Decisión nº PJ0382013000194 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, trece de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000560

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

DEMANDANTE: MARLENYS DEL VALLE NATERA ACOSTA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.222.544.

DEMANDADOS: O.A.V.N. y E.M.G.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros.: V-19.435.492 y V-14.630.505, respectivamente.

NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

  1. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

    Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 21 de Septiembre de 2012, la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño de autos, siendo que en el escrito libelar presentado, consta que la demandante y abuela paterna del niño, manifestó que ninguno de los padres del niño, ha podido asumir la responsabilidad de crianza de su nieto, la madre, en l mes de febrero de 2007, lo trajo para la isla y mas nunca se ocupo de él; en cuanto al progenitor, señalo que el mismo no tiene como asumir económica ni moralmente el cuidado de su nieto, aunado al hecho de que el mismo es pescador y pasa mucho tiempo fuera de la isla.

    El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 26 de Septiembre de 2012, se dicto auto de admisión, se dicto Medida de Colocación Familiar a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de su abuela paterna, ciudadana MARLENYS DEL VALLE NATERA ACOSTA. Asimismo, fue ordenada la notificación de las partes demandadas y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; evidenciándose de actas, que en cuanto a la notificación de de la progenitora del niño de autos, el Tribunal de la causa realizo las gestiones pertinentes a fin de lograr dicha notificación, sin embargo la misma no fue posible; en tal sentido, en fecha 16 de abril de 2013, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección procedió a certificar solo la notificación del ciudadano O.A.V.N., dejando constancia que la misma se efectuó en los términos establecidos. Asimismo, en fecha 08 de Mayo de 2013, la Secretaria dejo constancia que en fecha 07-05-2013 había culminado el lapso probatorio concedido a las partes.

    El día 22 de Mayo de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, sin embargo, el Tribunal actuando de oficio, dio continuidad a la audiencia, procediendo al análisis de los elementos probatorios que consta de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

    Mediante auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.

  2. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

    Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

    APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) Copia certificada de la sentencia del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio A.d.C. de este estado, inserta bajo el Nº 192 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 12-03-2005 y que es hijo de los ciudadanos O.A.V.N. y E.M.G.E.. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Informe de Ecodiograma Doppler a color, suscrito en fecha 31-08-2009 por Medico Cardiólogo de la Unidad de Cardiología no Invasiva de la Clínica Margarita de este estado, correspondiente al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en cual consta que le fue diagnosticado Insuficiencia Valonar Tricuspídea Trivial y Cavidades Cardiacas de tamaño normal; la cual estuvo acompañado de ecografía. (Folios 03 al 04). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando con dicha probanza que la abuela del niño le ha garantizado su derecho a la salud conforme lo consagra el artículo 41 de la LOPNNA.

    3) C.d.E. suscrita en fecha 27-03-2009 por la Dirección de la Unidad Educativa Bolivariana Dr. L.O., en la cual se dejo constancia que para el año escolar 2008-2009, el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursaba en dicha institución en el área de Educación Inicial. La misma estuvo acompañada de C.d.E. suscrita en 20-09-2012 por la por la Dirección de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana A.d.C., en la cual se dejo constancia que para el año 2012-2013, el referido niño esta cursando Primer Grado de Educación Primaria. (Folios 06 y 07). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando con dicha probanza que la abuela del niño le ha garantizado su derecho a la ecuación conforme lo consagra el artículo 53 de la LOPNNA.

    REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

    PRUEBAS PERICIALES:

    1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 30-01-2013 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos O.A.V.N. y MARLENYS DEL VALLE NATERA ACOSTA, y al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De los resultados obtenidos en la entrevista y evaluaciones realizadas en ambos hogares se puede determinar que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de siete (07) años de edad, se encuentra integrado en el seno familiar extendido, conformado por su abuela, bisabuela, tíos y primos de la línea paterna, desde hace aproximadamente tres meses, ya que en el mes de julio su padre en común acuerdo con la madre, decidió trasladar al niño desde Caracas donde reside con la madre biológica hasta Margarita, con la finalidad que compartiera el período de vacaciones escolares junto a el y la familia extendida paterna. Una vez concluido el periodo de vacaciones escolares manifiesta el padre que el niño le transmite su deseo de quedarse a vivir con el, razón por la cual no regresó al niño al hogar materno una vez concluida las vacaciones, desde entonces se encuentra en el hogar de la abuela paterna compartiendo los cuidados y crianza del niño con el padre, quien se encarga de sus necesidades básicas cumpliendo con estas a cabalidad, se pudo percibir durante la visita que el niño ha establecido una relación afectiva estrecha con el padre, la abuela y su familia extendida paterna. En otro aspecto se pudo conocer a través de los entrevistados que la madre del niño se encuentra residenciada en la Ciudad de Caracas (Charallave), donde ha establecido un nuevo hogar, en todo este tiempo ha mantenido contacto con el niño y ha solicitado al padre que le regrese su hijo, sin que ella tenga que acudir a los organismos competentes para solicitar el retorno del mismo a su hogar. Es importante destacar que las relaciones interpersonales de ambos padres está marcada por problemas en la comunicación que no les permite establecer un compromiso que involucre a ambos en la crianza de su hijo. Se puede considerar que durante la permanencia del niño en el hogar de la abuela paterna, quien comparte crianza con el padre, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en un ambiente de buenas relaciones intrafamiliares. De acuerdo a la entrevista psicológica y a las evaluaciones aplicadas, se puede afirmar que el señor O.A.V.N., no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para ejercer su rol de Padre. Se recomienda el acercamiento paterno filial de forma permanente. De acuerdo a los resultados de las evaluaciones aplicadas a la señora Marlenys del Valle Natera Acosta se puede afirmar que no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Atendiendo el resultado de las evaluaciones aplicadas, se concluye que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 07 años, no presentan alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Sin embargo presenta bajo rendimiento escolar en las áreas de lecto escritura, realiza operaciones matemáticas simples: suma y resta, lo hace con dificultad (cuenta con los dedos), reconoce los números pero no sabe escribirlos. Se recomienda reforzar las áreas académicas débiles, mediante asignaciones y supervisión del guardador en el hogar. Se proyecta como un niño seguro de si mismo, que está en sintonía con las normas y reglas impuestas en el hogar de la guardadora y en el hogar del padre biológico, todo bajo la supervisión directa de la abuela paterna la señora Marlenys del Valle Natera Acosta y del padre biológico señor O.A.V.N.. Cuando ninguno de los dos antes mencionados, no pueden hacerse cargo del niño lo cuida mi hija, una vez más que otra, según refiere la Guardadora. Se recomienda investigar cual es la versión de los hechos por parte de la madre biológica, buscando la preservación del vínculo materno filial.”. (Folios 50 al 60). A dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

    En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

    Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. H.B., en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.

    Artículo 395. Principios fundamentales.

    A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:

    (…)

    b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.

    (…)

    Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.

    Este asunto procede de la Defensa Pública Segunda de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, MARLENYS DEL VALLE NATERA ACOSTA, la Colocación Familiar del niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela paterna del referido niño, por lo que existe entre éste y la solicitante de la colocación un parentesco en segundo grado de consanguinidad, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que el niño desde el mes de agosto de 2012 ha convivido en el hogar de su abuela paterna por cuanto no quiso retornar al hogar materno ubicado en Caracas.

    Consta de las actas procesales, que el Tribunal de Mediación y Sustanciación efectuó las diligencias pertinentes a los fines de localizar a la ciudadana E.M.G.E. progenitora biológica del niño autos, siendo infructuosa su notificación, no obstante es deber de este Tribunal conocer la condiciones pisco-sociales de la referida ciudadana, a los fines de evaluar en un futuro una posible reintegración familiar, en consecuencia se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de que se le practique informe pisco-social, para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de ubicar a la referida ciudadana.

    Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; MARLENYS DEL VALLE NATERA ACOSTA, así como al progenitor del niño ciudadano, O.A.V.N. y al niño de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en el núcleo familiar de la abuela por cuanto el niño ha establecido una relación afectiva estrecha con ésta, así como con su padre y familia extendida. Por otro lado se desprende del informe suscrito por la O.E.M que el progenitor del niño no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para ejercer su rol de Padre, no obstante se recomienda el acercamiento paterno filial de forma permanente, en consecuencia se Insta a que acate tal sugerencia.-

    Ahora bien, el informe practicado es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela del niño, que la referida ciudadana es idónea para garantizar a su nieto la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela del niño se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

    Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MARLENYS DEL VALLE NATERA ACOSTA ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.

    Asimismo se hace saber la ciudadana MARLENYS DEL VALLE NATERA ACOSTA que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.

    La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 26 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

    IV-DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Segunda especializada en materia de Protección, por requerimiento de la ciudadana MARLENYS DEL VALLE NATERA ACOSTA, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.222.544, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.

SEGUNDO

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MARLENYS DEL VALLE NATERA ACOSTA, ostentara la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.

TERCERO Se hace saber a la ciudadana MARLENYS DEL VALLE NATERA ACOSTA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizado a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

CUARTO

Se ordena a la ciudadana MARLENYS DEL VALLE NATERA ACOSTA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

QUINTO

Se INSTA al ciudadano O.A.V.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-19.435.492, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la P.P. y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.

SEXTO

En cuanto a la progenitora del niño de autos, ciudadana E.M.G.E., venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.630.505, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la referida ciudadana, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de realizar las gestiones pertinentes para lograr la ubicación de la progenitora.

SEPTIMO

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

OCTAVO

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 26 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.J.A.

Exp: OP02-V-2012-000560 Sentencia Nro: 194/2013

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