Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-002202

ASUNTO: BP01-R-2013-000070

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación, interpuesto por las Abogadas M.M. y NELSIDA GONZÁLEZ, en su condición de Defensores de Confianza del imputado B.R.M.Á., titular de la cédula de identidad Nº 14.553.281, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano O.M. y el ESTADO.

Dándosele entrada en fecha 02 de mayo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U.; quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las recurrentes en su escrito de apelación, alegan lo siguiente:

…Nosotras, M.M. y NELSIDA GONZALEZ…actuando en este acto con el carácter de defensoras privadas de el ciudadano imputado: B.R.M.A.…plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en los delitos de EXTORSION Y SIMULACION DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la ley contra la extorsión y secuestro en perjuicio del ciudadano: O.M., y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, ante usted con el respeto de Ley ocurro, a los fines de… exponer y solicitar:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS:

….los delitos que precalificó al representante del Ministerio Público en la Audiencia Oral de Presentación no son ciertos ello en virtud de que la aprehensión de el ciudadano, no fue en flagrancia tal como los quiere hacer ver la vindicta pública y avalada por este despacho; evidenciándose que en lo que respecta a la detención del Ciudadano B.R.M.A.; no existe ningún elemento de convicción que acredite la participación del mismo en los supuestos hechos…

…Es menester hacer énfasis que la celebración de la audiencia oral de presentación empezó a las 7:10 horas de la noche tal como quedo plasmada en la presente acta suscrita por la secretaria... y nuestros representados rindieron declaración evidenciándose que se violó la norma contenida en el articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal PROLONGACION, de la declaración solo podrá rendirse en un horario comprendido entre las 7:00 AM y las 7:00 PM, si el examen del imputado se prolonga excesivamente, o si se le hubiere dirigido un numero de preguntas tan considerable que provoque su agotamiento, se concederá un descanso prudencial para su recuperación., así como tan bien se violo el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto que no hubo flagrancia por el órgano instructor actuante pro cuanto ellos manifestaron que lo acompañaran para rendir un acta de entrevista en el Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, referente a una investigación con respecto a una extorsión sin dar detalles al ciudadano B.M.; aduciendo estas defensas de confianza que se violento la n.R. que prevé la constitución por no existir flagrancia ni una orden judicial que acredite su detención en los hechos investigados.

…FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

…En efecto, ante todo debe indicarse que el delito de Extorsión es una hecho delictivo que atenta evidentemente contra la libertad individual pues se constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios, pero también, y sumado a ello, se lesiona la propiedad…

…Por lo tanto se trata ciertamente de un delito pluriofensivo, debiendo destacarse que a diferencia de lo que ocurre en el secuestro en el que la afectación a la propiedad es solo a titulo de peligro, en la extorsión si se produce la lesión efectiva de ambos bienes jurídicos tutelados libertad y propiedad…

…dicho recurso interpuesto obedece a que la ciudadana juez como operadora de justicia y como conocedora de las normas contraventoras que prevé la Constitución y que basa en decretar una privativa de libertad por los delitos precalificados por la Vindicta Pública sin existir suficientes elemento de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de nuestro representado como autor o partícipe en tales hechos, si no en el solo dicho de la madre y hermana de la adolescente…quien también fue imputada por el Ministerio Público y que a su vez también funge en la presente causa como VICTIMA, así pues se evidencia que ha todo evento simulo un hecho delictivo y que ahora pretende involucrar en tal vil hechos a nuestro representado; pues la Juzgadora considero que era un elemento de convicción procesal para decretar una Medida privativa de libertad una sola acta en la cual se hace mención a nuestro defendido y sin existir una denuncia previa al hecho delictivo en cuento a la extorsión y mucho menos una cadena de custodia del teléfono de donde se realizaban las llamadas ni mucho menos del teléfono en donde se recibían las llamadas y al no configurarse este tipo penal mal podría acreditarse la extorsión (sic) y mucho menos el delito de asociación para de la asociación para delinquir, aunado que el Ministerio público no demostró la relación de llamadas ni la denuncia previa ni la dadiva en dinero que pudiera haber sido extorsionado la presunta victima evidenciándose con estos argumentos esgrimidos que no existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar a nuestro representado es autor ni participe en la comisión de tales hechos punibles así que no existen evidencias que comprometan la responsabilidad penal en cuanto a hechos…por el solo hecho de que hallan realizados llamadas SUPUESTAMENTE YA QUE ESA O ESAS LLAMADAS NO FUERON PROBADAS por la representante de la Vindica pública, y de su teléfono donde el fue victima de un robo y personas despiadadas hoy cometen este tipo de hechos y quieren ahora a ser ver que es el responsable de dichas llamadas donde presuntamente fue victima un ciudadano que no realizo denuncia alguna ni mucho menos se probo lo acreditado por terceras personas, se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho…

Por tales razones, en orden a la sana crítica, bajo reglas de lógica, así como máximas de experiencia y conocimientos científicos fundamentamos hoy la presente apelación.

Por otro lado, la prevalecía de la garantía de defensa en esta fase investigativa implica el control de las evidencia aportadas por los órganos actuantes y en el caso que nos ocupa no existen verdaderos indicios que puedan comprometer la responsabilidad penal de allí que no existen ningún valor que puedan darse a los elementos probatorios que existen en actas si el no fue sorprendido in fraganti ni con orden judicial…haciendo caso omiso a las consideraciones de derecho aportadas por las defensas de confianzas; valorando solo los elementos traídos por la vindicta pública, colocándolo al vilipendio e escándalo público, arrojándolo como una caso emblemático de la zona; siendo una persona inocente…

…Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cae confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del imputado, el in dubio pro reo…

…En vista a lo expuesto, desde el punto de vista del derecho, es aplicable el principio Universal de in dubio pro reo, pues debe mantenerse la utilidad en el proceso penal de la carga de la prueba en sentido formal, y la misma no ha sido suficiente en el presente caso, porque como consecuencia de la acusación, se traslada la carga probatoria a aquel que alega los hechos y es este el momento procesal que nos lleva a fijar criterio cuando existe duda o incertidumbre sobre la verdad o certeza de los mismos, para condenar o absolver; a este respecto se refiere el principio in dubio pro reo, porque la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la inocencia que es un principio fundamental en nuestro proceso.

