Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.600.-

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.T.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.010.778, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por la abogada L.M.R., venezolana, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 65.473, domiciliada en Mérida estado Mérida.---------------

DEMANDADA: EGLIS Y.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.039.570, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil.----------

MOTIVO: DESALOJO----------------------------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la N.A., el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana M.T.A.P., asistida por la abogada L.M.R., contra la ciudadana EGLIS Y.L.L., todos plenamente identificados en autos. Señala la parte demandante en su Libelo, que en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2005 suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos EGLIS Y.L.L. y L.A.F.C. (hoy fallecido) cuyo objeto es una casa de habitación ubicada en Ejido vía Aguas Calientes, frente a la Urbanización La Campiña, por un período de tres (3) meses prorrogables, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) hoy Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,00) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días de cada mes. Señala la parte actora que el último pago efectuado por la demandada fue en el mes de Diciembre de 2007 por lo que hasta el momento de presentación de la demanda adeudaba cinco meses y que siendo así el incumplimiento contractual reclama judicialmente la Resolución del Contrato de Arrendamiento y demanda a la ciudadana EGLIS Y.L.L. para que convenga y en caso de negativa a ello sea obligada por este Tribunal en: Primero: Desalojar el Inmueble arrendado, Segundo: El pago de costos y costas procesales. Fundamenta la presente acción en el artículo 34 ordinal (a) SIC, y los artículos 1167, 1592 numeral segundo, y 1264 del Código Civil. Estoma la demanda en la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 1000,00). En fecha treinta y uno (31) de julio de 2008 fue admitida la presente demanda, emplazándose a la demandada para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2008 el Alguacil Temporal consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada (folios 12 y 13). Llegado el día para que la demandada diera contestación a la demanda la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

LAPSO PROBATORIO

Parte demandante:

En fecha dos (02) de Octubre de 2008 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas en donde promueve: Primero: Contrato de arrendamiento que riela al folio 7 vuelto y 8 vuelto y 9; Segundo: Boleta de citación de la demandada; y, Tercero: La confesión ficta. Por auto de fecha siete (07) de Octubre de 2008 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva. La parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso legal.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

A) La parte demandada no dio contestación a la demanda e igualmente abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Por consiguiente, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrilla del Juzgado).

PARTE DEMANDANTE:

Primero

Contrato de arrendamiento que riela al folio 7 vuelto y 8 vuelto y 9, al cual este Juzgado le otorga valor y mérito jurídico probatorio por cuanto no fue desconocido ni impugnado de conformidad con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Boleta de citación de la demandada, al respecto es importante señalar que las actas procesales no son medios probatorios, las mismas forman parte del proceso conforme al principio de la comunidad de la prueba, por lo tanto no puede atribuírsele valor probatorio exclusivo a una u otra parte. Tercero: La confesión ficta, al respecto la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:

De la Confesión Ficta:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: i) Que el demandado no de contestación a la demanda; ii) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca y iii) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

I) DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Observa quien juzga, que no consta en autos, que la parte demandada, haya dado cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante. En autos se evidencia, que en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2008 el Alguacil Temporal de este Despacho consigna Boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana EGLIS Y.L.L., en virtud de la cual se le emplazaba a comparecer a contestar la demanda en el segundo (2do) día hábil de despacho siguiente al que conste en autos su citación y que llegado el día no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

II) QUE EN EL TÉRMINO PROBATORIO EL DEMANDADO NO PRUEBE ALGO QUE LE FAVOREZCA.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al respecto, RENGEL ROMBERG-Tratado de Derecho Procesal Civil- Tomo III- Pag. 137, cita al autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales, y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: “…1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)…”

Aunado a ello, señala el procesalista A.B. “…la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca…”

Observa quién Juzga, que en el caso de marras, dada la no contestación de la demanda, la demandada tenía la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca y que desvirtuará lo dicho por la actora en su pretensión, y para ello le es concedido un lapso preclusivo de diez (10) días, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso legal que no fue aprovechado por el demandado, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera. Con lo anteriormente expuesto, se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) la falta de contestación en los plazos de ley, y b) que no haya probado nada que le favorezca,

resta por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como es, que c) la pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del actor y revisar su pretensión.

