Decisión nº PJ0072007000158 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJose Miguel Rivero
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO (7) DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

Puerto Ordaz, Veintiséis (29) de Octubre de 2007

Exp: FP11-2005-000693

DECISIÓN EN FASE DE EJECUCIÓN TERCERÍA A TRAVÉS DE LA OPOSITORA A EMBARGO.

PARTE ACTORA: M.J.C.A. Y L.A.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.897.429 y 13.521.356.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.G.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.234.

PARTE DEMANDADA: RESCARVEN GUAYANA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 31-A Segundo, en fecha 13 de mayo de 1985.

TERCERO OPOSITOR: ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 29-A, en fecha 2 mayo de 1989.

APODERADOS JUDICICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: L.R. MATA G. y M.A.A.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.643 y 107.041.

La presente decisión se dicta en virtud de la TERCERIA OPOSITORA, que hiciera la empresa mercantil ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A., a través de sus apoderados judiciales ciudadanos L.R. MATA G. y M.A.A.V., debidamente identificado en los autos, todo con ocasión a la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, decretada por este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2006, en fecha 15 de diciembre del mismo año se libra Mandamiento de Ejecución a cualquier Tribunal Competente en la materia de ejecución del País, el día 22 de marzo de 2007, se constituyo el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la sede de la empresa RESCARVEN C.A., ubicada en la Avenida Orinoco, Edificio Santurce, las Mercedes, entre las Avenidas Mucuchíes y Monterrey de la ciudad de Caracas, a objeto de llevar a cabo la practica de la medida de embargo ejecutivo, una vez en el sitio antes señalado se procedió a notificar al ciudadano J.M.P., Gerente de Recursos Humanos, de la misión del Tribunal, otorgándosele el lapso de una (1) hora de espera, a los fines de que compareciera el Presidente de la Empresa o el Representante legal de la misma, comparecieron los abogados E.B.U. y G.E.C.A., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 48.084 y 54.142, manifestando que la sede en la cual se encuentra instalado el Tribunal, es ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A., sociedad mercantil que no aparece mencionada ni citada en el expediente presentado por el Tribunal con ocasión de la presente medida, de los cuales consignan copias simples de los documentos donde se evidencia que la sociedad mercantil que opera en esta sede es ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A., con base a todo lo anterior se oponen de manera expresa a la ejecución de la presente medida. El apoderado judicial de la parte actora abogado J.G.D., manifiesta que vista la documentación que reposa en poder de la parte demandada ejecutada se demuestra la existencia de relación comercial entre la demandada RESCARVEN GUAYANA C.A. y la empresa donde se encuentra constituido el Tribunal, es por lo que solicita se proceda a la ejecución de la medida de embargo y se decrete en consecuencia la señalada medida sobre los bienes que pasa a señalar, vista la insistencia el Tribunal procede a solicitar a la parte ejecutante señale los bienes a embargar, recayendo esta sobre unos vehículos marca Ford, los cuales se encuentran a nombre de la empresa ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A., y visto el señalamiento hecho por el apoderado judicial de la parte ejecutante y la cual recayó sobre unas unidades de ambulancia destinadas a un servicio de interés público, como lo es el traslado y atención inmediata de emergencias medicas, sólo a los fines de que no se vea afectado el servicio público que presta ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A., y sin que esto signifique una aceptación a la presente ejecución ofrecen a titulo de garantía y no como pago, cheques de gerencia contra la cuenta N° 0134-0862-992120210001, de ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A., del Banco Banesco, y los cuales fuero emitidos a nombre de las demandantes, los apoderados judiciales de la parte ejecutada insisten que los referidos cheques se ofrecen solos a los fines de evitar la continuación de la ejecución.

