Decisión nº BP12-R-2007-000088 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, treinta de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2007-000088

ASUNTO: BP12-R-2007-000088

RECURRENTE: R.L.F. Y MARLENYS DEL VALLE F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.615.520. y 8.359.719, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Sentencia de fecha 13 de M.d.J.M.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Declarando con lugar).

MOTIVO: Apelación

En fecha 13 de abril de 2007, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de El Tigre, actuando como Tribunal de Alzada, dio por recibido expediente proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 20 de marzo de 2007, por el ciudadano R.L.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.615.520, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2.007, por el referido Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana C.F.G.D.R., titular de la cédula de identidad N° 1.467.403, en contra del recurrente, por lo que estando el presente recurso en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.

I

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 01 de diciembre de 2005, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana C.F.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.467.403, en contra de los ciudadanos R.L.F. y MARLENYS DEL VALLE F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.615.520 y 8.359.719, respectivamente.

II

Alega la demandante en su escrito de demanda, que cedió en arrendamiento a los ciudadanos R.L.F. y MARLENYS DEL VALLE F.R., antes identificados, un inmueble de su propiedad constituido por una Casa-Quinta, ubicada en la Calle Panamá sin número de la Ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, según contrato de arrendamiento que acompañó marcada con la letra “A”, estableciéndose en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, que los arrendatarios se obligaban a utilizar el inmueble objeto del contrato para uso y destino exclusivo de funcionamiento de instituciones educativas, y que actualmente los demandados tienen en funcionamiento a la Unidad Educativa Ciudad Guayana.

Que en dicho contrato de arrendamiento se estableció, que el 01 de octubre de 2006 debía concluir dicho contrato y que las prorrogas debía ser otorgadas por escrito y que en caso contrario se debía dar aviso con treinta días de anticipación, lo cual hizo a través de comunicación por escrito que anexó al escrito de demanda. Igualmente sostuvo, que los arrendatarios no han cancelado los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2006, por lo que deben dichas mensualidades a razón de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) de cada mes, adeudando en total la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), por las cinco (5) mensualidades vencidas.

Además a la falta de pago, la accionante alegó que los arrendatarios han incumplido el contrato, ya que el referido inmueble fue arrendado única y exclusivamente para el funcionamiento de instituciones educativas, tal como se convino en la cláusula segunda, y adicionalmente a ese uso, lo utilizan como vivienda o casa familiar sin que se les haya autorizado para tal uso.

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2006, la apoderada actora abogada L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.304, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, la cual fue acordada por auto de ese mismo día. En esa misma fecha y una vez cumplida las formalidades de las citaciones de los demandados, comparecieron los ciudadanos R.L. y Marlenys Flores, anteriormente identificados, y consignaron escrito de contestación a la demanda, a través de la cual señalaron lo siguiente:

Rechazaron, negaron y contradijeron por ser falso, que estén insolventes con los cánones de arrendamientos de los meses de junio, julio, agosto, y septiembre de 2006, por cuanto la arrendadora habían tenido conversaciones con ellos, aceptando que construyeran y levantaran un porche con dinero propio de los demandados, exonerándolos en forma verbal los meses de junio, julio, agosto, y septiembre de 2006; Asimismo, sostuvieron que se encontraban solvente con las mensualidades de Octubre y Noviembre del año 2006.

Además rechazaron, negaron y contradijeron por ser falso, que se les haya notificado por escrito con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato de arrendamiento. Igualmente, rechazaron, negaron y contradijeron haber incumplido con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento al cambiarle el uso exclusivo para instituciones educativas, lo que sucedió fue que fueron objeto de robo por el hampa común obligándolos a permanecer en forma continua en ese local en resguardo de ese local. De la misma forma, negaron haber incurrido en incumplimiento de la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento por falta de pago, así como tampoco en lo establecido en el ordinal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por ultimo, señalaron que se acogían a la prorroga legal establecida en el artículo 38 de al Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandada consignó dos escritos de promoción de pruebas. En el primer escrito de fecha 09 de enero de 2007, promovió en el capítulo I, el merito favorable de los autos; en el capitulo II, primer particular promovió: Legajo de facturas marcadas con las letras desde la “A” hasta la “P”. En el particular segundo: Legajos de Recibos originales marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. En el particular tercero y cuarto promovió, un recibo marcado con la letra “X” y un cheque de gerencia de fecha 18 de diciembre de 2006, respectivamente.

En el segundo escrito de pruebas fechado 11 de enero de 2007, como complemento del primero promovió: Fotostato de cheque de gerencia de fecha 9 de enero de 2007; fotostato de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de octubre de 2003; consignación de pago del mes de noviembre de 2006, signado con el numero 6-280.

Por su parte, la apoderada judicial de la demandante promovió en su escrito de pruebas las siguientes: En el Capítulo I: El merito favorable de los autos; especialmente en la confesión en que incurrió la parte demandada de que no pagó los cánones de arrendamientos demandados; En el Capitulo II; Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “A”. Comunicación de fecha 01 de septiembre de 2006, donde informó a los arrendatarios la no novación del contrato de arrendamiento, que cursa al folio 9; En el capítulo III, la testimoniales de los siguientes ciudadanos: Yennis del c.A., M.R. y M.R.. Por último, en el capítulo IV promovió: La prueba de inspección Judicial.

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2007, la apoderada actora impugnó los documentos que fueron acompañados al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, de fecha 09 de enero de 2007, que se encuentran señalados con las letras desde la “A” hasta la “P”, el documento señalado con la letra “E”, por ser documentos emanados de terceros. Asimismo impugnó los documentos acompañados al segundo escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de enero de 2007, marcados con la letra “R”, “Q” y “S”, por ser documentos falsos. Mediante auto de fecha 16 de enero de 2007, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 19 de enero de 2007, el Tribunal de la causa tomó las declaraciones rendidas por los testigos Yennis del C.A. y Maritza del valle Romero, supra identificados, promovidos por la parte actora. En fecha 01 de febrero de 2007, el Juzgado a-quo recibió acuse de recibo emanado de la procuraduría General de la Republica.

El Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2007, declarando Con Lugar la presente demanda. Contra dicha sentencia la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 20 de marzo de 2007, la cual fue oída libremente por el a-quo en fecha 22 de marzo de 2007, correspondiendo por distribución a este Tribunal. En fecha 13 de abril de 2007, la parte recurrente consigo escrito de fundamentación de apelación.

El Tribunal para decidir observa:

Que el presente caso se circunscribe a una apelación ejercida por el ciudadano R.L.F., parte demandada en el juicio principal, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2007, por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, interpuesta por la ciudadana C.F.G.d.R., anteriormente identificada en contra del recurrente.

A tal efecto, para declarar con lugar la demanda, el Tribunal de la causa fundamentó la sentencia recurrida, en que fue demostrada la insolvencia inquilinaria en que se encuentra la arrendataria, por cuanto no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente independientemente de la causa del no pago y estar incursa en el incumplimiento de las cláusulas segunda, cuarta, quinta y décima segunda, lo que trae como consecuencia que se de cumplimento a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, que se resuelve de pleno derecho el contrato y en consecuencia con ella la desocupación inmediata del inmueble dado en arrendamiento.

Por su parte, el recurrente fundamentó su apelación, en el silencio de las pruebas aportadas por la parte demandada en que incurrió el Tribunal de la causa, que rielan a los folios 38, 39, 40, 41 y 42, y de la prueba marcada con la letra “X”, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria. Igualmente impugnó la sentencia recurrida en que en ésta se indicó en el folio 99, que la demandada no pagó los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2006, siendo incierto, porque la arrendadora los exonero de dichos pagos por haberle construido un porche con dinero de su propio peculio. Asimismo refutó, que la prueba testimonial fue evacuada fuera del lapso probatorio y la prueba de inspección judicial no arrojó que efectivamente el inmueble arrendado sea utilizado como vivienda familiar por los demandados. Por último indicó, que de las pruebas que merecen pleno valor probatorio y de las cuales se desprende la solvencia arrendaticia, son las pruebas promovidas en el primer escrito de pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “X”, que rielan a los folios 36 al 42 del presente expediente, y el documento de compra de cheque de gerencia fechado 18 de diciembre de 2006, para el pago del mes de diciembre de 2006.

Ahora bien, de lo anteriormente trascrito se observa que la parte demandada fundamentó el recurso de apelación en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al indicar que la Juez a-quo omitió la valoración de las pruebas cursante a los folios 38, 39, 40, 41 y 42 del presente expediente.

Respecto al vicio alegado, debe este Tribunal resaltar lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual se configura cuando: a) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador, no obstante que señala la prueba no la analiza.

Además, así lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala lo siguiente:

“ (...) El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del CPC: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante de dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Siguiendo este orden de ideas, y de la revisión hecha a las actas procesales se observa, que el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, específicamente en el folio 103 del presente expediente, estableció lo siguiente:

…En relación a las facturas marcadas con la letra O y P las cuales rielan a los folios 34 y 35 los mismos no pueden valorarse como tal por cuanto el mismo es emanado de la Unidad Educativa Ciudad Guayana, es decir, la demandada está dejando constancia de un documento emanada de ella misma que realizó gastos en el inmueble lo cual es actuar con desventaja porque siendo así las cosas estaríamos como en lo que ser dice en el argot popular “se paga y se da el vuelto” por tales motivos este Tribunal no le da valor probatorio a tales documentos, y así se decide.

En relación al documento que corre inserto al folio 37 efectivamente el Tribunal deja constancia que se trata de un pago a través de la entidad bancaria Banesco Banco Universal de fecha 18 de diciembre de 2006, realizado por la Unidad Educativa Ciudad Guayana del cual se desprende que la accionada estaba cancelando el mes de diciembre de 2006, y así se decide.

En relación a los recibos que corren insertos de los folios (38, 39, 40, 41 y 42) se evidencia de estos, que están relacionados de acuerdo a su fecha a pagos realizados por la ciudadana M.F. a la señora C.D.R., pero dichos pagos no son reclamados por la accionante en su libelo los cuales se corresponden a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2006…

(Subrayado de este Tribunal)

Por lo que con vista al criterio jurisprudencial y al extracto de la sentencia recurrida, anteriormente trascritas, encuentra esta Juzgadora que el Juez de la causa valoró las pruebas denunciadas como omitidas, así como el resto del material probatorio aportado al proceso por las partes en la oportunidad respectiva, por lo que no es procedente la reclamación efectuada y así se decide.

Establecido lo anterior y a los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, estima esta sentenciadora que debe establecerse la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento celebrado, el cual fue acompañado por la actora con su escrito libelar (folios 3 al 6). Dicho contrato no fue impugnado por los demandados en la oportunidad debida, por lo que produce pleno valor probatorio en este juicio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De este documento se constata que el mismo fue suscrito en fecha 12 de enero del año 2006 y su duración se estipuló en la cláusula tercera por un lapso fijo de un año, de lo cual se desprende que las partes convinieron en celebrar una relación de arrendamiento a tiempo determinado desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 01 de octubre de 2006.

En lo que respecta a la causa que motiva esta demanda, se observa que el demandante imputa al arrendatario el incumplimiento del pago de cuatro cánones de arrendamiento, específicamente los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2006, siendo necesario señalar que si bien en el escrito de contestación a la demanda tal incumplimiento fue negado por los demandados, éstos durante el lapso probatorio no trajeron al proceso elementos de pruebas que permitan desvirtuarlo y en materia de obligaciones, como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, quien reclama su ejecución debe probar su existencia y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, vale decir, que en este caso la demandante que es quien pide se declare judicialmente resuelto el contrato de arrendamiento, debe probar su existencia lo cual ha quedado demostrado fehacientemente por el documento inserto a los folios 3 al 6 de este expediente, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y los demandados, a través del cual el primero cedió el goce temporal de un inmueble y los demandados se comprometieron a pagar un canon por el uso.

Por su parte, los demandados a quienes se les imputa el incumplimiento, por el hecho de alegar su solvencia en dichos pagos, debía por su parte probar el cumplimiento del pago de los cánones insolutos, constatándose de autos que durante el lapso probatorio estos no trajeron a juicio ningún elemento que permitiera desvirtuar la insolvencia que alega la actora, por lo que con fundamento en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1.159 del Código Civil en donde se señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.167 del mismo Código en donde se estipula, que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación , la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, debe ser declarada con lugar la demanda interpuesta, y en consecuencia, improcedente el recurso de apelación intentado, por no existir razones que impongan la revocatoria o la modificación de la sentencia recurrida, y en virtud de ello su dispositivo merece ser confirmado en todos sus términos y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 20 de marzo de 2007, por el ciudadano R.L.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.615.520, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2.007, por el referido Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana C.F.G.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.467.403, en contra del recurrente. En consecuencia, SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo apelado.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Una vez notificadas a las partes, se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de Origen a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial. El Tigre, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil siete (2007), Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

LA SECRETARIA,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

L.P.D.V.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las

3:10 p.m. Conste.

LA SECRETARIA

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