III) QUE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

Esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. De allí que se hace necesario analizar los fundamentos de hecho y de derecho en que la parte actora ejerce su acción.

Al respecto, la Sala de Casación civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio: “… La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”

En este mismo orden de ideas, el Dr. L.L. en su obra “Ensayos Jurídicos”, (pág. 219) dejó sentado el siguiente criterio compartido por quien sentencia: “Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que de una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitorio de la demanda, no resulta apoyado por la causal o norma jurídica invocada por el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.

Ahora bien, en el caso de autos, en el libelo de la demanda la parte demandante señala, que en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2005 suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos EGLIS Y.L.L. y L.A.F.C. (hoy fallecido) cuyo objeto es una casa de habitación ubicada en Ejido vía Aguas Calientes, frente a la Urbanización La Campiña, por un período de tres (3) meses prorrogables, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) hoy Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,00) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días de cada mes. Señala la parte actora que el último pago efectuado por la demandada fue en el mes de Diciembre de 2007, por lo que hasta el momento de la presentación de la demanda adeudaba cinco (5) meses y que siendo así el incumplimiento contractual reclama judicialmente la Resolución del Contrato de Arrendamiento y demanda a la ciudadana EGLIS Y.L.L. para que convenga y en caso de negativa a ello sea obligada por este Tribunal en: Primero: Desalojar el Inmueble arrendado, Segundo: El pago de costos y costas procesales. Fundamenta la presente acción en el artículo 34 ordinal (a) SIC, y los artículos 1167, 1592 numeral segundo, y 1264 del Código Civil.

Ahora bien, al folio 7 vto. y 8 de las actuaciones corre inserto contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas M.T.A.P. (Demandante –arrendadora) y los ciudadanos EGLIS Y.L.L. y L.A.F.C. (fallecido) en calidad de demandados-arrendatarios, el cual se suscribió conforme a la cláusula tercera, por un lapso de tres (03) meses contados a partir del veintitrés (23) de Noviembre de 2005, estableciendo además que en caso de que no desearen prorrogar el contrato, deberían dar aviso cualquiera de las partes por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del mismo… Omissis. De la cláusula antes transcrita se desprende que el contrato locativo se estableció a tiempo fijo, con posibilidad de renovarse ya que implícitamente las partes convinieron en que la relación arrendaticia pudiera ser renovada al señalar en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento y que corre inserto a los folios (7 y su vuelto y 8) “En caso de que no desearen renovar el contrato, deberán dar aviso cualquiera de las partes por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del mismo…”. En tal sentido, la relación arrendaticia se inició en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2005 hasta el veintiséis (26) febrero de 2006 y como quiera que las partes convinieron en que el contrato era por un lapso de tres (03) meses renovables el mismo re renovó automáticamente del veintiséis (26) de Febrero de 2006 al veintiséis (26) de Mayo de 2006; del veintiséis (26) de Mayo de 2006 al veintiséis (26) de Agosto de 2006; del veintiséis (26) de Agosto de 2006 al veintiséis (26) Noviembre de 2006; del veintiséis (26) de Noviembre de 2006 al veintiséis (26) de Febrero de 2007; del veintiséis (26) de Febrero de 2007 al veintiséis (26) de Mayo de 2007; del veintiséis (26) de Mayo de 2007 al veintiséis (26) de Agosto de 2007; del veintiséis (26) de agosto de 2007 al veintiséis (26) de Noviembre de 2007; del veintiséis (26) de noviembre de 2007 al veintiséis (26) de Febrero de 2008; del veintiséis (26) de Febrero de 2008 al veintiséis (26) de Mayo de 2008; del veintiséis (26) de Mayo de 2008 al veintiséis (26) de Agosto de 2008; del veintiséis (26) de Agosto de 2008 al veintiséis (26) de Noviembre de 2008. De tal manera que como no consta en autos notificación alguna que exprese la voluntad de alguna de las partes de ponerle fin a la relación arrendaticia, la misma continúa a tiempo determinado.

