se abre la sucesión a favor de los herederos y se ordena la restitución a los herederos de los bienes poseídos por otras personas, acreedores principalmente.

3) La tercera posibilidad es que transcurran los años sin saberse nada del ausente (art 434 y sig.). Si han pasado diez años desde la declaración de ausencia (ver etapa primera) el juez declarará la presunción de muerte y como complemento acordará la posesión definitiva de los bienes en manos de los herederos y sus sucesores. Levantará además las garantías o cauciones vigentes y los herederos pueden repartirse los bienes.

(…Omissis…)

Derivado de lo cual, considera este Arbitrium Iudiciis que, al señalar la ciudadana M.R.R.D.U., que su cónyuge desapareció hace muchos años y por ello le resulta imposible obtener su autorización para vender el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal existente entre ambos, ha debido acreditar suficientemente en actas la correspondiente declaración de ausencia de dicho ciudadano, una vez cumplidas las etapas pertinentes, tal como fue explicitado de manera precedente, a los fines que el Juzgador considere la posibilidad de otorgar la autorización in examine, en razón de encontrarse imposibilitado uno de los cónyuges para manifestar su voluntad, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, por todo lo cual se considera improcedente la solicitud sub litis. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento en las disposiciones legales y los criterios doctrinarios antes expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo de la solicitud planteada, todo lo cual llevó a la convicción de este Juzgador Superior de considerar improcedente la misma, se hace forzoso CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de abril de 2006, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la solicitante de la autorización sub iudice contra dicha decisión, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con relación a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VENDER BIEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, formulada por la ciudadana M.R.R.D.U., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana M.R.R.D.U., por intermedio del abogado L.A.U.C., contra sentencia definitiva proferida en fecha 26 de abril de 2006 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la singularizada decisión de fecha 26 de abril de 2006, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido que se considera IMPROCEDENTE la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VENDER un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal existente entre la ciudadana M.R.R.D.U. y el ciudadano D.E.U.B., de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/dcb

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