En fecha 26 de marzo de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Abg. J.G.D., mediante la cual consigna actuaciones contenidas en el expediente AP21-C-2007-120 relacionado con la ejecución de la medida de embargo, asimismo consigna 9 cheques de gerencia con los Nros. 86200641, 86200642, 86200643, 86200644, 86200645, 86200646, 86200500, 86200497 y 86200498; constante de un (01) folio útil, trescientos quince (315) anexos y nueve (09) cheques originales, contentivo de las resulta de las actuaciones practicadas por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha comparecen por ante este Despacho los apoderados judiciales de la empresa Administradora Rescarven C.A., e introducen un escrito constante de tres (3) folios y consignan copia del A.C., asimismo solicitan al Tribunal se abstenga de hacer entra de los queches hasta tanto se resuelva la clara violación Constitucional que ha sufrido su representada.

OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO

En fecha 09 de Abril de 2007, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los ciudadanos L.M. y M.A.A.V., presentan escrito de Acción de Tercería a través de la vía de la Oposición a Embargo de conformidad con los artículos 370 Ordinal 2do; 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, donde se inicio Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo por la opositora, constante de 20 folios y 15 anexos.

Ahora bien, en relación al caso de auto y visto los argumentos esgrimidos por los apoderados del tercero opositor y el apoderado de la parte actora; este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho a partir de la fecha del presente auto, con motivo de la oposición a la medida de embargo realizada por la empresa ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A.

En tal sentido, una vez abierta la articulación probatoria, en fecha 09 de julio de 2007 se recibe escrito de promoción de pruebas presentada por la abogada M.A.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., constante de dos (02) folios sin anexos, en el cual ratificas el merito favorables de los Autos y hace valer nuevamente los documentos y argumentos expresados en el escrito presentado el nueve (09) de abril de 2007, en el cual se opone a la medida de embargo, “(...) a pesar que tenia un mandamiento de ejecución librado en contra de una empresa distinta a nuestra patrocinada denominada RESCARVEN GUAYANA C.A., la Juez excediéndose de los limites de su competencia, practico un embargo ejecutivo sobre bienes de mi representada. Durante la practica de la arbitraria medida, personeros de nuestra patrocinada trataron de razonar con la funcionaria judicial, a los efectos le pidieron que constatara que se encontraba en la sede de ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A. y no de RESCARVEN GUAYANA, C.A., pero la misma a pesar de los señalamientos expuestos procedió a embargar ejecutivamente unas ambulancias propiedad de Administradora Rescarven, C.A. y tomando en cuenta que para esta ejecución sobre bienes afectos a un servicio publico no fue notificada la Procuraduría General de la República, lo cual representa una arbitrariedad, solo a los fines de evitar que se vea afectado el servicio publico que presta ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A. y sin que esto signifique una aceptación a la presente ejecución, ofrecemos solo a titulo de garantía y no como pago una serie de efectos de comercio constituidos por cheques de gerencias (…)”.

Asimismo en fecha (13) de julio de 2007, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora J.G.D., constante de cinco (05) folios y cuarenta y ocho (48) anexos, en el cual reproduce el merito probatorio que a favor de sus mandantes se desprende de las actas y demás actuaciones que cursan en el mencionado expediente, en especial los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito consignado en fecha 11 de abril de 2007 y los documentos anexos al mismo, que demuestra el carácter de único patrón que existe entre la hoy ejecutada Administradora Rescarven y Rescarven Guayana, C.A., igualmente consigna copias fotostáticas simples de algunas actuaciones cursantes en el expediente N° FP11-L-2006-000491, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentó la ciudadana M.S., quien al igual que sus representadas, prestó servicios para la empresa Rescarven Guayana C.A., que una de las partes codemandadas en la citada causa fue la empresa Rescarven Guayana, C.A.; que la notificación se realizó vía exhorto, a través del Tribunal Décimo Sexto (16) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, como consta de la comisión N° AP21-C-2006-001001, que corre inserto en los autos, esta notificación se practicó en la forma antes mencionada, en razón de que para esa fecha la sede de Rescarven Guayana C.A., había sido suprimida por la representación de la referida empresa, con el propósito de evadir las responsabilidades laborales con los trabajadores que en ella prestaron servicios, que la notificación de la empresa RESCARVEN, practicada por el alguacil del Juzgado del Área Metropolitana, ciudadano J.S., siendo recibida en la sede de dicha empresa en la ciudad de Caracas y la cual resulto positiva, esto confirma la existencia en la Ciudad de Caracas de la empresa Rescate Cardiológico Venezolano C.A., lo que demuestra que estamos en presencia de una misma empresa; que el ciudadano S.K.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titula de la cedula de identidad Nro. 10.529.879, actúa en su carácter de Presidente Ejecutivo de las empresas RESCARVEN GUAYANA C.A. y de ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A., como consta de las actuaciones que corre insertas en los autos