En tal sentido, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera:

  1. Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar.

  2. Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos…

  3. Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.

Comparte y acoge este Tribunal la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, cursante al folio (7 y vto. y 8 ) del presente expediente, encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente, por cuanto así lo establece la cláusula tercera, la cual contempla además, el deber de una de las partes de comunicar a la otra su deseo de no renovarlo. En consecuencia, se declara que el contrato de arrendamiento existente entre la ciudadana M.T.A.P. (Demandante –arrendadora) y los ciudadanos EGLIS Y.L.L. y L.A.F.C. (fallecido) en calidad de demandados-arrendatarios es un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO. Y así queda establecido.

En el caso sub judice, la parte actora fundamentó su pretensión de conformidad con el artículo 34 literal “A”, correspondiente al procedimiento contenido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El artículo 34 eiusdem dispone: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…).

De la norma anteriormente se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado

  2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.

  3. Que el contrato verse sobre un inmueble.

Al respecto, el autor G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, alude lo siguiente:

“…en cuanto al tipo de relación, especialmente en orden con el tiempo de su duración, dado que en la relación arrendaticia para ponerle término a la misma, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado o a plazo fijo, o también el caso de la relación indeterminada; siempre que en ésta última el motivo conducente a la relación no se encuentre dentro de las taxativamente estatuidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues de ser así, entonces la demanda será solamente por desalojo, como esta norma así lo contempla al expresar: “ Sólo podrá demandarse un desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)”.

Fundamentándose en las disposiciones trascritas y quedando plenamente acreditada la relación arrendaticia, por tal razón quién aquí suscribe considera evidente que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, por lo tanto la acción intentada por parte de la actora, resulta improcedente ya que la misma debió demandar bien la Resolución o el Cumplimiento del contrato de arrendamiento a su elección, y aunado a lo antes expuesto, es cierto que la confesión ficta recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario por ser una presunción Iuris Tantum, observándose que la parte actora al momento de intentar la acción realizó una fundamentación errónea y contradictoria al demandar el desalojo, basándose en un contrato aparentemente indeterminado, cuando se trataba de un contrato a tiempo determinado. Tomando en cuenta lo antes expuesto, se hace necesario que tanto la parte arrendadora-demandante como su abogada asistente o representante legal, antes de activar el órgano jurisdiccional para demandar en materia de arrendamiento, deben tener claro y estudiar previamente el contrato de arrendamiento de existir el mismo, muy particularmente en la cláusula referida al tiempo de arrendamiento, para así evitar caer en interpretaciones erróneas y contradictorias, que conllevan a unas resultas no esperadas en el juicio incoado. En conclusión y de conformidad con todo lo antes mencionado, este Juzgado observa que el caso de autos, la parte actora demanda el desalojo del inmueble que la arrendataria ocupa, inicialmente por disposición del contrato privado suscrito entre ésta y su arrendadora celebrado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2006, el cual como ya se dejo sentado, se trata de un contrato a tiempo determinado, situación de la que se deduce, clara e indubitablemente, que la demanda intentada es contraria a derecho, lo que conduce a la forzosa conclusión que no se han cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, por lo que la pretensión incoada no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana M.T.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.010.778, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada L.M.R., venezolana, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 65.473, domiciliada en Mérida estado Mérida, contra la ciudadana EGLIS Y.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.039.570, domiciliada en Ejido estado Mérida y civilmente hábil.------------------------------------------------

SEGUNDO

No se condena a la parte actora al pago de los costos y costas procesales, por las condiciones especiales como se desarrolló el juicio, y visto que de la acción no se desprende que haya habido temeridad por parte de la misma.-----

TERCERO

Por cuanto la sentencia dictada esta fuera de lapso notifíquese a las partes, todo de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas. Así mismo, como se observa que la parte demandante no señalo domicilio procesal alguno notifíquese a la misma por cartelera de conformidad con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil .--- Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. ------------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Ejido, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.----------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R..

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M.

Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta (03:30 pm) de la tarde. Conste.

S.M.S..

MUR/yo.-Exp. N° 2.600

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR