Decisión nº 006-2010 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 13 de Enero de 2010

199° y 150°

Resolución Nro. 006-2010 Causa Nro. 4M-669-09

Vista el escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena Wayuu, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Dra. M.O.M., actuando en su carácter de Defensora del acusado J.M. BOLÌVAR GUERRERO, el cual fue recibido por el Departamento de Alguacilazgo en la Unidad de Recepción de Documentos, el día viernes 08-01-2010, constante de tres (03) folios útiles, siendo recibido el mismo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito, el día lunes once (11) de enero de 2010, por lo que se procede agregar el referido escrito en actas. La Defensa Püblica peticiona bajo el fundamento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privativa de Libertad, que le fuese decretada a su defendido, J.M. BOLÌVAR GUERRERO, por el Juzgado Primero de Control de la Extensión de la Villa del Rosario, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, conforme a los articulas 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Victima J.G.G..

Por lo que este Tribunal, para resolver, hace las siguientes consideraciones previas:

PUNTO PREVIO

El Código Orgánico Procesal Penal que recientemente fue modificado según gaceta oficial extraordinaria signada con el N° 5.930 de fecha 04-09-09, en el entendido que su artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no sufrió modificación alguna en esta reforma, y el mismo reza lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Por lo que este órgano jurisdiccional pasa a motivar la presente decisión para cumplir con la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, tal como ya lo ha reiterado la Sala Constitucional del de Nuestro M.t. de la república Bolivariana de Venezuela con Ponencia de la Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. M.M.M.d. fecha 09-05-07.

En consecuencia se procede a realizar el estudio exhaustivo de la presente causa signada con el Nº 4M-699-09, la cual se le sigue al hoy acusado J.M. BOLÌVAR GUERRERO, como AUTOR, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima J.G.G., y se evidencia que cursa inserta desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veinticuatro (24) ambos inclusive, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Machiques de Perijá.

Asimismo cursa inserto al folio veinticinco (25) de la presente causa la recepción en fecha 06-04-09, del escrito acusatorio por parte del Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo.

Igualmente se constata que al vuelto del folio veinticinco (25) de la presente causa, el Juzgado Primero de Control de la Extensión de la Villa del Rosario, recibe el escrito acusatorio en fecha 06-04-09, el cual fue interpuesto por la Fiscalia Nº 20 del Ministerio Público en contra del hoy acusado, J.M. BOLÌVAR GUERRERO, como AUTOR, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima J.G.G.; y en el que hace del conocimiento que el referido acusado de autos se encuentran bajo la Medida de Privación Judicial de la Libertad, decretada en la audiencia de presentación de imputados, en fecha 18 de Febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Extensión de la Villa del Rosario.

Del análisis del escrito acusatorio se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho; y que esta contiene todos y cada uno de los elementos que la deben conformar, indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas, las cuales fueron recabadas a través de las investigaciones efectuadas por dicha Representación Fiscal, así como por el órgano policial comisionado por éste último para efectuar las correspondientes investigaciones, siendo utilizados esos elementos extraídos de esa averiguación para demostrar según la Fiscalía del Ministerio Público, la participación del hoy acusado J.M. BOLÌVAR GUERRERO, como AUTOR, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima J.G.G..

En el entendido que el sistema penal acusatorio actual, nos indica los lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control o Juicio; pero también ha dispuesto la normativa a los efectos de cumplir con las finalidad del proceso como lo es la Justicia y Salvaguardar los derechos de la víctima, los cuales las encontramos debidamente consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente hay que tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

… “Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”

Ya que el artículo 247 del Código Adjetivo Penal, es el que consagra en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la L.P. y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva.

Por lo que el Tribunal, en este acto pasar a decidir con respecto a los alegatos planteados por la Defensa del acusado de auto, en el que solicita la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, a favor de su representado, ya que esboza lo siguiente:

…Ahora bien es importante destacar que mi defendido, ciudadano J.M.B. (sic) es de nacionalidad venezolana, tiene arraigo en el país, determinado por su residencia en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, además es primera vez que se encuentra detenido, por lo no posee conducta predelictual, ha mantenido buen comportamiento durante el proceso, lo que indica su voluntad de someterse a la persecución penal, por lo que tomando en cuenta estas circunstancias contrarias a lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da a deducir que no estamos en presencia del peligro procesal de fuga, situación ésta que haría procedente que se acuerde una Medida Cautelar, menos gravosa al derecho fundamental a la Libertad; así mismo no existe la grave sospecha que el defendido alcance cambiar posibles evidencias que puedan poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia, circunstancias estas no comprobable en actas, para determinar que exista Peligro de obstaculización, contemplado en nuestra ley adjetiva en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir señora Jueza que en contra del defendido no concurren todas las circunstancias exigidas en los citados artículos 251 y 252 ejusdem, para que se haga procedente el mantenimiento de la Medida De (sic) Privación Judicial preventiva De (sic) Libertad en detrimento de las garantías y principios procesales que le asisten a mi representado en el proceso, como lo son LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL PRINCIPIO PROCESAL PRO LIBERTATI O FAVOR REI, EL DE AFIRMACION DE LIBERTAD, EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD COMO REGLA, EL DE INTREPRTETACION RESTRICTIVA DE LAS NORMAS QUE AUTORIZAN LA PRIVACION DE LIBERTAD, EL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA, los cuales se traducen en que verdaderamente se considere inocente a una persona hasta no dictarse Ens. Contra sentencia condenatoria firma. Es por lo que considera esta Defensa, que no existen acreditados en acta razones para presumir que si el defendido se deja en libertad, este se sustraería a la acción de la justicia…

Y este Tribunal ha de considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas a permanente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 253 único parte, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo.

En el entendido que el delito en mención en el presente caso de marras es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

El artículo 458 del Código Penal, reza lo siguiente:

…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

Por lo se toma muy en cuenta lo esbozado Sala de Casación Penal de Nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, Penal con Ponencia del ciudadano magistrado Eladio Aponte Aponte, la cual es de fecha 11-12-06. , en la que se estableció lo siguiente:

…. “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver mis allá de los escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”

En este sentido, se le recuerda a la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena Wayuu, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Dra. M.O.M., en su actuando en su carácter de Defensora del acusado J.M. BOLÌVAR GUERRERO, la presente causa se encuentra en la etapa de juzgamiento, es decir que estamos en la fase de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y es en la audiencia oral en la que las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones. Igualmente la Defensa, no puede pretender que bajo el argumento de que ha desaparecido el peligro de fuga, el cual esta contenido en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, que se le otorgue a su defendido una medida cautelar en sustitución a la medida de privación a la que actualmente se encuentra sometido su defendido.

Hay que tomar muy en cuenta lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

… “Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”

Igualmente el artículo 252 del Código Adjetivo Penal, reza lo siguiente:

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

Esta juzgadora es del criterio que el peligro de fuga tiene actualmente plena vigencia, y que la defensa no ha demostrado con documentos que su actual representado tiene arraigo en el país. E igualmente hay que tomar en cuenta de que formalmente una acusación en su contra de su defendió hoy acusado J.M. BOLÌVAR GUERRERO, como AUTOR, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima J.G.G., delito que contiene una pena de prisión que será por tiempo de diez años a diecisiete años; acusación en la cual el Ministerio Publico realizo sus medio de pruebas, las cuales son necesarias, licitas, útiles y pertinentes, y que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar efectuada por el Tribunal de Control.

Por lo que en la presente causa signada con el Nº 4M-669-09, esta juzgadora considera que los elementos de convicción recavados en la fase de investigación, hasta la presente fecha en la no han variado; y asimismo quien aquí decide que los argumentos dados por la Defensa Publica, no son suficientes para determinar si a ciencia cierta que el acusado J.M. BOLÌVAR GUERRERO, cumplirá con las finalidades del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud que hiciere la Defensa Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena Wayuu, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Dra. M.O.M., actuando en su carácter de Defensora del referido acusado.

Por lo que este Tribunal acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en la audiencia de presentación de imputados, la cual fue realizada el día 18 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de la Extensión de la Villa del Rosario, al acusado J.M. BOLÌVAR GUERRERO, como AUTOR, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima J.G.G.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INTANCIA EN FUCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena Wayuu, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Dra. M.O.M., en su actuando en su carácter de Defensora del acusado J.M. BOLÌVAR GUERRERO, a quien se le sigue la presente causa signada con el Nº 4M-699-09, como AUTOR, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima J.G.G.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y Notifíquese. CUMPLASE.-

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA

DRA. L.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. V.V.V..

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 006-2010 en el libro de decisiones llevado por este tribunal en el presenté año.

LA SECRETARIA,

ABG. V.V.V..

CAUSA Nº 4M-669-09

LVR/laura.-

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