EN AUTOS SE EVIDENCIAN LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:

En fecha 26 de marzo de 2007, fue consignado por el abogado J.G.D., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, actuaciones contenidas en el expediente AP21-C-2007-120, relacionadas con la ejecución de la medida. Así mismo consigna 9 cheques de gerencia signados con los Nros. 86200641, 86200642, 86200643,86200644, 86200645,86200646, 86200500, 86200497 y 86200498 y trescientos quince (315) anexos.

En acta que fue levantada en fecha 22 de marzo de 2007, por la ciudadana Juez del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ordena agregar a los autos 16 folios en copia simple del balance de comprobación año 1996 y doscientos treinta y cuatro (234) folios en copia simple de balances de ingresos y gastos de la empresa RESCARVEN GUAYANA, C.A. correspondiente a los años 2000 y 2001.

Consta en los autos la emisión de cheques de gerencias contra la cuenta corriente N. 0134-0862-992120210001, de ADMINISTRADORA RECARVEN C.A., perteneciente al Banco Banesco, solo a los fines de evitar que se vea afectado el servicio publico que presta ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A. y sin que esto signifique una aceptación a la presente ejecución, ofrecen a titulo de garantía y no como pago, los referidos queches.

Asimismo consta de los autos, instrumentos poderes donde el ciudadano S.K., actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A., confiere Poder General Laboral al abogado E.B., y este a su vez, sustituye reservándose su ejercicio a los abogados L.R. MATA G., M.S. GIUSTI C., EGLEDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, S.A. CONTRERAS SANCHEZ, M.A.R.G., M.C. ALBERO C., V.I.M., M.A.A.V., YALMIRA C. SIU LOPEZ y K.S.F.D.L., todos debidamente identificados en el referido poder, debidamente autenticados por ante la Notaria Publica Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N. 72, Tomo 16, de fecha 21/03/2007.

Igualmente consta en los autos Acata de Asamblea Extraordinaria convocada por los señores E.B. y A.J.K., debidamente identificado en los autos, ambos Directores de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN RESCARVEN, C.A., representantes de la única accionista. También estuvo presente el señor S.K., actuando como Presidente Ejecutivo y único accionista que representa el cien por ciento (100%) del capital social de ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., a objeto de aumentar el capital social de la ORGANIZACIÓN RESCARVEN C.A., así como la fusión por incorporación de la sociedad mercantil INVERSORA INVERAPCA, C.A. en ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., tal como se puede apreciar de los folios 91 al 99 de la segunda pieza del presente expediente.

Del folio 106 al 120 de la segunda pieza, en copia simple se puede apreciar el Registro Mercantil y el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A., celebrada en Caracas el día 15 de marzo de 2004.

Cursa del folio 181 al folio 198 de la segunda pieza, se puede apreciar, la participación hecha por el ciudadano S.K., en su carácter de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil RESCARVEN GUAYANA, C.A. domiciliada en Puerto Ordaz, así como los Estatutos Sociales de la referida sociedad mercantil, de la misma manera se puede apreciar los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil RESCATE CARDIOLOGICO VENEZOLANO “RESCARVEN” C.A., donde el ciudadano SERGI KIBLISKY, desempeña el cargo de Director.

Sin embargo, y con animus exclusivamente pedagógico, este Tribunal conviene como de real importancia apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligado a la noción de grupo de empresas

El Artículo 49, define al patrono o empleador:

Artículo 49.- Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

Artículo 15.- Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA o PERSONAS, NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, establecimiento, explotación y faena:

Artículo 16.- Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

La disposición transcrita deja sin desarrollo el resto de las formas organizativas que contiene el Artículo 15 ejusdem, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley (...)".

La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse, entonces, que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos existan otras distinciones. En Venezuela es responsable el sujeto o sujetos de derecho que explotan la actividad a la que se dedica la organización.

El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

Artículo 177.- La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el referido artículo, se establece solo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contrarié derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulentos de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid, artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. ( Dictamen N° 33 del 03 de Junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo). (Cursivas y negrillas nuestras)

Igualmente merece ser citado el Artículo 513 ejusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 513.- Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.

Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organización sindical que los represente, el señalar su existencia.

El Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

“Artículo 22º.- Grupos de empresas: Los patronos o patrona que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Según esta disposición reglamentaria, en unos casos se considera que existe efectivamente un determinado grupo de empresas y en otros solos se presume (juris tantum) esta existencia, debiendo las entidades afectadas aportar la prueba en contrario.

En efecto, en el Parágrafo Primero se da por sentada la existencia de un grupo de empresas sin que proceda prueba en contrario, cuando éstas se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de la misma. En tanto que en el Parágrafo Segundo sólo se presume que existe un grupo de empresa cuando se den los supuestos establecidos en el referido Parágrafo, lo que significa que se admite prueba en contrario.

Como puede inferirse de la disposición que antecede, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresas, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, criterio este sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República. El alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, la empresa contrólate como la controlada responden indistintamente de la totalidad de la obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir el hecho social trabajo.

Entre los principios que rigen esta especial materia, tenemos el relativo a la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 89 numeral 1° de nuestra Carta Magna.

Como se puede apreciar de las pruebas aportadas por la tercera opositara y la parte actora, y no siendo desvirtuadas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A., el concepto de unidad económica, existirá responsabilidad solidaria entre las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A y RESCARVEN GUAYANA C.A, respecto de las pretensiones e indemnizaciones que corresponden a las actoras; por tal motivo se tiene a las empresas como un todo o mejor dicho como una unidad es decir a pesar de que existan varias agencias o sucursales a los efectos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estamos ante un solo patrón y obligado con las trabajadoras, por los motivos antes señalados la empresa ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A., no es un tercero en la presente causa. Así se decide.

También es importante destacar que, la oposición al embargo no nace sino se ha practicado el embargo tal como lo establecen los artículos 546 y 370 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. “Si al practicar el embargo, o después de practicado (…)”. Tal como se puede apreciar del acta levantada en fecha 22 de marzo de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la sede de la empresa RESCARVEN C.A., ubicada en la Avenida Orinoco, Edificio Santurce, las Mercedes, entre las Avenidas Mucuchíes y Monterrey de la ciudad de Caracas, no se practicó embargo alguno, es pues desde el punto de vista procesal imposible que se inicie una incidencia de oposición a embargo ejecutivo, entre tanto dicha medida no se haya practicado, es decir que se haya privado de la posesión o tenencia legítima de ellas a un tercero o lo que es lo mismo que haya habido una desposesión jurídica y material de la cosa a ser embargada. Por consiguiente, se redeclara improcedente esta oposición. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derechos expuestos, este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley declara:

Primero

CON LUGAR los alegatos de existencia de Unidad Económica entre las Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A. y RESCARVEN GUAYANA C.A.

Segundo

SIN LUGAR la oposición al embargo hecha por la empresa ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A.

Tercero

Se CONDENA EN COSTAS a la Tercera Opositora, Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A por resultar totalmente vencida.

Que en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boletas.

Este Tribunal ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral, a los fines de efectuar la entrega material de las cantidades de dinero dadas en garantías a favor de las trabajadoras, una vez que haya transcurrido íntegramente el lapso recursivo de Ley, el cual comenzará a computarse a partir de la última notificación de las partes y del tercero opositor. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil siete, siendo las tres y veinte (3:20) hora de la tarde.

Abg. J.M.R.A.

Juez Séptimo de S.M.E

Abg. C.G.

Secretaria de Sala

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