…Con fundamento en los razonamientos ya expuestos y teniendo estas defensas…la convicción de que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de nuestro representado por el solo dicho de los medios de convicción traídos por la vindicta pública así como los elementos probatorios debatidos en juicio, tanto testimoniales como documentales, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el método de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a tenor de lo previsto en los artículos 8, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de la presunción de inocencia y de la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y en consecuencia aplicar la Justicia, y restablecer su libertad, por no surgir elementos de convicción suficientes que permitan establecer, su libertad es por ello que solicitamos. En virtud de las valoraciones y defensas expuestas, lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo inocente a nuestro defendido. Conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 del Código orgánico procesal penal y 44, 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto para estas opera la libertad sin restricciones para el imputado de autos.

Si bien es cierto estamos en la fase investigativa y el Juzgador como operador de justicia puede velar por la colunmidad y valorar los elementos de convicción, estando en la oportunidad de valrar y apreciar las mismas por el operador de justicia que preside en la presente audiencia oral de presentación tal como lo prevé el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Es por ello que el dicho de la victima como parte del proceso penal no fue verdaderamente contundente ni eficaz para que sea valorada como elemento ya que no existe la denuncia previa de la presunta extorsión que pudiera comprometer la conducta desplegada por nuestro representado para evidenciar la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar y por ende decretar esta operadora de justicia una medida de privación judicial preventiva de libertad.

…Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

…contra la decisión emitida por este tribunal en fecha 21-03-2013 de la Audiencia Oral de Presentación “ y por ende anule la misma así como la medida privativa de libertad que pesa en contra de nuestros representados y en base a esas consideraciones estas defensas privadas solicitan la nulidad absoluta de la presente Audiencia Oral de Presentación de fecha 21-03-2013; ello de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 174 y 175 del Código orgánico procesal penal.

…Tal apelación obedece su interposición a que se le han violado sus derechos constitucionales y las normas contraventoras que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en todo momento no se tomo en cuenta declaraciones de nuestros representados ni alegatos explanados por las defensas de confianza.

Razón por la cual resulta violatorio que la decisión emitida por este tribunal acredite a nuestro representado como autor en tales hechos; por los delitos antes mencionados; violándose los limites en el Ejercicio funcional, por lo que también es de común observar distintos vituperios contra los derechos fundamentales, en razón de la igualdad, han de manifestarse los correctivos a fin de reponer la categoría jurídica infringida y para ello, la propia constitución ofrece caminos directos, sin necesidad de recurrir a instancias y procedimientos ciertamente complicados y con asiduidad inclinados a la desatención, este camino se materializa en el llamado control difuso constitucional, artículos 19 y 21 Constitucional.

…Así las cosas, los recurrentes, primariamiente, basamos nuestro recurso en lo consignado en los artículos 439 y 440 del Código orgánico Procesal Penal.

Es en base a estas consideraciones que estas defensas de confianzas acuden ante esta Corte de Apelaciones como órgano Jurisdiccional; ello en virtud de que no se encuentra acreditado en el caso de marras, este tipo de delitos no están acreditados tal como consta en las actuaciones que conforman el presente expediente.

Aunado al hecho de no existir suficientes elementos de convicción para determinar la participación o responsabilidad penal de nuestro representado, valorando lo dicho por los funcionarios actuantes, lo que a criterio de estas defensas, no quedó claro ni demostrado la participación de nuestro representado como el autor de tales hechos para acreditar la medida privativa en su contra evidenciándose que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a que ni siquiera existe una motivación razonada y congruente de los hechos y derechos dirimidos en la parte dispositiva…y por ende decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad.

PETITORIO A LOS MIEMBROS

DE LA CORTE DE APELACIONES:

…PRIMERO: Sea Admitido y Declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo previsto en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal…Es por lo que consideramos que se le violo las normas contraventoras que prevé la constitución, y por falta de elementos de convicción que puedan acreditar la responsabilidad penal en contra de nuestro representado…violentándose la Presunción de inocencia y afirmación de libertad tal como lo prevé en los artículos 8 y 9 del Código orgánico procesal penal, aunado a que se violento el debido proceso y la tutela judicial efectiva tal como lo consagra el articulo 26 Constitucional…SEGUNDO: Solicitamos…se anule la Presente audiencia oral de presentación y se restituya la inmediata libertad a favor de nuestro representado y solicitamos mientras siga la investigación decrete a favor de nuestros representados una medida de coerción personal…como una cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentación prevista y sancionado en el artículo 242 ordinal 3º del Código orgánico procesal penal TERCERO: Que anule la Audiencia Oral de presentación de fecha 21-03-2013; por las razones ya expuestas…” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la representación fiscal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación, de la siguiente manera:

“…Nosotros, M.G. y A.R., en nuestra condición de Fiscales Principal y Auxiliar Octavo del Ministerio Público…y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 441 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ante usted, con el debido respeto, acudimos a objeto de dar contestación a la Apelación interpuesta por las ciudadanas M.M. y NELSIDA GONZALEZ actuando en su carácter de Abogadas de Confianza del Imputado BENNI R.M.A., contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por ese Juzgado, lo cual realizamos en los términos siguientes:

I .- DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

…Observa esta Fiscalía del Ministerio Público que los pedimentos del recurrente, no se encuentran cimentados y menos aún fundamentados, sencillamente se limitan a “Apelar” por cuanto estima que el Juez de Control transgredió derechos y garantías constitucionales, del debido proceso, al decretar la medida de privación de libertad sin suficientes elementos de convicción.

COMO PRIMER PUNTO

Considera necesario esta Representación del Ministerio Público, analizar este punto antes de contestar el fondo de la apelación, por cuanto la interposición carece de fundamento jurídico, al ejercerse con falta absoluta de las técnica legales para el ejercicio de toda apelación por no referirse en ningún momento a los supuestos defectos de la recurrida, por cuanto el apelante a lo largo de su escrito, se limita a señalar…la falta de elementos de convicción, supuestos puntos referentes al derecho a la defensa y del debido proceso, que a su criterio existen en lo que se refiere a la Audiencia Para Oír al Imputado, además de carecer de la explicación sobre la impugnabilidad objetiva; Por lo cual observa esta Representación Fiscal que se contraviene el principio general de FUNDAMENTACIÓN, que rige para la interposición de recursos, cuya norma en el caso concreto se establece específicamente en e…artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…

...En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

…La Defensa instrumental, no fundamenta su recurso, no conforme con esto, olvida el resto de las circunstancias que rodean los hechos, así como lo grave de los mismos, y por el contrario ejerce un recurso temerario y sin fundamentación legal ni jurídica.

…refiere la apelante que se viola el derecho a la defensa, normas contraventoras que prevé la constitución, Presunción de inocencia y afirmación de libertad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por habérsele negado una medida menos gravosa o cautelar, con respecto a esto debo destacar, que la decisión atacada y la cual fue dictada por una juez en ejercicio de sus funciones, se ciñó a los elementos objetivos que fueron llevados a la controversia por las partes, los cuales tomo en consideración, aplicando el principio IN C.N.F.I., es decir la clara interpretación de la norma y de los fundamentos que llevaron a tomar la decisión en cuestión.

Cabe destacar, que el recurrente, al no motivar lo peticionado, deja en total indefensión al Ministerio Público, pues al desconocerse los fundamentos reales y las pruebas o elementos de lo solicitado, privan o limitan a las partes, el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. En el caso de marras, la abogada solo explana circunstancias que son propias de la etapa de Juicio, es decir del debate oral y público, pues debemos recordar que en el presente caso, solo nos encontramos en la primera fase del proceso, por estimarse que se cumplían todos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a esto el hecho que fue presentada una acusación en contra del hoy imputado.

…En consecuencia, visto que el recurso de apelación que no ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada y no esta previsto en la ley, ratifico que debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.

Considera esta representación fiscal que la recurrente realiza una infundad argumentación del temerario recurso de apelación ya que en el presente caso en concreto existe suficientes elementos de convicción que nos permiten solicitar la medida preventiva de privación de libertad, y al tribunal acordarlo ya que nos encontramos ante un tipo penal que supera los diez años en su límite máximo lo que hace precedente la medida preventiva de privación de libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el casi no ocupa, que no se encuentra evidentemente prescrito y en el cual existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular…

SEGUNDO PUNTO

DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 236 Y 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Refiere la Defensa que la decisión del Tribunal ad quo, no se ajusta a los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Es así como la honorable Juez, para el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomó en cuenta las circunstancias particulares en la cual se cometió el hecho objeto del proceso, valorando para ello todos y cada uno de los elementos de convicción, donde se despende que efectivamente estamos en presencia de una pena mayor de (10) años en su límite máximo, aspecto que obliga al Ministerio Público a solicitar ante el Órgano Jurisdiccional competente la respectiva aprehensión de los participantes del hecho punible, así mismo se debe observar la magnitud del daño causado a la luz estamos en presencia de un daño tan grave como es la extorsión y el secuestro, considerando que en este caso en particular se le causo un daño grave al Sr. O.M., víctima en el presente caso y a su seno familiar ya que en una triste oportunidad anterior pasaron por un episodio similar que concluyo con el nefasto resultado de la muerte de su hijo L.J.M.F., quien fuera secuestrado en el año 2006 y asesinado en cautiverio, obligándonos de esta manera, como representantes del Estado de defender los derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna.

…Por lo que se evidencia claramente que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control…dictó decisión mediante la cual decretó motivadamente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano B.R.M.A., está ajustada a derecho tal como se advierte del auto apelado.

II

RAZONES E DERECHO POR LA QUE EL RECURSO DEBWE DECLARARSE SIN LUGAR

…Considera primeramente que el presente Recurso debe ser declarado INADMISIBLE, dado que los fundamentos expuestos por las Abogadas…en su escrito de apelación resultan ambiguos, confusos, contradictorios y poco consistentes, ya que no establecen claramente el propósito del recurso, al punto que solicitan en su petitorio que se revoque ka decisión emanada del tribunal competente en este caso, creando una confusión material entre completamente antagónicos y persiguen revisar, en el primer supuesto, los autos o las sentencias y en el segundo supuesto, corregir o subsanar un acto en particular viciado de nulidad, ya sea esta absoluta o relativa y el tercero para los autos de mera sustanciación es decir, se ha planteado erróneamente e recurso creando una pretensión confusa, surgiendo dadas acerca del recurso, para la resolución definitiva de lo decidido por el a-quo.

