Decisión nº PJ0372009000020 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteLigia Maria Gonzalez Briceño
ProcedimientoJuicio Oral Y Privado. Tribunal Unipersonal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3

San Felipe, 13 de febrero 2009

198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2008-000050

Corresponde a este Tribunal de Juicio No. 3 pronunciarse sobre la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la verificación del cumplimiento de el acto de imputación formal en el presente asunto respecto de los ciudadanos W.J.M.M. y R.C.F., titulares de las cédulas de identidad N° 18.437.254 y 20.194.009 respectivamente.

El presente asunto fue iniciado por una presentación de detenidos, el respectivo Tribunal de Control declaró la detención flagrante y acordó la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, el Ministerio Público contó con un tiempo determinado para realizar la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente.

Es así, como en fecha 08-02-08 se presentó acto conclusivo consistente en una acusación por la presunta comisión del delito de Robo y Desvalijamiento de Vehículo.

Ahora bien, se evidencia de las actas que la referida acusación fue presentada ante el tribunal de control sin haberse realizado el acto de formal imputación del acusado.

El tribunal se percata de tal situación en virtud del alegato realizado por la defensa mediante escrito presentado, ello antes de realizar la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, y considerando que las nulidades absolutas proceden en cualquier grado y estado del proceso, el tribunal envió oficio a la fiscal Cuarta del Ministerio Público quien reconoció la ausencia de acto de imputación y justificó tal falta alegando que se trataba de un hecho punible flagrante.

Respecto a la necesidad de realizar acto formal de imputación en aquellos casos en los cuales se haya producido una detención en FLAGRANCIA y se haya acordado la aplicación del procedimiento ORDINARIO, como es el presente caso, la Sala Penal ha realizado las siguientes consideraciones (sentencia de fecha 16-12-08 Exp. Nro. AVO08-097):

…la Sala observa, que en los supuestos de la detención o aprehensión in fraganti, la misma se consuma al instante en que se ejecuta el hecho punible, y es percibida por alguien, que puede bien sea actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que capture al autor del hecho punible. Bajo estos supuestos, la situación procesal es distinta, por cuanto en este caso es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario ó abreviado, y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Así las cosas, en caso de que se decrete el procedimiento ordinario, el Ministerio Público está en el deber de imputar formalmente al aprehendido…

… omisisis…

Es oportuno señalar que si en el caso de la detención o aprehensión in fraganti, el representante de la Vindicta Pública solicita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, estará obligado a notificar al detenido (imputación formal), de los cargos por los nuevos hechos que resulten de la investigación.” (Subrayado propio)

Es así como una vez que se decreta un delito flagrante, se puede seguir la causa por el procedimiento ordinario, ello a los fines de continuar la investigación para determinar tanto las circunstancias como ocurrieron los hechos como la autoría de los mismos.

De esta forma surgen de la investigación nuevos elementos de los cuales debe ser notificado el imputado, en la presente causa se evidencia que habiéndose decretado la aprehensión en flagrancia, se continúo la investigación por el procedimiento ordinario, sin realizarse el acto de imputación formal, tal como consta del oficio remitido por la fiscalía cuarta del Ministerio Público. Y es por tal motivo que este tribunal advierte la violación a los derechos constitucionales establecidos en el art. 49 ordinal 1 por cuanto los acusados no fueron formalmente imputados de los elementos de convicción y el razonamiento motivado del Ministerio Público para determinar que ellos eran los autores del hecho, ello aparte del hecho que tenían derecho a ser oídos en ese mismo acto de imputación fiscal, tal como en reiteradas oportunidades ha establecido la jurisprudencia de las salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se advirtió así la violación del derecho constitucional al debido proceso; por violación al derecho a la defensa, y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercerla y al derecho de ser impuesto de los cargos por los cuales una persona está siendo investigada y de los elementos de convicción con los cuales cuenta la investigación, en virtud de no haberse realizado el acto formal de imputación.

En cuanto al acto formal de imputación, el mismo se desprende de la disposición constitucional contenida en el artículo 49 ordinal primero según el cual toda persona que sea investigada debe ser notificada de los cargos. Es así como se ha establecido la necesidad de realizar un acto de formal imputación como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2921 de fecha 29-11-02 estableció que imputar significa “atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente es aquel a quien se señala como autor de ese hecho”.

En cuanto a las consecuencias procesales de la falta de imputación las mismas se derivan del derecho violentado por tal omisión. Es así como de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, son nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención del imputado y aquellas que impliquen inobservancia de garantías fundamentales previstas en el Código y en la Constitución. En el caso de falta de imputación es concerniente a la intervención del imputado; por cuanto se obvió una formalidad en la cual debió haberse permitido al imputado la oportunidad de conocer los hechos y elementos de convicción por los cuales era investigado y haber sido impuesto del precepto constitución para manifestar si deseaba declarar, además se evidencia que se inobservaron las garantías fundamentales previstas en el art. 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la presentación de la acusación y todos los actos subsiguientes, y se repone la causa a la fase de investigación, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la vigencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que tienen los acusados en virtud que han demostrado su vinculación al proceso.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda

  1. - DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES desde la presentación de la acusación en contra de los ciudadanos W.J.M.M. y R.C.F. por la presunta comisión de los delitos de Robo y Desvalijamiento de Vehículo Automotor y de todos los actos subsiguientes, en virtud de haberse configurado violación al debido proceso por no haber sido imputados formalmente.

  2. - SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA a la fase preparatoria.

  3. - SE MANTIENE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

  4. -Notifíquese a las partes y remítase al tribunal de Control que corresponda.

Y ASÍ SE DECLARA.-

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe el día de hoy 13 de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),

ABG. L.M.G.

SECRETARIO

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