III

PETITORIO

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que consideramos que primeramente el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible con base a las circunstancias de derecho ya explanadas y en caso de entrar a conocer sobre la materia planteada, debe ser declarado SIN LUGAR, debido a que la decisión se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo se ha incurrido en violación al debido proceso y menos aún del derechos a la defensa… (Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves, 21 de Marzo de 2013, siendo las siete y diez (07:10 p.m.) minutos de la noche, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír a los imputados ADBERG A.G. Y H.J.B. en la causa signada con el Nº BP01-P-2013-002202, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la DRA. L.V.C.I. y la secretaria de guardia ABG. R.G.. La ciudadana Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia de la ABG. M.G., en su carácter de Fiscal 8º del Ministerio Público de este Estado, los imputados ADBERG A.G. Y BENNI R.M.A., previo traslado desde la Policía del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por sus Defensoras de Confianzas DRAS. NELSIDA GONZALEZ y M.M.; quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley en actas separadas. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Público, coloco a la orden de este Tribunal a los imputados ADBERG A.G. y BENNI R.M.A., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y SIMULACION DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 4 y 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano O.M. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y solicito a este Tribunal de Control les sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 Ejusdem. Solicito una medida privativa preventiva de la libertad habida cuenta que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero Ejusdem, existe se presume el peligro de fuga y el peligro a la obstaculización de la referida investigación. De igual forma solicito que el ciudadano sea revisado por el Sistema Juris 2000 a los fines de verificar si presenta requerimiento de alguno de los tribunales de este Circuito Judicial Penal y finalmente solicito copia del presente acto. Es todo. Acto seguido la Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se ordena salir de la sala de audiencia al imputado ADBERG A.G. quedando en la misma el imputado BENNI R.M.A., a quien se procedió a interrogar sobre sus datos personales y dijo ser quien es venezolano, cedula de identidad N° 14.553.281, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/02/1980, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio técnico en administración, hijo de L.M.A., residenciado en Sector S.B., casa Nº 06, Cantaura Municipio Freites, Estado Anzoátegui. Se deja expresa constancia que el referido ciudadano no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo y en consecuencia expone: “ no es justo, que por una mala investigación, me sacaron de mi caso, no estoy acostumbrado, nunca he estado presos, ese muchacho no lo conozco, donde yo estaba cuando llego el CICPC era la casa de mi mama, de la casa Anzoátegui a las flores hay un trecho, Cantaura es grande, nunca he tenido necesidad de nada, que haya tenido que pasar por una serie de delincuentes, los Pts desde que llegue era culpable, soy cristiano, no es justo que me tengan preso como un delincuente y no conozco Aragua de Barcelona y vivo en Cantaura y esa muchacha es la primera vez que los veos, ese muchacho ese día fue que lo vi, y me dijeron vas a tener que malandraer, y es cuando me esposan con el y va para los Tribunales y mi familia no sabia nada, y cuando llego allá había un poco de gente, y no es justo, mi chamito solo y mi esposa sola, si es verdad que bote el expediente del accidente esta en la fiscalia 14, cuando choque yo por miedo salí corriendo y el celular callo y el comisario dijo que no tenia culebra, y me fui con mi amigo corriendo, fui policía de freites en Cantaura, el accidente fue el 17-01 desde hace dos años, el accidente fue anaco-cantaura, allí fue donde perdí el celular, el numero es 0412 y comienza 084 y lo demás no lo recuerdo, no puse denuncia porque de tantos millones de gente que de mi teléfono que se extravió van a llamar una persona para secuestrar. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. Seguidamente sale de la sala de audiencia el referido imputado, incorporándose a la misma el imputado ADBERG A.G., se procedió a interrogar sobre sus datos personales quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.598.392, natural de Cantaura, Municipio Freites, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15/06/1988 de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos LUIS GRATEROL Y C.R., residenciado en: CALLE PRINCIPAL SECTOR LA MANGA, CASA S/N, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. Teléfono 0282-4254002 y en consecuencia expone: “ como dice el expediente que fui para mi familia, fui par allá porque reconozco que estuve presos, Sali hace 5 meses, entonces como estaba en Aragua cuando sucedieron los hechos estaban hablando y broma que yo tenia algo que ver con lo que estaba pasando porque estuve peso y fui para ya hablar con mi tío O.M., y le dije mi tío sabe que estaban hablando que tenia que ver con la hija de usted y me dijo no mijo, simplemente estaban comentando no chico no es nada grave y le si es grave porque puede ser un problema, al otro día llego el gaes y me llevaron a la PTJ y me dieron golpes, luego agarraron a la muchacha y le dieron golpes y dijo que el no tenia nada el es primo mió el que tiene que ver es JOSE y le siguieron dando golpes y ella decía el no tiene nada que ver y José es el que esta involucrado en esto JOSE es el novio de ella, también posterior vino el tío mió, es la persona que esta acusando, cuando me agarraron estaba en mi casa estaba con mi tía, primos estaba con toda la familia al momento de la detención. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA. DIGA USTED SI ESTA SOLICITDO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL DEL TIGRE. RESPONDE. ME ESTOY PRESENTADO Y LA ULTIMA PRESENTACION FUE HACE DOS SEMANAS, SALI CONDENADO A SEIS AÑOS Y SEIS MESES Y ME DEJARON PRESENTANDO POR DESTACAMENTO DE TRABAJO. SEGUNDO: DIGA USTED NUMEROS TELEFONICOS DE SU PROPIEDAD. CONTESTA. NÚMERO 0414-8172430, ES EL UNICO QUE TENGO. CESARON LAS PREGUNTAS. SEGUIADEMNTE SE LE CEDE LAPALABRA A LA DRA. NELSIDA GIONZALEZ. PRIMERA. DIHGA TU NOMBRE. RESPONDE: ADBERG A.G.. SEGUNDO: DIGA USTED, SI CONOCE DE VISTA, TARTO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO BENNI MONROY. CONTESTA. NO LO CONOZCO, LA PRIMERA VEZ QUE LO VI FUE EL DIA DE LA DETENCION. TERCERO. DIGA USTED, QUE VINCULO LO UNE CON LA JOVEN ADOLESCENTE QUE APRECE EN EL PRESENTE EXPEDIENTE DE NOMBRE CARLIANY MARTINEZ Y SI ES FAMILIA DE ELLA POR PARTE DE PADRE O DE MADRE. CONTESTA. SI, POR PARTE DE PADRE O.M.. CUARTA. DONDE PUEDE SER UBICADO SU TIO DE NOMBRE O.M.. CONTESTA. EN EL SECTOR BARRIO SUCRE, ARAGUA DE BARCELONA. QUINTO: DIGA USTED, SI MANTENIA BUEN ACOMUNIACCION CON SU TIIO O.M. Y SU PRIMA CARLIANIS. CONTESTA. SI. SEXTA. DIGA USTED, INDIQUE A ESTE TRIBUNAL CUANDO SE ENTERA USTED, QUE SU PRIMA CARLIANYS SE ENCONTRABA PRESUNTAMENTE DESAPARECIDA Y QUIEN LE INDICO ESA INFORMACION. CONTESTA. ME ENTERE A LOS TRES DIAS, QUE SUPUESTAMENTE ESTABA SECUESTRADA, PORQUE ME DIJO MI TIA A.M., ME INDICO QUE ESTABAN HABLANDO EN LA CASA DE MI TIO O.M., QUE TENIA QUE VER ALGO AHÍ, PORQUE ESTABA SALIENDO DE LA PRISION. SEPTIMA. INDIQUE A ESTE TRIBUNAL SI CONOCE A LA SEÑORA R.M., F.M., C.E.M., ANGEL CHINA Y QUE VINCULO LO UNE CON USTED. CONTESTA. F.M.E.M.T., A.L. CHINA, ES MI PRIMO, C.M.E.M.P., R.M.E.M.P.. CESARON LAS PREGUNTAS. ES TODO. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DRA. NELSIDA GONZALEZ, QUIEN EXPONE: “BUENAS NOCHES a todos los presentes, esta defensas privada en el ejercicio de la democracia participativa y protagónica que consagra la CRBV y de conformidad de los previsto en el articulo 139 del COPP, asimismo, como lo prevé el articulo 105 ejusdem, donde nosotras como defensa privada tenemos la potestad de litigar como parte de buena fe, lo haremos a través de las siguientes consideraciones la fiscalia del mp, le esta imputando a nuestra representados la precalificación de simulación de secuestro, previsto y sancionado en el articulo 4 de la ley contra el secuestro y la extorsión, considera quien aquí exponen que no se encuentra acredita este tipo penal atribuido en virtud de que ellos no están simulando estar secuestrando con un propósito de obtener dinero, bienes títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones, entre otras cosas, ya que es de manera incesaría hacer mención a un cúmulo de elementos que si bien es cierto, existe una denuncia explanad por ante el CICPC, no es menos cierto, que nuestros patrocinados sean los autores o participes en la comisión del hecho punible en el caso que hoy nos ocupa, por cuanto no existen elementos de convicción procesal que puedan estimar la participación de este hecho punible, mucho menos acreditar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, que quedo plasmada en acta en presencia del mp, así como la operadora de justicia, de conformidad del articulo 22 del COPP, teniendo la convicción de apreciar las pruebas por este Tribunal según la sana critica observando la regla de la lógica conocimientos científicos y la máxima de experiencia, no se encuentra acreditados estos tipos penales, por cuanto a viva voz al momento al momento de la juez los impuso del precepto constitucional y de las generales de ley como autonomía en el cargo que ocupa, ellos plasmaron que no se conociera que era la primera vez que se veían al momento que fueron aprehendidos sin una orden judicial no flagrancia, tal como lo prevé el articulo 44 de la CBV. Y en base a estas consideraciones considera esta defensa estando en esta oportunidad procesal para hacer nuestros alegatos a favores de nuestro representado, mucho menos podría acreditarse asociación para delinquir, tiene que asociarse dos o mas personas, par que pueda configurase este hecho delictivo, y en el caso que nos ocupa rindieron juramento que no se conocían, mal podría acreditársele a ellos este tipo penal, en otro orden sw idea es menester que estas defensas aclaren que tampoco se encuentra acreditada la extorsión en cuánto a estos 2 imputados que se encuentran en esta sala, ello en virtud de que no utilizaron medios capaces para genera violencia, engaño, alarmas, daños contra las personas o bienes, constriña al consentimiento de un apersona, de generar un perjuicio en su patrimonio o el de un tercero, para obtener de ellos dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, entre otras cosas, por eso no se encuentran acreditados y considera es la defensa y que este tipo delito genérico y simple y en cuanto al delito de extorsión no puede ser asociado comúnmente al delito de secuestro y menos al delito de asociación para delinquir, pues evidentemente, revisadas las actuaciones se evidencia que no existe una cadena de custodia que acredite la responsabilidad o los hechos que se ventila, ni existe una relación de llamadas que pudiesen acreditar o asevera que efectivamente que en el caso de MONROY, tenga participación por el simple hecho de que se le extravió su celular y que estas defensas demostraran y teniendo la convicción procesal que la juez valorara que nuestros representados en el caso de monroy en su declaración explano que evidentemente hace dos años tuvo un accidente de transito y como prueba de ella consignan un ejemplar de tiempo, constante ( 01) folios útil asimismo consigna constancias de estudios de la universidad gran mariscal de ayacucho 21-03-2013 de anaco, done m.Á., es cursante de 1er año de la facultad de derecho, constante de (02) folios útiles y consigan el carnét de la misma casa de estudio, asimismo consigna del consejo bolivariano Nº 01 de cantaura del 20-03-2013, donde acredita y da fe que ciudadano monroy, presenta una buen a conducta constante de (02) folios útiles, estas defensas consignan consignan constancia de denuncia 20-01-2013, solicitada obviamente al municipio p.M. freires dirección de investigaciones, donde monroy fue victima de hurto de documentos personales y un teléfono constante de (01) folios útil, con este cúmulo de pruebas,, consignadas por estas defensas evidenciamos como parte de buen fe que nos contrae el COPP a manera de litigar , conforme al articulo 105 ejusdem, que efectivamente en el caso de monroy, fue victima de Robo o Hurto en aquella oportunidad que tuvo el accidente y que personas sin escrúpulos, quieren hoy perturbarle su manera de vivir y de dañarle la reputación tal como lo hicieron hoy en los periódicos de al comunidad como un delincuente a caso la presunción de inocencia y afirmación de libertad, no existe en el país y en base a estas consideraciones y aunado la que no consta en el expediente la prueba que determine efectivamente que hubo una extorsión que fue recibido por estas personas que han sido señaladas ante este Tribunal, solicito a este Tribunal decrete una medida cautelar la que bien tenga el tribunal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como los autores o participe de los delitos en comento, por las consideraciones antes esgrimidas y en caso de que el tribunal considere que existen suficientes elemntso que acrediten una privativa a los hoy mencionados como imputados, el sitio de reclusión sea en la ciudad de cantaura, en poli-freites del Estado Anzoátegui, aunado a que existen sentencias y jurisprudencias, que el solo hecho de una denuncia es suficiente para acreditar una medida privativa considerando que en caso de monroy, no existía una orden judicial ni el delito fue cometido en flagrancia solo fue informado por los cuerpos policialses que se apersonar a los cuerpos de investigaciones a los fines de rendirá un acta de entrevista, ya que el mismo estaba siendo investigado por una relación de llamadas que estaba incurso unos ciudadanos en el delito de extorsión, y en caso de existir medida privativa de libertad con respecto al ciudadano ANDERSON, sea la ciudad de anaco y por ultimo solicito copia del todo y de la presente acta. Es Todo. SEGUIDAMENTE solicita la palabra LA FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO A LOS FINES DE REALIZAR UNA PREGUNTA, DIGA USTED, DESDE CUANDO SE ENCONTRABA EN LA DIRECCION QUE SEGÚN SU DICHO CORREPONDE A LA DIRECCION DE SU MADRE. Contesta. Cuando llegaron los funcionarios TENIA 30 MINUTOS AHÍ QUEDA UN CIBER E IBA A SACR UN TRABAJO, SOLO ESTABA ESE DIA, EL RESTO DEL TIEMPO ESTOY CON MI ESPOSA Y MIS HIJAS, MI MAMA VIVE SECTOR INAVI, CALLE 6, VEREDA 11, CASA Nª 02, MI RESIDENCIA ESTA EN EL SECTOR S.B.E.C.. Es todo. CESARON LAS PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, A CARGO DE LA DRA. L.V.C.I., PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron detenidos los ciudadanos: ADBERG A.G. Y BENNI R.M.A., se califique su aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio 02 de la presente causa OFICIO 1198. Cursa al folio 03 OFICIO 1199. Cursa al folio 04 TRANSCRIPCION DE NOVEDAD. Cursa al folio 05, Acta de Investigación Penal de fecha 18-03-2013, suscrita por el funcionario oficial YNER PARAQUEIMO, en la cual dejan constancia del lugar, modo y tiempo como sucedieron los hechos donde se encuentran involucrados los ciudadanos ADBERG A.G. Y BENNI R.M.A.. Cursa al folio 08 OFICIO 1166. Cursa al folio 9 OFICIO 1167. Al folio 10 OFICIO 1168. Cursa al folio 11 OFICIO 1169. Cursa a los folios 14, vto y 15 ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana YUDETZI M.M.. Cursa a los folios 16, vto, 17, vto, 18 y vto ACTA DE INVESTIGACION de fecha 19-03-2013 suscrita por el funcionario J.R., en la cual dejan constancia del lugar, modo y tiempo como sucedieron los hechos donde se encuentran involucrados los ciudadanos ADBERG A.G. Y BENNI R.M.A.. Cursa al folio 19 INSPECCION 394. Cursa al folio 23 DERECHOS DEL IMPUTADO. TERCERO: observa esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles precalificados por la representante del ministerio publico, en los delitos EXTORSION y SIMULACION DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 4 y 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano O.M. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales son de acción publica y nos se encuentran prescritos, asimismo, existen suficientes elemntso de convicción que los imputados de autos han sido autores o participes en la presunta comisión de los delitos anteriormente mencionados, de igual forma y por la apreciación del caso en particular, existe una presunción de razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y esto deviene de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que excede de los diez años en su limite máximo, por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3 y 237 el parágrafo 1 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ADBERG A.G. y BENNI R.M.A., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, SIMULACION DE SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano O.M. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de confianza en cuanto a se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus representados, ya que si bien es cierto, que se establecen como principios rectores la presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del COPP, es mas cierto aun, que el articulo 229 del texto adjetivo penal, que establece que la medida privativa de libertad, es una medida que debe ser impuesta cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, asimismo el articulo 239 la improcedencia de las medidas cautelares cuyas penas exceden de tres años, en razón de ello se declara sin lugar la petición de la defensa de confianza, ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto al sitio de reclusión solicitado por la defensoras de confianza para su representado BENNI MONROY, se dejara en la policía de freites y para ANDERSON en la Policía de Anaco, se declara sin lugar y acuerda como sitio par BENNI MONROY, la Zona Policial Nº 02, y para ANDERSON, el internado judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación y los respectivos oficio. QUINTO: Igualmente se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta y asimismo se acuerda la copia simple de toda la causa a la defensora de confianza. Líbrense todas las comunicaciones conducentes. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las nueve (09:00 PM) horas de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 02 de mayo de 2013, fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso de apelación, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

El 06 de mayo de 2013, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El 07 de mayo de 2013, se solicitó la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-002202, al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibida la misma en fecha 16 de mayo de 2013, previo abocamiento del DR. S.A.N. quien se encontraba en sustitución de la Dra. C.B. GUARATA por encontrarse de permiso por cuidado materno y la cual se aboco en fecha 27 del corriente mes y año al conocimiento de la causa una vez reincorporada a sus funciones.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por las Abogados M.M. y NELSIDA GONZALEZ, en su carácter de defensoras de confianza del ciudadano B.R.M.Á., titular de la cédula de identidad Nº 14.553.281, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de marzo de 2013, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, de seguidas esta Corte de Apelaciones pasa a examinar las pretensiones de las recurrentes las cuales son las siguientes:

Alegan las impugnantes que la detención de su representado no fue en flagrancia por cuanto el mismo fue conducido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas seccional Anaco del Estado Anzoátegui a dicha delegación para que rindiera un acta de entrevista referente a una investigación con respecto a una extorsión por lo que en criterio de las mismas se violentó el artículo 49.1 Constitucional.

De igual forma delatan las apelantes, que no existen suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de su representado como autor o partícipe en tales hechos punibles, y que “se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho…considerando que es allí en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acreditar su participación en los hechos investigados…”

Denuncian que se han violado derechos constitucionales por no haberse tomado en cuenta las declaraciones de sus representados ni los alegatos explanados por las mismas en la audiencia oral.

Asimismo alegan las quejosas que no “…existe una motivación razonada y congruente de los hechos y derechos dirimidos en la parte dispositiva…”

Señalan las impugnantes que en el presente proceso se ha violentado la presunción de inocencia y afirmación a la libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicitan a esta Corte de Apelaciones que se anule la audiencia oral de presentación y se decrete la libertad de su defendido bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentación.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

En su primera denuncia plantean las recurrentes que la detención de su representado no fue en flagrancia y que el mismo fue llevado a la sede de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Anaco para tomarle un acta de entrevista y en su criterio consideran que se violentó con ello el artículo 49.1 de las Carta Magna, al respecto, esta Corte de Apelaciones considera oportuno transcribir el contenido del artículo 234 del texto penal adjetivo:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada

.

Con respecto a la flagrancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05/02/2011, con Ponencia de la Magistrada Dra. G.M.G.A., estableció entre otras cosas lo siguiente:

…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”

Ahora bien, evidencia esta Instancia Superior de la revisión de las actas que integran el asunto principal BP01-P-2013-002202, que cursa al folio 32 y su vuelto acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco en la cual se plasmó las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la detención del hoy imputado BENNI R.M.A., dejando constancia que al hacer referencia sobre el “…móvil 0412-084-40-19 , y el mismo indico varias versiones contradictorias…lo cual llama la atención ya que dicho móvil sigue activo y la celda PLCMSS02-52473- Calle las Flores, con Anzoátegui, 73-5, Cantaura, Estado Anzoátegui, es la misma que abarca su diámetro de expansión el sector Inavi, lugar donde se encontraba dicho ciudadano al momento de ser ubicado por nuestra comisión, en vista de lo antes expuesto le indicamos a dicho ciudadano sobre su detención…”,

De lo anterior corrobora esta Superioridad, que la detención del hoy imputado se produjo in fraganti, no existiendo la necesidad de una orden judicial previa de conformidad con el artículo 44 Constitucional, habiendo correctamente expresado el a quo en el punto primero de su decisión: “…se califique su aprehensión como FLAGRANTE…” Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, en el caso sub júdice no se violaron garantías de orden Constitucional ni legal en cuanto a la detención del imputado tal y como lo pretenden hacer ver las recurrentes y menos aún el debido proceso, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, o, a ser notificada de los hechos por los cuales se le investiga, consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución, por cuanto de autos se verificó que el mismo fue informado en su momento por los funcionarios policiales sobre el motivo de su aprehensión, e imputado en la audiencia de calificación de flagrancia por su presunta participación en los hechos punibles investigados por el Ministerio Público, el cual estuvo asistido de Abogados, realizando peticiones las cuales fueron debidamente resueltas en el momento de la presentación de detenido hoy objeto de impugnación, pero en razón de ser motivo de otra denuncia se procederá a resolver en su oportunidad, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

De igual forma delatan las apelantes, que no existen suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de su representado como autor o partícipe en tales hechos punibles, y que “…se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho…considerando que es allí en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acreditar su participación en los hechos investigados…”

Con respecto a lo argüido como segundo motivo de impugnación referido a que no existen suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de su representado como autor o partícipe en tales hechos punibles, y que “…se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho…considerando que es allí en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acreditar su participación en los hechos investigados…”, es oportuno advertir que en esta fase inicial (preparatoria), los elementos presentados por el representante Fiscal son sólo “elementos de convicción”, estimados por el Juzgador que crean en él persuasión sobre la posible vinculación del imputado con el hecho punible que le está siendo imputado y los cuales de ser ofertados como pruebas en una futura acusación bien pueden ser desvirtuados en una posterior fase de juicio oral y público.

Así las cosas, en el caso concreto se ha llevado efecto la audiencia de presentación de imputados, debiendo verificar el juzgador conforme lo establece la norma 236 en el ordinal 2º de la Ley Penal Adjetiva si existen o no en autos, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, por lo que siendo denunciado que no existen suficientes elementos de convicción, se hace oportuno destacar los elementos de convicción señalados por el a quo, que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, a saber:

…SEGUNDO: Cursa al folio 02 de la presente causa OFICIO 1198. Cursa al folio 03 OFICIO 1199. Cursa al folio 04 TRANSCRIPCION DE NOVEDAD. Cursa al folio 05, Acta de Investigación Penal de fecha 18-03-2013, suscrita por el funcionario oficial YNER PARAQUEIMO, en la cual dejan constancia del lugar, modo y tiempo como sucedieron los hechos donde se encuentran involucrados los ciudadanos ADBERG A.G. Y BENNI R.M.A.. Cursa al folio 08 OFICIO 1166. Cursa al folio 9 OFICIO 1167. Al folio 10 OFICIO 1168. Cursa al folio 11 OFICIO 1169. Cursa a los folios 14, vto y 15 ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana YUDETZI M.M.. Cursa a los folios 16, vto, 17, vto, 18 y vto ACTA DE INVESTIGACION de fecha 19-03-2013 suscrita por el funcionario J.R., en la cual dejan constancia del lugar, modo y tiempo como sucedieron los hechos donde se encuentran involucrados los ciudadanos ADBERG A.G. Y BENNI R.M.A.. Cursa al folio 19 INSPECCION 394…

Dichos supuestos dan por demostrado a esta Alzada que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado BENNI R.M.A., que lo hacen parecer como presunto autor o partícipe de los hechos delictivos reseñados por la Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo.

Esta Corte ha reiterado conforme a la aplicación del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, al verificarse con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; así las cosas, debe en consecuencia esta Instancia verificar que en su decisión la a quo dio por cumplido los ordinales 1º y 3º del artículo in comento, en tal sentido tenemos:

Conforme al ordinal 1º de la mentada norma la existencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad tipificados en la Ley como son los delitos de: EXTORSIÓN, SIMULACIÓN DE SECUESTRO previstos y sancionados en los artículos 4 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en la cual se acredita la presunta comisión de los mismos.

En atención al ordinal 3º del artículo in comento una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Al respecto se verifica que la jueza en su pronunciamiento tercero expuso: “…observa esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles precalificados por la representante del ministerio publico, en los delitos EXTORSION y SIMULACION DE SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 4 y 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano O.M. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada,…, de igual forma y por la apreciación del caso en particular, existe una presunción de razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y esto deviene de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que excede de los diez años en su limite máximo,…”

En tal sentido, se evidenció que la jueza de instancia tal y como lo requiere la norma, realizó una apreciación de las circunstancias del caso particular y determinó una presunción razonable de peligro de fuga, por tanto ha constado esta Alzada, el cumplimiento en el fallo de los tres supuestos que hacen procedente el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad y por ende, legalmente decretada la misma en contra del ut supra mencionado imputado, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Denuncian las impugnantes la violación de derechos constitucionales por no haberse tomado en cuenta las declaraciones de sus representados ni los alegatos explanados por las mismas en la audiencia oral, siendo menester ante esta denuncia constatar lo expuesto por la defensa en la audiencia de presentación de detenido y a tal evento se aprecia que la misma expresó lo siguiente:

…estas defensas demostraran y teniendo la convicción procesal que la juez valorara que nuestros representados en el caso de monroy en su declaración explano que evidentemente hace dos años tuvo un accidente de transito y como prueba de ella consignan un ejemplar de tiempo…con este cúmulo de pruebas,, consignadas por estas defensas evidenciamos como parte de buen fe que nos contrae el COPP a manera de litigar , conforme al articulo 105 ejusdem, que efectivamente en el caso de monroy, fue victima de Robo o Hurto en aquella oportunidad que tuvo el accidente…a caso la presunción de inocencia y afirmación de libertad, no existe en el país y en base a estas consideraciones y aunado la que no consta en el expediente la prueba que determine efectivamente que hubo una extorsión que fue recibido por estas personas que han sido señaladas ante este Tribunal, solicito a este Tribunal decrete una medida cautelar la que bien tenga el tribunal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como los autores o participe de los delitos en comento, por las consideraciones antes esgrimidas y en caso de que el tribunal considere que existen suficientes elemntso (sic) que acrediten una privativa a los hoy mencionados como imputados, el sitio de reclusión sea en la ciudad de cantaura, en poli-freites del Estado Anzoátegui, aunado a que existen sentencias y jurisprudencias, que el solo hecho de una denuncia es suficiente para acreditar una medida privativa considerando que en caso de monroy, no existía una orden judicial ni el delito fue cometido en flagrancia solo fue informado por los cuerpos policialses (sic) que se apersonar (sic) a los cuerpos de investigaciones a los fines de rendirá (sic) un acta de entrevista, ya que el mismo estaba siendo investigado por una relación de llamadas que estaba incurso unos ciudadanos en el delito de extorsión,…

Verificándose que la jurisdicente luego de haber determinado que en autos se encontraban llenos los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º y el artículo 237 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:

….Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de confianza en cuanto a se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus representados, ya que si bien es cierto, que se establecen como principios rectores la presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del COPP, es mas cierto aun, que el articulo 229 del texto adjetivo penal, que establece que la medida privativa de libertad, es una medida que debe ser impuesta cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, asimismo el articulo 239 la improcedencia de las medidas cautelares cuyas penas exceden de tres años, en razón de ello se declara sin lugar la petición de la defensa de confianza, ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal….

Conforme lo anterior determina esta Instancia Colegiada que la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, resolvió las solicitudes planteadas por las mismas en dicho acto, destacando quienes aquí decidimos que las consideraciones planteadas tanto en la audiencia y que hoy son reproducidas ante este Tribunal Superior en el recurso de apelación, relativas a la precalificación dada por el Ministerio Público, y la cual fuere admitida por el Juez de Control en la audiencia de presentación, se trata de una precalificación provisoria, esto es, la misma pudiera cambiar en el devenir del proceso, que apenas se está iniciando, no se trata de una calificación definitiva y en caso de considerar la defensa que no es la calificación que pudiera darse en el presente hecho, tiene la oportunidad de desvirtuarlos durante el proceso, el cual apenas se encuentra en fase preparatoria, en consecuencia no se evidencia vulneración ninguna de derechos constitucionales como lo pretenden hacer ver las recurrentes, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al punto referido a que en la decisión no “…existe una motivación razonada y congruente de los hechos y derechos dirimidos en la parte dispositiva…” se hace oportuno traer a colación el contenido del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Ha reiterado este Tribunal Pluripersonal que motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo, siendo oportuno esta Superioridad señalar que el caso que nos ocupa, se trata de la primera decisión dictada por el Tribunal de Control a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto, y que conforme lo ha referido en Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° 02-2221, de fecha 14 de noviembre de 2002, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., la motivación que debe realizar el juzgador en la etapa de la celebración de la audiencia de presentación no debe ser exhaustiva.

En el caso que nos ocupa se constata, que la juzgadora acreditó la existencia de un hecho punible, así como de fundados elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallarlo culpable, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que la condujeron a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento y que en el caso específico de la medida dictada se constata que el fallo recurrido cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 240 de la Ley Penal Adjetiva, no asistiéndole la razón a las apelantes, por lo que se declara SIN LUGAR la cuarta denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Han señalado las impugnantes que en el presente proceso se ha violentado la presunción de inocencia y afirmación a la libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la presunta violación de la presunción de inocencia y afirmación de libertad, este Tribunal de manera pacífica y reiterada, en total apego a la jurisprudencia de nuestro M.T. ha señalado que tales principios tienen sus respectivas excepciones, y el hecho de existir elementos que hagan presumir la participación de un individuo en la comisión de un hecho punible, precisamente estaría configurando la excepción a tales principios.

Así lo ha establecido en sentencia N° 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.; por lo que al órgano jurisdiccional estimar la procedencia de una medida de tal naturaleza, en ningún sentido debe entenderse como negación de la afirmación de libertad, sino que se le estaría dando cumplimiento justamente a la excepción de tal principio. En esa dirección la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz ha sostenido en sentencia N°136 de fecha 06 de Febrero de 2007 lo siguiente:

Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas

Por tales razones se puede afirmar que la normativa penal con la aplicación de una medida de coerción personal lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la misma Sala en sentencia N° 595, del 26 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ:

…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (sentencia nro. 2.046/2007,del 5 de noviembre). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre)…

En ese sentido, la búsqueda de la verdad en un proceso, es lo que justifica la aplicación de las medidas de coerción personal a un imputado, lo que negaría que con la procedencia de la misma se violente el principio de afirmación de libertad, desechando en consecuencia lo expuesto por las recurrentes, concluyendo este Tribunal Colegiado que en el caso de marras no existe violación alguna de tales garantías Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la presunta vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva, esta Superioridad una vez revisadas las actuaciones traídas constató que el Tribunal a quo en todo momento garantizó al encartado de autos que fuesen debidamente impuestos de los hechos por los cuales están siendo investigados, asimismo se constató que fue asistido jurídicamente por Abogadas de confianza, previamente juramentadas, dirigiendo peticiones que fueron resueltas en su debida oportunidad por la Juzgadora a quo, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que no existe vulneración ninguna de garantías y derechos anteriormente mencionados, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente las impugnantes solicitan a esta Corte de Apelaciones que se anule la audiencia oral de presentación y se decrete la libertad de su defendido bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad con régimen de presentación.

Al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a las recurrentes, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos y 16º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; los cuales contemplan penas que oscilan el primero (Simulación de Secuestro) la mínima en cinco (05) años y máxima de diez (10) años de prisión, para el segundo ilícito (Extorsión) comporta una pena que va la mínima en diez (10) años y máxima en quince (15) años de prisión y para el tercero de los delitos (Asociación para Delinquir) la pena mínima oscila en seis (06) a diez (10) años de prisión, y que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que la pena establecida para los delitos imputados siendo el de mayor entidad el delito de Extorsión con una pena mínima de diez (10) años se evidencia que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Superioridad, motivos para anular, o revocar la misma, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por las Abogadas M.M. y NELSIDA GONZÁLEZ, en su condición de Defensores de Confianza del imputado B.R.M.Á., titular de la cédula de identidad Nº 14.553.281, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano O.M. y el ESTADO. al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por las Abogadas M.M. y NELSIDA GONZÁLEZ, en su condición de Defensores de Confianza del imputado B.R.M.Á., titular de la cédula de identidad Nº 14.553.281, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano O.M. y el ESTADO. al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULALA SAVERY

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